PROYECTO DE TP
Expediente 5717-D-2016
Sumario: DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION. - LEY 24284 -. MODIFICACIONES, SOBRE MISION, FUNCION Y ELECCION.
Fecha: 31/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de la Ley Nº 24.284 (“DEFENSORIA DEL PUEBLO”).
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el ARTICULO 1º de la ley 24.284 ("DEFENSORIA DEL PUEBLO) por el siguiente:
"ARTÍCULO 1º. Creación. Misión. Funciones. La Defensoría del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses de los individuos y la comunidad tutelados en la Constitución Nacional, los tratados y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
Tiene legitimación procesal para promover las acciones correspondientes, sea por vía de amparo, acción colectiva, de clase, u otra que resulte procesalmente adecuada al caso en consideración al derecho, garantía o interés afectado, pudiendo también tomar intervención en las causas judiciales promovidas por terceros cuando en ellas estén en juego tales derechos, garantías e intereses, o intervenir como “amicus curiae” en las mismas de oficio o a solicitud del tribunal interviniente. A tal efecto, estará exenta del pago de la tasa de justicia y no podrá ser condenado en costas en las causas en que intervenga como tal.
Y ejerce las demás funciones que establece la presente".
ARTICULO 2°.- Sustitúyese el ARTICULO 2º de la ley 24.284 ("DEFENSORIA DEL PUEBLO) por el siguiente:
"ARTICULO 2º - Titular. Forma de elección. Es titular de ese organismo un funcionario denominado Defensor del Pueblo quien es elegido por el Congreso de la Nación de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Ambas Cámaras del Congreso deben elegir una comisión bicameral permanente, integrada por siete (7) senadores y siete (7) diputados cuya composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo;
b) En un plazo no mayor de treinta (30) días a contar desde la promulgación de la presente ley, o desde el momento de producida la vacancia del cargo en el futuro, cualquiera sea su causa, la comisión bicameral reunida bajo la Presidencia del presidente del Senado, debe proponer a las Cámaras de uno a tres candidatos para ocupar el cargo de defensor del pueblo.
Para ello, dentro de los diez (10) primeros días se abrirá una etapa de preselección en la que se postularán los precandidatos, quienes previo acreditar su identidad, acompañarán sus antecedentes curriculares y, bajo declaración jurada, deberán manifestar cumplir con todos los requisitos exigidos y no estar incursos en las incompatibilidades que establece la ley.
Sus datos y antecedentes curriculares se publicarán en forma simultánea durante dos (2) días en el Boletín Oficial y en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional
Los ciudadanos en general, las organizaciones gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos y las asociaciones comprometidas con la defensa de los derechos de incidencia colectiva podrán presentar a la Comisión Bicameral, a la Cámara de Diputados o a la de Senadores de la Nación, en el plazo de cinco (5) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto de los propuestos. No serán consideradas aquellas objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento que establece el presente o se funden en cualquier tipo de discriminación.
La comisión bicameral podrá requerir opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social político y de derechos humanos y de incidencia colectiva a los fines de su valoración. Asimismo, recabará de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, preservando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas eventualmente propuestas.
Las decisiones de la comisión bicameral se adoptan por mayoría simple;
c) Dentro de los treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la comisión bicameral, ambas Cámaras eligen por el voto de dos tercios de sus miembros presentes de cada una de ellas a uno de los candidatos propuestos;
d) Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior debe repetirse la votación hasta alcanzarse;
e) Si los candidatos propuestos para la primera votación son tres y se diera el supuesto del inciso d) las nuevas votaciones se deben hacer sobre los dos candidatos más votados en ella”.
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el ARTICULO 4º de la ley 24.284 ("DEFENSORIA DEL PUEBLO) por el siguiente:
"ARTICULO 4º - Calidades para ser elegido. Puede ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que reúna las siguientes calidades:
a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Tener 30 años de edad como mínimo;
c) Revestir reconocida solvencia técnica, trayectoria y prestigio para el cargo;
d) Demostrar idoneidad ética y moral;
e) Acreditar fehacientemente experiencia en el manejo y la gestión de los temas y asuntos propios de la función a desempeñar:
f) Demostrar independencia respecto de todos quienes debe controlar y de aquellos contra quienes pudiera actuar en defensa de los derechos e intereses que tutela;
g) No encontrarse incurso en ninguna causal de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos,
ni comprendido dentro de las incompatibilidades y prohibiciones previstas en la Ley de Ética de la Función Pública Nº 25188 y su reglamentación”.
ARTICULO 4°.- Sustitúyese el ARTICULO 6º de la ley 24.284 ("DEFENSORIA DEL PUEBLO) por el siguiente:
“ARTICULO 6º - Remuneraciones. El Defensor del Pueblo percibe remuneración que establezca el Congreso de la Nación por resolución de los presidentes de ambas cámaras”.
ARTICULO 5°.- Sustitúyese el ARTICULO 7º de la ley 24.284 ("DEFENSORIA DEL PUEBLO) por el siguiente:
“ARTICULO 7º - Incompatibilidades. El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial, profesional o laboral, a excepción de la docencia, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria, sindical o asociativa alguna.
Son de aplicación al Defensor del Pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.
ARTICULO 6°.- Sustitúyese el ARTICULO 10 de la ley 24.284 ("DEFENSORIA DEL PUEBLO) por el siguiente:
“ARTICULO 10 - Cese. Causales. El Defensor del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia o insolvencia técnica en el cumplimiento de los deberes del cargo, por demostrar inidoneidad moral para desempeñarlo, por falta de independencia en el ejercicio su función, o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley”.
ARTICULO 7°.- Sustitúyese el ARTICULO 16 de la ley 24.284 ("DEFENSORIA DEL PUEBLO) por el siguiente:
“ARTICULO 16. - Competencia. Dentro del concepto de administración pública nacional, a los efectos de la presente ley, quedan comprendidas la administración centralizada y descentralizada; entidades autárquicas; empresas del Estado; sociedades del Estado; sociedades de economía mixta; sociedades con participación estatal mayoritaria; y todo otro organismo del Estado nacional cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo, o lugar del país donde preste sus servicios. También los organismos de defensa y seguridad cuando se encuentren afectados gravemente los derechos, garantías e intereses de los individuos y la comunidad tutelados en la Constitución Nacional, los tratados y las leyes, en tanto se trate exclusivamente de protegerlos, de modo que con la actuación e intervención de la Defensoría del Pueblo no debe comportar compromiso de la misión y cometidos específicos de aquellos.
Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial y el Poder Legislativo”.
ARTICULO 8°.- Sustitúyese el ARTICULO 21 de la ley 24.284 ("DEFENSORIA DEL PUEBLO) por el siguiente:
“ARTICULO 21. - Rechazo. Causales. El Defensor del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:
a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial;
b) Cuando, respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial.
Puede rechazar también aquellas quejas cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.
Si iniciada la actuación se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo debe suspender su intervención, salvo cuando se trate de acciones de amparo, colectivas, de clase u otras que involucren la defensa de derechos de incidencia colectiva o derechos individuales homogéneos, en cuyo caso será parte necesaria, o bien derechos humanos, en cuyo caso podrá ser parte copretensora o coadyuvante de la persona interesada.
Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se comunicará al interesado la resolución adoptada”.
ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Defensor del Pueblo es un órgano -y a la vez, un funcionario- esencial al esquema democrático y republicano adoptado, en quien se deposita nada menos la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos garantías e intereses tutelados por la Constitución y las leyes.
Institución oriunda de Suecia en el siglo XVIII y también conocida bajo el apelativo de “Ombusdman”, adquiere allí jerarquía constitucional en 1809.
Se traslada a los restantes países nórdicos, al resto de Europa, y recala finalmente en nuestro medio, previo a su reconocimiento a nivel nacional, en el derecho público provincial, donde las Constituciones de La Rioja y Córdoba le dan cabida.
En el orden federal, tiene acogimiento legal a fines del año 1993 en la Ley Nº 24.284, y al año siguiente para a tener reconocimiento en el plexo constitucional producto de la reforma del ´94, que lo incorpora en el artículo 86 y prevé en el artículo 43, referido al amparo, como órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso Nacional.
Esta última circunstancia motiva el dictado posterior, durante ese mismo año, de la Ley 24.379, que intentó ajustar el instituto legalmente regulado a los nuevos parámetros resultantes de la consagración constitucional del órgano.
Dicho en otros términos: el cargo de “Ombudsman” nacional fue creado a nivel nacional por ley en 1993 e incorporado en la Constitución nacional en la reforma de 1994.
Y se trata, reitero, de una figura imprescindible en la protección de los derechos constitucionales de los habitantes frente a actos u omisiones del Estado; y al mismo tiempo, para el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
Han pasado veintidós años desde entonces, y durante todo ese tiempo muchos son los cambios producidos, normativos, judiciales, doctrinarios, de todo tipo, que impactan o tienen directa incidencia en lo que respecta al instituto, y justifican no ya solamente remozarlo, sino jerarquizarlo por vía de cambios varios que redunden por cierto en mayor garantía de efectividad de su misión, pero sobre todo, en beneficio para los ciudadanos, esto es, tanto “aggiornarlo” como ajustarlo a las necesidades concretas para que sea útil a su finalidad.
Entre esos cambios que no pueden pasarse por alto, cuenta la recepción por vía pretoriana en de las acciones de clase o colectivas, relativas a derechos homogéneos de los individuos ( Caso “Halabi” del 2009); cuenta la entrada en vigencia en el 2015 de un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que prevé (en su artículo 14) los derechos de incidencia colectiva, presentes de antemano en la Constitución.
Y cuenta el reciente Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el que se nulificaran las resoluciones ministeriales que derivaban en el comúnmente denominado “tarifazo”.
Allí, el Tribunal Supremo exhortó al Congreso a poner punto final a la inadmisible demora en la elección del Defensor del Pueblo de la Nación, cargo vacante desde el año 2009.
En efecto, el máximo tribunal de Justicia del país fue directo en su reciente fallo sobre el aumento en los precios de las tarifas de gas. Podría decirse que “reprendió” al Congreso por su tardanza en designar a un actor clave en la defensa de los derechos ciudadanos.
Sabido es que, tras la renuncia de Eduardo Mondino como Defensor del Pueblo, ese cargo quedó vacante, con el agravante de que, desde 2013, el organismo tampoco cuenta con defensores adjuntos.
Por mandato constitucional, el Ombudsman tiene legitimación procesal y es designado y removido por el Congreso, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras.
Pues bien: siendo que en Congreso parece estar queriendo avanzar hacia la concreción de esa designación pendiente, debiéramos también -conscientes de la trascendencia actual que cobra el instituto- aprovechar para hacer los ajustes necesarios que la ley vigente amerita.
Y en tal sentido, la iniciativa que propicio estimo resulta beneficiosa en tanto:
1) afirma la condición controladora, pero sobre todo, la doble condición pretensora y la reparadora del instituto. Lo último, destacando claramente la legitimación procesal con que ha de contar, vinculándola con los distintos derechos, garantías e intereses de que se trate, permitiendo un ámbito más amplio para su actuación, conteste con el deseo expresado por la Corte Suprema y facilitándosele el acceso a la justicia al eximírselo de tasa de justicia y costas
2) se pone el acento en la calidad y cualidades -técnicas y morales- de quien haya de ser designado para el cargo, incorporando requisitos e incompatibilidades. A la vez, se abre el juego a la participación y el control ciudadano, ganando de paso en transparencia. Replica en gran medida, en este sentido, el avance que en materia de designación de los Ministros del Superior Tribunal, Procurador General y Defensor General significaran los Decreto 222/2003 y 588/2003;
3) y amplía su competencia, en línea con los principios y las reglas que sostienen al Proyecto de Ley de “Acceso a la Información” que obtuviera media sanción en la Cámara de Diputados y está actualmente en consideración del Senado para su definitiva sanción.
En definitiva, se trata de un aporte que, abrevando en fuentes y antecedentes diversos, sin dudas mejora el esquema legal actual de la institución, proyectándola al lugar que debe ocupar.
Y persuadida de ello, solicito de los Sres. Diputados su acompañamiento a la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
PEREZ, RAUL JOAQUIN | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |