PROYECTO DE TP
Expediente 5714-D-2007
Sumario: REGIMEN SOBRE MALOS TRATOS A LOS ANIMALES: PENA DE MULTA O PRISION PARA INFRACTORES, DEROGACION DE LA LEY 14346.
Fecha: 18/12/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º - Será
reprimido con multa equivalente al monto de dos (2) a veinte (20) salarios vitales
mínimos o prisión de quince (15) días a un (1) año, el que infligiere malos tratos a
los animales.
ARTÍCULO 2º - Serán considerados malos
tratos:
a) No alimentar en calidad y cantidad suficiente a los
animales domésticos y cautivos.
b) Imponerles jornadas de trabajo excesivas o tareas
inapropiadas para su especie o aptitud física.
c) No proporcionarles cuidados o descanso adecuado
a su especie o estado físico.
d) Abandonarlos en forma tal que queden en
desamparo o expuestos a un riesgo que amenace su integridad física o cree peligros a terceras
personas.
e) Mantenerlos en condiciones de cautiverio o
aislamiento que les produzca sufrimientos innecesarios.
f) Azuzarlos mediante instrumentos que, no siendo
de simple estímulo, les provoquen sufrimiento.
g) Estimularlos con o suministrarles drogas sin fines
terapéuticos o de manejo sin indicaciones de médico veterinario o científico, quedando en este
último caso bajo los requisitos del Artículo 4º. , Inciso a).
h) Transportarlos de manera tal que les produzca
sufrimientos innecesarios. Se presumirá que existe mal trato, salvo prueba en contrario, cuando no
se respeten las normas nacionales o locales que regulen el tipo de transporte de que se trate.
i) Golpearlos, lesionarlos, hostigarlos.
ARTÍCULO 3º - Será reprimido con multa
equivalente al monto de diez (10) a cincuenta (50) salarios vitales mínimos prisión de tres (3)
meses a tres (3) años, el que hiciera víctima de actos de crueldad a los animales.
ARTÍCULO 4º - Serán considerados actos de
crueldad:
a) Efectuar en el cuerpo de un animal vivisección,
experimentación o cualquier otro tipo de prácticas dolorosas o incapacitantes, salvo que se
hubieran reunido los siguientes requisitos.
1.- Que tuvieran por objeto mejorar aspectos médicos
vitales sin que existieran para ello métodos alternativos idóneos y que los resultados a los que se
pretenda arribar no se encuentren ya registrados o sean conocidos por los Colegios profesionales
o asociaciones médicas del país. En ningún caso se considerará que concurre esta excepción
cuando la práctica tuviera como finalidad investigar el efecto de substancias tóxicas no
medicinales, salvo técnicas de diagnóstico para las cuales no haya alternativos idóneos, o que la
práctica en cuestión tuviera como finalidad el desarrollo de productos para conseguir destreza
manual.
2 - Que hubiesen sido realizados en establecimientos
autorizados, bajo control directo de un veterinario y evitando sufrimiento durante todas las etapas
del experimento, incluyendo posoperatorio. A los fines de este apartado se entenderá que un
animal padecerá dolor cuando se utilizaran procedimientos susceptibles de provocarlo en el ser
humano.
3 - Que se hubiesen utilizado animales que no hayan
tenido domesticación previa, ni que pertenezcan a un grado superior en la escala zoológica al que
resulte indispensable según la naturaleza de la experiencia.
4 - Que los animales se alberguen en lugares
adecuados, durante el tiempo mínimo indispensable según la práctica y que cuando estas deban
prolongarse para controles o posoperatorios que excedan los treinta (30) días, se provea a los
mismos con un hábitat en relación con las necesidades de la especie.
5.- Que en ningún caso se utilice más de una vez a un
mismo animal a los fines de la práctica, excepto cuando se trate de distintas fases de un mismo
experimento.
6.- Que tras finalizada la práctica, no sean
sacrificados los animales que puedan rehabilitarse normalmente, sin que se de aviso por escrito,
con una antelación de diez (10) días, a por lo menos dos (2) entidades protectoras de animales con
personería jurídica a los fines de posibilitar su reubicación.
b) Realizar maniobras quirúrgicas sin poseer título de
médico veterinario y sin evitar sufrimiento a los animales.
c) Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal
salvo que el acto persiguiera alguno
de los siguientes objetivos:
1.- Terapéuticos
2.- Esterilizantes
3.-Procedimientos estéticos ajustados a las normas de
las asociaciones de criadores de la raza que corresponda.
4.-Marcación y seña.
Todo ello en tanto se evite sufrimiento al animal
tomando en cuenta los métodos existentes en cada caso
d) Golpear, lesionar gravemente a los animales,
aplicarles torturas o causarles delibera-
damente sufrimientos físicos o psíquicos. Hacerlos
victimas de zoofilia.
e) Causar la muerte de un animal, salvo en los
siguientes casos:
1.- Cuando se hubiesen ocasionado con fines de
experimentación científica y bajo los requisito de este Artículo, Inciso a).
2.- Cuando estuviera destinado al consumo, no se
encontrara en estado de gravidez patente y la muerte se realizara conforme a los métodos
eutanásicos establecidos por las normas legales vigentes.
3.- Cuando ocurriera en ocasión o con motivo de la
práctica deportiva, siempre y cuando en la ejecución de estas no se empleen métodos crueles o
dolorosos y se respeten las reglamentaciones nacionales o locales. A los fines de este apartado se
entenderá que implica crueldad el dar muerte a un animal cuando esté en cautiverio o fuere
liberado al sólo fin de la realización de la práctica.
4.- Cuando se realizare por razones de salud o de
seguridad pública o para prevenir daños a las personas , siempre y cuando no se utilicen métodos
que provoquen al animal sufrimiento.
5.- Cuando se realizare para prevenir graves daños a
la producción agropecuaria en general, de acuerdo a las normas vigentes y sin provocarle
sufrimiento.
6.- Cuando constituyere el último recurso para evitarle
sufrimientos por patologías irremediables, siempre y cuando se hubiesen utilizado para ello
métodos eutanásicos y estos fueran controlados, supervisados o realizados por médicos
veterinarios.
No se entenderá exceptuada la muerte de animales
domésticos salvo que, a criterio del Juez existiera causa justificada, que el resultado fuera
proporcional al daño a evitar y en ningún caso la represalia.
A los fines de los apartados 1,4,5 y 6 se entenderá
que las substancias curareizantes o paralizantes, utilizadas para provocar la muerte de un animal,
entran en el grupo de drogas que provocan sufrimiento.
f) Realizar, promover, autorizar u organizar
cualquier espectáculo público o privado
donde se mate, hiera u hostilice a los animales o se los
obligue a realizar actuaciones que requieran de profundo entrenamiento que los aparten de sus
condiciones naturales.
Quedan comprendidos en este inciso las conferencias
de divulgación e ilustración con uso de animales y las prácticas en niveles educativos que incluyan
la vivisección, disección o cualquier manipulación que cause a los animales dolor o lesiones.
A los fines de este inciso los niveles educativos que
realicen disección, vivisección o maniobras con animales en sus prácticas, quedarán bajo los
requisitos de los apartados 2,3,4,5 y 6 del inciso a) de este Artículo, siempre y cuando las
mencionadas prácticas se encuentren incluidas en los planes de estudio aprobados por el
organismo de competencia y no haya alternativos idóneos.
g) Sin prejuicio de lo dispuesto en el Inciso e)
apartado 3 y en el Inciso f) de este Artículo, se
entenderá que constituyen actos de crueldad las
siguientes prácticas: tiro a la paloma, riña de animales o de personas con animales, corridas de
toros, novilladas y todo otro acto similar que cause la muerte, se hiera u hostilice a los
animales.
ARTICULO 5º - La pena de multa sólo podrá
aplicarse como única sanción cuando no medie reincidencia.
ARTICULO 6º.- El producido de las multas
impuestas se destinará al sostenimiento de refugios para animales y al financiamiento de
campañas educativas tendientes a cultivar el respeto por ellos. A tal fin se procederá a la
inscripción de las entidades protectoras que deseen optar al beneficio, utilizando un registro que se
dispondrá a ese efecto y que estará a disposición de los Señores Jueces.
ARTICULO 7º.- La condena firme por violación a la
presente ley importará el secuestro de los animales víctimas, cuando el autor del delito fuera su
propietario o custodio. En este caso los animales podrán ser entregados a entidades protectoras
con personería jurídica, las que podrán disponer su destino definitivo.
ARTÍCULO 8º - En los casos de condena firme por
infracción a la presente ley, el Juez podrá disponer que el contenido de la sentencia
correspondiente sea difundida por el término de uno (1) a tres (3) días, a través de los medios de
comunicación a costa del demandado.
ARTICULO 9º - El propietario del animal y las
entidades con personería jurídica que tuvieran como objeto principal la protección de los animales,
podrán actuar como parte querellante en los procesos por violación a la presente ley ante los
tribunales competentes.
ARTICULOS 10º - Los Jueces de oficio o a pedido
de parte, podrán disponer que los animales víctimas de los delitos previstos por esta ley, queden
provisoriamente depositados en custodia en organismos oficiales, entidades protectoras o
personas de reconocida solvencia humanitaria cuando su propietario estuviera directa o
indirectamente involucrado en la comisión del delito. Podrán disponer la misma medida a instancia
de parte cuando algún animal quede desamparado, cualesquiera sea la causa.
ARTICULO 11º - La unidad Salario Vital Mínimo a
que se refieren los Artículos 1º y 3º, será la determinada por la autoridad de aplicación de las leyes
laborales que rigen en la materia. Se tomará el valor vigente al momento de la condena.
ARTICULO 12º - Derogase la Ley 14.346
ARTICULO 13º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 27 de Septiembre de 1954, el Congreso de la
Nación sancionó la Ley 14.346 -de protección a los animales- cuyo autor fuera el Dr. Antonio
Benítez.
Si bien en su momento constituyó un avance en materia
de defensa de los derechos de los animales al prevenir y reprimir conductas atentatorias contra los
mismos, el tiempo puso en evidencia diversas falacias que impiden el cumplimiento integral de sus
objetivos
Han transcurrido muchos años desde la sanción de esa
ley y los cambios culturales operados en nuestra sociedad hacen necesaria su reforma a fin de
adecuarla a las actuales circunstancias.
Fue el propio Dr. Benítez quien tomara conciencia de
esa necesidad, al punto que en 1989, en colaboración con la Dra. Martha Gutierrez, Presidente de
ADDA [Asociación para la Defensa de los Derechos del Animal] comenzó a trabajar en la redacción
de una nueva ley acorde a los tiempos que transcurrían.
Aquel proyecto transitó con diversa suerte y distintos impulsores por los ámbitos legislativos, hasta
su referencia mas reciente, que fuera el proyecto presentado por el diputado Pascual Cappelleri
con el acompañamiento de su par, Alberto Beccani en el año 2005.
Conocedores de las inquietudes y dificultades con lo
que tropiezan los grupos protectores de animales, a sugerencia de la mencionada Dra. Martha
Gutierrez -quien, como expresáramos, colaboró activamente en la redacción de la norma que hoy
se impulsa- se presenta este proyecto para intentar superar las falencias que presenta la ley
14.346, entre las cuales destacamos:
a) No hay castigo previsto para ciertas conductas que
por su gravedad y habitualidad constituyen claros actos de maltrato, y que bajo ciertas
circunstancias, provocan riesgos para los seres humanos, como el abandono de los animales
domésticos en la vía pública.
b) Con relación a ciertas prácticas (vivisección,
experimentación, etc.), la ley vigente es demasiado amplia y permisiva, ya que no diferencia entre
actividades científicas indispensables y aquellas prácticas que no lo son, dando lugar, aún sin
espíritu de crueldad, a la mutilación y el aniquilamiento de animales.
c) Dificulta la punición de ciertas conductas cuando
exige la concurrencia de elementos subjetivos específicos por parte del autor, como el Art. 3º ,
Inciso 7º última parte, cuando se refiere a la muerte causada "por espíritu de perversidad"´,
requisito de muy difícil comprobación.
d) No brinda la posibilidad a las Entidades Protectoras
de Animales para ser querellantes en los casos de infracción.
e) No penaliza la utilización, crueldad y muerte de
animales en rituales ni la zoofilia.
Este proyecto pretende subsanar las deficiencias de la
ley vigente, manteniendo, con ciertas modificaciones, algunas de sus disposiciones, e incluyendo
figuras nuevas que responden a las necesidades de un mundo que evoluciona hacia la
comprensión de la necesidad de evitar el padecimiento innecesario de los animales.
En virtud de estos fundamentos, solicitamos de ésta H.
Cámara de Diputados de la Nación, la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 26/12/2007 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1912-D-09 |