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PROYECTO DE TP


Expediente 5746-D-2013
Sumario: CARRERA SANITARIA NACIONAL MEDICOS COMUNITARIOS PARA PROFESIONALES Y TECNICOS DE NIVEL TERCIARIO. CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION.
Fecha: 14/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1- CREASE LA CARRERA SANITARIA NACIONAL MEDICOS COMUNITARIOS PARA PROFESIONALES Y TECNICOS DE NIVEL TERCIARIO con el fin de fomentar, proteger, recuperar y rehabilitar la salud de las personas así como de conducir programas y evaluar las mismas de acuerdo a las políticas trazadas por el gobierno Nacional en la órbita del Ministerio de Salud de la Nación. La presente Ley regirá en todo el Territorio de la Nación, comprendiendo a los Establecimientos Sanitarios y Asistenciales de la Nación.
NIVELES
ART. 2- La Organización funcional estará a cargo del Ministerio de Trabajo y se estructura en los niveles Central, Zonal y Asistencial u Operativo.
a) Se entiende por Nivel Central, la estructura orgánica funcional técnica y administrativa, que programa, coordina, evalúa y supervisa las acciones de salud inherentes a los establecimientos y a la comunidad de acuerdo a la política sanitaria fijada por el Poder Ejecutivo NACIONAL.
b) Se entiende por Nivel Zonal, la estructura orgánica funcional, técnica y administrativa, que constituye el nexo entre el Nivel Central y el asistencial u operativo, con dependencia del Nivel Central según corresponda, incluyendo las funciones y cargo desde la categoría inferior hasta jefe de Zona Sanitaria inclusive.
Según la complejidad de los Hospitales de cada jurisdicción se equiparán a Nivel Zonal.
c) Se entiende por Nivel Asistencial u Operativo la estructura orgánica funcional, técnica y administrativa, que comprende el conjunto de los efectores y áreas que participan en la programación y ejecución de las actividades de salud definidas en los niveles superiores de decisión, incluyendo funciones y cargos desde la categoría inferior hasta Director de Hospitales, inclusive.
d) Las misiones y funciones de los cargos de conducción y ejecución serán las que fije el Poder Ejecutivo nacional en las estructuras orgánicas respectivas.
CAPITULO SEGUNDO
AGRUPAMIENTOS
ART. 3- LA CARRERA SANITARIA NACIONAL MEDICOS COMUNITARIOS PARA PROFESIONALES Y TECNICOS DE NIVEL TERCIARIO consta de dos (2) agrupamientos de personal denominados: Profesional (P) y Técnicos de Nivel Terciario (T).
ART. 4- Los agrupamientos Profesionales y Técnicos tendrán las subdivisiones que el Poder Ejecutivo Nacional determine por vía reglamentaria según la mayor duración y complejidad de los Planes de Estudio.
ART. 5- El agrupamiento técnico comprende a los Agentes con formación técnica universitaria y/o de formación terciaria no universitaria cuyo título tenga reconocimiento oficial y de validez nacional.
ART. 6- En reglamentación de la presente ley se especificarán los requisitos para la ubicación en los distintos agrupamientos, así como las características y/o duración de la carrera o curso correspondientes.
CAPITULO TERCERO
INGRESO
ART. 7- El ingreso a la Carrera Sanitaria Nacional Médicos Comunitarios para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario será por concurso abierto de antecedentes y oposición de acuerdo a las vacantes existentes. En la reglamentación de esta Ley se establecerán las normas a que deberán ajustarse los respectivos concursos. Los cargos profesionales y técnicos tendrán una duración de cuatro (4) años, debiendo revalidarse a su vencimiento por otro período similar.
ART. 8- Todos los cargos de la Carrera Sanitaria Nacional Médicos Comunitarios para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario deberán ser concursados. Encontrándose facultado el Poder Ejecutivo nacional para determinar la fecha de dichos concursos.
ART. 9- Todos los agentes que actualmente mantienen relación de dependencia con el Estado nacional o Provincial y que se encuentren comprendidos por los alcances de esta Ley, deberán poseer una declaración jurada que contendrá como mínimo los datos personales, el lugar o lugares donde desempeña sus funciones, horarios de las mismas y la expresa declaración que no ejerce ninguna tarea en el sector privado.
La falta de cumplimiento de la presentación de la declaración jurada, la omisión o falsedad debidamente comprobada de las mismas harán pasible a los agentes de la cesantía o exoneración, de acuerdo a la gravedad de la falta.
ART. 10.- El ordenamiento escalafonario de los agentes de la Carrera Sanitaria Nacional Médicos Comunitarios para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario se establecerá teniendo en cuenta los agrupamientos y categorías que serán previstos por la reglamentación de esta Ley.
ART. 11.- Son condiciones para ingresar a la Carrera Sanitaria Medico Comunitario para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario:
a) Cumplir con los requisitos legales que se exigen para el ingreso en la reglamentación de esta Ley;
b) Poseer título o certificación habilitante legales reconocidos y en relación directa con el cargo o función a cubrir;
c) Ganar el concurso respectivo;
d) Resultar apto en el examen psicofísico, y; cumplidas las condiciones deberán ser designados dentro de los treinta (30) días subsiguientes.
ART. 12.- El personal que no apruebe el concurso al que se presentó, no ingresa a la Carrera Sanitaria Medico Comunitario para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario y queda desvinculado de la Administración Pública nacional.
CAPITULO CUARTO
REGIMEN DE TRABAJO
ART. 13.- Las actividades y funciones estarán dirigidas específicamente al cumplimiento de las acciones de atención del sector nacional de salud, respetando las distintas responsabilidades técnico- administrativas que cada cargo supone.
ART. 14.- Los agentes comprendidos en la Carrera Sanitaria Medico Comunitario para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario, desempeñarán un régimen laboral con horario de cuarenta y ocho (48) horas semanales como mínimo, sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento adicional de guardias programadas cuando sea necesario. En este régimen todos los días y horas son hábiles.
Quedan excluidos de este régimen los agentes que por legislación nacional especial desempeñen tareas consideradas de alto riesgo o insalubres que exijan horario reducido.
Los Trabajadores de la Carrera Sanitaria Medico Comunitario que realizan tareas riesgosas y/o insalubres, gozarán de las licencias previstas en el régimen del personal de la Administración Pública nacional, según su enumeración de tareas con las modalidades y alcances que la misma establece y/o las mejores condiciones que al respecto establezca la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al sector.
ART. 15.- Los agentes con jornada reducida, cuya nómina será aprobada por decreto, no podrán ejercer funciones de conducción en los niveles Central y Zonal.
ART. 16.- A los fines de la presente Ley se establece incompatibilidad entre el ejercicio de tareas, ya sean profesionales y/o técnicas en el sector público, con el desempeño de las mismas en cualquier otro ámbito, nacional, provincial, municipal o privado con la única excepción de la docencia en tanto no exceda de dieciocho (18) horas semanales y no exista superposición horaria.
ART. 17.- Los agentes ingresantes a la Carrera Sanitaria Medico Comunitario para Profesionales y técnicos de Nivel Terciario, previo a su puesta en funciones en el cargo concursado estarán obligados a presentar declaración jurada indicando que no son incompatibles de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la presente Ley. Toda violación, falsedad u omisión a lo precedentemente expuesto será causal de cesantía inmediata.
CAPITULO QUINTO
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PERSONAL
ART. 18.- Son obligaciones especiales de todo el personal perteneciente al Sistema de Salud , las siguientes:
a) Tener domicilio en forma efectiva en el área programática para la cual concursó y fue designado.
b) Realizar las actividades programadas inherentes a su profesión o actividad con la disponibilidad horaria que determine el servicio, incluyendo aquellas que correspondan a parajes rurales dentro de la zona dependiente del establecimiento donde cumple funciones sin derecho a retribuciones adicionales.
c) Efectuar las comisiones que se determinen en apoyo técnico o de cobertura de otros servicios, en casos de necesidad y por períodos de tiempo razonablemente limitados, dentro de un marco de equipo que será respetado por sus superiores jerárquicos y según la reglamentación.
d) Permanecer en el lugar de trabajo o concurrir al mismo cuando le sea requerido en casos de excepción con justificada necesidad, fuera de lo que se establezca en los diagramas de cobertura de los servicios de Emergencia, sin derecho a compensación económica ni horaria.
e) Participar en actividades de docencia e investigación que surjan dentro de las necesidades de desarrollo del Sistema de Salud.
CAPITULO SEXTO
PROMOCIONES
ART. 19.- El agente de la Carrera Sanitaria Medico Comunitario para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario podrá ser promovido de dos formas, por promoción vertical, por vacante producida en cargos de responsabilidad de conducción, siempre que resulte ganador del concurso respectivo, con las excepciones en la reglamentación de la presente Ley de promoción horizontal, mediante la asignación de bonificaciones de acuerdo a la antigüedad que vaya acumulando y las calificaciones anuales que obtengan.
ART. 20.- Las promociones verticales para cobertura de cargos de responsabilidad de conducción serán en todos los casos por concursos, con una periodicidad de cuatro (4) años, conforme el procedimiento que fije el Artículo 7º de esta Ley.
ART. 21.- La antigüedad que el agente acredite por servicios prestados fuera del Sistema de Salud, será reconocida al único efecto del régimen de licencias y cómputos jubilatorios, según la legislación vigente, pero no se considerará a los fines del régimen de promoción horizontal, salvo en el caso que previo convenio la provincia respectiva reconozca reciprocidad del sistema con el orden nacional o con otras jurisdicciones y/o sectores.
Como excepción por esta única vez y para licencias y cómputos jubilatorios se reconocerá la antigüedad del personal que prestando servicios en el área de salud ingresen a este régimen a la sanción de la presente Ley.
CAPITULO SÉPTIMO
CALIFICACIONES
ART. 22.- A los efectos de la promoción horizontal, todos los agentes de la Carrera Sanitaria Medico Comunitario para Profesionales y Técnicos de Nivel terciario, serán calificados anualmente mediante un sistema que consideren los siguientes parámetros:
a) Eficiencia,
b) Capacitación,
c) Puntualidad y Asistencia,
d) Antecedentes.
Para ello el Poder Ejecutivo nacional a propuesta pública y del Ministerio de Trabajo establecerá normas respectivas de acuerdo a los distintos agrupamientos de personal.
Dichas normas deberán ajustarse a las siguientes prescripciones:
a) La calificación será realizada por el Superior inmediato del agente en primera instancia y, por el Director o Jefe de la dependencia en segunda instancia.
b) Los Agentes deben ser notificados por escrito de la calificación obtenida, pudiendo prestar conformidad o formular pedido de reconsideración por disconformidad.
Dicho recurso deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles de haberse notificado, ante la misma autoridad, quien resolverá en el término de treinta (30) días.
Si el recurso no fuera resuelto dentro del plazo mencionado, el agente podrá estimarlo denegado tácitamente.
Denegada la reconsideración expresa o tácitamente, podrá reducirse el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días subsiguientes por ante una Junta de reclamaciones, quien resolverá en última instancia.
El recurso de apelación deberá interponerse ante la Autoridad Superior que dictó el acto sometido anteriormente a la reconsideración.
La Junta de Reclamaciones estará integrada por seis miembros:
1) El Ministro de Trabajo, quien la presidirá.
2) Un representante de los agentes.
3) Cuatro integrantes de la Carrera de mayor antigüedad.
CAPITULO OCTAVO
RETRIBUCIONES, BONIFICACIONES Y ADICIONALES
ART. 23.- Las retribuciones, bonificaciones y adicionales, lugar de residencia, servicios de guardia y responsabilidad en el cargo de conducción, serán determinados por la Reglamentación de esta Ley y las previsiones del Presupuesto Anual de Salud.
CAPITULO NOVENO
CAPACITACION
ART. 24.- Incorpórase el Sistema de Residencia como modelo educacional para completar la formación profesional de acuerdo a las necesidades de Salud de la Nación recreando un perfil acorde al espíritu del Sistema, como asimismo Cursos de Capacitación en los distintos cargos o funciones de acuerdo a la Reglamentación de la presente Ley.
CAPITULO DECIMO
EGRESOS
ART. 25.- El agente de la Carrera Sanitaria Médicos Comunitarios para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario dejará de pertenecer a la misma por las siguientes causas:
a) renuncia;
b) fallecimiento;
c) por encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes
sobre incompatibilidad;
d) por razones de orden disciplinario;
e) por razones de salud que lo inhabilitan total y permanentemente para el ejercicio de la función;
f) por no haber obtenido durante dos (2) años consecutivos o tres (3) alternativos el cincuenta (50) por ciento del puntaje máximo que establece la calificación anual;
g) por no haber realizado capacitación programada;
h) por falsedad en la documentación presentada al concurso;
i) por cumplimiento de término por el cual fue designado.
CAPITULO UNDECIMO
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 26.- Los cargos de Directores y Directores nacionales quedan exceptuados del presente régimen.
ART. 27.- Cuando por necesidad de cobertura inmediata de un cargo o función deba recurrirse a designaciones de carácter interino, las mismas deberán ajustarse en todos los casos a las siguientes condiciones:
a) Para acceder al cargo en carácter interino deberán reunirse los requisitos exigidos en el Artículo 11 y para el eventual desempeño los recaudos establecidos en los Artículos 9º, 14 y 16.
b) No podrán revistarse en tal situación por un período mayor de seis (6) meses consecutivos o doce (12) alternados, sin el correspondiente llamado a concurso.
ART. 28.- La designación de carácter interino no será considerada válida a los efectos de acreditar promoción horizontal.
ART. 29.- El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar la concurrencia de personal profesional y técnico a los servicios dependientes del Ministerio de Trabajo, en períodos de capacitación debiendo para ello cumplimentar con los requisitos y condiciones que establezca la Reglamentación de esta Ley. También podrá autorizar la concurrencia de becarios, consultores y visitantes. La presencia de este personal no significará en ningún caso el compromiso de nombramiento posterior para el Poder Ejecutivo nacional.
ART. 30.- El Ministerio de Trabajo podrá designar una Comisión Permanente de Carrera, que tendrá carácter exclusivamente de Asesora, sin atribuciones ejecutivas y cuyas funciones serán:
a) Estudiar, revisar, elaborar y proponer proyectos y modificaciones a la presente Ley y su reglamentación.
b) Evaluar periódicamente los resultados de la aplicación de la Ley de Carrera
Sanitaria Medico Comunitario para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario, elevando sus conclusiones al Ministerio de Trabajo.
c) Requerir informes, estudios y asesoramientos necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
ART. 31.- El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación de la presente Ley.
ART. 32.- Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.
ART. 33.- Invitase a la Ciudad de Buenos Aires y a las demás provincias a adherirse a la presente ley.
ARTICULO 34.-Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Programa Médicos Comunitarios, tiene por fin la formación de recursos humanos en salud y se desarrolla desde el año 2004 con el objetivo de contribuir a fortalecer la estrategia de Atención Primaria de la Salud como Política de Estado en el marco del Plan Federal de Salud, del Ministerio de Salud de la Nación.
Las estrategias del Programa Médicos Comunitarios comprenden el refuerzo con recursos humanos calificados a los Centros de Salud de todo el país a través de: otorgamiento de becas de apoyo económico y de formación; implementación de tres componentes de formación teórico-prácticos en servicio; y la construcción de consensos entre la Nación, las jurisdicciones y las Universidades.
Médicos Comunitarios desarrolla en todo el país -junto a los gobiernos provinciales, municipios y Universidades- un Posgrado en Salud Social y Comunitaria, un Posgrado en Metodología de la Investigación para la Salud Social y Comunitaria, y Equipos Comunitarios para Pueblos Originarios. Para cada componente de formación, otorga a todos los profesionales becas de apoyo económico y/o becas de formación financiadas por el Ministerio de Salud de la Nación. Para ello realiza, en cada caso y oportunamente, convocatorias nacionales y públicas para el otorgamiento de las becas correspondientes.
El objetivo de la formación "social y comunitaria" es la prevención en Centros de Salud y Salitas de los barrios con un enfoque de trabajo en equipo que tienda impulsar en un marco social, la participación activa de la comunidad, la identificación de familias vulnerables y la búsqueda de soluciones consensuadas con la misma gente del barrio. La intención es rescatar al sujeto individual y colectivo, enriquecer los mecanismos democráticos, promover la pertenencia, el protagonismo y la corresponsabilidad de la comunidad de la cual se forma parte.
Son sus objetivos particulares:
- Orientar y fortalecer la formación en Atención Primaria de la Salud (APS) y en Salud Social y Comunitaria del recurso humano que trabaja en el primer nivel de atención;
- Ampliar la cobertura y calidad de la atención de los Centros de Atención Primaria de Salud (CAPs) incorporando recurso humano calificado a sus equipos de salud;
- Fortalecer la búsqueda activa y seguimiento, por parte de los equipos de salud, de las familias más vulnerables, o de las situaciones de riesgo socio- sanitario (indigentes, multíparas, madres adolescentes, desnutridos, poblaciones originarias, ancianos enfermos, discapacitados);
- Consolidar las acciones de prevención y de promoción de la salud.
El Programa en la tercera etapa de implementación que tiene por objeto asegurar -en el marco de la estrategia de APS-, el fortalecimiento del Primer Nivel de atención a través de la continuidad del recurso humano formado y de su actualización permanente en servicio.
La importancia que tiene el Programa Médicos Comunitarios, para toda la comunidad, hace posible el derecho a la salud, en particular para los sectores más vulnerables, siendo nuestro objetivo mediante el proyecto que sometemos a consideración, la creación de la Carrera Sanitaria Medico Comunitario para Profesionales y Técnicos de Nivel Terciario, fortaleciendo su implementación mediante el instrumento normativo básico que establecerá los derechos, deberes y beneficios de los trabajadores de la salud en su relación con el Estado como empleador, desde el acceso al cargo hasta la finalización de la relación laboral, con el objetivo de contribuir al ordenamiento de las relaciones laborales, como herramienta de desarrollo organicional y como instrumento para evitar la precarización del trabajo en todo el territorio nacional.
Señor Presidente, por los expuesto y con la intención como legisladora de seguir sumando esfuerzos al trabajo que desde la nación se viene realizando, estableciendo una normativa que apunte a desarrollar una política de salud de inclusión, es que solicito a mis pares la aprobación del proyecto de ley que someto a consideración
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOTO, GLADYS BEATRIZ CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA