PROYECTO DE TP
Expediente 5732-D-2009
Sumario: PENALIZACION DEL IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE MENORES DE EDAD CON SUS PADRES.
Fecha: 19/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Será
reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año el que ilegalmente
impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres o
con quienes tengan derecho de visitas, en los siguientes casos:
a) cuando uno de los
progenitores lo cometiere con el otro progenitor del menor, sea
conviviente, no conviviente, o que ambos estén gozando de la tenencia
compartida homologada judicialmente, o que alguno tenga derecho de
visitas establecido por juez competente;
b) cuando uno de los
progenitores o un tercero lo cometieren con quienes tengan derecho de
visitas establecido por juez competente.
La pena será de seis (6)
meses a tres (3) años de prisión si el menor impedido u obstruido de
contacto fuere discapacitado o tuviere hasta diez (10) años.
Artículo 2º.- Será
reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año, el progenitor de un
menor o el tercero que lo mudare de domicilio sin autorización judicial,
para impedir el contacto del menor con el otro progenitor o con ambos
progenitores según el caso o con quienes tengan derecho de visitas
establecido por juez competente. Si con la misma finalidad el menor
fuere mudado al extranjero sin autorización judicial o excediendo los
límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del
mínimo y a la mitad del máximo.
La pena será de seis (6)
meses a tres (3) años de prisión si el menor impedido de contacto por la
mudanza fuere discapacitado o tuviere hasta diez (10) años.
Artículo 3º.- Recibida la
denuncia de impedimento u obstrucción de contacto, el tribunal
deberá:
a) Disponer en un
plazo no mayor de diez (10) días, los medios necesarios para
restablecer el contacto del menor con sus padres o con quienes tengan
derecho de visitas establecido por juez competente;
b) Hacer cumplir el
régimen de visitas establecido o en caso de no existir, determinar uno
provisorio por un término no superior a tres (3) meses. En todos los
casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.
Artículo 4º.- Sustituyese
el inciso 3º del Artículo 72 del Código Penal por el siguiente:
"Inciso 3º: Impedimento
de contacto de los hijos menores con sus padres o con quienes tengan
derecho de visitas establecido por juez competente."
Artículo 5º.- Esta ley se
tendrá como complementaria del Código Penal.
Artículo 6º.- Derógase la
ley 24.270.
Artículo 7º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto de este proyecto
es poner a consideración de esta Honorable Cámara la extensión de la
consideración como sujetos activos del delito de impedimento de
contacto de los hijos menores con padres no convivientes a ambos
progenitores y considerar también como sujetos pasivos del delito a
quienes tengan derecho de visita establecido por juez competente.
El impedimento de
contacto de los hijos menores con padres no convivientes es un delito
incorporado a nuestro derecho positivo por la ley 24.270 del año 1993,
complementaria del código penal y que sanciona a quienes incumplen su
obligación de permitir el contacto de los hijos menores de edad con sus
padres no convivientes.
Recordemos que la ley
24.270 fue dictada para proteger primordialmente los derechos de los
niños de padres separados. Protege también las necesidades propias y
la posibilidad de la asunción de las responsabilidades de los padres, en
los casos en que estando separados y que no tengan la tenencia del
menor, no convivan con su hijo menor.
Para la sanción de esta ley
fue importante la aprobación y ratificación por nuestro país de la
Convención sobre los derechos del niño por la ley 23.849 del año 1990,
en la que al proclamarse los derechos de la infancia se reconocen al niño
el derecho a crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad,
amor, comprensión y protección, para acceder al pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad.
Pero tomando el artículo
9º inciso 3º de la Convención mencionada, solo se consideró punir en la
ley 24.270 la conducta del progenitor o el tercero que tenga la tenencia
del menor y no de las actitudes igualmente abusivas de quien sea el
progenitor no conviviente.
Pensamos que conforme la
finalidad de que inspiró el dictado de la ley que estamos modificando y
de la propia Convención sobre los derechos del niño, hay que asignar
prioridad a la preservación de la comunicación y relación paterno - filial,
en resguardo del equilibrio psico - físico del menor, y para esto se debe
otorgar protección a todos los sujetos de esta relación.
En virtud de lo
mencionado se propone extender el carácter de sujeto activo del delito
de impedimento de contacto al progenitor no conviviente, quien
actualmente puede hostigar al otro con su conducta abusiva e
incumplidora, que hoy por hoy, resulta impune.
Hemos también
considerado que pueda haber otros sujetos pasivos del delito que la ley
actual no considera. Estos son quienes tengan un derecho de visita
establecido por juez competente y que tengan una situación que amerite
ser equiparados al de los progenitores, siempre con el fin de resguardar
el derecho e interés superior del menor a requerir la presencia de otros
parientes o terceros en quienes el menor refiera la obtención de cariño,
contención y comprensión.
En este supuesto, creemos
que el juez debió haber determinado el derecho de visita para quien no
es su progenitor y el delito se consumará cuando el sujeto activo, en
conocimiento de ese derecho establecido judicialmente, lo impida con la
conciencia de que su conducta es formal y sustancialmente arbitraria y
que su intención es la de estorbar y obstruir la comunicación con quien
tenga el derecho de visitas.
La modificación integral de
la ley 24.270 en todo su articulado para dar correspondencia a las
modificaciones propuestas, nos obliga a plantear su derogación, dejando
a salvo que se han mantenido los agravantes respecto de la edad o
discapacidad de los menores o su mudanza al extranjero sin
autorización judicial.
Señor Presidente, el
derecho de visitas se fundamenta en elementales reglas de derecho
natural relativas a evitar la disgregación de la familia, deteriorada por la
separación de los padres. Proponiendo por este proyecto un trato
igualitario a las conductas lesivas de este derecho, creemos hacer un
aporte importante y una ratificación al debido tratamiento primordial de
los derechos de los menores, por lo que solicitamos a nuestros pares
nos acompañen en su tratamiento y aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DIEZ, MARIA INES | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |