PROYECTO DE TP
Expediente 5691-D-2011
Sumario: PROHIBICION DE DIFUNDIR MENSAJES, IMAGENES O CONTENIDOS Y/O REPRODUCCION DE IMAGENES DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS MUJERES EN MEDIOS DE COMUNICACION MASIVA Y EN LA VIA PUBLICA.
Fecha: 21/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 177
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO
1º.- Con carácter de orden público y conforme a lo previsto
por la Ley N° 26.522, por la que se debe velar por el
cumplimiento de la Ley N° 26.061 de Protección Integral de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Ley
26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales, prohíbase en todo
el territorio de la República Argentina la publicación o
difusión de mensajes, imágenes o contenidos y/o
reproducción de imágenes de violencia que atente contra la
dignidad de las mujeres en medios de comunicación masiva y
en la vía pública, que de manera directa o indirecta promueva
la explotación o trato desigual de mujeres, adolescentes y
niñas en mensajes o imágenes pornográficas, legitimando la
desigualdad de trato o construya patrones socioculturales
reproductores de la desigualdad o generadores de violencia
contra la mujeres, que difame, humille su honor o lesionen su
dignidad o reputación, en particular:
a) La exposición,
venta y distribución de revistas y/o publicaciones gráficas,
cintas de video o películas en cualquier medio de grabación -
electrónico o no- que contengan en su tapa imágenes de
desnudez, como así también escenas de sexo explícito e
implícito sin una debida protección que impida a los menores
tener acceso visual directo a las mismas.
b) Los
establecimientos públicos de cabinas de Internet quedan
obligados a incorporar sistemas de bloqueo a información y
páginas de carácter pornográfico y/o violento.
c) En cualquier
horario los medios de comunicación masivos quedan
obligados a incorporar un sistema de codificación -con cargo-
para la emisión y/o reproducción de contenidos y/o
imágenes que tuvieren carácter pornográfico que menoscaben
la condición de género o contuvieran escenas de sexo
explícito o desnudos y/o violencia, que promovieran la
discriminación en cualquier aspecto y contra la dignidad o
contengan prácticas injuriosas, difamatorias, discriminatorias
o humillantes a través de expresiones, juegos, competencias o
avisos publicitarios.
ARTICULO
2º.- El propietario, gerente, encargado o responsable en
cualquier local, comercio o establecimiento que incumpla las
disposiciones de la presente ley artículo 1°- incisos a) y b) será
sancionado con el decomiso de la mercadería o equipos en
infracción y una multa que oscilará entre los $10.000 y
$100.000.
En caso de
reincidencia en la infracción, el organismo encargado del
control podrá disponer la clausura transitoria del
establecimiento por un término no superior a los treinta días,
sin perjuicio de la aplicación de la multa y el decomiso
referidos en este artículo. Una nueva reincidencia dará lugar a
la suspensión temporaria por el doble del tiempo de la
clausura transitoria, pudiendo llegar a la clausura
definitiva.
ARTÍCULO 3.-
Los medios de comunicación masivos -canales de televisión
abierta, canales de televisión por cable, radiodifusión sonora y
diarios digitales o similares que transmiten por internet
incluyendo la telefonía móvil que infrinjan lo dispuesto en el
artículo 2° inciso c) será sancionado con una multa pecuniaria
del 10% del monto de facturación mensual y Suspensión de
publicidad por 30 días.
En caso de
registrarse una nueva infracción será pasible de una multa
pecuniaria del 20% del monto total de su facturación mensual
y suspensión de publicidad por 60 días.
Una tercera
infracción originará la caducidad de la licencia o
registro.
ARTICULO
4º.- Los importes de las multas que se apliquen en
cumplimiento de la presente ley serán destinados a los
organismos competentes que tengan por objeto combatir la
explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.
ARTICULO
5º.- La presente ley es complementaria del Código Penal de la
Nación Argentina.
ARTICULO
6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un
plazo de noventa (90) días de su sanción.
ARTICULO
7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Diariamente
asistimos a una constante difusión por todos los medios de
comunicación masiva de mensajes que denigran la dignidad
de la mujer y afectan el bienestar de Niñas, Niños y
Adolescentes, en contraposición con Tratados de carácter
constitucional y Normativas sobre los Derechos de los Niños
y de Eliminación de Discriminación contra la Mujer.
La Ley 26.485, de
Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen
sus relaciones interpersonales, establece que tiene por objeto,
entre otros, la remoción de patrones socioculturales que
promueven y sostienen la desigualdad de género y las
relaciones de poder sobre las mujeres.
Esta ley garantiza
todos los derechos reconocidos por la Convención para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la
Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061
de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes.
El Decreto
1011/2010, que reglamenta la ley 26485, en el artículo 2, inciso
e), define que se consideran patrones socioculturales que
promueven y sostienen la desigualdad de género, las
prácticas, costumbres y modelos de conductas sociales y
culturales, expresadas a través de normas, mensajes,
discursos, símbolos, imágenes, o cualquier otro medio de
expresión que aliente la violencia contra las mujeres, o que
tienda a: a) perpetuar la idea de inferioridad o superioridad
de uno de los géneros; b)Promover o mantener funciones
estereotipadas asignadas a varones y mujeres, tanto en lo
relativo a tareas productivas como reproductivas;
c)Desvalorizar o sobrevalorar las tareas desarrolladas
mayoritariamente por alguno de los géneros; d)Utilizar
imágenes desvalorizadas de las mujeres, o con carácter
vejatorio o discriminatorio; e) Referirse a las mujeres como
objetos.
En el artículo 6,
inciso f) del Decreto1011/2010, se establece que el Consejo
Nacional de Las Mujeres dispondrá coordinadamente con las
áreas del ámbito nacional y de las jurisdicciones locales que
correspondan, las acciones necesarias para prevenir,
sancionar y erradicar la difusión de mensajes o imágenes que:
• Inciten a la
violencia, el odio o la discriminación contra las mujeres.
• Tiendan a
perpetuar patrones sexistas de dominación masculina o
alienten la exhibición de hechos aberrantes como la
intimidación, el acoso y la violación.
• Estimulen o
fomenten la explotación sexual de las mujeres.
• Contengan
prácticas injuriosas, difamatorias, discriminatorias o
humillantes a través de expresiones, juegos, competencias o
avisos publicitarios.
Establece
asimismo que a los efectos de la presente reglamentación, se
entiende por medios masivos de comunicación todos aquellos
medios de difusión, gráficos y audiovisuales, de acceso y
alcance público.
Entre otros
antecedentes normativos podemos citar los siguientes:
- Ley 26364
Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a
sus Víctimas.
- Ley 26171,
(11/12/2006), Aprueba el Protocolo por la Convención sobre
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer.
- Ley 24632
(9/4//1996), se aprueba la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer-
Convención de Belem Do Para- suscripta en Brasil en junio de
1994.
- Ley 23179, el 3
de junio de 1985, se aprueba la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la
Mujer, Resolución N° 34/80 de Naciones Unidas.
Por otra parte la
Constitución Nacional en sus artículos 16 y 75 incisos 19 y 23
- establece la igualdad de todos los habitantes ante la ley y de
Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos, en particular respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
También nuestro
país ha suscripto Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional que ratifican los principios de igualdad y en
contra de cualquier discriminación a través de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre-art. 2-
Declaración Universal de los Derechos Humanos -artículos 2
y 7- Convención Americana sobre Derechos Humanos
artículos 1 y 24, Pacto Universal de los Derechos civiles y
políticos artículos 2,3, y 26 especialmente.
La ley 23592 de
septiembre de 1988 establece el ejercicio de derechos y
garantías constitucionales y adopta medidas contra actos
discriminatorios para quienes arbitrariamente impidan el
pleno ejercicio de derechos y garantías fundamentales
conferidos en la Constitución Nacional, será obligado, a
pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto
discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño
moral y material ocasionados por motivos de raza, religión,
nacionalidad, condición social, caracteres físicos, ideología,
opinión pública o gremial, sexo, posición económica.
El reconocimiento
de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes a través
de la Ley 26061 se consagra en su artículo noveno el Derecho
a la Dignidad y a la Integridad Personal:
"Las niñas, niños
y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de
derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a
trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante,
intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de
explotación económica, torturas, abusos o negligencias,
explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en
cualquier forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual,
psíquica y moral.
La persona que
tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que
atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de
un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus
derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación
de la presente ley.
Los Organismos
del Estado deben garantizar programas gratuitos de
asistencia y atención integral que promuevan la recuperación
de todas las niñas, niños y adolescentes.
El artículo 22 de
la Ley 26061 establece el Derecho a la Dignidad "Las niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su
dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe
exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes
que permitan identificar, directa o indirectamente a los
sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de
comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de
sus padres, representantes legales o responsables, cuando se
lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y
adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada o intimidad familiar"
Por ley 23849 el
27 de septiembre de 1990 se aprueba la Convención sobre los
Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989.
El Protocolo sobre
los Derechos del Niño reconoce el derecho del niño a la
protección contra la explotación económica y la realización de
trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o
afectar su salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o
social.
Varios países
implementaron medidas para restringir avisos y/o
contenidos que denigren la condición de la mujer, es el caso
de España, Reino Unido, Italia, Francia y los Estados Unidos.
Recientemente el
6 de julio del corriente, el Poder Ejecutivo por Decreto 936/11,
promueve la erradicación de la difusión de mensajes e
imágenes que estimulen o fomenten la explotación sexual o
hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de de
personas destinadas al comercio sexual, por cualquier medio
con la finalidad de prevenir el delito de trata de personas con
fines de explicitación sexual y la paulatina eliminación de las
formas de discriminación de las mujeres. Asimismo quedan
comprendidos en este régimen todos aquellos avisos cuyo
texto haciendo referencia a actividades licitas resulten
engañosos teniendo por fin la realización de las actividades
precedentemente aludidas.
Se registran varias
iniciativas legislativas con distintos matices sobre esta
problemática, destacándose el proyecto Expte. 4062-D-2011 de
las Diputadas Elizabeth Guzmán y María Cristina Regazzoli,
que constituye un excelente aporte en esta importante
temática.
Se elaboraron
proyectos que promueven la prohibición de avisos
discriminatorios o encubridores de otras situaciones de
violencia contra la mujer, a cargo de la Diputada Nacional
Fernanda Gil Lozano, Expte. 7390-D-2010. En la provincia de
Río Negro se destaca la labor legislativa de la Diputada
Beatriz Manso en este sentido.
En la provincia de
Santa Fe la diputada, Dra. Alicia Gutiérrez, acompañada por
Lucrecia Aranda, Mónica Peralta y Oscar Urruty, presentó un
proyecto de ley destinado a prohibir la contratación de
publicidad oficial con empresas periodísticas y/o medios de
comunicación que en sus espacios publiciten mensajes e
imágenes estereotipados que de manera directa o indirecta
promuevan la explotación sexual y/o o fomenten el consumo
de prostitución.
Los Diputados
Rául Patricio Solanas y Julián Martin Obligio presentaron
proyectos de Ley sobre restricciones para la exhibición de
publicaciones con contenidos pornográficos en la vía pública.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que se debe
alentar a los medios de comunicación masivos a fin de que
elaboren directrices adecuadas de difusión que contribuyan a
erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a
fortalecer el respeto a su dignidad, y considerando la
importancia que tiene la protección de los derechos de los
niños y jóvenes para nuestra sociedad, solicito a mis pares me
acompañen en la aprobación del presente proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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Comisión |
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