PROYECTO DE TP
Expediente 5708-D-2009
Sumario: MODIFICACIONES DE LA LEY 26364 SOBRE PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS, Y EL CODIGO PENAL EN RELACION AL CONSENTIMIENTO DE LA VICTIMA Y LA PENA APLICABLE.
Fecha: 19/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN LEY DE TRATA
Nº 26364
Artículo 1º.- Modificase el art 2º
de la ley 26.364 que quedará redactado de la siguiente forma:
Trata de Personas: Se entiende
por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el transporte y/o
traslado- ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior, la acogida o la
recepción de personas con fines de explotación. Aun cuando mediare
consentimiento de la víctima.
Artículo 2º.- Derógase el art. 3º de
la ley 26.364.
Artículo 3º.- Modificase el árt.
10º.- de la ley 26.364. El que quedará redactado de la siguiente manera:
Incorpórase como art. 145 bis
del Código Penal el siguiente:
Art. 145 bis: El que ofreciere,
captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior,
acogiere o recibiere personas con fines de explotación, será reprimido con
prisión de tres (3) a seis (6) años.
El consentimiento dado por la
víctima no constituirá causal de eximición de la responsabilidad penal
La pena será de cuatro (4) a diez
(10) años de prisión cuando:
- El autor fuere
ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente,
curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto
reconocido o no o funcionario público.
- El hecho fuere cometido
por tres (3) o más personas en forma organizada.
- Las víctimas fueran tres
(3) o más.
Artículo 4º.- Modifíquese el art. 11
de la ley 26.364. El que quedará redactado de la siguiente manera:
Incorpórase como art. 145 ter
del Código Penal, el siguiente:
Art. 145 ter: La pena será de
cuatro (4) a diez (10) años de prisión cuando la víctima de trata de persona
tipificado en el art. 145 bis fuere menor de dieciocho (18) años de edad.
La pena será de seis (6) a quince
(15) cuando la víctima fuere menor de trece años de edad.
En cualquiera de los supuestos
anteriores, la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión
cuando:
- El autor fuere
ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente,
curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto
reconocido o no o funcionario público
- El hecho fuere cometido
por tres (3) o más personas en forma organizada.
- Las víctimas fueran tres
(3) o más.
Art. 5º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 30 abril de 2008 se promulgó la
Ley 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus
Víctimas. Esta ley al tipificar el delito de trata de personas aborda uno de los
problemas de derechos humanos más acuciantes de esta época, considerada
como la esclavitud del nuevo siglo.
Mediante la trata de personas se
violan los derechos humanos básicos de las víctimas a estar libres de
explotación, a estar libres de un trato cruel e inhumano, a estar libres de la
discriminación basada en el género y a estar libres de violencia. Asimismo, se
viola el derecho a la salud, a la educación y a la libertad de movimiento, en
definitiva a una vida digna.
La ley 26.364 constituyó, en parte,
una adecuación de nuestra legislación interna a la Convención de Naciones
Unidas ratificada por Argentina contra la delincuencia organizada trasnacional
y su Protocolo para la Prevención, Supresión y Sanción del Tráfico de Personas,
especialmente mujeres y niños, llamado Protocolo de Palermo. Señalábamos
en el debate de la ley que si bien era muy importante lo que estábamos
avanzando en este terreno, quedaba abierto un flanco que se percibiría
claramente cuando se iniciara la aplicación de la misma en los casos
concretos.
Ese flanco es que la ley debió
estipular explícitamente que el delito se configura aunque la víctima haya
prestado su consentimiento, cualquiera sea su edad.
Que no se tenga en
cuenta el consentimiento de la victima y por ende la ley no establezca
diferencias entre mayores y menores de 18 años constituye un hecho
fundamental para estar en consonancia con los compromisos internacionales
y con todos los tratados internacionales de derechos humanos que la
Argentina ha suscripto. Desde los sectores parlamentarios mayoritarios no se
escuchó el reclamo que hacían todas las organizaciones no gubernamentales
en ese sentido y las modificaciones que en particular solicitamos en el
debate de la ley. Proponíamos que al finalizar el árt. 10 debía agregarse la
expresión: "El consentimiento dado por la víctima no constituirá causal de
eximición de la responsabilidad penal"; modificación esta que no fue acordada
por la mayoría.
Al no estar incorporado
expresamente el pasaje referido a la irrelevancia del consentimiento para la
configuración del delito, se han dado casos en los que a pesar de encontrarse
acreditados los medios comisivos -algo muy difícil de lograr- la alegación de su
consentimiento por la víctima, cuya vulnerabilidad se aprecia a ojos vista, ha
frustrado la acción de la justicia, consagrando la impunidad y favoreciendo
claramente a los tratantes.
La ley diferencia entre mayores y
menores de 18 años. Entonces cuando se captura a un tratante que ha
captado, transportado, acogido, recogido o recibido a una persona para
explotarla se debe probar que esa actividad se realizó mediante amenaza,
engaño, uso de la fuerza o coacción. Aún cuando se pruebe que tales
circunstancias tuvieron lugar, el tratante se libera del proceso penal mediante
una simple declaración de la víctima en la que afirme que se prestó
voluntariamente para la trata.
Por todo esto aseveramos en el
debate de la ley que el delito se configura con la captación, el transporte, el
traslado o la acogida con fines de explotación de la víctima, sin tener en cuenta
la edad, ni el consentimiento. Es decir depende de las acciones del tratante y
de la finalidad de dichas acciones.
En función de lo planteado y a la
luz de la jurisprudencia, a poco de entrar en vigencia la ley 26.364
presentamos el presente proyecto de ley de modificación de la misma que
viene a recoger aquel justo reclamo de las organizaciones no
gubernamentales y de expertas en la temática , la experiencia de la
legislación Colombiana y la propia, dada en nuestros tribunales a partir de la
frustración a la que aludíamos precedentemente; para que los proxenetas y
tratantes sean considerados siempre por la justicia como delincuentes, y
caiga sobre ellos todo el peso de la ley, atendiendo que llevan adelante este
delito cruel y aberrante cuyas víctimas son fundamentalmente mujeres y niñas
que viven en situación de extrema vulnerabilidad.
Para ampliar los
conceptos vertidos aquí traemos a consideración el fallo dictado por la Excma.
Cámara Federal de La Plata , Sala 3 en autos "S/Averiguación delito c/ la
libertad en Carlos Casares" - abril 21 de 2009. Trata de Personas. Recalificación
conducta imputada, inf. Art. 125 bis- Exclusión del delito de trata de Personas.
Incompetencia parcial. El resumen del fallo señala: Falta de demostración que
el encartado haya captado, transportado o trasladado, dentro del país o desde
o hacia el exterior, acogido o recibido personas mayores o menores de
dieciocho años de edad, mediando engaño, fraude, violencia, amenaza o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una
situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima,
con fines de explotación.
Señalan los antecedentes que a
raíz de que un grupo de mujeres que trabajaba en locales nocturnos
impidieron que los inspectores de la Municipalidad ingresaran al mencionado
establecimiento, se fundó la sospecha de que en el lugar podría haber
personas sometidas a servidumbre. Las tareas de investigación, también
indicaban que se dedicarían a la prostitución de mujeres en contra de su
voluntad.
Se realizan allanamientos de los
locales nocturnos y se encuentran mujeres mayores de edad y cinco menores.
Con los elementos reunidos el magistrado procesó con prisión preventiva a P.,
E. M. P., G. O. Z., y Á. M. C., en orden a los delitos tipificados 145 bis y ter, del
Código Penal (...).
Las defensas de los imputados
cuestionan el encuadramiento legal. Luego algunas mujeres declararon que se
encontraban allí por su propia voluntad, que fueron al bar de P. sabiendo que
allí deberían prostituirse, que compartían con él sus ganancias, pero éste no las
obligaba a mantener relaciones sexuales con los clientes. También sostuvieron
que podían entrar y salir del local cuando así lo quisieran y que, además,
viajaban a ver a sus respectivas familias y disponían libremente del dinero que
les correspondía (...).
En cuanto a la tercera menor de
edad encontrada en el lugar, (W), manifestó que no trabajaba en el lugar
donde fue hallada y que se encontraba allí circunstancialmente (...).
De todo ello se concluye que la
calificación de la conducta, en principio es incorrecta. En efecto, la
confrontación entre los hechos, las pruebas y la totalidad del catálogo penal,
con el grado de certeza requerido por esta etapa del proceso permite encuadrar
la conducta de P. en las previsiones del artículo 125 bis del CP, esto es, la
promoción o facilitación de la prostitución de menores de dieciocho años,
aunque mediare el consentimiento de la víctima. En este punto cabe poner de
resalto que la forma en que las menores tomaron contacto con la actividad, en
principio, no resulta imputable al propio P.
Por ello, SE RESUELVE: 1) Declarar
la falta de mérito en la causa para procesar o sobreseer a E. M. P. y G. O. Z. en
orden a los delitos por los que fueran procesados y ordenar que el magistrado
arbitre los medios necesarios para que sean puestos en libertad, en forma
inmediata, siempre que no mediara impedimento para ello (art. 309, del CPP);
2) Recalificar la conducta atribuida a P. como la prevista por el artículo 125
bis,del Código Penal y 3) Como consecuencia de lo anterior, declarar la
incompetencia parcial en la causa, ordenar al magistrado que extraiga
testimonios completos de la presente y los remita al Juzgado de Garantías que
por turno y territorio corresponda.
Como podemos observar se parte
de una recolección de pruebas que acreditarían el delito de trata de personas
en un conjunto de locales nocturnos, no obstante lo cual la simple declaración
de las víctimas resultó suficiente para reencuadrar el caso, quedando
solamente la conducta tipificada por el delito previsto en el art. 125 bis C.P.
referido a favorecer la prostitución de menores. De ello se sigue que el caso
pierde la competencia federal y remitido a la local u ordinaria y lo que es peor,
los imputados quedan rápidamente en libertad.
Por otro parte en esta etapa, a
partir de la promulgación de la ley se escucha a otros magistrados y otros fallos
que sientan la jurisprudencia correcta, en consonancia con la defensa de los
derechos humanos básicos de personas, fundamentalmente mujeres y
niñas
que en un total estado de
vulnerabilidad son presas en estas redes mafiosas.
Así por ejemplo encontramos el
fallo dictado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata,
Secretaría Penal, de fecha 26-05-2009 en autos "Av. Pta. Inf. Ley 26.364" -
Expte. Nº 5.385, cuyo extracto transcribiremos a continuación:
"... las constancias probatorias
adunadas al presente legajo, las cuales evidencian que nos encontramos "prima
facie" frente al delito de trata de personas ... no solamente se ha logrado
acreditar "prima facie" que en el local denominado "La casita Azul" se
desarrollaban actividades relacionadas con la explotación sexual de mujeres
sino que también se ha acreditado, con la provisoriedad propia que caracteriza
a esta instancia, que las víctimas ... -todas de nacionalidad paraguaya- y ... - de
nacionalidad dominicana- fueron acogidas, recibidas y mantenidas en cautiverio
en los términos del art. 145 bis del C.P. -mediando una situación de
vulnerabilidad- para un único fin, perdiendo de modo considerable, la libertad
de elección y de decisión respecto de continuar, cesar o alejarse de aquella
actividad ...se evidencia la existencia del inmueble denominado "La casita Azul"
y la actividad sexual que allí se explotaba; así como también que las mujeres
que laboraban eran alojadas en el inmueble de referencia ... las declaraciones
testimoniales de las víctimas del delito que se investiga en autos son
concordantes en lo sustancial toda vez que las mismas refieren que vinieron al
país con el fin de prestar servicios sexuales, movilizadas por su mala situación
económica.
... si bien es cierto que alguna de
las nombradas en autos, "prima facie" víctimas del ilícito de trata de personas,
tenían conocimiento de la actividad que iban a desarrollar en el país advertimos
que el presunto consentimiento prestado, oportunamente, se encontraría
viciado, pues las particulares circunstancias personales de las femeninas, su
situación familiar y económica evidencian un grado de debilidad y vulnerabilidad
tal, que es demostrativo "prima facie" de que aquel se encontraba afectado de
alguna u otra manera por las características particulares de los sucesos previos
o por la desamparada situación en que se encontraban las víctimas antes de su
reclutación. De tal modo, debe destacarse además, que la falta de
consentimiento o el consentimiento viciado de la víctima por el empleo de
alguno de los medios típicos no sólo debe vincularse con los fines de
explotación, sino que básicamente debe relacionarse con el hecho de
involucrarse o permanecer en aquellas condiciones de sometimiento a la
voluntad del autor del delito. Es decir, la falta de consentimiento debe ligarse a
esta especie de privación de libertad, y secundariamente al ejercicio de alguna
de las prácticas caracterizadas como "explotación" por el mencionado Protocolo
de Palermo ... consideramos que existen elementos de convicción suficientes
para considerar "prima facie" acreditada que las mujeres victimas del delito que
conforma el objeto procesal en autos fueron captadas y/o acogidas y/o
recibidas mediando una situación de vulnerabilidad, lo que permitió obtener el
consentimiento de las víctimas por parte de los autores, con fines de
explotación ...".
Avanzando aún más en el análisis
del encuadre jurídico de los hechos objeto de imputación, si bien es cierto que
alguna de las nombradas en autos, "prima facie" víctimas del ilícito de trata de
personas, tenían conocimiento de la actividad que iban a desarrollar en el país
advertimos que el presunto consentimiento prestado, oportunamente, se
encontraría viciado, pues las particulares circunstancias personales de las
femeninas, su situación familiar y económica evidencian un grado de debilidad y
vulnerabilidad tal, que es demostrativo "prima facie" de que aquel se
encontraba afectado de alguna u otra manera por las características
particulares de los sucesos previos o por la desamparada situación en que se
encontraban las víctimas antes de su reclutación.
De tal modo, debe destacarse
además, que la falta de consentimiento o el consentimiento viciado de la
víctima por el empleo de alguno de los medios típicos no sólo debe vincularse
con los fines de explotación, sino que básicamente debe relacionarse con el
hecho de involucrarse o permanecer en aquellas condiciones de sometimiento a
la voluntad del autor del delito. Es decir, la falta de consentimiento debe ligarse
a esta especie de privación de libertad, y secundariamente al ejercicio de
alguna de las prácticas caracterizadas como "explotación" por el mencionado
Protocolo de Palermo (conf. voto del Dr. Alejandro Tazza; Sent. Int. de fecha 14
de enero de 2009; Causa nro. 5.157; Reg. 8.236; T. XXXVIII; f. 356).
En este razonado entendimiento
consideramos que existen elementos de convicción suficientes para considerar
"prima facie" acreditada que las mujeres victimas del delito que conforma el
objeto procesal en autos fueron captadas y/o acogidas y/o recibidas mediando
unas situación de vulnerabilidad, lo que permitió obtener el consentimiento de
las víctimas por parte de los autores, con fines de explotación.
-
Se advierte entonces que el
propósito de la ley 26.364, la configuración y tipificación del delito de trata de
personas, queda con la redacción actual sometido al mayor o menor
compromiso con la realidad que muestren los magistrados a cargo de la
investigación y juzgamiento de estos casos. Y de ello se sigue una inaceptable
injusticia: tanto por la privación de justicia como por la arbitraria distinción que
se produce y lleva a que ante un supuesto fáctico idéntico, en algunos casos,
lamentablemente los más, se absuelva y en otros los menos, se castigue. Ese
déficit intenta ser subsanado por este proyecto de ley.
La eliminación del consentimiento
como eximente de responsabilidad penal en el caso de explotación de cualquier
especie -se entiende que en los restantes casos: ablación de órganos y
reducción a servidumbre y esclavitud es irrelevante-; conduce de manera
inexorable a la eliminación de los medios comisivos, tanto en la
conceptualización de trata como en la tipificación del delito, toda vez que será
indiferente que la voluntad de la víctima se encontrase viciada.
No debe confundirse a este
respecto la explotación sexual que una o más personas ejercen sobre otras que
en todos los casos y sin excepción, se encuentran en una situación de
vulnerabilidad extrema, con el ejercicio de la prostitución.
Y no se corre ningún riesgo al
eliminar el consentimiento de la víctima para la tipificación del delito de trata de
personas, dado que el mismo refiere a casos, en lo que es materia de esta
modificación, de explotación, a cuyo fin se exige la acreditación de una
conducta (captar, trasladar, acoger, etc.) y una finalidad determinada o
elemento volitivo particular e inherente a este delito, el de la explotación.
Decimos que el consentimiento es
irrelevante o debe serlo para la configuración del delito, no por entender que la
mujer no es capaz de decidir sobre su vida y su cuerpo, sino porque es
clarísimo que las personas -mujeres u hombres- que se someten a una
explotación de cualquier índole llegan a tal instancia compelidas y acuciadas por
un estado de vulnerabilidad personal, familiar y social en el que sus decisiones
se encuentran dramáticamente condicionadas. No es este entonces un
desconocimiento de los derechos de las mujeres por el hecho de serlo sino de
la licitud del consentimiento dado por ellas ante las acechanzas que
padecen.
La práctica nos demuestra que en
muchos casos el consentimiento manifestado por la víctima en sede judicial,
que genera la impunidad de los explotadores, resulta producto de un contexto
de violencia y desamparo absolutos. Entiéndase que queda en manos de seres
absolutamente indefensos la suerte de personajes de la peor calaña, vinculados
en la mayoría de los casos a redes mafiosas.
En suma, desandada una parte del
camino en lo que refiere al combate en contra del aberrante delito de trata de
personas encontramos que es necesario introducir en la ley la irrelevancia del
consentimiento dado por la víctima. Nos valemos a la hora de postular tal
conclusión de la experiencia de legislaciones de otros países aquejados por este
flagelo, verbigracia la República de Colombia; nuestra propia experiencia,
referida en los fallos citados en este instrumento y de las razones expuestas,
las cuales consideramos suficientes para avalar nuestra pretensión.
Finalmente, teniendo en cuenta
que el derecho penal constituye el último recurso del estado como elemento de
disuasión frente al delito, no quedan dudas que el fenómeno delictivo que se
trata, ni ningún otro, sera combatido eficazmente sólo a golpes de Código
Penal. Es claro que la víctima del delito de trata, en la mayoría de los casos, fue
antes una víctima social y en el caso que no existan políticas activas que
provengan del Estado, será cada vez más grave y extendido este delito. Las
políticas activas de que hablamos deben contemplar un programa de
prevención y asistencia a las víctimas de trata de personas.
Creemos en definitiva, que debe
abordarse la lucha contra la trata de personas y la explotación sexual en su
real dimensión, lo que requiere que sea una política de Estado, perdurable en el
tiempo y con un alto grado de compromiso de todos: gobierno y sociedad.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/06/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/07/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
04/08/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
26/08/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1071/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 5708-D-2009, 1412-D-2010, 2735-D-2010, 3209-D-2010, 4329-D-2010, 4562-D-2010 y 4608-D-2010 | ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: CON DISIDENCIAS; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0156-D-09, 1381-D-09, 2521-D-09, 3605-D-09, 3808-D-09, 6273-D-09, 6377-D-09, 3170-D-10, 4768-D-10, 5439-D-10, 5603-D-10 Y 5458-D-10; OBSERVACIONES: 3 SUPLEMENTOS | 10/09/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) | 13/10/2010 |