PROYECTO DE TP
Expediente 5733-D-2011
Sumario: ACCESO DE LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS A LA INFORMACION PUBLICA: REGIMEN; MODIFICACION DE LA LEY 24284.
Fecha: 23/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPÍTULO I.
Disposiciones Generales.
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente
ley garantiza y establece el marco general para el ejercicio del derecho de acceso
de las personas físicas y jurídicas a la información de carácter público en poder del
Estado, promoviendo la efectiva rendición de cuentas y la participación ciudadana
en el control de las políticas y decisiones públicas.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los
efectos de la presente ley se entiende por información todo dato o conocimiento
registrado en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético,
digital o en cualquier otro formato, incluyendo bases de datos, mensajes,
acuerdos, directivas, reportes, estudios, oficios, proyectos de ley, proyectos de
decreto, disposiciones, resoluciones, providencias, partes, expedientes, informes,
notas, memos, correspondencia, actas, circulares, contratos, convenios,
estadísticas, instructivos, dictámenes, boletines o cualquier otra información
registrada en cualquier fecha, forma y soporte que documente el ejercicio de las
facultades, deberes y decisiones de los sujetos obligados.
Información pública resulta toda
aquella generada, obtenida, adquirida, transformada, financiada o conservada por
los sujetos y/o organismos obligados por esta ley.
ARTÍCULO 3°.- Ámbito de aplicación.
Resultan obligados por la presente ley todos los organismos del Sector Público
Nacional previstos en la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas
de Control del Sector Público Nacional, sus modificatorias y las que oportunamente
pudieran reemplazarla; el Poder Legislativo de la Nación; la Auditoria General de la
Nación; la Sindicatura General de la Nación; el Poder Judicial de la Nación; el
Ministerio Público de la Nación; el Consejo de la Magistratura; el Jurado de
Enjuiciamiento; los entes reguladores; y los partidos políticos.
También se encuentran alcanzados
por la presente ley las empresas privadas, los sindicatos, las obras sociales y
cualquier otra entidad que cuente con financiamiento público, reciban subsidios
estatales o realice, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma
contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del
dominio público nacional. En este caso, sólo en lo atinente a lo financiado y/o
concesionado por el Estado.
ARTÍCULO 4º.- Titulares del derecho.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene el derecho de solicitar,
acceder y recibir información en forma completa, adecuada, veraz y oportuna de
los sujetos obligados mencionados en el artículo 3° de la presente.
No será necesario acreditar derecho
subjetivo, interés legítimo alguno o las razones que motivan el requerimiento, ni
contar con patrocinio letrado para poder efectuar tal solicitud.
CAPÍTULO II.
Principios Generales.
ARTÍCULO 5º.- Principio de
publicidad. Toda información producida u obtenida por o para los sujetos
mencionados en el artículo 3º de la presente ley es de carácter público.
ARTÍCULO 6º.- Principio de
accesibilidad. Toda información pública se encontrará disponible para su búsqueda,
descubrimiento y descarga a través de Internet, previendo su adecuada
organización, sistematización, disponibilidad e individualización para asegurar un
amplio y fácil acceso de forma completa, adecuada, oportuna y veraz a través de
procedimientos expeditos y sencillos.
ARTÍCULO 7º.- Principio de
transparencia activa. La información pública disponible en Internet de los sujetos
obligados por la presente ley deberá:
Encontrarse en forma completa, sin
otras restricciones que las contempladas en la presente ley;
Provenir de fuentes primarias y contar
con el mayor nivel posible de desagregación posible;
Publicarse en forma puntual y
periódica tan rápidamente como sea posible;
Ser accesible para el más amplio
espectro posible de usuarios y rango de propósitos, evitando cualquier tipo de
discriminación;
Contar con formatos electrónicos
abiertos sobre los que ninguna entidad tenga control exclusivo, que sean
procesables por medios automáticos que faciliten su adquisición y procesamiento,
y se encuentren libres de toda licencia, términos de uso u otras condiciones que
restrinjan sus posibilidades de utilización;
Ser gratuita y estar disponible en
forma permanente.
En caso de incumplimiento del
principio de transparencia activa, cualquier persona podrá requerir ante el sujeto
obligado el cumplimiento de lo indicado en este artículo y el organismo contará con
un plazo de quince (15) días hábiles para subsanar el incumplimiento, contados a
partir de la fecha de la presentación del requerimiento. En caso que el sujeto
obligado no corrija la omisión, el interesado podrá presentar un recurso por
incumplimiento ante la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 8º.- Principio de
informalismo. Los titulares del derecho no estarán obligados a cumplir con otras
exigencias formales que las previstas en esta ley.
ARTÍCULO 9º.- Principio de celeridad.
Los sujetos obligados por la presente ley deberán garantizar celeridad, economía,
sencillez y eficacia en los trámites de las solicitudes de información.
ARTÍCULO 10°.- Principio de
gratuidad. El acceso a la información pública será gratuito.
ARTÍCULO 11º.- Principio de máxima
divulgación. Los sujetos obligados deberán proporcionar información en los
términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las
excepciones previstas en la presente ley.
CAPITULO III.
De la información.
ARTÍCULO 12°.- Información
confidencial. Se considerará información confidencial aquella entregada con tal
carácter por los particulares a los sujetos obligados siempre que:
a) Se refiera al patrimonio de la
persona;
b) Comprenda hechos o actos de
carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona
física o jurídica que pudiera ser de interés para un competidor;
c) Se encuentre amparada por una
cláusula contractual de confidencialidad autorizada por la Autoridad de Aplicación
de la presente ley;
d) Los datos personales de carácter
sensible conforme los términos que establece la Ley Nº 25.326 de Protección de
Datos Personales o el régimen que eventualmente la sustituya.
La información confidencial no estará
sujeta a plazos de vencimiento y mantendrá tal carácter de manera indefinida,
salvo que mediare el consentimiento expreso del titular de la información.
ARTÍCULO 13°.- Información
reservada. Se considerará información reservada sólo la establecida por disposición
expresa de una ley, o la amparada por el secreto industrial, comercial, financiero,
científico, técnico o profesional.
ARTÍCULO 14°.- Información
potencialmente reservada. Podrá clasificarse como reservada aquélla información
cuya difusión pudiera:
Comprometer la seguridad, la defensa
o la política exterior del país;
Poner en peligro el correcto
funcionamiento del sistema financiero y/o bancario;
Poner en riesgo la vida, la seguridad o
la salud de cualquier persona;
Revelar la estrategia procesal a
adoptar en la defensa de una causa judicial en la que el Estado sea parte, mientras
las resoluciones no causen estado;
Privar a una persona del pleno
ejercicio de la garantía del debido proceso y del principio de inocencia;
También se podrá clasificar como
información reservada las notas internas con recomendaciones u opiniones
producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a
la toma de una decisión.
ARTÍCULO 15°.- Período de reserva.
La información clasificada como reservada de conformidad con el Artículo 14° de la
presente, podrá permanecer con tal carácter por un período máximo de diez (10)
años. Transcurrido ese tiempo o extinguidas las causas que dieron origen a su
clasificación, la información será pública, excepto para el caso que los sujetos
indicados en el Artículo 3° solicitaran a la Autoridad de Aplicación la ampliación del
período de reserva justificando la subsistencia de las causas que dieron origen a su
clasificación.
ARTÍCULO 16º.- Cese de las
restricciones. La información establecida como reservada, secreta o confidencial,
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, será considerada
pública si cesan las causas que dieron origen a la reserva o en su defecto a los
diez (10) años desde la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 17º.- Datos Personales.
Toda solicitud de información que contenga datos personales y no pueda brindarse
aplicando procedimientos de disociación, deberá contar con la previa intervención
de la Autoridad de Aplicación, la que, a pedido del sujeto obligado y en el plazo de
cinco (5) días, se expedirá determinando si se cumplen los requisitos exigidos por
la Ley N° 25.326 o el régimen que eventualmente la sustituya, para ceder la
información requerida y evaluará si resulta suficiente el interés legítimo acreditado
por el peticionante.
ARTÍCULO 18º.- Prueba del interés
público. Los supuestos previstos en los Artículos 13º y 14º de la presente no
pueden ser invocados como fundamento de la denegatoria de la información
cuando exista un interés público superior al tutelado por dichos artículos.
ARTÍCULO 19º.- Información
parcialmente reservada o confidencial. Coexistencia. En el caso que existiere un
documento que contuviera información parcialmente reservada o confidencial, los
sujetos indicados en el Artículo 3° de la presente deberán permitir el acceso a la
parte de aquella que no pueda ser considerada como tal.
ARTÍCULO 20º.- Prioridad de
publicidad. En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente ley y las
cláusulas de confidencialidad y reserva contenidas en otras normas, prevalecen las
primeras.
CAPITULO IV.
Procedimiento.
ARTÍCULO 21º.- Requisitos de la
solicitud. La solicitud de información deberá realizarse por escrito indicando:
a) Nombre/s y apellido/s del
solicitante y domicilio donde sean válidas las comunicaciones;
b) Información requerida y, si fuera
posible facilitarlo, datos sobre su localización e individualización.
La solicitud de información no podrá
estar sujeta a ninguna otra formalidad.
ARTÍCULO 22º.- Constancia de
recepción de la solicitud. Deberá proveerse al solicitante una constancia de la
recepción del requerimiento, detallando la fecha de recepción, los datos del
organismo receptor y el objeto del pedido.
ARTÍCULO 23º.- Plazos de respuesta.
El sujeto requerido deberá responder la solicitud permitiendo o negando el acceso
a la información en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, plazo que podrá
ser prorrogado de forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en caso de
mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, debiendo
comunicar al requirente las razones por las que hace uso de la prórroga antes del
vencimiento del primer plazo.
ARTÍCULO 24º.- Requisitos de la
respuesta. El sujeto requerido deberá proveer al solicitante la información
requerida en el estado en que se encuentre, no encontrándose obligado a producir
información con la que no contara al momento de efectuarse el pedido, excepto
que el Estado se encontrara legalmente obligado a producirla.
Los costos de las copias de
reproducción y gastos de envío de la información requerida serán a costa del
solicitante.
ARTÍCULO 25º.- Inexistencia. En los
casos en los que la información solicitada no existiera y el Estado no se encontrara
legalmente obligado a producirla, el sujeto requerido deberá informar dicha
circunstancia al solicitante mediante comunicación fundada.
ARTÍCULO 26º.- Denegatoria. El
sujeto requerido sólo podrá negarse a suministrar la información requerida cuando
ésta resultara confidencial, reservada o potencialmente reservada. La denegatoria
deberá ser dispuesta por acto fundado emitido por un funcionario con jerarquía
equivalente o superior a la de Director General.
ARTÍCULO 27º.- Deber de clasificar.
El sujeto requerido será responsable de clasificar la información de acuerdo a los
criterios establecidos por la Autoridad de Aplicación. La clasificación como
reservada debe ser dispuesta por acto fundado de un funcionario de jerarquía
equivalente o superior a Secretario/a o la máxima autoridad del organismo de que
se trate.
ARTÍCULO 28º.- Incumplimiento. Si la
solicitud de información no se hubiere respondido dentro de los plazos previstos, o
si la respuesta de la requisitoria hubiera sido parcial, incompleta o inexacta, el
solicitante podrá presentar un recurso por incumplimiento ante la Autoridad de
Aplicación o interponer una acción de amparo prevista en el Artículo 43 de la
Constitución Nacional.
ARTÍCULO 29º.- Recurso por
incumplimiento. El solicitante podrá presentar ante la Autoridad de Aplicación un
recurso por incumplimiento dentro de los veinte (20) días contados a partir de la
configuración de alguno de los supuestos previstos en la presente.
El recurso deberá formularse por
escrito e indicar:
a) La identificación del organismo
ante el cual se presentó la solicitud de información;
b) La identificación del recurrente con
indicación de un domicilio dentro del territorio nacional en el cual serán válidas las
notificaciones que se cursen.
Con el escrito del recurso se deberá
acompañar la constancia de la presentación del requerimiento efectuado,
respuesta que el recurrente hubiera recibido del sujeto obligado y/o cualquier otro
antecedente que el recurrente considere pertinente para fundamentar su
recurso.
La Autoridad de Aplicación podrá
desestimar por improcedente el recurso, debiendo notificar fehacientemente al
requirente los fundamentos de la desestimación dentro de los diez (10) días
hábiles de recibido el recurso.
Son de aplicación supletoria en los
casos no previstos en la presente, las disposiciones de la Ley N° 19.549 de
Procedimientos Administrativos, o el régimen que eventualmente la sustituya y su
decreto reglamentario.
ARTÍCULO 30º.- Registro de
Información reservada. Los sujetos obligados elaborarán anualmente, según los
criterios de reserva establecidos por la Autoridad de Aplicación, un registro de
acceso público que individualice los documentos clasificados como reservados.
Dicho registro deberá indicar la dependencia que generó la información, la fecha
de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y las partes de los
documentos que se reservan.
CAPITULO V.
Infracciones y
Responsabilidades.
ARTÍCULO 31º.- Infracciones. Se
considerarán infracciones a esta ley:
a) La obstrucción, falsedad y
ocultamiento de información pública;
b) La falta de respuesta en los plazos
establecidos en la presente;
c) La falta de comunicación del uso
de la prórroga;
d) La denegatoria infundada a brindar
la información solicitada;
e) El incumplimiento de lo prescripto
en la presente sobre transparencia activa;
f) La respuesta parcial, incompleta o
inexacta;
g) El incumplimiento de las
resoluciones emitidas por la Autoridad de Aplicación;
h) Y todo acto u omisión que, sin
causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley
garantiza.
ARTÍCULO 32º.- Responsabilidad. Si
la Autoridad de Aplicación comprobara que algún funcionario público o agente de
los sujetos mencionados en el artículo 3º de la presente, bajo el régimen de la Ley
Nº 25.164 de Regulación del Empleo Público hubiera incurrido en la comisión de
alguna de las infracciones previstas en el artículo precedente, deberá poner en
conocimiento de ello a su superior jerárquico para que inicie el procedimiento
disciplinario que corresponda.
La Autoridad de Aplicación deberá
notificar al Poder Ejecutivo Nacional las infracciones cometidas por los sujetos
obligados que no cuenten con un régimen de sanciones específico, a fin de que
tome las medidas que considere pertinentes.
CAPITULO VI.
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 33º.- Creación. Créase, en
el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Nación, la Defensoría del Pueblo
Adjunta para la Información Pública.
La Defensoría del Pueblo Adjunta para
la Información Pública será la autoridad de aplicación, garante de cumplimiento de
las disposiciones de la presente ley e instancia de resolución de toda controversia
con relación a la provisión de información pública, para todo lo cual se le asignará
la partida presupuestaria correspondiente a los fines de satisfacer los objetivos a
su cargo.
ARTÍCULO 34º.- Elección. El titular de
la Defensoría del Pueblo Adjunta para la Información Pública será elegido por el
Congreso de la Nación de acuerdo con el procedimiento establecido para el
Defensor del Pueblo en el Artículo 2º de la Ley Nº 24.284.
ARTÍCULO 35º.- Duración. La
duración del mandato del titular de la Defensoría del Pueblo Adjunta para la
Información Pública será de cinco (5) años, pudiendo ser reelecto sólo una
vez.
ARTÍCULO 36º.- Las calidades para
ser elegido, incompatibilidades, inmunidades, prerrogativas, causales de cese y
responsabilidades del titular de la Defensoría del Pueblo Adjunta para la
Información Pública serán idénticas a las establecidas para el Defensor del Pueblo
de la Nación en la Ley Nº 24.284 y su modificatoria Ley Nº 24.379.
ARTÍCULO 37º.- Informe Anual. La
Defensoría del Pueblo Adjunta para la Información Pública deberá presentar
anualmente un informe al Defensor del Pueblo de la Nación y, a través de éste, al
Congreso de la Nación.
CAPITULO VII.
Disposiciones Finales.
ARTÍCULO 38º.- Incorpórase como
Artículo 13 bis de la Ley Nº 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"Articulo 13 bis: Creación. Créase el
Defensor del Pueblo Adjunto para la Información Pública, el cual será garante de
cumplimiento de las disposiciones legales, autoridad de aplicación e instancia de
resolución de toda controversia con relación a la provisión de información pública,
siendo electo de acuerdo al procedimiento regulado en el Artículo 2º de la
presente ley, durando en sus funciones cinco (5) años y gozando de todas la
inmunidades y prerrogativas que esta ley otorga al Defensor del Pueblo de la
Nación."
ARTÍCULO 39º.- Entrada en vigencia.
La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su
publicación en el Boletín Oficial. Mientras tanto, continuará vigente el Reglamento
General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional
aprobado por el artículo 4º del Decreto Nº 1172/03.
ARTÍCULO 40º.- Adaptación. Los
sujetos obligados en el Artículo 3º deberán adoptar las medidas pertinentes para
aplicar las disposiciones de la presente ley con anterioridad al vencimiento del
plazo previsto en el artículo anterior estableciendo, en el ámbito de sus respectivas
competencias y mediante reglamentos de carácter general, los órganos, criterios y
procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la
información pública de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta
ley.
ARTÍCULO 41º.- Adhesión. Invítase a
las provincias a adherir a las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 42º.- Reglamentación. El
Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los 180 días de su
promulgación.
ARTÍCULO 43º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La importancia del derecho de acceso
a la información pública radica en la vinculación que éste tiene con la publicidad de
los actos de gobierno y el principio de transparencia de la administración pública,
derecho que debe ser entendido como instrumento indispensable para apuntalar el
régimen republicano de gobierno. Este derecho se relaciona a su vez con la
participación de los ciudadanos en la vida pública, participación que requiere de
información constante y fidedigna para ser ejercido.
La posibilidad de acceder a la
información del sector público es una precondición básica si se pretende un
gobierno abierto y transparente, que facilite los instrumentos necesarios para una
rendición de cuentas efectiva, y que promueva la participación de sus ciudadanos
en el control del destino de los fondos públicos, su utilización y sus resultados.
Durante la última década, existieron
numerosas iniciativas tendientes a instalar en la agenda pública internacional la
idea de "accountability", un concepto en construcción asociado a la rendición de
cuentas, que se utiliza como sinónimo de responsabilidad, de dar cuenta,
responder por, dar cumplimiento, básicamente a nivel de gestión pública.
Dichas iniciativas responden a la
necesidad de transparentar acciones y decisiones, de dar cuenta a la sociedad de
políticas de administración, gobierno y funciones, de informar y ser
transparentes.
En las democracias representativas
actuales, la rendición de cuentas asegura la legitimidad del poder público, razón
por la cuál se instala en algunos países como parte importante de la agenda del
debate público. En Gran Bretaña, por ejemplo, la accountability es un principio de
la vida pública desde 1995: "Los titulares de cargos públicos son responsables de
sus decisiones y acciones al público y deben someterse a cualquier control
adecuado de su oficina" (Standards in Public Life: First Report of the Committee on
Standards in Public Life).
En Europa, las propuestas contenidas
en el Libro Verde sobre la Información del Sector Público sirvieron de base para la
elaboración de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo, cuyo contenido
estableció un marco común en relación a la utilización de la información del sector
público.
Otra iniciativa multilateral, la Open
Government Partnership (Alianza de Gobierno Abierto), desarrollada bajo el
impulso conjunto de Brasil y los Estados Unidos, tiene como objetivo obtener
compromisos concretos de los gobiernos para promover la transparencia, capacitar
a los ciudadanos en el control de la gestión pública, combatir la corrupción y
aprovechar las nuevas tecnologías para reforzar la gobernabilidad. Esta Alianza
está supervisada por un comité de dirección integrado por ocho gobiernos (entre
ellos EEUU, Brasil e Indonesia) y nueve organizaciones de la sociedad civil.
En nuestro país el derecho a la
información ha sido expresamente consagrado en el Derecho Internacional, tanto a
través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 13º), como
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 19º) y de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 19º), todos ellos ratificados
por el Estado argentino e incorporados a la Constitución Nacional en su Artículo
75º, Inciso 22, a partir de la reforma de 1994.
Los sujetos obligados a brindar
información, abarcan los tres poderes del Estado, así como la información obrante
en poder de sujetos privados, suya vinculación con el Estado así lo amerita. En
este supuesto se hallan las instituciones beneficiarias de subsidios, las empresas
prestadoras de servicios públicos o explotadoras de bienes del Estado y los
partidos políticos.
La República Argentina es uno de los
pocos países de América que todavía no tiene una ley nacional de acceso a la
información pública. Honduras, Nicaragua, Guatemala, Chile, Uruguay, Perú,
República Dominicana, Ecuador, Panamá, Jamaica, México y Estados Unidos, entre
otros, cuentan con normas que permiten a cualquiera acceder a la información
pública.
Una ley de Acceso a la Información
Pública es de vital importancia para la sociedad civil, ya que le permitirá
monitorear los actos de gobierno y controlar el accionar de sus representantes
exigiendo una permanente rendición de cuentas por las decisiones que toman. La
información es propiedad de las personas, no del Estado; éste la mantiene en su
poder sólo en cuanto representante de las mismas. Por ende, tanto el Estado y
como todas aquellas organizaciones que reciban fondos o beneficios públicos, o
que desempeñan funciones y servicios públicos deben ofrecer toda la información
necesaria para garantizar el ejercicio del acceso a la información pública.
La ciudadanía sólo puede controlar a
sus representantes si cuenta con el conocimiento de la actividad que se realiza
dentro del Estado. Así, el acceso a la información es una pieza clave para el buen
funcionamiento de la democracia, y en ese sentido, negar el acceso a la
información pública es negar el acceso a la democracia.
Por su parte, el derecho a la libertad
de expresión pierde su fuerza si no existe una posibilidad amplia de informarse,
pues para un verdadero control de los actos de gobierno, mucha de la información
que poseen los entes privados también es de interés general o público y es por
esto que es necesario habilitar a los ciudadanos a acceder a ella.
La experiencia en el ámbito nacional,
demuestra varios intentos por aprobar una norma de esta naturaleza, todos los
cuales han fallado. Por su parte, desde el año 2003, el Decreto N° 1172, en su
Anexo VII, implementa un mecanismo de acceso a la información pública que
carece de amplitud en materia de legitimación pasiva y no recepta los principios
antes mencionados.
En el ámbito provincial, el avance en
este sentido no ha sido homogéneo, pues algunas normas provinciales reconocen
este derecho, aunque con diferentes alcances.
El desafío de la democracia argentina
sigue siendo fortalecer la credibilidad de las instituciones, y para ello, el acceso a la
información pública constituye una de las herramientas centrales para tratar de
evitar la corrupción, la malversación de fondos, la concentración de poder,
constituyendo, además, un mecanismo esencial para lograr la vigencia de otros
derechos fundamentales.
Por las razones expuestas solicito la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |