PROYECTO DE TP
Expediente 5697-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 259 DEL CODIGO CIVIL DE LA NACION, SOBRE ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD.
Fecha: 09/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO
DE LEY SOBRE MODIFICACION DEL
ART. 259 DEL
CODIGO CIVIL
ARTICULO 1º : Sustitúyase el articulo 259 del Código Civil
por el siguiente texto: "La acción de impugnación de la paternidad
matrimonial del marido podrá ser ejercida por este , por el hijo, por la
madre y por el presunto padre biológico. El hijo y la madre podrán
iniciar la acción en cualquier tiempo. La acción del marido y del
presunto padre biológico caduca si transcurre un año desde la
inscripción del nacimiento, salvo que prueben que no tuvieron
conocimiento del parto, en cuyo caso el termino se computara desde el
dia en que lo supieron, o desde el momento en que tomaron
conocimiento de las pruebas que contradicen la filiación ya establecida.
En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar
la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de
caducidad establecido en este artículo. Si el presunto padre biológico
es quien impugna la paternidad, la admisibilidad de la demanda
dependerá de la acreditación previamente de la verosimilitud de los
hechos en que se funda, valiéndose del o de los medios idóneos
para darle validez a su impugnación. Es también condición sine qua
non que solamente la pueda interponer durante la vida del hijo."
ARTICULO 2º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene
por finalidad proponer una modificación a la normativa vigente,,
teniendo en cuenta
a) adecuar la legislación a
la realizada que impera en la sociedad
b) los avances de la
ciencia y la tecnología
c) la interrelación entre la
normativa de cada país con los tratados internacionales que tiene
jerarquía constitucional dando aplicación a el respeto de los derechos
humanos que ellos mismos reconocen.
d) y por sobre todo el
derecho a la identidad
e) establecer un valor
fundamental, que es eliminar la hipocresía, dándole luz a la
verdad.
La determinación de la
paternidad es en realidad la afirmación jurídica de una realidad
biológica presunta.
Es de fundamental
importancia para respetar la Convención sobre los derechos del niño
de la Naciones Unidas, y lo establecido en la Ley 26.061 en referencia
a la protección de la niñez y la adolescencia, el derecho que se tiene a
saber su identidad, a conocer sus raíces, a ocupar el legar que le
corresponde, y por sobre todo a llevar su vida sabiendo de quien es
realmente hijo
La solución se basa en la
necesidad de la protección del principio de interés superior del niño y
la no discriminación de la mujer, ya que por la estructura del actual
art. 259 , la madre ve restringido en forma discriminatoria, acceder a la
Justicia.
Queda claro que esta
modificación tiene por objeto terminar con la contradicción existente
en el C. Civil con respecto a esta temática donde en el art. 262 se le
permite al marido impugnar la maternidad de la esposa y por otro lado
se niega a la esposa la posibilidad de impugnar la paternidad del
marido.
Nadie mejor que ella se
encuentra en mejores condiciones de modificar una situación irreal,
para convertirla en cierta y verdadera.
Reconocer la conducta
propia va en beneficio del hijo a quien se le intenta adjudicar su
verdadera filiación
No se debe olvidar
tampoco que las acciones de filiación previstas en nuestro
ordenamiento jurídico, se intenta que el vinculo jurídico coincida con el
biológico, por ese motivo se conceden las acciones de reclamación y
de impugnación.
Es de vital importancia,al
ser reciproco el vinculo entre padre e hijo, que mal podría reconocerse
la hijo el derecho de saber la identidad de su padre, sin admitir que
este pudiera logar su emplazamiento legal, por lo que es sostenible
que no puede dejar reconocerse la acción al progenitor.
Volviendo al derecho que
se tiene a la identidad, este es uno de derechos tutelados por nuestra
Constitución, a traves del art. 33 y el art. 75 inc. 22 otorgándole
Jerarquía constitucional a tratados internacionales, específicamente por
ejemplo a la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 1,4 y
7 donde los conceptos se basan en el derecho a la identidad, a
preservarla, a adquirir una nacionalidad y en relación al tema que nos
ocupa y preocupa dentro de lo posible conocer a sus padres y ser
cuidado por ellos.
También especifican que
los Estados partes realizaran todas las medidas administrativas y por
sobre todo legislativas con el objeto de darle efectividad a los
derechos reconocidos y tutelados en la Convención.
En la Ley 26061 de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, niños y adolescente,
también menciona la necesidad que los Organismos del Estado deben
extremar su ayuda a los efctos que se localicen, se obtenga
información de familiares de niños y niñas a los efectos e lograr el
recuento o encuentro con sus padres biológicos, mantener ese vinculo
de forma directa y permanente salvo que existiera un motivo de
amenaza, para la integridad de los menores.
Es importante destacar
que volcaremos frases de de Malaurie que dice que " en materia de
filiación no existe una sola verdad. Tal como lo muestran las
expresiones del lenguaje vulgar, hay muchas verdades: la afectiva
("verdadero padre es el que ama"); la biológica ("los lazos sagrados
de la sangre"); la sociológica (que genera la posesión de estado); la
de la voluntad individual ("para ser padre o madre es necesario
quererlo"); la del tiempo ("cada nuevo día la paternidad o la
maternidad vivida vivifica y refuerza el vínculo")
En efecto, cuatro
derechos de la persona humana van, generalmente, muy unidos: el
derecho a conocer el origen biológico, el derecho a establecer vínculos
jurídicos de filiación entre quienes están unidos por esos orígenes, el
derecho al nombre, y el derecho a probar el estado de familia.
Y por último en reilación
al tiempo que se pone para interponer esta acción existen corrientes
que advierten que las limitaciones de tiempo que impiden al actor el
ejercicio de la acción de impugnación de paternidad, lo cual en el
contexto de la normativa legal resulta arbitrario importaría una
restricción al derecho de acceso a la justicia. y que el ejercicio de las
facultades reconocidas por el derecho de familia, suponen, siempre el
respeto de la libertad.
Pero para avalar esa
limitación también se entiende que tal ejercicio de la libertad no
puede ser absoluto y admite límites razonables.
Por todo lo expuesto, es
que vengo a solicitar que me acompañen en la aprobación del presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2066-D-15 |