PROYECTO DE TP
Expediente 5730-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL, SOBRE VIOLENCIA DOMESTICA O VIOLENCIA PROVENIENTE DE PERSONAS CON UNA RELACION SENTIMENTAL PREVIA.
Fecha: 09/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Incorpórase como
artículo 181 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
TRAMITE ESPECIAL
Art 181 bis. En los caso de denuncias
por presuntos delitos cometidos entre cónyuges, ex cónyuges, concubinos o ex
concubinos o personas que sostengan o hayan sostenido una relación
sentimental, el juez deberá como primera medida, antes de evaluar el mérito de la
denuncia, requerir al registro único competente todos los antecedentes de la
víctima y del imputado, dar intervención al organismo de asistencia a la victima
correspondiente y practicar respecto de ésta las medidas previstas en el artículo
218.-
Asimismo, y de darse alguno de los
supuestos contemplados por el artículo 310, segundo párrafo, de este Código, el
Juez deberá ordenar al organismo de asistencia a la víctima competente la
procura de una lugar de residencia temporaria para el denunciante y disponer una
prohibición de acercamiento. Podrá, excepcionalmente, disponer la medida
cautelar de exclusión del hogar del denunciado cuando existan fundadas
sospechas de riesgo grave para la integridad física del denunciante.-
Artículo 2º- Incorpórese el art. 119
bis al Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
DECLARACION ESPECIAL
Artículo 119 bis. Cuando una
mujer sea víctima de un delito y este haya sido cometido en un contexto de
violencia doméstica, su declaración deberá ser tomada de acuerdo al siguiente
procedimiento:
a) será entrevistada por un psicólogo
especialista en vínculos designado por el juez que ordene la medida, no pudiendo
en ningún caso ser interrogada en forma directa por dicho juez, por el Fiscal o las
partes;
b) Las alternativas del acto deberán ser
seguidas por el juez y las partes desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado y grabadas en audio y video,
c) previo a la iniciación del acto, el juez
hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes que las partes
hubieren propuesto mediante pliegos, así como las que surgieren durante el
transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las
características del hecho y el estado emocional de la víctima. De todo lo actuado
se labrará acta.
En el plazo que el juez disponga, el
profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que
arribe.
El plazo entre la denuncia del hecho
y la primera declaración judicial de la víctima no podrá exceder las cuarenta y
ocho horas. En el caso de radicarse la denuncia por ante la autoridad
jurisdiccional, la declaración deberá ser tomada inmediatamente. El término podrá
ser prorrogado por el Juez cuando la victima no se encuentre en condiciones de
declarar.
Cuando se trate de actos de
reconocimiento de lugares y/o cosas, la mujer será acompañada por el profesional
que designe el juez, no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
CAREOS
Artículo 3°. - Modificase el art. 276
del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 276: Procedencia. El juez
podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de
utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a
carearse.
Tampoco podrá ser obligada a
carearse con el imputado la mujer victima de un delito cometido en un
contexto de violencia doméstica cuando se presuma que el acto puede
afectarla gravemente. En caso de resultar procedente, se deberán proveer
los medios adecuados para llevar adelante el careo evitando la exposición
directa de la víctima con el imputado.
Artículo 5º- Incorpórese el inc. 5to
al art. 391 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la
siguiente manera.
Artículo 391. Las declaraciones no
podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por lectura de las recibidas durante la
instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las
formalidades de la instrucción:
1. Cuando el ministerio fiscal y las
partes hubieran prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el
testigo cuya citación se ordenó.
2. Cuando se trate de demostrar las
contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere
necesario ayudar a la memoria del testigo.
3. Cuando el testigo hubiere fallecido,
estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por
cualquier causa para declarar.
4. Cuando el testigo hubiere declarado
por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiere ofrecido su testimonio de
conformidad a lo dispuesto en los arts. 357 o 386.
5. Cuando la declaración hubiere
sido realizada conforme lo establece el art.119 bis, en cuyo caso deberá ser
reproducida su grabación.-
Artículo 6º- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto contempla
diferentes modificaciones en el procedimiento procesal penal de la Nación que
entendemos hacen a un mejor resguardo de los derechos de las víctimas de
hechos de violencia doméstica y proveen a una mayor eficiencia en la
investigación y acreditación de dichos eventos, conforme las consideraciones que
de seguido se exponen.
La mujer y la violencia
doméstica
La violencia doméstica se basa en un
abuso de poder socialmente asignado a los hombres sobre las mujeres en el
ámbito de las relaciones íntimas.
La comprensión de la violencia
doméstica y su carácter cíclico (1) , es una de las primeras cuestiones a tomar en
cuenta a la hora de legislar sobre esta problemática. Hay muchísimas y complejas
razones para que una mujer que es maltratada por su pareja no salga de esa
relación, no obstante ser brutalmente agredida.
Las mujeres aman a sus parejas aún
cuando las agredan y permanecen en la relación abusiva porque a cada episodio
violento lo sucede la fase "luna de miel" (2) . Se trata generalmente de mujeres que
carecen de redes personales (3) e institucionales (4) .
Son mujeres que tienen una
autoestima muy deteriorada y que se sienten incapaces de tomar una decisión y
de enfrentar sus consecuencias, como por ejemplo la decisión de separarse, ya
que cualquier intento fallido implica mayor violencia.
Ellas han visto denegado
sistemáticamente un conjunto de derechos, evidenciando así una falla en el
sistema de protección de los mismos. Los estados tienen un importante rol que
cumplir ya que de acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir,
Erradicar y Sancionar la Violencia contra las Mujeres (arts. 7 y 8) les corresponde
construir los engranajes institucionales eficaces en los diferentes ámbitos que
compromete el problema, incluido el jurídico.
El Síndrome de la Mujer Agredida
(SMA) determina una serie de elementos que nos permiten entender el
comportamiento de las mujeres que sufren violencia doméstica prolongada y
severa, así como el daño que dicha violencia le ha provocado a nivel emocional y
el deterioro de la calidad de vida de estas mujeres.
En 1984 Leonore Walker, en su libro
"Battered Women: Síndrome Springer, New Cork" y, posteriormente en 1992, en
su obra "Battered Women Síndrome and Self Defense", considera este síndrome
como una subcategoría del Trastorno por Stress Post Traumático, que consiste en
"un conjunto de pensamientos, sentimientos y acciones que lógicamente siguen
una espantosa experiencia que uno espera se pueda repetir". Las personas que lo
padecen experimentan tres grupos de síntomas.
- Disturbios cognitivos, incluyendo
recuerdos invasivos repetitivos y flash back, que causan que la mujer maltratada
experimente nuevamente fragmentos de accidentes agresivos anteriores,
incrementando y alterando con esto su percepción de peligro y su inminencia.
- Síntoma de alto nivel de excitación
o ansiedad que le provocan a la mujer maltratada alteración en su sistema
nervioso, aprensividad e hipervigilancia, afectándole su estimación de las acciones
necesarias para protegerse.
- Síntomas de invalidación,
incluyendo depresión, negación, minimización y represión, comúnmente llevando a
la mujer al aislamiento y a la no visualización de sus propias necesidades como
persona.
De acuerdo a lo mencionado en los
párrafos precedentes, la mujer maltratada vivirá una serie de importantes
trastornos emocionales (angustia, miedos y terrores, indefensión, apatía,
pasividad, bloqueos mentales, resignación, ideas y tentativas suicidas, cambios
bruscos de humor y depresión acompañados de deterioro de la personalidad y
minusvaloración) (5) .
A lo anterior deberíamos sumar lo que
algunas autoras han denominado "La Cultura del Maltrato" (6) .
Leonore Walker basó su teoría del
SMA en dos importantes conceptos: la Teoría del Desamparo Aprendido y la
Teoría del Ciclo de la Violencia.
- El desamparo aprendido es una
especie de parálisis psicológica que la mujer maltratada vive y que contribuye a
que ella permanezca en la relación abusiva. Es una teoría psicológica del
aprendizaje, que señala que la mujer, luego de recibir reiteradamente maltrato,
empieza a percibir que ya no puede controlar la situación de abuso. (7) La mujer
empieza a actuar sumisa, pasiva y desamparadamente. De esta manera,
disminuye en ella la motivación de repuesta y cambia su habilidad cognitiva para
percibir los hechos en su relación. Ella no cree que su comportamiento pueda
influir en la detención de la violencia; ella no puede pensar en alternativas y siente
que es demasiado estúpida para aprender como cambiar la situación.
- En la violencia existe un ciclo
predecible que por lo menos consta de tres fases: acumulación de tensión,
episodio violento y arrepentimiento o luna de miel forzada, y con el paso del
tiempo la fase de tensión se va agudizando y ocurriendo con menos intervalo de
tiempo y la fase de arrepentimiento se va acortando y con ello perdiendo su
carácter de reforzador de la permanencia en la relación abusiva. Muchas mujeres
terminan su relación con el agresor cuando se da este cambio de ciclo.
Existen otras teorías, tales como:
- la Teoría del "Control Coercitivo",
que no se focaliza exclusivamente en la mujer sino también en el agresor y en la
relación.
- la Teoría del "Vínculo Traumático"
que entiende se crea un vínculo o dependencia emocional muy fuerte en dos
clases de relaciones abusivas: en las que existe desequilibrio de poder y en
aquellas en que el buen y el mal trato son intermitentes (8) .
- "Síndrome de Stockholm" , que se
centra en la situación abusiva y no en la persona abusada, para explicar la
permanencia en la relación de abuso, como estrategia de supervivencia, sumado a
cierta simpatía o identificación con el agresor cuando se reconoce el poder que
este tiene para darle muerte y no lo hace. Esta teoría no tiene perspectiva de
género (9) .
Ahora bien, todas estas teorías no
hacen más que verificar las especiales características que tienen las víctimas de
violencia doméstica y por lo tanto el trato diferencial que ellas deberán recibir a la
hora de enfrentar la revictimización secundaria que el proceso judicial
produce.
La víctima y el acceso a la justicia
Conforme lo ha sostenido el Dr. Julio
Maier en su obra "La Víctima y el Sistema Penal", la víctima del delito debe tener
un reconocimiento en la ley procesal por su dramático protagonismo en el hecho
objeto del proceso, incluso para que su participación no signifique una
revictimización.
El Estado, al aplicar un trato diferencial
sobre este tipo de víctima, cumple con el deber fundamental de garantizar el
acceso a la justicia de todos los habitantes en condiciones de igualdad,
entendiendo que solo se brinda trato igualitario cuando se tiene la capacidad de
ensamblar los conceptos igualdad y diversidad.
Es indispensable adoptar las medidas
legislativas que permitan corregir situaciones contrarias a la equidad, y el
ordenamiento jurídico esta llamado a proteger los derechos humanos también
desde la óptica de la diversidad, a no ser ciego ante las diferencias individuales
que reclamen un tratamiento particular en la solución de las controversias o en la
garantía de sus derechos.
Por otro lado, no podemos dejar de
tener presente que el sistema definitivamente ha fallado en la protección de los
derechos de las mujeres agredidas, y así lo demuestran los elevados índices de
hechos violentos que son cometidos en los hogares contra las mujeres que arrojó
el informe que realizara el Instituto Universitario para el Estudio de la Violencia-
ICRS (10) en España, del que surge que los feminicidios han aumentado un
17,65% entre 2000 y 2009 y que, en el historial del maltrato, al menos un 33% de
las mujeres asesinadas había sufrido previamente maltrato, el 22,73% había
denunciado a su agresor y al menos uno de cada diez asesinos tenía una orden
de alejamiento al momento de cometer el asesinato.
Asimismo, y en el ámbito local, según
el último informe estadístico anual que la Oficina de Violencia Doméstica de la
Corte Suprema de Justicia realizara con fecha 11 de noviembre de 2009, han
ingresado a esa dependencia 5942 casos, de los cuales el 90% se trató de
violencia psicológica, un 70 % violencia física, el 30% violencia económica y un
14% violencia sexual.
Los estudios realizados denotan la
dificultad que enfrenta el sistema judicial en el mundo, no solo en Argentina, al
tratar de responder eficazmente a este problema, lo que nos obliga a plantear
esquemas procesales más eficientes que tomen en consideración las especiales
condiciones de la víctima, brindándole un trato especial y reparatorio.
El Código Procesal Penal, el
principio de contrariedad y la jurisprudencia
En el libro I, Disposiciones Generales,
Capítulo I del CPPN, el art.119, "Declaraciones especiales" contempló las
específicas dificultades físicas que debían afrontar las personas sordas que tenían
que declarar, y creemos que el procesal penal también debería contemplar otro
tipo de declaración especial, que tomara en cuenta las especiales condiciones
psicológicas que atraviesa una mujer que vive en un contexto de violencia
doméstica, ofreciéndole los medios que le permitirán brindar esa declaración en el
marco y con la asistencia técnica adecuado a los efectos de garantizar su libertad
para manifestarse sin presiones de ningún tipo que puedan viciar su voluntad y
afectar la veracidad del relato.
El artículo 79 del Código Procesal
Penal de la Nación establece que "Desde el inicio de un proceso penal y hasta su
finalización, el Estado Nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los
testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los
siguientes derechos:.. inc c) a la protección de la integridad física y moral,
inclusive de su familia".
Ha sido esta norma la que ha dado
sustento legal a la reserva de identidad del denunciante, ya que garantiza a las
víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial
la protección de su integridad física y moral y la de sus familias y, aún cuando
debe disponerse con carácter restrictivo, no despoja de responsabilidad al
denunciante ni impide al magistrado conocer sus datos.
La jurisprudencia ha sostenido que la
presencia de algún medio probatorio, aunque carente de regulación legal para su
desenvolvimiento, no impide admitirlo, si resulta pertinente, para comprobar el
objeto de la prueba. De ahí que la declaración de testigos bajo reserva de
identidad no sea descartable (C Fed. Cap. Sala I, L.L, del 30/V/97, f.. 95.436). La
singularidad del fallo estriba en que a pesar de no tratarse de un hecho
relacionado con la ley 23.737 (hasta el momento único ordenamiento que prevé
estas situaciones) impone distinguir entre dicho testimonio como medio de prueba
y como fuente de prueba; como medio de prueba por sí solo, no podrá ser
utilizado para fundamentar una condena porque se le sustrae a la contradicción
propia del debate oral y público (arts. 363 y cc.); por el contrario, como fuente de
datos, son computables porque la previsión de la ley torna lícita su
incorporación.
Por otro lado, sabemos de los muchos
reparos constitucionales que ha sufrido el artículo 250 bis del CPPN, al incorporar
un nuevo procedimiento para la recepción de la declaración de menores de 16
años víctimas de delitos de lesiones y contra la integridad sexual.
Con la reforma
proyectada se apunta a construir un modelo de similares condiciones que el
referenciado en el párrafo precedente para las mujeres víctimas de delitos
cometidos en un contexto de violencia doméstica, resultando oportuno destacar lo
que ha sostenido recientemente la Sala II de la Cámara de Casación Penal, a los
efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión de a fs.
427/441 de la causa N° 10.239, caratulada: "B., B. s/ recurso de casación" (se
destaca especialmente el voto el Dr. Luis M Garcia): "(...)No está en discusión
que el derecho del imputado a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo
no sólo se infiere del artículo 18 de la C.N. como concreción del derecho de
defensa en juicio, que presupone oportunidad de intervenir de modo útil en la
producción o en su caso en el control de la prueba que se pone a disposición del
Tribunal que habrá de dictar la sentencia, sino que ese derecho fundamental está
expresamente reconocido en ciertas disposiciones de instrumentos internacionales
de derechos humanos que le dan contornos más precisos. (...)Así, el artículo 8.2,
letra f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos enuncia, entre las
garantías mínimas de toda persona acusada de un delito, el derecho de la defensa
de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia,
como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los
hechos, mientras que el art. 14.3, letra e, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos reconoce, entre las garantías mínimas de toda persona acusada
de un delito, la de `interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener
la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en
las mismas condiciones que los testigos de cargo' (...) Estas disposiciones no
establecen, sin embargo, las condiciones y modalidades de la interrogación.
En particular, mientras que la Convención se refiere al derecho de la defensa de
interrogar a los testigos presentes en el Tribunal, sin precisar si se concede un
derecho de interrogación directo, en todo caso, en el PIDCP es claro que un
derecho de interrogación directa no se concede en cualquier caso, en la medida
en que se alude al derecho del acusado de interrogar o hacer interrogar a los
testigos de cargo. Del término "hacer interrogar" se infiere que -bajo ciertas
condiciones- las garantías mínimas del proceso equitativo se satisfacen cuando el
interrogatorio se lleva adelante por interpósita persona, siempre que se asegure
una oportunidad útil de conocer las condiciones de producción del testimonio, y de
proponer preguntas o pedir aclaraciones. (...).El derecho de interrogar o hacer
interrogar a los testigos de cargo puede sufrir ciertas restricciones cuando
es necesario poner en balance este derecho con otros derechos también
protegidos, por ejemplo, cuando se encuentra suficientemente justificada la
necesidad de una protección especial a la víctima o al testigo."
La entrevista de la víctima debe ser
manejada con extremo cuidado pues el modo en que esta se conduzca puede
depender que haya o no mayor victimización, como asimismo, que de ella se
extraiga la información necesaria y no sea necesario repetirla posteriormente (11) .
Por ello entendemos necesario
implementar ciertas medidas de cuidado y protección al momento de recibirle
declaración a la víctima y llevar a cabo el acto en forma inmediata a la denuncia, lo
que permitirá asegurar una declaración veraz al mismo tiempo de respetar sus
derechos y evitar situaciones de tensión que puedan revictimizarla y afectar su
testimonio.
La víctima y la efectividad en la
persecución penal
Pensar que un sistema pueda ser
efectivo en la persecución de un delito sin contemplar el cuidado de su fuente de
prueba es un contrasentido, a quién se le ocurriría no preservar cuidadosamente
una muestra de ADN, evitando su contaminación. Esto que es a todas luces de
una lógica elemental, no aparece tan claro cuando queremos preservar con el
cuidado que merece a una víctima.
Indudablemente a través de las
reformas objeto del presente proyecto se cercena la inmediación y también, en
parte, el principio del contradictorio pleno, pero ha llegado el momento de
empezar a ampliar la mirada hacia la víctima y sus especiales condiciones,
contemplando estos supuestos de excepción, los cuales deben ser enunciados de
manera taxativa.
Así, y además de la declaración
especial propuesta, entendemos que también resulta necesario pautar aquellas
diligencias probatorias que resulta menester practicar inmediatamente luego de
recibida una denuncia por un hecho de violencia doméstica, como lo son la
inspección corporal y mental de la víctima previstas por el artículo 218 del
ordenamiento procesal, a los efectos de preservar la prueba útil para acreditar los
hechos denunciados.
Por otra parte, practicar en dicho
momento todas aquellas medidas de prueba en las que deba participar la víctima
permitirá reducir los márgenes de revictimización que supone el proceso.
Las Reglas de Brasilia
para el Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad (12)
recomienda, en materia de anticipo jurisdiccional de la prueba (Regla N° 37), "la
adaptación de los procedimientos para permitir la práctica anticipada de la prueba
en la que participe la persona en condiciones de vulnerabilidad, para evitar la
reiteración de declaraciones. A este efecto puede resultar necesaria la grabación
en soporte magnético del acto procesal en el que participe la persona en
condiciones de vulnerabilidad, de tal manera que pueda reproducirse en las
sucesivas instancias judiciales".
A su vez, es oportuno también, a partir
de un primer momento disponer, a través del organismo de protección
competente, aquellas medidas que hagan al resguardo de la víctima, teniendo en
consideración las consecuencias que puede conllevar la radicación de la denuncia
de este tipo de hechos.
En igual sentido, creemos que esperar
a la oportunidad procesal prevista por el artículo 310 del Código de forma, esto es
el procesamiento del imputado, para poder adoptar una medida cautelar de
exclusión del hogar o de prohibición de acercamiento, resulta a todas luces
inoportuno e inconducente para el cumplimiento de los fines propios de protección
de las medidas, resguardo que debemos estar en condiciones de brindarle a la
víctima desde el momento mismo de la denuncia, ya que a partir y a consecuencia
de ésta pueden repetirse, incluso agravarse, los hechos de violencia que la
motivaron. Ello excepcionalmente, cuando existan razones para suponer que
puede existir riesgo grave para la integridad física del/de la denunciante.
Paralelamente, otra de las alternativas
que pretendemos darle al Magistrado que evidencia esta situación de peligro es la
posibilidad de que, a través del organismo de asistenta a la víctima competente,
se le pueda procurar una lugar de residencia temporaria.
Cabe señalar que las medidas
precautorias de exclusión y de prohibición de acercamiento ya se encuentra
prevista en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, y creemos conveniente contemplarla
expresamente en el Código de rito Nacional para habilitar su aplicación en
aquellos casos en los que la situación de riesgo cierto de la víctima no permita
esperar al momento de resolver la situación procesal del imputado en los términos
del artículo 310 de dicho ordenamiento, lo que muchas veces sucede mucho
tiempo luego de la denuncia, cuando en algunos casos ello puede ser demasiado
tarde.
La víctima, por el solo hecho de
denunciar un delito ante las instancias de persecución, se expone muchas veces a
las amenazas o represalias del imputado, lo que hace evidente la necesidad del
sistema de ofrecer mecanismos de protección adecuados a objeto de resguardar
su integridad. Esta situación se agrava cuando se trata de víctimas que tienen
vínculos con el hechor, como es el caso de los delitos en análisis, ya que las
represalias pueden importar desde agresiones (con diversos resultados) hasta
amenazas orientadas a lograr el fin de la persecución (13) .
De la misma manera lo ha entendido y
lo han legislado dos de los países que más han avanzado en la materia.
Así, la República Bolivariana de
Venezuela a través de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia (Ley N° 38.668 del 23 de abril de 2007) establece en su
artículo 72 las medidas urgentes y obligatorias que deben disponerse desde el
momento mismo del inicio del proceso, y en su artículo 87 las medidas de
protección y seguridad "...las que serán de aplicación inmediata por los órganos
receptores de denuncias".
Por su parte, la República Federativa
del Brasil, en su reconocida Ley María da Penha (Ley N° 11.340 del 7 de agosto
de 2006), consagra todo un Capitulo a las "Medidas de Protección de Urgencia",
las que deben ser adoptadas en el plazo de 48 hs. (artículo 18).
En cuanto a la oportuna intervención
de la oficina de asistencia a la victima competente, el Ministerio Público de la
República de Chile, otro de los países de la región a la vanguardia en esta
materia, ha diseñado una serie de instructivos; uno de ellos establece que "para
efectos de brindar protección de la víctima, cuando se trate de medidas
autónomas de protección, el Fiscal debe derivarla a la Unidad de Atención a
Victimas y Testigos, siempre que el delito involucre a personas que tienen un
vínculo familiar, de amistad o de vecindad, o exista una relación de subordinación
o dependencia entre el imputado y la víctima (Instructivo N° 38, letra b), derivación
que "deberá efectuarse lo más pronto posible, dentro del plazo máximo de cinco
días siguientes a aquel en que se hubiere iniciado el procedimiento penal" (Oficio
MPF N° 337).
Al mismo tiempo, y desde el punto de
vista procesal, es útil en el inicio del proceso penal comunicar el hecho y solicitar
información de la víctima y el imputado al Registro único competente.
Ello a los efectos de determinar, en
primer lugar, la posible existencia de otras denuncias formuladas por la víctima, lo
que resulta frecuente en los casos de violencia doméstica, lo que posibilitará
identificar posibles conexidades y proceder a la unificación de investigaciones con
idéntico objeto a fin de no exponer a la víctima a dos procesos, como así también
evitar posible temperamentos procesales contradictorios.
En segundo lugar, resultará un
instrumento útil a los efectos de elaborar un perfil preciso de denunciado y evaluar
la real situación de peligrosidad para la víctima a fin de merituar la pertinencia de
disponer alguna medida cautelar o de seguridad.
Párrafo aparte merecen las
modificaciones que estimamos necesario introducir al instituto del careo, previsto
por el artículo 276 del Código Procesal Penal de la Nación.-
Si bien este resulta un acto que hace al
derecho de defensa del imputado cuando es solicitado por éste, creemos
necesario fijar algunas pautas para limitar su procedencia en aquellos casos en los
que se pretenda participe una mujer víctima de violencia doméstica, mas aún
teniendo en cuenta que la norma pareciera no limitar la procedencia del careo,
cuando lo solicita el imputado, a aquellos casos en los que exista contradicción
entre declaraciones o resulte de utilidad, como si se le exige al Juez para poder
disponerlo.
Las características propias del careo
supone en este caso una situación de enfrentamiento directo entre víctima y
victimario y que no permite la intermediación de un profesional psicólogo como lo
proponemos para cualquier otra declaración de la víctima.
Resulta indudablemente una
circunstancia que expone a la víctima a una revictimizaciòn y es necesario
entonces limitar en aquellos casos en los que ésta se niega y existan elementos
que le permitan al Juez suponer que puede resultar perjudicial para su
psiquis.
No es en vano reiterar que en muchos
casos la condición de extrema vulnerabilidad de las victimas de violencia
doméstica frente a sus agresores las ponen en tal situación de total desigualdad
para enfrentar el acto que impide garantizar que pueda manifestarse en libertad y
lejos de cualquier condicionamiento o presión.
Por último, no debemos olvidar que la
efectividad del careo se encuentra muy discutida en la doctrina y rara vez puede
del acto resultar algún elemento útil o novedoso para la investigación, siendo que
en la gran mayoría de los casos las partes se mantienen en sus dichos, por lo que
deben extremarse los recaudos para no exponer a la víctima a un acto que, a la
postre, pueda resultar seguramente estéril para el proceso.
En cualquier caso en el que el Juez
entienda que el careo solicitado por el imputado puede resultar de interés y no
existan riesgo de que pueda afectar gravemente a la víctima, deben proveerse las
medidas o medios técnicos adecuados para evitar exponerla, ya sea celebrando el
acto a través de video-conferencia o en condiciones en que las partes no estén
expuestas la una a la otra o en un mismo recinto.
Así lo disponen las
Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de
Vulnerabilidad al establecer (Regla N° 67) que "Para mitigar o evitar la tensión y
angustia emocional, se procurará evitar en lo posible la coincidencia en
dependencias judiciales de la víctima con el inculpado del delito, así como la
confrontación de ambos durante la celebración de actos judiciales, procurando la
protección visual de la víctima".
Como se sabe, la víctima de un delito
sexual, por el sólo hecho de denunciarlo ante la justicia y luego participar en el
proceso de esclarecimiento, o eventualmente como testigo en el juicio, debe
soportar una serie de situaciones, las que algunas veces solo son incomodas,
pero muchas otras, son lesivas a sus derechos y traumáticas. Así, si bien no se
puede desconocer que el proceso penal en sí impone ciertos deberes que deben
ser soportados por los intervinientes para poder lograr sus pretensiones, existe
una enorme diferencia en el trato, exigencias y acercamiento que tiene respecto
de la víctima un determinado diseño de sistema u otro (14) .
En todo sentido, es preciso recordar
que las mencionadas Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas
en Condiciones de Vulnerabilidad posee un capítulo especial sobre victimización
que establece:
Regla 11: Se considera condición de
vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga relevante limitación para evitar o
mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con
el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización.
La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien
de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras
víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o
intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los
familiares de víctimas de muerte violenta.
Regla 12: Se adelantará la adopción de
aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del
delito (victimización primaria). Asimismo, procurarán que el daño sufrido por la
víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con
el sistema de justicia (victimización secundaria).
Por las razones expuestas, y
convencidos que las modificaciones propuestas son otro paso importante para
adecuar el proceso penal a las últimas exigencias normativas internacionales en la
materia y resultan producto de un reconocimiento de la especial situación de las
victimas de violencia doméstica y el particular carácter de los delitos que la
componen, solicitamos el acompañamiento del presente proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | PERONISMO FEDERAL |
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GONZALEZ, GLADYS (A SUS ANTECEDENTES) | 13/04/2011 |