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PROYECTO DE TP


Expediente 5742-D-2013
Sumario: DEROGACION DEL DECRETO 929/13, SOBRE REGIMEN PROMOCIONAL PARA LA INVERSION EN HIDROCARBUROS.
Fecha: 14/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 111
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Derógase el Decreto 929 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 11 de julio de 2013.
Artículo 2°.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley, tiene por objeto dejar sin efecto un Decreto del Poder Ejecutivo, que resulta insanablemente nulo, y pone en evidencia como se avanza inconstitucionalmente sobre facultades que son propias del Poder Legislativo, a través del dictado de normas que contravienen en forma expresa la ley y la Constitución de la Nación
Desde hace décadas, ha sido costumbre inveterada del Poder Ejecutivo, manejar a su antojo las cuentas públicas y aún aquellos actos reservados a la potestad del Congreso Nacional, limitándose en algunos casos a informar a este mediante unas breves líneas sobre las medidas adoptadas. La disciplina partidaria de los sectores mayoritarios fue siempre la llave para que nunca se cuestionaran decisiones que infringían el texto constitucional, y las leyes que protegían los recursos económicos de que disponía el país.
Esa excepcionalidad que se ha utilizado como la justificación del uso de las facultades delegadas, se convirtió en un hecho habitual, sustituyendo los procedimientos constitucionales en la sanción de las leyes, con decretos que crearon un cuerpo pretendidamente legal que sirvió como fundamento para todo lo realizado en materia económica. En condiciones normales de la vida democrática no existe justificación alguna para que esa situación se haya hecho una costumbre que observaron todos los gobiernos constitucionales desde 1984, sin que jamás los legisladores efectuaran algún planteo que pusiera en evidencia la inconstitucionalidad de tales procedimientos; antes bien; los consintieron como actos regulares del poder administrador.
Giorgio Agamben, en una reciente obra que tituló "Estado de Excepción" estudió con minuciosidad este tipo de fenómenos políticos, que consisten en convertir una situación excepcional en una forma paradigmática de gobierno. Agamben nos habla de la existencia de una guerra civil legal y de la existencia de una praxis política que se basa en que ese "estado de excepción" permanente, crea una forma de limbo legal en el que quedan suspendidas las normas y los derechos, y solo tiene operatividad aquello que emana de la decisión autoritaria del poder político. La gravedad de estas modalidades jurídicas estriba en que lejos de considerarse un desvío o un defecto a modificar en las prácticas políticas se ha constituido en un rasgo constitutivo de algunas democracias, para las cuales el derecho debe estar subordinado a las decisiones gestionarias, que no admiten limitación ni control. A veces se arguye que existe una suerte de control legislativo, mediante las conocidas leyes de presupuesto, pero en realidad eso también es una ficción ya que las decisiones fundamentales que hacen a convenios o contratos que celebra el poder administrador, solo son informados mediante unas pocas líneas de texto que se consignan en el mensaje de elevación del presupuesto de cada año.
Esa costumbre, por medio de la cual se altera el funcionamiento de la división de los poderes de Estado, invadiendo el Poder Ejecutivo potestades que son privativas del Congreso, ha pretendido ser justificada por la dirigencia política con una variada y singular superficialidad de argumentos que consisten en la existencia de un sistema jurídico que no ve inconveniente alguno en que se le otorgue al Poder Ejecutivo facultades que la Constitución jamás le asignara, debido a la necesidad de proceder en determinadas áreas de la administración con una celeridad y eficacia, que no serían posibles si el parlamento discutiera las normas a aplicar.
Sobre esa inconstitucional delegación de facultades, es oportuno efectuar algunas consideraciones, para aclarar cierto enrarecimiento doctrinario destinado a justificar cualquier decisión del Poder Ejecutivo, aún aquellas que afectan gravemente la economía nacional. Además de las consideraciones oportunistas de los legisladores proclives en todo momento a concederle al Presidente lo que éste pida, como lo hicieron durante la década del 90 y lo continúan haciendo ahora, en una desafortunada carrera de complacencias que pareciera no poder detenerse, existen algunos autores que se atrevieron a considerar legítima tal delegación a través de especulaciones oportunistas, donde se dejaron de lado los preceptos constitucionales para argumentar y construir una arquitectura jurídica que resulte funcional a ese esquema operativo, que tiene como objetivo fundamental ampliar ilimitadamente los poderes presidenciales. Esa justificación doctrinaria de la excepcionalidad tal como ha sido planteada carece de todo sustento normativo y utiliza una terminología incorrecta y confusa para justificar dialécticamente el uso de potestades legislativas que permiten al Poder Ejecutivo el dictado de decretos y la celebración de acuerdos en cuestiones que son de competencia exclusiva de otro poder del Estado.
Como se ha dicho reiteradamente, existe un orden de prelación en la jerarquía en la normativa jurídica, que determina que las cláusulas constitucionales, en cuanto generadoras de preceptos legales, no puedan estar limitadas en sus efectos, o reglamentadas por disposiciones que restrinjan su ejercicio pleno, o por el dictado de leyes que puedan llegar a desnaturalizarlas. De la misma forma los Decretos del Poder Ejecutivo pueden reglamentar las leyes, fijar pautas de aplicación, o aclarar los procedimientos fijados en las mismas, pero en ningún caso modificarlas, alterar su espíritu y mucho menos contravenirlas en forma expresa.
El artículo 99, inc 2 de la Constitución establece que el Poder Ejecutivo expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias, sin embargo el decreto cuya derogación se pide, pretende fundarse en una norma constitucional que lo contraviene, como se verá más adelante. En ningún caso la disposición constitucional autoriza la expedición de decretos que permitan nuevos regimenes sobre recursos naturales, ni autoriza la emisión de disposiciones impositivas, ya que ellas son de exclusivo resorte del Poder Legislativo. Decimos esto porque en el decreto 929 se dispone la creación de un Régimen de Promoción de Inversión en Hidrocarburos, se establecen derechos de comercialización en el mercado externo del 20% de la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos, determinando una alicuota del 0% de los derechos de exportación. Autoriza la disposición de divisas y establece un sistema de Explotación no Convencional de Hidrocarburos, referida a la forma de extracción conocida como shale gas o shale oil.
Es decir que a través del Decreto se crea un nuevo sistema de explotación, con promociones específicas para inversores, se fijan nuevos plazos para la explotación, se decide sobre montos de inversión y se modifica el carácter de concesiones ya existentes, estableciendo un claro privilegio a favor de aquellos que posean concesiones adyacentes, en clara violación a la Ley de Hidrocarburos. Supuestamente todas estas disposiciones que alteran claramente la misma están fundadas en las facultades que le otorga al Poder Ejecutivo el art. 99, en su inc. 2 ya citado y en el inciso 1 que son citados en el texto del Decreto.
Indudablemente, el error es más que conceptual y se trata no solo de aquello que la doctrina denomina "exceso reglamentario", sino de una forma de legislar a través de decretos, creyendo equivocadamente que existen delegaciones de facto del Poder Legislativo a favor del Poder Administrador, que las permiten, aunque ello no se compadece de manera alguna con lo sostenido de tiempo atrás por la doctrina y la jurisprudencia.
González Calderón sostuvo que la "delegación del Poder Legislativo en el Presidente está en absoluto prohibida por el texto expreso de nuestra Constitución...Semejante delegación importaría acordar a ese funcionario "facultades extraordinarias" y actos de esa naturaleza llevan consigo una nulidad insanable -art. 29 de la Constitución Nacional- y sujetan a los que las formulen, consientan o firmen la responsabilidad y pena de infames traidores a la patria" (Juan A. González Calderón, Derecho Constitucional Argentino, J. Lajouane, Buenos Aires, 1931, Tº II, pág. 377)
Bidart Campos planteó que "los reglamentos de necesidad y urgencia siempre son inconstitucionales en nuestro régimen, porque la división de poderes que demarca la Constitución argentina (que es suprema y rígida) no tolera, ni siquiera por razones de urgencia y necesidad que el poder ejecutivo ejerza competencia del congreso. Para sostener que puede hacerlo, habría que dar por cierto que nuestra constitución contiene una norma habilitante implícita, y nos parece que ningún espacio y ningún principio de la constitución permiten inducir que tal norma implícita tenga cabida en ella" (Germán J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Buenos Aires, 1992, Tº II, pág. 230
Esta indelegabilidad sostenida por estos doctrinarios, no se ve enervada por el nuevo texto constitucional de 1994, ya que si bien en el artículo 99 inciso 3 se establece que el Presidente de la Nación "... podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia", ese dictado está subordinado a "cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes" (art. citado) y al respecto es conocido el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (in re "Peralta Luis y otro c/Estado Nacional"; Fallos: 313:1513) en el que reconoció validez constitucional a un decreto del Poder Ejecutivo supeditando su validez a dos circunstancias:
1) que, en definitiva, el Congreso Nacional, en ejercicio de poderes constitucionales propios, no adopte disposiciones diferentes
2) que medie una situación de grave riesgo social, frente a la cual exista la necesidad de medidas súbitas, cuya eficacia no parece concebible por medios distintos a los arbitrados.
Pero además la Corte entendió que "corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional, que constituyen las actuales exigencias constitucionales para su ejercicio. Es atribución de este tribunal en esta instancia evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia" y que "la falta de sanción de una ley especial que regule el trámite y los alcances de la intervención del Congreso (art.99, inc. 3º, párrafo cuarto, in fine) no hace sino reforzar la responsabilidad por el control de constitucionalidad que es inherente al Poder Judicial de la Nación" También se estableció que para el que Poder Ejecutivo pueda ejercer su prerrogativa es necesario la concurrencia de alguna de estas condiciones " 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el tramite normal de las leyes" (CSJN. "Verrocchi, Ezio Daniel c/Poder Ejecutivo Nacional, 19/9/99, Carlos R. Baeza, Exégesis de la Constitución Argentina, Ed. Abaco de R.D. Buenos Aires, 2000, TºII, pág. 349/50).
Por otra parte, no debe olvidarse, que el referido artículo también establece en forma categórica que "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo". Es decir que esa concesión para dictar decretos no comporta una facultad discrecional de la que puede hacerse uso en forma indiscriminada, sino que está sujeta a limitaciones muy concretas y dentro de un estrechísimo margen operativo referido a circunstancias extremadamente graves, que hagan imposible un tratamiento convencional de acuerdo a las prescripciones constitucionales.
Esta disposición del art. 99, inciso 3 que comento, se insertó en la Constitución para suplir esa especie de vacío legal en el que se desenvolvía la delegación de facultades, que llegó a límites increíbles durante la presidencia de Menem, pero aún con lo contradictorio de su redacción está claro que esa delegación solo se permite en casos reales de urgencia, como también lo señalara la jurisprudencia de la Corte..
Se sabe que desde todos los ámbitos del poder institucional, y de la dirigencia política que apoya ese poder, se pretende justificar de cualquier forma esa delegación de facultades, estimándose que el Poder Legislativo tiene facultades para hacerla, aunque se olvidan palmariamente, que la Constitución escrita nace de la historia, y no es un mero instrumento legal utilizable caprichosamente de conformidad con las necesidades del poder de turno. Nuestra Constitución es un instrumento rígido, que además de establecer la competencia de cada poder del Estado, determinó las limitaciones específicas de cada uno de ellos, y de tal manera al señalar las competencias del Parlamento se quiso impedir que los legisladores ejercieran una voluntad personal o contraria a los derechos básicos señalados en la Carta Magna. Como con singular propiedad lo expresara el Chief Justice Marshall "Los poderes de la legislatura están definidos y limitados. Y para que estos límites no se confundan u olviden, la Constitución es escrita. ¿Con qué objeto son limitados los poderes y a que efectos se establece que tal limitación sea escrita si ella puede, en cualquier momento, ser dejada de lado por los mismos que resultan sujetos pasivos de la limitación? Si tales límites no se restringen a quienes están alcanzados por ellos y no hay diferencia entre actos prohibidos y actos permitidos, la distinción entre gobierno ilimitado y gobierno limitado queda abolida. Hay solo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas, o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca" (Marbury vs. Madison" Cranch 137,2, cif. Augusto Mario Morello, La Deuda Publica Externa, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2002, pág. 115).
La pretendida modificación de la Ley a través del decreto cuya derogación solicitamos es evidente. El artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos (17.319), establece que las concesiones de explotación tendrán una vigencia de veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlas hasta por diez (10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de seis (6) meses al vencimiento de la concesión. Mediante tal disposición, se pretendía evitar que se volviera a prorrogar una concesión, aunque el titular de la misma no hubiera cumplido con lo estipulado, estableciendo un plazo suficiente para que se hiciera la verificación correspondiente por parte de la autoridad de control. Ahora bien el Decreto 929, desconoce tales limites y los excede contraviniendo la norma legal, al determinar en el artículo 14 que al plazo de veinticinco años fijado "se podrá adicionar en forma anticipada y simultánea con la nueva concesión la extensión del plazo de DIEZ (10) años previsto en la Ley". No hay que ser demasiado perspicaz para darse cuenta que esta forma de redacción supone un plazo directo de 35 años, alterándose el sentido fijado en la Ley 17319, y permite al concesionario liberarse de todo control y manejar a su antojo los yacimientos que le fueran entregados.
También se debe considerar que todas las disposiciones relacionadas con los recursos naturales, deben ser de carácter general y no estar referidas a un sujeto en particular. En este caso es un Decreto que tiene un claro destinatario, la empresa Chevron Corporation, y los elementos que tenemos en consideración lo demuestran inequívocamente.
En efecto, desde fines del año pasado trascendieron las distintas reuniones de las autoridades de YPF con inversores extranjeros, especialmente con los representantes de la petrolera extranjera, para hacer inversiones en recursos no convencionales. Cuando todo parecía encaminado, la empresa Chevrón fue afectada por un embargo de 19.000 millones de dólares decretado a pedido de las autoridades judiciales del Ecuador, por lo cual las conversaciones para llegar a un acuerdo quedaron interrumpidas. Sin embargo el 4 de junio de 2013, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, revocó el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de primera instancia, dispuso la ejecución de diversas medidas precautorias contra los bienes de Chevron ordenadas por el presidente subrogante de la Corte Provincial de Sucumbíos, República del Ecuador y cuyo cumplimiento fue solicitado a los Tribunales argentinos en los términos de la Convención Interamericana sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP-II). Solo el Ministro Carlos Fayt, votó en disidencia, por entender que el embargo dispuesto resultaba procedente de conformidad con las normas establecidas por la referida Convención. La decisión de la Corte determinó que quedara expedito el camino para acordar con la empresa extranjera. El 11 de julio se dictó el Decreto 929, lo que permitió que al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial, el 15 de julio, se firmara el acuerdo entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Chevron Corporation, siendo informado el mismo día a las autoridades oficiales y a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, no aclarándose ni los términos del acuerdo y las condiciones económicas del mismo. Aunque se trataba de un acuerdo entre dos empresas privadas, el Poder Ejecutivo conocía en detalle sus términos, ya que el Lic. Axel Kicillof, actual Secretario de Política Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de Economía de la Nación, resulta ser director de YPF y a su vez es miembro de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. Los términos de lo convenido con Chevron no fueron dados a publicidad, permaneciendo secretos. La información a la Bolsa de Comercio solo consignó los términos generales de la operación que consistirían en un acuerdo de explotación conjunta de hidrocarburos no convencionales en la provincia de Neuquén, con un desembolso de Chevron de 1.240 millones de dólares para una primera fase del trabajo que desarrolla unos 20 km2 (el proyecto piloto) de los 395 km2 correspondientes al área afectada al proyecto, ubicada en la mencionada provincia y que incluye las áreas Loma La Lata Norte y Loma Campana, contemplando este primer proyecto la perforación de 100 pozos. Tras la firma del acuerdo se otorgará una nueva concesión sobre el área afectada al proyecto por una plazo de 35 años, acordándose proceder a la explotación conjunta de yacimientos en Neuquén y Mendoza.
Después de lo convenido por YPF y la petrolera norteamericana, el gobierno de la Provincia de Neuquén, emitió el decreto 1208, enviado para su aprobación a la Legislatura provincial, para dar via libre al contrato con Chevron, sin acompañar como sería lógico el Acuerdo, ya que las autoridades manifestaron que es confidencial. Por medio de ese Decreto se puede conocer, que la inversión total de Chevron será de 16.506.000.000 de dólares en una concesión que terminará en el año 2048, lo que hace suponer que los recursos existentes serán explotados en su totalidad, a través del mecanismo de fracking. El artículo 15 del decreto 929 autoriza a que los titulares de una "Concesión de Explotación no Convencional de Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional." Esto supone, que quien tiene una concesión preexistente, aunque no sea de explotación no convencional, por el solo hecho de la adyacencia, prorroga automáticamente su concesión por el nuevo plazo de 35 años, violando nuevamente las disposiciones de la Ley 17.319, ya que no se tiene en cuenta el cumplimiento de obligaciones pactadas, ni se dispone el efectuar control alguno, sino que solo se trata de un prórroga automática, en mérito a ser el mismo titular de la concesión y el hecho de limitar con la misma. Esta norma permite la existencia de prórrogas automáticas que la Ley de Hidrocarburos no permite, y mucho menos, cuando por la simple adyacencia de un yacimiento a otro se disponga de esa facultad. Cabe apuntar que este régimen contractual no existe en ningún país del mundo, y solo un concepto laxo de los recursos estratégicos, ha hecho que el gobierno nacional se haya decidido a implementarlo. Es desvirtuar no solo el sentido que la Ley de Hidrocarburos le dio a una eventual prorroga de las concesiones, sino violar impunemente la misma, que que su texto resulta suficientemente claro y no admite otras interpretaciones.
También corresponde hacer mención al hecho, de que un tercero pueda ser incluido en el Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos, ante la sola presentación de un proyecto de inversión y al hecho de su asociación con los concesionarios que participen del Régimen citado. Ello determina considerar la calidad del sujeto por el monto que supuestamente esté dispuesto a invertir, y no a la solvencia, capacidad técnica y otras calidades que resultan necesarias para realizar cualquier explotación, como así también sus antecedentes y responsabilidad operativa. Pareciera que en el afán desmesurado de captar a inversores, se vuelve a desconocer la Ley de Hidrocarburos y solo interesa el dinero que se pueda captar a través de esta norma que favorece a cualquier aventurero que tenga conocimiento de la falta de controles rigurosos que existen sobre la materia y ningún otro requisito exigible como debería ser. Por otra parte llama poderosamente la atención, que debido a acciones de blanqueo de capitales autorizadas por el actual gobierno, y a la emisión de diversos títulos, con los cuales se podrán legalizar fondos producto de actividades ilegales, aquellos que han infringido la ley puedan ser considerados potencialmente inversores para la explotación de los recursos.
Finalmente y en este análisis de normas que contravienen el texto constitucional no podemos dejar de mencionar que el art 41 de la Constitución Nacional, establece que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias" Al respecto los antecedentes de Chevron, no son los mejores para garantizar ese derecho constitucional, ya que sus concesiones de explotación han ocasionado diversos daños ambientales, muchos de ellos de imposible reparación, muertes de seres humanos, y enfermedades diversas debido a la utilización de sustancias contaminantes. Los tribunales del Ecuador, detallaron con precisión el carácter depredatorio de la petrolera norteamericana que afectó a pueblos de la Amazonía, recibiendo una sentencia que la obliga a pagar una suma que ya excede los 19.000 millones de dólares.
Sobre el sistema de Fracking, que ha sido materia de un Proyecto nuestro para impedir su aplicación, solo queremos mencionar la Declaración emitida el jueves 1 de agosto por la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario, en la que se sostiene
QUE en el mismo (Decreto 929) se establece como forma de extracción de hidrocarburos "no convencionales", como ejemplo la Hidrofractura o "Fracking",proceso que consta de la destrucción de las formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra, con la utilización de más de 400 compuestos químicos y miles de litros de agua potable, atentando gravemente contra el medio ambiente y el ecosistema.
QUE la Declaración Final del Congreso de Salud Socioambiental expresa "la aparición de "nuevas" propuestas de desarrollo energético, como el Hidrofracking, el "retorno" de la apuesta a la energía nuclear, tanto como la introducción de mas eventos transgénicos, amenazando irresponsablemente la integridad genética de nuestra especie, en un planeta cada día más intoxicado con químicos, de los que poco o nada se sabe en términos de biodisponibilidad y capacidad de daño, suman a las catástrofes ambientales" que ponen en riesgo la vida en el planeta, diciendo "No a las industrias extractivas energéticas que hoy, con el Hidrofracking a la cabeza de las apuestas hacia el "futuro", pretenden seguir contaminando y alimentando al monstruo del consumo destruyendo la biodiversidad y amenazando con nuevos riesgos de contaminación y movimientos telúricos."
QUE nuestra Casa, ya en el año 2012, por Resolución Nº 668/2012 nuestro Consejo Directivo, por unanimidad, se solidarizó con las comunidades afectadas por los modelos de producción extractivistas que comprometen la salud de los ecosistemas y por tanto de los seres humanos;
QUE no puede pasar inadvertido para la comunidad universitaria, ni para los trabajadores de la salud, qué es lo que está ocurriendo en nuestro territorio, y sus impactos en los procesos de salud enfermedad, atención de los sujetos y las comunidades;
QUE el Hidrofracking, forma de extracción de hidrocarburos "no convencional", (reconocido en el texto del Decreto 929/2013 sobre REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS) se sostiene en el principio de "explotar el gas acumulado en los poros y fisuras de ciertas rocas sedimentarias estratificadas de grano fino o muy fino, generalmente arcillosas o margosas, cuya poca permeabilidad impide la migración del metano a grandes bolsas de hidrocarburos";
QUE se trata de una técnica perforación mixta, consistiendo en:
1- se perfora hasta 5000 metros en vertical
2- se perfora varios kilómetros en horizontal (2 a 5)
3- se inyecta agua con arena (98%) y una serie de aditivos químicos (2%) a gran presión
4- la roca se fractura, el gas se libera y asciende a la superficie a través del pozo
QUE para ello se realizan cientos de pozos (separados entre 0,6 a 2 km) e inyectan en ellos millones de litros de agua (entre 9 y 30 Millones de litros/pozo) cargados con un cóctel químico y tóxico (260 sustancias químicas presentes en alrededor de 197 productos);
QUE, entre las sustancias disueltas a partir de la formación rocosa, se encuentran metales pesados, hidrocarburos y elementos naturales radiactivos.
QUE, en EE.UU. (el país con más experiencia hasta ahora, aunque muy reciente, con estas técnicas), los productos químicos usados están exentos de la regulación federal y/o la información sobre ellos está protegida debido a intereses comerciales.
QUE los documentos oficiales de la oficina de regulación de este modelo extractivo de los Estados Unidos, han establecido que "No se puede descartar una posible contaminación de los acuíferos subterráneos y de las aguas superficiales debido a las operaciones de la fractura hidráulica y a la disposición de las aguas residuales, ya sea a través de una planta de tratamiento de agua o directamente a las aguas superficiales. Estos productos químicos pueden, por lo tanto, ser vertidos en los acuíferos y fuentes de aguas subterráneas que alimentan los suministros públicos de agua potable."
QUE esto implica la utilización de millones de litros de agua dulce que serán contaminados, inutilizados y transformados en nuevos focos de daño ambiental y para la salud.
QUE el Agua es un bien natural esencial para la vida en el planeta y para la supervivencia de las sociedades humanas, y por lo tanto, constituye un patrimonio natural y un derecho humano fundamental.
La Ley 17.319, es estricta en cuanto en su artículo 79, inc. c establece que Son absolutamente nulos...los permisos y concesiones adquiridos en modo distinto al previsto en esta ley. Esto determina la nulidad de pleno derecho de todas las concesiones y privilegios concedidos en violación a la norma. Y esta nulidad como hemos dicho se produce desde el mismo comienzo en que el acto es realizado, por lo cual reviste el carácter de nulidad insalvable, no solucionable por cualquier medida posterior. En nada obsta a la nulidad que las concesiones y los privilegios puedan concederse por medio del Decreto impugnado, debido a que hemos demostrado de manera suficiente que tal decreto no puede modificar la Ley 17.319, contrariando su espíritu. Además debe tenerse en cuenta de la inferior jerarquía que tiene el Decreto respecto de la Ley, ya que se trata de una norma subordinada. Al respecto Bidart Campos es claro cuando indica que "El exceso reglamentario transgresor de la ley que se reglamenta es siempre inconstitucional. Tal infracción a la Constitución no admite distinción según la naturaleza federal o común de la ley reglamentada...La facultad reglamentaria de que dispone el poder ejecutivo respecto de las leyes no presta fundamento para a) modificar o derogar leyes, ni siquiera so pretexto de necesidad y urgencia; b) ampliar incriminaciones legales, o incluir en ellas conductas ajenas a la tipificación legal, porque en tal supuesto queda violentado el principio de legalidad, c) ampliar tributos establecidos en la ley, o incluir en ella ampliaciones que resultan extrañas al hecho imponible que la ley determina claramente. (Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Buenos Sirtes, 1997, Tº III, pág. 245). Es por ello que es más que palpable la inconstitucionalidad del decreto impugnado, en cuanto mediante su articulación se ha modificado concretamente la ley en aspectos de la misma que hacían al manejo del estado de las reservas y se ha alterado su espíritu, sin perjuicio de todas las otras transgresiones que hemos señalado en cuanto a la forma, oportunidad situación en que fueron dictados tales reglamentos.
Las normas de procedimiento administrativo (art. 14 de la Ley 19549) disponen que el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial, dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
y el artículo 17 de la citada ley establece que "El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aun pendientes mediante declaración judicial de nulidad"
El artículo 1044 del Código Civil, establece con claridad que: "Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos". En el caso del Decreto cuestionado, es evidente que se viola la Ley 17319, al modificar prescripciones fundamentales de la misma, como lo apuntaramos en los párrafos precedentes. Además se viola el artículo 41 de la Constitución Nacional,en cuanto protege los derechos del medio ambiente y de las personas que deben gozar de un habitat sano y no contaminado.
Que el sistema de hidrofracking, ha sido severamente cuestionado en el mundo entero y aún en los Estados Unidos, donde se encuentra prohibido en algunos estados. En el proyecto que oportunamente presentaramos a consideración del Cuerpo, mostramos todas las incidencias del mismo y las posibilidades efectivas de generar una gran contaminación, y es por ello que en este último aspecto, también entendemos que se desconoce lo preceptuado por la Carta Magna, adermás de todas las violaciones a la Ley que hemos señalado
Por los fundamentos expuesto solicitamos a nuestros pares se sirvan acompañar el presente Proyecto de Ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES