PROYECTO DE TP
Expediente 5672-D-2015
Sumario: REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE PARA LA EDUCACION. CREACION.
Fecha: 20/10/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 143
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN TARIFARIO DE SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE PARA LA EDUCACIÓN
Art. 1º- OBJETO.
Créase un régimen tarifario especial para el
servicio público de transporte por automotor, fluvial, ferroviario y subterráneo de pasajeros
para todas las líneas de servicios de corta, media y larga distancias, en sus modalidades
urbanas y suburbanas, interurbanas y de larga distancia, sometidos al contralor de la
Secretaría de Transporte del Ministerio del Interior y Transporte o que perciben subsidios
de cualquier índole por parte del Tesoro Nacional y/o del Fideicomiso creado por el
Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, utilizadas por estudiantes de todos los niveles
y modalidades, de instituciones públicas de gestión estatal y de gestión privada gratuitas
con subvención estatal del ochenta (80%) al cien por ciento (100%), del sistema educativo
nacional.
Art. 2º - BOLETO ESTUDIANTIL -
BENEFICIARIOS - ALCANCE.-
a) Los estudiantes de los niveles de
escolaridad obligatoria establecida por la ley 26.206 -Ley de Educación Nacional- gozarán
del beneficio de transporte urbano e interurbano gratuito, cualquiera sea el número de
secciones y distancia de los recorridos, durante los días hábiles del ciclo lectivo oficial,
incluyendo los días destinados a apoyo, tutorías, rendición de exámenes, actividades
extracurriculares o formativas realizadas por las instituciones educativas.
b) Los estudiantes de nivel superior terciario
de gestión estatal o universitario nacional gozarán del beneficio de un descuento del
cincuenta por ciento (50 %) del valor del boleto vigente para su viaje, para los servicios de
transporte público de pasajeros de corta, media y larga distancia, cualquiera sea el número
de secciones y distancia de los recorridos. Este beneficio se extenderá durante los días
hábiles de todo el ciclo lectivo oficial para el transporte de corta distancia. En caso del
transporte de media y larga distancia, entre el domicilio del beneficiario y la institución
educativa a la que pertenezca, el beneficio se extenderá a todo el año calendario.
c) Todos los estudiantes de los Niveles Inicial
y Primario tendrán derecho a viajar acompañados por una persona mayor de edad que
abonará cincuenta por ciento (50 %) del valor del boleto mínimo vigente para los servicios
de transporte público automotor, fluvial, subterráneo y ferroviario, en los términos
establecidos en el Art. 1° del Decreto 38/04.
d) El boleto adquirido por el acompañante en
el viaje de ida hacia la institución educativa será comprobante suficiente a los fines de
obtener el descuento del cincuenta por ciento (50 %) del valor del boleto mínimo vigente,
para el viaje de retorno y será válido únicamente para el mismo tramo en el mismo
transporte en el que se realizó el viaje de ida y dentro de las dos (2) horas siguientes de
realizado el primer viaje. En los casos en que sea posible, el acompañante adquirirá
simultáneamente el boleto de ida y vuelta.
Art. 3º -OBLIGACIONES DE LAS
EMPRESAS DE TRANSPORTE.-
Las empresas de transporte darán
cumplimiento al régimen tarifario establecido en la presente ley en todas las categorías de
servicios que presten, cualquiera sea el número de secciones y distancia de los recorridos,
quedando expresamente prohibido:
a) Realizar exclusiones de ningún tipo en
líneas, recorridos, distancias o categorías.
b) Implementar formas de pago de los boletos
excepcionales y diferentes a las habituales para el resto de los usuarios.
Art. 4º - PUBLICACIÓN DEL BENEFICIO.-
Las empresas de transporte público de
pasajeros deberán publicar en sus boleterías y en los vehículos que prestan el servicio, de
forma clara y visible al público, la frase "DESCUENTO PARA ESTUDIANTES".
Art. 5º - AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Y FISCALIZACIÓN.-
Será autoridad de aplicación de la presente ley
la Secretaría de Transporte del Ministerio del Interior y Transporte.
Será autoridad de fiscalización la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte.
Art. 6º - CREDENCIAL
IDENTIFICATORIA.-
a) A los fines de la aplicación de la presente
norma, la autoridad de aplicación elaborará una CREDENCIAL para cada beneficiario con
los datos mínimos indispensables. La misma tendrá validez por un año, debiendo ser
renovada a comienzo de cada ciclo lectivo.
b) Dicha credencial será distribuida por la
institución educativa, la que deberá elevar a la autoridad de aplicación a comienzos del
ciclo lectivo, la nómina de beneficiarios a fin de recibir las credenciales para su
distribución.
c) En el caso de los estudiantes de los niveles
inicial y primario, y de los estudiantes de otros niveles que padezcan alguna discapacidad,
deberá consignarse en su credencial que tiene derecho a viajar acompañado por una persona
mayor de edad.
Art. 7º - SANCIONES.-
En caso de incumplimiento de la presente ley,
será de aplicación el régimen de la ley 21.844 -Régimen de Sanciones a Aplicar a
Infracciones de Prestatarios de Servicios Públicos de Transporte Automotor- y su
reglamentación.
Art. 8º - FINANCIAMIENTO.-
El Estado Nacional complementa los
subsidios que los presupuestos de cada jurisdicción contemplan para la cobertura del boleto
estudiantil de acuerdo con las normativas correspondientes hasta alcanzar lo establecido por
los artículos 1º y 2º de la presente ley.
Art. 9º.- Los gastos que emanan de la
aplicación de la presente ley serán incluidos en la Ley de Presupuesto de la Administración
Pública Nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 10º. - Facultase a la Secretaría de
Transporte del Ministerio del Interior y Transporte a implementar como alternativa a la
credencial establecida en el artículo 7º inc. a) de la presente ley, un modo específico del
Sistema Único de Boleto Electrónico (S.U.B.E) creado por el Decreto nº 84 del 4 de febrero
de 2009 para la aplicación de los beneficios establecidos en la presente norma.
Art. 11º.- La determinación del monto de la
asignación específica correspondiente a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires para la complementación de los subsidios para la aplicación de la presente ley, surge
de la relación porcentual de aporte de la Nación y cada provincia y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires al momento de la sanción de la presente ley, la que no podrá ser alterada en el
futuro.
Art. 12º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente ley tiene por objeto generar una
normativa que, de forma integral, dé una respuesta definitiva a la problemática del
transporte para los alumnos y alumnas del sistema educativo nacional y facilite el acceso a
las escuelas de todos los niveles. El transporte diario hacia la escuela resulta un tema
crucial que incide de manera estructural en la posibilidad de la mayoría de las familias
argentinas para garantizar el cumplimiento de la educación obligatoria.
Asimismo, es preciso recordar que la lucha
por el boleto estudiantil, como se lo ha conocido a lo largo de la historia, está marcada por
un hecho trágico como "La noche de los lápices". Noche negra de nuestra historia que se
cobró la vida de jóvenes que cuya única osadía fue la de pelear por un derecho: el derecho a
la educación, el derecho al acceso a la escuela y que la distancia y la movilidad no se
convirtieran en un obstáculo para poder cumplir con su educación.
Esta larga historia ha tenido también su
correlato normativo entre las que debemos mencionar:
La Resolución 103 del 27 de marzo de 1972
del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos que fijaba un régimen tarifario
diferencial para el trasporte escolar con notables descuentos en tarifas urbanas y suburbanas
beneficiando a alumnos de nivel primario, secundario, universitario así como al personal
docente ya que también reducía las tarifas para empresas urbanas de jurisdicción nacional
utilizadas por aquellos, aliviando, de este modo, el costo de vida.
La Resolución 203 de 1989 de la Secretaria de
Transporte y Obras Públicas que en su artículo segundo ratificó que todas las empresas que
presten servicios interurbanos de transporte de pasajeros por automotor de jurisdicción
nacional debían efectuar un descuento del veinte por ciento (20%) a estudiantes
secundarios, universitarios y personal docente.
Y finalmente, la Ley 23.673, como también la
posterior Resolución aclaratoria Nro.106 del 20/8/2003 de la Secretaría de Transporte de la
Nación que otorgó franquicia tarifaria para los alumnos de los niveles obligatorios según lo
establecía en su momento la Ley Federal de Educación, pero que sin embargo no incluyó en
el beneficio a los alumnos que cursan estudios en las Universidades de jurisdicción
nacional, de carácter público.
Señor presidente, este proyecto no busca
afectar las finanzas de las empresas de transporte, sino reafirmar los postulados de la Ley
de Educación Nacional, Nº 26.206 con normas que faciliten la igualdad de oportunidades
para todos convocando al conjunto de los sectores para que asuman la importancia del
compromiso con la educación en tanto bien social y formación de nuestro pueblo.
En este sentido, el presente proyecto
comprende al conjunto de la educación nacional a la vez que establece diferencias entre los
niveles.
Para el caso de los niveles de carácter
obligatorio: inicial, primario y secundario, se establece la gratuidad como forma de
contribuir al cumplimiento del derecho de acceso a la educación. En este sentido, se
incorpora además la necesidad de que los alumnos de nivel inicial y primario gocen del
derecho a ser acompañados por un adulto mayor con un importante descuento que alivie el
costo familiar ya que para dichos niveles el transporte afecta no solo al alumno sino
también al adulto que indefectiblemente lo acompaña en el trayecto hacia la escuela.
En el caso del nivel superior (terciario y
universitario), si bien no es obligatorio, resulta indispensable generar condiciones que
contribuyan a garantizar la igualdad de oportunidades de acceso, permanencia y
graduación, con el objetivo, a mediano plazo, de ampliar la matrícula y, a largo plazo, de
alcanzar la universalización del nivel. En nuestro país, miles de jóvenes y adultos, por
diversas razones, deben cursar sus estudios terciarios y universitarios en ciudades en las que
no residen. En la mayoría de los casos, estas situaciones exigen, por parte de las familias y
de los propios estudiantes, un gran esfuerzo para poder alcanzar una formación profesional,
que les permita insertarse laboralmente en la sociedad.
Es preciso mencionar que la mayor incidencia
en el uso del transporte público terrestre de pasajeros por parte de alumnos, estudiantes y
docentes, sin duda se da en los ámbitos urbanos, donde en general afluyen estudiantes
primarios, secundarios y universitarios.
Tal incidencia en el uso disminuye
sensiblemente en el uso del transporte interurbano, del cual prácticamente no hacen uso los
alumnos primarios y en poca medida los secundarios, mayormente en las áreas periurbanas
y rurales en donde las escuelas se encuentran concentradas en los cascos urbanos o las
mismas escuelas rurales se encuentran alejadas por las grandes extensiones territoriales de
nuestro país. No es el caso de los alumnos y docentes terciarios y universitarios quienes son
los que principalmente utilizan el servicio podría decirse, casi con exclusividad y esto en
los casos en que no cuentan en sus ciudades de origen con los centros de estudios
adecuados a sus necesidades y características.
Esta situación se condice perfectamente con la
pirámide educativa nacional que, lamentablemente, tiende a angostarse rápidamente desde
su base de educación primaria a la educación superior y por lo tanto el descuento en el
transporte vendría a cumplir un compensación en orden a la igualdad de
oportunidades.
Actualmente la mayoría de la población
desconoce el beneficio que conceden las normativas vigentes y el cumplimiento por parte
de las empresas es altamente dispar, la mayoría de las veces incumplida. La falta de
publicidad y sanciones por parte de los organismos competentes deviene en una evasión de
la responsabilidad y obligatoriedad por parte de las empresas en la aplicación de la norma y
es por ello que se especifica en la presente ley la obligatoriedad por parte de las mismas de
publicitar los descuentos.
Asimismo debemos enfatizar que garantizar el
transporte gratuito para los alumnos y alumnas de la educación obligatoria, es una forma
más de reasegurar el cumplimiento de la obligatoriedad de la educación, deshaciendo
obstáculos y ampliando la base de derechos y de justicia social que desde el gobierno se
viene realizando. El boleto estudiantil está en consonancia directa con la Asignación
Universal por Hijo. Es parte de la distribución del ingreso y mejora las condiciones de
nuestros conciudadanos para enviar a sus hijos a la escuela.
Sr. Presidente, por las razones expuestas
solicito a los Sres. Diputados me acompañen con la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GROSSO, LEONARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | SOLIDARIO SI |
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |