PROYECTO DE TP
Expediente 5746-D-2013
Sumario: CARRERA SANITARIA NACIONAL MEDICOS COMUNITARIOS PARA PROFESIONALES Y TECNICOS DE NIVEL TERCIARIO. CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION.
Fecha: 14/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1-
CREASE LA CARRERA SANITARIA NACIONAL MEDICOS
COMUNITARIOS PARA PROFESIONALES Y TECNICOS DE
NIVEL TERCIARIO con el fin de fomentar, proteger, recuperar y
rehabilitar la salud de las personas así como de conducir programas
y evaluar las mismas de acuerdo a las políticas trazadas por el
gobierno Nacional en la órbita del Ministerio de Salud de la Nación.
La presente Ley regirá en todo el Territorio de la Nación,
comprendiendo a los Establecimientos Sanitarios y Asistenciales de
la Nación.
NIVELES
ART. 2- La
Organización funcional estará a cargo del Ministerio de Trabajo y se
estructura en los niveles Central, Zonal y Asistencial u
Operativo.
a) Se entiende por
Nivel Central, la estructura orgánica funcional técnica y
administrativa, que programa, coordina, evalúa y supervisa las
acciones de salud inherentes a los establecimientos y a la
comunidad de acuerdo a la política sanitaria fijada por el Poder
Ejecutivo NACIONAL.
b) Se entiende por
Nivel Zonal, la estructura orgánica funcional, técnica y
administrativa, que constituye el nexo entre el Nivel Central y el
asistencial u operativo, con dependencia del Nivel Central según
corresponda, incluyendo las funciones y cargo desde la categoría
inferior hasta jefe de Zona Sanitaria inclusive.
Según la complejidad
de los Hospitales de cada jurisdicción se equiparán a Nivel
Zonal.
c) Se entiende por
Nivel Asistencial u Operativo la estructura orgánica funcional,
técnica y administrativa, que comprende el conjunto de los
efectores y áreas que participan en la programación y ejecución de
las actividades de salud definidas en los niveles superiores de
decisión, incluyendo funciones y cargos desde la categoría inferior
hasta Director de Hospitales, inclusive.
d) Las misiones y
funciones de los cargos de conducción y ejecución serán las que fije
el Poder Ejecutivo nacional en las estructuras orgánicas
respectivas.
CAPITULO
SEGUNDO
AGRUPAMIENTOS
ART. 3- LA
CARRERA SANITARIA NACIONAL MEDICOS COMUNITARIOS
PARA PROFESIONALES Y TECNICOS DE NIVEL TERCIARIO
consta de dos (2) agrupamientos de personal denominados:
Profesional (P) y Técnicos de Nivel Terciario (T).
ART. 4- Los
agrupamientos Profesionales y Técnicos tendrán las subdivisiones
que el Poder Ejecutivo Nacional determine por vía reglamentaria
según la mayor duración y complejidad de los Planes de
Estudio.
ART. 5- El
agrupamiento técnico comprende a los Agentes con formación
técnica universitaria y/o de formación terciaria no universitaria cuyo
título tenga reconocimiento oficial y de validez nacional.
ART. 6- En
reglamentación de la presente ley se especificarán los requisitos
para la ubicación en los distintos agrupamientos, así como las
características y/o duración de la carrera o curso
correspondientes.
CAPITULO
TERCERO
INGRESO
ART. 7- El
ingreso a la Carrera Sanitaria Nacional Médicos Comunitarios
para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario será por
concurso abierto de antecedentes y oposición de acuerdo a las
vacantes existentes. En la reglamentación de esta Ley se
establecerán las normas a que deberán ajustarse los respectivos
concursos. Los cargos profesionales y técnicos tendrán una duración
de cuatro (4) años, debiendo revalidarse a su vencimiento por otro
período similar.
ART. 8- Todos
los cargos de la Carrera Sanitaria Nacional Médicos
Comunitarios para Profesionales y Técnicos de Nivel
Terciario deberán ser concursados. Encontrándose facultado el
Poder Ejecutivo nacional para determinar la fecha de dichos
concursos.
ART. 9- Todos
los agentes que actualmente mantienen relación de dependencia
con el Estado nacional o Provincial y que se encuentren
comprendidos por los alcances de esta Ley, deberán poseer una
declaración jurada que contendrá como mínimo los datos
personales, el lugar o lugares donde desempeña sus funciones,
horarios de las mismas y la expresa declaración que no ejerce
ninguna tarea en el sector privado.
La falta de
cumplimiento de la presentación de la declaración jurada, la omisión
o falsedad debidamente comprobada de las mismas harán pasible a
los agentes de la cesantía o exoneración, de acuerdo a la gravedad
de la falta.
ART. 10.- El
ordenamiento escalafonario de los agentes de la Carrera Sanitaria
Nacional Médicos Comunitarios para Profesionales y
Técnicos de Nivel Terciario se establecerá teniendo en cuenta los
agrupamientos y categorías que serán previstos por la
reglamentación de esta Ley.
ART. 11.- Son
condiciones para ingresar a la Carrera Sanitaria Medico
Comunitario para Profesionales y Técnicos de Nivel
Terciario:
a) Cumplir con los
requisitos legales que se exigen para el ingreso en la
reglamentación de esta Ley;
b) Poseer título o
certificación habilitante legales reconocidos y en relación directa con
el cargo o función a cubrir;
c) Ganar el concurso
respectivo;
d) Resultar apto en el
examen psicofísico, y; cumplidas las condiciones deberán ser
designados dentro de los treinta (30) días subsiguientes.
ART. 12.- El
personal que no apruebe el concurso al que se presentó, no ingresa
a la Carrera Sanitaria Medico Comunitario para
Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario y queda
desvinculado de la Administración Pública nacional.
CAPITULO
CUARTO
REGIMEN DE
TRABAJO
ART. 13.- Las
actividades y funciones estarán dirigidas específicamente al
cumplimiento de las acciones de atención del sector nacional de
salud, respetando las distintas responsabilidades técnico-
administrativas que cada cargo supone.
ART. 14.- Los
agentes comprendidos en la Carrera Sanitaria Medico
Comunitario para Profesionales y Técnicos de Nivel
Terciario, desempeñarán un régimen laboral con horario de
cuarenta y ocho (48) horas semanales como mínimo, sin perjuicio
de la obligatoriedad del cumplimiento adicional de guardias
programadas cuando sea necesario. En este régimen todos los días
y horas son hábiles.
Quedan excluidos de
este régimen los agentes que por legislación nacional especial
desempeñen tareas consideradas de alto riesgo o insalubres que
exijan horario reducido.
Los Trabajadores de la
Carrera Sanitaria Medico Comunitario que realizan tareas riesgosas
y/o insalubres, gozarán de las licencias previstas en el régimen del
personal de la Administración Pública nacional, según su
enumeración de tareas con las modalidades y alcances que la
misma establece y/o las mejores condiciones que al respecto
establezca la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al
sector.
ART. 15.- Los
agentes con jornada reducida, cuya nómina será aprobada por
decreto, no podrán ejercer funciones de conducción en los niveles
Central y Zonal.
ART. 16.- A los
fines de la presente Ley se establece incompatibilidad entre el
ejercicio de tareas, ya sean profesionales y/o técnicas en el sector
público, con el desempeño de las mismas en cualquier otro ámbito,
nacional, provincial, municipal o privado con la única excepción de la
docencia en tanto no exceda de dieciocho (18) horas semanales y
no exista superposición horaria.
ART. 17.- Los
agentes ingresantes a la Carrera Sanitaria Medico Comunitario
para Profesionales y técnicos de Nivel Terciario, previo a su
puesta en funciones en el cargo concursado estarán obligados a
presentar declaración jurada indicando que no son incompatibles de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la presente Ley. Toda
violación, falsedad u omisión a lo precedentemente expuesto será
causal de cesantía inmediata.
CAPITULO
QUINTO
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PERSONAL
ART. 18.- Son
obligaciones especiales de todo el personal perteneciente al Sistema
de Salud , las siguientes:
a) Tener domicilio en
forma efectiva en el área programática para la cual concursó y fue
designado.
b) Realizar las
actividades programadas inherentes a su profesión o actividad con
la disponibilidad horaria que determine el servicio, incluyendo
aquellas que correspondan a parajes rurales dentro de la zona
dependiente del establecimiento donde cumple funciones sin
derecho a retribuciones adicionales.
c) Efectuar las
comisiones que se determinen en apoyo técnico o de cobertura de
otros servicios, en casos de necesidad y por períodos de tiempo
razonablemente limitados, dentro de un marco de equipo que será
respetado por sus superiores jerárquicos y según la
reglamentación.
d) Permanecer en el
lugar de trabajo o concurrir al mismo cuando le sea requerido en
casos de excepción con justificada necesidad, fuera de lo que se
establezca en los diagramas de cobertura de los servicios de
Emergencia, sin derecho a compensación económica ni
horaria.
e) Participar en
actividades de docencia e investigación que surjan dentro de las
necesidades de desarrollo del Sistema de Salud.
CAPITULO
SEXTO
PROMOCIONES
ART. 19.- El
agente de la Carrera Sanitaria Medico Comunitario para
Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario podrá ser
promovido de dos formas, por promoción vertical, por vacante
producida en cargos de responsabilidad de conducción, siempre que
resulte ganador del concurso respectivo, con las excepciones en la
reglamentación de la presente Ley de promoción horizontal,
mediante la asignación de bonificaciones de acuerdo a la antigüedad
que vaya acumulando y las calificaciones anuales que
obtengan.
ART. 20.- Las
promociones verticales para cobertura de cargos de responsabilidad
de conducción serán en todos los casos por concursos, con una
periodicidad de cuatro (4) años, conforme el procedimiento que fije
el Artículo 7º de esta Ley.
ART. 21.- La
antigüedad que el agente acredite por servicios prestados fuera del
Sistema de Salud, será reconocida al único efecto del régimen de
licencias y cómputos jubilatorios, según la legislación vigente, pero
no se considerará a los fines del régimen de promoción horizontal,
salvo en el caso que previo convenio la provincia respectiva
reconozca reciprocidad del sistema con el orden nacional o con otras
jurisdicciones y/o sectores.
Como excepción por
esta única vez y para licencias y cómputos jubilatorios se reconocerá
la antigüedad del personal que prestando servicios en el área de
salud ingresen a este régimen a la sanción de la presente Ley.
CAPITULO
SÉPTIMO
CALIFICACIONES
ART. 22.- A los
efectos de la promoción horizontal, todos los agentes de la Carrera
Sanitaria Medico Comunitario para Profesionales y Técnicos
de Nivel terciario, serán calificados anualmente mediante un
sistema que consideren los siguientes parámetros:
a) Eficiencia,
b) Capacitación,
c) Puntualidad y
Asistencia,
d) Antecedentes.
Para ello el Poder
Ejecutivo nacional a propuesta pública y del Ministerio de Trabajo
establecerá normas respectivas de acuerdo a los distintos
agrupamientos de personal.
Dichas normas deberán
ajustarse a las siguientes prescripciones:
a) La calificación será
realizada por el Superior inmediato del agente en primera instancia
y, por el Director o Jefe de la dependencia en segunda
instancia.
b) Los Agentes deben
ser notificados por escrito de la calificación obtenida, pudiendo
prestar conformidad o formular pedido de reconsideración por
disconformidad.
Dicho recurso deberá
ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles de haberse
notificado, ante la misma autoridad, quien resolverá en el término
de treinta (30) días.
Si el recurso no fuera
resuelto dentro del plazo mencionado, el agente podrá estimarlo
denegado tácitamente.
Denegada la
reconsideración expresa o tácitamente, podrá reducirse el recurso
de apelación dentro de los cinco (5) días subsiguientes por ante una
Junta de reclamaciones, quien resolverá en última instancia.
El recurso de apelación
deberá interponerse ante la Autoridad Superior que dictó el acto
sometido anteriormente a la reconsideración.
La Junta de
Reclamaciones estará integrada por seis miembros:
1) El Ministro de
Trabajo, quien la presidirá.
2) Un representante de
los agentes.
3) Cuatro integrantes
de la Carrera de mayor antigüedad.
CAPITULO
OCTAVO
RETRIBUCIONES, BONIFICACIONES Y
ADICIONALES
ART. 23.- Las
retribuciones, bonificaciones y adicionales, lugar de residencia,
servicios de guardia y responsabilidad en el cargo de conducción,
serán determinados por la Reglamentación de esta Ley y las
previsiones del Presupuesto Anual de Salud.
CAPITULO
NOVENO
CAPACITACION
ART. 24.-
Incorpórase el Sistema de Residencia como modelo educacional
para completar la formación profesional de acuerdo a las
necesidades de Salud de la Nación recreando un perfil acorde al
espíritu del Sistema, como asimismo Cursos de Capacitación en los
distintos cargos o funciones de acuerdo a la Reglamentación de la
presente Ley.
CAPITULO
DECIMO
EGRESOS
ART. 25.- El
agente de la Carrera Sanitaria Médicos Comunitarios para
Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario dejará de
pertenecer a la misma por las siguientes causas:
a) renuncia;
b) fallecimiento;
c) por encuadrarse en
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes
sobre
incompatibilidad;
d) por razones de
orden disciplinario;
e) por razones de salud
que lo inhabilitan total y permanentemente para el ejercicio de la
función;
f) por no haber
obtenido durante dos (2) años consecutivos o tres (3) alternativos el
cincuenta (50) por ciento del puntaje máximo que establece la
calificación anual;
g) por no haber
realizado capacitación programada;
h) por falsedad en la
documentación presentada al concurso;
i) por cumplimiento de
término por el cual fue designado.
CAPITULO
UNDECIMO
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 26.- Los
cargos de Directores y Directores nacionales quedan exceptuados
del presente régimen.
ART. 27.-
Cuando por necesidad de cobertura inmediata de un cargo o función
deba recurrirse a designaciones de carácter interino, las mismas
deberán ajustarse en todos los casos a las siguientes
condiciones:
a) Para acceder al
cargo en carácter interino deberán reunirse los requisitos exigidos
en el Artículo 11 y para el eventual desempeño los recaudos
establecidos en los Artículos 9º, 14 y 16.
b) No podrán revistarse
en tal situación por un período mayor de seis (6) meses
consecutivos o doce (12) alternados, sin el correspondiente llamado
a concurso.
ART. 28.- La
designación de carácter interino no será considerada válida a los
efectos de acreditar promoción horizontal.
ART. 29.- El
Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar la concurrencia de personal
profesional y técnico a los servicios dependientes del Ministerio de
Trabajo, en períodos de capacitación debiendo para ello
cumplimentar con los requisitos y condiciones que establezca la
Reglamentación de esta Ley. También podrá autorizar la
concurrencia de becarios, consultores y visitantes. La presencia de
este personal no significará en ningún caso el compromiso de
nombramiento posterior para el Poder Ejecutivo nacional.
ART. 30.- El
Ministerio de Trabajo podrá designar una Comisión Permanente de
Carrera, que tendrá carácter exclusivamente de Asesora, sin
atribuciones ejecutivas y cuyas funciones serán:
a) Estudiar, revisar,
elaborar y proponer proyectos y modificaciones a la presente Ley y
su reglamentación.
b) Evaluar
periódicamente los resultados de la aplicación de la Ley de
Carrera
Sanitaria
Medico Comunitario para Profesionales y Técnicos de Nivel
Terciario, elevando sus conclusiones al Ministerio de
Trabajo.
c) Requerir informes,
estudios y asesoramientos necesarios para el mejor desempeño de
sus funciones.
ART. 31.- El
Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación de la presente
Ley.
ART. 32.-
Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.
ART. 33.-
Invitase a la Ciudad de Buenos Aires y a las demás provincias a
adherirse a la presente ley.
ARTICULO
34.-Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Programa Médicos
Comunitarios, tiene por fin la formación de recursos humanos en
salud y se desarrolla desde el año 2004 con el objetivo de contribuir
a fortalecer la estrategia de Atención Primaria de la Salud como
Política de Estado en el marco del Plan Federal de Salud, del
Ministerio de Salud de la Nación.
Las estrategias del
Programa Médicos Comunitarios comprenden el refuerzo con
recursos humanos calificados a los Centros de Salud de todo el país
a través de: otorgamiento de becas de apoyo económico y de
formación; implementación de tres componentes de formación
teórico-prácticos en servicio; y la construcción de consensos entre la
Nación, las jurisdicciones y las Universidades.
Médicos Comunitarios
desarrolla en todo el país -junto a los gobiernos provinciales,
municipios y Universidades- un Posgrado en Salud Social y
Comunitaria, un Posgrado en Metodología de la Investigación para
la Salud Social y Comunitaria, y Equipos Comunitarios para Pueblos
Originarios. Para cada componente de formación, otorga a todos los
profesionales becas de apoyo económico y/o becas de formación
financiadas por el Ministerio de Salud de la Nación. Para ello realiza,
en cada caso y oportunamente, convocatorias nacionales y públicas
para el otorgamiento de las becas correspondientes.
El objetivo de la
formación "social y comunitaria" es la prevención en Centros de
Salud y Salitas de los barrios con un enfoque de trabajo en equipo
que tienda impulsar en un marco social, la participación activa de la
comunidad, la identificación de familias vulnerables y la búsqueda
de soluciones consensuadas con la misma gente del barrio. La
intención es rescatar al sujeto individual y colectivo, enriquecer los
mecanismos democráticos, promover la pertenencia, el
protagonismo y la corresponsabilidad de la comunidad de la cual se
forma parte.
Son sus
objetivos particulares:
- Orientar y fortalecer
la formación en Atención Primaria de la Salud (APS) y en Salud
Social y Comunitaria del recurso humano que trabaja en el primer
nivel de atención;
- Ampliar la cobertura y
calidad de la atención de los Centros de Atención Primaria de Salud
(CAPs) incorporando recurso humano calificado a sus equipos de
salud;
- Fortalecer la
búsqueda activa y seguimiento, por parte de los equipos de salud,
de las familias más vulnerables, o de las situaciones de riesgo socio-
sanitario (indigentes, multíparas, madres adolescentes, desnutridos,
poblaciones originarias, ancianos enfermos, discapacitados);
- Consolidar las
acciones de prevención y de promoción de la salud.
El Programa en la
tercera etapa de implementación que tiene por objeto asegurar -en
el marco de la estrategia de APS-, el fortalecimiento del Primer Nivel
de atención a través de la continuidad del recurso humano formado
y de su actualización permanente en servicio.
La importancia que
tiene el Programa Médicos Comunitarios, para toda la comunidad,
hace posible el derecho a la salud, en particular para los sectores
más vulnerables, siendo nuestro objetivo mediante el proyecto que
sometemos a consideración, la creación de la Carrera Sanitaria
Medico Comunitario para Profesionales y Técnicos de Nivel
Terciario, fortaleciendo su implementación mediante el
instrumento normativo básico que establecerá los derechos, deberes
y beneficios de los trabajadores de la salud en su relación con el
Estado como empleador, desde el acceso al cargo hasta la
finalización de la relación laboral, con el objetivo de contribuir al
ordenamiento de las relaciones laborales, como herramienta de
desarrollo organicional y como instrumento para evitar la
precarización del trabajo en todo el territorio nacional.
Señor Presidente, por
los expuesto y con la intención como legisladora de seguir sumando
esfuerzos al trabajo que desde la nación se viene realizando,
estableciendo una normativa que apunte a desarrollar una política
de salud de inclusión, es que solicito a mis pares la aprobación del
proyecto de ley que someto a consideración
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOTO, GLADYS BEATRIZ | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |