PROYECTO DE TP
Expediente 5712-D-2010
Sumario: REGIMEN DE AUDITORIA GENERAL DE LA NACION; DEROGACION DE LOS ARTICULOS 116 AL 131 (CONTROL EXTERNO) DE LA LEY 24156, DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.
Fecha: 09/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
El Senado y Cámara de Diputados...
AUDITORIA GENERAL DE LA
NACION
TITULO I
Del Sistema de Control Externo
Capítulo I
De la Auditoría General de la
Nación
Artículo 1º. Objeto: La presente ley
tiene por objeto regular el Sistema de Control Externo del sector público
nacional que ejerce el Poder Legislativo de acuerdo al artículo 85 de la
Constitución Nacional. Incluye el conjunto de políticas, órganos, normas y
procedimientos establecidos para efectuar y promover la gestión adecuada
a derecho, eficiente, económica y sostenible de los recursos públicos, la
rendición de cuentas y la responsabilidad pública de los sectores
involucrados.
Artículo 2º. Auditoría General de la
Nación: La Auditoría General de la Nación es el órgano que ejecuta el
Sistema de Control Externo y es el organismo de asistencia técnica del
Poder Legislativo en el ejercicio de las atribuciones de control patrimonial,
económico, financiero y operativo del sector público nacional de acuerdo
con el artículo 85 de la Constitución Nacional.
Artículo 3º. Domicilio y Jurisdicción: La
Auditoría General de la Nación su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y actuará en jurisdicción del Poder Legislativo Nacional.
Artículo 4º. Carácter y relación con el
Congreso Nacional: La Auditoría General de la Nación tendrá autarquía,
personería jurídica e independencia funcional. Su relación con el Congreso
de la Nación será a través de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas, prevista en el Capítulo II de este Título.
Artículo 5º. Estructura Orgánica: La
estructura orgánica, distribución de funciones, reglamento interior,
normas básicas internas y las normas técnicas y profesionales de
funcionamiento, serán establecidos por la propia Auditoría General de la
Nación, de conformidad a los principios, objetivos y modalidades de
control que emergen del artículo 85 de la Constitución Nacional y de la
presente ley, las prácticas y las normas nacionales e internacionales
generalmente aceptadas en la planificación y ejecución de auditorías
gubernamentales.
Artículo 6º.
Activo: El activo de la Auditoría General de la Nación estará compuesto
por: a) todos los bienes y derechos que posee a la fecha de la presente
ley; b) los que en lo sucesivo le asigne el Estado Nacional y; c) los que le
sean transferidos o adquiera por cualquier causa o título.
Artículo 7º.
Competencia: La Auditoría General de la Nación será competente para
ejercer el control externo de:
a) La Administración Pública
Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas,
inclusive instituciones de la seguridad social, empresas y sociedades del
Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones
empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria
en el capital o en la formación de las decisiones societarias; entes
públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional,
abarcando a cualquier organismo estatal no empresarial, con autarquía
financiera, personería jurídica y patrimonio propio, donde el Estado
Nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de
las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde
el Estado Nacional tenga el control de las decisiones, fondos fiduciarios
integrados total o parcialmente con bienes, recursos y/o fondos del
Estado Nacional y entidades financieras oficiales y, en general, a todo
organismo que utilice fondos públicos, estén o no contemplados en la ley
de presupuesto, en los aspectos legales, contables, presupuestarios,
financieros, económicos, patrimoniales y de gestión.
b) Entidades públicas no
estatales y organizaciones de derecho privado en cuya dirección y
administración tenga responsabilidad el Estado Nacional o en las que
éste se hubiere asociado, incluso aquéllas a las que se les hubieren
otorgado aportes o subsidios para su instalación o funcionamiento, entes
aún privados, que perciban, gasten o administren fondos públicos en
virtud de una norma legal o con una finalidad pública.
c) Realizar exámenes y
emitir opinión sobre el grado en que los entes privados, adjudicatarios
de procesos de privatización, cumplen las obligaciones que los
respectivos contratos han puesto a su cargo.
d) Interpretar las normas
relacionadas con el Sistema de Control Externo, cuyos pronunciamientos
serán obligatorios para todo el Sector Público Nacional.
e) Dictaminar sobre los
estados contables de los entes interjurisdiccionales de los que la Nación
sea parte y tenga una participación en el capital superior al cincuenta
por ciento (50%) o la supremacía en la toma de decisiones.
Cuando la Nación tenga una
participación en el capital inferior al cincuenta por ciento (50%) o
carezca de la supremacía en la adopción de decisiones, la Auditoría
General de la Nación propiciará ante las autoridades competentes de los
entes respectivos, la celebración de convenios para definir la
oportunidad y los alcances de su intervención contable.
f) En los entes binacionales,
los representantes de la Nación Argentina promoverán la intervención
exclusiva o concurrente de la Auditoría General de la Nación para el
examen externo de la administración financiera de aquéllos.
Artículo 8º.
Conclusiones de las Auditorías: Las conclusiones de las auditorías
que se realicen serán expuestas en un informe trimestral y en otro anual
consolidado dirigido al Congreso de la Nación a través de la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Artículo 9º.
Competencia exclusiva del Congreso de la Nación: Es competencia
exclusiva del Congreso de la Nación:
a) El control técnico
externo, a través de la Auditoría General de la Nación, de la gestión
presupuestaria, económica, financiera, patrimonial y legal, de las
reparticiones y dependencias administrativas a cargo del Presidente,
Vicepresidente, del Jefe de Gabinete de Ministros y de los Ministros de
la Nación fundado en la Cuenta de Inversión y en los informes
trimestrales y anual que produzca aquella.
b) El Consejo de la
Magistratura y el Poder Judicial de la Nación acordarán la intervención de
la Auditoría General de la Nación para el control técnico externo de sus
aspectos presupuestaria, económica, financiera, patrimonial y legal.
Articulo 10º.
Control externo: La Auditoría General de la Nación ejerce el control
técnico externo del Congreso de la Nación, en su aspecto
presupuestario, económico, financiero, patrimonial y legal.
Artículo 11º.
Consejo de la Magistratura. Poder Judicial de la Nación.
Intervención de la Auditoría General de la Nación: El Consejo de
la Magistratura y el Poder Judicial de la Nación acordarán la intervención
de la Auditoría General de la Nación para el control técnico externo en su
aspecto presupuestario, económico, financiero, patrimonial y legal.
Artículo 12º.
Programa anual-Plan de acción: La Auditoría General de la Nación
define un programa anual. Para su ejecución elabora un plan de acción
teniendo en cuenta los conceptos de riesgo de control, significación
financiera, impacto social y económico, interés parlamentario y demanda
ciudadana sin perjuicio de otros conceptos que sean de utilidad para sus
fines. Este plan contendrá objetivos plurianuales. Podrá incluir dentro del
plan de acción anual, organismos, programas, proyectos, operaciones,
actos y documentos administrativos como materia de auditoría, en
función de facilitar la producción y entrega, en tiempo y forma, del
informe que permita al Poder Legislativo emitir una opinión sobre el
desempeño y la situación general de la Administración Pública
Nacional.
Artículo 13º. Plan
de acción anual. Funciones: En el marco de su plan de acción anual,
la Auditoría General de la Nación tendrá las siguientes funciones:
a) Examinar y emitir
dictamen sobre la Cuenta de Inversión dentro de los cien (100) días de
haberle sido comunicada.
b) Realizar por sí o
mediante la contratación de profesionales independientes, auditorías
financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales de las
entidades bajo su control, así como de las evaluaciones de programas y
proyectos.
c) Auditar por sí o por
profesionales independientes de auditoría a unidades ejecutoras de
programas y proyectos financiados por los organismos internacionales de
crédito conforme con los acuerdos que, a estos efectos, se llegue entre
la Nación Argentina y dichos organismos.
d) Examinar los estados
contables financieros de los organismos de la administración nacional
preparados al cierre de cada ejercicio y emitir dictámenes sobre los
mismos incluidos los fondos del Sistema de Inteligencia Nacional o de
cualquier otro fondo reservado, manteniendo la confidencialidad de la
información.
e) Controlar la
aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito
público y efectuar exámenes especiales sobre la situación de este
endeudamiento. A tal efecto podrá solicitar al Ministerio de Economía y
al Banco Central de la República Argentina la información que estime
necesaria en relación con las operaciones de endeudamiento interno y
externo.
f) Auditar y emitir
dictamen sobre los estados contables financieros del Banco Central de la
República Argentina y de todas otras entidades financieras estatales,
independientemente de cualquier auditoría externa que pueda ser
contratada por aquéllos.
g) Realizar, por sí o por
indicación de las Cámaras del Congreso de la Nación, exámenes
especiales de actos y contratos de significación económica. En este
caso, podrá realizar el control durante el procedimiento administrativo,
una vez cumplida cada una de sus etapas, a fin de evitar toda forma de
cogestión. La Auditoría General de la Nación queda facultada para
establecer y actualizar el monto de la significación económica, como
también para reglamentar los alcances y la oportunidad de su
intervención en esta materia.
h) Auditar y emitir opinión
sobre la memoria y los estados contables financieros así como del grado
de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las empresas
y sociedades del Estado.
i) Verificar que los órganos
de la Administración Pública Nacional exijan y mantenga las
Declaraciones Juradas Patrimoniales de sus funcionarios públicos.
j) Verificar la correcta
aplicación de los recursos públicos destinados a los partidos políticos. La
Auditoría General de la Nación podrá dictar normas para establecer la
información que deberán presentar los mismos.
k) Designar delegados
temporales o permanentes en aquellas entidades que, en mérito a la
importancia, significación y riesgo, estime conveniente para el mejor
ejercicio de sus funciones.
La Auditoría General de la
Nación deberá establecer los criterios necesarios para determinar el
alcance del presente.
Las entidades que resulten
sometidas a su fiscalización deberán organizar las delegaciones que esta
determine, de acuerdo a las modalidades propias de cada entidad.
Articulo 14º.
Compensación por dictamen no previsto en su plan anual: La
Auditoría General de la Nación fijará la compensación, cuando le sea
requerido el dictamen de los estados contables u otra actividad de
control por parte de organismos que no estuvieran previstos en su plan
anual.
Artículo 15º.
Facultades: La Auditoría General de la Nación, para el desempeño de
sus funciones de control está facultada para:
a) Realizar todo acto,
contrato u operación dentro de su competencia.
b) Fijar los requisitos de
idoneidad y controlar al respecto a los profesionales independientes
contratados.
c) Requerir a las entidades
públicas y/o privadas que conforme esta ley queden sometidos a su
control externo los datos, documentos, antecedentes e informes
relacionados con el ejercicio de sus funciones. Su incumplimiento luego
de cursadas las intimaciones formales mediante medio fehaciente
realizará las comunicaciones parlamentaria pertinentes e iniciará las
acciones legales que correspondan.
d) Citar a los
representantes legales y demás funcionarios de las entidades públicas o
privadas sometidas a su control técnico externo para que suministren
información relacionada con las auditorias que se realicen, pudiendo
solicitar a la autoridad judicial competente su comparecencia compulsiva
en caso de incumplimiento.
e) Recurrir al procedimiento
de audiencia pública para la evaluación de la actividad de los entes
prestadores de servicios públicos o de los servicios públicos privatizados
y la aplicación de fondos públicos a subsidios, sin perjuicio de las demás
funciones de control que esta ley le acuerda.
f) Formular mediante
reglamentación los criterios de control y auditoría y establecer las
normas de auditoría externa a ser utilizados por la entidad para emitir
sus dictámenes, de acuerdo con las atribuciones del Poder Legislativo,
previstas en los párrafos primero y segundo del artículo 85 de la
Constitución Nacional.
g) Instar la realización de
sumarios administrativos e investigaciones de contenido patrimonial a las
entidades sometidas a su control, adoptando mediante reglamentación
las medidas conducentes para el control de tales procedimientos.
h) Presentar al Congreso de
la Nación antes de la inauguración del período anual de las sesiones
ordinarias legislativas el informe de su actuación en el ejercicio anterior y
difundirlo mediante su adecuada publicidad, con excepción de aquel
material que por decisión de la Comisión Parlamentaria Mixta deba
mantenerse reservado.
i) Solicitar por resolución
fundada a la autoridad judicial competente, la realización de
allanamientos y el secuestro de documentación necesaria, así como
también la adopción de medidas cautelares a fin de asegurar el resultado
de las investigaciones que realice.
j) Demandar judicialmente
la nulidad de todo hecho, acto o contrato que considere lesivo al
patrimonio del Sector Público Nacional.
k) Requerir con carácter
conminatorio la rendición de cuentas en plazo perentorio a los que
tengan obligación de hacerlo, fijando mediante reglamentación los plazos
y medios de notificación fehaciente aplicables.
l) Prestar auxilio técnico
cuando sea requerido por el juez interviniente en los procesos penales
donde se instruyan causas originadas en sus investigaciones.
m) Requerir a la autoridad
del área correspondiente, mediante resolución fundada, la suspensión
y/o separación del cargo de los presuntos autores respecto de sus
funciones, por un lapso no mayor de 60 días, cuando tomare
conocimiento de graves irregularidades y estimare que la presencia de
los mismos podría entorpecer el curso del control y/o de la investigación.
Artículo 16º.
Integración: La Auditoría General de la Nación se integra con un
Presidente y un Colegio de Auditores.
Artículo 17º.
Dirección: La dirección de la Auditoría General de la Nación estará a
cargo de un Colegio de siete (7) miembros designados cada uno como
Auditor General.
Articulo 18º.
Requisitos: Son requisitos para ser auditor general, ser de nacionalidad
argentina, con título universitario en el área de Ciencias Económicas o de
Derecho, acreditar antecedentes y experiencia en administración
financiera y control.
Artículo 19º.
Antecedentes y declaraciones juradas de los candidatos a
Auditor General. Difusión. Procedimiento: Los antecedentes y
declaraciones juradas de los candidatos a cubrir los cargos de Auditores
Generales se difundirán a través del sitio Web de la Cámara Legislativa
que corresponda. Procedimiento: Se pondrá a disposición del público con
una anticipación mínima de treinta (30) días a la fecha de la sesión o
acto en que se resuelva su designación. También se publicarán, con
igual anticipación, por dos (2) días en el Boletín Oficial y en los dos (2)
diarios de mayor circulación nacional. Las observaciones respecto de los
candidatos propuestos pueden ser formuladas por cualquier ciudadano,
las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las asociaciones
profesionales y las entidades académicas en el plazo de quince días
computados a partir de la última publicación efectuada.
Las presentaciones se
deberán realizar por escrito fundado y documentado ante la Comisión
Mixta Revisora de Cuentas.
Dentro de los quince días
posteriores, computados a partir desde el vencimiento del plazo
establecido para la presentación de las observaciones, la Comisión
Técnica Mixta deberá elevar su dictamen al plenario de ambas Cámaras,
las que se expedirán mediante resolución.
En caso de ser rechazada la
observación, los candidatos serán designados auditores generales por
resolución conjunta de ambas Cámaras del Congreso.
Todas las designaciones se
difundirán por el sitio Web de la Cámara Legislativa que corresponda y
también se publicarán por dos (2) días en el Boletín Oficial y en los dos
(2) diarios de mayor circulación nacional.
Artículo 20º.
Designación y duración en sus funciones: Los Auditores Generales
serán designados por resoluciones de las dos Cámaras del Congreso
Nacional, correspondiendo la designación de tres (3) a la Cámara de
Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, observando la
composición de cada Cámara. Durarán seis (6) años en su función y no
podrán ser reelegidos.
Artículo 21º.
Vacancia: En caso de producirse una vacante, esta será cubierta por la
Cámara del Congreso a la que pertenezca el miembro saliente y teniendo
en cuenta el principio de representación en la composición del cuerpo
que lo designa.
Artículo 22º.
Designación del Presidente: El séptimo Auditor General será
designado por resolución conjunta de los Presidentes de las Cámaras de
Senadores y de Diputados de acuerdo con la propuesta que haya
formulado el partido político de oposición con mayor número de
legisladores sumando ambas Cámaras del Congreso de la Nación y será
el Presidente de la Auditoría General de la Nación.
Artículo 23º. Plazo
de designación y duración de su mandato: Su designación debe
producirse dentro de los sesenta (60) días de presentada la propuesta.
El mandato del Presidente será de seis (6) años, no pudiendo ser
reelegido. El mandato podrá finalizar con anterioridad si el partido
político que propuso su designación, pierde la condición de principal
oposición legislativa conforme la suma mencionada en el párrafo
anterior. En ese caso, deberá designarse un nuevo Presidente de
conformidad con el procedimiento antes descripto.
Si al vencimiento de los
mandatos no estuvieran resueltas las nuevas designaciones, los
Auditores Generales de término cumplido continuarán desempeñando el
cargo hasta tanto se provean los nombramientos definitivos, por un
lapso no mayor de 60 días.
Artículo 24º.
Inhabilidades: No podrán ser designados Auditores Generales,
aquellos que:
1. Se encuentren
inhibidos, en estado de quiebra o concursados civilmente,
2. Hayan sido o se
encuentren procesados o condenados en sede penal,
3. No acrediten
experiencia en administración financiera o control públicos durante cinco
(5) años como mínimo.
4. Quienes en los cuatro
(4) años anteriores hubieren:
a) Desempeñado el
cargo de Presidente de la Nación, Vicepresidente, Jefe de Ministros,
Ministro, Secretario y Subsecretario del Poder Ejecutivo,
b) Desempeñado el
cargo de Presidente, Director, Administrador y miembro de los consejos
de administración de los organismos sometidos al control de la Auditoría
General de la Nación mencionados en la presente ley.
c) Ocupado cargo en la
mesa directiva o de apoderado de algún partido político.
d) Sido elegidos
Diputados y Senadores Nacionales.
e) Actuado o actuaren
como Presidente, directores, administradores, síndicos o accionistas de
empresas concesionarias de servicios públicos.
Artículo 25º.
Dedicación exclusiva: El Presidente y los Auditores Generales
ejercerán su función con dedicación exclusiva y de tiempo completo.
Artículo 26º.
Actividades incompatibles: El Presidente y los Auditores Generales no
podrán:
a) Ejercer su profesión u
otra actividad rentada, con excepción de la docencia.
b) Ocupar cargo partidario
alguno
c) Prestar servicios, a
cualquier título, a los organismos sujetos al control de la Auditoría
General de la Nación mencionados en la presente ley y a empresas
privadas proveedoras, contratistas del Estado y/o concesionarias de
servicios públicos.
Artículo 27º.
Causales de remoción: Los Auditores Generales serán inamovibles
durante el período de su mandato, salvo las siguientes causales de
remoción:
a) Mal desempeño en
sus funciones;
b) faltas graves o
incapacidad sobreviniente para el ejercicio de la función, acreditado en
debido proceso que instruirá la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora
de Cuentas, de oficio o mediante denuncia.
Artículo 28º.
Procedimiento para la remoción: La Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas iniciará la instrucción de sumario cuando tomare
conocimiento de la posible existencia de causales de remoción. En caso
que, como resultado de ese proceso, se acreditará la existencia de
dichas causales, se elevarán las actuaciones a la Cámara que designó al
Auditor General, quien podrá removerlo por mayoría absoluta. La
remoción del Presidente sólo podrá ser dispuesta por mayoría absoluta
de los miembros del plenario de ambas Cámaras, salvo el caso previsto
en el artículo 15, inciso m).
Artículo 29º.
Remuneración: La remuneración de los Auditores Generales será
establecida por decisión conjunta del Presidente y del Vicepresidente de
la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Artículo 30º.
Atribuciones y deberes: Son atribuciones y deberes de los Auditores
Generales reunidos en Colegio:
a) Elaborar el plan de
acción anual de la entidad.
b) Formular el proyecto
de presupuesto anual de la entidad y remitirlo a la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas para su análisis.
c) Reestructurar su
presupuesto anual de gastos sin alterar su monto total y observando las
demás limitaciones que la Ley establezca en forma expresa, así como
disponer de los sobrantes de ejercicios anteriores y recaudaciones
propias.
d) Establecer la
estructura orgánica y su modificación, las normas básicas internas, la
distribución de funciones, las normas técnicas profesionales, los
reglamentos económico-financieros, los regímenes de trabajo y el
escalafón del personal, atribuir y delegar facultades y asignar
responsabilidades, con intervención del Presidente y Vicepresidente de
la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas como autoridad de
aplicación, los que incluirán el régimen de carrera y los procedimientos
de selección y ascenso del personal lo s que deberán ser efectuados por
concurso de antecedentes y oposición.
e) Dictar todos los actos
y reglamentos necesarios para el ejercicio de la competencia asignada
por la Constitución Nacional y la presente ley.
f) Asistir técnicamente
al Poder Legislativo en las materias de su competencia.
g) Coordinar con la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la inclusión en su
plan de acción anual de las cuestiones de auditoría que revistan interés
parlamentario.
h) Celebrar contratos de
compraventa, locación de cosas, obras y servicios, consultoría, servicios
profesionales, permuta y en general todos los contratos y convenios
necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con personas de
derecho público o privado, nacionales o extranjeras.
i) Aceptar donaciones,
con o sin cargo y disponer por título oneroso de los bienes muebles e
inmuebles de la entidad.
j) Designar el personal
mediante concurso de antecedentes y oposición y atender las cuestiones
referentes a éste con arreglo a las normas internas dictadas en la
materia, en especial cuidando de que exista composición
interdisciplinaria que permita la realización de auditorías y controles
integrados de la gestión pública.
k) Designar
representantes y jefes de auditorías especiales mediante concurso de
antecedentes y oposición.
l) Formar parte de
organizaciones nacionales o extranjeras que reúnan a entidades de
fiscalización superior y acordar los mecanismos de cooperación que
estime convenientes.
m) Resolver todo asunto
concerniente al régimen administrativo de la Auditoría General de la
Nación.
Artículo 31º.
Quorum. Adopción de Decisiones. Causales de excusación y
recusación: El quórum del Colegio de Auditores se formará con cuatro
(4) de sus miembros. Para adoptar una decisión se necesitarán cuatro
(4) votos como mínimo, teniendo el Presidente doble voto en caso de
empate. Rigen para los Auditores Generales las causales de excusación y
recusación previstas en el Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial de la Nación.
Artículo 32º.
Funciones del Presidente: Son funciones del Presidente de la
Auditoría General de la Nación:
i. Ejercer la
administración y representación legal de la misma;
ii. convocar y presidir
las reuniones ordinarias del Colegio de Auditores Generales por lo menos
dos veces al mes;
iii. convocar y presidir
las reuniones extraordinarias cuando sean requeridas por la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas o por dos auditores generales
como mínimo;
iv. ejecutar las
decisiones del Colegio de Auditores Generales, suscribiendo y
comunicando los actos correspondientes;
v. disponer los gastos
propios de la entidad y la contratación de servicios, suministros y obras
públicas y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento;
vi. resolver las demás
cuestiones de carácter gubernativo no asignadas expresamente al
Colegio de Auditores Generales;
vii. disponer la
substanciación de sumarios al personal cualquiera sea su jerarquía, por
intermedio de la dependencia competente;
viii. proponer el Plan de
Acción Anual y ponerlo a consideración del Colegio de Auditores
Generales para su aprobación y posterior elevación a la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, antes del 30 de Agosto del
ejercicio fiscal al que corresponde la Cuenta de Inversión;
ix. presentar un informe
anual sobre las actividades de la AGN a las Comisiones Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas y a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda
de ambas Cámaras, en sesiones públicas y conjuntas de éstas, al menos
una vez durante el período ordinario, a los efectos de informar sobre los
alcances de las auditorías y la ejecución del plan de acción;
x. remitir el dictamen
sobre la Cuenta de Inversión a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora
de Cuentas antes del 31 de julio del año siguiente al ejercicio fiscal en
análisis;
xi. presentar ante la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la Memoria Anual de
su actuación antes del 1 de marzo de cada año;
xii. comparecer ante las
comisiones del Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo
requieran;
xiii. publicar la Memoria
Anual del organismo con todos sus anexos e información
complementaria;
xiv. implementar los
procedimientos que faciliten la participación de las organizaciones de la
sociedad civil en las actividades del organismo. A tal efecto reglamentará
los mecanismos, las oportunidades y el alcance de dicha participación;
xv. proponer a la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la realización de
auditorías extraordinarias cuando tome conocimiento de circunstancias
graves que lo ameriten o para dar curso a denuncias fundadas y que en
ningún caso podrán ser anónimas;
xvi. proponer a la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas a realización de
auditorías especiales solicitadas por terceros en tanto existan recursos
disponibles para llevarlas a cabo, su realización no afecte la normal
ejecución del Plan de Acción Anual y la AGN perciba una retribución por
su tarea;
xvii. establecer el orden
en que los Auditores Generales podrán sustituirlo en casos de ausencia
temporal o transitoria;
xviii. delegar con carácter
restrictivo y mediante resolución fundada su representación en los
auditores generales o funcionarios que estime conveniente, en
actividades a desarrollarse en el país o en el extranjero;
xix. celebrar convenios y
acuerdos de gestión con organismos públicos nacionales e
internacionales, provinciales y municipales para coordinar mecanismos
de control y auditoría sobre los sujetos comprendidos en el ámbito de su
competencia;
xx. realizar todo acto,
contrato u operación dentro del ámbito de su competencia; y resolver
todo asunto concerniente al régimen administrativo de la entidad.
Artículo 33º.
Ausencia o impedimento temporal: En caso de ausencia o
impedimento temporal del Presidente, éste será reemplazado por el
Auditor General del bloque legislativo de oposición que tenga mayor
antigüedad en el cargo y a igualdad de antigüedad, por el de mayor
edad.
Artículo 34º.
Control: El control de la Auditoría General de la Nación relacionado con
su administración financiera, se hará sobre la base de la auditoría de sus
estados contables financieros anuales y estará a cargo del profesional o
grupo de profesionales que designe la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas de acuerdo al procedimiento que esta
establezca.
Capítulo
II
De la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
Artículo 35º.
Composición. Duración. Elección: La Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas, estará compuesta por seis (6) senadores y seis (6)
diputados cuyos mandatos durarán hasta la próxima renovación de la
Cámara a la que pertenezcan y serán elegidos simultáneamente en igual
forma que los miembros de las Comisiones permanentes.
Artículo 36º.
Autoridades: La Comisión elegirá anualmente un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario los que no podrán ser reelectos. Mientras
sus designaciones no se realicen, ejercerán los cargos los legisladores
con mayor antigüedad en la función y, a igualdad de ésta, los de mayor
edad. El cargo de Presidente de la Comisión será atribuido, con
alternancia anual, entre las Cámaras de Diputados y de Senadores,
comenzando por la primera.
Artículo 37º.
Estructura Administrativa: La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora
de Cuentas contará con el personal administrativo y técnico que le fije la
estructura orgánica, que será aprobada por resolución conjunta de los
Presidentes de ambas Cámaras y estará investida con las facultades que
ambas Cámaras delegan en sus Comisiones permanentes y especiales.
Artículo 38º.
Desempeño de sus funciones: La Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas deberá:
a) Analizar las
actividades realizadas por la Auditoría General de la Nación con respecto
a la Cuenta de Inversión, para lo cual podrá requerir toda la información
que estime conveniente y producir despacho para su consideración por
las Cámaras del Congreso de la Nación antes de la finalización del
período de sesiones ordinarias. El rechazo de la Cuenta de Inversión de
Fondos Públicos deberá ser difundido en la página Web de ambas
Cámaras del Congreso de la Nación y publicado por dos días en el diario
de mayor circulación nacional.
b) Analizar los informes
trimestrales y el informe anual elaborados por la Auditoría General de la
Nación y producir despacho para su consideración por las Cámaras del
Congreso de la Nación, antes de la finalización del período de sesiones
ordinarias.
c) Encomendar a la
Auditoría General de la Nación la realización de estudios, investigaciones
y dictámenes especiales y/o extraordinarias sobre materias de su
competencia, fijando los plazos para su realización.
d) Requerir de la
Auditoría General de la Nación toda la información que estime
conveniente sobre las actividades realizadas por dicho ente.
e) Establecer los
formularios de antecedentes y de declaración jurada patrimonial y
habilidad que deberán llenar los candidatos a cubrir los cargos de
Auditores Generales.
f) Reglamentar el
procedimiento de impugnación de tales candidaturas acorde con el
artículo 14 de la presente ley.
g) Analizar el proyecto
de presupuesto anual de la Auditoría General de la Nación y remitirlo al
Poder Ejecutivo para su incorporación al presupuesto general de gastos
y cálculo de recursos de la Administración Nacional.
h) Analizar la memoria
anual que la Auditoría General de la Nación deberá elevarle antes del 1º
de marzo de cada año.
i) Emitir dictámenes
fundados sobre los informes de la Auditoría General de la Nación y
formular los pedidos de informes u otras medidas que estime
necesarias.
Artículo 39º.
Reglamento: La Comisión deberá dictar su propio reglamento de
funcionamiento interno, aplicando supletoriamente el de la Cámara a la
que corresponda la Presidencia. Sus sesiones serán públicas y se
publicarán en la página web de ambas Cámaras del Congreso de la
Nación.
TÍTULO
II
De la
responsabilidad
Artículo 40º.
Responsabilidad por daños y perjuicios: Toda persona física que se
desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de
la Auditoría General de la Nación responderá de los daños económicos
que, por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones
ocasione a los entes mencionados siempre que no se encontrare
comprendida en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.
Los actos y omisiones
violatorios de normas legales o reglamentarias comportarán
responsabilidad solidaria para quienes los dispongan, ejecuten o
intervengan.
Las personas físicas o
jurídicas beneficiarias, contratantes o concesionarias serán
solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al
Estado.
Artículo 41º.
Prescripción: La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad
patrimonial de todas las personas físicas que se desempeñen en el
ámbito de los organismos y entes sometidos al control técnico externo
de la Auditoría General de la Nación prescribe en los plazos fijados por el
Código Civil, contados desde el momento de la comisión del hecho
generador del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera sea el
régimen jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable a las
mismas.
Artículo 42º.
Deber de los agentes de los entes sometidos a control de la
Auditoría General de la Nación: Los agentes de los entes sometidos
al control técnico externo de la Auditoría General de la Nación que
reciban órdenes de hacer o no hacer, deberán, en caso de considerarlo
necesario, advertir por escrito a su respectivo superior sobre toda
posible infracción que traiga aparejada el cumplimiento de dichas
órdenes. En caso contrario incurrirán en responsabilidad solidaria con
aquél.
Artículo 43º.
Responsabilidad de los agentes sometidos a control de la
Auditoría General de la Nación: Los agentes de los entes sometidos
al control de la Auditoría General de la Nación, a quienes se les haya
confiado recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o
custodiar fondos, valores u otros bienes de pertenencia del Estado o
puestos bajo su responsabilidad, o de cumplir metas y objetivos
asignados a proyectos y programas públicos o relativos a la economía
fiscal, son responsables de la administración y están obligados a rendir
cuenta de su gestión, en las oportunidades, con los alcances y bajo los
resguardos, soportes y registros que establezca la misma.
Artículo 44º.
Formulación de cargos: La Auditoría General de la Nación podrá, por
resolución fundada, formular cargo por las sumas no rendidas, a las
personas que, teniendo la obligación de explicar documentadamente el
ejercicio de una gestión pública como las referidas en los artículos
anteriores, lo omitieran o no justificaren la imposibilidad de hacerlo en la
forma y tiempo requeridos después de cursadas dos (2) intimaciones por
medio fehaciente, sin perjuicio de impulsar las acciones judiciales contra
el funcionario o estipendiario de la Nación incumplidor o renuente. Las
sumas recaudadas serán ingresadas a la Tesorería General de la
Nación.
Artículo 45º.
Responsabilidad legal: La responsabilidad legal de las personas
mencionadas en el artículo anterior se extenderá a la gestión de los
créditos del Estado por cualquier título que fuere, a las rentas que dejare
de percibir, a las entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia y a
la pérdida o sustracción de los mismos, salvo que justificaren que no
medió negligencia de su parte.
Artículo 46º.
Incumplimiento de las obligaciones por parte de los Auditores
Generales: El incumplimiento por parte de los auditores generales de
las obligaciones que les impone el desempeño de sus funciones será
causal de remoción de los mismos y los hará responsables por los daños
y perjuicios que pudieren surgir del mismo.
TÌTULO III
Disposiciones Finales
Artículo 47º.
Derogación de normas de anterior vigencia: Deróganse los
artículos 116 al 131 de la Ley 24.156. El Poder Ejecutivo queda facultado
para ordenar la citada ley a partir de la vigencia de la presente.
Artículo 48º.
Disposición transitoria: Las normas de la presente ley no afectarán
los mandatos actuales de los Auditores Generales en funciones al
momento de su entrada en vigencia los que concluirán sus respectivos
períodos para los que fueron designados, salvo causal de remoción
sobreviniente.
Artículo 49º.
Vigencia: Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 50º.
Disposiciones de forma: Comuníquese al poder Ejecutivo Nacional,
etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene
por objeto establecer las pautas de funcionamiento de la Auditoría
General de la Nación, que estaban con anterioridad establecidas en la ley
24.156.
La ley mencionada fue
sancionada en 30 de septiembre de 1992, conteniendo en su articulado
diversas normas que se refieren a la administración financiera y a los
sistemas de control internos y externos del sector público nacional.
Con motivo de la reforma
de 1994, se consagró en el artículo 85 de la Constitución Nacional a la
Auditoría General de la Nación como órgano autónomo funcional,
estableciéndose en el texto constitucional la atribución del Poder
Legislativo del control externo del sector público nacional, tanto en sus
aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos.
En dicha dirección, se
determinó que el examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el
desempeño y situación general de la administración pública, deberá
estar basada en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación, que
actuará como órgano autónomo funcional de asistencia técnica del
Congreso.
La consagración de este
régimen en el plano constitucional y la experiencia acumulada con el
anterior régimen legal, amerita la elaboración del presente proyecto de
ley, particularmente porque el artículo 85 de la Constitución Nacional
vigente luego de la reforma de 1994 determina que este organismo de
asistencia técnica del Congreso se integre del modo que establezca la ley
que reglamente su creación y funcionamiento.
Además de las funciones
que la norma constitucional indicada le otorga, se prevé que estas
puedan ser ampliadas en forma legal, motivo por el cual se elabora este
proyecto de ley con el objeto de cumplir el mandato constitucional.
Del sistema
de control externo
En el Título I denominado
"Del sistema de control externo", se incluye el Capítulo I, referido a la
Auditoría General de la Nación propiamente dicha, en el cual se inserta la
definición del sistema de control externo, se delega en la propia
Auditoría la determinación de su estructura orgánica, funciones,
reglamento interno y normas técnicas y profesionales de actuación.
En cuanto a la
competencia que se le atribuye a la Auditoría General de la Nación en el
proyecto, para ejercer su actividad de control externo, la misma es
amplia y se refiere tanto a la Administración Pública Nacional, tanto
centralizada como descentralizada en cualquiera de sus formas,
extendiéndose a todo organismo cualquiera sea su forma jurídica, que
utilice fondos públicos, que el Estado Nacional tenga control mayoritario
del patrimonio o controle la adopción de decisiones.
La competencia se
extiende asimismo a entidades públicas no estatales, aún organizaciones
de derecho privado en las que tenga, de alguna forma responsabilidad el
Estado Nacional, ya sea por asociación o porque se hayan otorgado
subsidios o aportes y que de una forma u otra perciban, administren o
gasten fondos públicos.
También se extiende a los
adjudicatarios de procesos de privatización y alcanza a las obligaciones
asumidas por los mismos en los contratos que regulen su actividad.
Se incluye también en el
control de los entes interjurisdiccionales y binacionales en los que el
Estado Nacional participe.
Tales controles abarcarán
los aspectos legales, contables, presupuestarios, financieros,
económicos, patrimoniales y de gestión.
Se regula la competencia
exclusiva del Congreso de la Nación para que, a través de la Auditoría
General de la Nación se ejerza el control técnico externo del Poder
Ejecutivo Nacional y sus dependencias, del Consejo de la Magistratura,
del Poder Judicial de la Nación y del propio Congreso Nacional, en sus
aspectos legales, contables, presupuestarios, financieros, económicos,
patrimoniales y de gestión.
Se prevé la elaboración por
parte de la Auditoría General de la Nación de planes y objetivos de
actuación, anuales y plurianuales, la forma de ejercer sus funciones y
verificar la aplicación de los recursos públicos.
Se prevén en e proyecto
las facultades de que gozará la Auditoría para ejercer sus funciones y los
procedimientos que podrá implementar al respecto, incluyendo en ellos
la posibilidad de requerir de la autoridad judicial las medidas necesarias
para su actuación eficiente, pudiendo incluso demandar judicialmente la
nulidad de los actos y contratos que resulten lesivos del patrimonio del
sector público nacional y solicitar rendición de cuentas, así como la
suspensión y/o separación transitorio de los funcionarios incursos en
presuntas irregularidades.
Se establece asimismo la
composición de la Auditoría, número de miembros, requisitos de
idoneidad, forma de elección y designación de los candidatos y
publicidad de la misma, objeciones de los ciudadanos, así como lapso de
su desempeño.
Se regulan igualmente la
dedicación exclusiva de su desempeño, la inamovilidad de los mismos,
los impedimentos relativos a su designación y la forma de establecer su
remuneración. Se establece además la designación del Presidente y la
imposibilidad de reelección al finalizar el período de desempeño.
Se determinan las
atribuciones y deberes del colegio de auditores, la designación del
personal para ejercer sus funciones, para lo cual se establece como
obligatorio el concurso de antecedentes y oposición.
Se fijan las atribuciones del
Presidente de la Auditoría General de la Nación, su reemplazo temporal y
se establece el control de su propia administración financiera a cargo de
la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
En el capítulo II, se regula
la composición de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas,
la duración de sus mandatos y la designación de sus autoridades,
estableciéndose la imposibilidad de reelección de las mismas.
Además, se establecen sus
deberes, la facultad de dictar su propio reglamento de funcionamiento
interno y la de fijar su estructura orgánica.
De la
responsabilidad
En el Título II del proyecto
se establece la responsabilidad patrimonial de las personas físicas que se
desempeñen en los organismos sujetos al control de la Auditoría General
de la Nación por sus actos dolosos o culposos en el ejercicio de sus
funciones, siempre que no se encontraren sujetos a otros regímenes
similares.
Se remite en cuanto a la
prescripción de la acción al régimen del Código Civil y se regulan la
obligación de dichos agentes de informar a sus superiores en torno a la
regularidad de sus órdenes, la obligación de rendir cuentas respecto de
fondos y bienes del Estado que se les haya confiado por cualquier título,
así como la facultad de la Auditoría General de la Nación de formular
cargos por las sumas no rendidas y el procedimiento necesario para
ello.
Se establece la
responsabilidad de los propios auditores generales respecto de las
obligaciones en el desempeño de sus funciones.
Disposiciones varias.
En el Título III, se derogan
los arts. 116 a 131 de la ley 24.156 en razón del presente proyecto que
los reemplaza y se faculta al Poder Ejecutivo a ordenar la misma
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Asimismo, se mantienen
los mandatos de los actuales Auditores Generales, hasta su conclusión,
salvo causal de remoción.
En razón de todo ello, se
considera que el presente proyecto constituye un instrumento que
dotará a la Auditoría General de la Nación de las atribuciones necesarias
para ejercer en forma eficiente las atribuciones referidas al control
externo del sector público nacional, como organismo de asistencia
técnica del Poder Legislativo conforme a las atribuciones que al respecto
le ha otorgado el constituyente mediante el art. 85 de la Constitución
Nacional.
Por todos estos
fundamentos, solicitamos que se apruebe el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |