Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 5695-D-2009
Sumario: PRORROGA DE SESIONES ORDINARIAS DEL PERIODO PARLAMENTARIO 127 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2010.
Fecha: 18/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


1°)- En ejercicio de las atribuciones acordadas por los artículos 63 y 75 inciso 32 de la Constitución Nacional y de conformidad al artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (75, inciso 22, CN) se resuelve prorrogar el período número 127 de sesiones ordinarias hasta el 28 de febrero de 2010.
2°)- Esta prórroga de sesiones ordinarias está limitada exclusivamente al tratamiento de leyes, resoluciones y declaraciones sancionadas por el Congreso de la Nación Argentina en el período comprendido entre el 29 de junio de 2009 hasta el 30 de noviembre del corriente año.
3°)- Las sesiones a que alude el artículo 2 se tramitarán según la normativa vigente en el reglamento de la Cámara de Diputados.
4°)- Invítase al Honorable Senado de la Nación a aprobar un proyecto de idéntico tenor.
5°)- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La doctrina jurídica pública en especial la constitucional y muy especialmente el Derecho Constitucional del Poder, es constante en admitir la capacidad del legislador elegido por el pueblo de autoconvocarse en garantía del normal funcionamiento del sistema republicano. Cabe recordar que esta postura es seguida por los doctrinarios parlamentaristas entre ellos Sánchez Viramonte y Linares Quintana, para los cuales el parlamento conserva la plenitud de sus facultades en todos los tipos de sesiones, incluida la facultad de autoconvocarse, que es concurrente con el Poder Ejecutivo (SÁNCHEZ VIRAMONTE, CARLOS. Manual de Derecho Constitucional 4ª edición, Buenos Aires: 1959. LINARES QUINTANA, SEGUNDO. Tratado de Interpretación Constitucional, Buenos Aires: 1998). Cabe recordar que algunas constituciones provinciales poseen expresamente estas facultades, tales los casos de Buenos Aires, Catamarca, Corrientes, Córdoba, Jujuy, La Pampa, Tucumán y La Rioja, entre otras.
Esta posición además, surge de la interpretación del propio artículo 63 de la Constitución Nacional que establece que ambas Cámaras "se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones". Similar disposición se esgrimía en la Constitución de 1853/60. Es decir, al utilizar la expresión "también" esta acordado que no es sólo potestad del Poder Ejecutivo, sino en concurrencia con el Poder Legislativo, mas allá que en la práctica no haya hecho uso de esta facultad en forma habitual.
Es dable recordar que estas posiciones ya fueron expresadas, en su oportunidad, por algunos Señores Diputados y Senadores que actualmente volvieron a ocupar cargos representativos, e incluso esta postura fue sustentada por la actual Presidenta de la Nación la Sra, Cristina Fernández. En la sesiones del año 2001, el entonces legislador Miguel Picheto, sostenía que "el Congreso tiene la facultad implícita de prorrogar sesiones, sobre la base del art. 75 inc. 32 de la CN, en concordancia con el art. 63 de la Carta Magna". Por su parte otros legisladores como los Sres. Jorge Yoma y José L. Gioja, presentaron un proyecto (1701-S-01) y Liliana Negre de Alonso (1720-S-01) en igual sentido, proponiendo la prórroga de las sesiones del Parlamento atento a razones de gravedad institucional y emergencia, obteniendo despacho de la Comisión de Asuntos Constitucionales (presidida por la Senadora Cristina Fernández de Kirchner) y aprobado en la Orden del Día 1206 de fecha 14 de Diciembre de 2001. En dicha sesión (19 de diciembre de 2001) la Senadora. Fernández de Kirchner sostenía: "No tengo dudas de que legítima y políticamente, la facultad para prorrogar las sesiones ordinarias le corresponden al Parlamento Argentino".
Es la situación de emergencia o de excepcionalidad sea que su causa fuere externa o interna, el fundamento de esta atribución constitucional de autoconvocatoria de los parlamentos en los Estados de derecho. En esta línea interpretativa se encuentran plurales resoluciones aprobadas por el Congreso de la Nación Argentina en el año 2001. Asimismo, proyectos de ley con Estado parlamentario en la misma línea jurídico interpretativa.
Una interpretación literal de la norma permite sostener, como lo expresara Germán Bidart Campos, que la convocatoria a extraordinarias es una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo, en tanto que la prórroga de sesiones ordinarias es una facultad concurrente que pueden ejercer indistintamente el Congreso y el Presidente (conf. Manual de Derecho Constitucional Argentino, p. 537).
Como se ha sostenido anteriormente en otros proyectos elevados a este cuerpo legislativo, se destaca que una interpretación contraria "alteraría el sistema republicano de gobierno, ya que no es posible que la existencia y funcionamiento de uno de los poderes del Estado dependan de la voluntad antojadiza de otro poder. El sistema de frenos y contrapesos descripto por Montesquieu, y analizado por Lowenstein, quedaría reducido a una mera declaración vacía de contenido. Se alterarían los equilibrios y controles recíprocos entre los órganos de gobierno, establecidos por la Constitución con el fin de evitar la supremacía de alguno de ellos" (conf. Juan González Calderón, Derecho Constitucional, t.2 p. 466/7).
En el año 2009 la Argentina ha vivido una situación de emergencia o de excepcionalidad caracterizada por el llamado anticipado a elecciones legislativas con escasos precedentes en la vida institucional del país. Con la prórroga hasta la finalización del mandato de la Presidenta Fernández de Kirchner de toda la legalidad de la emergencia y de las facultades delegadas. Esta situación de excepcionalidad ha posibilitado que el Parlamento Argentino funcione durante casi seis meses con una mayoría que si bien tiene indudable legitimidad constitucional, está disociada del voto popular del 28 de junio del 2009. Los autores de este proyecto queremos ser claros y no dejar duda alguna en este punto. Reconocemos la legitimidad constitucional de mandatos del Parlamento que ha funcionado durante el período 28/06/09 hasta el 30/11/09. De allí que reconozcamos también la legitimidad de todo el producto parlamentario generado en ese período constitucional excepcional. Pero ningún derecho puede disociarse de la realidad. Y la realidad es que el voto popular del 28 de junio de 2009 generó un cambio en las mayorías y minorías parlamentarias que muy probablemente hubieran generado diferencias en materia legislativa con lo producido en ese momento histórico. Esa excepcionalidad marcada por la anticipación temporal y corroborada por la prórroga de la emergencia económica, de la legalidad derivada y en sí de toda la legalidad de la emergencia nos llevan a la conclusión de que el voto surgido del 28 de junio debe y debió ser respetado. De lo contrario se estaría alterando el principio rector de una República que es el de la División de Poderes. En el Derecho Constitucional del Poder, la División de Poderes es entendida como control recíproco de poderes del Estado. Y ese control recíproco no funcionó en el período 28 de junio - 30 de noviembre del 2009. Toda la producción legislativa del Parlamento Argentino en ese período excepcional fueron iniciativas del Poder Ejecutivo y aprobadas sin discusión alguna por mayorías gubernamentales obedientes y sin independencia funcional alguna. De ahí que la situación de excepecionalidad de ese período histórico esté configurada con claridad por vía de la alteración del principio de control recíproco de poderes y por ende, del de la División de Poderes en un Estado de Derecho. Se trata de restablecer el equilibrio violado. Se trata de devolver al Parlamento el control del Poder Ejecutivo perdido en ese período. Se trata de darle participación parlamentaria al voto popular del 28 de junio del 2009. Participación que le ha sido negada. Y para ello no existe otra solución institucional que esta convocatoria a prorrogar sesiones ordinarias que propone esta resolución para que ese voto expresado hace 6 meses, sea escuchado. Pero sólo en relación a aquellos temas que fueron tratados con posterioridad a su expresión. Pero como nos fundamos en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos queremos dejar en claro que este proyecto de resolución apunta exclusivamente a darle participación al pueblo en el tratamiento de aquellos temas que fueron debatidos y sancionados en el período mencionado por mayorías y minorías que no eran tales. No pretendemos aprobar esta prórroga para ejercer otras funciones que no sean las de revisar la legalidad sancionada en el período excepcional.
Esta propuesta legislativa a su vez cuanta con la previsión de fijar precisamente estas pautas limitativas de la extensión de las sesiones ordinarias. Precisión temporal y sólo acotada a la análisis de la legislación dictaminada en un marco de valoración de situaciones de excepcionalidad política e institucional.
A fin de evitar cualquier interpretación abusiva de esta norma en su artículo 3 se declara de manera expresa que el límite material de la prórroga está fijado por las leyes, resoluciones y declaraciones sancionadas en el período. Este es el objeto de este proyecto: el revisar la producción legislativa de ese periodo excepcional. Revisión que no implica de manera alguna deslegitimar el origen de esas leyes o resoluciones dictadas, sino darle participación al voto popular expresado el 28 de junio de 2009 en la confirmación o no de esa legalidad, en razón que tales leyes afectan los intereses de los ciudadanos que volcaron su confianza en los parlamentarios elegidos el 28 de junio.
Ese es el sentido único que tiene este proyecto de resolución. La doctrina jurídica invocada en los proyectos con sanción legislativa a partir de diciembre de 2001 sostienen esta autoconvocatoria del Congreso y a ellos remitimos vebritatis causae.
El constitucionalista Miguel Ángel Ekmekdjian, en su Tratado de derecho constitucional (Ed. Depalma, 2da. edición actualizada, año 2000, pág. 330 ), sostiene lo siguiente: "Puede suceder y de ordinario sucede, que muchos de los proyectos en estudio no hayan tenido despacho definitivo, al finalizar las sesiones ordinarias. Por eso, el art. 63 prevé que las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el presidente de la Nación (ver comentarios al artículo 99, inciso 9) o por las propias Cámaras. Nosotros pensamos que sin perjuicio de que la prórroga puede ser resuelta por el presidente de la República, conforme al artículo 99, inciso 9, de la Constitución, es también facultad del propio cuerpo legislativo prorrogar el período ordinario, conforme a la letra del artículo 63".
El voto popular argentino fue claro y categórico a favor de cambiar las mayorías parlamentarias en ambas Cámaras. De ahí que este período de seis meses en donde se sancionaran leyes de alto significado institucional para el país fue un período constitucional de extraña convivencia entre una legitimidad constitucional de mandatos y una realidad electoral que ordenaba otra direccionalidad política.
Es el primer precedente que existe en el país en estos términos. no existen antecedentes en la vida institucional argentina de una situación semejante.
Si a ello se le agrega una conflictiva situación social agudizada por un discurso oficial de confrontación y que deslegitima a toda oposición calificándola de desestabilizadora. Conflictividad que genera una pérdida de la cultura de la legalidad por parte del ciudadano y que trae como consecuencia ocupaciones masivas y sistemáticas de espacios públicos por parte de grupos para-gubernamentales. Una situación de verdadera impunidad de los "delitos del poder" que nos han colocado conforme índices de Transparencia Internacional entre los países con mayores niveles de corrupción tolerada por el Poder. Una abierta confrontación con los medios de prensa. Son indicadores que se agregan a lo anteriormente analizado para definir la situación histórica de la Argentina en el período 28 de junio- 30 de noviembre de 2009 como de clara "excepcionalidad" conforme estándares internacionales y con encuadre típico en la hipótesis legal del Art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Situación de Emergencia que amenaza las independencias de los poderes y la seguridad jurídica del Estado). Este es el núcleo jurídico central que sirve de fundamento a esta autoconvocatoria del Congreso a prorrogar sesiones ordinarias. Es el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que claramente faculta a los Estados en situaciones de emergencia a limitar o suspender derechos de los individuos. Con mucha mayor razón esa norma constitucional faculta al Parlamento Argentino a interpretar el artículo 63 y al 75, inciso 32, de la Constitución Nacional, en términos de su plena capacidad y autonomía para autoconvocarse. Todo ello bajo las limitaciones que fija el mismo artículo 27 citado. Es decir la temporaneidad en el ejercicio de las facultades y la no afectación de estas facultades que se asumen por esta resolución a derechos humanos esenciales que fija la norma del artículo 27.
De allí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "El análisis jurídico del citado artículo 27 y de la función que cumple debe partir de la consideración de que es un precepto concebido sólo para situaciones excepcionales. Se aplica únicamente "en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte". Aun entonces, autoriza solamente la suspensión de ciertos derechos y libertades, y ello "en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación". (OC-8/87 sobre Habeas Corpus en estados de excepción).
Estos parangones que se aluden en referencia a nuestro pleno normativo e institucional supralegal de derechos humanos, nos permiten enmarcar estas situaciones aquí solicitadas como un marco interpretativo idóneo a los alcances que este Congreso posee frente a la aplicación de la normativa constitucional.
Por todo ello, pido a mis pares la aprobación de este proyecto de resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VEGA, JUAN CARLOS CORDOBA COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)