PROYECTO DE TP
Expediente 5740-D-2015
Sumario: SEGUROS - LEY 17418 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 56 Y 118, SOBRE PLAZO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL ASEGURADOR Y DE ACCION CONTRA EL ASEGURADOR, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 27/10/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º:Modifíquese el artículo 56 de la ley
17.418 que quedará redactado de la siguiente manera:
"El asegurador debe pronunciarse acerca del
derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la comunicación de acaecimiento
del siniestro prevista en el párrafo 1º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa
aceptación.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo
anterior, el Asegurador podrá prorrogarlo, por 45 días más únicamente, con el fin de recabar
información a efectos de verificar el siniestro y determinar la extensión de su responsabilidad.
Dicha prorroga sólo surtirá efectos si es notificada en forma fehaciente al tomador o sus
derecho habitantes. "
Artículo 2º:Modifíquese el artículo 118 de la ley
17.418 que quedará redactado de la siguiente manera
"Privilegio del damnificado"
El crédito del damnificado tiene privilegio sobre
la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor
de este, aun en caso de quiebra o concurso civil.
Acción contra el asegurador.
El damnificado puede demandar al asegurador
en forma directa sin que sea requisito demandar al asegurado. En tal caso puede interponer
la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. El asegurador
puede traer al asegurado al juicio hasta que se reciba la causa a prueba.
Citación en garantía.
El asegurado puede citar en garantía al
asegurador en el juicio donde sea demandado por la responsabilidad civil prevista en el
contrato hasta que se reciba la causa a prueba y con idénticos efectos.
Cosa juzgada.
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada
respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o
en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después
del siniestro."
Artículo 3º:Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley interpreta al seguro,
principalmente desde su función social, es decir como una herramienta para dar respuesta
tanto a los asegurados como a los terceros damnificados sin afectar tampoco los derechos
contractuales de los aseguradores.
La función social del seguro en general y, en
particular, del seguro de responsabilidad civil será más correctamente cumplida con la
reforma que se propone. En efecto, la protección a la víctima de un hecho ilícito, como v.g. lo
es un accidente de tránsito en la vía pública, solo puede lograrse adoptando medidas que
faciliten la obtención de la indemnización. Por este camino la victima podrá obtener la
asistencia necesaria para sobreponerse a los daños sufridos por el infortunio.
Para ese fin se proponen dos medios que
agilizaran la obtención del resarcimiento por parte del damnificado.
En primer lugar la modificación incorporada en el
artículo 56 de la ley 17.418, busca ordenar un vacío legal y ampliar las garantías a los
asegurados. Con el fin de determinar la extensión de su responsabilidad se le otorga la
opción de prórroga, por 45 días más únicamente, al asegurador a efectos de brindarle la
posibilidad de recabar mayor información acerca del siniestro producido.
Con esta modificación finaliza la posibilidad del
asegurador de suspender los plazos de manera indefinida para expedirse acerca de la
aceptación del siniestro, acotándolo solo a la ampliación por el término de 45 días
únicamente. Ello a fin de evitar que el proceso se dilate y limite el acceso a la indemnización
priorizando al damnificado sobre el conflicto entre el asegurado y su asegurador. Lo que no
implica la imposibilidad de este de accionar contra el asegurado para repetir lo abonado.
Por su parte, la jurisprudencia lo ha sostenido en
este sentido, entre otros con el dictado de la sentencia registrada bajo el nro. 31789/2014
de por la sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la
Capital Federal 2004 ,
... "Es contario a la ubérrima buena fe que
preside el contrato de seguro, que la información complementaria autorizada por el artículo
46 de la ley 17418 no se unifique en un único requerimiento y, por el contrario, se fraccione,
innecesariamente y anti funcionalmente, sucesivamente en el tiempo, sobre todo cuando-
como ha ocurrido en la especie- no se explican las razones que justificaron tal
proceder".
Además nuestra ley de seguros prevé la
posibilidad de "citar en garantía" al asegurador en el proceso que se sigue al asegurado por
su responsabilidad civil, pudiendo efectuar la misma tanto este último como la misma víctima
del hecho que genero el daño. Esta posibilidad es sin dudas en la práctica una real demanda
o acción directa del tercero contra el asegurador instituida por la ley 17.418 en su art.
118.
Con nuestra propuesta de modificar este artículo
se elimina la exigencia de demandar al asegurado para poder accionar contra el asegurador.
Sin perjuicio de la opción del asegurador de traer al asegurado al proceso si lo considera
necesario, la víctima no se debe encontrar obligada a accionar contra el asegurado para
poder hacerlo contra su aseguradora. Es la solución más útil para evitar las dificultades que
significan habitualmente traer al proceso civil al asegurado, una mayor economía procesal
que redundara en una facilitación del acceso a la indemnización para el damnificado.
El asegurador en frecuentes casos abona la
indemnización antes que exista un reclamo judicial y, a veces, para mayor diligencia, lo hace
aun antes de un reclamo extrajudicial al asegurado. Este pago no carece de causa y es
totalmente valido, mas, es querido por la ley y el contrato. Por lo tanto carece de significado
obligar al tercero a demandar al asegurado cuando el objetivo del seguro de responsabilidad
civil consiste en mantenerlo indemne y por ende, lo más alejado posible de las consecuencias
del hecho dañoso. Participar de un proceso como demandado siempre tiene un "costo"
directo o indirecto que si no fuera impuesto por la ley, podría ser suplido en muchos
supuestos con la colaboración que el asegurado debe brindar al asegurador para que este
actúe en el pleito judicial.
Por cuestiones quizás de política legislativa la ley
ha llamado "citación en garantía" a lo que es una acción directa. Por iguales fundamentos ha
impuesto la obligación de demandar también al asegurado para poder demandar al
asegurador.
La ley española ha optado por la acción directa
con el siguiente texto de su artículo 76 "El perjudicado o sus herederos, tendrán acción
directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin
perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea
debido a conducta dolosa de este o daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es
inmune a las excepciones personales que tenga contra este. A los efectos del ejercicio de la
acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus
herederos la existencia de contrato de seguro y su contenido." (Ley 50/1980).
Por su parte Francia instauró por medio de la ley
1913 la acción directa, habiéndole otorgado la jurisprudencia de ese país el carácter de
norma de orden público. Algo similar puede observarse en el Código de Comercio de
Colombia.
Por su parte la legislación de Bolivia ha optado
por una acción directa que adquiere autonomía para ciertos supuestos excepcionales que son
aquellos en que resulta dificultoso o imposible demandar al asegurado.
Halperin, nos ha enseñado por medio de su
anteproyecto de "Ley General de Seguros" el verdadero sentido de la acción directa: facilitar
al damnificado el acceso a la indemnización eliminando la mayor parte de las "dificultades"
(en palabras del autor) para lograr ese objetivo.
Podemos leer en la obra de Halperin: "hay un
error en afirmar que el orden público no está interesado en esta solución. La sociedad tiene
un interés primordial en asegurar a la víctima el resarcimiento rápido e integral."
"La desaparición o inutilización económica de un
jefe de familia, o de miembro de ella, importa la pobreza y aun la miseria para un grupo, con
todas las consecuencias que implican."
Y concluye esclarecedoramente: "El estado
contemporáneo no permanece impasible ante esos hechos."
Por todo lo expresado, creemos que eliminar la
exigencia de demandar al asegurado como requisito para accionar contra el asegurador no
encuentra obstáculo jurídico alguno y por el contrario, implicaría un modo de cumplir más
acabadamente con el objeto del contrato de seguro de responsabilidad civil.
La obligación de demandar al asegurado tenía
más sentido en el anteproyecto de Halperin, donde no existía la citación en garantía. Así,
tanto la función de mantener indemne al asegurado, como la de indemnizar a la víctima se
ven favorecidas eliminando la imposición de demandar a aquel. Ello no obsta que el
asegurado pueda ser traído al proceso por el asegurador cuando este lo requiriese, de
considerarlo necesario. Pero en este supuesto será su carga impulsar su comparecencia. Por
supuesto tampoco nada impide que la víctima lo demande voluntariamente.
Por todo lo expuesto y teniendo la plena
convicción de que con las modificaciones propuestas estaremos aportando al orden jurídico y
al bienestar social solicito a los señores diputados acompañen este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GUTIERREZ, HECTOR MARIA | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ECONOMIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/11/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |