PROYECTO DE TP
Expediente 5728-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 150 DEL CODIGO PENAL DE LA NACION, SOBRE VIOLACION DE DOMICILIO CUANDO EXISTE MEDIDA CAUTELAR DE EXCLUSION DEL HOGAR O PROHIBICION DE ACERCAMIENTO.
Fecha: 09/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
El Senado y Cámara de Diputados...
VIOLACIÓN DE DOMICILIO
Artículo 1°.- Modificase el art.150
del Código Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 150: Será reprimido con prisión
de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el
que entrare en morada o casa de negocios ajena, en sus dependencias o en el
recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga
derecho de excluirlo.
Cuando el hecho se cometiere
quebrantando una medida cautelar de exclusión del hogar o de prohibición
de acercamiento la pena será de uno a tres años de prisión.
Artículo 2°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
por objeto establecer un agravante al delito de violación de domicilio cuando este
accionar es ejercido transgrediendo una medida cautelar de exclusión del hogar o
de prohibición de acercamiento.
En el capítulo II del Título V del Código
Penal de la Nación que trata de los delitos contra la libertad, se contempla en sus
artículos 150 a 152, el delito de violación de domicilio.
Se protege lo que los
alemanes llaman hausrecht, o derecho a la morada, un especial derecho de
libertad a la intimidad, a disponer del lugar en que se vive o habita, determinando
quien ingresa y quien no en ese lugar privado, en consonancia con lo dispuesto
por el artículo 18 de la Constitución Nacional que consagra al domicilio como
inviolable.
Para configurar el delito se requiere
que el ingreso se efectúe sin permiso de quien goza del derecho de vivienda, esto
es, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
En este marco, creemos procedente
y necesario agravar la conducta cuando esta se ejerce no solo contra la voluntad
de la víctima del delito sino cuando además se lleva a cabo violando una medida
cautelar de exclusión del hogar o de prohibición de acercamiento o contacto. Ello
en la inteligencia de que la gravedad de la conducta y por tanto, su antijuridicidad,
es mayor a la simple intromisión ilegitima, conforme se desarrolla a
continuación.
En este sentido,
corresponde recordar que la primera de las medidas judiciales se encuentra
prevista en el artículo en el artículo 310, segundo párrafo del Código Procesal
Penal de la Nación, que dispone "En los procesos por alguno de los delitos
previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V y VI, y título V, capítulo I del Código
Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese
constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir
fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar
la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de
asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados,
se dará intervención al asesor de menores para que promuevan las acciones que
correspondan" -párrafo incorporado por art. 8° de la Ley N° 24.417 B.O. 3/1/1995-
.
A su vez, la Ley Nº 24.417 de
Protección contra la Violencia Familiar y la Ley Nº 26.485 de Protección Integral
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer prevén, en sus
artículos 4 y 26 respectivamente, idéntica medida preventiva. Asimismo, la Ley Nº
26.485 contempla en el referido art. 26 la prohibición de acercamiento como otra
de las medidas preventivas urgentes que pueden disponer los Tribunales
competentes.
En primer lugar, debe señalarse
que la conductas que se pretende incorporar al ordenamiento penal, además de
importar una violación a la intimidad, por llevarse a cabo sin consentimiento de la
victima conforme exige la figura simple, constituye a su vez un incumplimiento de
la medida de exclusión o de prohibición de contacto, incumplimiento que no se
encuentra expresamente previsto en el Capitulo XIV "Evasión y Quebramiento de
Penas" del Código Penal y, por tal, esta fuera de la tutela penal.
En segundo lugar, a la violación
concreta de la intimidad, bien jurídico centro de tutela, y al incumplimiento de una
manda judicial, se le agrega una situación de peligro concreto a otros bienes
jurídicos de la víctima toda vez que, para disponer judicialmente las medidas
cautelares que la conducta viola, se acreditaron en el proceso judicial sospechas
de que la permanencia del imputado en el hogar de ésta o su acercamiento
pueden afectar su integridad física y psíquica, derechos estos que se ven
nuevamente amenazados ante la intromisión.
Por último, debe tenerse presente
también la especial situación de vulnerabilidad de la víctima de delitos de violencia
domestica frente al agresor, la que ha sido particularmente tenida en cuenta para
disponer las referidas medida preventivas, extremos que también deben ser
valorados al momento de evaluar la antijuridicidad del accionar y la necesidad del
agravamiento de la sanción.
Y en este punto cobra
trascendencia la noción de antijuridicidad que, como expresa Fontán Balestra, es
el resultado de un juicio en cuya virtud se afirma el disvalor objetivo y substancial
de una acción humana, confrontándola con el ordenamiento jurídico en su
totalidad, incluyendo los principios generales del derecho.
Por su parte, según Von Liszt, la
antijuridicidad supone un acto formalmente contrario al derecho, en tanto que es
trasgresión de una norma establecida por el Estado, de un mandato o de una
prohibición del orden jurídico; el acto es materialmente antijurídico en cuanto
significa una conducta contraria a la sociedad (antisocial).
De tal forma, las especiales
características de la conducta, lesiva de la libertad e intimidad de una victima
vulnerable, violatoria de una orden judicial y constitutiva además de un peligro
cierto para otros bienes jurídicos de la agraviada, suponen un mayor disvalor
frente al ordenamiento jurídico e imponen un tratamiento punitivo más riguroso de
dicho accionar.
En igual sentido, España ha
modificado recientemente el Código Penal a través de la Ley Orgánica de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género, incorporando no solo un
delito específico de quebramiento de este tipo de medidas cautelares (art. 468 del
CP), sino también agravando algunos delitos cuando se cometen luego de violar
dichas medidas (arts. 153, 171 y 172 del CP).
Por las razones expuestas,
solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley, el que
entendemos constituye un medio idóneo para proteger, desde el ordenamiento
penal, los derechos de las victimas de violencia doméstica.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | PERONISMO FEDERAL |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GONZALEZ, GLADYS (A SUS ANTECEDENTES) | 13/04/2011 |