PROYECTO DE TP
Expediente 5669-D-2013
Sumario: PROHIBICION DEL CASTIGO CORPORAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Fecha: 08/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE
PROHIBICION DE CASTIGO CORPORAL A NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES.
Artículo 1:
PROHIBICION DE CASTIGOS CORPORALES. Se prohíbe al padre,
madre, integrantes de la familia, representantes legales, personas
encargadas de la educación o cuidado de niños, niñas y adolescentes;
a personas que se desempeñen en servicios sociales, educativos y de
salud, en el ámbito público o privado y a toda otra persona bajo cuya
custodia o responsabilidad se encuentre el niño, niña y/o adolescente,
aunque fuere ocasionalmente, utilizar el castigo corporal y todo acto
que los lesione o menoscabe física, espiritual o psíquicamente bajo
ningún concepto.
Artículo 2: Toda
persona que tome conocimiento de los hechos prohibidos en el
artículo anterior, o de otras situaciones que atenten contra la
integridad física, psíquica, sexual o moral de un niño, niña o
adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe
comunicarlo a la autoridad local de aplicación de la ley 26.061.
La autoridad local de
aplicación deberá requerir el cese de los hechos, y en su caso, las
medidas protectorias pertinentes, incluidas las de exclusión y
restricción; sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y
penales que correspondan.
Artículo 3: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El actual proyecto de ley
tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes el derecho a
ser protegidos contra todo tipo de violencia, incluidas todos aquellas
acciones que contra ellos se ejerzan bajo el pretexto de crianza o
educación. Esta prohibición alcanza a los padres, familiares,
educadores, y cualquier otra persona bajo cuya custodia o
responsabilidad se encuentren, aunque fuere ocasionalmente.
La ley
26.061, en su artículo 9, reconoce el derecho de los niños a su
dignidad e integridad física, establece las obligaciones de los
organismos del estado así como de las personas que tomen
conocimiento de situaciones de malos tratos. Este proyecto de ley deja
expresa la prohibición del castigo corporal, aun cuando no provoque
lesiones visibles. Ni con el fin de corregir o adecuar la conducta de un
niño a pautas de crianza o educación que persiga como objeto final un
adulto, sin importar el dolor físico o daño psíquico que su acción pueda
provocar en el niño, justifican el castigo.
Si bien en todas las
provincias argentinas y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
existen leyes que previenen y sancionan la violencia contra mujeres y
niños, coincidiendo con la observación General Nro. 8 del año 2006
"las leyes relativas a las agresiones, rara vez se interpretan como una
prohibición a la corrección física, el castigo físico y todas las demás
formas de castigo cruel o degradante de los niños y niñas en la familia"
sobre todo cuando estas son herramientas posibles de corrección de
la conducta de los niños o se les imprime un supuesto contenido
educativo. Se trata de prácticas siempre degradantes para el niño,
niña o adolescente, que ningún fin puede justificar.
Es así que, durante mucho
tiempo se consideró al castigo corporal como un modo de corrección,
observándose que en distintos medios culturales ello no siempre
merece reproche, habiendo llegado a tolerarlo como un método de
educación o crianza. La sanción de la ley 26.061 ha provocado un
profundo cambio en la relación adulto-niño, siendo ésta el marco de
protección legal más amplia e importante en la historia de la niñez en
la Argentina.
La
observación referida requiere a los Estados Partes de la Convención
sobre los Derechos del Niño "actuar rápidamente para prohibir y
eliminar todos los castigos corporales y todas las demás formas de
castigo crueles o degradantes de los niños y esbozar las medidas
legislativas y otras medidas educativas y de sensibilización que los
Estados deben adoptar." Atento a que estas prácticas se encuentran
naturalizadas o toleradas culturalmente en muchos países, señala que
"Abordar la aceptación o la tolerancia generalizadas de los castigos
corporales de los niños y poner fin a dichas prácticas en la familia, las
escuelas y otros entornos, no sólo es una obligación de los Estados
Partes en virtud de la Convención, sino también una estrategia clave
para reducir y prevenir toda forma de violencia en las sociedades."
Es que la tolerancia y
justificación de este tipo de violencia va en detrimento de la integridad
física y psíquica del niño y atenta contra su dignidad, condición propia
de la persona humana. En ese orden, es imperativo para el Estado
brindar herramientas legislativas eficaces, a fin de dar acabada
protección a los niños cuya condición de sujetos plenos de derechos
hoy no se discute y así lo reconoce nuestra legislación.
Nuestro
Código Civil ha sido objeto de distintas reformas que progresivamente
fueron dándole prioridad al interés superior del niño, en particular en lo
referido a la patria potestad, su titularidad y ejercicio. En efecto, el
artículo 278 de ese plexo normativo, según ley 340 RN, expresaba:
"Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir
moderadamente a sus hijos; y con la intervención de un juez, hacerlos
detener en un establecimiento correccional por el término de un mes.
La autoridad local debe reprimir las correcciones excesivas de los
padres". En el año 1985, luego de años de dictadura y oscurantismo,
se sanciona en democracia la ley 23264 de Filiación y Patria potestad
que recogió no sólo los preceptos de Tratados de derechos humanos
como la Convención Americana de Derechos Humanos y la propia
Declaración Universal de los Derechos del Niño, sino también la más
moderna jurisprudencia post dictadura. En virtud de dicha reforma, el
art. 278 CC expresa: "Los padres tienen la facultad de corregir la
conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse
moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos
o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los
menores. Los jueces deberán resguardar a los menores de las
correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y
sanciones pertinentes si correspondiere."
Existen
resabios culturales que admiten o toleran esta modalidad correctiva,
por ende se hace necesario ir más allá de la sanción de normas que
prohíban estos castigos. Se requiere la promoción de modelos
educativos plenamente respetuosos de los derechos de los niños, que
permitan modificar criterios de educación basados en la violencia
sobre aquellos. En este orden, señala el Comité, en la ya citada
Observación General Nº 8 que, "...los Estados deben garantizar que
entre los padres, los cuidadores, los maestros y todos los que trabajan
con los niños y las familias se promuevan constantemente unas
relaciones y una educación positivas y no violentas."
De esta manera se cumple
plenamente con la adecuación normativa que viene recomendando el
Comité, definiendo expresamente el tipo de actos ejercidos en
perjuicio de los niños en materia de castigo corporal, a fin de que no
queden situaciones por fuera de la prohibición legal ya esbozada en el
Código Civil y la Ley 26.061, extendiéndose la obligación más allá de
los progenitores, a toda persona que tenga responsabilidad de cuidado
o educación de niñas, niños y adolescentes, sujetos éstos que no
están hoy alcanzados por la norma del Código Civil.
Es por los fundamentos
expuestos que pido a mis pares me acompañen con la aprobación del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |