PROYECTO DE TP
Expediente 5745-D-2008
Sumario: REGIMEN PENAL TRIBUTARIO, LEY 24769: SUSTITUCION DEL ARTICULO 15 (SANCIONES, INHABILITACION), INCORPORACION DEL ARTICULO 15 BIS (SANCIONES PARA QUIEN COLABORE CON LOS DELITOS TRIBUTARIOS DESCRIPTOS EN LA PRESENTE LEY), SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 18 (ESTABLECIMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS O PREVISIONALES) Y 19 (DENUNCIA PENAL).
Fecha: 09/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 140
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY
24.769
REGIMEN PENAL
TRIBUTARIO
ARTICULO 1.- Sustitúyase
el artículo 15° de la Ley 24.769, texto modificado por la ley 25.874,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 15°: El que a
sabiendas informare, diere fe, autorizase o certificare actos
jurídicos, balances, estados contables o documentación, con la
finalidad de facilitar la comisión de alguno de los delitos previstos
en la presente ley, además de la pena que pudiere corresponderle
por su participación criminal en el hecho de que se trate, será
reprimido con inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena.
ARTICULO 2.- Incorporase
como Artículo 15 bis de la ley 24.769, el siguiente texto:
Artículo 15 bis: Será
reprimido con prisión de un mes a seis años el que a sabiendas
colaborare en la comisión de los delitos tributarios o fiscales comunes
previstos en al presente ley, mediante la realización de cualquiera de
los siguientes hechos:
a) Crear o proveer,
directamente o por intermedio de terceros, al obligado tributario o a
un representante o dependiente del mismo, una o más facturas donde
se documente el pago de compraventas y/o locaciones de bienes y/o
prestaciones y/o locaciones de servicios inexistentes o en las cuales
se asiente un monto diferente al realmente abonado.
b) Diseñar, vender o
entregar, directamente o por intermedio de terceros, al obligado
tributario o a un representante o dependiente del mismo, uno o mas
programas de computación destinados a obstaculizar el correcto
funcionamiento de los controladores fiscales instalados en las
maquinas registradoras que el obligado tributario utilice para sus
operaciones comerciales.
c) Crear o proveer,
directamente o por intermedio de terceros, al obligado tributario o a
un representante o dependiente del mismo, documentos públicos o
privados, destinados a simular la existencia de deudas con acreedores
extranjeros, que incidan en la base imponible del obligado tributario,
disminuyendo fraudulentamente el monto de sus obligaciones
tributarias.
Si el hecho al que se
prestara la colaboración no constituyere delito por no alcanzar el
monto evadido la magnitud establecida en el tipo penal
correspondiente, sólo se aplicará pena de multa graduable entre un
uno (1) y un cien (100) por ciento del impuesto evadido.
ARTICULO 3.- Sustituyese
el artículo 18° de la ley 24.769 por el siguiente:
Artículo18°: En el
supuesto de presuntas infracciones a los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, y 9
de la ley 24.769 el organismo recaudador que corresponda deberá, en
todos los casos, determinar de oficio, conforme el procedimiento
establecido en el artículo 16 y concordantes de la ley 11.683, y
artículo 16 de la ley 18.820, la eventual deuda tributaria y/o
previsional constitutiva del correspondiente perjuicio fiscal, antes de
formular denuncia penal.
En el caso de denuncias
formuladas por terceros, el juez, con anterioridad a conferir al
agente la vista correspondiente, deberá remitir las actuaciones al
ente recaudador para que este, dentro del término de noventa días
hábiles, lleve a cabo la determinación de oficio mencionada en el
párrafo anterior. Si de la determinación de oficio practicada por el
ente recaudador surgiera la inexistencia de la deuda tributaria o
previsional o, en su caso, que la cuantía de la misma no supere los
montos fijados en la figura penal que apareciere infringida, la
denuncia será archivada por el órgano jurisdiccional.
La omisión de llevar a
cabo, en el tiempo y forma ordenados, el procedimiento de
determinación de oficio previsto en los dos párrafos anteriores
acarreará la nulidad de dichas actuaciones.
No será punible el
obligado tributario o previsional que regularice su situación tributaria
con anterioridad de la vista establecida en el primer párrafo del
artículo 17 de la ley 11.683
o regularice su situación
previsional con anterioridad a la notificación de la determinación de
oficio de la deuda en materia de recursos de seguridad social,
establecida en el artículo 16 de la Ley 18.820.
ARTÍCULO 4.- Sustitúyase
el artículo 19° de la ley 24.769 por el siguiente texto:
Artículo 19°: Antes de
promover denuncia penal por presunta infracción a la presente ley, o
resolver no formular tal denuncia, por considerar que no existen
elementos de convicción suficientes a tal efecto, los funcionarios del
ente recaudador que corresponda deberán elevar, a consideración de
la Procuración del Tesoro de la Nación, las actuaciones
administrativas del caso, a fin de que la misma se expida respecto
de la procedencia de formular o no denuncia penal con fundamento
en aquellas.
ARTICULO 5.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
presente Proyecto de Ley por el que se propone la modificación de los
artículos 15, 18 y 19 de la Ley 24.769, así como la incorporación del
artículo 15 bis al referido cuerpo normativo, tiene por objeto subsanar
graves deficiencias de carácter formal y material que adolece dicha
norma.
Los
defectos de técnica legislativa que, se advierten en la redacción de los
incisos b) y c) del artículo 15, adquieren especial gravedad por cuanto,
la incompletitud y ambigüedad que afectan a tales figuras delictivas
se ven acompañadas por previsiones punitivas de una severidad tal
que auguran, a quien sea sometido a proceso como imputado por
alguno de tales ilícitos, la perdida de la libertad durante la
sustanciación del mismo, toda vez que los mínimos de las escalas
penales previstas para ellos impide, a tenor de lo establecido en los
artículos 316 -segundo párrafo- y 317 del Código Procesal Penal de la
Nación, la concesión de la exención de prisión o excarcelación.
La
complejidad de las situaciones normativas que el profesional de las
Ciencias Económicas esta llamado a resolver diariamente, genera
dudas y criterios cambiantes en el propio Fisco. La problemática se
agrava pues, luego de la reforma introducida por la ley 25.874, los
jueces con competencia penal tributaria, se vean llamados a dirimir,
munidos de escalas penales severísimas, situaciones en donde, se
requerirá tiempo y esfuerzo intelectual para probar que el consejo del
profesional era correcto, o en su caso, incorrecto por causas ajenas a
la responsabilidad del profesional. Que ese profesional deba aguardar
el arribo de esa conclusión desincriminatoria privado de su libertad
resulta de dudosa constitucionalidad y, más aún, socialmente injusto.
Si tan fácil fuera confeccionar y dictaminar sobre estados contables, los
profesionales de la materia no existirían, pero al ser indispensable la
participación del profesional en ciencias económicas, por la
complejidad de los diversos sistemas tributarios en los que debe
realizar su labor, creemos que deben ser merecedores del máximo
respeto.
Es por
lo expuesto que proponemos reformar el artículo 15 de la Ley 24.769.
Sin ánimo de de eliminar responsabilidades, el texto que proponemos
tiene por objeto hacer que la responsabilidad sea fácilmente
determinable y que el proceso concluya con una relativa rapidez.
Otro de
los problemas puestos en evidencia en lo que hace a la aplicación de la
ley 24.769 corresponde a la interpretación del artículo 18 por parte de
los distintos tribunales, la que ha dado lugar a doctrinas contradictorias
en referencia a la determinación de oficio de la deuda tributaria,
regulada por el artículo 16 y concordantes de la Ley 11.683.
El
reemplazo del informe técnico previsto en el art. 16 del anterior texto
23.771 por la exigencia legal de la ejecución del procedimiento de
determinación de oficio por parte del fisco, como paso previo a la
promoción de una denuncia penal por presuntas ilicitudes a la Ley
24.769 o, en el caso de denuncias formuladas por terceros, la
iniciación de las actuaciones una vez recibidas por el instructor, fue
correctamente evaluada, como un mecanismo útil para evitar las
denuncias apresuradas, a la postre desestimadas por falta de
fundamentos, que signaron la existencia de la ley anterior.
No
obstante ello, en función de interpretaciones disímiles efectuadas sobre
la norma en cuestión, la misma requiere ser replanteada, a fin de
obtener unidad de criterio entre los distintos órganos jurisdiccionales y
consolidar la seguridad jurídica, evitando el atiborramiento de causas
en los distintos tribunales.
En tal
sentido, se propone que la letra de la ley sea explicita en punto a, en
primer término, la obligatoriedad de la determinación de oficio de la
deuda tributaria o previsional por parte del ente recaudador, como
actuación administrativa previa a la promoción de la denuncia penal
por presunta infracción al a ley 24.769, en segundo lugar, la obligación
del órgano jurisdiccional que reciba una denuncia proveniente de un
tercero diferente del fisco, de girar las actuaciones al ente recaudador
a los efectos de que el mismo proceda a determinar de oficio la
eventual deuda tributaria o previsional.
A través
del presente proyecto se propone sancionar con pena de nulidad
aquellas actuaciones que se lleven a cabo en violación a la obligación
de que las denuncias penales, sea que provengan del fisco o terceros,
no pueden iniciarse o avanzar sin la previa sustanciación, en sede
administrativa del correspondiente procedimiento de determinación de
oficio de la eventual deuda tributaria o previsional del contribuyente
denunciado, siempre en la inteligencia de que tales actuaciones
administrativas constituyen, en el ámbito de la Ley 24.769, un filtro
indispensable para evitar una utilización ineficaz de los recursos con
que cuenta la Administración Pública y el Poder Judicial de la
Nación.
Con
referencia a la actual redacción del segundo párrafo del artículo 18 de
la Ley, el mismo ha recibido justificadas críticas por parte de la
doctrina, en mérito a la necesaria coherencia estructural que debiera
tener la norma. Circunstancia esta que justifica la eliminación del
segundo párrafo, de manera tal que, exceptuando los delitos
contemplados en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la ley, toda denuncia
por presuntas infracciones a la ley deban estar precedidas o
inmediatamente seguidas de la correspondiente determinación de
oficio.
Se
establece asimismo que quedará exento de pena todo contribuyente
que regularice su situación tributaria antes de que se le notifique la
vista establecida en el artículo 17 de la ley 11.683 o su situación
previsional antes de que se le notifique la determinación de oficio del
artículo 16 de la Ley 18.820. En otras palabras el pago operará como
una excusa absolutoria, circunstancia ésta que es dable esperar resulte
en una menor cantidad de conductas criminalizadas y
fundamentalmente en una mayor recaudación tributaria.
Por
último, analizando el artículo 19 de la Ley 24.769, el primer párrafo de
la norma ordena al fisco que, en el caso de hechos tipificados en los
artículos 1, 6, 7 y 9 de la misma, el ente recaudador no formulará
denuncia penal si de las circunstancias del hecho surgiera
manifiestamente que no ha ejecutado la conducta punible.
No
obstante lo expuesto, el segundo párrafo de la norma le confiere
carácter provisional a dicha decisión del fisco, ya que subordina a la
decisión final a la que al respecto adopte la Procuración del Tesoro.
Resulta injustificada la distinción que establece la norma cuando
somete al control de la Procuración del Tesoro de la Nación
exclusivamente aquellos supuestos en los que la decisión del fisco
consista en no promover denuncia penal, en determinados tipos, y no
utilizar el mismo tamiz para el supuesto en que el ente recaudador
considere viable promover denuncia penal por presuntas infracciones a
la ley.
En tal
sentido proponemos a través del presente proyecto una nueva
redacción que elimina esta distinción, previendo que en ambos
supuestos deberán elevarse las actuaciones administrativas a
consideración de la Procuración del Tesoro de la Nación.
Por todo
lo expuesto, Señor Presidente, es que solicito a mis pares me
acompañen con la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |