PROYECTO DE TP
Expediente 5713-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO ADUANERO EN CUANTO A LA DOBLE JURISDICCION PARA JUZGAR POR DELITOS ADUANEROS.
Fecha: 09/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMA DEL CODIGO
ADUANERO EN CUANTO A LA DOBLE JURISDICCIÓN PARA JUZGAR POR
DELITOS ADUANEROS
Art.1°: Deróguese el artículo 1026 del
Código Aduanero.
Art. 2°: Refórmese el artículo 1027 del
Código Aduanero, el que queda redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 1027: "Las causas que se
instruyan por los delitos previstos en la Sección XII, Título I de este Código serán
sustanciadas ante los tribunales nacionales en lo penal económico y ante los
tribunales federales del interior del país, dentro de sus respectivas competencias
territoriales.
Los tribunales nacionales en lo penal
económico serán competentes para entender en el territorio de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en los siguientes partidos de la Provincia de Buenos
Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela,
General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La
Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Merlo,
Moreno, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San
Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López."
Art. 3°: Deróguese el inciso a) del
artículo 1028 del Código Aduanero.
Art. 4°: Deróguese el artículo 1029 del
Código Aduanero.
Art. 5°: Refórmese el artículo 1121 del
Código Aduanero, el que queda redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 1121: "Además de la
aplicación de las disposiciones de los artículos 1118, 1119 y 1120 de este Código,
las autoridades de prevención en materia de delitos aduaneros se regirán por las
disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación".
Art. 6°: De forma. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Código Aduanero, Ley 22.415 y sus
reformas, consagra un doble procedimiento para juzgar los delitos en materia
aduanera que resulta contrario al principio "non bis in ídem" y otorga a la
administración jurisdicción en materia de juzgamiento de delitos.
1.- Antecedentes legislativos:
Históricamente, el contrabando como
ilícito, consistente en introducir o extraer mercaderías desde o hacia el exterior,
burlando los controles aduaneros, es una pesada herencia que tiene origen en la
época colonial.
En ese entonces, se lo consideraba
una contravención que se castigaba con multas y comiso de las mercaderías.
Con el advenimiento de los gobiernos
patrios la situación continuó, con variantes, siendo más o menos la misma, incluso
después de la organización nacional de 1852.
Sancionada la Constitución Nacional
de 1853 y ya en 1866 se dictaron las primeras Ordenanzas de Aduana, Ley 181,
luego modificadas en 1876 por la ley 810. En esta normativa aduanera, el
contrabando se hallaba sujeto al juzgamiento administrativo de la aduana y se
penalizaba con multa y comiso.
En 1894, cuando se incorpora la pena
corporal de prisión por medio de la ley 3050, se introduce su juzgamiento judicial,
lo cual se mantiene en el tiempo con las sucesivas reformas de la legislación.
En términos generales y sin ahondar
mucho en el tipo penal del contrabando y las penas aplicables al mismo, el
sistema se mantuvo de la siguiente forma: La aduana instruía el sumario por
contrabando y aplicaba las penalidades administrativas de multa y comiso y luego
pasaba los antecedentes a la justicia para que resolviera sobre el delito y aplicase
las penas privativas de la libertad.
Se producía así un doble juzgamiento
por el mismo hecho, que era juzgado en sede administrativa como infracción y en
sede judicial penal como delito. La jurisprudencia de la Corte Suprema admitió
como constitucional este doble juzgamiento por considerar que era una doble
jurisdicción: Una jurisdicción era de carácter administrativa y la otra era de
carácter penal, por lo cual, con diversas variantes a lo largo del tiempo, se
sostenía que se trataba de determinar responsabilidades de distinta naturaleza
ante jurisdicciones distintas.
En realidad se trataba de un doble
juzgamiento por el mismo hecho y se contrariaba la prohibición en tal sentido que
surge del Art. 18 de la C.N.
Por medio del decreto ley nº
6.660/1963 se derogó este sistema, poniendo fin a la doble jurisdicción y se
estableció que el juzgamiento por el delito de contrabando era competencia de los
jueces en lo penal económico en la Capital Federal y de los jueces federales en el
interior del país. También se estableció que los jueces competentes en el
juzgamiento de este delito debían pronunciarse sobre las eventuales infracciones
aduaneras que coexistieren en el caso.
Con posterioridad, la Ley 19.044
estableció que el sumario de prevención en materia de contrabando debía estar a
cargo exclusivo de la aduana, a cuya disposición quedaban las mercaderías objeto
del ilícito y luego la autoridad aduanera remitía el sumario de prevención al juez
competente para su juzgamiento penal.
La ley 21.898 restauró el sistema de la
doble jurisdicción y estableció que se instruían dos causas: Una para aplicar las
penas privativas de la libertad y ciertas penas accesorias que se debía instruir en
sede judicial y la otra para aplicar el comiso de las mercaderías, las multas y otras
accesorias a cargo de la aduana. Estas últimas podían aplicarse con
independencia del resultado de la causa judicial.
2.- El sistema legal vigente:
Este fue el sistema que adoptó la Ley
22.415, Código Aduanero, aunque suprimiendo, afortunadamente, la posibilidad
de la aduana de aplicar las penas con independencia del resultado judicial.
Así, el actual sistema del Código
Aduanero establece la existencia de dos causas distintas por el mismo hecho:
Una tramita ante sede judicial, con
aplicación de las penas privativas de la libertad y otras, principales y accesorias,
previstas en los arts. 868, 869 y 876, incisos d), e) h) e i) así como el inciso f) para
los miembros de las fuerzas de seguridad.
La otra tramita ante el administrador de
la aduana en cuya jurisdicción ocurrió el hecho, para la aplicación de las penas de
multa, comiso y demás previstas en los arts. 876, incisos a), b), c) y g), así como
el inciso f), a excepción de los miembros de las fuerzas de seguridad.
Como advertimos, se trata de dos
causas distintas por el mismo hecho, con doble juzgamiento y en distinta
jurisdicción.
Para peor, en el Art. 1026 del C.A. se
señala la doble jurisdicción respecto de los "delitos" y pone en cabeza de un
funcionario administrativo, el administrador de la aduana, el juzgamiento de un
delito que también está siendo juzgado por un juez del Poder Judicial. Asimismo,
el Art. 1028, apartado 1 del C.A. se refiere a la competencia territorial de las
Cámara de Apelaciones Federales y Penal Económica, respectivamente, para
entender "de los recursos de apelación que se interpusieren contra las
resoluciones del administrador en el procedimiento por delitos".
3.- La Jurisprudencia de la Corte
Suprema y tribunales inferiores:
La Corte Suprema tuvo ocasión de
expedirse sobre el tema respecto de la doble jurisdicción y del doble juzgamiento
establecido por la ley 21.898, que como vimos fue el antecedente del régimen
legal actual.
Si bien lo hizo en diversas causas, se
considera "leading case" en la materia a la causa "De La Rosa Vallejos, Ramón"
(JA 1983-III-394 del 10/3/1983 en la cual sostuvo que la atribución de competencia
a la aduana para la aplicación de las sanciones previstas en el anterior Art. 191 de
la Ley de Aduanas, t.o. 1962 actual Art. 876 C.A. no responde a su jurisdicción en
materia infraccional aduanera, sino a su facultad administrativa de imponer ciertas
sanciones accesorias de la condena penal. Y agregó que sólo las puede aplicar
cuando existe condena en sede judicial, más no cuando existe absolución o
sobreseimiento, pues se debe respetar la garantía de la cosa juzgada.
Con similares argumentos se expidió la
Corte Suprema en la causa "Ventura Mar del Plata S. A." del 7/6/1984, esta vez
respecto del Código Aduanero, Ley 22.415.
Esta es la posición que adoptaron los
tribunales inferiores, tanto federales como penales económicos, estableciendo
que, si hay condena la aduana aplica las sanciones llamadas administrativas
accesorias, no asó en caso contrario.
4.- La posición de la doctrina:
La doctrina hizo oír su voz y en el 1er.
Congreso de Derecho Aduanero, 1985, se planteó la modificación de este sistema
dual de juzgamiento, pues el mismo había sido objeto de severas críticas por
vulnerar garantías de rango constitucional, tales como el debido proceso, la
violación del principio "non bis in ídem" y la posibilidad de sentencias
contradictorias. Se agregó que la solución que la Corte Suprema había dado al
sistema mediante la jurisprudencia ya citada no solucionaba el esfuerzo
jurisdiccional que el doble juzgamiento implicaba.
En el 2º Congreso de Derecho
Aduanero, año 1995, se redoblaron las críticas al sistema proponiéndose la
reforma de este sistema de doble juzgamiento, lo cual fue aprobado por amplia
mayoría.
Pero no se logró la reforma pretendida,
situación que se prolonga hasta la fecha, pese a la inutilidad que el sistema ha
evidenciado y al enorme dispendio jurisdiccional que implica que la aduana
instruya una causa para la cual no está constitucionalmente facultada, para luego
esperar la decisión de la justicia y recién entonces ver si puede o no aplicar penas
accesorias por un delito ya juzgado en otra jurisdicción.
En el 3er. Congreso de Derecho
Aduanero, año 2007, se presentó una ponencia al respecto, pero la organización
del mismo a cargo de la AFIP, no consideró la misma.
Entre tanto, el Código Aduanero ha
sido objeto de numerosas reformas, sin que la expuesta logré su
consideración.
5.- Inconstitucionalidad del sistema-
Reforma que se propone:
Más allá de los antecedentes en los
que se haya basado el codificador, este sistema es inconstitucional.
El principio "non bis in ídem" deriva del
artículo 18 de la C.N., según el cual nadie puede ser penado sin juicio previo y
este juicio es uno y único, no puede repetirse. Nadie puede ser perseguido, ni
juzgado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, pues se requiere
identidad de persona, de objeto y de causa de persecución, la sentencia recaída
hace cosa juzgada.
Además, el Poder Ejecutivo y menos
sus dependencias inferiores, no pueden juzgar delitos ni aplicar sanciones en tal
sentido, pues tal facultad le pertenece al Poder Judicial en forma exclusiva.
Los delitos aduaneros, tal como se
encuentran legislados, deben ser objeto de juzgamiento por el Poder Judicial,
siendo ello ajeno al Poder Ejecutivo.
Adviértase que el Art. 18 de la C.N.
establece el principio del juez natural y este no es otro que el previsto en el Art.
116 (anterior 100) de la C.N., que establece la competencia de la Corte Suprema y
de los jueces inferiores.
Por su parte, el Art. 109 (anterior 95)
de la C.N. establece que el presidente de la Nación no puede y debe entenderse
que menos aún los funcionarios inferiores, ejercer funciones judiciales.
¿Cuál es entonces la razón de esta
doble jurisdicción, con facultades del administrador de aduanas para juzgar
delitos? Agregamos que el propio artículo 897 del C.A. consagra el principio "non
bis in ídem", al igual que el Art. 1º del C.P.P.N. en abierta contradicción con este
doble juzgamiento que carece de toda lógica.
Por tal razón, propugnamos la reforma
del Código Aduanero en el sentido de derogar este doble sistema, quedando el
juzgamiento y sanción de los delitos aduaneros en jurisdicción del Poder Judicial a
quien le pertenece de acuerdo a la Constitución Nacional.
Para tal fin, proponemos la derogación
del artículo 1026 en cuanto establece la sustanciación de dos causas por el mismo
hecho, poniendo una de ellas en jurisdicción de la propia aduana; se reforma el
artículo 1027 de manera que quede sentado que se trata de una sola causa cuyo
juzgamiento corresponde al Poder Judicial. Por similares razones, se deroga el
inciso a) del artículo 1028 y el artículo 1029.
Asimismo, se reforma el artículo 1121
quedando establecido que la prevención se rige por los artículos. 1118, 1119 y
1120 del Código Aduanero y por el Código Procesal Penal de la Nación. Se
mantiene a la aduana como autoridad de prevención y en ciertas hipótesis
delictivas aduaneras, dada su especificidad técnica, se mantiene la exclusividad
en materia de prevención, conforme está legislado en el Código Aduanero.
Con este proyecto es factible lograr un
ordenamiento del Código Aduanero en concordancia con la Constitución Nacional
en cuanto al juzgamiento de estos delitos.
Por todo lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ECONOMIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
26/04/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |