PROYECTO DE TP
Expediente 5704-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628, TO DECRETO 649/97 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACIONES SOBRE EXENCION DEL GRAVAMEN AL SALARIO DEL TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA.
Fecha: 18/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 89
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º.- Sustitúyase el artículo
2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto
649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
Art. 2º. - A los efectos de esta ley son
ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun
cuando no se indiquen en ellas:
Los rendimientos, rentas o
enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de
la fuente que los produce y su habilitación.
Los rendimientos, rentas, beneficios o
enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior,
obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven
de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que,
no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se
desarrollarán actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las
mismas no se complementarán con una explotación comercial, en cuyo caso será
de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
Los resultados obtenidos por la
enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás
títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que los obtenga.
Los incrementos patrimoniales
originados en la compraventa de empresas, ya sea a través de transferencias
onerosas de paquetes accionarios, de cuotas sociales y/o de cualquier otro tipo de
transferencia onerosa de activos.
ARTICULO 2º.- Derogase los puntos 3
y 4 del inciso h) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628,
texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias.
ARTICULO 3º.- Incorporase como
último párrafo del inciso h) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatoria el
siguiente:
La Administración Federal de Ingresos
Públicos establecerá un mecanismo de retención del impuesto a las ganancias en
cabeza de las instituciones comprendidas en el régimen de la ley Nº 21.526, que
ofrezcan servicios de captación de fondos a plazos fijos, quedando sujetas las
rentas que ellos generen a una alícuota a cuenta del impuesto a las ganancias del
9 %. En el supuesto de plazos fijos en moneda extranjera la retención se efectuará
considerando el cambio vigente a la fecha de efectuarse la retención.
ARTICULO 4º.- Derogase el inciso w)
del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado
por Decreto 649/97 y sus modificatorias.
ARTICULO 5º.- Modificase el inciso u)
del art. 20 la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por
Decreto 649/97 y sus modificatorias-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
u) Los beneficios alcanzados por la
ley de impuesto a los premios de determinados Juegos y Concursos
Deportivos.
ARTCULO 6º.- Incorporase como
inciso z) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto
ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias el siguiente:
z) Los importes retroactivos derivados
por todo concepto de jubilaciones, pensiones y retiros cuyo pago correspondiera
realizar por resolución administrativa, sentencia judicial, allanamiento a la
demanda, o resolución de recurso administrativo por autoridad competente.
ARTCULO 7º.- Incorporase como
último párrafo del artículo 45 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628,
texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias el siguiente:
Establécese un mecanismo de
retención del 2 % en concepto de pago a cuenta del impuesto a las ganancias
sobre el valor de toda operación de transferencia de dominio a título oneroso de
acciones, títulos, debentures, bonos y títulos valores registrada ante bolsas de
Comercio, mercado de valores o el mercado abierto electrónico (M.A.E S.A) de
acuerdo a sus operatorias de oferta pública habituales, quienes oficiarán como
agentes de retención. Si la operación fuere formalizada por instrumento público el
escribano interviniente se constituirá en agente de retención.
El impuesto será ingresado por el
agente de retención a través del régimen que disponga la Administración Federal
de Ingresos públicos. Será considerado contribuyente del gravamen al enajenante.
En caso de permuta se considerará enajenante a todas las partes intervinientes en
la operación.
Artículo 8°.- Modifíquese el artículo 79
de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto
649/97 y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 79: Constituyen ganancias de
cuarta categoría las provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos
y la percepción de gastos protocolares.
b) Del trabajo personal ejecutado en
relación de dependencia. Quedando excluidos los salarios de los trabajadores en
relación de dependencia que perciban mensualmente una suma menor a ocho
Salarios Mínimo, Vital y Móvil que fija anualmente el Consejo Nacional del empleo,
la productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por ley 24.013.
c) De las jubilaciones, pensiones,
retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo
personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas siempre que el haber
jubilatorio no supere los seis Salarios Mínimo, Vital y Móvil que fija anualmente el
Consejo Nacional del empleo, la productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
creado por ley 24.013.
Artículo 9°.- Sustitúyase la escala del
artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por
Decreto 649/97 y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Cuando la determinación de la
ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados
provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de
acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los
mismos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento
(15%). Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de las
acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores,
corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o
explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior. En tal supuesto,
dichos sujetos, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso
h) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota
establecida en el segundo párrafo de este artículo.
Asimismo, cuando la titularidad
corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona -
física o jurídica- del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a
cargo del comprador de las acciones, cuotas y participaciones sociales y demás
valores que se enajenen. Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en
especie - excepto en acciones o cuotas partes-, que distribuyan los sujetos
mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69, no
serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91,
primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del diez por
ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención
del treinta y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 69, si correspondiere.
Asimismo en enero de cada año se
realizará la correspondiente actualización de escalas establecidas en la planilla
anterior, en función al índice de inflación anual que publique el Ministerio de
Economía por el año calendario anterior.
Artículo 10°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Impuesto a las Ganancias sobre los
salarios de trabajadores y trabajadoras es una prueba, un testimonio, de que el
modelo neoliberal dejó en nuestro país un legado difícil de remover.
Hace 20 años solo los cargos
jerárquicos y de dirección de empresas medianas y grandes eran alcanzados por
este impuesto.
Durante la década del 90 solo el 3,4
% de los trabajadores registrados lo pagaban, durante la crisis del año 2000 y
2001, este universo se extendió al 8,1 en el marco de un Estado Nacional en
quiebra que necesitaba fondos frescos; en el año 2011 el 19,1 % quedo alcanzado.
Desde agosto del año 2013, el
gobierno nacional actualizó significativamente el mínimo no imponible (MNI),
eximiendo del impuesto a aquellos trabajadores cuyo salario no ha superado los
15000 pesos mensuales, ajustando el MNI un 20% para aquellos que superaran
esa cifra y manteniéndolo igual para quienes ganen más de 25.000 pesos de
salario bruto mensual.
Es de destacar que al ser
consumidores finales los trabajadores y trabajadoras argentinos pagan con su
salario el 21% de IVA; además del 17 % correspondiente a los aportes a la
seguridad social y ahora quienes perciben mejores salarios, tributan también
"ganancias".
El trabajo en relación de dependencia
no es capital, el salario no es ganancia.
Desde el nacimiento de la economía
moderna, los economistas clasificaron los diferentes factores que intervenían en la
creación de la riqueza. Dichos factores de producción fueron clasificados por Adam
Smith en el año 1776 (1) en tres: Tierra; Trabajo y Capital. A cada factor le
correspondía un precio o un costo; al costo de la Tierra se lo denomina Renta; al
costo del Trabajo se lo denomina Salario y al costo del Capital ganancia, interés o
beneficio.
Desde la economía clásica se
diferenció a estos conceptos, que al ser receptados por la ciencia jurídica
conservaron su particularidad. De hecho en nuestro Código Civil, que data del siglo
XIX todavía figura el salario como un fruto civil.
Las luchas obreras y el
constitucionalismo social.
Las luchas obreras de los siglos XIX y
XX ponen de manifiesto que los Estados y las leyes no daban respuesta a la
superexplotación que sufría la clase trabajadora. Estas luchas obreras y populares
tuvieron por protagonistas en nuestro país a trabajadores de distintas extracciones
políticas: anarquistas, socialistas, comunistas y luego del 45 a los trabajadores de
Perón y Evita.
El resultado de estas luchas fue la
conquista de los derechos sociales, el reconocimiento de que la relación laboral no
es una relación que se da en pie de igualdad entre el trabajador y el empleador y
por ello el Estado debe intervenir para equilibrar las fuerzas. Allí surge el derecho
del trabajo y el Constitucionalismo Social, cuya manifestación actual es el Art. 14
bis, que consagra la elevación de los derechos sociales a rango
constitucional.
A partir de esta concepción es que el
trabajo en relación de dependencia no puede ser considerado nunca más una
mera "mercancía" o un simple "factor de producción" pues ello ofende la dignidad
del trabajador.
Claramente el salario y la ganancia
poseen características que hacen que su recepción y posterior tratamiento jurídico
sea diferente, pues poseen "diferente naturaleza jurídica". Mientras el empresario
que invierte su capital persigue un fin lucrativo, esto es maximizar sus ganancias;
los trabajadores y trabajadoras buscan con la venta de su fuerza de trabajo poder
alimentar a sus familias y vivir dignamente. Lo que en términos jurídicos es
"alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria,
transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión". (2)
El salario en la Constitución
Nacional.
Como decíamos, en la Constitución
Nacional menciona en el artículo 14 bis el salario como "salario mínimo, vital y
móvil", "igual retribución por igual tarea" y "remuneración justa". En el mismo
artículo menciona las ganancias cuando establece el derecho de los trabajadores a
la "participación en las ganancias de las empresas".
Es decir, el constituyente diferencio
"Salario" y "ganancia" como conceptos distintos y jamás quiso confundirlos ni
mucho menos asimilarlos. Con la relación laboral el trabajador obtiene un salario,
remuneración, sueldo o retribución; mientras que el empleador obtiene por invertir
su capital (y asumir con ello un riesgo) una ganancia, renta, beneficio o
enriquecimiento. Tanto la ciencia económica como la jurídica es unánime en
distinguirlos como elementos diferentes y antagónicos de la realidad económica.
Sostener por ello que el salario es una ganancia, y desde allí aplicarle el impuesto
a las ganancias, es contradictorio con el modelo de Estado Social Democrático de
Derecho al que adhiere nuestra Constitución Nacional.
La ley de Impuesto a las
Ganancias.
Entonces: ¿Por qué los trabajadores
pagan "ganancias" si perciben un "salario"?
Para poder responder esta pregunta,
debemos decir que la ley de Impuesto a las Ganancias fue creada para gravar a las
empresas, sociedades y al trabajo libre (aquel en que no hay relación de
dependencia); pero que con el objetivo de cobrarle impuestos a los salarios
altísimos (por ejemplo: de directores de bancos públicos y privados) en el año
1973 incorporó en la denominada cuarta categoría a las "ganancias obtenidas por
el trabajo en relación de dependencia". Es de destacar que el objeto de la
incorporación de la cuarta categoría fue evitar maniobras de elusión fiscal que
realizaban las empresas que hacían figurar como trabajadores jerarquizados o
directores a los propietarios o dueños de las empresas o de sus acciones. De esta
manera mediante la asignación de "altísimos salarios" de este personal realizaban
de manera disfrazada "adelantos de utilidades" a los accionistas, burlando de esta
manera la ley de impuesto a los réditos.
Como no fue propósito de los
legisladores cobrar impuesto a las ganancias sobre los salarios es que incorporaron
en la ley un mecanismo por medio del cual el Estado Nacional debe "actualizar
anualmente" los elementos que componen el impuesto y que son indispensables
para determinar entre otras cosas quien paga y cuánto paga. Dichos mecanismo
están en los Art. 23 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
La obligación de "actualizar
anualmente" las deducciones como las escalas es para que se pueda efectuar el
ajuste por inflación, ya que la inflación es un elemento de la realidad económica
que distorsiona el salario real, es decir que impacta de manera negativa en el
poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras.
Lo que no previeron los legisladores
que aprobaron esta ley en el año 1973, y que realizaron un verdadero esfuerzo en
técnica legislativa para evitar que el impuesto recaiga sobre el salario de los
trabajadores y trabajadoras argentinos es que el Estado Nacional iba a incumplir la
ley, no actualizando los elementos del impuesto. Decimos esto porque el Estado
Nacional mantiene inmóvil desde el año 2000 las escalas del Art. 90, que lleva 14
años sin ser actualizada, como si la inflación en el periodo 2001-2014 no hubiera
existido; siendo que es un hecho público y notorio para todo el pueblo
argentino.
Es decir que el Estado Nacional no les
reconoce los trabajadores y sus familias la existencia de la inflación como un
elemento de la realidad económica que afecta sus ingresos; o lo que es lo mismo:
les niega el derecho al ajuste por inflación sobre sus salarios-ingresos.
Así es que violando la ley, cometiendo
un delito, el gobierno nacional sostiene la ficción de que los trabajadores
argentinos son ricos; mientras que por otro lado la inflación hace que el salario
cada vez alcance menos.
Ahora bien ¿en que se basa el Estado
Nacional para no cumplir la ley? La respuesta es la siguiente: El Estado no
actualiza las escalas del Art. 90 de la ley de impuesto a las ganancias porque se
ampara en las leyes que dieron sustento jurídico a la Convertibilidad de Menem y
Domingo Cavallo, que prohíbe en sus artículos 10 de la ley 23928 y 39 de la ley
24073 todo tipo de "indexación".
Un Estado Nacional dócil con los
poderosos y duro con los trabajadores y trabajadoras.
Uno de los argumentos de quienes
justifican que los salarios paguen ganancias es que "en otros países del mundo
también se cobra ganancias". Dicha aseveración no es del todo cierta, lo que otros
países del mundo poseen es un "impuesto a los ingresos"; aquí dicho impuesto no
existe y por medio de una aplicación analógica de la ley tributaria (aplicación que
está prohibida) se aplica a los salarios y a las jubilaciones, que claramente no
cumplen con lo exigido por el "hecho imponible" de la Ley de Impuesto a las
Ganancias.
Si el Estado Nacional desea cobrar
impuestos a los ingresos, y en ellos a los salarios, debería proponer una ley en el
Congreso, donde los trabajadores puedan expresarse y participar. Seguramente los
trabajadores exigirán que un "impuesto a los ingresos" respete el régimen
protectorio del salario, su carácter alimentario y el salario mínimo vital y móvil;
además de poder realizar el ajuste por inflación.
Si tenemos en cuenta que, con el IVA
del 21 %, los recursos aportados a la seguridad social (ANSES) y el impuesto a las
ganancias sobre los salarios, los trabajadores registrados aportan más de la mitad
de los recursos del Estado Nacional, cabe preguntarnos: ¿qué sucede con las
ganancias que obtienen las empresas nacionales y extranjeras y los bancos?. Lo
primero que hay que decir es que la renta financiera no paga impuesto a las
ganancias por que la ley la exime; y las grandes empresas han logrado en estos
años la sanción de leyes específicas que les otorgan exenciones impositivas por
rama productiva (como la minería a cielo abierto) o por lugar de instalación a
través de las leyes de "promoción industrial".
Es decir que el Estado no les cobra
impuestos o les cobra menos de lo que más deberían pagar, a los grandes
capitales y a los sectores concentrados de la economía. Es por ello que hoy impera
el "reino del revés", donde la renta financiera está exenta y los trabajadores
bancarios pagan impuesto a las ganancias; o se da la siguiente paradoja: la CN da
derechos a la "participación de las ganancias de las empresas" (derecho que hace
60 años no pueden ejercer los trabajadores porque no se reglamenta) y, por otro
lado, les cobra "impuesto a las Ganancias", que por falta de reglamentación no
perciben.
Lo que dice la Organización
Internacional del Trabajo.
Es su "INFORME MUNDIAL SOBRE
SALARIOS" correspondiente a los años 2012 y 2013, la OIT incorpora como
elemento de debate su preocupación por el aumento de la presión tributaria sobre
los salarios.
En la página XIV bajo el título "La
participación del trabajo y el crecimiento equitativo en declinación. Un pedazo más
pequeño de la torta para los trabajadores alrededor del mundo" el documento de
la OIT manifiesta: "La tendencia mundial ha resultado en un cambio en la
distribución del ingreso nacional, con una menor participación de los trabajadores,
mientras que la participación del capital en la renta aumenta en una mayoría de
países. (...)La caída en la participación del trabajo se debe al avance tecnológico,
la globalización del comercio, la expansión de los mercados financieros y la
declinación de la densidad sindical, lo cual ha erosionado el poder de negociación
de los trabajadores."
Es decididamente grave que a pesar
de la crisis financiera internacional, que tuvo su epicentro en el mundo
desarrollado y que también produjo efectos sobre nuestra economía, la
participación del capital en la riqueza generada haya aumentado y que la
participación de los salarios haya disminuido.
Entre los desequilibrios que la OIT
menciona en dicho informe se menciona la presión tributaria sobre el salario,
manifestando lo siguiente: "Existen otras dimensiones críticas del "reequilibrio"
que merecen un análisis más detallado. Uno es la tributación, tema de intensos
debates. En varios países, el actual sistema de tributación tiende a ser
relativamente generoso hacia la renta del capital en comparación a la renta del
trabajo, lo cual aumenta la presión sobre los costos laborales de los empleadores y
la remuneración líquida de los trabajadores (3) ".
Es decir que el aumento de la presión
tributaria sobre los salarios se inscribe en el marco global, parte del modelo
neoliberal, que decide qué sector social debe soportar el costo de mantener los
derechos sociales que consagran las constituciones y las leyes.
Es decisión de los sectores
económicos concentrados que los costos de sostener los estados nacionales
recaigan en los trabajadores y sus familias; de modo tal que no afecten la tasa de
ganancia del capital. Es importante señalar que dicha política se ejecuta por la "vía
de los hechos" y entra en flagrante contradicción con el sistema jurídico global y
nacional que reconoce derechos laborales y sociales.
Es por esto que entendemos que la
imposición y cobro de tributos para el sostenimiento Estado y para lograr el
desarrollo nacional debe ser implementado respetando el principio de capacidad
contributiva que establece nuestra constitución; y es por ello que entendemos que
hay que excluir el salario de los trabajadores del impuesto a las ganancias en tanto
tienen carácter alimentario y son esenciales para la vida digna del trabajador y su
familia y no son por ello una manifestación de capacidad contributiva.
Es de destacar que los trabajadores
ya pagan impuestos, como el IVA del 21% sobre todo lo que consumen y aportan
un promedio del 17% de su salario en aportes a la seguridad social. Si sumamos
todo esto y agregamos el impuesto a las ganancias que abarca de manera
fluctuante entre el 15 y el 30 % de los trabajadores registrados y que consiste en
un 7% de su ingreso anual, podemos concluir que la presión tributaria sobre el
salario es mayor que la que recae sobre las personas y empresas más ricas del
país.
En dicho sentido es que las
propuestas de modificación de la ley de impuesto a las ganancias que presentamos
en esta oportunidad tienen por objeto proteger los salarios y jubilaciones más
bajos eximiéndolos del impuesto a las ganancias. Incorporando como variable de
ajuste la evolución del Salario Mínimo Vital y Móvil que anualmente fija el Consejo
Nacional del empleo, la productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil creado por
ley 24013.
Paralelamente se deja de eximir del
pago de ganancias a la renta financiera derogando el inciso que lo establece.
También se incorpora en el
mecanismo de actualización de las deducciones del Art. 23 y de las escalas del art.
90 la utilización del índice de precios al consumidor, por entender que este es el
índice que se corresponde con el patrón de consumo de la familia
trabajadora.
Por ultimo entendemos que esta
propuesta va a terminar con la seguidilla de parches que ha tenido esta ley, que
no han hecho otra cosa que desnaturalizarla y desvirtuarla de su objetivo
primigenio, que es la imposición de este impuesto sobre las ganancias, rentas,
beneficios y utilidades de las empresas.
De esta manera recuperara
coherencia y se evitara que se aplique este impuesto con las matrices políticas e
ideológicas del modelo neoliberal.
Por todo lo expuesto solicito a mis
colegas que acompañen este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO | LA PAMPA | UCR |
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |