PROYECTO DE TP
Expediente 5674-D-2015
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES SOBRE DESIGNACION DE LAS AUTORIDADES DE MESA Y PROCESO ELECCIONARIO.
Fecha: 20/10/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 143
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMAS AL CODIGO
ELECTORAL NACIONAL
1. Autoridades de mesa y personal
afectado al acto eleccionario
Artículo 1º: Modifícase el artículo 72 de la
ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente
modo:
"Artículo 72.
Autoridades de la mesa. La designación de las autoridades de mesa se realizará
dando prioridad -en el siguiente orden- a: a) docentes de establecimientos
públicos de cualquier nivel educativo y jurisdicción; b) magistrados, funcionarios
y empleados del Poder Judicial de la Nación o de los tribunales provinciales; c)
profesionales abogados o escribanos con matrícula vigente; d) otros ciudadanos
inscriptos en un Registro de Postulantes a Autoridades de Mesa. En todos los
casos, deberán ser capacitados de acuerdo con los reglamentos de la Cámara
Nacional Electoral e Cada mesa electoral tendrá una autoridad que actuará con
el título de presidente, designándose además dos miembros suplentes que
auxiliarán al presidente durante todo el acto eleccionario y lo reemplazarán
cuando fuera necesario.
Los ciudadanos que
hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán la compensación
que determine la reglamentación.
Artículo 2º: Modifícase el artículo
75 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 75.
Designación de las autoridades. La Junta Electoral nombrará a los presidentes y
suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a
la fecha de las elecciones primarias debiendo ratificar tal designación para las
elecciones generales.
a) La excusación
de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres días de
notificados y únicamente podrán invocarse razones graves de enfermedad o de
fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán
excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración
especial por la Junta;
b) No podrán ser
autoridades de mesa quienes se encuentren afiliados a un partido político o
desempeñen funciones de tipo partidario, lo cual deberá ser declarado bajo
juramento dentro de los tres de notificada la designación.
Cualquier falta en
que incurrieran los agentes públicos y los profesionales en el cumplimiento de
los deberes impuesto en la presente ley será causa de su responsabilidad
disciplinaria o profesional de acuerdo con las normas laborales y éticas que
rigen cada actividad"
Artículo 3º: Incorpórase como
artículo 80 bis de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), el siguiente:
"Artículo 80 bis: Toda
persona que tenga funciones asignadas en el acto eleccionario, de cualquier
naturaleza, deberá exhibir una credencial identificatoria"
2. Personas autorizadas
a presenciar y fiscalizar el escrutinio de la mesa
Artículo 4º: Modifícase el primer
párrafo del artículo 101 de la ley 19.945, Código Nacional Electoral, que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 101.
Procedimiento. Acto seguido el Presidente del comicio, auxiliado por los
suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia
de los fiscales, apoderados, candidatos, observadores de organizaciones y
ciudadanos sin afiliación partidaria que hubieran votado en la mesa,
previamente acreditados, hará el escrutinio de votos ajustándose al siguiente
procedimiento"
Artículo 5º: Agréguense como
últimos párrafos del artículo 101 de la ley 19.945, Código Nacional Electoral, los
siguientes:
"La Cámara
Nacional Electoral reglamentará las modalidades y requisitos necesarios para
presenciar el escrutinio y la oportunidad para solicitarlo y obtener la
acreditación.
Cualquiera de las
personas autorizadas a presenciar el escrutinio podrá filmar la totalidad del
procedimiento y tomar fotografías del acta de escrutinio, lo cual deberá ser
facilitado por el presidente de mesa.
Toda conducta de
los asistentes al recuento de votos por la que se entorpeciera o interrumpiera
su normal desarrollo, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo II de este Código"
Sin perjuicio de lo
anterior, todos los actos a ejecutarse en el recuento de votos en la mesa deberán ser
filmados y sus grabaciones almacenadas bajo custodia de la Cámara Nacional
Electoral, la que deberá proveer los medios necesario para el cumplimiento de lo
dispuesto"
3. Escrutinio provisorio
Artículo 6º: Modifícase el primer
párrafo del Artículo 102 de la ley 19.945, Código Nacional Electoral, que
quedará redactado de la siguiente manera
"Artículo 102: Acta
de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará en una única acta
impresa en papel autocopiante, para la obtención de tres copias simultáneas, lo
siguiente:"
Artículo 7º: Incorpórase como
último párrafo del Artículo 102 de la ley 19.945, Código Nacional Electoral, el
siguiente:
"Del acta impresa
en papel autocopiante se obtendrán tres copias simultáneas e idénticas. El
duplicado del acta referida servirá de "Certificado de Escrutinio", debiendo ser
suscripto por el presidente de mesa, por los suplentes y los fiscales. El triplicado
constituirá el instrumento a ser entregado al empleado de correos, según lo que
se prevé en el art. 105"
Artículo 8º: Modifícase el Artículo
105 de la ley 19.945, Código Nacional Electoral, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Comunicaciones.
Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará entrega al empleado de
correos que se encuentre presente, el triplicado del acta de escrutinio suscripto
por aquel, los suplentes y los fiscales, con destino a la Junta Electoral Nacional
de Distrito que corresponda.
El Presidente
remitirá una copia del triplicado del acta a la Cámara Nacional Electoral"
Artículo 9º: Agréguese como Art.
106 bis de la ley Nro. 19.945, Código Electoral Nacional, el siguiente texto:
"La Cámara
Nacional Electoral tendrá a su exclusivo cargo el escrutinio provisorio de todo
proceso electoral nacional. A tal efecto deberá:
a) contratar el
servicio necesario para su desarrollo;
b) reglamentar,
organizar y fiscalizar los procesos de recolección, procesamiento, cómputo y
difusión de los datos hasta la conclusión del escrutinio provisorio, debiendo
asegurar las máximas condiciones de transparencia, confiabilidad y celeridad, y
la equitativa difusión de los resultados electorales. Deberá disponer para ello
del uso de los medios tecnológicos más avanzados".
La difusión de los
resultados provisionales debe ser precedida de una explicación clara acerca de
la naturaleza provisoria y parcial de ese conteo, la metodología mediante la cual
se obtienen esos resultados y sus diferencias con el escrutinio definitivo. A tal
fin la Cámara Nacional Electoral expedirá un instructivo que será de aplicación
obligatoria por los medios de comunicación, bajo apercibimiento de aplicarse las
sanciones previstas en esta ley y la ley 26.522.
ARTÍCULO 10°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
De acuerdo con los estudios realizados
desde hace muchos años por especialistas en materia electoral y organizaciones no
gubernamentales dedicadas a la materia, el Código Electoral Nacional (Ley Nº 19.945)
vigente requiere de urgentes reformas a fin de dotar de mayor integridad, transparencia,
seguridad y celeridad a la organización del acto comicial y la realización del
escrutinio.
La norma, además de otras cuestiones que
requieren modificación y modernización (como el obsoleto procedimiento de elección
por boletas múltiples, las facultades que en materia electoral conserva inapropiadamente
la Dirección Nacional Electoral dependiente del Poder Ejecutivo, la regulación de las
campañas y el financiamiento de los partidos), presenta todavía graves vacíos y
falencias que deben corregirse a fin de remediar la desconfianza que tiene la sociedad en
el proceso electoral, en particular en lo relacionado con la idoneidad de las autoridades
de mesa, la regularidad en el recuento de votos, la transmisión fidedigna de los datos
consignados en las actas y su procesamiento y difusión transparente y equitativa por
parte de una empresa privada contratada por el Poder Ejecutivo.
La preocupación por mejorar dichos
aspectos del proceso electoral no pertenece sólo a la ciudadanía y a los dirigentes y
partidos políticos actualmente en la oposición. Las inquietudes en la materia vienen
siendo expuestas hace muchos años por el máximo tribunal con competencia electoral
en el ámbito federal en nuestro país, que es la Cámara Nacional Electoral, y en algunas
oportunidades por la propia Dirección Nacional Electoral dependiente del Ministerio de
Justicia.
Véase por ejemplo que
recientemente, a través de la Acordada Nº 100/2015 suscripta el pasado 20/8/15, la
Cámara, al reafirmar muchas de las cuestiones pendientes para el perfeccionamiento del
sistema electoral, manifestó su preocupación por la necesidad de reforzar las garantías
para asegurar la "integridad del proceso electoral", su "calidad y transparencia", y
sobre la base de sus potestades reglamentarias, operativas y de administración del
proceso electoral se dirigió al Congreso de la Nación y al Poder Ejecutivo a fin de que
"consideren la formulación de soluciones adecuadas para consolidar la integridad de
los procesos electorales".
Ello resulta de suma relevancia, pues el
órgano más profesional, especializado e independiente del país en materia electoral, está
manifestando nada menos que el régimen electoral en nuestro país no garantiza todavía
en plenitud la transparencia y la integridad que debe tener.
Entre otros aspectos, el
tribunal señala que "las complejidades del actual sistema de boletas se trasladan,
naturalmente, a las tareas de las autoridades de mesa y a la fiscalización encomendada
por ley a las agrupaciones políticas. Basta mencionar, a modo de ejemplo, la
dedicación que requiere la correcta confección de las actas de escrutinio y demás
documentación de la mesa". También menciona que "en los ciudadanos que actúan
como autoridades de las mesas de votación reposa, en última instancia, la solidez del
proceso electoral" y "las dificultades para la selección y formación de las autoridades
de mesa de votación".
Ello trae a colación el primer punto cuya
modificación propongo en este proyecto: las autoridades de mesa. En la legislación
actual, cualquier ciudadano habilitado a votar puede ser presidente de mesa. Si bien ello
es una carga pública, existe un alto grado de ausentismo a cumplir la obligación
referida, así como un alto número de excusaciones.
Como deja entrever la Cámara, los
problemas son dos: 1) la idoneidad de las autoridades de mesa para gestionar un sistema
de recuento de votos y confección de actas, certificados y telegramas dificultado por la
cantidad de boletas y de cargos en disputa; 2) la neutralidad y la responsabilidad de los
ciudadanos a los que se encomienda la tarea, a cuya consideración cabe tener presente
que los resultados electorales dependen fundamentalmente de la rectitud y la pericia con
que actúen los presidentes de mesa.
Elecciones recientes, como las realizadas
en las provincias de Santa Fe y de Tucumán, donde se verificaran serias irregularidades
de toda índole, demuestran una vez más la necesidad de establecer con la mayor
rigurosidad posible las condiciones objetivas para desempeñar la función de presidente
de mesa en las elecciones nacionales, a fin de procurar la mayor eficacia y seguridad en
el desarrollo de todo el acto comicial y en su escrutinio.
A tal efecto, considero conveniente y
necesario incorporar en la legislación una práctica que ha sido adoptada en ocasiones
por los tribunales electorales provinciales (1) : la convocatoria para desempeñarse como
autoridades de mesa a aquellos ciudadanos que se encuentran especialmente calificados
para hacerlo. En tal sentido, propongo establecer que la designación de las autoridades
de mesa se realice dando prioridad a los docentes de establecimientos públicos, a los
magistrados, funcionarios y empleados de la justicia (federal o provincial), a los
profesionales abogados o escribanos, y en su defecto a ciudadanos voluntarios -sin
vinculación político-partidaria- especialmente preparados para la función.
Por su parte, la condición de
funcionarios públicos y de profesionales lleva aparejada las responsabilidades
disciplinarias correspondientes a cada caso, lo cual refuerza adicionalmente las
condiciones de integridad que deben existir en todo el proceso
eleccionario.
Por otro lado, en relación a los
procedimientos de recuento de votos, confección de actas y telegramas y
escrutinio provisorio, he considerado necesario recoger e incorporar en la
legislación recientes sugerencias y medidas de la Cámara Nacional Electoral
establecidas en la referida Acordada Nº 100/15 y su posterior Nº 111/15.
En la Acordada 100 el
tribunal destacó que "la legislación no contempla, en los términos indicados -y aun muy
tangencialmente- la forma de realización, verificación y publicación del escrutinio
provisorio (...) Tal circunstancia fue también motivo de preocupación del Tribunal en
reiteradas ocasiones (cf. Acordadas CNE 35/2003, 96/05, 113/07, 77/09), en las que
puntualizó que la organización, desarrollo y difusión del cómputo provisional se
encuentra fuera del ámbito de competencia de la justicia nacional electoral, a quien no
le ha sido conferida ninguna participación en las operaciones atinentes a su diseño,
planificación, organización, procesamiento, cómputo y difusión de los resultados; ni
tampoco en la contratación de prestadores de servicios a tales efectos" (cf. Acordadas
CNE 113/07 y 77/09)".
Frente al vacío legislativo puesto de
manifiesto por la Cámara, propongo por medio de este proyecto la previsión de
disposiciones elementales para regir el escrutinio provisorio, así como la competencia
exclusiva de la Cámara Nacional Electoral para su reglamentación, fiscalización y
desarrollo a través de la contratación de los servicios de carga y procesamiento
pertinentes.
Las recientes elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias, y las elecciones provinciales en Tucumán y Santa
Fe han demostrado una vez más que los números de los telegramas en muchos casos
difieran de los asentados en las actas, lo cual deriva en el procesamiento de datos
erróneos y en una distorsionada información provisoria sobre el resultado de la elección.
Existen dos procedimientos cruciales en lo
que hace al escrutinio provisorio: 1) la confección y entrega del telegrama que
reproduce los datos del acta de escrutinio de mesa con los resultados; 2) el
procesamiento de los datos contenidos en los telegramas y su difusión a efectos del
escrutinio provisorio. Las elecciones a gobernador en la Provincia de Tucumán
evidenciaron con claridad la fragilidad del procedimiento en la instancia del conteo
provisorio, donde los resultados fueron cambiados en muchos casos (no coincidiendo
acta y telegrama), tal cual fuera denunciado y acreditado por el candidato a Gobernador
José Cano mediante certificaciones notariales y testigos aportados a la Justicia de la
Provincia. Por ende es a dicha instancia adonde la legislación debe apuntar a fin de
otorgar confiabilidad, certeza y transparencia en el conteo de votos.
Por su parte, la Cámara
Electoral señaló la trascendencia que tiene en la formación de la opinión pública sobre
la legitimidad de las elecciones el anuncio de los resultados provisorios y la necesidad
de regular claramente la forma de llevarlos a cabo (cf. "Normas Electorales
Internacionales: Directrices para revisar el marco legal de las elecciones", IDEA
Internacional, 2005, pto. 13). Menciona al respecto que ha requerido a la Dirección
Nacional Electoral que, para evitar cualquier factor de confusión de la opinión pública,
en ocasión de difundirse por los medios de comunicación los resultados provisionales,
se prevea la transmisión de una explicación clara sobre la naturaleza de ese conteo, la
metodología mediante la cual se obtienen los resultados, sus diferencias con el
escrutinio definitivo y la relevancia jurídica de este último (cf. Acordada CNE 113/07).
Estos estándares han sido recogidos e incorporados al proyecto.
El contrato adjudicado
mediante la decisión administrativa 294/15 del Jefe de Gabinete a la empresa INDRA
SISTEMAS SA para el "servicio de carga, procesamiento y difusión para el Recuento
Provisional de Resultados a nivel nacional y distrital" prevé entre las prestaciones el
"ingreso automatizado o manual de datos de los telegramas" y la "transmisión de los
datos de cada uno de los telegramas", aunque sin definir criterios selectivos y
temporales en la distribución de la información. Sin duda, este punto ha dado lugar
históricamente a la difusión arbitraria y direccionada de los resultados, a fin de
establecer resultados provisorios más favorables a los oficialismos (contratantes de la
empresa prestataria), privilegiando el procesamiento de aquellas mesas en las que
obtuvieron mayor cantidad de votos.
En conclusión, surge la imperiosa
necesidad de legislar la difusión de los datos del escrutinio provisorio, encomendándose
a la Cámara Electoral las precisiones y procedimientos por vía de la
reglamentación.
Finalmente, entre las propuestas de las
organizaciones de la sociedad civil y los partidos políticos que dieran lugar a los
requerimientos dispuestos en la Acordada Nº 111/15 de la Cámara Nacional Electoral,
tendientes a reforzar la transparencia y certeza de las elecciones del 25 de octubre,
figuran:
a) la necesidad de que se provea
identificación de los funcionarios y agentes que actúan en los establecimientos de
votación con credenciales u otro medio inequívoco y visible que permita conocer su
identidad y la tarea encomendada;
b) la acreditación de fiscales partidarios en
los locales que intervienen en la recepción, digitalización, transmisión o carga de los
telegramas;
c) el monitoreo de la recepción,
digitalización, transmisión o carga de los telegramas mediante videocámaras;
d) el escaneo de la información contenida
en las actas a los fines del escrutinio provisorio y su publicación en Internet en tiempo
real, a medida que son despachadas;
e) la fijación de reglas de carga de
datos;
f) la disposición de medios necesarios para
el monitoreo de los recintos de escrutinio.
En lo referido a la
documentación del escrutinio la Cámara dispuso con toda precisión:"V.4 Reiterar a la
Dirección Nacional Electoral la solicitud relativa a que provea a la Justicia Nacional
Electoral de soluciones técnicas o instrumentales para la confección y/o transmisión de
la documentación de la mesa evitando errores materiales derivados de la transcripción
manual de resultados -vgr. la utilización de papel químico autocopiante para la
impresión y confección del Acta de escrutinio, el telegrama y uno o más certificados-".
Teniendo en cuenta tales
antecedentes, propongo en este proyecto de reforma del Código Nacional
Electoral que se establezca con rango legal:
a) Respecto del escrutinio de mesa,
momento clave en cualquier elección, la autorización de la presencia de ciudadanos
fiscalizadores y la filmación de todos los actos de recuento de votos y confección de las
actas (dando lugar así a la máxima observación electoral mencionada por la Cámara
Nacional Electoral en la Acordada 128/2011, como medio de asegurar la lealtad, la
seguridad y la transparencia de los comicios).
b) La utilización del papel
autocopiante y la confección de una única acta impresa, para la obtención de tres
copias simultáneas. Una de ellas constituye el acta de escrutinio propiamente dicha, la
cual va dirigida a la Junta Electoral a los efectos del escrutinio definitivo. Su duplicado
idéntico servirá de Certificado de Escrutinio, y el triplicado reemplaza al telegrama, si
bien es entregado al igual que en la actualidad al empleado de correos para su remisión
a los centros de gestión de datos. Tanto para el caso de error excusable de las
autoridades de mesa, como para el caso de alteración fraudulenta de los telegramas -por
una autoridad de mesa o el empleados del correo-, la solución evidente es la de proveer
de un mismo documento para la elaboración del acta de escrutinio, sus certificados y los
telegramas dirigidos a los centros de procesamiento de datos.
c) Poner a exclusivo cargo de la
Cámara Nacional Electoral el escrutinio provisorio en todas sus instancias
operativas y procedimentales, debiendo aquella contratar el servicio necesario
para su desarrollo y reglamentar, organizar y fiscalizar los procesos de
recolección, procesamiento, cómputo y difusión de los datos de acuerdo con las
máximas condiciones de transparencia, confiabilidad, celeridad y equidad.
La propuesta pretende satisfacer los
reclamos de la ciudadanía en pos de dotar de transparencia y certeza a las elecciones,
evitando las prácticas que en la actualidad afectan su normalidad y la legitimidad de los
procesos democráticos de elección de autoridades.
Por ello, y a fin de avanzar en el
fortalecimiento de nuestras instituciones democráticas, solicito a los señores diputados
que acompañen con su voto favorable el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/09/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0691/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 691/16 | 30/09/2016 |