PROYECTO DE TP
Expediente 5736-D-2009
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24557, DE RIESGOS DEL TRABAJO Y DEL DECRETO 1694/09, SOBRE INCREMENTO DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS DERIVADAS DE INCAPACIDADES LABORALES.
Fecha: 19/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
El Senado y Cámara de Diputados...
DEROGAR PARCIALMENTE EL
DECRETO 1694/09 y
MODIFICAR LEY 24.557
Artículo 1º.- Deróguese los
artículos 2º, 3º, 4º y 6º del Decreto simple del Poder Ejecutivo Nº 1694/09, en
razón de modificar el texto normativo de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo
sin previa intervención del Congreso Nacional o que el Poder Ejecutivo haya
optado por la aplicación del inciso 3º del artículo 99 de la Constitución
Nacional.
Artículo 2º.- Sustitúyese el
artículo 12º de la Ley Nº 24.557, siendo la nueva redacción la siguiente:
"ARTICULO 12. - Ingreso base.
A los efectos de determinar la cuantía
de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de
dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con
destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE
(12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de
prestación de servicio si fuera menor a ese período, por el número de días corridos
comprendidos en el período considerado. El resultado se multiplicará por 30,4.
El ingreso base se recompondrá
trimestralmente de acuerdo a los aumentos paritarios firmados y homologados por
la autoridad de aplicación durante el período de convalecencia del trabajador en
situación de incapacidad laboral temporaria, o que por normativa legal se otorgara
o aquellos dictados por decisión del empleador."
Artículo 3º.- Sustitúyese el
apartado 4º del artículo 11º de la Ley Nº 24.557, por el siguiente texto:
"4. a) Cuando la incapacidad sea igual
o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y menor al SESENTA Y SEIS
POR CIENTO (66%) junto con las prestaciones previstas en la Ley, los
damnificados percibirán, además, una prestación dineraria adicional de pago único
en compensación por cualquier otro perjuicio ocasionado equivalente en pesos a
SETENTA (70) VECES el SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL vigente al
momento de su efectivo pago.
b) Cuando la incapacidad sea igual o
superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), dicha prestación dineraria
adicional será el equivalente en pesos a CIENTO VEINTE (120) VECES el
SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL vigente al momento de su efectivo
pago.
c) En caso de fallecimiento del
trabajador la prestación adicional será el equivalente en pesos a CIENTO
CINCUENTA (150) VECES el SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL vigente al
momento de su efectivo pago."
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 14º de la Ley Nº 24.557, quedando redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 14. - Prestaciones por
Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1. Producido el cese de la Incapacidad
Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la
Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso
base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones
familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la
incapacidad.
2. Declarado el carácter definitivo de
la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las
siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de
incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) una
indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES
(53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de in-
capacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y
CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante.
Esta suma en ningún caso será
inferior a la cantidad que resulte de multiplicar el equivalente en pesos a CIEN
CINCUENTA (150) veces el salario mínimo vital y móvil, vigente al momento de
efectivizarse el pago, multiplicado por el porcentaje de incapacidad.
b) Cuando la incapacidad sea igual o
superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y menor al SESENTA Y SEIS
POR CIENTO (66%) una Renta Vitalicia cuya cuantía será igual al valor mensual
del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. El valor actual
esperado de la renta periódica en ningún caso será inferior a la cantidad que resulte
de multiplicar el equivalente en pesos a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) veces
el salario mínimo vital y móvil multiplicado por el porcentaje de incapacidad.
c) En caso de incapacidad superior al
SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) o en caso de muerte, una Renta Vitalicia
cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el
porcentaje de incapacidad. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún
caso será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar el equivalente en pesos a
TRESCIENTAS TREINTA (330) veces el salario mínimo vital y móvil multipli-
cado por el porcentaje de incapacidad.
d) En el caso del inciso anterior la
reglamentación establecerá los mecanismos que permitan a los damnificados optar
por una indemnización de pago único en efectivo, en reemplazo de la renta vitalicia
prevista por esta Ley. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) dictarán
una reglamentación conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN) donde establecerán las formas en que estas rentas deberán ser comercia-
lizadas, la que deberá prever, la intervención de un Productor Asesor de Seguros
independiente con especialidad en seguros de vida, retiro y previsionales, y
mecanismos especiales de transparencia en las ofertas que permitan su fácil
comparación.
e) Las rentas del inciso b) estarán
sujetas a aportes y retenciones previsionales hasta la jubilación del beneficiario;
serán compatibles con el cobro de las asignaciones familiares que correspondan y
se incrementarán con la rentabilidad y los intereses del capital pactados en el
contrato que deberá establecer una rentabilidad mínima. Una vez que haya sido
aprobado el beneficio de la jubilación; la renta excedente no abonada será pagada
dentro de los sesenta (60) días corridos desde la fecha del beneficio.
f) La renta será contratada entre el
beneficiario y una compañía de seguros de retiro, única responsable de su pago. El
PODER EJECUTIVO NACIONAL garantiza el pago de la renta en caso de
liquidación por insolvencia de la aseguradora conforme al artículo 124 inciso c) de
la Ley 24.241."
Artículo 5º.- Deróguese los
apartados 1º) y 2º del artículo 15º de la Ley Nº 24.557.
Artículo 6º.- Exceptúese la
aplicación para la indemnización de los valores del Salario Mínimo, Vital y Móvil;
en cuanto exista alguna ley en contrario que fije este proceder.
Artículo 7º.- A efecto de no alterar
la vigencia prevista en el Decreto presidencial Nº 1694/09, las medidas aquí
dictadas tendrá vigencia retroactiva a partir de la fecha fijada en el artículo 16º del
mencionado Decreto.
Artículo 8.- Comuníquese al PODER
EJECUTIVO NACIONAL
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El pasado viernes 6 de noviembre
último, se publicó en el Boletín Oficial de la Nación, en su edición Nº 31.775, el
Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1694/2009, por la cual el Poder Ejecutivo
Nacional incrementó los montos de las prestaciones dinerarias que fija el régimen
creado por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, denominado de Riesgos del
Trabajo; el cual instituyó un sistema de seguro obligatorio por accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales a cargo de gestoras privadas con o sin fines
de lucro, abarcando tanto a los empleadores del sector público como del sector
privado.
Cabe destacar que este Decreto viene
a paliar la desigualdad y el anacrónico sentido que el sistema de prevención y
reparación de la siniestralidad laboral evidenció durante el último tiempo dado que
el incremento en la judiciabilidad ha sido exponencial debido a la falta de políticas
en la materia que el Poder Ejecutivo no ha generado desde la última reforma
mediante el Decreto Nº 1278 del 28 de diciembre de 2000, y en la cual se
modificaron algunas previsiones de la ley mencionada, destacándose, entre otras, la
inclusión de mayores compromisos en materia de prevención; la mejora de las
prestaciones dinerarias; la apertura del concepto de enfermedad profesional según
el procedimiento allí previsto; la ampliación del régimen de derechohabientes; la
inclusión de un dictamen jurídico en la instancia administrativa de solución de
conflictos y la ampliación del destino del Fondo Fiduciario para Enfermedades
Profesionales; entre otras disposiciones. En materia de prestaciones dinerarias,
desde esa época hasta el momento, pasaron casi 9 años en el cual el país ha vivido
una crisis económicas sin precedentes y en la cual se han actualizado los precios de
los productos generales de la economía pero no estas indemnizaciones.
Bienvenido, aunque tardíamente, sea
que quieran actualizarse los montos indemnizatorios y un cambio en la forma de
calcular los mismos a los fines de otorgar al sistema de riesgos de trabajo un
estándar de equidad jurídica, constitucional y operativamente sostenible.
Sin perjuicio de esto, se sigue
sosteniendo que la reforma del sistema de riesgos del trabajo debe ser general y con
el dictado de un nuevo cuerpo legal que confluya todas las objeciones jurídicas que
la CSJN ha mantenido en varios de sus decisorios, en especial los fallos "Aquino,
Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes Ley Nº 9688", "Castillo,
Angel Santos c/Cerámica Alberdi S.A." de fecha 7 de septiembre de 2004, y
"Milone, Juan Antonio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo
s/accidente Ley Nº 9688", entre otros; situación que el Decreto no lo cubre y que
debe imperiosamente realizar un proyecto de ley que aglutine todos los cambios
posibles para dotar a este sistema de la previsibilidad necesaria para todos los
actores sociales intervinientes.
Pero el mencionado
Decreto 1694, es inconstitucional en algún sentido por el Poder Ejecutivo ha
violado lo establecido en la Carta Magna, en su artículo 99 inciso 3; al modificar de
pleno derecho la Ley 24.557 sin el dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia;
siendo el dictado un mero decreto del PE. Queda en claro que en el párrafo prece-
dente de los considerandos del mismo dice textualmente: "...Que el presente se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, el artículo 11, inciso 3º, de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones y el artículo 2º, último párrafo, de la Ley Nº 25.413 y sus
modificatorias...", con lo cual se evidencia que no fue intención del Ejecutivo
modificar la Ley aunque si lo hace en varios artículos sensibles.
Realizando un análisis
sobre esta inconstitucionalidad, se observa que el inciso 3º de la Ley de Riesgos del
Trabajo establece que: "...3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a
mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las
condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan..."
El término mejorar las prestaciones
significa aumentar los valores fijados en la propia Ley y no puede interpretarse
como poder delegado al ejecutivo que para mejorar las prestaciones dinerarias en
concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, pueden actualizarse las
compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes in-
demnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales
no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio utilizando como pretexto las
previsiones del artículo 11, inciso 3, de la LRT antes mencionada.
El Poder Ejecutivo ha
sancionado lo siguiente al respecto: "...Art. 2º - Suprímense los topes previstos en
el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último
párrafo, respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones....
...Art. 3º -
Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14,
inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será
inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($
180.000.-) por el porcentaje de incapacidad....
...Art. 4º -
Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15,
inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior a PESOS
CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-)..."
Por consiguiente, estos artículos
modifican los artículos antes citados de una ley y fueron realizados, se reitera, por
un decreto común del Poder Ejecutivo y no por la vía establecido en el apartado 3º
del artículo 99 de nuestra Constitución Nacional. De esta forma, estaríamos
rompiendo el principio constitucional fijado por el jurista austríaco Hans Kelsen en
su sistema de normas jerarquizadas usado por todo el mundo dentro de la visión de
la teoría positivista del Derecho y que todas las democracias del mundo han tomado
para sí, incluida la República Argentina. En este caso, el alcance del concepto
mejoras es incrementar los valores que se fijaron oportunamente en la Ley de
Riesgos del Trabajo pero no se delegó su modificación.
Por otra parte, el
artículo 6º del Decreto fija lo siguiente, en su parte pertinente: "...Art. 6º -
Establécese que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria
(ILT) o permanente provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se
calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el ar-
tículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificato-
rias..".
Lamentablemente,
otra vez estamos en presencia de una violación a la LRT dado que este artículo
modifica la forma de cálculo de las Incapacidades Laborales Temporales, fijados en
el artículo 12 de la Ley Nº 24.557 que dice textualmente: "...A los efectos de
determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la
cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a
aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera ma-
nifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a
UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período conside-
rado.... 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad ob-
tenida según el apartado anterior por 30,4...".
El artículo 208 de la Ley de Contratos
de trabajo define que el valor a percibir por el trabajador que sufriera una
enfermedad inculpable es el mismo que venía percibiendo hasta el momento del
inicio de su dolencia, ajustándose los mismos con los aumentos que durante el
período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por apli-
cación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del
empleador.
Se observa, lamentablemente, que
volvemos a violar los principios constitucionales al pretender modificar el cálculo
de las llamadas ILT por un simple decreto presidencial.
En definitiva, los artículos 2º, 3º, 4º y
6º del Decreto Simple del Poder Ejecutivo Nº 1694/09, modifica textos de una ley
constitucional, siendo los mismos ilegítimos por no haber sido realizados por un
Decreto de Necesidad y Urgencia dictado en Acuerdo General de Ministros.
A los fines de corregir este disloque
constitucional, y mejorar la calidad de esta situación se propone el siguiente
proyecto de ley, modificándose la forma de cálculo para adaptar a una mejor
relación de actualización de las indemnizaciones de la ley tomando para ello el
parámetro de los Salarios Mínimos, Vitales y Móviles como medida regularizadora
de la depreciación monetaria de las mismas.
Por las razones expuestas les pido a
mis colegas que me acompañen con su voto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
GUERCI, BEATRIZ ELVIRA | JUJUY | UCR |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |