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PROYECTO DE TP


Expediente 5670-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL MODIFICACIONES, SOBRE ADOPCION.
Fecha: 18/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Sustitúyase el Art. 315 del Código Civil por el siguiente:
"Art. 315.- Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido veinticinco años de edad.
b) Los ascendientes a sus descendientes.
c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos."
Artículo 2º.- Sustitúyase el Art. 317 del Código Civil por el siguiente:
"Art. 317.- Son requisitos para otorgar la guarda:
a) Declarar el estado de adoptabilidad del niño, niña o adolescente al tener por comprobado su abandono. El mismo será determinado por la autoridad judicial en todos los casos antes de otorgar la guarda con fines de adopción. Tramitará por las reglas del proceso sumarísimo, dentro del procedimiento de otorgamiento de la guarda, como previo a la misma, ante la autoridad judicial con competencia en asuntos de familia en los términos de la competencia que se menciona en el art. anterior.
La resolución judicial deberá ser notificada a los progenitores o a quienes ejerzan la tutela o guarda del niño, niña o adolescente y al Ministerio Público. Dicha resolución será apelable. Firme que se encuentre la decisión sobre adoptabilidad el juez ordenará entregar el niño, niña o adolescente en guarda para adopción o en eventual acogimiento a la familia o persona designada.
b) Citar, en su caso, a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.
No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción o cuando se hubiere tenido por comprobado el abandono del mismo a partir del análisis subjetivo de los progenitores, según decisión dictada en los términos del inc. anterior.
c) Tomar conocimiento personal del adoptando.
d) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.
e) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b), c) y d) bajo pena de nulidad."
Artículo 3.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sabido es la gravedad por la que está atravesando nuestro sistema de adopción nacional. Muchas son las personas que albergan una esperanzadora idea de concretar la adopción de un menor y, sin embargo, el sistema dilata los tiempos tornándolos cada vez más prolongados.
Los mayores perjudicados son aquellos niños, niñas o adolescentes que aún no han resuelto su propia identidad. Excluidos de un seno familiar que los cobije están a la espera de una "nueva familia".
Debemos velar sin duda por el "interés superior del niño". Por ello consideramos, con la reforma introducida en el Art. 315, que la posibilidad de tener hijos no quita el deseo de adoptar un niño. Darle prioridad a aquellos que no los pueden tener aún no reuniendo la requisitoria de edad que estipula la ley, implica acotar las oportunidades a aquellos que anhelan adoptar. En este sentido, existen matrimonios o personas que deciden no tener hijos pero sí adoptarlos. De esta manera, la imposibilidad biológica de concebir no puede ser considerada un requisito favorable para adoptar. Debe existir un pie de igualdad, no de preferencias. Cualquier persona debe acceder a las mismas condiciones independientemente de su situación personal.
El interés superior del niño constituye una pauta interpretativa y directiva fundamental tanto en la Convención Internacional de Derechos del Niño (Art. 3.1) como en nuestro derecho interno (Art. 3 de la Ley 26.061 de "Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes"). Así, en Fallos 328: 2870 la CSJN señaló a través de los votos de Petracchi, Belluscio y Maqueda: "La 'verdad biológica' no es un valor absoluto cuando se relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño". Observamos que la identidad filiatoria de una persona no necesariamente se sustenta en el presupuesto biológico. Se introducen así los vínculos que genera la propia adopción.
Analizar el interés superior del niño implica necesariamente separar ese interés del de los de otros sujetos individuales o colectivos, incluidos los padres. En este sentido, la coincidencia entre uno y otro interés no es algo lógicamente necesario. En tanto situación normal y regular, es contingente a la vez y, ante el conflicto, exige una justificación puntual para cada caso. Así, la premisa que reza: "es mejor para el niño la convivencia con los padres", no puede ser tomada como una verdad insoslayable.
El presente proyecto modifica el Art. 315 en lo que respecta a la edad mínima necesaria para adoptar pasando de 30 a 25. En este sentido, la legislación española establece en el Código Civil, Sección Segunda, Capítulo V del Título VII, Art. 175 inc. 1 lo siguiente:
"La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado." Así consideramos como requisito ineludible la idoneidad de los adoptantes, que debe ser apreciada por el magistrado y no tanto su edad.
A su vez se incorpora al Art. 317 la declaración de estado de adoptabilidad a regirse por las reglas del procedimiento sumarísimo que prevean las respectivas leyes locales. Se busca de esta manera acortar los tiempos y evitar toda dilación que, en definitiva perjudique al interés superior del niño respetando las reglas de procedimiento locales. En este sentido, sabido es que hoy por hoy, los magistrados se valen de una resolución judicial a partir de la cual dejan por sentado el estado de abandono del niño, niña o adolescente con carácter previo a la entrega en guarda. Dicho auto se notifica a todas las partes y puede ser apelable. Este proyecto propende a su regulación de modo de receptar lo que opera en la práctica judicial.
Por todo lo expuesto y en pos de agilizar el procedimiento de adopción es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, ESTEBAN JOSE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
DIEZ, MARIA INES SALTA RENOVADOR DE SALTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BIANCO, LIA FABIOLA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ARRIAGA, JULIO ESTEBAN RIO NEGRO UNION PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
08/06/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
13/07/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
21/09/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/11/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría