PROYECTO DE TP
Expediente 5752-D-2013
Sumario: CREACION DE UN REGIMEN LABORAL DEL TRABAJADOR DE LA SALUD EN FORMACION.
Fecha: 14/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Apruébese el Régimen
Laboral del Trabajador de la Salud en Formación.
Artículo 2°: Se exceptúan de las
generales de esta ley aquellos programas clasificados por la Comisión Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) como maestrías y
doctorados.
Artículo 3°: El presente régimen se
aplica a los establecimientos públicos nacionales según lo establecido en las
modalidades de contratación reguladas en la ley 25164 de Empleo Público y a los
establecimientos privados en lo establecido por la ley 20.744 de Régimen de
Contrato de Trabajo y sus modificatorias.
Artículo 4°: En ningún caso podrá
pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el
trabajador que las contenidas en la presente ley, en la Ley de Contrato de Trabajo
20.744 y sus modificatorias, o en la ley de empleo público y/o en las convenciones
colectivas de trabajo. Esas estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas de
pleno derecho por las disposiciones mencionadas precedentemente.
Las condiciones generales de trabajo,
los salarios y demás beneficios que se determinen por este régimen jurídico laboral
serán consideradas mínimas.
Artículo 5°: En caso de duda sobre la
aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al
trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de
las instituciones de esta ley.
Si la duda recayese en la
interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán
en el sentido más favorable al trabajador.
Artículo 6°: Finalidad. La presente ley
tiene por objeto establecer las condiciones mínimas de labor en las que los
profesionales de la salud deben realizar su formación de postgrado bajo la
modalidad de entrenamiento práctico-asistencial, reconocer sus derechos como
trabajadores y la plena incorporación de los mismos a la legislación vigente
Artículo 7°: Ámbito de Aplicación.
Están incluidos en las generales de esta ley todos los profesionales con título
universitario que formen parte de un programa de formación de postgrado en
ciencias de la salud a cargo de instituciones nacionales.
Artículo 8°: Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 9°: Los programas de
residencia se realizarán con un régimen de trabajo de no más de OCHO (8) horas
diarias, a excepción de los días de guardia.
La limitación establecida por esta ley
es máxima y no impide una duración menor de la jornada.
Artículo 10°: La duración de las
guardias activas y pasivas no podrá exceder en ninguna situación de las DOCE (12)
horas corridas.
El límite de horas de guardia será de
SETENTA (70) al mes, con una guardia entre lunes y viernes por semana y una
guardia en día sábado o domingo al mes. El límite también se aplica a los meses
que cuenten con cinco fines de semana.
Artículo 11°: Los trabajadores de
salud en formación que así lo deseen podrán realizar hasta DOS (2) guardias
extraordinarias de DOCE (12) horas de duración, previo acuerdo por escrito con la
institución en la cual se desempeñan, el cual deberá ser refrendado por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y al menos un sindicato
representativo de la actividad.
Artículo 12°: Si el período de guardia
finaliza después de las VEINTE (20) horas, el profesional está obligado a tomar un
descanso compensatorio de un mínimo de VEINTICUATRO
(24) horas, y que durará hasta el
inicio de la jornada laboral siguiente a la finalización del mismo.
Artículo 13°: El establecimiento o
jurisdicción estatal responsable del programa deberá proveer al residente de
equipos completos de ropa de labor en cantidad adecuada. Asimismo deberá
garantizar una habitación o alojamiento adecuado para el personal de guardia y
proveerle de almuerzo y/o cena de acuerdo al horario en que tenga lugar la
misma.
Artículo 14°: Atento a la definición
utilizada por esta ley, la jornada laboral del profesional en formación se realizará
bajo supervisión estricta e indelegable, sea durante el período de guardia o en la
consulta ambulatoria. El incumplimiento de la misma derivará en las sanciones que
oportunamente se especifiquen para el supervisor y la institución
responsable.
Artículo 15°: Las actividades teóricas
de capacitación o clases deberán realizarse de lunes a viernes en horario
diurno
Artículo 16°: A los efectos de esta ley
y del régimen de retribuciones, se establecen las siguientes zonas diferenciadas
para los profesionales que realicen su especialización en las mismas, íntegramente
o bajo la modalidad de retorno de servicio obligatorio o voluntario no inferior a UN
(1) año:
a) Zona inhóspita: Los lugares que
carecen de una comunidad organizada en Municipalidad y de la prestación de
servicios públicos;
b) Zona muy desfavorable: Los
lugares que contaren con una comunidad organizada en Municipalidad y que
disponga de servicios públicos esenciales;
c) Zona desfavorable: Los lugares
situados en el resto de los territorios provinciales y que, no encontrándose en los
Departamentos Capitales, cuenten con los servicios públicos esenciales y
corresponden a una comunidad organizada administrativamente en
Municipalidad;
d) Zona favorable: Los lugares
correspondientes a ciudades de las Provincias o cabeceras de Departamento que
no resulten comprendidos en los restantes incisos.
La autoridad de aplicación designará a
las ciudades, pueblos o localidades de las Provincias que se incluirán en cada una
de las zonas definidas precedentemente sobre la base de las situaciones
imperantes y efectuará la actualización periódica de la zonificación cuando se
produzcan cambios en las circunstancias que determinaron la inclusión.
Artículo 17°: Los profesionales que se
desempeñen con residencia permanente o transitoria bajo el régimen de retorno
de servicio obligatorio e inmediato a la finalización del programa de
especialización, en las zonas diferenciadas a las que se refiere este ordenamiento,
gozarán de un adicional que se retribuirá con los porcentajes que a continuación
se establecen:
a) Zona inhóspita: Un adicional
equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del Salario Básico de la
asignación de la categoría del profesional;
b) Zona muy desfavorable: Un
adicional equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del Salario Básico de la
asignación correspondiente a la categoría del profesional;
c) Zona desfavorable: Un adicional
equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del Salario Básico de la asignación
correspondiente a la categoría del profesional.
Artículo 18°: A los profesionales
enrolados en programas de especialidades prioritarias para la Atención Primaria de
la Salud, específicamente Pediatría y Medicina General o
Medicina de Familia, se les otorgará
un adicional estímulo equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del
Salario Básico de la asignación correspondiente a la categoría del profesional.
Artículo 19°: El profesional de la salud
en formación, como trabajador en relación de dependencia, queda de pleno
derecho incluido en la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, debiendo contar
obligatoriamente con un seguro provisto por una Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (ART) a cargo del empleador.
Artículo 20°: Durante la duración del
programa establecido en el contrato entre el profesional y el responsable del
mismo, éste último se hará cargo de brindarle al primero un seguro de
Responsabilidad Civil Profesional Médica de una aseguradora a elección del
profesional.
Cláusulas transitorias
Artículo 21°: Quedan sin efecto a
partir de la promulgación de la presente ley todos los contratos suscriptos entre un
profesional de la salud en formación y un establecimiento u organismo responsable
de un programa de postgrado en el cual el profesional no perciba remuneración
alguna o que no se ajuste a las demás generales de la presente.
Artículo 22°: Los establecimientos
aludidos en el Art. 4º deberán suscribir nuevos contratos en regla con los
estipulados de la presente ley en el término de ciento veinte (120) días desde la
promulgación de la misma, sin perjuicio de antigüedad o cursado del programa
para el profesional.
Artículo 23°: Invitase a las Provincias
y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley
Artículo 24°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Art. 22 de la Ley de Contrato de
Trabajo establece que se presumirá la existencia de un contrato de trabajo por el
sólo hecho de la prestación de servicios a favor de un tercero a cambio de una
remuneración. Asimismo se aclara en el siguiente artículo que "esa presunción
operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al
contrato".
La formación de postgrado de los
profesionales de la salud es una de esas "figuras no laborales". A pesar de que
estas personas, como dice el art. 22 de la antes mencionada ley, prestan servicio
en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y a cambio de
una remuneración, aún existen tecnicismos legales que precarizan la actividad de
éstos profesionales.
Los residentes, jóvenes egresados
enrolados en programas de formación de postgrado a cambio de una
remuneración, y que hasta gozan de los beneficios de la seguridad social en
algunos casos, aún no poseen derechos como lo que son: trabajadores. El hecho
de que su remuneración sea una "beca de formación" y no un salario es un
resquicio jurídico para evitar reconocerlos como tales.
El argumento esgrimido es el hecho
de que estos profesionales aún están capacitándose, y que el entrenamiento
obtenido les permite acceder a un título de especialista.
Pero realizan actos, ejecutan obras,
prestan servicio a favor de otra persona, bajo la dependencia de ésta en forma
voluntaria y a cambio de una remuneración, tal y como define a la relación laboral
la Ley de Contrato de Trabajo, y hasta existe jurisprudencia al respecto: en el año
1997 la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el fallo
PETTINARI MARCELO C/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA reconoció la
existencia de una relación de dependencia entre un residente médico y la
institución donde el mismo se desempeñaba. (1)
Es necesario también aclarar la
situación legal de los llamados "concurrentes", quienes tienen las mismas
responsabilidades y obligaciones que los residentes pero no perciben remuneración
alguna, y se ven obligados a tener un segundo empleo como médicos de
ambulancia o realizar guardias extra para afrontar sus necesidades básicas.
Establecer a través de una ley que
éstos profesionales son trabajadores, y no estudiantes como se pretende, acarrea
con ello los derechos básicos que supone serlo. Entre esos derechos que éstos
jóvenes ven avasallados todos los días están aquellos consignados en el art. 14 bis
de nuestra Constitución Nacional: condiciones dignas y equitativas de labor,
jornada limitada, descanso y vacaciones pagados, retribución justa, salario mínimo
vital móvil y los beneficios de la seguridad social.
La problemática alrededor de la
jornada laboral del residente es un fenómeno mundial. Australia, Estados Unidos,
Canadá, Nueva Zelanda y la Unión Europea ya han implementado medidas
restrictivas respecto de las horas de trabajo de los mismos. En el caso europeo, la
Directiva 2000/34/CE relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, estableció una
limitación progresiva de la semana laboral de los médicos en formación fijando un
período transitorio de cinco años a partir del 1 de Agosto de 2004. Durante el
mismo las horas semanales de trabajo disminuirían gradualmente de 58 a 48,
plazo que finalizó el año pasado.
No es menor el dato. En nuestro país
los conductores de larga distancia están obligados a descansar un mínimo de 12
horas entre viaje y viaje.
Luego de 10 horas al mando de un
avión, los pilotos están legalmente obligados a dejarle los comandos a sus
copilotos. Sin embargo, los médicos residentes, luego de trabajar 24 horas
continuas en condiciones física y psíquicamente extenuantes, pueden ingresar a un
quirófano, o prescribir medicación potencialmente perjudicial, o llevar a cabo
procedimientos invasivos, con el consecuente riesgo para la salud de todos, incluso
la de ellos mismos.
El déficit de desempeño, los errores
médicos y otras alteraciones en el cuidado de los pacientes debidos a la fatiga y la
privación del sueño ya han sido ampliamente documentados en la comunidad
médica.
Pero este proyecto no sólo debe
comprenderse sólo desde la perspectiva de la reivindicación de los derechos
laborales de los residentes médicos y la seguridad de los pacientes, sino también,
desde la participación de los mismos en el proceso de toma de decisiones que
puedan afectar su vida.
También se incluyen dos artículos
sobre adicionales remunerativos para promover la radicación de profesionales en
áreas de nuestro país donde sean necesarios y para estimular a los recién
egresados a que elijan especialidades prioritarias para la Atención Primaria de la
Salud, estrategia que colaborará en la remodelación del perfil de nuestro sistema
sanitario, tal y como se lo propone el Plan Federal del año 2004.
Por lo tanto, para terminar una
relación de trabajo ambiguo y/o disfrazado y para eliminar los riesgos que la
desprotección legal acarrea sobre la salud de nuestros médicos y la de todos los
argentinos es que se promueve la aprobación de esta propuesta parlamentaria.
Cabe destacar que este proyecto de
ley es una propuesta original de la Diputada Nacional Elisa Carca, que tramitó en
esta Cámara bajo el número de expediente 3531-D-2011, perdiendo estado
parlamentario recientemente razón por la que representa a fin de poder darle el
tratamiento necesario.
Por lo expuesto, se solicita la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |