PROYECTO DE TP
Expediente 5742-D-2013
Sumario: DEROGACION DEL DECRETO 929/13, SOBRE REGIMEN PROMOCIONAL PARA LA INVERSION EN HIDROCARBUROS.
Fecha: 14/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Derógase el Decreto 929
del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 11 de julio de 2013.
Artículo 2°.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley, tiene por
objeto dejar sin efecto un Decreto del Poder Ejecutivo, que resulta insanablemente
nulo, y pone en evidencia como se avanza inconstitucionalmente sobre facultades
que son propias del Poder Legislativo, a través del dictado de normas que
contravienen en forma expresa la ley y la Constitución de la Nación
Desde hace décadas, ha sido
costumbre inveterada del Poder Ejecutivo, manejar a su antojo las cuentas
públicas y aún aquellos actos reservados a la potestad del Congreso Nacional,
limitándose en algunos casos a informar a este mediante unas breves líneas sobre
las medidas adoptadas. La disciplina partidaria de los sectores mayoritarios fue
siempre la llave para que nunca se cuestionaran decisiones que infringían el texto
constitucional, y las leyes que protegían los recursos económicos de que disponía
el país.
Esa excepcionalidad que se ha
utilizado como la justificación del uso de las facultades delegadas, se convirtió en
un hecho habitual, sustituyendo los procedimientos constitucionales en la sanción
de las leyes, con decretos que crearon un cuerpo pretendidamente legal que sirvió
como fundamento para todo lo realizado en materia económica. En condiciones
normales de la vida democrática no existe justificación alguna para que esa
situación se haya hecho una costumbre que observaron todos los gobiernos
constitucionales desde 1984, sin que jamás los legisladores efectuaran algún
planteo que pusiera en evidencia la inconstitucionalidad de tales procedimientos;
antes bien; los consintieron como actos regulares del poder administrador.
Giorgio Agamben, en una reciente
obra que tituló "Estado de Excepción" estudió con minuciosidad este tipo de
fenómenos políticos, que consisten en convertir una situación excepcional en una
forma paradigmática de gobierno. Agamben nos habla de la existencia de una
guerra civil legal y de la existencia de una praxis política que se basa en que ese
"estado de excepción" permanente, crea una forma de limbo legal en el que
quedan suspendidas las normas y los derechos, y solo tiene operatividad aquello
que emana de la decisión autoritaria del poder político. La gravedad de estas
modalidades jurídicas estriba en que lejos de considerarse un desvío o un defecto
a modificar en las prácticas políticas se ha constituido en un rasgo constitutivo de
algunas democracias, para las cuales el derecho debe estar subordinado a las
decisiones gestionarias, que no admiten limitación ni control. A veces se arguye
que existe una suerte de control legislativo, mediante las conocidas leyes de
presupuesto, pero en realidad eso también es una ficción ya que las decisiones
fundamentales que hacen a convenios o contratos que celebra el poder
administrador, solo son informados mediante unas pocas líneas de texto que se
consignan en el mensaje de elevación del presupuesto de cada año.
Esa costumbre, por medio de la cual
se altera el funcionamiento de la división de los poderes de Estado, invadiendo el
Poder Ejecutivo potestades que son privativas del Congreso, ha pretendido ser
justificada por la dirigencia política con una variada y singular superficialidad de
argumentos que consisten en la existencia de un sistema jurídico que no ve
inconveniente alguno en que se le otorgue al Poder Ejecutivo facultades que la
Constitución jamás le asignara, debido a la necesidad de proceder en
determinadas áreas de la administración con una celeridad y eficacia, que no
serían posibles si el parlamento discutiera las normas a aplicar.
Sobre esa inconstitucional delegación
de facultades, es oportuno efectuar algunas consideraciones, para aclarar cierto
enrarecimiento doctrinario destinado a justificar cualquier decisión del Poder
Ejecutivo, aún aquellas que afectan gravemente la economía nacional. Además de
las consideraciones oportunistas de los legisladores proclives en todo momento a
concederle al Presidente lo que éste pida, como lo hicieron durante la década del
90 y lo continúan haciendo ahora, en una desafortunada carrera de complacencias
que pareciera no poder detenerse, existen algunos autores que se atrevieron a
considerar legítima tal delegación a través de especulaciones oportunistas, donde
se dejaron de lado los preceptos constitucionales para argumentar y construir una
arquitectura jurídica que resulte funcional a ese esquema operativo, que tiene
como objetivo fundamental ampliar ilimitadamente los poderes presidenciales. Esa
justificación doctrinaria de la excepcionalidad tal como ha sido planteada carece
de todo sustento normativo y utiliza una terminología incorrecta y confusa para
justificar dialécticamente el uso de potestades legislativas que permiten al Poder
Ejecutivo el dictado de decretos y la celebración de acuerdos en cuestiones que
son de competencia exclusiva de otro poder del Estado.
Como se ha dicho reiteradamente,
existe un orden de prelación en la jerarquía en la normativa jurídica, que determina
que las cláusulas constitucionales, en cuanto generadoras de preceptos legales,
no puedan estar limitadas en sus efectos, o reglamentadas por disposiciones que
restrinjan su ejercicio pleno, o por el dictado de leyes que puedan llegar a
desnaturalizarlas. De la misma forma los Decretos del Poder Ejecutivo pueden
reglamentar las leyes, fijar pautas de aplicación, o aclarar los procedimientos
fijados en las mismas, pero en ningún caso modificarlas, alterar su espíritu y
mucho menos contravenirlas en forma expresa.
El artículo 99, inc 2 de la Constitución
establece que el Poder Ejecutivo expide las instrucciones y reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su
espíritu con excepciones reglamentarias, sin embargo el decreto cuya derogación
se pide, pretende fundarse en una norma constitucional que lo contraviene, como
se verá más adelante. En ningún caso la disposición constitucional autoriza la
expedición de decretos que permitan nuevos regimenes sobre recursos naturales,
ni autoriza la emisión de disposiciones impositivas, ya que ellas son de exclusivo
resorte del Poder Legislativo. Decimos esto porque en el decreto 929 se dispone
la creación de un Régimen de Promoción de Inversión en Hidrocarburos, se
establecen derechos de comercialización en el mercado externo del 20% de la
producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos, determinando una alicuota del
0% de los derechos de exportación. Autoriza la disposición de divisas y establece
un sistema de Explotación no Convencional de Hidrocarburos, referida a la forma
de extracción conocida como shale gas o shale oil.
Es decir que a través del Decreto se
crea un nuevo sistema de explotación, con promociones específicas para
inversores, se fijan nuevos plazos para la explotación, se decide sobre montos de
inversión y se modifica el carácter de concesiones ya existentes, estableciendo un
claro privilegio a favor de aquellos que posean concesiones adyacentes, en clara
violación a la Ley de Hidrocarburos. Supuestamente todas estas disposiciones que
alteran claramente la misma están fundadas en las facultades que le otorga al
Poder Ejecutivo el art. 99, en su inc. 2 ya citado y en el inciso 1 que son citados en
el texto del Decreto.
Indudablemente, el error es más que
conceptual y se trata no solo de aquello que la doctrina denomina "exceso
reglamentario", sino de una forma de legislar a través de decretos, creyendo
equivocadamente que existen delegaciones de facto del Poder Legislativo a favor
del Poder Administrador, que las permiten, aunque ello no se compadece de
manera alguna con lo sostenido de tiempo atrás por la doctrina y la
jurisprudencia.
González Calderón sostuvo que la
"delegación del Poder Legislativo en el Presidente está en absoluto prohibida por
el texto expreso de nuestra Constitución...Semejante delegación importaría
acordar a ese funcionario "facultades extraordinarias" y actos de esa naturaleza
llevan consigo una nulidad insanable -art. 29 de la Constitución Nacional- y
sujetan a los que las formulen, consientan o firmen la responsabilidad y pena de
infames traidores a la patria" (Juan A. González Calderón, Derecho Constitucional
Argentino, J. Lajouane, Buenos Aires, 1931, Tº II, pág. 377)
Bidart Campos planteó que "los
reglamentos de necesidad y urgencia siempre son inconstitucionales en nuestro
régimen, porque la división de poderes que demarca la Constitución argentina
(que es suprema y rígida) no tolera, ni siquiera por razones de urgencia y
necesidad que el poder ejecutivo ejerza competencia del congreso. Para sostener
que puede hacerlo, habría que dar por cierto que nuestra constitución contiene
una norma habilitante implícita, y nos parece que ningún espacio y ningún
principio de la constitución permiten inducir que tal norma implícita tenga cabida
en ella" (Germán J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino, Ediar, Buenos Aires, 1992, Tº II, pág. 230
Esta indelegabilidad sostenida por
estos doctrinarios, no se ve enervada por el nuevo texto constitucional de 1994, ya
que si bien en el artículo 99 inciso 3 se establece que el Presidente de la Nación
"... podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia", ese dictado está
subordinado a "cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes"
(art. citado) y al respecto es conocido el pronunciamiento de la Corte Suprema de
Justicia (in re "Peralta Luis y otro c/Estado Nacional"; Fallos: 313:1513) en el que
reconoció validez constitucional a un decreto del Poder Ejecutivo supeditando su
validez a dos circunstancias:
1) que, en definitiva,
el Congreso Nacional, en ejercicio de poderes constitucionales propios, no adopte
disposiciones diferentes
2) que medie una
situación de grave riesgo social, frente a la cual exista la necesidad de medidas
súbitas, cuya eficacia no parece concebible por medios distintos a los arbitrados.
Pero además la Corte entendió que
"corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las
condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional, que constituyen
las actuales exigencias constitucionales para su ejercicio. Es atribución de este
tribunal en esta instancia evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción
de decretos de necesidad y urgencia" y que "la falta de sanción de una ley
especial que regule el trámite y los alcances de la intervención del Congreso
(art.99, inc. 3º, párrafo cuarto, in fine) no hace sino reforzar la responsabilidad por
el control de constitucionalidad que es inherente al Poder Judicial de la Nación"
También se estableció que para el que Poder Ejecutivo pueda ejercer su
prerrogativa es necesario la concurrencia de alguna de estas condiciones " 1) Que
sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la
Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por
circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de
acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de
los legisladores a la Capital Federal; 2) que la situación que requiere solución
legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en
un plazo incompatible con el que demanda el tramite normal de las leyes" (CSJN.
"Verrocchi, Ezio Daniel c/Poder Ejecutivo Nacional, 19/9/99, Carlos R. Baeza,
Exégesis de la Constitución Argentina, Ed. Abaco de R.D. Buenos Aires, 2000,
TºII, pág. 349/50).
Por otra parte, no debe olvidarse, que
el referido artículo también establece en forma categórica que "El Poder Ejecutivo
no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir
disposiciones de carácter legislativo". Es decir que esa concesión para dictar
decretos no comporta una facultad discrecional de la que puede hacerse uso en
forma indiscriminada, sino que está sujeta a limitaciones muy concretas y dentro
de un estrechísimo margen operativo referido a circunstancias extremadamente
graves, que hagan imposible un tratamiento convencional de acuerdo a las
prescripciones constitucionales.
Esta disposición del art. 99, inciso 3
que comento, se insertó en la Constitución para suplir esa especie de vacío legal
en el que se desenvolvía la delegación de facultades, que llegó a límites increíbles
durante la presidencia de Menem, pero aún con lo contradictorio de su redacción
está claro que esa delegación solo se permite en casos reales de urgencia, como
también lo señalara la jurisprudencia de la Corte..
Se sabe que desde todos los ámbitos
del poder institucional, y de la dirigencia política que apoya ese poder, se pretende
justificar de cualquier forma esa delegación de facultades, estimándose que el
Poder Legislativo tiene facultades para hacerla, aunque se olvidan palmariamente,
que la Constitución escrita nace de la historia, y no es un mero instrumento legal
utilizable caprichosamente de conformidad con las necesidades del poder de
turno. Nuestra Constitución es un instrumento rígido, que además de establecer la
competencia de cada poder del Estado, determinó las limitaciones específicas de
cada uno de ellos, y de tal manera al señalar las competencias del Parlamento se
quiso impedir que los legisladores ejercieran una voluntad personal o contraria a
los derechos básicos señalados en la Carta Magna. Como con singular propiedad
lo expresara el Chief Justice Marshall "Los poderes de la legislatura están
definidos y limitados. Y para que estos límites no se confundan u olviden, la
Constitución es escrita. ¿Con qué objeto son limitados los poderes y a que efectos
se establece que tal limitación sea escrita si ella puede, en cualquier momento, ser
dejada de lado por los mismos que resultan sujetos pasivos de la limitación? Si
tales límites no se restringen a quienes están alcanzados por ellos y no hay
diferencia entre actos prohibidos y actos permitidos, la distinción entre gobierno
ilimitado y gobierno limitado queda abolida. Hay solo dos alternativas demasiado
claras para ser discutidas, o la Constitución es la ley suprema, inalterable por
medios ordinarios o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como
cualquiera de ellas puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al
Congreso le plazca" (Marbury vs. Madison" Cranch 137,2, cif. Augusto Mario
Morello, La Deuda Publica Externa, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires,
2002, pág. 115).
La pretendida modificación de la Ley a
través del decreto cuya derogación solicitamos es evidente. El artículo 35 de la
Ley de Hidrocarburos (17.319), establece que las concesiones de explotación
tendrán una vigencia de veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la
resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación
del artículo 23. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlas hasta por diez (10) años, en
las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el
concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la
concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no
menor de seis (6) meses al vencimiento de la concesión. Mediante tal disposición,
se pretendía evitar que se volviera a prorrogar una concesión, aunque el titular de
la misma no hubiera cumplido con lo estipulado, estableciendo un plazo suficiente
para que se hiciera la verificación correspondiente por parte de la autoridad de
control. Ahora bien el Decreto 929, desconoce tales limites y los excede
contraviniendo la norma legal, al determinar en el artículo 14 que al plazo de
veinticinco años fijado "se podrá adicionar en forma anticipada y simultánea con la
nueva concesión la extensión del plazo de DIEZ (10) años previsto en la Ley". No
hay que ser demasiado perspicaz para darse cuenta que esta forma de redacción
supone un plazo directo de 35 años, alterándose el sentido fijado en la Ley 17319,
y permite al concesionario liberarse de todo control y manejar a su antojo los
yacimientos que le fueran entregados.
También se debe considerar que todas
las disposiciones relacionadas con los recursos naturales, deben ser de carácter
general y no estar referidas a un sujeto en particular. En este caso es un Decreto
que tiene un claro destinatario, la empresa Chevron Corporation, y los elementos
que tenemos en consideración lo demuestran inequívocamente.
En efecto, desde fines del año pasado
trascendieron las distintas reuniones de las autoridades de YPF con inversores
extranjeros, especialmente con los representantes de la petrolera extranjera, para
hacer inversiones en recursos no convencionales. Cuando todo parecía
encaminado, la empresa Chevrón fue afectada por un embargo de 19.000 millones
de dólares decretado a pedido de las autoridades judiciales del Ecuador, por lo
cual las conversaciones para llegar a un acuerdo quedaron interrumpidas. Sin
embargo el 4 de junio de 2013, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, revocó
el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de
primera instancia, dispuso la ejecución de diversas medidas precautorias contra
los bienes de Chevron ordenadas por el presidente subrogante de la Corte
Provincial de Sucumbíos, República del Ecuador y cuyo cumplimiento fue
solicitado a los Tribunales argentinos en los términos de la Convención
Interamericana sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP-II). Solo el
Ministro Carlos Fayt, votó en disidencia, por entender que el embargo dispuesto
resultaba procedente de conformidad con las normas establecidas por la referida
Convención. La decisión de la Corte determinó que quedara expedito el camino
para acordar con la empresa extranjera. El 11 de julio se dictó el Decreto 929, lo
que permitió que al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial, el 15 de
julio, se firmara el acuerdo entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Chevron
Corporation, siendo informado el mismo día a las autoridades oficiales y a la Bolsa
de Comercio de Buenos Aires, no aclarándose ni los términos del acuerdo y las
condiciones económicas del mismo. Aunque se trataba de un acuerdo entre dos
empresas privadas, el Poder Ejecutivo conocía en detalle sus términos, ya que el
Lic. Axel Kicillof, actual Secretario de Política Económica y Planificación del
Desarrollo del Ministerio de Economía de la Nación, resulta ser director de YPF y a
su vez es miembro de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del
Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. Los términos de lo convenido con
Chevron no fueron dados a publicidad, permaneciendo secretos. La información a
la Bolsa de Comercio solo consignó los términos generales de la operación que
consistirían en un acuerdo de explotación conjunta de hidrocarburos no
convencionales en la provincia de Neuquén, con un desembolso de Chevron de
1.240 millones de dólares para una primera fase del trabajo que desarrolla unos
20 km2 (el proyecto piloto) de los 395 km2 correspondientes al área afectada al
proyecto, ubicada en la mencionada provincia y que incluye las áreas Loma La
Lata Norte y Loma Campana, contemplando este primer proyecto la perforación de
100 pozos. Tras la firma del acuerdo se otorgará una nueva concesión sobre el
área afectada al proyecto por una plazo de 35 años, acordándose proceder a la
explotación conjunta de yacimientos en Neuquén y Mendoza.
Después de lo convenido por YPF y la
petrolera norteamericana, el gobierno de la Provincia de Neuquén, emitió el
decreto 1208, enviado para su aprobación a la Legislatura provincial, para dar via
libre al contrato con Chevron, sin acompañar como sería lógico el Acuerdo, ya que
las autoridades manifestaron que es confidencial. Por medio de ese Decreto se
puede conocer, que la inversión total de Chevron será de 16.506.000.000 de
dólares en una concesión que terminará en el año 2048, lo que hace suponer que
los recursos existentes serán explotados en su totalidad, a través del mecanismo
de fracking. El artículo 15 del decreto 929 autoriza a que los titulares de una
"Concesión de Explotación no Convencional de Hidrocarburos, que a su vez sean
titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera
podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de
explotación no convencional." Esto supone, que quien tiene una concesión
preexistente, aunque no sea de explotación no convencional, por el solo hecho de
la adyacencia, prorroga automáticamente su concesión por el nuevo plazo de 35
años, violando nuevamente las disposiciones de la Ley 17.319, ya que no se tiene
en cuenta el cumplimiento de obligaciones pactadas, ni se dispone el efectuar
control alguno, sino que solo se trata de un prórroga automática, en mérito a ser el
mismo titular de la concesión y el hecho de limitar con la misma. Esta norma
permite la existencia de prórrogas automáticas que la Ley de Hidrocarburos no
permite, y mucho menos, cuando por la simple adyacencia de un yacimiento a otro
se disponga de esa facultad. Cabe apuntar que este régimen contractual no existe
en ningún país del mundo, y solo un concepto laxo de los recursos estratégicos,
ha hecho que el gobierno nacional se haya decidido a implementarlo. Es
desvirtuar no solo el sentido que la Ley de Hidrocarburos le dio a una eventual
prorroga de las concesiones, sino violar impunemente la misma, que que su texto
resulta suficientemente claro y no admite otras interpretaciones.
También corresponde hacer mención al
hecho, de que un tercero pueda ser incluido en el Régimen de Promoción de
Inversión para la Explotación de Hidrocarburos, ante la sola presentación de un
proyecto de inversión y al hecho de su asociación con los concesionarios que
participen del Régimen citado. Ello determina considerar la calidad del sujeto por
el monto que supuestamente esté dispuesto a invertir, y no a la solvencia,
capacidad técnica y otras calidades que resultan necesarias para realizar
cualquier explotación, como así también sus antecedentes y responsabilidad
operativa. Pareciera que en el afán desmesurado de captar a inversores, se
vuelve a desconocer la Ley de Hidrocarburos y solo interesa el dinero que se
pueda captar a través de esta norma que favorece a cualquier aventurero que
tenga conocimiento de la falta de controles rigurosos que existen sobre la materia
y ningún otro requisito exigible como debería ser. Por otra parte llama
poderosamente la atención, que debido a acciones de blanqueo de capitales
autorizadas por el actual gobierno, y a la emisión de diversos títulos, con los
cuales se podrán legalizar fondos producto de actividades ilegales, aquellos que
han infringido la ley puedan ser considerados potencialmente inversores para la
explotación de los recursos.
Finalmente y en este análisis de
normas que contravienen el texto constitucional no podemos dejar de mencionar
que el art 41 de la Constitución Nacional, establece que "Todos los habitantes
gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de
recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección
de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la
preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas
que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias" Al
respecto los antecedentes de Chevron, no son los mejores para garantizar ese
derecho constitucional, ya que sus concesiones de explotación han ocasionado
diversos daños ambientales, muchos de ellos de imposible reparación, muertes de
seres humanos, y enfermedades diversas debido a la utilización de sustancias
contaminantes. Los tribunales del Ecuador, detallaron con precisión el carácter
depredatorio de la petrolera norteamericana que afectó a pueblos de la Amazonía,
recibiendo una sentencia que la obliga a pagar una suma que ya excede los
19.000 millones de dólares.
Sobre el sistema de Fracking, que ha
sido materia de un Proyecto nuestro para impedir su aplicación, solo queremos
mencionar la Declaración emitida el jueves 1 de agosto por la Facultad de
Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario, en la que se
sostiene
QUE en el mismo
(Decreto 929) se establece como forma de extracción de hidrocarburos "no
convencionales", como ejemplo la Hidrofractura o "Fracking",proceso que consta
de la destrucción de las formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra, con la
utilización de más de 400 compuestos químicos y miles de litros de agua potable,
atentando gravemente contra el medio ambiente y el ecosistema.
QUE la Declaración
Final del Congreso de Salud Socioambiental expresa "la aparición de "nuevas"
propuestas de desarrollo energético, como el Hidrofracking, el "retorno" de la
apuesta a la energía nuclear, tanto como la introducción de mas eventos
transgénicos, amenazando irresponsablemente la integridad genética de nuestra
especie, en un planeta cada día más intoxicado con químicos, de los que poco o
nada se sabe en términos de biodisponibilidad y capacidad de daño, suman a las
catástrofes ambientales" que ponen en riesgo la vida en el planeta, diciendo "No a
las industrias extractivas energéticas que hoy, con el Hidrofracking a la cabeza de
las apuestas hacia el "futuro", pretenden seguir contaminando y alimentando al
monstruo del consumo destruyendo la biodiversidad y amenazando con nuevos
riesgos de contaminación y movimientos telúricos."
QUE nuestra Casa, ya
en el año 2012, por Resolución Nº 668/2012 nuestro Consejo Directivo, por
unanimidad, se solidarizó con las comunidades afectadas por los modelos de
producción extractivistas que comprometen la salud de los ecosistemas y por tanto
de los seres humanos;
QUE no puede pasar
inadvertido para la comunidad universitaria, ni para los trabajadores de la salud,
qué es lo que está ocurriendo en nuestro territorio, y sus impactos en los procesos
de salud enfermedad, atención de los sujetos y las comunidades;
QUE el Hidrofracking,
forma de extracción de hidrocarburos "no convencional", (reconocido en el texto
del Decreto 929/2013 sobre REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA
LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS) se sostiene en el principio de
"explotar el gas acumulado en los poros y fisuras de ciertas rocas sedimentarias
estratificadas de grano fino o muy fino, generalmente arcillosas o margosas, cuya
poca permeabilidad impide la migración del metano a grandes bolsas de
hidrocarburos";
QUE se trata de una
técnica perforación mixta, consistiendo en:
1- se perfora hasta
5000 metros en vertical
2- se perfora varios
kilómetros en horizontal (2 a 5)
3- se inyecta agua con
arena (98%) y una serie de aditivos químicos (2%) a gran presión
4- la roca se fractura, el
gas se libera y asciende a la superficie a través del pozo
QUE para ello se
realizan cientos de pozos (separados entre 0,6 a 2 km) e inyectan en ellos
millones de litros de agua (entre 9 y 30 Millones de litros/pozo) cargados con un
cóctel químico y tóxico (260 sustancias químicas presentes en alrededor de 197
productos);
QUE, entre las
sustancias disueltas a partir de la formación rocosa, se encuentran metales
pesados, hidrocarburos y elementos naturales radiactivos.
QUE, en EE.UU. (el
país con más experiencia hasta ahora, aunque muy reciente, con estas técnicas),
los productos químicos usados están exentos de la regulación federal y/o la
información sobre ellos está protegida debido a intereses comerciales.
QUE los documentos
oficiales de la oficina de regulación de este modelo extractivo de los Estados
Unidos, han establecido que "No se puede descartar una posible contaminación
de los acuíferos subterráneos y de las aguas superficiales debido a las
operaciones de la fractura hidráulica y a la disposición de las aguas residuales, ya
sea a través de una planta de tratamiento de agua o directamente a las aguas
superficiales. Estos productos químicos pueden, por lo tanto, ser vertidos en los
acuíferos y fuentes de aguas subterráneas que alimentan los suministros públicos
de agua potable."
QUE esto implica la
utilización de millones de litros de agua dulce que serán contaminados, inutilizados
y transformados en nuevos focos de daño ambiental y para la salud.
QUE el Agua es un bien
natural esencial para la vida en el planeta y para la supervivencia de las
sociedades humanas, y por lo tanto, constituye un patrimonio natural y un derecho
humano fundamental.
La Ley 17.319, es estricta en cuanto en
su artículo 79, inc. c establece que Son absolutamente nulos...los permisos y
concesiones adquiridos en modo distinto al previsto en esta ley. Esto determina la
nulidad de pleno derecho de todas las concesiones y privilegios concedidos en
violación a la norma. Y esta nulidad como hemos dicho se produce desde el
mismo comienzo en que el acto es realizado, por lo cual reviste el carácter de
nulidad insalvable, no solucionable por cualquier medida posterior. En nada obsta
a la nulidad que las concesiones y los privilegios puedan concederse por medio
del Decreto impugnado, debido a que hemos demostrado de manera suficiente
que tal decreto no puede modificar la Ley 17.319, contrariando su espíritu.
Además debe tenerse en cuenta de la inferior jerarquía que tiene el Decreto
respecto de la Ley, ya que se trata de una norma subordinada. Al respecto Bidart
Campos es claro cuando indica que "El exceso reglamentario transgresor de la ley
que se reglamenta es siempre inconstitucional. Tal infracción a la Constitución no
admite distinción según la naturaleza federal o común de la ley reglamentada...La
facultad reglamentaria de que dispone el poder ejecutivo respecto de las leyes no
presta fundamento para a) modificar o derogar leyes, ni siquiera so pretexto de
necesidad y urgencia; b) ampliar incriminaciones legales, o incluir en ellas
conductas ajenas a la tipificación legal, porque en tal supuesto queda violentado el
principio de legalidad, c) ampliar tributos establecidos en la ley, o incluir en ella
ampliaciones que resultan extrañas al hecho imponible que la ley determina
claramente. (Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada,
Ediar, Buenos Sirtes, 1997, Tº III, pág. 245). Es por ello que es más que palpable
la inconstitucionalidad del decreto impugnado, en cuanto mediante su articulación
se ha modificado concretamente la ley en aspectos de la misma que hacían al
manejo del estado de las reservas y se ha alterado su espíritu, sin perjuicio de
todas las otras transgresiones que hemos señalado en cuanto a la forma,
oportunidad situación en que fueron dictados tales reglamentos.
Las normas de procedimiento
administrativo (art. 14 de la Ley 19549) disponen que el acto administrativo es
nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la
Administración resultare excluida por error esencial, dolo, en cuanto se tengan
como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o
moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.
b) Cuando fuere
emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o
del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución
estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el
derecho invocados; o por la violación de la ley aplicable, de las formas
esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
y el artículo 17 de la
citada ley establece que "El acto administrativo afectado de nulidad absoluta
se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de
ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere
firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén
cumpliendo, solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aun
pendientes mediante declaración judicial de nulidad"
El artículo 1044 del
Código Civil, establece con claridad que: "Son nulos los actos jurídicos en que los
agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o
cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la
forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su
validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos". En
el caso del Decreto cuestionado, es evidente que se viola la Ley 17319, al
modificar prescripciones fundamentales de la misma, como lo apuntaramos en los
párrafos precedentes. Además se viola el artículo 41 de la Constitución
Nacional,en cuanto protege los derechos del medio ambiente y de las personas
que deben gozar de un habitat sano y no contaminado.
Que el sistema de hidrofracking, ha
sido severamente cuestionado en el mundo entero y aún en los Estados Unidos,
donde se encuentra prohibido en algunos estados. En el proyecto que
oportunamente presentaramos a consideración del Cuerpo, mostramos todas las
incidencias del mismo y las posibilidades efectivas de generar una gran
contaminación, y es por ello que en este último aspecto, también entendemos que
se desconoce lo preceptuado por la Carta Magna, adermás de todas las
violaciones a la Ley que hemos señalado
Por los fundamentos expuesto
solicitamos a nuestros pares se sirvan acompañar el presente Proyecto de
Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |