PROYECTO DE TP
Expediente 5686-D-2008
Sumario: REGIMEN TRANSITORIO PARA EL TRATAMIENTO FISCAL PROMOCIONAL DE LAS INVERSIONES CON DESTINO A LA ACTIVIDAD LECHERA EN BIENES DE CAPITAL NUEVOS DE ORIGEN NACIONAL, BENEFICIARIOS.
Fecha: 08/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º- Institúyese un
régimen transitorio para el tratamiento fiscal promocional de las
inversiones en bienes de capital nuevos de origen nacional -excepto
vehículos utilitarios, camiones, y automóviles de uso personal - que
revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el Impuesto a
las Ganancias, destinados a la actividad primaria de producción láctea,
incluyendo hacienda reproductora o afectada a la citada
producción.
El régimen que se crea
por la presente ley regirá con los alcances y limitaciones establecidos
en la misma y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte
el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 2º- Podrán
acogerse al presente régimen las personas físicas domiciliadas en la
República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella o que
se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a
sus leyes, debidamente inscritas conforme a las mismas, que
desarrollen la explotación tambera en el país o se establezcan en el
mismo con ese propósito y que acrediten bajo declaración jurada ante
la pertinente autoridad de aplicación la adquisición de los bienes
señalados en el artículo 1, entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de
Diciembre de 2014, ambas fechas inclusive. Deberán dar
cumplimiento a todos los requisitos de inscripción como productor
tambero tanto en la jurisdicción nacional, provincial como
municipal.
En el supuesto que el
beneficiario del régimen sea un fideicomiso, tanto el fiduciario como los
beneficiarios del fideicomiso deberán ser personas físicas domiciliadas
en la República Argentina, o personas jurídicas constituidas en ella, o
encontrarse habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a
sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, y acreditar
bajo declaración jurada ante la pertinente autoridad de aplicación la
existencia de las inversiones incluidas en la presente ley.
A los efectos de lo
dispuesto en los párrafos anteriores, los bienes deben estar habilitados
para su uso dentro del período indicado en el primer párrafo del
presente artículo.
La autoridad de aplicación
resolverá otorgando o denegando el beneficio instituido por esta
ley.
Los interesados en
acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro que
habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación.
Artículo 3º- Los sujetos
que resulten alcanzados por el presente régimen podrán, conforme a
lo dispuesto en los artículos siguientes, obtener la devolución
anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los
bienes incluidos en el objeto de la presente ley o alternativamente,
practicar en el Impuesto a las Ganancias la amortización acelerada de
los mismos, no pudiendo acceder a los DOS (2) tratamientos por la
misma inversión.
Los beneficios de
amortización acelerada y de devolución anticipada del Impuesto al
Valor Agregado no serán excluyentes entre sí en el caso de los
proyectos de inversión presentados por productores tamberos
pequeños y medianos, acorde fije la reglamentación tal calificación.
En estos casos, los beneficiarios podrán acceder en forma simultánea a
ambos tratamientos fiscales.
Artículo 4º- El Impuesto al
Valor Agregado que por la compra, fabricación, elaboración de los
bienes que hace referencia el artículo 1º de la presente ley, les hubiera
sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos
como mínimo dos (2) períodos fiscales contados a partir de aquel en el
que se hayan realizado las respectivas inversiones, les será acreditado
contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Producción o, en su defecto, les será devuelto. Dicha
acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de
las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos
fiscales originados por el desarrollo de la actividad.
No será de aplicación el
régimen establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la
solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes
de capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto.
Cuando los bienes a los
que se refiere este artículo se adquieran en los términos y condiciones
establecidos por la Ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a
los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los
efectos de este régimen luego de transcurridos como mínimo TRES (3)
períodos fiscales contados a partir de aquel en que se haya ejercido la
citada opción.
No podrá realizarse, la
acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de
la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por
deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de
percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra
gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con
afectación específica.
A efectos de este
régimen, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
inversiones a que hace referencia el primer párrafo del presente
artículo se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los
restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
Artículo 5º- Los sujetos
que resulten alcanzados por el presente régimen; por las inversiones
que realicen comprendidas en el artículo 1º de esta ley durante el
período comprendido entre el 1º de Enero de 2009 y el 31 de
Diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, podrán optar por practicar
las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación
del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 83 y 84,
según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997)
y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a
continuación:
a) Para inversiones
realizadas durante los primeros DOCE (12) meses calendario
inmediatos posteriores al 1º de Enero de 2009, en bienes muebles
amortizables adquiridos, elaborados, fabricados en dicho período:
como mínimo en dos (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
b) Para inversiones
realizadas con posterioridad al período indicado en el inciso anterior ;
en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados en
dicho período: como mínimo en TRES (3) cuotas anuales, iguales y
consecutivas.
Artículo 6º- Establécese
un cupo fiscal anual de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($
500.000.000), el que podrá ser atribuido indistintamente a los
tratamientos impositivos dispuestos en el artículo 3º de la presente ley.
La autoridad de aplicación podrá determinar la atribución de los cupos
fiscales contemplados en los párrafos anteriores, pudiendo optar por
realizar las convocatorias por regiones, sectores o en base a su
clasificación en pequeñas, medianas o grandes empresas, de acuerdo
con la normativa vigente. Establecido el cupo cada sujeto pasible del
beneficio lo solicitará por nota simple, con factura proforma o
presupuestos de los bienes a adquirir. La autoridad de aplicación
cuantificará el beneficio solicitado y comunicará a la Administración
Federal de Ingresos Públicos sobre el beneficio otorgado, el que será
incluido directamente por el beneficiario en las respectivas
declaraciones de impuestos y con las características informativas que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos para el
debido control de la utilización del beneficio.
Artículo 7º- Cuando se
trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el
artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus
modificaciones, la amortización especial establecida por el régimen
instituido por la presente ley deberá practicarse sobre el costo
determinado de acuerdo con lo dispuesto, en la referida norma legal.
Si la adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales
diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso
deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha
enajenación.
El tratamiento que se
otorga por el presente régimen queda sujeto a la condición de que los
bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente
durante TRES (3) años contados a partir de la fecha de habilitación. De
no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones
juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes
con más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo
siguiente.
No se producirá la
caducidad del tratamiento señalada precedentemente en el caso de
reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el
monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su
venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al
obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas
que en virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el
régimen tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.
Artículo 8º- Los sujetos
que resulten alcanzados por el presente régimen podrán, conforme a
lo que disponga la reglamentación, gozar además del beneficio de
bonificación de tasas de interés y/o bonificación del costo de las
garantías de crédito otorgadas por Sociedades de Garantía Recíproca.
A tal efecto se destinará el 10% del cupo establecido en el Artículo
6to.
Artículo 9º- La
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Producción, verificarán el
cumplimiento de todos los requisitos que hagan lugar al beneficio, en
especial de mantenimiento de la inversión por los plazos establecidos
en el presente. El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado
por la autoridad de aplicación y no corresponderá, respecto de los
sujetos comprendidos, el trámite establecido por el artículo 16 y
siguientes de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino que
la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple
intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, sin necesidad de otra
sustanciación.
El término de la
prescripción para exigir la restitución de los créditos fiscales
acreditados o devueltos o, en su caso, del Impuesto a las Ganancias
ingresado en defecto, con más los accesorios a que hubiere lugar, será
de CINCO (5) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a
aquel en que haya finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de las
previsiones del proyecto.
Artículo 10º- El
incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de
la restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente
acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias
ingresado en defecto, con más los respectivos intereses resarcitorios,
dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Caducidad total del
tratamiento otorgado, por el plazo de vigencia del régimen.
b) Una multa equivalente
al CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto acreditado o devuelto o,
en su caso, ingresado en defecto.
La autoridad de aplicación
determinará los procedimientos para la aplicación de las sanciones
dispuestas en el presente artículo.
Artículo 11º- No podrán
acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se
hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado
de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad
de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus
modificaciones, o 24.522, según corresponda;
b) Querellados o
denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva,
dependiente de la entonces Secretaría de Hacienda del entonces
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la
Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las
Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a
cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento
fiscal de elevación a juicio.
c) Denunciados
formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias
o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio;
d) Las personas jurídicas
-incluidas las cooperativas - en las que, según corresponda, sus
socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de
vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio.
El acaecimiento de
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior,
producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa
de caducidad total del tratamiento acordado.
Artículo 12º- El Poder
Ejecutivo nacional será el encargado de designar la autoridad de
aplicación del régimen creado por la presente ley.
El Poder Ejecutivo
nacional informará trimestralmente a ambas Cámaras del Honorable
Congreso de la Nación las inversiones aprobadas en el marco del
régimen creado por la presente ley, remitiendo las actuaciones que
originaron la asignación.
Artículo 13º- En todo lo
no previsto en esta ley serán de aplicación las disposiciones de la Ley
11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones; de la ley de impuesto al valor
agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, y de la ley de Impuesto a
las Ganancias (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Artículo 14º- Invítase a
las provincias y a los municipios a adherir al criterio promocional de la
presente ley, eximiendo total o parcialmente las ventas de los bienes
comprendidos por el presente régimen de los impuestos sobre los
ingresos brutos y de sellos.
Artículo 15º- Las
disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 16º- De
Forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente ley, tiene por
fin instituir un régimen de promoción de inversiones en el sector
lechero, destinados a la actividad primaria de producción, incluido
hacienda reproductora o afectada a la misma.
El sector lechero se
encuentra en una situación delicada por la incidencia de factores
internos -regulaciones a la exportación y política de precios internos- y
externos -baja del precio de los productos a nivel internacional-.
Ello hace que resulte
necesario otorgar beneficios a los productores que incentiven la
inversión, de manera de obtener por vía del aumento de la eficiencia y
productividad el recupero de la rentabilidad que haga sustentable la
actividad. Entendemos esencial mantener y aun aumentar la
producción de leche, tanto por la mano de obra que utiliza y la riqueza
que genera en el sector primario y ser el insumo que da sustento a la
elaboración industrial de productos elaborados, cuanto por ser este
mantenimiento y aumento del flujo el único modo de garantizar el
acceso a leche fluida y productos derivados a precios internos
razonables por parte de los consumidores argentinos.
El régimen abarca a las
personas físicas o jurídicas inscriptas como productores tamberos, y su
término de vigencia es desde el 1 de enero de 2009 al 3l de diciembre
de 20l4.
Los beneficios instituidos,
consistirán en devolución anticipada de I.V.A. de los bienes ó la
amortización acelerada de los montos invertidos al liquidar el impuesto
a las ganancias, una ú otra, no pudiéndose acceder a los dos
tratamientos por la misma inversión excepto de tratarse de pequeños o
medianos productores quienes si podrán acceder en forma simultanea
a ambos tratamientos.
Se fija como cupo fiscal
anual para los beneficios, la suma de quinientos millones de pesos,
quedando a cargo de la autoridad de aplicación asignar el mismo por
regiones, sectores o en base a su clasificación en grandes, pequeños y
medianos productores.
Los sujetos alcanzados
por el régimen, podrán asimismo acceder a créditos con tasas de
interés y/o bonificación del costo de las garantías, destinándose a
dicha finalidad hasta el l0% del monto del cupo fiscal.
La verificación de los
requisitos exigidos para ser titular del beneficio, queda a cargo de la
AFIP, quedando a cargo del Poder Ejecutivo la designación de la
autoridad de aplicación y con obligación de informar trimestralmente a
ambas Cámaras del Congreso las inversiones aprobadas
correspondientes al régimen promocional.
Finalmente, se invita a las
Provincias y municipios a adherir al criterio promocional de la ley,
eximiendo total o parcialmente las operaciones vinculadas a las
inversiones de gravámenes provinciales o municipales.
Entendemos que la
aplicación de un régimen como el propuesto, redundará en un
aumento de la eficiencia en la producción, en la medida que provocará
un aumento en la productividad del sector y más que compensará a
través del crecimiento del producto los costos fiscales de la promoción.
A la vez que brindará una señal clara del sector público en favor del
sector tambero, necesario para reafirmar la importancia y relevancia
del mismo dentro del sector de la economía agropecuaria
general.
Por estas razones:
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGOSTO, WALTER ALFREDO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
OBEID, JORGE ALBERTO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DALLA FONTANA, ARIEL RAUL ARMANDO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
19/11/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/07/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3401-D-10 |