PROYECTO DE TP
Expediente 5695-D-2009
Sumario: PRORROGA DE SESIONES ORDINARIAS DEL PERIODO PARLAMENTARIO 127 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2010.
Fecha: 18/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
1°)- En
ejercicio de las atribuciones acordadas por los artículos 63
y 75 inciso 32 de la Constitución Nacional y de conformidad
al artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (75, inciso 22, CN) se resuelve prorrogar el período
número 127 de sesiones ordinarias hasta el 28 de febrero de
2010.
2°)- Esta
prórroga de sesiones ordinarias está limitada exclusivamente
al tratamiento de leyes, resoluciones y declaraciones
sancionadas por el Congreso de la Nación Argentina en el
período comprendido entre el 29 de junio de 2009 hasta el 30
de noviembre del corriente año.
3°)- Las
sesiones a que alude el artículo 2 se tramitarán según la
normativa vigente en el reglamento de la Cámara de Diputados.
4°)- Invítase al
Honorable Senado de la Nación a aprobar un proyecto de
idéntico tenor.
5°)- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La doctrina jurídica pública en especial la
constitucional y muy especialmente el Derecho Constitucional
del Poder, es constante en admitir la capacidad del
legislador elegido por el pueblo de autoconvocarse en
garantía del normal funcionamiento del sistema republicano.
Cabe recordar que esta postura es seguida por los
doctrinarios parlamentaristas entre ellos Sánchez Viramonte y
Linares Quintana, para los cuales el parlamento conserva la
plenitud de sus facultades en todos los tipos de sesiones,
incluida la facultad de autoconvocarse, que es concurrente
con el Poder Ejecutivo (SÁNCHEZ VIRAMONTE, CARLOS. Manual de
Derecho Constitucional 4ª edición, Buenos Aires: 1959.
LINARES QUINTANA, SEGUNDO. Tratado de Interpretación
Constitucional, Buenos Aires: 1998). Cabe recordar que
algunas constituciones provinciales poseen expresamente estas
facultades, tales los casos de Buenos Aires, Catamarca,
Corrientes, Córdoba, Jujuy, La Pampa, Tucumán y La Rioja,
entre otras.
Esta posición además, surge de la interpretación del
propio artículo 63 de la Constitución Nacional que establece
que ambas Cámaras "se reunirán por sí mismas en sesiones
ordinarias todos los años desde el 1º de marzo hasta el 30 de
noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente
por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones".
Similar disposición se esgrimía en la Constitución de
1853/60. Es decir, al utilizar la expresión "también" esta
acordado que no es sólo potestad del Poder Ejecutivo, sino en
concurrencia con el Poder Legislativo, mas allá que en la
práctica no haya hecho uso de esta facultad en forma
habitual.
Es dable recordar que estas
posiciones ya fueron expresadas, en su oportunidad, por algunos Señores
Diputados y Senadores que actualmente volvieron a ocupar cargos
representativos, e incluso esta postura fue sustentada por la actual Presidenta de
la Nación la Sra, Cristina Fernández. En la sesiones del año 2001, el entonces
legislador Miguel Picheto, sostenía que "el Congreso tiene la facultad implícita de
prorrogar sesiones, sobre la base del art. 75 inc. 32 de la CN, en concordancia con
el art. 63 de la Carta Magna". Por su parte otros legisladores como los Sres. Jorge
Yoma y José L. Gioja, presentaron un proyecto (1701-S-01) y Liliana Negre de
Alonso (1720-S-01) en igual sentido, proponiendo la prórroga de las sesiones del
Parlamento atento a razones de gravedad institucional y emergencia, obteniendo
despacho de la Comisión de Asuntos Constitucionales (presidida por la Senadora
Cristina Fernández de Kirchner) y aprobado en la Orden del Día 1206 de fecha 14
de Diciembre de 2001. En dicha sesión (19 de diciembre de 2001) la Senadora.
Fernández de Kirchner sostenía: "No tengo dudas de que legítima y políticamente,
la facultad para prorrogar las sesiones ordinarias le corresponden al Parlamento
Argentino".
Es la situación
de emergencia o de excepcionalidad sea que su causa fuere
externa o interna, el fundamento de esta atribución
constitucional de autoconvocatoria de los parlamentos en los
Estados de derecho. En esta línea interpretativa se
encuentran plurales resoluciones aprobadas por el Congreso de
la Nación Argentina en el año 2001. Asimismo, proyectos de
ley con Estado parlamentario en la misma línea jurídico
interpretativa.
Una
interpretación literal de la norma permite sostener, como lo
expresara Germán Bidart Campos, que la convocatoria a
extraordinarias es una facultad exclusiva del Poder
Ejecutivo, en tanto que la prórroga de sesiones ordinarias es
una facultad concurrente que pueden ejercer indistintamente
el Congreso y el Presidente (conf. Manual de Derecho
Constitucional Argentino, p. 537).
Como se ha
sostenido anteriormente en otros proyectos elevados a este
cuerpo legislativo, se destaca que una interpretación
contraria "alteraría el sistema republicano de gobierno, ya
que no es posible que la existencia y funcionamiento de uno
de los poderes del Estado dependan de la voluntad antojadiza
de otro poder. El sistema de frenos y contrapesos descripto
por Montesquieu, y analizado por Lowenstein, quedaría
reducido a una mera declaración vacía de contenido. Se
alterarían los equilibrios y controles recíprocos entre los
órganos de gobierno, establecidos por la Constitución con el
fin de evitar la supremacía de alguno de ellos" (conf. Juan
González Calderón, Derecho Constitucional, t.2 p. 466/7).
En el año 2009
la Argentina ha vivido una situación de emergencia o de
excepcionalidad caracterizada por el llamado anticipado a
elecciones legislativas con escasos precedentes en la vida
institucional del país. Con la prórroga hasta la finalización
del mandato de la Presidenta Fernández de Kirchner de toda la
legalidad de la emergencia y de las facultades delegadas.
Esta situación de excepcionalidad ha posibilitado que el
Parlamento Argentino funcione durante casi seis meses con una
mayoría que si bien tiene indudable legitimidad
constitucional, está disociada del voto popular del 28 de
junio del 2009. Los autores de este proyecto queremos ser
claros y no dejar duda alguna en este punto. Reconocemos la
legitimidad constitucional de mandatos del Parlamento que ha
funcionado durante el período 28/06/09 hasta el 30/11/09. De
allí que reconozcamos también la legitimidad de todo el
producto parlamentario generado en ese período constitucional
excepcional. Pero ningún derecho puede disociarse de la
realidad. Y la realidad es que el voto popular del 28 de
junio de 2009 generó un cambio en las mayorías y minorías
parlamentarias que muy probablemente hubieran generado
diferencias en materia legislativa con lo producido en ese
momento histórico. Esa excepcionalidad marcada por la
anticipación temporal y corroborada por la prórroga de la
emergencia económica, de la legalidad derivada y en sí de
toda la legalidad de la emergencia nos llevan a la conclusión
de que el voto surgido del 28 de junio debe y debió ser
respetado. De lo contrario se estaría alterando el principio
rector de una República que es el de la División de Poderes.
En el Derecho Constitucional del Poder, la División de
Poderes es entendida como control recíproco de poderes del
Estado. Y ese control recíproco no funcionó en el período 28
de junio - 30 de noviembre del 2009. Toda la producción
legislativa del Parlamento Argentino en ese período
excepcional fueron iniciativas del Poder Ejecutivo y
aprobadas sin discusión alguna por mayorías gubernamentales
obedientes y sin independencia funcional alguna. De ahí que
la situación de excepecionalidad de ese período histórico
esté configurada con claridad por vía de la alteración del
principio de control recíproco de poderes y por ende, del de
la División de Poderes en un Estado de Derecho. Se trata de
restablecer el equilibrio violado. Se trata de devolver al
Parlamento el control del Poder Ejecutivo perdido en ese
período. Se trata de darle participación parlamentaria al
voto popular del 28 de junio del 2009. Participación que le
ha sido negada. Y para ello no existe otra solución
institucional que esta convocatoria a prorrogar sesiones
ordinarias que propone esta resolución para que ese voto
expresado hace 6 meses, sea escuchado. Pero sólo en relación
a aquellos temas que fueron tratados con posterioridad a su
expresión. Pero como nos fundamos en el artículo 27 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos queremos dejar en
claro que este proyecto de resolución apunta exclusivamente a
darle participación al pueblo en el tratamiento de aquellos
temas que fueron debatidos y sancionados en el período
mencionado por mayorías y minorías que no eran tales. No
pretendemos aprobar esta prórroga para ejercer otras
funciones que no sean las de revisar la legalidad sancionada
en el período excepcional.
Esta propuesta
legislativa a su vez cuanta con la previsión de fijar
precisamente estas pautas limitativas de la extensión de las
sesiones ordinarias. Precisión temporal y sólo acotada a la
análisis de la legislación dictaminada en un marco de
valoración de situaciones de excepcionalidad política e
institucional.
A fin de evitar
cualquier interpretación abusiva de esta norma en su artículo
3 se declara de manera expresa que el límite material de la
prórroga está fijado por las leyes, resoluciones y
declaraciones sancionadas en el período. Este es el objeto de
este proyecto: el revisar la producción legislativa de ese
periodo excepcional. Revisión que no implica de manera alguna
deslegitimar el origen de esas leyes o resoluciones dictadas,
sino darle participación al voto popular expresado el 28 de
junio de 2009 en la confirmación o no de esa legalidad, en
razón que tales leyes afectan los intereses de los ciudadanos
que volcaron su confianza en los parlamentarios elegidos el
28 de junio.
Ese es el
sentido único que tiene este proyecto de resolución. La
doctrina jurídica invocada en los proyectos con sanción
legislativa a partir de diciembre de 2001 sostienen esta
autoconvocatoria del Congreso y a ellos remitimos vebritatis
causae.
El
constitucionalista Miguel Ángel Ekmekdjian, en su Tratado de
derecho constitucional (Ed. Depalma, 2da. edición
actualizada, año 2000, pág. 330 ), sostiene lo siguiente:
"Puede suceder y de ordinario sucede, que muchos de los
proyectos en estudio no hayan tenido despacho definitivo, al
finalizar las sesiones ordinarias. Por eso, el art. 63 prevé
que las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el
presidente de la Nación (ver comentarios al artículo 99,
inciso 9) o por las propias Cámaras. Nosotros pensamos que
sin perjuicio de que la prórroga puede ser resuelta por el
presidente de la República, conforme al artículo 99, inciso
9, de la Constitución, es también facultad del propio cuerpo
legislativo prorrogar el período ordinario, conforme a la
letra del artículo 63".
El voto popular
argentino fue claro y categórico a favor de cambiar las
mayorías parlamentarias en ambas Cámaras. De ahí que este
período de seis meses en donde se sancionaran leyes de alto
significado institucional para el país fue un período
constitucional de extraña convivencia entre una legitimidad
constitucional de mandatos y una realidad electoral que
ordenaba otra direccionalidad política.
Es el primer
precedente que existe en el país en estos términos. no
existen antecedentes en la vida institucional argentina de
una situación semejante.
Si a ello se le
agrega una conflictiva situación social agudizada por un
discurso oficial de confrontación y que deslegitima a toda
oposición calificándola de desestabilizadora. Conflictividad
que genera una pérdida de la cultura de la legalidad por
parte del ciudadano y que trae como consecuencia ocupaciones
masivas y sistemáticas de espacios públicos por parte de
grupos para-gubernamentales. Una situación de verdadera
impunidad de los "delitos del poder" que nos han colocado
conforme índices de Transparencia Internacional entre los
países con mayores niveles de corrupción tolerada por el
Poder. Una abierta confrontación con los medios de prensa.
Son indicadores que se agregan a lo anteriormente analizado
para definir la situación histórica de la Argentina en el
período 28 de junio- 30 de noviembre de 2009 como de clara
"excepcionalidad" conforme estándares internacionales y con
encuadre típico en la hipótesis legal del Art. 27 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Situación de
Emergencia que amenaza las independencias de los poderes y la
seguridad jurídica del Estado). Este es el núcleo jurídico
central que sirve de fundamento a esta autoconvocatoria del
Congreso a prorrogar sesiones ordinarias. Es el artículo 27
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que
claramente faculta a los Estados en situaciones de emergencia
a limitar o suspender derechos de los individuos. Con mucha
mayor razón esa norma constitucional faculta al Parlamento
Argentino a interpretar el artículo 63 y al 75, inciso 32,
de la Constitución Nacional, en términos de su plena
capacidad y autonomía para autoconvocarse. Todo ello bajo las
limitaciones que fija el mismo artículo 27 citado. Es decir
la temporaneidad en el ejercicio de las facultades y la no
afectación de estas facultades que se asumen por esta
resolución a derechos humanos esenciales que fija la norma
del artículo 27.
De allí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que "El análisis jurídico del citado artículo 27 y
de la función que cumple debe partir de la consideración de
que es un precepto concebido sólo para situaciones
excepcionales. Se aplica únicamente "en caso de guerra, de
peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado Parte". Aun entonces,
autoriza solamente la suspensión de ciertos derechos y
libertades, y ello "en la medida y por el tiempo
estrictamente limitados a las exigencias de la situación".
(OC-8/87 sobre Habeas Corpus en estados de excepción).
Estos
parangones que se aluden en referencia a nuestro pleno
normativo e institucional supralegal de derechos humanos, nos
permiten enmarcar estas situaciones aquí solicitadas como un
marco interpretativo idóneo a los alcances que este Congreso
posee frente a la aplicación de la normativa constitucional.
Por todo ello,
pido a mis pares la aprobación de este proyecto de
resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |