PROYECTO DE TP
Expediente 5670-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL MODIFICACIONES, SOBRE ADOPCION.
Fecha: 18/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyase el Art. 315
del Código Civil por el siguiente:
"Art. 315.- Podrá ser adoptante toda persona que
reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo
acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período
mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido veinticinco años de
edad.
b) Los ascendientes a sus descendientes.
c) Un hermano a sus hermanos o medio
hermanos."
Artículo 2º.- Sustitúyase el Art. 317
del Código Civil por el siguiente:
"Art. 317.- Son requisitos para otorgar la
guarda:
a) Declarar el estado de adoptabilidad del niño,
niña o adolescente al tener por comprobado su abandono. El mismo será determinado por la
autoridad judicial en todos los casos antes de otorgar la guarda con fines de adopción. Tramitará
por las reglas del proceso sumarísimo, dentro del procedimiento de otorgamiento de la guarda,
como previo a la misma, ante la autoridad judicial con competencia en asuntos de familia en los
términos de la competencia que se menciona en el art. anterior.
La resolución judicial deberá ser notificada a los
progenitores o a quienes ejerzan la tutela o guarda del niño, niña o adolescente y al Ministerio
Público. Dicha resolución será apelable. Firme que se encuentre la decisión sobre adoptabilidad
el juez ordenará entregar el niño, niña o adolescente en guarda para adopción o en eventual
acogimiento a la familia o persona designada.
b) Citar, en su caso, a los progenitores del
menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con
fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al
nacimiento, la oportunidad de dicha citación.
No será necesario el consentimiento
cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran
desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o
material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido
comprobada por la autoridad Judicial. Tampoco será necesario cuando los padres
hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado
judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción o cuando se
hubiere tenido por comprobado el abandono del mismo a partir del análisis subjetivo de
los progenitores, según decisión dictada en los términos del inc. anterior.
c) Tomar conocimiento personal del
adoptando.
d) Tomar conocimiento de las condiciones
personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las
necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio
Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.
e) Iguales condiciones a las dispuestas en
el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los
incisos a), b), c) y d) bajo pena de nulidad."
Artículo 3.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sabido es la gravedad por la que está
atravesando nuestro sistema de adopción nacional. Muchas son las personas que
albergan una esperanzadora idea de concretar la adopción de un menor y, sin embargo,
el sistema dilata los tiempos tornándolos cada vez más prolongados.
Los mayores perjudicados son aquellos
niños, niñas o adolescentes que aún no han resuelto su propia identidad. Excluidos de
un seno familiar que los cobije están a la espera de una "nueva familia".
Debemos velar sin duda por el "interés
superior del niño". Por ello consideramos, con la reforma introducida en el Art. 315,
que la posibilidad de tener hijos no quita el deseo de adoptar un niño. Darle prioridad a
aquellos que no los pueden tener aún no reuniendo la requisitoria de edad que estipula la
ley, implica acotar las oportunidades a aquellos que anhelan adoptar. En este sentido,
existen matrimonios o personas que deciden no tener hijos pero sí adoptarlos. De esta
manera, la imposibilidad biológica de concebir no puede ser considerada un requisito
favorable para adoptar. Debe existir un pie de igualdad, no de preferencias. Cualquier
persona debe acceder a las mismas condiciones independientemente de su situación
personal.
El interés superior del niño constituye
una pauta interpretativa y directiva fundamental tanto en la Convención Internacional de
Derechos del Niño (Art. 3.1) como en nuestro derecho interno (Art. 3 de la Ley 26.061
de "Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes"). Así, en
Fallos 328: 2870 la CSJN señaló a través de los votos de Petracchi, Belluscio y
Maqueda: "La 'verdad biológica' no es un valor absoluto cuando se relaciona con el
interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de vínculos
creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser
alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño". Observamos que
la identidad filiatoria de una persona no necesariamente se sustenta en el presupuesto
biológico. Se introducen así los vínculos que genera la propia adopción.
Analizar el interés superior del niño
implica necesariamente separar ese interés del de los de otros sujetos individuales o
colectivos, incluidos los padres. En este sentido, la coincidencia entre uno y otro interés
no es algo lógicamente necesario. En tanto situación normal y regular, es contingente a
la vez y, ante el conflicto, exige una justificación puntual para cada caso. Así, la
premisa que reza: "es mejor para el niño la convivencia con los padres", no puede ser
tomada como una verdad insoslayable.
El presente proyecto modifica el Art. 315
en lo que respecta a la edad mínima necesaria para adoptar pasando de 30 a 25. En este
sentido, la legislación española establece en el Código Civil, Sección Segunda, Capítulo
V del Título VII, Art. 175 inc. 1 lo siguiente:
"La adopción requiere que el adoptante
sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de
ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo
menos, catorce años más que el adoptado." Así consideramos como requisito ineludible
la idoneidad de los adoptantes, que debe ser apreciada por el magistrado y no tanto su
edad.
A su vez se incorpora al Art. 317 la
declaración de estado de adoptabilidad a regirse por las reglas del procedimiento
sumarísimo que prevean las respectivas leyes locales. Se busca de esta manera acortar
los tiempos y evitar toda dilación que, en definitiva perjudique al interés superior del
niño respetando las reglas de procedimiento locales. En este sentido, sabido es que hoy
por hoy, los magistrados se valen de una resolución judicial a partir de la cual dejan por
sentado el estado de abandono del niño, niña o adolescente con carácter previo a la
entrega en guarda. Dicho auto se notifica a todas las partes y puede ser apelable. Este
proyecto propende a su regulación de modo de receptar lo que opera en la práctica
judicial.
Por todo lo expuesto y en pos de agilizar
el procedimiento de adopción es que solicito la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, ESTEBAN JOSE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DIEZ, MARIA INES | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BIANCO, LIA FABIOLA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARRIAGA, JULIO ESTEBAN | RIO NEGRO | UNION PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/07/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
21/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |