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PROYECTO DE TP


Expediente 5669-D-2013
Sumario: PROHIBICION DEL CASTIGO CORPORAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Fecha: 08/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE PROHIBICION DE CASTIGO CORPORAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Artículo 1: PROHIBICION DE CASTIGOS CORPORALES. Se prohíbe al padre, madre, integrantes de la familia, representantes legales, personas encargadas de la educación o cuidado de niños, niñas y adolescentes; a personas que se desempeñen en servicios sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado y a toda otra persona bajo cuya custodia o responsabilidad se encuentre el niño, niña y/o adolescente, aunque fuere ocasionalmente, utilizar el castigo corporal y todo acto que los lesione o menoscabe física, espiritual o psíquicamente bajo ningún concepto.
Artículo 2: Toda persona que tome conocimiento de los hechos prohibidos en el artículo anterior, o de otras situaciones que atenten contra la integridad física, psíquica, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicarlo a la autoridad local de aplicación de la ley 26.061.
La autoridad local de aplicación deberá requerir el cese de los hechos, y en su caso, las medidas protectorias pertinentes, incluidas las de exclusión y restricción; sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan.
Artículo 3: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El actual proyecto de ley tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes el derecho a ser protegidos contra todo tipo de violencia, incluidas todos aquellas acciones que contra ellos se ejerzan bajo el pretexto de crianza o educación. Esta prohibición alcanza a los padres, familiares, educadores, y cualquier otra persona bajo cuya custodia o responsabilidad se encuentren, aunque fuere ocasionalmente.
La ley 26.061, en su artículo 9, reconoce el derecho de los niños a su dignidad e integridad física, establece las obligaciones de los organismos del estado así como de las personas que tomen conocimiento de situaciones de malos tratos. Este proyecto de ley deja expresa la prohibición del castigo corporal, aun cuando no provoque lesiones visibles. Ni con el fin de corregir o adecuar la conducta de un niño a pautas de crianza o educación que persiga como objeto final un adulto, sin importar el dolor físico o daño psíquico que su acción pueda provocar en el niño, justifican el castigo.
Si bien en todas las provincias argentinas y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existen leyes que previenen y sancionan la violencia contra mujeres y niños, coincidiendo con la observación General Nro. 8 del año 2006 "las leyes relativas a las agresiones, rara vez se interpretan como una prohibición a la corrección física, el castigo físico y todas las demás formas de castigo cruel o degradante de los niños y niñas en la familia" sobre todo cuando estas son herramientas posibles de corrección de la conducta de los niños o se les imprime un supuesto contenido educativo. Se trata de prácticas siempre degradantes para el niño, niña o adolescente, que ningún fin puede justificar.
Es así que, durante mucho tiempo se consideró al castigo corporal como un modo de corrección, observándose que en distintos medios culturales ello no siempre merece reproche, habiendo llegado a tolerarlo como un método de educación o crianza. La sanción de la ley 26.061 ha provocado un profundo cambio en la relación adulto-niño, siendo ésta el marco de protección legal más amplia e importante en la historia de la niñez en la Argentina.
La observación referida requiere a los Estados Partes de la Convención sobre los Derechos del Niño "actuar rápidamente para prohibir y eliminar todos los castigos corporales y todas las demás formas de castigo crueles o degradantes de los niños y esbozar las medidas legislativas y otras medidas educativas y de sensibilización que los Estados deben adoptar." Atento a que estas prácticas se encuentran naturalizadas o toleradas culturalmente en muchos países, señala que "Abordar la aceptación o la tolerancia generalizadas de los castigos corporales de los niños y poner fin a dichas prácticas en la familia, las escuelas y otros entornos, no sólo es una obligación de los Estados Partes en virtud de la Convención, sino también una estrategia clave para reducir y prevenir toda forma de violencia en las sociedades."
Es que la tolerancia y justificación de este tipo de violencia va en detrimento de la integridad física y psíquica del niño y atenta contra su dignidad, condición propia de la persona humana. En ese orden, es imperativo para el Estado brindar herramientas legislativas eficaces, a fin de dar acabada protección a los niños cuya condición de sujetos plenos de derechos hoy no se discute y así lo reconoce nuestra legislación.
Nuestro Código Civil ha sido objeto de distintas reformas que progresivamente fueron dándole prioridad al interés superior del niño, en particular en lo referido a la patria potestad, su titularidad y ejercicio. En efecto, el artículo 278 de ese plexo normativo, según ley 340 RN, expresaba: "Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir moderadamente a sus hijos; y con la intervención de un juez, hacerlos detener en un establecimiento correccional por el término de un mes. La autoridad local debe reprimir las correcciones excesivas de los padres". En el año 1985, luego de años de dictadura y oscurantismo, se sanciona en democracia la ley 23264 de Filiación y Patria potestad que recogió no sólo los preceptos de Tratados de derechos humanos como la Convención Americana de Derechos Humanos y la propia Declaración Universal de los Derechos del Niño, sino también la más moderna jurisprudencia post dictadura. En virtud de dicha reforma, el art. 278 CC expresa: "Los padres tienen la facultad de corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y sanciones pertinentes si correspondiere."
Existen resabios culturales que admiten o toleran esta modalidad correctiva, por ende se hace necesario ir más allá de la sanción de normas que prohíban estos castigos. Se requiere la promoción de modelos educativos plenamente respetuosos de los derechos de los niños, que permitan modificar criterios de educación basados en la violencia sobre aquellos. En este orden, señala el Comité, en la ya citada Observación General Nº 8 que, "...los Estados deben garantizar que entre los padres, los cuidadores, los maestros y todos los que trabajan con los niños y las familias se promuevan constantemente unas relaciones y una educación positivas y no violentas."
De esta manera se cumple plenamente con la adecuación normativa que viene recomendando el Comité, definiendo expresamente el tipo de actos ejercidos en perjuicio de los niños en materia de castigo corporal, a fin de que no queden situaciones por fuera de la prohibición legal ya esbozada en el Código Civil y la Ley 26.061, extendiéndose la obligación más allá de los progenitores, a toda persona que tenga responsabilidad de cuidado o educación de niñas, niños y adolescentes, sujetos éstos que no están hoy alcanzados por la norma del Código Civil.
Es por los fundamentos expuestos que pido a mis pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)