PROYECTO DE TP
Expediente 5732-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO PENAL SOBRE AMPLIACION DE LOS PRESUPUESTOS AGRAVANTES DE LOS CONYUGES EN EL ABUSO SEXUAL.
Fecha: 09/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
El Senado y Cámara de Diputados...
AMPLIACIÓN DE LOS
PRESUPUESTOS AGRAVANTES
INCORPORACION DE LOS
CONYUGES EN EL ABUSO SEXUAL
HOMICIDIO
Artículo 1º: Modifíquese el artículo
80, inciso 1º del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Se impondrá reclusión perpetua o
prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente,
descendiente o cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o
persona con la que sostenga o haya sostenido una relación sentimental
sabiendo que lo son.
2º Con ensañamiento, alevosía,
veneno u otro procedimiento insidioso.
3º Por precio o promesa
remuneratoria.
4º Por placer, codicia, odio racial o
religioso.
5º Por un medio idóneo para crear un
peligro común.
6º Con el concurso premeditado de
dos o más personas.
7º Para preparar, facilitar, consumar
u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí
o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8° A un miembro de las fuerzas de
seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.
9° Abusando de su función o cargo,
cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del
servicio penitenciario.
10 A su superior militar frente a
enemigo o tropa formada con armas.
Cuando en el caso del inciso primero
de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez
podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
ABANDONO
Artículo 2º: Modifíquese el artículo
107 del Código Penal de la Nación Argentina, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"El máximum y el
mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados
en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por
éstos contra aquéllos o por el cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex
concubino/a o persona con la
que sostenga o haya sostenido una relación sentimental"
CORRUPCION
Artículo 3º: Modifíquese el
artículo 125 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
El que promoviere o facilitare la
corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la
víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
La pena será de seis a quince años de
reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese
la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años,
cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro
medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente,
cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o persona con la que
sostenga o haya sostenido una relación sentimental, hermano, tutor o
persona conviviente o encargada de su educación o guarda.
PROSTITUCION
Artículo 4º: Modifíquese el
artículo 125 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
El que promoviere o facilitare la
prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de
la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
La pena será de seis a quince años de
reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese
la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años,
cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro
medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente,
cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o persona con la que
sostenga o haya sostenido una relación sentimental, hermano, tutor o
persona conviviente o encargada de su educación o guarda."
Artículo 5º: Modifíquese el
artículo 127 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Será reprimido con prisión de tres a
seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una
persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de
dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio
de intimidación o coerción.
La pena se elevará en
un medio el mínimo y un tercio el máximo si el autor revistiere la calidad de
cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o persona con la que
sostenga o haya sostenido una relación sentimental"
PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD
Artículo 6º: Modifíquese el
artículo 142 inciso 2º del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Se aplicará prisión o reclusión de dos
a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
1. Si el hecho se cometiere con
violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
2. Si el hecho se
cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge, ex
cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o persona con la
que sostenga o haya sostenido una relación sentimental o de otro individuo
a quien se deba respeto particular;
3. Si resultare grave daño a la
persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no
importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;
4. Si el hecho se cometiere simulando
autoridad pública u orden de autoridad pública;
5. Si la privación de la libertad durare
más de un mes."
Artículo 7º: Modifíquese el
artículo 142 bis inciso 2º del Código Penal, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Se impondrá prisión o reclusión de
cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona
con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo
contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se
elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a
veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer
embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta
(70) años de edad.
2. Si el hecho se
cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge, ex
cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o persona con la
que sostenga o haya sostenido una relación sentimental; o de otro
individuo a quien se deba respeto particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones
graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona
discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o
empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del
hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
6. Cuando participaran en el hecho
tres (3) o más personas.
La pena será de quince (15) a
veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la
persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
La pena será de prisión o reclusión
perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que,
desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la
libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del
autor, se reducirá de un tercio a la mitad."
AMENAZAS
Artículo 8°: Modifíquese el artículo
149 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o
amedrentar a uno o mas personas. En este caso la pena será de uno a tres años
de prisión si se emplearen armas, si las amenazas fueren anónimas o cuando se
profirieren a un ascendiente, descendiente o cónyuge, ex cónyuge,
concubino/a o ex concubino/a o persona con la que sostenga o haya
sostenido una relación sentimental.
Será reprimido con prisión o
reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de
obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad".
ABUSO SEXUAL
Artículo 9°: Modifíquese el
artículo 119 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Será reprimido con reclusión o
prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de
uno u otro sexo, cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare
violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de
dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por
cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.-
La pena será de cuatro a diez años de
reclusión o prisión cuando el abuso, por su duración o circunstancias de su
realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante
para la víctima.-
La pena será de seis a quince años de
reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere
acceso carnal por cualquier vía.-
Se entenderá que hay
abuso sexual, en cualquiera de las modalidades enunciadas, aun cuando
la víctima y el autor fueran cónyuges, concubinos o se encuentren unidos
civilmente.
En los supuestos de los párrafos
anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en
la salud física o mental de la víctima,
b) El hecho fuere cometido por
ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro
de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guardia,
c) El autor tuviere conocimiento
de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido
peligro de contagio,
d) El hecho fuere cometido por
dos o más personas, o con armas.-
e) El hecho fuere cometido por
personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus
funciones.-
f) El hecho fuere cometido
contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia
preexistente con el mismo.-
En el supuesto del primer párrafo,
la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las
circunstancias de los incisos a), b), d), e), ó f).-"
Artículo 10º.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto incorporar, como sujetos activos de diferentes figuras penales agravadas, a
los ex cónyuges, concubinos/as o ex concubinos/as o a las persona con
las
que la víctima de determinados delitos sostenga o haya sostenido una
relación sentimental, poniéndolos en un pie de igualdad con los cónyuges;
contemplar a todos estos sujetos en un nuevo agravante al delito de amenazas e
incluir expresamente a los cónyuges, concubinos y uniones civiles en el delito de
abuso sexual.
Las situaciones de violencia dentro de
una pareja son frecuentemente acompañadas de un fenómeno de influencia, de
una relación de poder, independientemente del sexo de la víctima y el victimario o
de la constitución legal de la familia.
Estas relaciones desiguales de poder
que suponen una situación de fragilidad o vulnerabilidad de una de las partes
frente a la otra, y derivan muchas veces en delitos cometidos en el contexto
intrafamiliar.
A esta situación de vulnerabilidad de
la víctima se le suman una serie de deberes legales de respeto y protección entre
los cónyuges que hace necesario agravar determinados delitos que se cometen
entre estos, en la inteligencia de que la antijuridicidad y el disvalor es mayor
cuando las acciones se perpetran en este marco, en relación a aquellos casos en
los que el hecho se comete respecto de un tercero ajeno al núcleo familiar.
En este sentido, si bien es sólo en la
figura del cónyuge donde se asumen deberes legales y, en menor medida, en las
uniones civiles, consideramos que en la actualidad, hay muchas familias
conformadas, fuera del régimen legal del matrimonio, por uniones de hecho o
relaciones sentimentales que, en muchos casos, perduran a lo largo del tiempo, y
que imponen asimilarlos al resto de los supuestos hoy contemplados en la Ley, sin
perjuicio de las particulares situaciones de cada caso que harán en definitiva a la
adopción de la sanción correspondiente dentro de la escala penal fijada.
Ello así toda vez que, si bien no
legales, existen deberes morales de respeto y protección entre las partes y
también se plantea una situación desigualdad de poderes y de vulnerabilidad de
una de las partes frente al mayor poder de la otra, por lo que no existen razones
para darle un tratamiento más beneficioso que en el caso de los cónyuges.
En cuanto a las agravantes también
planteadas en los casos de ex cónyuges, ex concubinos o ex parejas, y al margen
de que aquí se dan situaciones de poder y, en menor medida, deberes de respeto,
es la propia realidad la que indica que esta situación debe ser especialmente
atendida a través del aumento de las penas.
En este punto, sucede que, fruto de
los vínculos sentimentales mantenidos, las partes se continúan relacionando, sobre
todo ante la existencia de hijos comunes, quedando muchas veces cuestiones sin
resolver que en gran medida generan una situación de permanente conflictividad
que derivan en hechos de violencia doméstica, los que también deben ser
atendidos en pie de igualdad con los otros supuestos.
Por ello, y encontrándose apoyados
los agravantes en la mayor antijuridicidad de la conducta frente a todo el
ordenamiento jurídico, no existen razones para no tratar de idéntica manera
aquellas conductas que se apoyan en una situación de superioridad de una de las
partes y que importan una violación a los deberes de respeto y asistencia, lo que
se traduce en un mayor disvalor de la acción, al margen del tipo de vinculo que las
une.
Así, y si bien como se expuso, la
violencia entre cónyuges es una situación análoga a la que se da en el resto de las
relaciones de vínculo antedichas, corresponde preverlas expresamente en el
Código de fondo toda vez que se encuentra prohibida en el Derecho Penal la
aplicación analógica de tipos punitivos a la luz del principio de legalidad,
consagrado por el artículo 18° de la Constitución Nacional, que dispone que ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior
al hecho del proceso, y que, en esta rama del derecho, supone que la conducta
típica debe estar expresamente contemplada en la norma. Y, en correlato con lo
expuesto, el artículo 19° establece que ningún habitante de la Nación está
obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe,
consagrando el principio de reserva que se refiere a la facultad de actuar del
hombre dentro de lo permitido (lo no prohibido por el ordenamiento jurídico) sin
que su conducta puede acarrearle sanción de cualquier índole que sea.
Por otra parte, debe entenderse el
ámbito doméstico en el sentido amplio que adoptaron la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, incorporada a
nuestra Carta Magna en 1994, la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem do Pará),
incorporada al derecho argentino por Ley Nº 24.632, y la Ley Nº 26.485 de
Protección Integral de la Mujer.
Esto es, el originado en el parentesco
sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, como así también las
uniones de hecho y las parejas o noviazgos, incluyendo las relaciones
vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.
Igual criterio amplio atendió la Ley
Orgánica Española de Protección Integral contra la Violencia de Género, agravando
algunos delitos (lesiones, amenazas, coacción) cuando se cometen no solo entre
esposos, sino también contra mujeres que estén o hubieren estado ligadas al autor
por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
En el caso del delito de amenazas, en
el Código Penal Argentino ningún agravante estaba previsto cuando estas se
profieran entre integrantes del núcleo familiar, por lo que, atendiendo a las
razones expuestas, también consideramos necesario agravarlas como medida de
sanción adecuada para conductas que atentan contra el respeto y la armonía que
debe primar en este tipo de relaciones.
Así lo ha hecho también España a
través de la referida Ley, que introdujo modificaciones en este sentido en la figura
penal de amenazas y coacciones -arts. 171 y 172 del CP-.
En cuanto a la posibilidad de que se
pueda configurar el delito de abuso sexual en la pareja, muchas han sido las
discusiones doctrinarias y jurisprudenciales, desde aquellas posiciones que
consideran que el abuso sexual, incluso con acceso carnal forzado, no es
constitutivo de un delito, hasta las opuestas, con mayor vigencia a la fecha, que
señalan que el tipo penal de ninguna manera excluye la posibilidad de que el ilícito
se cometa en la pareja.
La duda se planteaba a raíz del deber
mutuo de las partes, en estas relaciones formalmente constituidas o consentidas
en concubinatos, de la entrega o disposición sexual, del llamado débito conyugal,
incluso del deber de soportar el acto sexual para honrar y salvar la relación o la
institución del matrimonio.
Esta inteligencia se funda en antiguos
paradigmas patriarcales y androcéntricos a partir de los cuales se comprende que
la unión voluntaria de las partes, con mayor fuerza en el matrimonio, supone un
consentimiento tácito de la mujer para mantener relaciones sexuales cuando así lo
desee el varón.
"La discusión sobre el punto ha
estado latente siempre, y no en pocas oportunidades se levantaron voces
defensoras de la mencionada conducta, señalando que la "cohabitación" o "vida
común" implica una obligación por parte de la mujer de acceder sexualmente
cuando sea requerida al efecto por su marido. Esta claro que ésta es una visión
cosificante que desconoce su individualidad e irrespeta en grado sumo el derecho
a la propia forma de pensar, sentir, vivir, etc., pero que, por desgracia cuentan con
partidarios en nuestro medio, reforzados en sus argumentos por una equivocada
concepción religiosa de la institución matrimonial, pues en gran medida contribuye
a fortalecer las desigualdades al imponer la obligación de "soportar" para "salvar el
matrimonio", como expresamente lo señalan algunos de sus representantes. La
unión legal se convierte desde esta perspectiva en una relación de dominación en
la que una de las partes, el varón por supuesto, está facultado para imponer su
voluntad y modelar a su antojo la convivencia. Así, comentando la sentencia a la
que nos referimos (1) , un penalista de nuestro medio señaló que 'la mayoría de los
tratadistas niegan que pueda existir violación en el matrimonio 'porque la mujer
tiene un deber de cohabitar con el marido y eso es el matrimonio'" (2) .
El recurrente al referido Tribunal
había alegado que 'tratándose de su mujer, el acceso carnal por la fuerza no es
constitutivo de un delito, sino parte de la mutua entrega sexual a la que se obligan
los cónyuges, y que el varón está en facultades de hacer valer.
En definitiva, el Superior Tribunal de
Costa Rica entendió que "El matrimonio no es un acto que dé a ninguno de los
contrayentes facultades de dominio sobre el otro. Nunca puede estimarse que el
vínculo matrimonial implique la enajenación de las libertades inherentes a la
condición de ser humano. Concebir que por haber contraído matrimonio uno de los
cónyuges, habitualmente la mujer, pierde su individualidad e identidad, es decir,
su propia forma de ser, pensar, sentir, vivir y de tener expectativas, y se ve
sometida a la voluntad y talante del otro, es una visión atávica de la relación
interpersonal, propia de una actitud cosificante, en la cual el cónyuge en
desventaja pasa de ser sujeto, con su propia individualidad, a ser objeto de
servicio, satisfacción, compañía o simple presencia. Si bien es cierto que a través
del matrimonio se adquieren derechos y obligaciones hacia el otro contrayente,
esencialmente respeto, ninguno tiene la potestad de imponer su voluntad al otro ni
autotutela su interés a la viva fuerza, intimidación o lesión al honor. Si es que
alguno de los contrayentes irrespeta o desatiende derechos de los que el otro es
titular, deberá éste recurrir a las vías que al efecto prevé el ordenamiento de
familia a fin de poner término a la desaveniencia o bien la relación, si es que así
cabe y lo desea; pero no por aquello una acción suya tipificada por el derecho
penal se verá justificada".
Autores nacionales, como Sebastián
Soler, Fontán Balestra o Nuñez adherían en sus Tratados de Derecho Penal
también adherían, con similares argumentos, a la posición que consideraba que el
cónyuge o concubino que agredía sexualmente a su mujer no cometía el delito de
abuso sexual.
Si bien pareciera que ya no esta en
boga esta discusión, al menos en nuestro país, a partir de una concepción
superadora de la machista que toma a la sexualidad en función del placer como
prerrogativa masculina y que consagró la Ley N° 25.087, por la cual, entre otras
cosas, se modificó el titulo del Código Penal de "Delitos contra la Honestidad" por
"Delitos contra la Integridad Sexual", nada impedirá que no se vuelva a retomar el
debate sino establecemos un claro límite legal. Nótese que la discusión que se dió
en Costa Rica y, sobre todo, los vergonzosos alegatos del imputado, no datan del
siglo pasado sino de hace algunos años.
En este sentido, "esta claro que no
solo se debe establecer si el ordenamiento jurídico ha eliminado la discriminación
contra las mujeres en el plano formal, sino que se requiere como elemento básico,
analizar la manera en que las leyes se aplican, pues como todos sabemos, el
componente cultural es determinante, y es así como los valores y principios que
conforman la mentalidad de nuestros jueces en ese y en todos los planos, se
revelan en el contenido de sus resoluciones y por los antecedentes que hemos
señalado hay un trabajo riguroso por realizar en esa constatación" (3) .
Abona la necesidad de establecer un
patrón claro en la materia un dato aún más reciente, en el año 2008 el Comité de
Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer efectuó una consulta de
seguimiento de la instrumentación de la Convención y, a preguntas relativas a la
tipificación penal del delito de violación dentro del matrimonio, entre los países que
informaron legislarlo dentro de la figura genérica, los que refirieron solo penarla
cuando hay fuerza o intimidación, aquellos que lo contemplan como agravante y
los que tienen un tipo específico, nuestro país, llamativamente, informó que no
contempla en su legislación ese delito (4) .
Por lo tanto, y si bien entendemos,
como lo viene haciendo la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, que la actual
redacción del art. 119 de ningún modo excluye a los cónyuges, concubinos o
uniones civiles, a los efectos de disipar cualquier controversia en la materia,
creemos conveniente establecerlo expresamente.
Por lo expuesto, y entendiendo que
situaciones similares deben ser abordadas con igualdad de criterio y atendiendo a
su gravedad, y que los agravantes cuya incorporación se propone resultarán un
medio eficaz para prevenir, por vía disuasiva, y sancionar equitativamente
conductas que afectan a la institución familiar, solicitamos la aprobación de este
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | PERONISMO FEDERAL |
MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GONZALEZ, GLADYS (A SUS ANTECEDENTES) | 13/04/2011 |