PROYECTO DE TP
Expediente 5694-D-2009
Sumario: INTANGIBILIDAD DE LAS REMUNERACIONES DE LOS JUECES.
Fecha: 18/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
El Senado y Cámara de Diputados...
SOBRE LAS
DIRECTIVAS CONSTITUCIONALES DE LOS ARTS. 16 Y 17 CON
RESPECTO A LAS DE LOS ARTS. 110 Y 120
ARTÍCULO 1°.-
La garantía prevista en el artículo 110 de la Constitución
Nacional no será aplicable a los impuestos, tasas y
contribuciones de cualquier tipo que se rijan por los
principios contemplados en los artículos 16 y 17 de la
Constitución Nacional.-
ARTÍCULO 2°.-
La garantía de irreductibilidad de remuneraciones prevista
en el artículo 110 de la Constitución Nacional, deberá ser
aplicada en forma literal y restrictiva en cuanto a los sujetos
por ella amparados y no alcanzará a dichos sujetos cuando
por cualquier motivo hayan cesado en sus funciones.-
ARTÍCULO 3°.- Las previsiones de la presente ley serán
aplicables al principio de intangibilidad de remuneraciones
de los integrantes del Ministerio Público previsto en el
artículo 120 último párrafo de la Constitución Nacional.-
ARTÍCULO 4°.-
Déjase sin efecto toda disposición contraria a las
disposiciones de la presente ley.-
ARTÍCULO 5°.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
proyecto de ley tiene por fin establecer un marco de
aplicación de la garantía de irreductibilidad de las
compensaciones de los jueces de la Nación con relación al
resto de los derechos y obligaciones que establece nuestra
Carta Magna.-
Tal como quedará demostrado a continuación, su
aprobación es de indudable importancia para el cabal
funcionamiento de nuestro sistema republicano, basado en
la plena vigencia del estado de derecho y en el principio de
igualdad pregonado en el artículo 16 de la Constitución
Nacional.-
Es sabido que los principios y garantías
constitucionales no son absolutos, sino dependientes de un
necesario equilibrio entre ellos que termina por articular en
un todo armónico a nuestra ley suprema.-
Y en el caso
que nos ocupa, se hace indispensable articular
equilibradamente el principio de igualdad con el fuero real
que contempla la garantía de irreductibilidad, con la base
del principio de razonabilidad que determina cuál será el
grado de prevalencia de cada uno.-
En
un sistema democrático constitucional como el organizado
por nuestra Constitución Nacional, el principio de igualdad
está indisolublemente ligado al de libertad, al punto de ser
complementarios. El equilibrio para la manifestación
armónica de ambos, en una democracia constitucional, se
concreta mediante la aplicación del principio de
razonabilidad.-
El principio de igualdad aparece consagrado en varios
documentos internacionales elevados a jerarquía
constitucional entre los cuales se pueden citar:
1. Declaración Universal de los Derechos del
Hombre de las Naciones Unidas, que en su artículo 1°
establece que "Todos los seres humanos nacen libres e
iguales...";
2. Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que en su artículo 2° dispone que "Todas las
personas son iguales ante la ley...";
3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que en su artículo 2° establece que "...cada uno de
los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
respetar y a garantizar a todos los individuos que se
encuentren en el territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición
social...".
La cláusula constitucional que establece el principio de
igualdad, tal como lo señaló Benjamín Gorostiaga en el
debate del 25 de abril de 1853, en el Congreso General
Constituyente, excluye los fueros personales o de causa.-
En cuanto a los fueros reales, que no constituyen un
privilegio personal, son concedidos por la naturaleza de los
actos o de las cosas y no por las personas. Se establecen
excepcionalmente, en beneficio y consideración de una
institución o de un interés institucional, con efectos
limitados a la causa de su implementación. Por ello su
interpretación debe ser restrictiva y nunca extensiva a
situaciones no previstas por la Constitución.-
Llevado lo anterior al plano fiscal, la igualdad es -
según nuestra Carta Magna- la base del impuesto y de las
cargas públicas, significando ello que el impuesto debe ser
igual para todos los habitantes del país que se encuentren
en las mismas condiciones, ante iguales circunstancias y
con igual capacidad tributaria. Es decir, la igual capacidad
tributaria con respecto a la misma especie de riqueza
determina que el impuesto debe ser, en las mismas
circunstancias, igual para todos los contribuyentes.-
Entonces, ¿cómo armonizar lo anterior con la garantía
instituida en el artículo 110? Según lo expresado
anteriormente, aplicando el principio de razonabilidad.-
El texto
constitucional, como sistema armónico, establece las
características generales que deben tener los actos
gubernamentales para satisfacer el bien común. Esas
características generales configuran el concepto
constitucional de razonabilidad que aparece expuesto en el
artículo 28 de la Ley Fundamental. Es razonable todo acto
que no se traduzca en la violación de la Constitución, o en la
desnaturalización de sus preceptos. Por lo tanto, la
razonabilidad no está prescripta por el sentido común
individual o el de un grupo de individuos, sino por el sentido
común que prescribe la Constitución.-
La razonabilidad de un acto se establece según la
adecuación de éste a los principios del sentido común
constitucional basado en la justicia, la moderación y la
prudencia. Así, no es suficiente que un acto sea
formalmente constitucional, pus además su contenido debe
guardar la debida proporción con las circunstancias que lo
motivan y responder a la finalidad constitucional del bien
común.-
En consecuencia, es razonable considerar que las
excepciones consisten en soluciones especiales que se
aplican a una especie determinada apartándose de la regla
general que rige a las restantes. Los privilegios son
prerrogativas concedidas a una especie, eximiéndola de dar
cumplimiento a ciertas obligaciones o condiciones
impuestas al resto.-
Pero el principio genérico de la igualdad establecido
por el artículo 16 de la Constitución determina que las
excepciones y privilegios deben estar expresamente
previstos en la norma jurídica y que su interpretación no
puede ser extensiva, sino restrictiva.-
La aplicación constitucional no puede conducir a la
concesión de excepciones o privilegios cuando ellos no
aparecen formulados expresamente en su texto. Asimismo,
en caso de duda, la aplicación debe desembocar en una
solución que respete la regla general, es decir la igualdad,
desconociendo, en consecuencia, la excepción o privilegio
en cuestión.-
La libertad constitucional es esencialmente limitativa,
pero reconociéndose la libertad intrínseca del hombre, tales
límites deben ser impuestos por ley e interpretados
restrictivamente. No toda limitación legal resulta aceptable,
sino solamente aquella que este dotada de razonabilidad.
Además, por aplicación del principio de igualdad, las
limitaciones a la libertad deben ser iguales para todos los
hombres en igualdad de circunstancias. Así, la legalidad, la
razonabilidad y la igualdad condicionan la validez de las
limitaciones establecidas a la libertad..-
Debemos partir de la base que ninguna garantía es
absoluta pero, pese a ello, la que más se aproxima a ese
extremo es la referida a la igualdad, al expresar el respeto
de la dignidad humana, que cada persona merece por el solo
hecho de existir.-
De ello se deriva que ninguna norma puede ser
interpretada de forma tal que avasalle el principio de
igualdad, puesto que tal interpretación violaría el principio
de razonabilidad y en consecuencia lesionaría la piedra
fundamental del sistema democrático y el sentido mismo de
la justicia.-
Respecto del juego armónico del
principio de razonabilidad como limitador de la aplicación
de las excepciones constitucionales frente al principio de
igualdad, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha dicho, en el fallo G.304.XXXIII "Guida, Liliana C/Poder
Ejecutivo Nacional S/Empleo Público", que "...Conforme lo
ha sostenido en forma reiterada esta Corte, la garantía de
igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal
igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de
circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple
en forma distinta situaciones que considere diferentes, en
tanto dichas distinciones no se formulen con criterios
arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o
inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución
(Fallos: 313:1513, considerando 57 y sus citas)...".-
En el caso de la garantía del artículo 110 de la
Constitución Nacional, su fin principal es aquel que en 1853
los redactores tomaron de la Constitución de los Estados
Unidos de América, o sea garantizar inmunidad a los jueces
frente a hipotéticos embates que los otros poderes del
Estado pudieran dirigirles con el fin de someterlos a su
voluntad mediante cargas destinadas a reducir sus
retribuciones.-
Además, con un sistema que garantizara la cuantía de
las remuneraciones a lo largo del ejercicio de la función
judicial, se buscó propiciar condiciones favorables para
seducir a destacados juristas que se encontraran en la
actividad privada.-
Para comprender los límites que la
propia Constitución fija para la aplicación del principio,
debemos remitirnos al texto, que expresa: "Los jueces de la
Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta,
y recibirán por sus servicios una compensación que
determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en
manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones".
Puede
apreciarse que dicho texto fija dos límites para la aplicación
de la garantía. El primero se refiere a los sujetos amparados
y el segundo es de carácter temporal. En cuanto a la
limitación cualitativa, expresamente se señala que sólo
alcanza a los jueces, sin dar lugar a duda alguna sobre la
exclusión de todo aquel que no sea juez. Respecto de la
limitación temporal, es indudable que la protección de la
norma cesa en el momento mismo en que los jueces dejan
de prestar funciones como tales.-
Por otra parte, una vez establecidos los límites de la
norma, debemos analizar cuál es el alcance material de la
protección, es decir, a cuáles situaciones se aplica y a cuáles
no. Para ello es útil considerar los antecedentes históricos.-
Los primeros indicios de la relación de
la remuneración de los jueces con su independencia se
remontan a la Ley de Sucesión al Trono de Inglaterra, que
data del año 1701, diseñada para corregir los abusos
cometidos durante la Dinastía de los Stuart. Allí se dispuso
que, luego del ascenso al trono del sucesor de la Princesa
Ana, "los nombramientos de los jueces perdurarán durante
su buen comportamiento, y sus salarios serán determinados
y establecidos".-
Esta ley inglesa es el primer
reconocimiento legislativo respecto a que el control sobre la
permanencia en el cargo y la remuneración de los jueces es
incompatible con un Poder Judicial totalmente
independiente, libre de influencias inadecuadas de otras
fuerzas dentro del gobierno. Posteriormente, el Parlamento
aprobó, con el consentimiento del Rey, una ley que
implementó la Ley de Sucesión al Trono y estableció que el
salario de un juez no sería reducido "mientras sus Patentes
y Nombramientos continuaran en vigencia".-
Posteriormente, este principio fue adoptado por la
Constitución de los Estados Unidos de América y luego
trasladado a nuestra Constitución Nacional, en el año 1853.-
En nuestro país, históricamente se interpretó que la
garantía de irreductibilidad de las compensaciones
dinerarias de los jueces era absoluta, a causa de una
posición elitista de las personas que ocuparon los puestos
de poder, ansiosas de proteger sus intereses personales
mediante argumentos que constituyeron una defensa
corporativista de la clase gobernante.-
Lamentablemente, dicha postura se extendió hasta el
presente, al no haberse producido el necesario
pronunciamiento legislativo al respecto.-
Es indudable que los redactores de nuestra Carta
Magna no tuvieron la intención de proporcionarles a los
magistrados judiciales una herramienta que les permitiese
eludir las obligaciones que les corresponden
equitativamente por su condición de ciudadanos. En efecto
señor presidente, no debemos olvidar que además de jueces
son ciudadanos y, por ende, tienen obligaciones a las cuales
no pueden substraerse.-
Tampoco fue la intención de aquéllos que en 1853 se
reunieron en el Congreso General Constituyente, el
garantizar la irreductibilidad de las remuneraciones al resto
de los funcionarios del Poder Judicial. La Constitución es
clara, solo menciona a los Jueces, que son precisamente
aquellos que pueden ver comprometida su imparcialidad
ante los embates de los otros poderes.-
Sin embargo, desde larga data nuestro Tribunal
Supremo impuso una interpretación abusiva de la garantía
del artículo 110 de la Constitución Nacional, extendiéndola
a todos los funcionarios judiciales, aún después de la
finalización de sus funciones. Así creó una especie de casta
amparada en fueros personales, indiferente y ajena a las
cargas soportadas por el resto de los ciudadanos del país.-
Inexplicablemente, hasta el año 1996, la ley 20628 de
impuesto a las ganancias, en su artículo 20°, incisos "p" y
"r" eximía de tributar a los Jueces del Poder Judicial de la
Nación y a los funcionarios judiciales que tuvieran
asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de
primera instancia, aún después de haber cesado en sus
funciones por haberse jubilado o pensionado.-
El Congreso de la Nación intentó corregir el
despropósito en el artículo 1° inciso "a" de la ley 24631,
que derogó a partir de 1 de enero de 1996 las previsiones
de los incisos "p" y "r" de la ley 20628, pero el elitismo
enquistado en el Poder Judicial volvió a prevalecer.-
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en la acordada 20 del año 1996, precedida en sus
fundamentos en el tiempo por fallos como el 307:29;
176:73; 12:134; 306:11 y 306:51, se pronunció del
siguiente modo: "...En lo sucesivo y de conformidad con las
disposiciones legales mencionadas, una porción de las
compensaciones deberá ser afectada al pago del tributo, lo
cual genera como consecuencia necesaria una disminución
real de la cuantía total de aquellas compensaciones que los
jueces del Poder Judicial de la Nación reciben por el
ejercicio de la magistratura...Que, con esta comprensión de
que se encuentra comprometido un principio estructural del
sistema político establecido por la Constitución Nacional, su
adecuada y eficaz preservación justifica que esta Corte
afronte con la mayor celeridad y firmeza la situación
institucional planteada a raíz del texto normativo vigente.
Solo de este modo, se evitará que bajo el ropaje de una
legislación impositiva supuestamente respetuosa del
principio de igualdad por ser aplicable a todos los
habitantes, se comience a utilizar un sutil mecanismo que,
generando un seguimiento ulterior mediante futuras
imposiciones de distinta naturaleza aplicadas sobre las
compensaciones que perciben los magistrados federales por
el ejercicio de sus funciones, permita indirecta -e
indisimuladamente- que otro poder del Estado afecte la
independencia de este Poder Judicial, al destruir una de las
garantías constitucionales tendientes a preservarla...los
magistrados federales no se encuentran exentos de pagar el
tributo en cuestión, en igualdad con el resto de los
ciudadanos y con el mayor rigor ético que les impone la
condición que revisten, con respecto a todos los ingresos
que perciben por otros títulos...Que en razón de todo lo
expresado, esta Corte debe adoptar como órgano supremo
de los Departamentos del Gobierno Federal, las medidas
necesarias y adecuadas para preservar la independencia del
Poder Judicial y la supremacía de la Constitución Nacional,
uno de cuyos propósitos inspiradores enunciado en el
Preámbulo, es el de afianzar la justicia...".-
Estos son, señor presidente, los fundamentos
inspirados en los fueros personales proscriptos por la
Constitución Nacional, por los cuales se declaró la
inaplicabilidad del impuesto a las ganancias para los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación,
extendiendo el beneficio hasta aún más allá del fin del
ejercicio de las funciones.-
Irrazonablemente, la acordada perpetuó la aplicación
de la garantía constitucional a todos los funcionarios del
Poder Judicial de la Nación y a los beneficios previsionales,
sin mediar para ello fundamentación alguna.-
Avasalló explícitamente el supremo principio de
igualdad, base de nuestro sistema de gobierno, con la
endeble especulación de que, mediante la aplicación del
impuesto a las ganancias, se abriría la puerta a un "sutil
mecanismo" para afectar la independencia del Poder
Judicial.-
Cuanto más se analizan los fundamentos de la
acordada, más se descubre que están regidos por una
mentalidad corporativa y sindicalista que tiene como fin
directo eximir a todos los que se desempeñan en la órbita
del Poder Judicial de la obligación de contribuir
solidariamente para el sostenimiento del Estado del cual
forman parte.-
En contrapartida, cabe dirigir nuestra mirada, al igual
que lo hicieron nuestros constituyentes, a aquellos lugares
donde la garantía vio la luz y, en consecuencia, analizar la
respuesta que la Corte Suprema de los Estados Unidos de
América ha dado al problema.
Dicho órgano
que ha ejercido su función libremente durante más de
doscientos años, y ha delimitado claramente los alcances de
la garantía que se incorporó en nuestra Carta Magna,
reconociendo que el exceso en la aplicación de la garantía
solo contribuye a socavar las bases del sistema de justicia.-
En efecto, la jurisprudencia de los Estados Unidos de
América que durante un tiempo interpretó que la garantía
de irreductibilidad de los salarios de los magistrados
judiciales era inconmovible, desde el primer cuarto de siglo
XX comenzó a adoptar las ideas de la justicia social
concebida no sólo como derecho, sino también como
obligación.-
Como precursor, el Juez Holmes votó en
disidencia (Evans C/Gore. 253-U.S.-245) contra un fallo que
mantenía la garantía a toda costa. En forma impecable
esbozó los lineamientos que serían adoptados
posteriormente, al señalar que el fundamento para proteger
el salario de los jueces no puede ser interpretado de forma
tal que "...puedan ser eximidos de las obligaciones que les
corresponden como a cualquier ciudadano. El hecho de
exigirle a un individuo que pague los impuestos como a
todos los demás no puede considerarse un instrumento para
atacar su independencia como juez. No veo nada en esta
cláusula de la Constitución que indique que los jueces
constituyan una clase privilegiada, libre de la obligación de
compartir el costo de las instituciones que garantizan su
vida. Tampoco veo que la cláusula contenga esta intención.
El impuesto a los ingresos netos es un impuesto sobre el
saldo de una cuenta recíproca en la cual siempre hay
muchos ítems de cada lado. Me parece que no puede verse
afectado de acuerdo al origen más o menos remoto de
dichos ítems. Obviamente, existe un punto en el cual la
inmunidad de los jueces se detiene, o sea, existe un punto
en el cual no podría decirse que su remuneración fue
disminuida por un impuesto. Si un juez adquirió una casa, el
hecho que una parte o la totalidad del precio haya sido
pagada con su remuneración como juez no eximiría a la
casa. Lo mismo si compró títulos. Sin embargo, en dichos
casos las ventajas del salario se verían reducidas. Aún
cuando la casa o los títulos hubiesen sido adquiridos con
otros ingresos, la situación sería la misma, dado que no
hubiera contado con dicho dinero si su salario hubiese sido
aplicado a la satisfacción de otras necesidades mas
perentorias. En algún punto -reitero- el dinero percibido
como salario pierde su carácter específico. El dinero
mantenido en fideicomiso pierde su identidad al confundirse
con los fondos generales del propietario. No veo por qué no
puede suceder lo mismos con el salario. Pero no creo que el
resultado pueda ser evitado diferenciando el origen del
salario. Creo que el momento en que el salario es recibido,
ya sea que se confunda o no con otros fondos se transforma
en una parte del ingreso general del propietario, y se mezcla
con el resto como un ítem en la cuenta reciproca con los
Estados Unidos. No veo la razón para eximir a las personas
que conservan el ingreso como tal y no a aquellas que lo
han invertido en casas o títulos...".-
Posteriormente y siguiendo el rumbo
marcado por la doctrina magistralmente explicada por el
Juez Holmes, la Corte Suprema de Estados Unidos (en
"Miles C/Graham" 208-U.S.-501 del año 1925) determinó
que "...el Congreso ha resuelto que un impuesto no
discriminatorio aplicado generalmente al ingreso neto no
constituye -al ser aplicado al ingreso de un juez federal- una
disminución de su salario dentro de la prohibición de la
Sección III, 1 de la Constitución. El hecho de sugerir que se
afecta la independencia de los jueces...al hacerlos soportar
una alícuota del costo de mantener al Gobierno es trivializar
la experiencia histórica sobre la cual los redactores de la
Constitución basaron las garantías de la Sección III.
Someterlos a la aplicación de un impuesto general no hace
más que reconocer que los jueces también son ciudadanos,
y que su particular función en el gobierno no les otorga
inmunidad con respecto a las cargas correspondientes a los
gastos gubernamentales...".-
Es así, señor presidente, que vemos cómo la Corte
Suprema de Estados Unidos de América hace primar el
supremo principio de igualdad, impidiendo que la
irreductibilidad remunerativa sea desnaturalizada al ser
aplicada a cargas tributarias generales e igualitarias que
tiene por fin inequívoco el promover al sostenimiento del
Estado, obligación a la cual ningún ciudadano puede
sustraerse.-
Al indagar en las resoluciones de
nuestra Corte Suprema vemos en el fallo 244:286 y
V.271.XXII ("Vilela, Julio y otros C/Estado Nacional
S/amparo") del 11 de diciembre de 1990, que ese principio
de justicia e igualdad ha sido aplicado al expresarse que
"...debe privar la pertinencia de la participación solidaria en
la necesidad común, en épocas de graves penurias
económicas...", no pudiendo explicarse por qué este
razonamiento es dejado de lado cuando se trata de resolver
sobre cuestiones que afectan a sus integrantes.-
A punto tal se ha desnaturalizado la garantía al ser
aplicada al caso del Impuesto a las Ganancias, que se han
dejado de lado circunstancias fácticas esenciales. En efecto,
nuestra Corte Suprema, implícitamente, toma como inicio y
fin del ámbito temporal de aplicación de la garantía, aquél
en el que se recibe la retribución dineraria, ya que de lo
contrario hubiese argumentado que la excepción debe
aplicarse a otro tipo de tributos como el que grava el
consumo.-
Esta postura conlleva negar que el impuesto a las
ganancias es un impuesto de tipo directo que se calcula en
base a las ganancias anuales o, más precisamente, al
incremento patrimonial del ejercicio fiscal anterior.-
Negándose
también que el pago correspondiente, retenido en la fuente
mediante anticipos en forma mensual, sólo obedece a una
cuestión de política recaudatoria adoptada por las
Resoluciones Generales N° 4060 (B.O. 25/09/95) y N° 4139
(B.O. 02/04/96). La porción que se retiene mensualmente
de los sueldos no se relaciona con el monto del mismo, sino
que es una parte de lo que en realidad se debería abonar al
contado al finalizar el año fiscal con relación al incremento
patrimonial del sujeto pasivo, por lo cual mal puede
hablarse de disminución salarial. Eventualmente puede
hablarse, si se quiere, de una disminución patrimonial, ya
que no se tributa sobre el salario sino sobre el patrimonio
existente al momento de realizar la declaración jurada.-
A modo de remarcar lo incorrecto del razonamiento
expuesto en la acordada 20 del año 1996, cabe señalar que
si se derogase el régimen de retención en la fuente, los
jueces deberían abonar el monto del tributo en forma
anualizada y tomando como hecho imponible las ganancias
del periodo y no el monto de cada sueldo percibido, y de esa
forma no podrían argumentar que ello les reduce la
retribución dineraria. Esto resalta el carácter endeble del
nódulo del argumento en que basó su decisión la Corte.-
Vemos así que, bajo ningún concepto, puede
considerarse el impuesto a las Ganancias como una forma
de reducir el salario de los jueces, sobre todo porque su
motivo de ser no es el condicionar al Poder Judicial o
someterlo a la injerencia de los otros poderes, sino el
imponer a todos los habitantes del suelo argentino, por
igual, la obligación de contribuir al sostenimiento del
Estado, del cual indudablemente los jueces forman parte.-
Este ejemplo, el del impuesto a las ganancias, es sólo
una muestra de los excesos cometidos en la aplicación
substancial de la garantía del artículo 110 de la Constitución
Nacional, a la que se suman otros excesos más visibles
como la extensión de la garantía a quienes no son jueces o,
incluso, a personas que han dejado la función y, por ende,
permanecen ajenas a las hipotéticas influencias que otros
poderes del Estado pudiesen tratar de imponerle al Poder
Judicial.-
Es evidente que debemos poner un límite razonable a
la aplicación abusiva de la garantía constitucional,
ajustando esa aplicación a una armoniosa interpretación de
las jerarquías de los derechos que nuestra Carta Magna
contempla y dejándola de lado en los casos que tienen como
razón de ser los tributos de carácter general, aplicables a
todos los habitantes de la Nación.-
Es inadmisible que mediante normas como la acordada
20 del año 1996 se exima de una obligación tributaria a los
funcionarios judiciales que tengan retribuciones iguales o
superiores a los jueces de primera instancia. Así, los
responsables de los Cuerpos Técnicos Periciales, de la
Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o
incluso el Intendente del Palacio de Justicia se ven
beneficiados con la aplicación extensiva y analógica de la
garantía del artículo 110 de la Constitución Nacional.-
Pero este atropello a la igualdad no termina al
momento de la jubilación de los magistrados y funcionarios
judiciales, ya que conforme a la mencionada acordada 20
del año 1996 la garantía se extiende a los haberes
jubilatorios y a las pensiones que se correspondan con las
funciones cuyas remuneraciones están exentas. No existen
argumentos para justificar que quienes cesan en sus
funciones gocen de una garantía dirigida a proteger a los
jueces que cumplan el requisito expreso de permanecer en
sus funciones.-
O sea que, señor Presidente,
abiertamente se burla la garantía del artículo 110 de la
Constitución Nacional, cuando se cobija bajo la misma a
personas que no son jueces y se extiende en el tiempo luego
de que cesan en sus funciones. Respecto de ambos
extremos la norma es explícita, sólo se aplica a "los jueces
de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la
Nación" y sólo "mientras permanecieren en sus funciones",
que entiendo debe ser interpretada como la efectiva
prestación del servicio.-
Estas razones llevan a que, con urgencia, se haga cesar
tan anormal y alarmante estado de cosas y, por ello, en el
artículo 1ro. de este proyecto se impone la aplicación
restrictiva de la garantía mencionada, entendiéndose que
sólo podrán acogerse a ella los jueces y solo mientras
permanezcan en sus funciones, dejando de lado a los demás
funcionarios que se desempeñan en la órbita del servicio de
justicia y, obviamente, a los beneficios previsionales que los
mismos perciban.-
Aún más claramente surge la necesidad de poner coto
a la interpretación indiscriminada de la garantía cuando
observamos los casos en los cuales ha sido aplicada, tal
como el del Impuesto a las Ganancias.-
Claramente ha llegado el momento histórico de llevar
el estado de cosas a sus cauces legítimos, pues la
aprobación del presente proyecto significará saldar una
deuda que la clase política tiene con la sociedad. No es
posible que en un Estado basado en un sistema que
descansa en el principio supremo de la igualdad, los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y
del Ministerio Público sigan desvirtuando una garantía
constitucional concebida con un fin altruista, poniéndola al
servicio de fines triviales y egoístas.-
Con la base de las razones expuestas solicito, Señor
Presidente, la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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LENZ, MARIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAZZA, CLAUDIA ALICIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MÜLLER, MABEL HILDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMAN, CARMEN | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERRAUTE, ANA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |