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PROYECTO DE TP


Expediente 5691-D-2011
Sumario: PROHIBICION DE DIFUNDIR MENSAJES, IMAGENES O CONTENIDOS Y/O REPRODUCCION DE IMAGENES DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS MUJERES EN MEDIOS DE COMUNICACION MASIVA Y EN LA VIA PUBLICA.
Fecha: 21/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 177
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º.- Con carácter de orden público y conforme a lo previsto por la Ley N° 26.522, por la que se debe velar por el cumplimiento de la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, prohíbase en todo el territorio de la República Argentina la publicación o difusión de mensajes, imágenes o contenidos y/o reproducción de imágenes de violencia que atente contra la dignidad de las mujeres en medios de comunicación masiva y en la vía pública, que de manera directa o indirecta promueva la explotación o trato desigual de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes o imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra la mujeres, que difame, humille su honor o lesionen su dignidad o reputación, en particular:
a) La exposición, venta y distribución de revistas y/o publicaciones gráficas, cintas de video o películas en cualquier medio de grabación - electrónico o no- que contengan en su tapa imágenes de desnudez, como así también escenas de sexo explícito e implícito sin una debida protección que impida a los menores tener acceso visual directo a las mismas.
b) Los establecimientos públicos de cabinas de Internet quedan obligados a incorporar sistemas de bloqueo a información y páginas de carácter pornográfico y/o violento.
c) En cualquier horario los medios de comunicación masivos quedan obligados a incorporar un sistema de codificación -con cargo- para la emisión y/o reproducción de contenidos y/o imágenes que tuvieren carácter pornográfico que menoscaben la condición de género o contuvieran escenas de sexo explícito o desnudos y/o violencia, que promovieran la discriminación en cualquier aspecto y contra la dignidad o contengan prácticas injuriosas, difamatorias, discriminatorias o humillantes a través de expresiones, juegos, competencias o avisos publicitarios.
ARTICULO 2º.- El propietario, gerente, encargado o responsable en cualquier local, comercio o establecimiento que incumpla las disposiciones de la presente ley artículo 1°- incisos a) y b) será sancionado con el decomiso de la mercadería o equipos en infracción y una multa que oscilará entre los $10.000 y $100.000.
En caso de reincidencia en la infracción, el organismo encargado del control podrá disponer la clausura transitoria del establecimiento por un término no superior a los treinta días, sin perjuicio de la aplicación de la multa y el decomiso referidos en este artículo. Una nueva reincidencia dará lugar a la suspensión temporaria por el doble del tiempo de la clausura transitoria, pudiendo llegar a la clausura definitiva.
ARTÍCULO 3.- Los medios de comunicación masivos -canales de televisión abierta, canales de televisión por cable, radiodifusión sonora y diarios digitales o similares que transmiten por internet incluyendo la telefonía móvil que infrinjan lo dispuesto en el artículo 2° inciso c) será sancionado con una multa pecuniaria del 10% del monto de facturación mensual y Suspensión de publicidad por 30 días.
En caso de registrarse una nueva infracción será pasible de una multa pecuniaria del 20% del monto total de su facturación mensual y suspensión de publicidad por 60 días.
Una tercera infracción originará la caducidad de la licencia o registro.
ARTICULO 4º.- Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente ley serán destinados a los organismos competentes que tengan por objeto combatir la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.
ARTICULO 5º.- La presente ley es complementaria del Código Penal de la Nación Argentina.
ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días de su sanción.
ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Diariamente asistimos a una constante difusión por todos los medios de comunicación masiva de mensajes que denigran la dignidad de la mujer y afectan el bienestar de Niñas, Niños y Adolescentes, en contraposición con Tratados de carácter constitucional y Normativas sobre los Derechos de los Niños y de Eliminación de Discriminación contra la Mujer.
La Ley 26.485, de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, establece que tiene por objeto, entre otros, la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
El Decreto 1011/2010, que reglamenta la ley 26485, en el artículo 2, inciso e), define que se consideran patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género, las prácticas, costumbres y modelos de conductas sociales y culturales, expresadas a través de normas, mensajes, discursos, símbolos, imágenes, o cualquier otro medio de expresión que aliente la violencia contra las mujeres, o que tienda a: a) perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros; b)Promover o mantener funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres, tanto en lo relativo a tareas productivas como reproductivas; c)Desvalorizar o sobrevalorar las tareas desarrolladas mayoritariamente por alguno de los géneros; d)Utilizar imágenes desvalorizadas de las mujeres, o con carácter vejatorio o discriminatorio; e) Referirse a las mujeres como objetos.
En el artículo 6, inciso f) del Decreto1011/2010, se establece que el Consejo Nacional de Las Mujeres dispondrá coordinadamente con las áreas del ámbito nacional y de las jurisdicciones locales que correspondan, las acciones necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la difusión de mensajes o imágenes que:
• Inciten a la violencia, el odio o la discriminación contra las mujeres.
• Tiendan a perpetuar patrones sexistas de dominación masculina o alienten la exhibición de hechos aberrantes como la intimidación, el acoso y la violación.
• Estimulen o fomenten la explotación sexual de las mujeres.
• Contengan prácticas injuriosas, difamatorias, discriminatorias o humillantes a través de expresiones, juegos, competencias o avisos publicitarios.
Establece asimismo que a los efectos de la presente reglamentación, se entiende por medios masivos de comunicación todos aquellos medios de difusión, gráficos y audiovisuales, de acceso y alcance público.
Entre otros antecedentes normativos podemos citar los siguientes:
- Ley 26364 Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas.
- Ley 26171, (11/12/2006), Aprueba el Protocolo por la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
- Ley 24632 (9/4//1996), se aprueba la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer- Convención de Belem Do Para- suscripta en Brasil en junio de 1994.
- Ley 23179, el 3 de junio de 1985, se aprueba la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, Resolución N° 34/80 de Naciones Unidas.
Por otra parte la Constitución Nacional en sus artículos 16 y 75 incisos 19 y 23 - establece la igualdad de todos los habitantes ante la ley y de Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
También nuestro país ha suscripto Tratados Internacionales con jerarquía constitucional que ratifican los principios de igualdad y en contra de cualquier discriminación a través de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre-art. 2- Declaración Universal de los Derechos Humanos -artículos 2 y 7- Convención Americana sobre Derechos Humanos artículos 1 y 24, Pacto Universal de los Derechos civiles y políticos artículos 2,3, y 26 especialmente.
La ley 23592 de septiembre de 1988 establece el ejercicio de derechos y garantías constitucionales y adopta medidas contra actos discriminatorios para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de derechos y garantías fundamentales conferidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados por motivos de raza, religión, nacionalidad, condición social, caracteres físicos, ideología, opinión pública o gremial, sexo, posición económica.
El reconocimiento de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes a través de la Ley 26061 se consagra en su artículo noveno el Derecho a la Dignidad y a la Integridad Personal:
"Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.
El artículo 22 de la Ley 26061 establece el Derecho a la Dignidad "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar"
Por ley 23849 el 27 de septiembre de 1990 se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989.
El Protocolo sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
Varios países implementaron medidas para restringir avisos y/o contenidos que denigren la condición de la mujer, es el caso de España, Reino Unido, Italia, Francia y los Estados Unidos.
Recientemente el 6 de julio del corriente, el Poder Ejecutivo por Decreto 936/11, promueve la erradicación de la difusión de mensajes e imágenes que estimulen o fomenten la explotación sexual o hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de de personas destinadas al comercio sexual, por cualquier medio con la finalidad de prevenir el delito de trata de personas con fines de explicitación sexual y la paulatina eliminación de las formas de discriminación de las mujeres. Asimismo quedan comprendidos en este régimen todos aquellos avisos cuyo texto haciendo referencia a actividades licitas resulten engañosos teniendo por fin la realización de las actividades precedentemente aludidas.
Se registran varias iniciativas legislativas con distintos matices sobre esta problemática, destacándose el proyecto Expte. 4062-D-2011 de las Diputadas Elizabeth Guzmán y María Cristina Regazzoli, que constituye un excelente aporte en esta importante temática.
Se elaboraron proyectos que promueven la prohibición de avisos discriminatorios o encubridores de otras situaciones de violencia contra la mujer, a cargo de la Diputada Nacional Fernanda Gil Lozano, Expte. 7390-D-2010. En la provincia de Río Negro se destaca la labor legislativa de la Diputada Beatriz Manso en este sentido.
En la provincia de Santa Fe la diputada, Dra. Alicia Gutiérrez, acompañada por Lucrecia Aranda, Mónica Peralta y Oscar Urruty, presentó un proyecto de ley destinado a prohibir la contratación de publicidad oficial con empresas periodísticas y/o medios de comunicación que en sus espacios publiciten mensajes e imágenes estereotipados que de manera directa o indirecta promuevan la explotación sexual y/o o fomenten el consumo de prostitución.
Los Diputados Rául Patricio Solanas y Julián Martin Obligio presentaron proyectos de Ley sobre restricciones para la exhibición de publicaciones con contenidos pornográficos en la vía pública.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que se debe alentar a los medios de comunicación masivos a fin de que elaboren directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a fortalecer el respeto a su dignidad, y considerando la importancia que tiene la protección de los derechos de los niños y jóvenes para nuestra sociedad, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAREDES URQUIZA, ALBERTO NICOLAS LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
COMUNICACIONES E INFORMATICA
COMERCIO
LEGISLACION PENAL