PROYECTO DE TP
Expediente 5692-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION, SOBRE SEPARACION PERSONAL Y DIVORCIO VINCULAR.
Fecha: 18/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
El Senado y Cámara de Diputados...
SOBRE LA SEPARACIÓN
PERSONAL Y EL DIVORCIO VINCULAR
Artículo Primero. Modifícase el
Artículo 204 del Libro Primero, Sección Segunda, Capítulo IX del Código Civil, el que
quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 204.- Podrá decretarse la
separación personal a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando uno de
ellos hubiere interrumpido la cohabitación sin voluntad de continuarla.
Artículo Segundo. Modifícase el
Artículo 205 del Libro Primero, Sección Segunda, Capítulo IX del Código Civil, el que
quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 205.- Los cónyuges, en
presentación conjunta, podrán pedir su separación personal conforme a lo
dispuesto en el artículo 236.
Artículo Tercero. Modifícase el
Artículo 212 del Libro Primero, Sección Segunda, Capítulo X del Código Civil, el que
quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 212.- El cónyuge que no
interrumpió la cohabitación en los términos del artículo 204 y el que no
demandó la separación personal en los supuestos que prevé el artículo 203,
podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención
matrimonial.
Artículo Cuarto. Modifícase el
Artículo 214 del Libro Primero, Sección Segunda, Capítulo XII del Código Civil, el que
quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 214.- Son causas de
divorcio vincular:
1. Las establecidas en el artículo
202;
2. La separación de hecho de los
cónyuges sin voluntad de unirse, con los alcances y en la forma prevista en el
artículo 204.
Artículo Quinto. Modifícase el
Artículo 215 del Libro Primero, Sección Segunda, Capítulo XII del Código Civil, el que
quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 215.- Los cónyuges, en
presentación conjunta, podrán pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto
en el artículo 236.
Artículo Sexto. Modifícase el Artículo
236 del Libro Primero, Sección Segunda, Capítulo XVI del Código Civil, el que
quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 236.- En los casos de los
artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los
siguientes aspectos:
1. Tenencia y régimen de vistas de
los hijos;
2. Atribución del hogar
conyugal;
3. Régimen de alimentos para los
cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de
actualización.
También las partes podrán realizar
los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad
conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma tramitará por vía
sumaria.
El juez podrá objetar una o más
estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren
gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos.
Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y
procurará conciliar los acuerdos en base a sus objeciones.
Si la conciliación no fuere posible en
la audiencia fijada, o si en ésta no comparecieren personalmente los cónyuges,
el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, atendiendo al
bienestar de los hijos y a los intereses de las partes según su criterio.
Artículo Séptimo. Modifícase el
Artículo 238 del Libro Primero, Sección Segunda, Capítulo XVI del Código Civil, el
que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 238.- En cualquier
momento posterior a la sentencia firme de separación personal, ambos
cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular, en presentación
conjunta o por separado, en los casos de los artículos 202, 203, 204 y 205.
Artículo Octavo. Modifícase el
Artículo 1306 del Código Civil, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 1306.- La sentencia de
separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad
conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la
presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los
terceros de buena fe.
Los alimentos que pasó uno de los
cónyuges al otro durante el trámite del juicio se imputará en la separación de
bienes a la parte que corresponda al alimentado, a menos que el juez fundado
en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiese
hacerlos pesar sobre el alimentante.
Producida la separación de hecho
de los cónyuges, los bienes que con posterioridad a la separación aumentaron
el patrimonio de cada uno no se considerarán gananciales.
Artículo Noveno. Modifícase el
Artículo 3574 del Código Civil, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 3574.- Estando separados
los cónyuges por sentencia de juez competente fundada en los casos del
Artículo 202, el que hubiere dado causa a la separación no tendrá ninguno de
los derechos declarados en los artículos anteriores.
Si la separación se hubiese
decretado en los casos del artículo 203, el cónyuge enfermo conservará su
vocación hereditaria. En el caso de los Artículos 204 y 205, ninguno de los
cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro. En todos
los casos en que uno de los esposos conserve vocación hereditaria luego de la
separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias
graves contra el otro cónyuge.
Estando divorciados vincularmente
por sentencia de juez competente o convertida en divorcio vincular la sentencia
de separación personal, los cónyuges perderán los derechos declarados en los
artículos anteriores.
Artículo Décimo. Deróganse todas las
disposiciones del Artículo 1° de la ley 23.515 correspondientes a los Artículos 204, 205,
212, 214, 215, 236 y 238 del Libro Primero, Sección Segunda del Código Civil y todas
las disposiciones del Artículo 2º de la ley 23.515 correspondientes a los Artículos 1306
y 3574 del Código Civil.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 23.515 se dictó
tardíamente, cuando las familias extendidas y los cónyuges separados de
nuestro país se contaban por millares. No obstante, en 1987 aún había una
fuerte oposición contra el divorcio vincular, proveniente de sectores apegados
al concepto del matrimonio vitalicio, lo cual tuvo efectos reflejados en algunas
disposiciones arbitrarias y otras francamente engorrosas, cuando no invasivas
de la intimidad personal de cada cónyuge.
En la Sección Segunda, Título I,
capítulo IX de nuestro Código Civil lucen las normas sobre la separación
personal que, en virtud del Artículo 201, no disuelve el vínculo matrimonial. Los
Artículos 202 y 203 especifican las causas de separación inmediata y entre ellas
no figura la más común y corriente desde el punto de vista estadístico, que es
la desunión afectiva de uno o ambos cónyuges.
Va de suyo que la desunión
afectiva es un proceso subjetivo impredecible, pues está ligado a las
emociones y a los sentimientos, del mismo modo que la unión. No corresponde,
pues, imponerle plazo alguno y sin embargo se ha hecho en el Artículo 205. En
efecto, se ha normado que los cónyuges desunidos afectivamente sólo pueden
aspirar a una separación mediata, luego de transcurridos dos años de
matrimonio. En otras palabras, se les impone una convivencia de dos años. Así
es como proliferan las separaciones de hecho, de las que se ocupa el Artículo
204, normando que cualquiera de los cónyuges puede peticionar que el juez
decrete la separación personal "cuando éstos hubieren interrumpido su
cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años". El
mismo lapso de tiempo arbitrario que no tiene vinculación alguna con la
subjetividad humana.
La arbitrariedad de los plazos
mentados convierte a los cónyuges separados de hecho en transgresores del
Artículo 199, que los obliga a convivir en la misma casa. Pero si uno de ellos
alega y prueba "no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a
salvo los derechos acordados al cónyuge inocente". La figura del "culpable" por
haberse desunido afectivamente y la del "inocente" que debe alegar y probar su
"inocencia" no respeta la dignidad de los miembros de la pareja, toda vez que
los enfrenta y los obliga a declarar ante el juzgador pensamientos y emociones
que pertenecen al fuero íntimo de cada uno, cuando no a relatar acciones
privadas que están exentas de la autoridad de los magistrados en virtud del
artículo 19 de nuestra Carta Magna.
Es por lo expuesto que el Artículo
Primero del presente Proyecto de Ley enmienda el Artículo 204 del Código Civil,
eliminando el tiempo de espera en situación de separación de hecho para
peticionar la separación personal por causa de desunión afectiva, así como los
presupuestos de culpabilidad e inocencia, limitándose la acción del juez a
decretar la separación de los cónyuges a petición de cualquiera de ellos, cuando
alguno de los dos hubiere interrumpido la convivencia sin voluntad de
continuarla. Mientras que el Artículo Segundo del presente dispone que en el
Artículo 205 del Código Civil se supriman el tiempo de convivencia obligatoria y
toda manifestación que no sea la voluntad de separación personal de los
cónyuges.
Dentro del Capítulo X que fija los efectos
de la separación personal, el Artículo 212 del Código Civil contiene una disposición que
debe ser subsanada para el cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de rango constitucional. Enuncia
que "El esposo que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los
supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas a la
mujer en convención matrimonial". En el Artículo Tercero del presente se subsana con
la fórmula "El cónyuge que no interrumpió la convivencia en los términos del artículo
204 y el que no demandó la separación personal en los supuestos que prevé el artículo
203, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención
matrimonial".
En el Capítulo XII de la misma
Sección y Título del Código Civil se encuentran las disposiciones sobre el
divorcio vincular dictadas a través de la ley 23.515 que hoy por hoy testimonian
la gravitación de prejuicios sectarios del pasado, alejados de la problemática
compleja de la desunión afectiva protagonizada por uno o por ambos cónyuges.
A los artículos 214 y 215 del Código Civil les caben las mismas objeciones
vertidas con respecto a los artículos 204 y 205 e idénticas soluciones, reflejadas
en los artículos Cuarto y Quinto del presente.
El Artículo 236 del Código Civil se ocupa
de aspectos procesales vinculados a las separaciones personales y a los divorcios
peticionados de común acuerdo por los cónyuges, en los términos de los Artículos 205 y
215 que le anteceden. Establece que la demanda conjunta puede contener acuerdos
sobre la tenencia y régimen de vistas de los hijos; la atribución del hogar conyugal; el
régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces; y los bienes de la
sociedad conyugal. El Juez puede objetar dichos acuerdos si, a su criterio, perjudican a
una parte o al bienestar de los hijos.
Pero además establece dos audiencias,
separadas por un plazo no menor de dos meses, en la cuales el Juez tiene la misión de
oír a las partes e instarlas a reconciliarse. Es decir, la norma ordena someter a escrutinio
la intimidad personal de los cónyuges; obligarlos a "aducir" motivos que al Juez le
deben parecer "suficientemente graves" para decretar la separación personal o el
divorcio; e intentar torcer sus voluntades. Este procedimiento es violatorio de la
intimidad personal y de la privacidad de la pareja; humillante; engorroso; y estéril. Es
por ello que en el Artículo Sexto del presente se procede a su abolición, reservando una
única audiencia destinada a las objeciones del Juez con respecto a los acuerdos
presentados por las partes.
En el Artículo 238 del Libro Primero,
Sección Segunda, Capítulo XVI del Código Civil vuelven a aparecer plazos arbitrarios
para acceder al divorcio vincular luego de obtenida una sentencia firme de separación
personal. La redacción es confusa, pues el primer párrafo enuncia que "Transcurrido un
año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su
conversión en divorcio vincular en los casos de los artículos 202, 204 y 205". Y el
segundo párrafo enuncia que "Transcurridos tres años de la sentencia firme de
separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en
divorcio vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205", con la evidente
intención de una espera de tres años únicamente en lo atinente al Artículo 203. Por
ambas razones, en el Artículo Séptimo del presente se procede a eliminar los plazos y a
clarificar el texto.
En el Artículo Octavo del presente
queda modificado el tercer párrafo del Artículo 1306 del Código Civil con el fin
de igualar los derechos de los cónyuges separados de hecho con respecto a los
bienes gananciales.
Relacionado con lo anterior, el
Artículo Noveno del presente modifica el segundo párrafo del Artículo 3574 del
Código Civil para denegarles derechos hereditarios a los separados por
sentencia judicial firme basada en las hipótesis de los Artículos 204 y 205.
El Artículo Décimo del presente
deroga las disposiciones de la ley 23.515 contrarias a las modificaciones al
Código Civil aquí propuestas.
Es por los motivos expuestos que
solicito a mis pares la aprobación de este Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SAPAG, SILVIA | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DAMILANO GRIVARELLO, VIVIANA MONICA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIUMATO, JULIO JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LENZ, MARIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMAN, CARMEN | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |