PROYECTO DE TP
Expediente 5685-D-2013
Sumario: IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES (LEY 23966): MODIFICACIONES, SOBRE ACTUALIZACION DE LA BASE IMPONIBLE POR LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS.
Fecha: 09/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyase el inciso
a) del artículo 22 de la Ley 23.966 (T.O. decreto 281/97) y sus modificaciones,
por el siguiente:
"a) Inmuebles:
1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición
o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización
mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio,
que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de
diciembre de cada año.
2. Inmuebles construidos: al valor del terreno,
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo
de construcción, al que se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27
referido a la fecha de finalización de la construcción, que indique la tabla elaborada por la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.
El costo de construcción se determinará
actualizando mediante el citado índice, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de
cada inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.
3. Obras en construcción: al valor del terreno
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. se le adicionará el importe que
resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante el índice citado en los
puntos anteriores, desde la fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada
año.
4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo
con lo dispuesto en los apartados 2. y 3. para las obras construidas o en construcción, según
corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con edificios,
construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los
apartados 1., 2. y 4, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor el DOS POR
CIENTO (2%) anual en concepto de amortización. A los efectos de la aplicación de lo
dispuesto precedentemente, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor
actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en
cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el
avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá
justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos
mencionados.
El valor a computar para cada uno de los
inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser
inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el
presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos
similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada. Este valor se tomará asimismo en los
casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de
ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas
en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el
atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en
consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta
para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados
apartados. (Párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación
para el período fiscal 2007 y siguientes.)
De tratarse de inmuebles destinados a casa-
habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, del valor
determinado de conformidad a las disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe
adeudado al 31 de diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieren sido
otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para la realización de
mejoras en los mismos.
En los supuestos de cesión gratuita de la nuda
propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando corresponda a los
fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas
de este inciso. En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato
oneroso con reserva de usufructo se consideraran titulares por mitades a los nudos
propietarios y a los usufructuarios."
Cuando se trate de inmuebles inexplotados u
ociosos, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1., 2. y
4, se le adicionará el importe que resulte de aplicar a dicho valor el VEINTE POR CIENTO
(20%) en concepto de gravamen por retención del stock de tierra y vivienda. Por cada año
que la vivienda permanezca en desuso dicho gravamen se incrementará en un CIEN POR
CIENTO (100%). Quedan exceptuadas de este gravamen adicional las residencias de recreo o
veraneo.
Quedará por cuenta de los propietarios de los
inmuebles demostrar que los mismos no se encuentran deshabitados, mediante la
presentación de contratos de locación o de contratos de comodato de uso gratuito."
Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 30 de la Ley
23.966 (T.O. decreto 281/97) y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTICULO 30 - El producido del impuesto
establecido en la presente ley se distribuirá, conforme al siguiente régimen especial:
a) El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el
financiamiento del régimen nacional de previsión social que se depositará en la cuenta del
INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
b) El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuido
entre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de acuerdo
a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de
previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de
1991.
Los importes que surjan de dicho prorrateo
serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica
a los regímenes previsionales existentes.
El prorrateo será efectuado por la SECRETARIA
DE SEGURIDAD SOCIAL sobre la base de la información que le suministre la COMISION
FEDERAL DE IMPUESTOS.
Cuando existan cajas de previsión o de seguridad
social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se
determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991,
en relación con el total de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales,
provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
El NOVENTA POR CIENTO (90%) del importe
mencionado en el párrafo anterior se deducirá del monto a distribuir de conformidad al
punto a. y el DIEZ POR CIENTO (10%) del determinado de acuerdo con el punto b. Los
importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las
que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajas
municipales.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley
24.699, queda suspendida desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998,
ambas fechas inclusive, la aplicación de la distribución del tributo establecida en el inciso a)
del presente artículo, el que se distribuirá según las proporciones establecidas en los
artículos 3 y 4 de la Ley 23.548, incluyéndose a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, conforme a las disposiciones vigentes.
c) El CIEN POR CIENTO (100%) del producido por
el gravamen adicional por retención de stock de tierra y vivienda establecido por el inciso a)
del artículo 22 de la presente ley, no se distribuirá según lo dispuesto en los incisos a) y b)
del presente artículo, sino que se destinará al financiamiento de créditos hipotecarios para
familias de bajos ingresos a través del Banco Nación
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proceso de recuperación económica que
atravesó el país a partir del año 2003 fue acompañado por un importante crecimiento de la
industria de la construcción, lo cual no se tradujo en un mejoramiento de la situación
habitacional de los sectores medios y bajos.
En la ciudad de Buenos Aires, entre 2002 y 2011
se otorgaron permisos para la construcción de más de 150.000 viviendas nuevas. Sin
embargo, las condiciones de vivienda de la población de la ciudad no sólo no mejoraron, sino
que las formas deficitarias de hábitat se expandieron de forma notable. Con una población
estable de 3.000.000 de habitantes desde mediados de la década de 1940, la cantidad de
residentes en villas de la ciudad se incrementó en más de un 50%, pasando de 107.805 a
163.587 habitantes entre el 2001 y el 2010.
Luego de la devaluación del peso, los valores de
la vivienda se incrementaron en dólares alejándose del poder adquisitivo de los trabajadores
y esto se ha visto agravado a partir de las restricciones a la compra y venta de divisas. Ante
la ausencia de mecanismos de financiamiento accesibles a la clase media y media baja, los
promotores inmobiliarios concentraron sus inversiones en el sector de mayor poder
adquisitivo, capaz comprar la vivienda sin necesidad de crédito.
En un contexto inflacionario, y frente a la falta
de alternativas seguras de inversión, sectores de la economía colocaron sus excedentes en el
mercado inmobiliario como forma de conservar el valor de sus activos
Este uso de la tierra y la vivienda como reserva
de valor contribuyó a la multiplicación del parque habitacional desocupado, y solamente en
la ciudad de Buenos Aires se estima que existen más de 120.000 viviendas ociosas.
La vivienda es una necesidad humana
universalmente reconocida, que permite a hombres y mujeres acceder a todos los bienes y
servicios que ésta provee. Constituye asimismo un derecho humano fundamental, en tanto
posibilita el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales.
En Argentina el derecho a la vivienda adecuada
se encuentra reconocido por la Constitución Nacional en el Artículo 14 bis, y en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Convención sobre los Derechos del
Niño, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
incorporados con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994.
Como parte del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Estado argentino tiene la obligación de reconocer la
vivienda adecuada como un derecho humano, y de asegurar que no se adopten medidas de
ninguna clase que puedan menoscabar su condición jurídica. Los poderes del Estado deben
adecuar sus normas inferiores - leyes, decretos, resoluciones administrativas - de forma que
garanticen el derecho a una vivienda adecuada, so pena de ser consideradas
inconstitucionales. Del mismo modo, los gobiernos deben adoptar medidas concretas y
efectivas, dirigidas a cumplir con las obligaciones incorporadas en el texto constitucional.
Tales políticas no deben tener por objeto beneficiar a los grupos sociales que ya se hallen en
una situación más favorecida en desmedro de quienes viven en condiciones menos
favorables, fenómeno que se viene acrecentando en los últimos años.
A partir de desincentivar el uso especulativo de
la tierra, esta ley busca favorecer la colocación de las viviendas ociosas en el mercado,
ampliando la oferta y reduciendo los valores y las locaciones de los inmuebles. Al mismo
tiempo, con los recursos recaudados a través de este tributo se buscará ampliar el crédito
hipotecario, de modo de hacer de la vivienda un bien accesible a una porción mayor de la
población.
La parálisis en la que se encuentra el sector a
partir de las medidas que tienden a aumentar el control en el mercado de divisas, generan
una oportunidad para intentar producir reglas más equitativas, que tiendan a beneficiar de
forma progresiva a los sectores que se encuentra sin techo propio en desmedro de aquellos
que han logrado aumentar su capital de rentas.
Por último, al incrementar la carga tributaria
sobre los sectores de mayores recursos, capaces de retener propiedades fuera del mercado a
la espera de su valorización, se contribuye a recuperar la progresividad que el sistema
impositivo fue perdiendo desde mediados de la década de 1970.
Por todas las razones expuestas, que hacen al
cumplimiento del derecho a la vivienda, es que solicitamos el acompañamiento de este
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |