PROYECTO DE TP
Expediente 5666-D-2011
Sumario: GARANTIA DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y EQUIDAD INSTITUCIONAL.
Fecha: 18/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
El Senado y Cámara de Diputados...
LIBERTAD DE
CONCIENCIA Y EQUIDAD INSTITUCIONAL
Capítulo Primero
Introducción
ARTÍCULO 1. Se garantiza
el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de
cualesquiera convicciones de libre elección a todas las personas físicas en
el territorio de la Nación.
Las acciones derivadas del
ejercicio de este derecho pertenecen al ámbito del derecho privado.
ARTÍCULO 2. El Estado
argentino es laico. Ninguna convicción ideológica, filosófica o religiosa
tendrá carácter estatal.
ARTÍCULO 3. Nadie está
obligado a declarar sobre sus convicciones, religión o creencias.
ARTÍCULO 4. Se
encuentran comprendidas bajo el ámbito de aplicación de esta ley todas
las personas jurídicas en las que se asocien los ciudadanos y ciudadanas
para defender, fomentar y divulgar, de manera colectiva, sus opciones de
pensamiento, de conciencia o de convicciones ideológicas, religiosas y
filosóficas.
Quedan excluidos del ámbito
de aplicación de esta ley los partidos políticos.
ARTÍCULO 5. El ejercicio de
los derechos dimanantes de la libertad de pensamiento, de conciencia, o de
convicciones ideológicas, filosóficas o religiosas tiene como único límite la
protección del derecho de los demás al ejercicio de las libertades públicas y
demás derechos fundamentales.
Capítulo Segundo
Derechos
individuales
ARTÍCULO 6. La libertad de
pensamiento, de conciencia, o de convicciones ideológicas, filosóficas o
religiosas comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el libre
derecho de toda persona física a:
a. Ejercer, practicar,
manifestar, o no, las creencias o convicciones que libremente elija,
independientemente del carácter religioso o no religioso de las
mismas.
b. Incorporarse a un
sistema de creencias u organización religiosa, filosófica o ideológica,
cambiarse a otro/a, o bien abandonarlo/a sin más trámite que la
manifestación de su voluntad.
c. Practicar los ritos,
ceremonias y actividades, y recibir asistencia de organizaciones afines a
sus creencias o convicciones personales, así como conmemorar sus
festividades y guardar los días y horarios dedicados al culto.
d. Asociarse para
desarrollar colectivamente las actividades propias de su sistema de
convicciones, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo
dispuesto en la presente ley.
e. No ser obligado a
participar en ritos, ceremonias y actividades, sean o no de culto, propios
de creencias o convicciones particulares ni a recibir asistencia religiosa o
moral, como tampoco a prestar juramento o hacer promesa según
fórmulas que violenten sus convicciones.
f. Celebrar o no las
ceremonias que considere adecuadas en ocasión de la muerte de un
familiar, salvo voluntad expresa del difunto, en los cementerios y
tanatorios, sin exclusión alguna por motivos de religión o de convicciones.
Ningún símbolo, ícono o emblema de cualquier tipo representativo de una
religión o de una ideología particular podrá presidir estos espacios, a
excepción de los que a los familiares del difunto les parezca oportuno
utilizar en el transcurso de las ceremonias y los que deseen exhibir en la
sepultura del fallecido.
g. Recibir la asistencia
religiosa, así como la asistencia psicológica o moral de carácter no
religioso, libremente elegida por cada uno/a, en los establecimientos
hospitalarios, asistenciales, penitenciarios u otros que, por diferentes
razones, conlleven limitaciones a la movilidad personal.
En ningún caso las personas
encargadas de estas labores asistenciales no profesionales, sean religiosas
o no, tendrán carácter de funcionarios o de empleados públicos, ni serán
remuneradas por la administración pública; tampoco tendrán
participación alguna, en su calidad de tales, en comités consultivos de
ética u órganos con capacidad de decisión.
h. Recibir e impartir
enseñanza en materia de religión o de convicciones en las sedes o locales
de culto, así como publicar y difundir información religiosa, filosófica o
ideológica de todo tipo, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro
medio, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo dispuesto
en la presente ley.
i. Celebrar sus ritos
matrimoniales por la confesión o convicción que estime conveniente; en
cualquier caso, el único régimen de unión y disolución matrimonial con
efectos jurídicos será el civil.
ARTÍCULO 7. En el ámbito
familiar, la libertad de pensamiento, de conciencia, o de convicciones
ideológicas, filosóficas o religiosas comporta el derecho de los padres, las
madres o los/as tutores/as legales del/la menor a educar al mismo/a de
conformidad con sus convicciones, ya sean religiosas o no religiosas; este
derecho se encuentra naturalmente limitado por los derechos de los
menores, incluido el derecho a desarrollar sus propias convicciones.
En particular:
a. ningún/a menor será
obligado/a a instruirse en una religión o en un sistema de
convicciones;
b. el/la menor estará
protegido/a frente a cualquier forma de discriminación por motivos de
religión o de convicciones;
c. la práctica de las
convicciones religiosas, ideológicas o filosóficas en que se educa a un/a
menor no deberá perjudicar su salud física o mental ni su desarrollo
integral.
A los efectos de interpretación
de este artículo, se tendrán por principios rectores el interés superior del
niño, el principio de capacidad progresiva del menor y todas las normas
pertinentes establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño,
incorporada a la Constitución Nacional, y normas concordantes.
Capítulo Tercero
Derechos de las
asociaciones
ARTÍCULO 8. Se reconoce
el derecho de los colectivos de las diferentes convicciones filosóficas,
religiosas e ideológicas a establecer lugares donde desarrollar sus
actividades, a designar a sus autoridades y/o representantes, a divulgar y
propagar sus propias creencias o convicciones, y a mantener relaciones
con otras organizaciones, sea en territorio nacional o en el extranjero.
ARTÍCULO 9. Las
confesiones y comunidades religiosas, así como las organizaciones
filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones de carácter no
religioso, y sus respectivas federaciones, en cuanto asociaciones sometidas
al derecho común, podrán solicitar la personería jurídica una vez
constituidas, con arreglo al art. 45 del Código Civil y normas supletorias.
Para ello, habrán de inscribirse en los mismos registros que las demás
asociaciones sin fines de lucro, con los mismos requisitos, obligaciones y
derechos.
ARTÍCULO 10. Las
confesiones y comunidades religiosas, así como las organizaciones
filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones de carácter no
religioso tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias
normas de organización, régimen interno y régimen de su personal, en
conformidad con la normativa vigente en estas materias, sin perjuicio del
respeto a los derechos fundamentales y en especial a los principios de
libertad, igualdad y no discriminación.
Capítulo Cuarto
Deberes de las
administraciones públicas.
ARTÍCULO 11. Los poderes
públicos de la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y los Municipios velarán por que el derecho a la libertad de pensamiento,
de conciencia, de religión o de convicciones pueda ser ejercido, individual o
colectivamente, por todas y cada una de las personas, en plenas
condiciones de igualdad, evitando cualquier forma de privilegio o de
discriminación basados en convicciones ideológicas, filosóficas o
religiosas.
ARTÍCULO 12. Se garantiza
a toda persona la protección de sus datos de carácter personal, y el
derecho de acceso, rectificación y eliminación de sus datos en poder de
cualquiera de las asociaciones o confesiones que se hallan bajo el ámbito
de aplicación de esta ley, de acuerdo con la normativa vigente en materia
de protección de datos. Los poderes públicos velarán porque ninguna
organización religiosa o no religiosa pueda impedir o dificultar el ejercicio
de este derecho.
ARTÍCULO 13. Los
funcionarios públicos no utilizarán su cargo para favorecer, privilegiar,
promocionar o perjudicar a un grupo de ciudadanos u organizaciones,
basado en una determinada convicción filosófica, religiosa o
ideológica.
ARTÍCULO 14. En los actos
públicos, las autoridades y/o representantes de las diferentes convicciones
filosóficas y de pensamiento, religiosas y no religiosas, podrán participar
en carácter de miembros de la sociedad civil; en ningún caso recibirán
tratamiento de autoridades o funcionarios públicos, ni ocuparán lugares
de privilegio en tanto miembros de esa organización en particular.
ARTÍCULO 15. Los
funerales de Estado, las ceremonias de toma de posesión de los
representantes de los poderes públicos y demás actos y actividades de
índole pública, tendrán carácter civil y no podrán acompañarse de rito
religioso alguno.
ARTÍCULO 16. Los
organismos e instituciones del Estado, así como los centros escolares,
hospitales, cuarteles, lugares asistenciales, centros penitenciarios y
cualesquiera espacios de titularidad pública, estarán libres de ritos,
ceremonias, actividades, símbolos, íconos y ornamentos religiosos o de
convicciones particulares.
ARTÍCULO 17. El
sostenimiento del culto católico apostólico romano comprenderá
únicamente las exenciones impositivas vigentes. En ningún caso se
otorgarán aportes del tesoro de la Nación, de las Provincias, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires ni de los Municipios, ni otros beneficios
adicionales. Las exenciones otorgadas no podrán ser más amplias que las
vigentes a la fecha de sanción de esta ley.
ARTÍCULO 18. La
subvenciones que eventualmente se ofrezcan a las entidades o personas
jurídicas que se hallan dentro del ámbito de aplicación de esta ley será de
carácter finalista y conforme a principios objetivos de equidad y no
discriminación.
Al momento de otorgarse una
subvención, la administración pública deberá explicitar el mecanismo de
control del cumplimiento de los objetivos fijados.
ARTÍCULO 19. La Nación,
las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios no
podrán donar suelo u otro tipo de patrimonio de titularidad pública a favor
de las confesiones y comunidades religiosas, así como a organizaciones
filosóficas o ideológicas de carácter no religioso bajo el ámbito de
aplicación de esta ley. Cualquier cesión tendrá carácter de comodato con
cargo y plazo de cumplimiento de la actividad y deberá ser publicitada
conforme a los criterios establecidos en el art. 10 de la Ley 13.064.
ARTÍCULO 20. Los aportes
públicos para la reconstrucción o el mantenimiento de lugares de culto en
razón de su importancia histórica o cultural que sean de titularidad
privada deberán prever una fórmula de compensación adecuada en
beneficio de la sociedad, incluyendo la cesión de titularidad a instituciones
públicas en aquellos casos en que fuera necesario.
Capítulo Quinto
Libertad de
conciencia e igualdad en el sistema educativo.
ARTÍCULO 21. Los poderes
públicos son responsables de garantizar el carácter laico del programa
oficial de estudios primarios y secundarios y velar por su cumplimiento
dentro de las instituciones educativas.
ARTÍCULO 22. En las
escuelas de gestión pública no se podrá impartir educación religiosa.
ARTÍCULO 23. La
enseñanza de convicciones particulares de carácter religioso, filosófico o
ideológico que eventualmente se imparta en establecimientos educativos
de gestión privada será extra-curricular, en un bloque horario anterior o
posterior al de las asignaturas curriculares y de asistencia optativa. La
asistencia o no de los alumnos y las alumnas a estas actividades, así como
su desempeño en las mismas, no podrán ser tenidos en cuenta a la hora
de determinar sus calificaciones en las asignaturas curriculares, ni tendrá
ningún otro efecto en las condiciones educativas ni en la situación
académica de los alumnos y las alumnas.
ARTÍCULO 24. El Estado
únicamente podrá subvencionar el programa oficial de educación. En
ningún caso subvencionará la enseñanza de convicciones particulares de
carácter religioso, filosófico o ideológico. Los establecimientos de gestión
privada que la impartan, en las condiciones del art. 23, deberán sostenerla
por sus propios medios.
ARTÍCULO 25. El Estado
deberá garantizar que, en todas las localidades donde haya escuelas de
gestión privada con subvención estatal, haya también escuelas de gestión
pública con calidad educativa similar o superior.
ARTÍCULO 26. Los trámites
y requisitos para la consecución de subsidios deberán ser iguales para
todas las instituciones educativas, independientemente de su convicción
religiosa, filosófica o ideológica, o de su carácter laico. El monto del
presupuesto nacional, provincial o municipal destinado a los subsidios
para educación debe ser repartido en forma equitativa entre las escuelas
que lo soliciten y cumplan con los requisitos establecidos por la ley.
ARTÍCULO 27. En la
Educación Superior no podrán existir asignaturas obligatorias con
tendencias ideológicas, filosóficas o religiosas que no guarden relación con
las incumbencias profesionales de la carrera en la que están insertas.
Capítulo Sexto
Disposiciones
derogatorias y modificatorias
ARTÍCULO 28. Sustitúyese
el inc. 1º del art. 14 del Código Civil por el siguiente texto:
"Cuando su
aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República a la moral
y las buenas costumbres o al principio de no discriminación;"
ARTÍCULO 29. Incorpórase
como segundo párrafo al art. 16 del Código Civil el siguiente texto:
"La resolución de
la cuestión no podrá fundarse en textos de fe".
ARTÍCULO 30. Sustitúyese
el art. 33 del Código Civil por el siguiente texto:
"Las Personas
jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
"Tienen carácter
público:
"1°. El Estado
Nacional, las Provincias y los Municipios.
"2°. Las entidades
autárquicas.
"Tienen carácter
privado:
"1°. Las
asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien
común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de
adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y
obtengan autorización para funcionar.
"2°. Las
sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no
requieran autorización expresa del Estado para funcionar."
ARTÍCULO 31. Sustitúyese
el primer párrafo del art.45 del Código Civil por el siguiente texto:
"Comienza la
existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etcétera, con
el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas
por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos".
ARTÍCULO 32. Sustitúyese
el inc.10º del art. 979 del Código Civil por el siguiente texto:
"Los asientos de
los matrimonios en los registros municipales y las copias sacadas de esos
libros o registros".
ARTÍCULO 33. Derógase el
inc. 6º del art. 2.011 del Código Civil.
ARTÍCULO 34. Deróganse
los arts. 2.345 y 2.346 del Código Civil.
ARTÍCULO 35. Sustitúyese
el art. 2.347 del Código Civil por el siguiente texto:
"Las cosas que no
fuesen bienes del Estado o de los Estados, o de las Municipalidades, son
bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan
dominio, aunque sean personas jurídicas".
ARTÍCULO 36. Sustitúyese
el art. 3.739 del Código Civil por el siguiente texto:
"Art. 3.739. Son
incapaces de suceder y de recibir legados: las personas que asistieren
psicológica, moral y/o espiritualmente al testador en su última enfermedad,
si no fuesen parientes del mismo; los parientes de aquellas personas dentro
del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las confesiones,
comunidades religiosas u organizaciones filosóficas o ideológicas
constituidas en torno a convicciones de carácter no religioso en que
estuviesen empleadas aquellas personas, con excepción de las instituciones
a que perteneciera el testador; y las comunidades a que aquellas personas
perteneciesen".
ARTÍCULO 37. Derógase el
art. 3.740 del Código Civil.
ARTÍCULO 38. Derógase la
Ley 24.483.
ARTÍCULO 39. Deróganse
la Ley 13.633 y los Decretos 11.473/1961, 1.475/1988, 16.535/1949,
17.917/1943, 2.245/1992 y 9.471/1943.
ARTÍCULO 40. Deróganse
la Ley 21.745 y el Decreto 2037/79.
ARTÍCULO 41. Deróganse
las leyes 21.540, 21.950, 22.162, 22.430, 22.552 y 22.950, así como los
decretos 1.928/1980, 1.991/1980, 628/1994 y 1.451/1994, y la
resolución 1661/2000 de la Secretaría de Culto.
ARTÍCULO 42. Sustitúyese
el primer párrafo del art. 244 del Código Procesal Penal por el siguiente
texto:
"Deberán
abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su
conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de
nulidad: los ministros de una confesión o comunidad religiosa, así como
cualquiera que desempeñe similares tareas de asistencia espiritual, moral o
psicológica en organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno
a convicciones de carácter no religioso; los abogados, procuradores y
escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte
de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de
Estado".
ARTÍCULO 43. Sustitúyese
el primer párrafo del art. 250 del Código Procesal Penal por el siguiente
texto:
"No estarán
obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los
gobernadores y vicegobernadores de provincias; el jefe y vicejefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los ministros y
legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la
Nación y de las provincias; los ministros diplomáticos y cónsules generales;
los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o
su equivalente, en actividad y los rectores de las universidades
oficiales".
ARTÍCULO 44. Deróganse
los arts. 156 y 157 de la Ley 24.660.
ARTÍCULO 45. Sustitúyese
el primer párrafo del art. 98 del Anexo I del Decreto 1136/97 por el
siguiente texto:
"El interno tiene
derecho a recibir asistencia espiritual, psicológica o moral de carácter
religioso o no religioso por parte de miembros de la confesión o comunidad
religiosa, u organización filosófica o ideológica constituida en torno a
convicciones de carácter no religioso a la que pertenezca".
ARTÍCULO 46. Derógase el
art. 99 del Anexo I del Decreto 1136/97 una vez transcurridos ciento
ochenta (180) días desde la publicación de la presente Ley en el Boletín
Oficial, o bien una vez emitidas por el Poder Ejecutivo las disposiciones
reglamentarias que reemplacen a dicha normativa, si esto ocurriera
antes.
ARTÍCULO 47. Sustitúyese
el segundo párrafo del art.36 del Anexo I del Decreto 18/1997 por el
siguiente texto:
"El interno será
visitado diariamente por el médico, quien deberá dejar constancia en el
expediente disciplinario del cumplimiento de esta obligación y de las
novedades que pudieran presentarse. Con la misma frecuencia será visitado
por un miembro del personal superior y un educador y, si lo solicitara, por
un miembro de la confesión o comunidad religiosa, u organización filosófica
o ideológica constituida en torno a convicciones de carácter no religioso a la
que pertenezca".
ARTÍCULO 48. Sustitúyese
el primer párrafo del art.56 del Anexo I del Decreto 18/1997 por el
siguiente texto:
"Durante la
permanencia continua en su alojamiento individual o en celda individual
cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, el interno deberá
recibir diariamente la visita del médico, de un miembro del personal
superior, de un educador y, cuando lo solicite, de un miembro de la
confesión o comunidad religiosa, u organización filosófica o ideológica
constituida en torno a convicciones de carácter no religioso a la que
pertenezca".
ARTÍCULO 49. Sustitúyese
el art. 153 de la Ley 24.660 por el siguiente texto:
"El interno tiene
derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión,
se facilite la asistencia espiritual, psicológica o moral de carácter religioso o
no religioso que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios
autorizados con un representante de la confesión o comunidad religiosa, u
organización filosófica o ideológica constituida en torno a convicciones de
carácter no religioso a la que pertenezca. Ninguna sanción disciplinaria
podrá suspender el ejercicio de este derecho".
ARTÍCULO 50. Sustitúyese
el art. 155 de la Ley 24.660 por el siguiente texto:
"En cada
establecimiento se habilitará un espacio de reflexión adecuado para
celebraciones, reuniones y otros actos de confesiones o comunidades
religiosas, u organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno a
convicciones de carácter no religioso. Ningún símbolo, ícono o emblema de
cualquier tipo, representativo de una religión o de una ideología particular
podrá exhibirse en forma permanente en tal espacio".
ARTÍCULO 51. Sustitúyese
el art. 67 del Reglamento General de Procesados (según el texto ordenado
por res. 13/97 de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación
Social) por el siguiente texto:
"El interno tiene
derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión,
se facilite la asistencia espiritual, psicológica o moral de carácter religioso o
no religioso que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios
autorizados con un representante de la confesión o comunidad religiosa, u
organización filosófica o ideológica constituida en torno a convicciones de
carácter no religioso a la que pertenezca".
ARTÍCULO 52. Sustitúyese
el art. 68 del Reglamento General de Procesados (según el texto ordenado
por res. 13/97 de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación
Social) por el siguiente texto:
"El interno será
autorizado a satisfacer las exigencias de su sistema de creencias o
convicciones, religiosas o no religiosas, tanto participando de ceremonias
como manteniendo consigo libros de moral o formación religiosa, filosófica o
ideológica, para su uso personal".
ARTÍCULO 53. Sustitúyese
el art. 69 del Reglamento General de Procesados (según el texto ordenado
por res. 13/97 de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación
Social) por el siguiente texto:
"En cada
establecimiento se habilitará un local adecuado para celebraciones,
reuniones y otros actos de confesiones o comunidades religiosas, u
organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones
de carácter no religioso. Ningún símbolo, ícono o emblema de cualquier tipo,
representativo de una religión o de una ideología particular podrá exhibirse
en forma permanente en tal espacio".
ARTÍCULO 54. Deróganse
los arts. 70 y 71 del Reglamento General de Procesados (según el texto
ordenado por res. 13/97 de la Secretaría de Política Penitenciaria y de
Readaptación Social).
ARTÍCULO 55. Sustitúyese
el art. 6º de la ley 26.206 por el siguiente texto:
"El Estado
garantiza el ejercicio del derecho constitucional de enseñar y aprender. Son
responsables de las acciones educativas el Estado nacional, las provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos fijados por el artículo
4º de esta ley; los municipios, las organizaciones de la sociedad y la familia,
como agente natural y primario".
ARTÍCULO 56. Sustitúyese
el art. 63 de la ley 26.206 por el siguiente texto:
"Tendrán derecho
a prestar estos servicios las sociedades, cooperativas, organizaciones
sociales, sindicatos, asociaciones, fundaciones y empresas con personería
jurídica y las personas físicas. Estos agentes tendrán los siguientes
derechos y obligaciones:
"a) Derechos:
crear, administrar y sostener establecimientos educativos; matricular,
evaluar y emitir certificados y títulos con validez nacional; nombrar y
promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar;
formular planes y programas de estudio; aprobar el proyecto educativo
institucional de acuerdo con su ideario y participar del planeamiento
educativo.
"b) Obligaciones:
Cumplir con la normativa y los lineamientos de la política educativa nacional
y jurisdiccional; ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades
de la comunidad; brindar toda la información necesaria para la supervisión
pedagógica y el control contable y laboral por parte del Estado".
ARTÍCULO 57. Sustitúyese
el inc. b) del art. 126 de la Ley 26.206 por el siguiente texto:
"Ser
respetados/as en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia
democrática; en particular, a no ser obligados por su entorno familiar a
asistir a establecimientos educativos cuyo ideario entre en conflicto con sus
principios y creencias".
ARTÍCULO 58. Sustitúyese
el inc. c) del art.128 de la Ley 26.206 por el siguiente texto:
"Elegir para sus
hijos/as o representados/as, la institución educativa cuyo ideario responda
a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas, sin perjuicio de lo
establecido en el art. 126, inc. b); en todos los casos, se tendrán como
principios rectores el interés superior del menor y el principio de capacidad
progresiva del menor".
ARTÍCULO 59. Deróganse
los incisos c) y d) del art. 4 del Decreto 2.542/1991
ARTÍCULO 60. Deróganse
los incisos c) y d) del art. 30 del Régimen de Incorporación de los Institutos
Privados a la Enseñanza Oficial, aprobado por Decreto 371/1964.
ARTÍCULO 61. Modifícase
el art. 32 del Régimen de Incorporación de los Institutos Privados a la
Enseñanza Oficial, aprobado por Decreto 371/1964, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"El concepto será
acreditado mediante información actuada, a cuyo efecto el Servicio Nacional
de la Enseñanza Privada recabará el testimonio de personas o entidades
vinculadas con el medio en que el instituto desarrollará su actividad".
ARTÍCULO 62. Sustitúyese
el art. 37 del Régimen de Incorporación de los Institutos Privados a la
Enseñanza Oficial, aprobado por Decreto 371/1964, por el siguiente
texto:
"Los propietarios,
en el caso del inc. a) del art. 30, sus representantes legales en el caso del
inc. b) del mismo artículo y los apoderados deberán inscribirse en el
Departamento de Registro General del Servicio Nacional de la Enseñanza
Privada".
ARTÍCULO 63. Sustitúyese
el art. 1º de la Resolución del Ministerio de Educación y Justicia Nº
1818/1984 por el siguiente texto:
"Modificar el
último párrafo del punto Bandera Nacional 8.2 de la Resolución Nº 1635/78,
el que quedará redactado de la siguiente manera: 'los alumnos no podrán
renunciar a este honor salvo por razones de fe, convicciones o
conciencia'".
ARTÍCULO 64. Derógase la
Resolución del Consejo Federal de Cultura y Educación Nº 104/1999.
ARTÍCULO 65. Sustitúyese
el inc. 3 del art. 7º de la ley 25.326 de Habeas Data por el siguiente
texto:
"Queda prohibida
la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que
directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, las
asociaciones religiosas, filosóficas o ideológicas y las organizaciones
políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros. Toda
persona podrá pedir por escrito o de palabra su eliminación de tales
registros, petición que no podrá ser objetada ni demorada, y a la que se
deberá proceder sin mayores dilaciones, y cuyo cumplimiento deberá ser
notificado al interesado en forma fehaciente dentro de los 30 días corridos
de efectuada la misma. Las personas que, ya sea a título personal o en
nombre de la institución correspondiente, obstaculizaren o demoraren
deliberadamente este procedimiento serán civil y penalmente responsables
por estos actos."
ARTÍCULO 66.
Sustitúyense el art. 37 de la Ley 26.522, incluyendo su epígrafe, por el
siguiente texto:
"Asignación a
personas de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades
Nacionales y Pueblos Originarios. El otorgamiento de autorizaciones para
personas de existencia ideal de derecho público estatal, para universidades
nacionales, institutos universitarios nacionales y Pueblos Originarios se
realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de
espectro, cuando fuera pertinente".
ARTÍCULO 67. Sustitúyese
el cuarto párrafo del art. 93 de la Ley 26.522 por el siguiente texto:
"Este Plan deberá
prever que los licenciatarios o autorizados que operen servicios digitales no
satelitales fijos o móviles, deberán reservar una porción de la capacidad de
transporte total del canal radioeléctrico asignado, para la emisión de
contenidos definidos como de 'alcance universal' por la reglamentación a
dictar por el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo deberá prever las
condiciones de transición de las emisoras de titularidad estatal,
universitarias y de los Pueblos Originarios".
ARTÍCULO 68. Sustitúyese el art. 1 del Decreto 2.072/1993 por el
siguiente texto:
"En todos los
actos, recepciones y ceremonias de carácter público y oficial que se celebren
en ámbitos de la Administración Pública Nacional o bajo la jurisdicción del
Poder Ejecutivo Nacional, sin la presencia del Cuerpo Diplomático
Extranjero, regirá el siguiente Orden de Precedencia Protocolar:
"1. Presidente de
la Nación. 2. Vicepresidente de la Nación. 3. Presidente Provisional del
Senado. 4. Presidente de la Cámara de Diputados. 5. Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. 6. Ex Presidentes Constitucionales de la
Nación. 7. Gobernadores de Provincias, Jefe de Gabinete de Ministros,
Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, Secretario General de la Presidencia
de la Nación y Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 8. Jefe del
Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y Jefes de los Estados
Mayores Generales de las Fuerzas Armadas. 9. Ministros de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Procurador General de la Nación y Fiscal
Nacional de Investigaciones Administrativas. 10. Secretarios de la
Presidencia de la Nación y Jefe de la Casa Militar. 11. Secretarios de los
Ministerios, Procurador del Tesoro de la Nación y Síndico General de la
Nación. 12. Vicepresidentes de las Cámaras Legislativas. 13.
Vicegobernadores. 14. Embajadores argentinos con funciones en el exterior.
15. Presidentes de los Bloques del Senado y de la Cámara de Diputados de
la Nación. 16. Senadores y Diputados. 17. Presidente de la Legislatura de la
Ciudad de Buenos Aires. 18. Vicepresidentes Primeros de los Senados
Provinciales y/o Presidentes de las Cámaras de Diputados Provinciales. 19.
Presidentes de Superiores Tribunales de Justicia Provinciales. 20. Ministros
Provinciales, Generales de División, Vicealmirantes y Brigadieres Mayores.
21. Embajadores argentinos con funciones en el país. 22. Presidente de la
Cámara Nacional de Casación Penal. 23. Presidentes de las Cámaras
Federales y Nacionales de Apelaciones. 24. Secretarios de las Cámaras
Legislativas. 25. Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal. 26.
Jueces de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones. 27.
Subsecretarios de la Presidencia de la Nación. 28. Subsecretarios de los
Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional y Subprocuradores del Tesoro de la
Nación. 29. Jefe de la Policía Federal, Director Nacional de Gendarmería
Nacional y Prefecto Nacional Naval. 30. Generales de Brigada,
Contraalmirantes y Brigadieres. 31. Ministros Plenipotenciarios argentinos
de Primera Clase. 32. Ministros Plenipotenciarios argentinos de Segunda
Clase. 33. Secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Jueces
Federales y Nacionales de Primera Instancia y Representantes del Ministerio
Público Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones. 34. Directores Nacionales.
35. Rectores de Universidades Nacionales y Presidentes de Academias
Nacionales. 36. Presidente del Banco Central. 37. Presidentes de Bancos
Nacionales. 38. Titulares de Reparticiones Autárquicas. 39. Vicerrectores de
Universidades Nacionales. 40. Directores Generales. 41. Jefe de Regimiento
de Granaderos a Caballo General San Martín y Coroneles, Capitanes de
Navío y Comodoros. 42. Cónsules Generales argentinos con funciones en el
exterior. 43. Consejeros de Embajada argentinos. 44. Director de la
Biblioteca Nacional y Directores de Museos Nacionales. 45. Decanos de
Facultades Nacionales. 46. Presidentes de Colegios Profesionales
Nacionales".
ARTÍCULO 69. Sustitúyese
el art. 2 del Decreto 2.072/1993 por el siguiente texto:
"En todos los
actos, recepciones y ceremonias de carácter público y oficial que se celebren
en ámbitos de la Administración Pública Nacional o bajo la jurisdicción del
Poder Ejecutivo Nacional, con la presencia del Cuerpo Diplomático
Extranjero, regirá el siguiente Orden de Precedencia Protocolar:
"1. Presidente de
la Nación. 2. Vicepresidente de la Nación. 3. Presidente Provisional del
Senado. 4. Presidente de la Cámara de Diputados. 5. Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. 6. Ex Presidentes Constitucionales de la
Nación. 7. Gobernadores de Provincias y Jefe de Gabinete de Ministros. 8.
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. 9.
Embajadores Extranjeros acreditados ante el Gobierno Argentino. 10.
Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, Secretario General de la Presidencia
de la Nación y Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 11. Jefe del
Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y Jefes de los Estados
Mayores Generales de las Fuerzas Armadas. 12. Ministros de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Procurador General de la Nación y Fiscal
Nacional de Investigaciones Administrativas. 13. Secretarios de la
Presidencia de la Nación y Jefe de la Casa Militar. 14. Secretarios de los
Ministerios, Procurador del Tesoro de la Nación y Síndico General de la
Nación. 15. Vicepresidente de las Cámaras Legislativas. 16.
Vicegobernadores. 17. Embajadores argentinos con funciones en el exterior.
18. Presidentes de los Bloques del Senado y de la Cámara de Diputados de
la Nación. 19. Senadores y Diputados. 20. Presidente de la Legislatura de la
Ciudad de Buenos Aires. 21. Vicepresidentes Primeros de los Senados
Provinciales y/o Presidentes de las Cámaras de Diputados Provinciales. 22.
Presidentes de Superiores Tribunales de Justicia Provinciales. 23. Ministros
Provinciales, Generales de División, Vicealmirantes y Brigadieres Mayores.
24. Embajadores argentinos con funciones en el país. 25. Presidente de la
Cámara Nacional de Casación Penal. 26. Presidentes de las Cámaras
Federales y Nacionales de Apelaciones. 27. Secretarios de las Cámaras
Legislativas. 28. Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal. 29.
Jueces de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones. 30.
Subsecretarios de la Presidencia de la Nación. 31. Subsecretarios de los
Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional y Subprocuradores del Tesoro. 32.
Jefe de la Policía Federal, Director Nacional de Gendarmería Nacional y
Prefecto Nacional Naval. 33. Generales de Brigada, Contraalmirantes y
Brigadieres. 34. Ministros Plenipotenciarios argentinos de Primera Clase. 35.
Ministros Plenipotenciarios argentinos de Segunda Clase. 36. Encargados de
Negocios extranjeros con Cartas de Gabinete y Encargados de Negocios
extranjeros A. I. 37. Secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, Jueces Federales y Nacionales de Primera Instancia y
Representantes del Ministerio Público Fiscal ante las Cámaras de
Apelaciones. 38. Directores Nacionales. 39. Rectores de Universidades
Nacionales y Presidentes de Academias Nacionales. 40. Presidente del
Banco Central. 41. Presidentes de Bancos Nacionales. 42. Titulares de
Reparticiones Autárquicas. 43. Vicerrectores de Universidades Nacionales.
44. Directores Generales. 45. Jefe de Regimiento de Granaderos a Caballo
General San Martín, Coroneles, Capitanes de Navío y Comodoros. 46.
Cónsules Generales argentinos con funciones en el exterior. 47. Consejeros
de Embajada. 48. Director de la Biblioteca Nacional y Directores de Museos
Nacionales. 49. Decanos de Facultades Nacionales. 50. Presidentes de
Colegios Profesionales Nacionales.
ARTÍCULO 70. Sustitúyese
el art. 3 del Decreto 2.072/1993 por el siguiente texto:
"Art. 3º - En los
actos, ceremonias y recepciones que se celebren con presencia de varios
Jefes de Estado, de Gobierno y autoridades públicas del extranjero, regirá
-para establecer la precedencia entre ellos- el siguiente Orden Especial de
Precedencia Protocolar.
"1. Jefes de
Estado. 2. Jefes de Gobierno. 3. Vicepresidentes. 4. Viceprimeros Ministros.
5. Presidentes de Poderes. 6. Ministros de Relaciones Exteriores. 7.
Ministros de Estado. 8. Secretarios de Estado. 9. Embajadores en Misión
Especial".
Capítulo Séptimo
Disposiciones
Finales
ARTÍCULO 71. Institúyese
el "Día del laicismo y la libertad de conciencia", que se celebrará el 20 de
septiembre de cada año, en concordancia con la conmemoración del "Día
de la libertad de expresión de pensamiento" en la República Oriental del
Uruguay.
Se invita al Poder Ejecutivo a
organizar actividades conjuntas con el gobierno de la República Oriental
del Uruguay y otros países de la región en tal ocasión.
ARTÍCULO 72. Dentro de
los trescientos sesenta (360) días corridos desde la publicación de esta ley
en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo procederá a denunciar el Acuerdo
con la Santa Sede sobre jurisdicción castrense y asistencia religiosa de las
Fuerzas Armadas, suscripto el 28 de junio de 1957 y aprobado por
Decreto/Ley Nº 7.623/1957.
Una vez terminada la vigencia
del acuerdo mencionado, quedarán automáticamente derogadas todas las
leyes, decretos y normas concordantes referidas al cumplimiento y
reglamentación del mismo.
ARTÍCULO 73. Dentro de
los trescientos sesenta (360) días corridos desde la publicación de esta ley
en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo procederá a denunciar el Convenio
entre la Santa Sede y la República Argentina para el envío de las
respectivas valijas diplomáticas, suscripto el 17 de abril de 1940 y
aprobado por decreto Nº 64.323/1940, atento al procedimiento establecido
en el art. 6 de dicho convenio.
Una vez terminada la vigencia
del convenio mencionado, quedarán automáticamente derogadas todas las
leyes, decretos y normas concordantes referidas al cumplimiento y
reglamentación del mismo.
ARTÍCULO 74. Déjase sin
efecto toda disposición normativa que se oponga al contenido de la
presente ley, y en particular toda norma reglamentaria de normas
derogadas por esta Ley.
ARTÍCULO 75. En todos los
casos en que la legislación vigente se refiera a religiones, confesiones,
cultos o credos "inscriptos en el Registro Nacional de Cultos", o bien
"reconocidos oficialmente" u otras fórmulas análogas, siempre que sea
posible, la mención deberá entenderse como abarcativa de todas las
formas de organización bajo el ámbito de aplicación de esta Ley que hayan
obtenido la personería jurídica.
ARTÍCULO 76. En lo
sucesivo, los poderes del Estado no podrán emitir disposiciones
normativas que brinden un trato diferenciado a una o varias de las
personas jurídicas que se hallan bajo el ámbito de aplicación de esta ley
con respecto a una, varias o al conjunto de las mismas, con excepción de
lo relativo al cumplimiento del art. 17, o salvo que otras circunstancias
excepcionales así lo justifiquen.
Se insta a todos los poderes del
Estado a revisar la normativa vigente con el fin de adaptarla a los
principios de esta Ley, y en particular, pero no exclusivamente, a lo
dispuesto en el primer párrafo de este art., sin perjuicio de lo dispuesto en
los arts. 74 y 75.
ARTÍCULO 77. El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180)
días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 78. Las
Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, en un
plazo no mayor a los trescientos sesenta (360) días corridos desde la
publicación de esta ley en el Boletín Oficial, cuando corresponda, deberán
modificar sus constituciones, leyes y normas de inferior jerarquía con el
objeto de adaptarlas a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 79. Esta Ley
entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial,
excepto aquellas disposiciones que prevean un plazo diferente.
ARTÍCULO 80.
Comuníquese al poder ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1) Objetivos.
El Estado laico es uno de los
elementos de la organización socio-política actual indispensables para que
las sociedades modernas, caracterizadas por su creciente pluralidad y
diversidad, se desarrollen en un marco de libertad y convivencia pacífica.
En aquellos países donde el mismo está legislativamente reconocido y es
llevado a la realidad diariamente, sus principios se han convertido en los
garantes de un régimen social de convivencia con instituciones políticas
legitimadas por la soberanía popular y ya no por medio de dogmas y
elementos extraídos de la religión.
Entender el laicismo como la
transición de formas de legitimidad "sagradas" a formas democráticas, o
basadas en la voluntad popular, permite comprender que no es
estrictamente lo mismo que la separación Estado-iglesias; existen muchos
Estados que no son totalmente laicos pero la nota característica de sus
políticas públicas es el laicismo, ya que son ajenas a las doctrinas y
normas de las iglesias, y su legitimidad es sustentada más en la soberanía
popular que en cualquier forma de consagración eclesiástica1..
Laicismo no es hostilidad hacia
la religiosidad, sino la promoción de políticas de mutuo respeto y el
repudio hacia el pensamiento hegemónico desde los poderes públicos, que
imponen a los ciudadanos una visión sesgada de la realidad, siendo su
objetivo principal generar un ámbito de tolerancia en el cual puedan
desarrollar su potencial los individuos como portadores de ideas, creencias
y convicciones.
2) Laicismo en Argentina.
Breve reseña histórica e implicancias actuales.
Entender la autonomía relativa
de la religión y la política a partir del surgimiento de la modernidad es
necesario para el análisis del entrecruzamiento entre ambos campos.
También supone reconocer un conflicto incesante que, no obstante, no ha
impedido que lo específicamente religioso adopte elementos del campo
político y que lo específicamente político haga lo mismo con elementos del
campo religioso. La autonomía relativa de ambos campos puede bien tener
correlación en acciones de instrumentalización recíproca.
Durante el gobierno de la
denominada Generación del 80', el laicismo imperante acepta la
hegemonía católica en el espacio religioso y la separación de iglesia y
Estado, sin ruptura, a partir de un cierto modus vivendi.
Desde la Argentina católica de
los años 30' en adelante existe un proceso que va de un mínimo de
laicización en gobiernos democráticos a una no laicización en gobiernos
militares. El catolicismo integral se impuso como principio organizador de
la sociedad civil, con vistas a constituir un Estado católico. La Iglesia
Católica Apostólica Romana (ICAR) y los dirigentes militares de los golpes
de estado realizados por las Fuerzas Armadas (FFAA) se ven a sí mismos
como los únicos representantes de la civilización, comparten además
elementos comunes: dicen estar por encima de la mezquindad de los
partidos políticos, ser fundantes de la nacionalidad y poseer espíritu de
sacrificio y de austeridad; por otra parte, responden a una estructura
jerárquica y son espacios de nacionalización y de ascenso social.2 Esto nos
permite identificar a los procesos de laicización institucional con los
gobiernos democráticos y a los gobiernos dictatoriales, comandados por las
FFAA, con la búsqueda de valores y unidad nacional en las bases de la
religión católica apostólica y romana con vistas a convertir al Estado
argentino en una nación de carácter confesional.
Los restantes grupos de fe se
han visto sometidos a lo largo de la historia a la dominación católica. Sólo
ahora, con el quiebre del monopolio católico por parte del pentecostalismo,
es que surgen nuevos planteamientos sobre laicismo.
Las relaciones entre el poder
eclesiástico y el poder político en Argentina se caracterizaron a lo largo de
la historia por la estrechez de sus vínculos, éste debe ser el punto de
inflexión para el pleno reconocimiento de la libertad, la equidad y la
construcción de la laicidad en nuestro país. Históricamente, los intereses
absolutistas de la ICAR fueron el fundamento de un diálogo privilegiado
con el Estado Argentino, el cual siempre estuvo claramente dirigido a
lograr impregnar con valores religiosos todos los ámbitos de la vida social,
hasta convertirse en la religión del Estado. El catolicismo ha logrado
reducir a su mínima expresión el laicismo que modestamente comenzaba a
avanzar en algunos terrenos, empleando principalmente como herramienta
la crisis de los partidos políticos y otras instituciones.
Actualmente, enfrentamos una
crisis de laicismo, lo que ocurre porque las instituciones políticas que
hacen al Estado acuden a la religión como elemento de legitimación y de
integración social, a pesar de que es evidente que ésta no puede ser más
un factor de unidad nacional4. La situación argentina actual, en relación
con el laicismo, puede caracterizarse de la siguiente manera:
a) Secularización societal. La
enorme mayoría de los argentinos expresa sus creencias religiosas a su
manera y fuera de todo control y prácticas institucionales. Crece el libre
albedrío religioso y el sincretismo en las creencias.
b) Cultura católica difusa.
Aceptación de la "matriz" católica de la nacionalidad argentina por parte de
los actores sociales y políticos. Subordinación cultural de los partidos
políticos mayoritarios y de los altos funcionaros del Estado a la hegemonía
cultural católica. Crecimiento de una religiosidad no institucional y de
la diversidad religiosa con fuerte contenido emocional.
c) Dificultad para delimitar
un campo autónomo entre el actor clerical, los partidos políticos y el
Estado. La ley contempla el divorcio y el matrimonio igualitario, pero el
Estado restringe la aplicación de las políticas de educación y salud
reproductiva ante la oposición jerárquica católica. La reforma
constitucional de 1994 anuló algunos artículos como el que obligaba a que
el presidente fuera católico, pero persiste el artículo 2 de "sostener el culto
católico, apostólico y romano".
d) Aumento de la presencia
religiosa en la implementación de políticas sociales en sectores vulnerables
y empobrecidos y retracción del Estado, desentendiéndose de sus
funciones primordiales y dejándolas en manos de un sector ideológico
determinado.
e) El Estado no logra legislar
en materia de libertad de conciencia; los proyectos de ley sobre libertad e
igualdad religiosa no encuentran ni apoyo parlamentario ni legitimidad
social, por su carácter segregacionista. Ha sido aislado del debate el
derecho a no profesar ningún culto, que debe ser incluido dentro de la
libertad de conciencia.
f) Recientes reformas de
constituciones provinciales y aumento de leyes que restauran la
enseñanza confesional en las escuelas públicas.
g) Relaciones estrechas
entre el Estado argentino y el Estado del Vaticano, que facilitan espacios y
recursos para apoyar doctrinas basadas en verdades reveladas sobre las
temáticas de mujer, derecho a decidir, salud sexual y reproductiva,
etcétera.5
3) La Libertad de
Conciencia en el derecho argentino.
La llamada libertad de cultos
expresa el derecho de ejercer los ritos propios de la fe y su divulgación y, si
bien se ha entendido que contiene implícitamente el de libertad de
conciencia y de religión de carácter más amplio, excluye el derecho a no
tener culto. Algunos componentes de lo que se llamaría libertad de
conciencia se encuentran implícitos en los principios constitucionales de
reserva 6, igualdad y no discriminación7 y supremacía constitucional 8 y 9.
Con las mismas características, se encuentra asegurada dentro de los
derechos de los habitantes10 y como derecho de los extranjeros11.
Por otra parte, los tratados
constitucionalmente jerarquizados en 1994, han especificado, en parte, su
contenido y han reforzado su reconocimiento.
a) Declaración Universal de
Derechos Humanos : engloba dentro del concepto de libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión la libertad de cambiar de religión
o de creencia, así como la de manifestarla, individual y colectivamente,
tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y
la observancia12. También establece la vigencia de estos derechos durante
la totalidad del matrimonio13 y establece que el objeto principal de la
educación será el pleno desarrollo de la personalidad humana y el
fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales, favoreciendo la comprensión, la tolerancia y la amistad
entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y
promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el
mantenimiento de la paz14.
b) Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre: estatuye el derecho de toda persona a
profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla
en público y en privado15 , y el derecho de asociación para tal fin16.
c) Convención Americana
sobre Derechos Humanos: explícitamente contiene el derecho de toda
persona a conservar su religión o creencias o de poder cambiarlas (libertad
de conciencia) ; el derecho de toda persona a profesar o divulgar su religión
o sus creencias, de manera individual o colectivamente, pública o
privadamente (libertad de cultos)17; el derecho de los padres o tutores a
que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones 18 y 19.
d) Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales: ratifica el derecho de los
padres o tutores reconocido por la CADH20 y, además, establece la
obligación de los Estados de garantizar que la educación capacite a todas
las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorezca
la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre
todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promueva las actividades
de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz21.
e) Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos: dispone el derecho de toda persona a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, el cual incluye la
libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así
como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza22, a la vez que insta a
que los mismos sancionen leyes que prohíban toda discriminación y
garanticen a todas las personas protección igual y efectiva contra
cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social23. Por otra parte,
limita el Art 23 CN (Estado de sitio) al establecer que , los Estados
firmantes podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente
limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud del Pacto, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social24 y 25. También
refuerza el derecho de padres y tutores anteriormente mencionado26.
f) Convención Internacional
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial:
conviene el compromiso de los Estados parte a garantizar el derecho de
toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen
nacional o étnico, particularmente en el goce del derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión, entre otros derechos
reconocidos27.
g) Convención sobre
los Derechos del Niño: obliga a los Estados firmantes a garantizar el
derecho de todo niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión28, el cual debe mantenerse en caso de separación del núcleo
familiar29, de ingreso en una institución u hogar de guarda30 y, de ser el
menor miembro de una minoría o que sea indígena, se le garantizará el
derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su
grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia
religión, o a emplear su propio idioma31. También asegura el derecho de
los padres y tutores a guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo
conforme a la evolución de sus facultades32, siempre y cuando este
derecho no menoscabe el propio derecho del menor o entre en conflicto con
el principio de consideración del interés superior del niño.
Respecto de la legislación de
fondo, diversas normas especiales en razón de su materia contemplan la
libertad de conciencia como un derecho fundamental que debe ser
respetado en todos los ámbitos en que se desenvuelven los individuos.
a) Ley Antidiscriminatoria: tipifica
como delitos aquellos actos u omisiones discriminatorios, determinados
por motivos tales como religión, ideología, opinión política o gremial (entre
otros) que impidan, obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el
pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional 33
b) Ley de Contrato de Trabajo:
prohíbe toda clase de discriminación o desigualdad entre los trabajadores
por motivos religiosos o ideológicos, entre otros. 34
c) Ley de Organización de las
Asociaciones Sindicales: Los sindicatos no podrán establecer diferencias
por razones ideológicas o religiosas, entre otras, debiendo abstenerse de
dar un trato discriminatorio a los afiliados. 35. Por otra parte, obliga a las
acciones promovidas por los sindicatos a contribuir a la remoción de los
obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.36
d) Ley marco de Regulación del
Empleo Público Nacional: prohíbe al personal público toda acción u
omisión que suponga discriminación por razón de religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social 37. Estas
disposiciones son reforzadas por la Ley de Ética en el Ejercicio de la
Función Pública 38
e) Pacto Federal de Trabajo:
establece las sanciones al empleador que realice acciones que generen
cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos
de religión u opinión, entre otros, o que sean contrarios a la intimidad y
dignidad de los trabajadores 39
f) Ley de Ejecución de la Pena
Privativa de la Libertad: estatuye el derecho del interno a que se respete y
garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite la atención
espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios
autorizados con un representante del credo que profese, no pudiendo ser
objeto de sanción este derecho 40. El interno también tiene derecho a
desarrollar su religiosidad participando de ceremonias y poseyendo objetos
y libros para su uso personal 41.
Pese a las contemplaciones que
las normas anteriormente citadas efectúan en torno al derecho a la
libertad de conciencia, nuestro Código Civil vigente entra en contienda con
la Constitución Nacional como consecuencia de una contradicción interna
que el cuerpo legal contiene: siendo el Vaticano un Estado reconocido por
Argentina, se le da el status de persona jurídica de derecho público 42,
mientras el resto de los Estados extranjeros son considerados por el
mismo texto legal personas jurídicas del derecho privado 43; siendo así
legislada la cuestión por la reforma introducida por ley 17.711, el principio
constitucional de igualdad relativa sufre un grave embate. Situaciones
iguales deben ser tratadas de igual manera, por lo cual el Estado del
Vaticano debe recibir el trato que se le da a todos los Estados extranjeros
reconocidos por la Nación Argentina, pues de otra forma éstos últimos
estarían sufriendo un menoscabo en sus derechos ante la justicia local.
Cabe recordar que Vélez
Sársfield no contempló la división de las personas jurídicas en públicas y
privadas, introducida por el legislador de 1968. El codificador original
legisló sobre personas de existencia necesaria creadas con un objeto
conveniente al pueblo44 y, seguidamente, acerca de los Estados extranjeros
y las instituciones pertenecientes a ellos, los cuales eran también
considerados personas jurídicas 45. Las fuentes citadas por el autor a la
hora de optar por un método a este respecto fueron las siguientes:
a) Código de Freitas: lo
prefiere por sobre el Código Chileno por considerar correcto el criterio del
codificador brasilero en torno a la negativa de derivar en leyes especiales la
legislación de las personas de existencia ideal.46
b) Constitución de
Constantino: la reconoce como el inicio de la secularización del Derecho
Privado 47
c) Serrigny: coincide en el
estudio del criterio romano de reconocimiento de la iglesia e instituciones
afines como personas jurídicas plenamente capaces.48 y 49
La opción escogida por Vélez
Sarsfield, producto de la falta de reconocimiento del Vaticano como Estado
independiente, es considerada correcta para ese momento histórico. El
legislador de 1968 modificó sólo el artículo 33, e introdujo una
clasificación que en el año de sanción del Código Civil resultaba
desconocida, o bien innecesaria. En base a dicho criterio, este
Anteproyecto propone la modificación del artículo 33, para que el Vaticano
reciba el trato de Estado extranjero que por derecho le corresponde.
En cuanto al resto de los
cultos, es correcto el criterio de encuadrarlos en el marco legal delimitado
para las simples asociaciones en nuestro Código Civil 50, considerando
inconstitucional el vigente Registro Nacional de Cultos 51 , decreto-ley del
último gobierno de facto, que tenía por objeto la restricción abusiva y
arbitraria del derecho de asociación que emana de nuestra Constitución
52.
4) Propuesta final.
Este Anteproyecto propone
reglamentar el ejercicio de la libertad de conciencia conforme lo permite el
articulado de nuestra Constitución 53, introduciendo conceptos recogidos
del Ius Cogens y reformando la legislación vigente, en su mayoría
constituída por decretos-ley heredados de gobiernos de facto, acordadas,
decretos administrativos y leyes dictadas en democracia bajo la óptica de
los decretos-ley ya citados. Esto, con el único propósito de asegurar a
todos los ciudadanos la posibilidad de un desarrollo pleno dentro de un
Estado independiente de cualquier convicción filosófica, religiosa o
ideológica.
Fuentes
1 El por qué de un Estado laico; Roberto J.
Blancarte; En: Los retos de la laicidad y la secularización en el mundo
contemporáneo; 1ed.-México, D.F: El Colegio de México, Centro de
Estudios Sociológicos, 2003, p29-30
2 Religion e imaginario social; Fortunato
Mallimaci, Roberto Di Stefano, Ediciones Manantial, 2001.
3 Nacionalismo Católico y Cultura Laica en la
Argentina; Fortunato Mallimaci; En: Los retos de la laicidad y la
secularización en el mundo contemporáneo; 1ed.-México, D.F: El Colegio
de México, Centro de Estudios Sociológicos, 2003; p
4Laicidad y secularización en Mexico, Roberto
Blancarte, Estudios sociológicos, El colegio de Mexico, vol. XIX, num 57,
sept-dic de 2001.
5 NACIONALISMO CATÓLICO Y CULTURA
LAICA EN ARGENTINA Fortunato Mallimaci en Roberto Blancarte
(coordinador), Los retos de la laicidad y la secularización en el mundo
contemporáneo, México, El Colegio de México, 2008
6 Art 19 CN
7 Art 16 CN
8 Art 28 CN
9 Art 31 CN
10Art 14 CN
11 Art 20 CN
12 Art 18 DUDDHH
13 Art 16, Inc 1 DUDDHH
14 Art 26, Inc 1 DUDDHH
15 Art III DADyDH
16 Art XXII DADyDH
17Art 12.3 CADH
18 Art 12.4 CADH,
19Manual critico de Derechos Humanos; Juan
Carlos Wlasic; 1 Ed, Bs As; La Ley, 2006.
20 Art 13.3 PDESC
21 Art 13.2 PDESC
22 Art 18.1 PDCyP
23 Art 26 PDCyP
24Art 4.1 PDCyP
25 Art Art 18.3 PDCyP
26 Art18.4 PDCyP
27 Art 5.d.ii CIEFDR
28 Art 1.1 CDN
29Art 20.1 CDN
30 Art 20.3
31 Art 30 CDN
32Art 14.2 CDN
33 Ley 23592
34 Ley 20744
35 Art 7; Ley 23551
36 Art3; Ley 23551
37 Art24.H; Ley 25164
38 Ley 25188
39 Art4; Ley 25212
40 Art 153; Ley 24660
41 Art 154; ley 24660
42 Art 33.3 CC
43 Art 34 CC
44 Texto anterior del Art 33 CC
45 Art 34 CC
46 Párr. 1; Nota a los Arts. 33 y 34 CC
47 Párr.5; Nota a los Arts. 33 y 34 CC
48 Lib.2, Tít. 6, inc. 1002
49 Serrigny, Cap.2
50 Arts. 45 y 46 CC
51 Ley 21745
52 Art. 14 CN
53 Arts. 14 y 19 CN
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |
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