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PROYECTO DE TP


Expediente 5694-D-2009
Sumario: INTANGIBILIDAD DE LAS REMUNERACIONES DE LOS JUECES.
Fecha: 18/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


SOBRE LAS DIRECTIVAS CONSTITUCIONALES DE LOS ARTS. 16 Y 17 CON RESPECTO A LAS DE LOS ARTS. 110 Y 120
ARTÍCULO 1°.- La garantía prevista en el artículo 110 de la Constitución Nacional no será aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones de cualquier tipo que se rijan por los principios contemplados en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional.-
ARTÍCULO 2°.- La garantía de irreductibilidad de remuneraciones prevista en el artículo 110 de la Constitución Nacional, deberá ser aplicada en forma literal y restrictiva en cuanto a los sujetos por ella amparados y no alcanzará a dichos sujetos cuando por cualquier motivo hayan cesado en sus funciones.-
ARTÍCULO 3°.- Las previsiones de la presente ley serán aplicables al principio de intangibilidad de remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público previsto en el artículo 120 último párrafo de la Constitución Nacional.-
ARTÍCULO 4°.- Déjase sin efecto toda disposición contraria a las disposiciones de la presente ley.-
ARTÍCULO 5°.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por fin establecer un marco de aplicación de la garantía de irreductibilidad de las compensaciones de los jueces de la Nación con relación al resto de los derechos y obligaciones que establece nuestra Carta Magna.-
Tal como quedará demostrado a continuación, su aprobación es de indudable importancia para el cabal funcionamiento de nuestro sistema republicano, basado en la plena vigencia del estado de derecho y en el principio de igualdad pregonado en el artículo 16 de la Constitución Nacional.-
Es sabido que los principios y garantías constitucionales no son absolutos, sino dependientes de un necesario equilibrio entre ellos que termina por articular en un todo armónico a nuestra ley suprema.-
Y en el caso que nos ocupa, se hace indispensable articular equilibradamente el principio de igualdad con el fuero real que contempla la garantía de irreductibilidad, con la base del principio de razonabilidad que determina cuál será el grado de prevalencia de cada uno.-
En un sistema democrático constitucional como el organizado por nuestra Constitución Nacional, el principio de igualdad está indisolublemente ligado al de libertad, al punto de ser complementarios. El equilibrio para la manifestación armónica de ambos, en una democracia constitucional, se concreta mediante la aplicación del principio de razonabilidad.-
El principio de igualdad aparece consagrado en varios documentos internacionales elevados a jerarquía constitucional entre los cuales se pueden citar:
1. Declaración Universal de los Derechos del Hombre de las Naciones Unidas, que en su artículo 1° establece que "Todos los seres humanos nacen libres e iguales...";
2. Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 2° dispone que "Todas las personas son iguales ante la ley...";
3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 2° establece que "...cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en el territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social...".
La cláusula constitucional que establece el principio de igualdad, tal como lo señaló Benjamín Gorostiaga en el debate del 25 de abril de 1853, en el Congreso General Constituyente, excluye los fueros personales o de causa.-
En cuanto a los fueros reales, que no constituyen un privilegio personal, son concedidos por la naturaleza de los actos o de las cosas y no por las personas. Se establecen excepcionalmente, en beneficio y consideración de una institución o de un interés institucional, con efectos limitados a la causa de su implementación. Por ello su interpretación debe ser restrictiva y nunca extensiva a situaciones no previstas por la Constitución.-
Llevado lo anterior al plano fiscal, la igualdad es - según nuestra Carta Magna- la base del impuesto y de las cargas públicas, significando ello que el impuesto debe ser igual para todos los habitantes del país que se encuentren en las mismas condiciones, ante iguales circunstancias y con igual capacidad tributaria. Es decir, la igual capacidad tributaria con respecto a la misma especie de riqueza determina que el impuesto debe ser, en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes.-
Entonces, ¿cómo armonizar lo anterior con la garantía instituida en el artículo 110? Según lo expresado anteriormente, aplicando el principio de razonabilidad.-
El texto constitucional, como sistema armónico, establece las características generales que deben tener los actos gubernamentales para satisfacer el bien común. Esas características generales configuran el concepto constitucional de razonabilidad que aparece expuesto en el artículo 28 de la Ley Fundamental. Es razonable todo acto que no se traduzca en la violación de la Constitución, o en la desnaturalización de sus preceptos. Por lo tanto, la razonabilidad no está prescripta por el sentido común individual o el de un grupo de individuos, sino por el sentido común que prescribe la Constitución.-
La razonabilidad de un acto se establece según la adecuación de éste a los principios del sentido común constitucional basado en la justicia, la moderación y la prudencia. Así, no es suficiente que un acto sea formalmente constitucional, pus además su contenido debe guardar la debida proporción con las circunstancias que lo motivan y responder a la finalidad constitucional del bien común.-
En consecuencia, es razonable considerar que las excepciones consisten en soluciones especiales que se aplican a una especie determinada apartándose de la regla general que rige a las restantes. Los privilegios son prerrogativas concedidas a una especie, eximiéndola de dar cumplimiento a ciertas obligaciones o condiciones impuestas al resto.-
Pero el principio genérico de la igualdad establecido por el artículo 16 de la Constitución determina que las excepciones y privilegios deben estar expresamente previstos en la norma jurídica y que su interpretación no puede ser extensiva, sino restrictiva.-
La aplicación constitucional no puede conducir a la concesión de excepciones o privilegios cuando ellos no aparecen formulados expresamente en su texto. Asimismo, en caso de duda, la aplicación debe desembocar en una solución que respete la regla general, es decir la igualdad, desconociendo, en consecuencia, la excepción o privilegio en cuestión.-
La libertad constitucional es esencialmente limitativa, pero reconociéndose la libertad intrínseca del hombre, tales límites deben ser impuestos por ley e interpretados restrictivamente. No toda limitación legal resulta aceptable, sino solamente aquella que este dotada de razonabilidad. Además, por aplicación del principio de igualdad, las limitaciones a la libertad deben ser iguales para todos los hombres en igualdad de circunstancias. Así, la legalidad, la razonabilidad y la igualdad condicionan la validez de las limitaciones establecidas a la libertad..-
Debemos partir de la base que ninguna garantía es absoluta pero, pese a ello, la que más se aproxima a ese extremo es la referida a la igualdad, al expresar el respeto de la dignidad humana, que cada persona merece por el solo hecho de existir.-
De ello se deriva que ninguna norma puede ser interpretada de forma tal que avasalle el principio de igualdad, puesto que tal interpretación violaría el principio de razonabilidad y en consecuencia lesionaría la piedra fundamental del sistema democrático y el sentido mismo de la justicia.-
Respecto del juego armónico del principio de razonabilidad como limitador de la aplicación de las excepciones constitucionales frente al principio de igualdad, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, en el fallo G.304.XXXIII "Guida, Liliana C/Poder Ejecutivo Nacional S/Empleo Público", que "...Conforme lo ha sostenido en forma reiterada esta Corte, la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (Fallos: 313:1513, considerando 57 y sus citas)...".-
En el caso de la garantía del artículo 110 de la Constitución Nacional, su fin principal es aquel que en 1853 los redactores tomaron de la Constitución de los Estados Unidos de América, o sea garantizar inmunidad a los jueces frente a hipotéticos embates que los otros poderes del Estado pudieran dirigirles con el fin de someterlos a su voluntad mediante cargas destinadas a reducir sus retribuciones.-
Además, con un sistema que garantizara la cuantía de las remuneraciones a lo largo del ejercicio de la función judicial, se buscó propiciar condiciones favorables para seducir a destacados juristas que se encontraran en la actividad privada.-
Para comprender los límites que la propia Constitución fija para la aplicación del principio, debemos remitirnos al texto, que expresa: "Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones".
Puede apreciarse que dicho texto fija dos límites para la aplicación de la garantía. El primero se refiere a los sujetos amparados y el segundo es de carácter temporal. En cuanto a la limitación cualitativa, expresamente se señala que sólo alcanza a los jueces, sin dar lugar a duda alguna sobre la exclusión de todo aquel que no sea juez. Respecto de la limitación temporal, es indudable que la protección de la norma cesa en el momento mismo en que los jueces dejan de prestar funciones como tales.-
Por otra parte, una vez establecidos los límites de la norma, debemos analizar cuál es el alcance material de la protección, es decir, a cuáles situaciones se aplica y a cuáles no. Para ello es útil considerar los antecedentes históricos.-
Los primeros indicios de la relación de la remuneración de los jueces con su independencia se remontan a la Ley de Sucesión al Trono de Inglaterra, que data del año 1701, diseñada para corregir los abusos cometidos durante la Dinastía de los Stuart. Allí se dispuso que, luego del ascenso al trono del sucesor de la Princesa Ana, "los nombramientos de los jueces perdurarán durante su buen comportamiento, y sus salarios serán determinados y establecidos".-
Esta ley inglesa es el primer reconocimiento legislativo respecto a que el control sobre la permanencia en el cargo y la remuneración de los jueces es incompatible con un Poder Judicial totalmente independiente, libre de influencias inadecuadas de otras fuerzas dentro del gobierno. Posteriormente, el Parlamento aprobó, con el consentimiento del Rey, una ley que implementó la Ley de Sucesión al Trono y estableció que el salario de un juez no sería reducido "mientras sus Patentes y Nombramientos continuaran en vigencia".-
Posteriormente, este principio fue adoptado por la Constitución de los Estados Unidos de América y luego trasladado a nuestra Constitución Nacional, en el año 1853.-
En nuestro país, históricamente se interpretó que la garantía de irreductibilidad de las compensaciones dinerarias de los jueces era absoluta, a causa de una posición elitista de las personas que ocuparon los puestos de poder, ansiosas de proteger sus intereses personales mediante argumentos que constituyeron una defensa corporativista de la clase gobernante.-
Lamentablemente, dicha postura se extendió hasta el presente, al no haberse producido el necesario pronunciamiento legislativo al respecto.-
Es indudable que los redactores de nuestra Carta Magna no tuvieron la intención de proporcionarles a los magistrados judiciales una herramienta que les permitiese eludir las obligaciones que les corresponden equitativamente por su condición de ciudadanos. En efecto señor presidente, no debemos olvidar que además de jueces son ciudadanos y, por ende, tienen obligaciones a las cuales no pueden substraerse.-
Tampoco fue la intención de aquéllos que en 1853 se reunieron en el Congreso General Constituyente, el garantizar la irreductibilidad de las remuneraciones al resto de los funcionarios del Poder Judicial. La Constitución es clara, solo menciona a los Jueces, que son precisamente aquellos que pueden ver comprometida su imparcialidad ante los embates de los otros poderes.-
Sin embargo, desde larga data nuestro Tribunal Supremo impuso una interpretación abusiva de la garantía del artículo 110 de la Constitución Nacional, extendiéndola a todos los funcionarios judiciales, aún después de la finalización de sus funciones. Así creó una especie de casta amparada en fueros personales, indiferente y ajena a las cargas soportadas por el resto de los ciudadanos del país.-
Inexplicablemente, hasta el año 1996, la ley 20628 de impuesto a las ganancias, en su artículo 20°, incisos "p" y "r" eximía de tributar a los Jueces del Poder Judicial de la Nación y a los funcionarios judiciales que tuvieran asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia, aún después de haber cesado en sus funciones por haberse jubilado o pensionado.-
El Congreso de la Nación intentó corregir el despropósito en el artículo 1° inciso "a" de la ley 24631, que derogó a partir de 1 de enero de 1996 las previsiones de los incisos "p" y "r" de la ley 20628, pero el elitismo enquistado en el Poder Judicial volvió a prevalecer.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la acordada 20 del año 1996, precedida en sus fundamentos en el tiempo por fallos como el 307:29; 176:73; 12:134; 306:11 y 306:51, se pronunció del siguiente modo: "...En lo sucesivo y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas, una porción de las compensaciones deberá ser afectada al pago del tributo, lo cual genera como consecuencia necesaria una disminución real de la cuantía total de aquellas compensaciones que los jueces del Poder Judicial de la Nación reciben por el ejercicio de la magistratura...Que, con esta comprensión de que se encuentra comprometido un principio estructural del sistema político establecido por la Constitución Nacional, su adecuada y eficaz preservación justifica que esta Corte afronte con la mayor celeridad y firmeza la situación institucional planteada a raíz del texto normativo vigente. Solo de este modo, se evitará que bajo el ropaje de una legislación impositiva supuestamente respetuosa del principio de igualdad por ser aplicable a todos los habitantes, se comience a utilizar un sutil mecanismo que, generando un seguimiento ulterior mediante futuras imposiciones de distinta naturaleza aplicadas sobre las compensaciones que perciben los magistrados federales por el ejercicio de sus funciones, permita indirecta -e indisimuladamente- que otro poder del Estado afecte la independencia de este Poder Judicial, al destruir una de las garantías constitucionales tendientes a preservarla...los magistrados federales no se encuentran exentos de pagar el tributo en cuestión, en igualdad con el resto de los ciudadanos y con el mayor rigor ético que les impone la condición que revisten, con respecto a todos los ingresos que perciben por otros títulos...Que en razón de todo lo expresado, esta Corte debe adoptar como órgano supremo de los Departamentos del Gobierno Federal, las medidas necesarias y adecuadas para preservar la independencia del Poder Judicial y la supremacía de la Constitución Nacional, uno de cuyos propósitos inspiradores enunciado en el Preámbulo, es el de afianzar la justicia...".-
Estos son, señor presidente, los fundamentos inspirados en los fueros personales proscriptos por la Constitución Nacional, por los cuales se declaró la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, extendiendo el beneficio hasta aún más allá del fin del ejercicio de las funciones.-
Irrazonablemente, la acordada perpetuó la aplicación de la garantía constitucional a todos los funcionarios del Poder Judicial de la Nación y a los beneficios previsionales, sin mediar para ello fundamentación alguna.-
Avasalló explícitamente el supremo principio de igualdad, base de nuestro sistema de gobierno, con la endeble especulación de que, mediante la aplicación del impuesto a las ganancias, se abriría la puerta a un "sutil mecanismo" para afectar la independencia del Poder Judicial.-
Cuanto más se analizan los fundamentos de la acordada, más se descubre que están regidos por una mentalidad corporativa y sindicalista que tiene como fin directo eximir a todos los que se desempeñan en la órbita del Poder Judicial de la obligación de contribuir solidariamente para el sostenimiento del Estado del cual forman parte.-
En contrapartida, cabe dirigir nuestra mirada, al igual que lo hicieron nuestros constituyentes, a aquellos lugares donde la garantía vio la luz y, en consecuencia, analizar la respuesta que la Corte Suprema de los Estados Unidos de América ha dado al problema.
Dicho órgano que ha ejercido su función libremente durante más de doscientos años, y ha delimitado claramente los alcances de la garantía que se incorporó en nuestra Carta Magna, reconociendo que el exceso en la aplicación de la garantía solo contribuye a socavar las bases del sistema de justicia.-
En efecto, la jurisprudencia de los Estados Unidos de América que durante un tiempo interpretó que la garantía de irreductibilidad de los salarios de los magistrados judiciales era inconmovible, desde el primer cuarto de siglo XX comenzó a adoptar las ideas de la justicia social concebida no sólo como derecho, sino también como obligación.-
Como precursor, el Juez Holmes votó en disidencia (Evans C/Gore. 253-U.S.-245) contra un fallo que mantenía la garantía a toda costa. En forma impecable esbozó los lineamientos que serían adoptados posteriormente, al señalar que el fundamento para proteger el salario de los jueces no puede ser interpretado de forma tal que "...puedan ser eximidos de las obligaciones que les corresponden como a cualquier ciudadano. El hecho de exigirle a un individuo que pague los impuestos como a todos los demás no puede considerarse un instrumento para atacar su independencia como juez. No veo nada en esta cláusula de la Constitución que indique que los jueces constituyan una clase privilegiada, libre de la obligación de compartir el costo de las instituciones que garantizan su vida. Tampoco veo que la cláusula contenga esta intención. El impuesto a los ingresos netos es un impuesto sobre el saldo de una cuenta recíproca en la cual siempre hay muchos ítems de cada lado. Me parece que no puede verse afectado de acuerdo al origen más o menos remoto de dichos ítems. Obviamente, existe un punto en el cual la inmunidad de los jueces se detiene, o sea, existe un punto en el cual no podría decirse que su remuneración fue disminuida por un impuesto. Si un juez adquirió una casa, el hecho que una parte o la totalidad del precio haya sido pagada con su remuneración como juez no eximiría a la casa. Lo mismo si compró títulos. Sin embargo, en dichos casos las ventajas del salario se verían reducidas. Aún cuando la casa o los títulos hubiesen sido adquiridos con otros ingresos, la situación sería la misma, dado que no hubiera contado con dicho dinero si su salario hubiese sido aplicado a la satisfacción de otras necesidades mas perentorias. En algún punto -reitero- el dinero percibido como salario pierde su carácter específico. El dinero mantenido en fideicomiso pierde su identidad al confundirse con los fondos generales del propietario. No veo por qué no puede suceder lo mismos con el salario. Pero no creo que el resultado pueda ser evitado diferenciando el origen del salario. Creo que el momento en que el salario es recibido, ya sea que se confunda o no con otros fondos se transforma en una parte del ingreso general del propietario, y se mezcla con el resto como un ítem en la cuenta reciproca con los Estados Unidos. No veo la razón para eximir a las personas que conservan el ingreso como tal y no a aquellas que lo han invertido en casas o títulos...".-
Posteriormente y siguiendo el rumbo marcado por la doctrina magistralmente explicada por el Juez Holmes, la Corte Suprema de Estados Unidos (en "Miles C/Graham" 208-U.S.-501 del año 1925) determinó que "...el Congreso ha resuelto que un impuesto no discriminatorio aplicado generalmente al ingreso neto no constituye -al ser aplicado al ingreso de un juez federal- una disminución de su salario dentro de la prohibición de la Sección III, 1 de la Constitución. El hecho de sugerir que se afecta la independencia de los jueces...al hacerlos soportar una alícuota del costo de mantener al Gobierno es trivializar la experiencia histórica sobre la cual los redactores de la Constitución basaron las garantías de la Sección III. Someterlos a la aplicación de un impuesto general no hace más que reconocer que los jueces también son ciudadanos, y que su particular función en el gobierno no les otorga inmunidad con respecto a las cargas correspondientes a los gastos gubernamentales...".-
Es así, señor presidente, que vemos cómo la Corte Suprema de Estados Unidos de América hace primar el supremo principio de igualdad, impidiendo que la irreductibilidad remunerativa sea desnaturalizada al ser aplicada a cargas tributarias generales e igualitarias que tiene por fin inequívoco el promover al sostenimiento del Estado, obligación a la cual ningún ciudadano puede sustraerse.-
Al indagar en las resoluciones de nuestra Corte Suprema vemos en el fallo 244:286 y V.271.XXII ("Vilela, Julio y otros C/Estado Nacional S/amparo") del 11 de diciembre de 1990, que ese principio de justicia e igualdad ha sido aplicado al expresarse que "...debe privar la pertinencia de la participación solidaria en la necesidad común, en épocas de graves penurias económicas...", no pudiendo explicarse por qué este razonamiento es dejado de lado cuando se trata de resolver sobre cuestiones que afectan a sus integrantes.-
A punto tal se ha desnaturalizado la garantía al ser aplicada al caso del Impuesto a las Ganancias, que se han dejado de lado circunstancias fácticas esenciales. En efecto, nuestra Corte Suprema, implícitamente, toma como inicio y fin del ámbito temporal de aplicación de la garantía, aquél en el que se recibe la retribución dineraria, ya que de lo contrario hubiese argumentado que la excepción debe aplicarse a otro tipo de tributos como el que grava el consumo.-
Esta postura conlleva negar que el impuesto a las ganancias es un impuesto de tipo directo que se calcula en base a las ganancias anuales o, más precisamente, al incremento patrimonial del ejercicio fiscal anterior.-
Negándose también que el pago correspondiente, retenido en la fuente mediante anticipos en forma mensual, sólo obedece a una cuestión de política recaudatoria adoptada por las Resoluciones Generales N° 4060 (B.O. 25/09/95) y N° 4139 (B.O. 02/04/96). La porción que se retiene mensualmente de los sueldos no se relaciona con el monto del mismo, sino que es una parte de lo que en realidad se debería abonar al contado al finalizar el año fiscal con relación al incremento patrimonial del sujeto pasivo, por lo cual mal puede hablarse de disminución salarial. Eventualmente puede hablarse, si se quiere, de una disminución patrimonial, ya que no se tributa sobre el salario sino sobre el patrimonio existente al momento de realizar la declaración jurada.-
A modo de remarcar lo incorrecto del razonamiento expuesto en la acordada 20 del año 1996, cabe señalar que si se derogase el régimen de retención en la fuente, los jueces deberían abonar el monto del tributo en forma anualizada y tomando como hecho imponible las ganancias del periodo y no el monto de cada sueldo percibido, y de esa forma no podrían argumentar que ello les reduce la retribución dineraria. Esto resalta el carácter endeble del nódulo del argumento en que basó su decisión la Corte.-
Vemos así que, bajo ningún concepto, puede considerarse el impuesto a las Ganancias como una forma de reducir el salario de los jueces, sobre todo porque su motivo de ser no es el condicionar al Poder Judicial o someterlo a la injerencia de los otros poderes, sino el imponer a todos los habitantes del suelo argentino, por igual, la obligación de contribuir al sostenimiento del Estado, del cual indudablemente los jueces forman parte.-
Este ejemplo, el del impuesto a las ganancias, es sólo una muestra de los excesos cometidos en la aplicación substancial de la garantía del artículo 110 de la Constitución Nacional, a la que se suman otros excesos más visibles como la extensión de la garantía a quienes no son jueces o, incluso, a personas que han dejado la función y, por ende, permanecen ajenas a las hipotéticas influencias que otros poderes del Estado pudiesen tratar de imponerle al Poder Judicial.-
Es evidente que debemos poner un límite razonable a la aplicación abusiva de la garantía constitucional, ajustando esa aplicación a una armoniosa interpretación de las jerarquías de los derechos que nuestra Carta Magna contempla y dejándola de lado en los casos que tienen como razón de ser los tributos de carácter general, aplicables a todos los habitantes de la Nación.-
Es inadmisible que mediante normas como la acordada 20 del año 1996 se exima de una obligación tributaria a los funcionarios judiciales que tengan retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia. Así, los responsables de los Cuerpos Técnicos Periciales, de la Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o incluso el Intendente del Palacio de Justicia se ven beneficiados con la aplicación extensiva y analógica de la garantía del artículo 110 de la Constitución Nacional.-
Pero este atropello a la igualdad no termina al momento de la jubilación de los magistrados y funcionarios judiciales, ya que conforme a la mencionada acordada 20 del año 1996 la garantía se extiende a los haberes jubilatorios y a las pensiones que se correspondan con las funciones cuyas remuneraciones están exentas. No existen argumentos para justificar que quienes cesan en sus funciones gocen de una garantía dirigida a proteger a los jueces que cumplan el requisito expreso de permanecer en sus funciones.-
O sea que, señor Presidente, abiertamente se burla la garantía del artículo 110 de la Constitución Nacional, cuando se cobija bajo la misma a personas que no son jueces y se extiende en el tiempo luego de que cesan en sus funciones. Respecto de ambos extremos la norma es explícita, sólo se aplica a "los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación" y sólo "mientras permanecieren en sus funciones", que entiendo debe ser interpretada como la efectiva prestación del servicio.-
Estas razones llevan a que, con urgencia, se haga cesar tan anormal y alarmante estado de cosas y, por ello, en el artículo 1ro. de este proyecto se impone la aplicación restrictiva de la garantía mencionada, entendiéndose que sólo podrán acogerse a ella los jueces y solo mientras permanezcan en sus funciones, dejando de lado a los demás funcionarios que se desempeñan en la órbita del servicio de justicia y, obviamente, a los beneficios previsionales que los mismos perciban.-
Aún más claramente surge la necesidad de poner coto a la interpretación indiscriminada de la garantía cuando observamos los casos en los cuales ha sido aplicada, tal como el del Impuesto a las Ganancias.-
Claramente ha llegado el momento histórico de llevar el estado de cosas a sus cauces legítimos, pues la aprobación del presente proyecto significará saldar una deuda que la clase política tiene con la sociedad. No es posible que en un Estado basado en un sistema que descansa en el principio supremo de la igualdad, los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público sigan desvirtuando una garantía constitucional concebida con un fin altruista, poniéndola al servicio de fines triviales y egoístas.-
Con la base de las razones expuestas solicito, Señor Presidente, la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SAPAG, SILVIA NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LENZ, MARIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEGARRA, ADELA ROSA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERNAZZA, CLAUDIA ALICIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MÜLLER, MABEL HILDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROMAN, CARMEN FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KUNKEL, CARLOS MIGUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERRAUTE, ANA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA