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PROYECTO DE TP


Expediente 5666-D-2011
Sumario: GARANTIA DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y EQUIDAD INSTITUCIONAL.
Fecha: 18/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LIBERTAD DE CONCIENCIA Y EQUIDAD INSTITUCIONAL
Capítulo Primero
Introducción
ARTÍCULO 1. Se garantiza el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de cualesquiera convicciones de libre elección a todas las personas físicas en el territorio de la Nación.
Las acciones derivadas del ejercicio de este derecho pertenecen al ámbito del derecho privado.
ARTÍCULO 2. El Estado argentino es laico. Ninguna convicción ideológica, filosófica o religiosa tendrá carácter estatal.
ARTÍCULO 3. Nadie está obligado a declarar sobre sus convicciones, religión o creencias.
ARTÍCULO 4. Se encuentran comprendidas bajo el ámbito de aplicación de esta ley todas las personas jurídicas en las que se asocien los ciudadanos y ciudadanas para defender, fomentar y divulgar, de manera colectiva, sus opciones de pensamiento, de conciencia o de convicciones ideológicas, religiosas y filosóficas.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los partidos políticos.
ARTÍCULO 5. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad de pensamiento, de conciencia, o de convicciones ideológicas, filosóficas o religiosas tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de las libertades públicas y demás derechos fundamentales.
Capítulo Segundo
Derechos individuales
ARTÍCULO 6. La libertad de pensamiento, de conciencia, o de convicciones ideológicas, filosóficas o religiosas comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el libre derecho de toda persona física a:
a. Ejercer, practicar, manifestar, o no, las creencias o convicciones que libremente elija, independientemente del carácter religioso o no religioso de las mismas.
b. Incorporarse a un sistema de creencias u organización religiosa, filosófica o ideológica, cambiarse a otro/a, o bien abandonarlo/a sin más trámite que la manifestación de su voluntad.
c. Practicar los ritos, ceremonias y actividades, y recibir asistencia de organizaciones afines a sus creencias o convicciones personales, así como conmemorar sus festividades y guardar los días y horarios dedicados al culto.
d. Asociarse para desarrollar colectivamente las actividades propias de su sistema de convicciones, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo dispuesto en la presente ley.
e. No ser obligado a participar en ritos, ceremonias y actividades, sean o no de culto, propios de creencias o convicciones particulares ni a recibir asistencia religiosa o moral, como tampoco a prestar juramento o hacer promesa según fórmulas que violenten sus convicciones.
f. Celebrar o no las ceremonias que considere adecuadas en ocasión de la muerte de un familiar, salvo voluntad expresa del difunto, en los cementerios y tanatorios, sin exclusión alguna por motivos de religión o de convicciones. Ningún símbolo, ícono o emblema de cualquier tipo representativo de una religión o de una ideología particular podrá presidir estos espacios, a excepción de los que a los familiares del difunto les parezca oportuno utilizar en el transcurso de las ceremonias y los que deseen exhibir en la sepultura del fallecido.
g. Recibir la asistencia religiosa, así como la asistencia psicológica o moral de carácter no religioso, libremente elegida por cada uno/a, en los establecimientos hospitalarios, asistenciales, penitenciarios u otros que, por diferentes razones, conlleven limitaciones a la movilidad personal.
En ningún caso las personas encargadas de estas labores asistenciales no profesionales, sean religiosas o no, tendrán carácter de funcionarios o de empleados públicos, ni serán remuneradas por la administración pública; tampoco tendrán participación alguna, en su calidad de tales, en comités consultivos de ética u órganos con capacidad de decisión.
h. Recibir e impartir enseñanza en materia de religión o de convicciones en las sedes o locales de culto, así como publicar y difundir información religiosa, filosófica o ideológica de todo tipo, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro medio, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo dispuesto en la presente ley.
i. Celebrar sus ritos matrimoniales por la confesión o convicción que estime conveniente; en cualquier caso, el único régimen de unión y disolución matrimonial con efectos jurídicos será el civil.
ARTÍCULO 7. En el ámbito familiar, la libertad de pensamiento, de conciencia, o de convicciones ideológicas, filosóficas o religiosas comporta el derecho de los padres, las madres o los/as tutores/as legales del/la menor a educar al mismo/a de conformidad con sus convicciones, ya sean religiosas o no religiosas; este derecho se encuentra naturalmente limitado por los derechos de los menores, incluido el derecho a desarrollar sus propias convicciones.
En particular:
a. ningún/a menor será obligado/a a instruirse en una religión o en un sistema de convicciones;
b. el/la menor estará protegido/a frente a cualquier forma de discriminación por motivos de religión o de convicciones;
c. la práctica de las convicciones religiosas, ideológicas o filosóficas en que se educa a un/a menor no deberá perjudicar su salud física o mental ni su desarrollo integral.
A los efectos de interpretación de este artículo, se tendrán por principios rectores el interés superior del niño, el principio de capacidad progresiva del menor y todas las normas pertinentes establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a la Constitución Nacional, y normas concordantes.
Capítulo Tercero
Derechos de las asociaciones
ARTÍCULO 8. Se reconoce el derecho de los colectivos de las diferentes convicciones filosóficas, religiosas e ideológicas a establecer lugares donde desarrollar sus actividades, a designar a sus autoridades y/o representantes, a divulgar y propagar sus propias creencias o convicciones, y a mantener relaciones con otras organizaciones, sea en territorio nacional o en el extranjero.
ARTÍCULO 9. Las confesiones y comunidades religiosas, así como las organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones de carácter no religioso, y sus respectivas federaciones, en cuanto asociaciones sometidas al derecho común, podrán solicitar la personería jurídica una vez constituidas, con arreglo al art. 45 del Código Civil y normas supletorias. Para ello, habrán de inscribirse en los mismos registros que las demás asociaciones sin fines de lucro, con los mismos requisitos, obligaciones y derechos.
ARTÍCULO 10. Las confesiones y comunidades religiosas, así como las organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones de carácter no religioso tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal, en conformidad con la normativa vigente en estas materias, sin perjuicio del respeto a los derechos fundamentales y en especial a los principios de libertad, igualdad y no discriminación.
Capítulo Cuarto
Deberes de las administraciones públicas.
ARTÍCULO 11. Los poderes públicos de la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios velarán por que el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones pueda ser ejercido, individual o colectivamente, por todas y cada una de las personas, en plenas condiciones de igualdad, evitando cualquier forma de privilegio o de discriminación basados en convicciones ideológicas, filosóficas o religiosas.
ARTÍCULO 12. Se garantiza a toda persona la protección de sus datos de carácter personal, y el derecho de acceso, rectificación y eliminación de sus datos en poder de cualquiera de las asociaciones o confesiones que se hallan bajo el ámbito de aplicación de esta ley, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos. Los poderes públicos velarán porque ninguna organización religiosa o no religiosa pueda impedir o dificultar el ejercicio de este derecho.
ARTÍCULO 13. Los funcionarios públicos no utilizarán su cargo para favorecer, privilegiar, promocionar o perjudicar a un grupo de ciudadanos u organizaciones, basado en una determinada convicción filosófica, religiosa o ideológica.
ARTÍCULO 14. En los actos públicos, las autoridades y/o representantes de las diferentes convicciones filosóficas y de pensamiento, religiosas y no religiosas, podrán participar en carácter de miembros de la sociedad civil; en ningún caso recibirán tratamiento de autoridades o funcionarios públicos, ni ocuparán lugares de privilegio en tanto miembros de esa organización en particular.
ARTÍCULO 15. Los funerales de Estado, las ceremonias de toma de posesión de los representantes de los poderes públicos y demás actos y actividades de índole pública, tendrán carácter civil y no podrán acompañarse de rito religioso alguno.
ARTÍCULO 16. Los organismos e instituciones del Estado, así como los centros escolares, hospitales, cuarteles, lugares asistenciales, centros penitenciarios y cualesquiera espacios de titularidad pública, estarán libres de ritos, ceremonias, actividades, símbolos, íconos y ornamentos religiosos o de convicciones particulares.
ARTÍCULO 17. El sostenimiento del culto católico apostólico romano comprenderá únicamente las exenciones impositivas vigentes. En ningún caso se otorgarán aportes del tesoro de la Nación, de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni de los Municipios, ni otros beneficios adicionales. Las exenciones otorgadas no podrán ser más amplias que las vigentes a la fecha de sanción de esta ley.
ARTÍCULO 18. La subvenciones que eventualmente se ofrezcan a las entidades o personas jurídicas que se hallan dentro del ámbito de aplicación de esta ley será de carácter finalista y conforme a principios objetivos de equidad y no discriminación.
Al momento de otorgarse una subvención, la administración pública deberá explicitar el mecanismo de control del cumplimiento de los objetivos fijados.
ARTÍCULO 19. La Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios no podrán donar suelo u otro tipo de patrimonio de titularidad pública a favor de las confesiones y comunidades religiosas, así como a organizaciones filosóficas o ideológicas de carácter no religioso bajo el ámbito de aplicación de esta ley. Cualquier cesión tendrá carácter de comodato con cargo y plazo de cumplimiento de la actividad y deberá ser publicitada conforme a los criterios establecidos en el art. 10 de la Ley 13.064.
ARTÍCULO 20. Los aportes públicos para la reconstrucción o el mantenimiento de lugares de culto en razón de su importancia histórica o cultural que sean de titularidad privada deberán prever una fórmula de compensación adecuada en beneficio de la sociedad, incluyendo la cesión de titularidad a instituciones públicas en aquellos casos en que fuera necesario.
Capítulo Quinto
Libertad de conciencia e igualdad en el sistema educativo.
ARTÍCULO 21. Los poderes públicos son responsables de garantizar el carácter laico del programa oficial de estudios primarios y secundarios y velar por su cumplimiento dentro de las instituciones educativas.
ARTÍCULO 22. En las escuelas de gestión pública no se podrá impartir educación religiosa.
ARTÍCULO 23. La enseñanza de convicciones particulares de carácter religioso, filosófico o ideológico que eventualmente se imparta en establecimientos educativos de gestión privada será extra-curricular, en un bloque horario anterior o posterior al de las asignaturas curriculares y de asistencia optativa. La asistencia o no de los alumnos y las alumnas a estas actividades, así como su desempeño en las mismas, no podrán ser tenidos en cuenta a la hora de determinar sus calificaciones en las asignaturas curriculares, ni tendrá ningún otro efecto en las condiciones educativas ni en la situación académica de los alumnos y las alumnas.
ARTÍCULO 24. El Estado únicamente podrá subvencionar el programa oficial de educación. En ningún caso subvencionará la enseñanza de convicciones particulares de carácter religioso, filosófico o ideológico. Los establecimientos de gestión privada que la impartan, en las condiciones del art. 23, deberán sostenerla por sus propios medios.
ARTÍCULO 25. El Estado deberá garantizar que, en todas las localidades donde haya escuelas de gestión privada con subvención estatal, haya también escuelas de gestión pública con calidad educativa similar o superior.
ARTÍCULO 26. Los trámites y requisitos para la consecución de subsidios deberán ser iguales para todas las instituciones educativas, independientemente de su convicción religiosa, filosófica o ideológica, o de su carácter laico. El monto del presupuesto nacional, provincial o municipal destinado a los subsidios para educación debe ser repartido en forma equitativa entre las escuelas que lo soliciten y cumplan con los requisitos establecidos por la ley.
ARTÍCULO 27. En la Educación Superior no podrán existir asignaturas obligatorias con tendencias ideológicas, filosóficas o religiosas que no guarden relación con las incumbencias profesionales de la carrera en la que están insertas.
Capítulo Sexto
Disposiciones derogatorias y modificatorias
ARTÍCULO 28. Sustitúyese el inc. 1º del art. 14 del Código Civil por el siguiente texto:
"Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República a la moral y las buenas costumbres o al principio de no discriminación;"
ARTÍCULO 29. Incorpórase como segundo párrafo al art. 16 del Código Civil el siguiente texto:
"La resolución de la cuestión no podrá fundarse en textos de fe".
ARTÍCULO 30. Sustitúyese el art. 33 del Código Civil por el siguiente texto:
"Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
"Tienen carácter público:
"1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.
"2°. Las entidades autárquicas.
"Tienen carácter privado:
"1°. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
"2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar."
ARTÍCULO 31. Sustitúyese el primer párrafo del art.45 del Código Civil por el siguiente texto:
"Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etcétera, con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos".
ARTÍCULO 32. Sustitúyese el inc.10º del art. 979 del Código Civil por el siguiente texto:
"Los asientos de los matrimonios en los registros municipales y las copias sacadas de esos libros o registros".
ARTÍCULO 33. Derógase el inc. 6º del art. 2.011 del Código Civil.
ARTÍCULO 34. Deróganse los arts. 2.345 y 2.346 del Código Civil.
ARTÍCULO 35. Sustitúyese el art. 2.347 del Código Civil por el siguiente texto:
"Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, o de las Municipalidades, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas".
ARTÍCULO 36. Sustitúyese el art. 3.739 del Código Civil por el siguiente texto:
"Art. 3.739. Son incapaces de suceder y de recibir legados: las personas que asistieren psicológica, moral y/o espiritualmente al testador en su última enfermedad, si no fuesen parientes del mismo; los parientes de aquellas personas dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las confesiones, comunidades religiosas u organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones de carácter no religioso en que estuviesen empleadas aquellas personas, con excepción de las instituciones a que perteneciera el testador; y las comunidades a que aquellas personas perteneciesen".
ARTÍCULO 37. Derógase el art. 3.740 del Código Civil.
ARTÍCULO 38. Derógase la Ley 24.483.
ARTÍCULO 39. Deróganse la Ley 13.633 y los Decretos 11.473/1961, 1.475/1988, 16.535/1949, 17.917/1943, 2.245/1992 y 9.471/1943.
ARTÍCULO 40. Deróganse la Ley 21.745 y el Decreto 2037/79.
ARTÍCULO 41. Deróganse las leyes 21.540, 21.950, 22.162, 22.430, 22.552 y 22.950, así como los decretos 1.928/1980, 1.991/1980, 628/1994 y 1.451/1994, y la resolución 1661/2000 de la Secretaría de Culto.
ARTÍCULO 42. Sustitúyese el primer párrafo del art. 244 del Código Procesal Penal por el siguiente texto:
"Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de una confesión o comunidad religiosa, así como cualquiera que desempeñe similares tareas de asistencia espiritual, moral o psicológica en organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones de carácter no religioso; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado".
ARTÍCULO 43. Sustitúyese el primer párrafo del art. 250 del Código Procesal Penal por el siguiente texto:
"No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias; el jefe y vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provincias; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad y los rectores de las universidades oficiales".
ARTÍCULO 44. Deróganse los arts. 156 y 157 de la Ley 24.660.
ARTÍCULO 45. Sustitúyese el primer párrafo del art. 98 del Anexo I del Decreto 1136/97 por el siguiente texto:
"El interno tiene derecho a recibir asistencia espiritual, psicológica o moral de carácter religioso o no religioso por parte de miembros de la confesión o comunidad religiosa, u organización filosófica o ideológica constituida en torno a convicciones de carácter no religioso a la que pertenezca".
ARTÍCULO 46. Derógase el art. 99 del Anexo I del Decreto 1136/97 una vez transcurridos ciento ochenta (180) días desde la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial, o bien una vez emitidas por el Poder Ejecutivo las disposiciones reglamentarias que reemplacen a dicha normativa, si esto ocurriera antes.
ARTÍCULO 47. Sustitúyese el segundo párrafo del art.36 del Anexo I del Decreto 18/1997 por el siguiente texto:
"El interno será visitado diariamente por el médico, quien deberá dejar constancia en el expediente disciplinario del cumplimiento de esta obligación y de las novedades que pudieran presentarse. Con la misma frecuencia será visitado por un miembro del personal superior y un educador y, si lo solicitara, por un miembro de la confesión o comunidad religiosa, u organización filosófica o ideológica constituida en torno a convicciones de carácter no religioso a la que pertenezca".
ARTÍCULO 48. Sustitúyese el primer párrafo del art.56 del Anexo I del Decreto 18/1997 por el siguiente texto:
"Durante la permanencia continua en su alojamiento individual o en celda individual cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, el interno deberá recibir diariamente la visita del médico, de un miembro del personal superior, de un educador y, cuando lo solicite, de un miembro de la confesión o comunidad religiosa, u organización filosófica o ideológica constituida en torno a convicciones de carácter no religioso a la que pertenezca".
ARTÍCULO 49. Sustitúyese el art. 153 de la Ley 24.660 por el siguiente texto:
"El interno tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite la asistencia espiritual, psicológica o moral de carácter religioso o no religioso que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un representante de la confesión o comunidad religiosa, u organización filosófica o ideológica constituida en torno a convicciones de carácter no religioso a la que pertenezca. Ninguna sanción disciplinaria podrá suspender el ejercicio de este derecho".
ARTÍCULO 50. Sustitúyese el art. 155 de la Ley 24.660 por el siguiente texto:
"En cada establecimiento se habilitará un espacio de reflexión adecuado para celebraciones, reuniones y otros actos de confesiones o comunidades religiosas, u organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones de carácter no religioso. Ningún símbolo, ícono o emblema de cualquier tipo, representativo de una religión o de una ideología particular podrá exhibirse en forma permanente en tal espacio".
ARTÍCULO 51. Sustitúyese el art. 67 del Reglamento General de Procesados (según el texto ordenado por res. 13/97 de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social) por el siguiente texto:
"El interno tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite la asistencia espiritual, psicológica o moral de carácter religioso o no religioso que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un representante de la confesión o comunidad religiosa, u organización filosófica o ideológica constituida en torno a convicciones de carácter no religioso a la que pertenezca".
ARTÍCULO 52. Sustitúyese el art. 68 del Reglamento General de Procesados (según el texto ordenado por res. 13/97 de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social) por el siguiente texto:
"El interno será autorizado a satisfacer las exigencias de su sistema de creencias o convicciones, religiosas o no religiosas, tanto participando de ceremonias como manteniendo consigo libros de moral o formación religiosa, filosófica o ideológica, para su uso personal".
ARTÍCULO 53. Sustitúyese el art. 69 del Reglamento General de Procesados (según el texto ordenado por res. 13/97 de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social) por el siguiente texto:
"En cada establecimiento se habilitará un local adecuado para celebraciones, reuniones y otros actos de confesiones o comunidades religiosas, u organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones de carácter no religioso. Ningún símbolo, ícono o emblema de cualquier tipo, representativo de una religión o de una ideología particular podrá exhibirse en forma permanente en tal espacio".
ARTÍCULO 54. Deróganse los arts. 70 y 71 del Reglamento General de Procesados (según el texto ordenado por res. 13/97 de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social).
ARTÍCULO 55. Sustitúyese el art. 6º de la ley 26.206 por el siguiente texto:
"El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de enseñar y aprender. Son responsables de las acciones educativas el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos fijados por el artículo 4º de esta ley; los municipios, las organizaciones de la sociedad y la familia, como agente natural y primario".
ARTÍCULO 56. Sustitúyese el art. 63 de la ley 26.206 por el siguiente texto:
"Tendrán derecho a prestar estos servicios las sociedades, cooperativas, organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones, fundaciones y empresas con personería jurídica y las personas físicas. Estos agentes tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
"a) Derechos: crear, administrar y sostener establecimientos educativos; matricular, evaluar y emitir certificados y títulos con validez nacional; nombrar y promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; formular planes y programas de estudio; aprobar el proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario y participar del planeamiento educativo.
"b) Obligaciones: Cumplir con la normativa y los lineamientos de la política educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad; brindar toda la información necesaria para la supervisión pedagógica y el control contable y laboral por parte del Estado".
ARTÍCULO 57. Sustitúyese el inc. b) del art. 126 de la Ley 26.206 por el siguiente texto:
"Ser respetados/as en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia democrática; en particular, a no ser obligados por su entorno familiar a asistir a establecimientos educativos cuyo ideario entre en conflicto con sus principios y creencias".
ARTÍCULO 58. Sustitúyese el inc. c) del art.128 de la Ley 26.206 por el siguiente texto:
"Elegir para sus hijos/as o representados/as, la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas, sin perjuicio de lo establecido en el art. 126, inc. b); en todos los casos, se tendrán como principios rectores el interés superior del menor y el principio de capacidad progresiva del menor".
ARTÍCULO 59. Deróganse los incisos c) y d) del art. 4 del Decreto 2.542/1991
ARTÍCULO 60. Deróganse los incisos c) y d) del art. 30 del Régimen de Incorporación de los Institutos Privados a la Enseñanza Oficial, aprobado por Decreto 371/1964.
ARTÍCULO 61. Modifícase el art. 32 del Régimen de Incorporación de los Institutos Privados a la Enseñanza Oficial, aprobado por Decreto 371/1964, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El concepto será acreditado mediante información actuada, a cuyo efecto el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada recabará el testimonio de personas o entidades vinculadas con el medio en que el instituto desarrollará su actividad".
ARTÍCULO 62. Sustitúyese el art. 37 del Régimen de Incorporación de los Institutos Privados a la Enseñanza Oficial, aprobado por Decreto 371/1964, por el siguiente texto:
"Los propietarios, en el caso del inc. a) del art. 30, sus representantes legales en el caso del inc. b) del mismo artículo y los apoderados deberán inscribirse en el Departamento de Registro General del Servicio Nacional de la Enseñanza Privada".
ARTÍCULO 63. Sustitúyese el art. 1º de la Resolución del Ministerio de Educación y Justicia Nº 1818/1984 por el siguiente texto:
"Modificar el último párrafo del punto Bandera Nacional 8.2 de la Resolución Nº 1635/78, el que quedará redactado de la siguiente manera: 'los alumnos no podrán renunciar a este honor salvo por razones de fe, convicciones o conciencia'".
ARTÍCULO 64. Derógase la Resolución del Consejo Federal de Cultura y Educación Nº 104/1999.
ARTÍCULO 65. Sustitúyese el inc. 3 del art. 7º de la ley 25.326 de Habeas Data por el siguiente texto:
"Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, las asociaciones religiosas, filosóficas o ideológicas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros. Toda persona podrá pedir por escrito o de palabra su eliminación de tales registros, petición que no podrá ser objetada ni demorada, y a la que se deberá proceder sin mayores dilaciones, y cuyo cumplimiento deberá ser notificado al interesado en forma fehaciente dentro de los 30 días corridos de efectuada la misma. Las personas que, ya sea a título personal o en nombre de la institución correspondiente, obstaculizaren o demoraren deliberadamente este procedimiento serán civil y penalmente responsables por estos actos."
ARTÍCULO 66. Sustitúyense el art. 37 de la Ley 26.522, incluyendo su epígrafe, por el siguiente texto:
"Asignación a personas de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades Nacionales y Pueblos Originarios. El otorgamiento de autorizaciones para personas de existencia ideal de derecho público estatal, para universidades nacionales, institutos universitarios nacionales y Pueblos Originarios se realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente".
ARTÍCULO 67. Sustitúyese el cuarto párrafo del art. 93 de la Ley 26.522 por el siguiente texto:
"Este Plan deberá prever que los licenciatarios o autorizados que operen servicios digitales no satelitales fijos o móviles, deberán reservar una porción de la capacidad de transporte total del canal radioeléctrico asignado, para la emisión de contenidos definidos como de 'alcance universal' por la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo deberá prever las condiciones de transición de las emisoras de titularidad estatal, universitarias y de los Pueblos Originarios".
ARTÍCULO 68. Sustitúyese el art. 1 del Decreto 2.072/1993 por el siguiente texto:
"En todos los actos, recepciones y ceremonias de carácter público y oficial que se celebren en ámbitos de la Administración Pública Nacional o bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, sin la presencia del Cuerpo Diplomático Extranjero, regirá el siguiente Orden de Precedencia Protocolar:
"1. Presidente de la Nación. 2. Vicepresidente de la Nación. 3. Presidente Provisional del Senado. 4. Presidente de la Cámara de Diputados. 5. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 6. Ex Presidentes Constitucionales de la Nación. 7. Gobernadores de Provincias, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, Secretario General de la Presidencia de la Nación y Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 8. Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas. 9. Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Procurador General de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas. 10. Secretarios de la Presidencia de la Nación y Jefe de la Casa Militar. 11. Secretarios de los Ministerios, Procurador del Tesoro de la Nación y Síndico General de la Nación. 12. Vicepresidentes de las Cámaras Legislativas. 13. Vicegobernadores. 14. Embajadores argentinos con funciones en el exterior. 15. Presidentes de los Bloques del Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación. 16. Senadores y Diputados. 17. Presidente de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. 18. Vicepresidentes Primeros de los Senados Provinciales y/o Presidentes de las Cámaras de Diputados Provinciales. 19. Presidentes de Superiores Tribunales de Justicia Provinciales. 20. Ministros Provinciales, Generales de División, Vicealmirantes y Brigadieres Mayores. 21. Embajadores argentinos con funciones en el país. 22. Presidente de la Cámara Nacional de Casación Penal. 23. Presidentes de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones. 24. Secretarios de las Cámaras Legislativas. 25. Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal. 26. Jueces de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones. 27. Subsecretarios de la Presidencia de la Nación. 28. Subsecretarios de los Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional y Subprocuradores del Tesoro de la Nación. 29. Jefe de la Policía Federal, Director Nacional de Gendarmería Nacional y Prefecto Nacional Naval. 30. Generales de Brigada, Contraalmirantes y Brigadieres. 31. Ministros Plenipotenciarios argentinos de Primera Clase. 32. Ministros Plenipotenciarios argentinos de Segunda Clase. 33. Secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Jueces Federales y Nacionales de Primera Instancia y Representantes del Ministerio Público Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones. 34. Directores Nacionales. 35. Rectores de Universidades Nacionales y Presidentes de Academias Nacionales. 36. Presidente del Banco Central. 37. Presidentes de Bancos Nacionales. 38. Titulares de Reparticiones Autárquicas. 39. Vicerrectores de Universidades Nacionales. 40. Directores Generales. 41. Jefe de Regimiento de Granaderos a Caballo General San Martín y Coroneles, Capitanes de Navío y Comodoros. 42. Cónsules Generales argentinos con funciones en el exterior. 43. Consejeros de Embajada argentinos. 44. Director de la Biblioteca Nacional y Directores de Museos Nacionales. 45. Decanos de Facultades Nacionales. 46. Presidentes de Colegios Profesionales Nacionales".
ARTÍCULO 69. Sustitúyese el art. 2 del Decreto 2.072/1993 por el siguiente texto:
"En todos los actos, recepciones y ceremonias de carácter público y oficial que se celebren en ámbitos de la Administración Pública Nacional o bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, con la presencia del Cuerpo Diplomático Extranjero, regirá el siguiente Orden de Precedencia Protocolar:
"1. Presidente de la Nación. 2. Vicepresidente de la Nación. 3. Presidente Provisional del Senado. 4. Presidente de la Cámara de Diputados. 5. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 6. Ex Presidentes Constitucionales de la Nación. 7. Gobernadores de Provincias y Jefe de Gabinete de Ministros. 8. Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. 9. Embajadores Extranjeros acreditados ante el Gobierno Argentino. 10. Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, Secretario General de la Presidencia de la Nación y Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 11. Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas. 12. Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Procurador General de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas. 13. Secretarios de la Presidencia de la Nación y Jefe de la Casa Militar. 14. Secretarios de los Ministerios, Procurador del Tesoro de la Nación y Síndico General de la Nación. 15. Vicepresidente de las Cámaras Legislativas. 16. Vicegobernadores. 17. Embajadores argentinos con funciones en el exterior. 18. Presidentes de los Bloques del Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación. 19. Senadores y Diputados. 20. Presidente de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. 21. Vicepresidentes Primeros de los Senados Provinciales y/o Presidentes de las Cámaras de Diputados Provinciales. 22. Presidentes de Superiores Tribunales de Justicia Provinciales. 23. Ministros Provinciales, Generales de División, Vicealmirantes y Brigadieres Mayores. 24. Embajadores argentinos con funciones en el país. 25. Presidente de la Cámara Nacional de Casación Penal. 26. Presidentes de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones. 27. Secretarios de las Cámaras Legislativas. 28. Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal. 29. Jueces de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones. 30. Subsecretarios de la Presidencia de la Nación. 31. Subsecretarios de los Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional y Subprocuradores del Tesoro. 32. Jefe de la Policía Federal, Director Nacional de Gendarmería Nacional y Prefecto Nacional Naval. 33. Generales de Brigada, Contraalmirantes y Brigadieres. 34. Ministros Plenipotenciarios argentinos de Primera Clase. 35. Ministros Plenipotenciarios argentinos de Segunda Clase. 36. Encargados de Negocios extranjeros con Cartas de Gabinete y Encargados de Negocios extranjeros A. I. 37. Secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Jueces Federales y Nacionales de Primera Instancia y Representantes del Ministerio Público Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones. 38. Directores Nacionales. 39. Rectores de Universidades Nacionales y Presidentes de Academias Nacionales. 40. Presidente del Banco Central. 41. Presidentes de Bancos Nacionales. 42. Titulares de Reparticiones Autárquicas. 43. Vicerrectores de Universidades Nacionales. 44. Directores Generales. 45. Jefe de Regimiento de Granaderos a Caballo General San Martín, Coroneles, Capitanes de Navío y Comodoros. 46. Cónsules Generales argentinos con funciones en el exterior. 47. Consejeros de Embajada. 48. Director de la Biblioteca Nacional y Directores de Museos Nacionales. 49. Decanos de Facultades Nacionales. 50. Presidentes de Colegios Profesionales Nacionales.
ARTÍCULO 70. Sustitúyese el art. 3 del Decreto 2.072/1993 por el siguiente texto:
"Art. 3º - En los actos, ceremonias y recepciones que se celebren con presencia de varios Jefes de Estado, de Gobierno y autoridades públicas del extranjero, regirá -para establecer la precedencia entre ellos- el siguiente Orden Especial de Precedencia Protocolar.
"1. Jefes de Estado. 2. Jefes de Gobierno. 3. Vicepresidentes. 4. Viceprimeros Ministros. 5. Presidentes de Poderes. 6. Ministros de Relaciones Exteriores. 7. Ministros de Estado. 8. Secretarios de Estado. 9. Embajadores en Misión Especial".
Capítulo Séptimo
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 71. Institúyese el "Día del laicismo y la libertad de conciencia", que se celebrará el 20 de septiembre de cada año, en concordancia con la conmemoración del "Día de la libertad de expresión de pensamiento" en la República Oriental del Uruguay.
Se invita al Poder Ejecutivo a organizar actividades conjuntas con el gobierno de la República Oriental del Uruguay y otros países de la región en tal ocasión.
ARTÍCULO 72. Dentro de los trescientos sesenta (360) días corridos desde la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo procederá a denunciar el Acuerdo con la Santa Sede sobre jurisdicción castrense y asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas, suscripto el 28 de junio de 1957 y aprobado por Decreto/Ley Nº 7.623/1957.
Una vez terminada la vigencia del acuerdo mencionado, quedarán automáticamente derogadas todas las leyes, decretos y normas concordantes referidas al cumplimiento y reglamentación del mismo.
ARTÍCULO 73. Dentro de los trescientos sesenta (360) días corridos desde la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo procederá a denunciar el Convenio entre la Santa Sede y la República Argentina para el envío de las respectivas valijas diplomáticas, suscripto el 17 de abril de 1940 y aprobado por decreto Nº 64.323/1940, atento al procedimiento establecido en el art. 6 de dicho convenio.
Una vez terminada la vigencia del convenio mencionado, quedarán automáticamente derogadas todas las leyes, decretos y normas concordantes referidas al cumplimiento y reglamentación del mismo.
ARTÍCULO 74. Déjase sin efecto toda disposición normativa que se oponga al contenido de la presente ley, y en particular toda norma reglamentaria de normas derogadas por esta Ley.
ARTÍCULO 75. En todos los casos en que la legislación vigente se refiera a religiones, confesiones, cultos o credos "inscriptos en el Registro Nacional de Cultos", o bien "reconocidos oficialmente" u otras fórmulas análogas, siempre que sea posible, la mención deberá entenderse como abarcativa de todas las formas de organización bajo el ámbito de aplicación de esta Ley que hayan obtenido la personería jurídica.
ARTÍCULO 76. En lo sucesivo, los poderes del Estado no podrán emitir disposiciones normativas que brinden un trato diferenciado a una o varias de las personas jurídicas que se hallan bajo el ámbito de aplicación de esta ley con respecto a una, varias o al conjunto de las mismas, con excepción de lo relativo al cumplimiento del art. 17, o salvo que otras circunstancias excepcionales así lo justifiquen.
Se insta a todos los poderes del Estado a revisar la normativa vigente con el fin de adaptarla a los principios de esta Ley, y en particular, pero no exclusivamente, a lo dispuesto en el primer párrafo de este art., sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 74 y 75.
ARTÍCULO 77. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 78. Las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, en un plazo no mayor a los trescientos sesenta (360) días corridos desde la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, cuando corresponda, deberán modificar sus constituciones, leyes y normas de inferior jerarquía con el objeto de adaptarlas a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 79. Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, excepto aquellas disposiciones que prevean un plazo diferente.
ARTÍCULO 80. Comuníquese al poder ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1) Objetivos.
El Estado laico es uno de los elementos de la organización socio-política actual indispensables para que las sociedades modernas, caracterizadas por su creciente pluralidad y diversidad, se desarrollen en un marco de libertad y convivencia pacífica. En aquellos países donde el mismo está legislativamente reconocido y es llevado a la realidad diariamente, sus principios se han convertido en los garantes de un régimen social de convivencia con instituciones políticas legitimadas por la soberanía popular y ya no por medio de dogmas y elementos extraídos de la religión.
Entender el laicismo como la transición de formas de legitimidad "sagradas" a formas democráticas, o basadas en la voluntad popular, permite comprender que no es estrictamente lo mismo que la separación Estado-iglesias; existen muchos Estados que no son totalmente laicos pero la nota característica de sus políticas públicas es el laicismo, ya que son ajenas a las doctrinas y normas de las iglesias, y su legitimidad es sustentada más en la soberanía popular que en cualquier forma de consagración eclesiástica1..
Laicismo no es hostilidad hacia la religiosidad, sino la promoción de políticas de mutuo respeto y el repudio hacia el pensamiento hegemónico desde los poderes públicos, que imponen a los ciudadanos una visión sesgada de la realidad, siendo su objetivo principal generar un ámbito de tolerancia en el cual puedan desarrollar su potencial los individuos como portadores de ideas, creencias y convicciones.
2) Laicismo en Argentina. Breve reseña histórica e implicancias actuales.
Entender la autonomía relativa de la religión y la política a partir del surgimiento de la modernidad es necesario para el análisis del entrecruzamiento entre ambos campos. También supone reconocer un conflicto incesante que, no obstante, no ha impedido que lo específicamente religioso adopte elementos del campo político y que lo específicamente político haga lo mismo con elementos del campo religioso. La autonomía relativa de ambos campos puede bien tener correlación en acciones de instrumentalización recíproca.
Durante el gobierno de la denominada Generación del 80', el laicismo imperante acepta la hegemonía católica en el espacio religioso y la separación de iglesia y Estado, sin ruptura, a partir de un cierto modus vivendi.
Desde la Argentina católica de los años 30' en adelante existe un proceso que va de un mínimo de laicización en gobiernos democráticos a una no laicización en gobiernos militares. El catolicismo integral se impuso como principio organizador de la sociedad civil, con vistas a constituir un Estado católico. La Iglesia Católica Apostólica Romana (ICAR) y los dirigentes militares de los golpes de estado realizados por las Fuerzas Armadas (FFAA) se ven a sí mismos como los únicos representantes de la civilización, comparten además elementos comunes: dicen estar por encima de la mezquindad de los partidos políticos, ser fundantes de la nacionalidad y poseer espíritu de sacrificio y de austeridad; por otra parte, responden a una estructura jerárquica y son espacios de nacionalización y de ascenso social.2 Esto nos permite identificar a los procesos de laicización institucional con los gobiernos democráticos y a los gobiernos dictatoriales, comandados por las FFAA, con la búsqueda de valores y unidad nacional en las bases de la religión católica apostólica y romana con vistas a convertir al Estado argentino en una nación de carácter confesional.
Los restantes grupos de fe se han visto sometidos a lo largo de la historia a la dominación católica. Sólo ahora, con el quiebre del monopolio católico por parte del pentecostalismo, es que surgen nuevos planteamientos sobre laicismo.
Las relaciones entre el poder eclesiástico y el poder político en Argentina se caracterizaron a lo largo de la historia por la estrechez de sus vínculos, éste debe ser el punto de inflexión para el pleno reconocimiento de la libertad, la equidad y la construcción de la laicidad en nuestro país. Históricamente, los intereses absolutistas de la ICAR fueron el fundamento de un diálogo privilegiado con el Estado Argentino, el cual siempre estuvo claramente dirigido a lograr impregnar con valores religiosos todos los ámbitos de la vida social, hasta convertirse en la religión del Estado. El catolicismo ha logrado reducir a su mínima expresión el laicismo que modestamente comenzaba a avanzar en algunos terrenos, empleando principalmente como herramienta la crisis de los partidos políticos y otras instituciones.
Actualmente, enfrentamos una crisis de laicismo, lo que ocurre porque las instituciones políticas que hacen al Estado acuden a la religión como elemento de legitimación y de integración social, a pesar de que es evidente que ésta no puede ser más un factor de unidad nacional4. La situación argentina actual, en relación con el laicismo, puede caracterizarse de la siguiente manera:
a) Secularización societal. La enorme mayoría de los argentinos expresa sus creencias religiosas a su manera y fuera de todo control y prácticas institucionales. Crece el libre albedrío religioso y el sincretismo en las creencias.
b) Cultura católica difusa. Aceptación de la "matriz" católica de la nacionalidad argentina por parte de los actores sociales y políticos. Subordinación cultural de los partidos políticos mayoritarios y de los altos funcionaros del Estado a la hegemonía cultural católica. Crecimiento de una religiosidad no institucional y de la diversidad religiosa con fuerte contenido emocional.
c) Dificultad para delimitar un campo autónomo entre el actor clerical, los partidos políticos y el Estado. La ley contempla el divorcio y el matrimonio igualitario, pero el Estado restringe la aplicación de las políticas de educación y salud reproductiva ante la oposición jerárquica católica. La reforma constitucional de 1994 anuló algunos artículos como el que obligaba a que el presidente fuera católico, pero persiste el artículo 2 de "sostener el culto católico, apostólico y romano".
d) Aumento de la presencia religiosa en la implementación de políticas sociales en sectores vulnerables y empobrecidos y retracción del Estado, desentendiéndose de sus funciones primordiales y dejándolas en manos de un sector ideológico determinado.
e) El Estado no logra legislar en materia de libertad de conciencia; los proyectos de ley sobre libertad e igualdad religiosa no encuentran ni apoyo parlamentario ni legitimidad social, por su carácter segregacionista. Ha sido aislado del debate el derecho a no profesar ningún culto, que debe ser incluido dentro de la libertad de conciencia.
f) Recientes reformas de constituciones provinciales y aumento de leyes que restauran la enseñanza confesional en las escuelas públicas.
g) Relaciones estrechas entre el Estado argentino y el Estado del Vaticano, que facilitan espacios y recursos para apoyar doctrinas basadas en verdades reveladas sobre las temáticas de mujer, derecho a decidir, salud sexual y reproductiva, etcétera.5
3) La Libertad de Conciencia en el derecho argentino.
La llamada libertad de cultos expresa el derecho de ejercer los ritos propios de la fe y su divulgación y, si bien se ha entendido que contiene implícitamente el de libertad de conciencia y de religión de carácter más amplio, excluye el derecho a no tener culto. Algunos componentes de lo que se llamaría libertad de conciencia se encuentran implícitos en los principios constitucionales de reserva 6, igualdad y no discriminación7 y supremacía constitucional 8 y 9. Con las mismas características, se encuentra asegurada dentro de los derechos de los habitantes10 y como derecho de los extranjeros11.
Por otra parte, los tratados constitucionalmente jerarquizados en 1994, han especificado, en parte, su contenido y han reforzado su reconocimiento.
a) Declaración Universal de Derechos Humanos : engloba dentro del concepto de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la de manifestarla, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia12. También establece la vigencia de estos derechos durante la totalidad del matrimonio13 y establece que el objeto principal de la educación será el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, favoreciendo la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz14.
b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: estatuye el derecho de toda persona a profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado15 , y el derecho de asociación para tal fin16.
c) Convención Americana sobre Derechos Humanos: explícitamente contiene el derecho de toda persona a conservar su religión o creencias o de poder cambiarlas (libertad de conciencia) ; el derecho de toda persona a profesar o divulgar su religión o sus creencias, de manera individual o colectivamente, pública o privadamente (libertad de cultos)17; el derecho de los padres o tutores a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones 18 y 19.
d) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: ratifica el derecho de los padres o tutores reconocido por la CADH20 y, además, establece la obligación de los Estados de garantizar que la educación capacite a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorezca la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promueva las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz21.
e) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: dispone el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, el cual incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza22, a la vez que insta a que los mismos sancionen leyes que prohíban toda discriminación y garanticen a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social23. Por otra parte, limita el Art 23 CN (Estado de sitio) al establecer que , los Estados firmantes podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud del Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social24 y 25. También refuerza el derecho de padres y tutores anteriormente mencionado26.
f) Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial: conviene el compromiso de los Estados parte a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, entre otros derechos reconocidos27.
g) Convención sobre los Derechos del Niño: obliga a los Estados firmantes a garantizar el derecho de todo niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión28, el cual debe mantenerse en caso de separación del núcleo familiar29, de ingreso en una institución u hogar de guarda30 y, de ser el menor miembro de una minoría o que sea indígena, se le garantizará el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma31. También asegura el derecho de los padres y tutores a guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades32, siempre y cuando este derecho no menoscabe el propio derecho del menor o entre en conflicto con el principio de consideración del interés superior del niño.
Respecto de la legislación de fondo, diversas normas especiales en razón de su materia contemplan la libertad de conciencia como un derecho fundamental que debe ser respetado en todos los ámbitos en que se desenvuelven los individuos.
a) Ley Antidiscriminatoria: tipifica como delitos aquellos actos u omisiones discriminatorios, determinados por motivos tales como religión, ideología, opinión política o gremial (entre otros) que impidan, obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional 33
b) Ley de Contrato de Trabajo: prohíbe toda clase de discriminación o desigualdad entre los trabajadores por motivos religiosos o ideológicos, entre otros. 34
c) Ley de Organización de las Asociaciones Sindicales: Los sindicatos no podrán establecer diferencias por razones ideológicas o religiosas, entre otras, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados. 35. Por otra parte, obliga a las acciones promovidas por los sindicatos a contribuir a la remoción de los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.36
d) Ley marco de Regulación del Empleo Público Nacional: prohíbe al personal público toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social 37. Estas disposiciones son reforzadas por la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública 38
e) Pacto Federal de Trabajo: establece las sanciones al empleador que realice acciones que generen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos de religión u opinión, entre otros, o que sean contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores 39
f) Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad: estatuye el derecho del interno a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite la atención espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un representante del credo que profese, no pudiendo ser objeto de sanción este derecho 40. El interno también tiene derecho a desarrollar su religiosidad participando de ceremonias y poseyendo objetos y libros para su uso personal 41.
Pese a las contemplaciones que las normas anteriormente citadas efectúan en torno al derecho a la libertad de conciencia, nuestro Código Civil vigente entra en contienda con la Constitución Nacional como consecuencia de una contradicción interna que el cuerpo legal contiene: siendo el Vaticano un Estado reconocido por Argentina, se le da el status de persona jurídica de derecho público 42, mientras el resto de los Estados extranjeros son considerados por el mismo texto legal personas jurídicas del derecho privado 43; siendo así legislada la cuestión por la reforma introducida por ley 17.711, el principio constitucional de igualdad relativa sufre un grave embate. Situaciones iguales deben ser tratadas de igual manera, por lo cual el Estado del Vaticano debe recibir el trato que se le da a todos los Estados extranjeros reconocidos por la Nación Argentina, pues de otra forma éstos últimos estarían sufriendo un menoscabo en sus derechos ante la justicia local.
Cabe recordar que Vélez Sársfield no contempló la división de las personas jurídicas en públicas y privadas, introducida por el legislador de 1968. El codificador original legisló sobre personas de existencia necesaria creadas con un objeto conveniente al pueblo44 y, seguidamente, acerca de los Estados extranjeros y las instituciones pertenecientes a ellos, los cuales eran también considerados personas jurídicas 45. Las fuentes citadas por el autor a la hora de optar por un método a este respecto fueron las siguientes:
a) Código de Freitas: lo prefiere por sobre el Código Chileno por considerar correcto el criterio del codificador brasilero en torno a la negativa de derivar en leyes especiales la legislación de las personas de existencia ideal.46
b) Constitución de Constantino: la reconoce como el inicio de la secularización del Derecho Privado 47
c) Serrigny: coincide en el estudio del criterio romano de reconocimiento de la iglesia e instituciones afines como personas jurídicas plenamente capaces.48 y 49
La opción escogida por Vélez Sarsfield, producto de la falta de reconocimiento del Vaticano como Estado independiente, es considerada correcta para ese momento histórico. El legislador de 1968 modificó sólo el artículo 33, e introdujo una clasificación que en el año de sanción del Código Civil resultaba desconocida, o bien innecesaria. En base a dicho criterio, este Anteproyecto propone la modificación del artículo 33, para que el Vaticano reciba el trato de Estado extranjero que por derecho le corresponde.
En cuanto al resto de los cultos, es correcto el criterio de encuadrarlos en el marco legal delimitado para las simples asociaciones en nuestro Código Civil 50, considerando inconstitucional el vigente Registro Nacional de Cultos 51 , decreto-ley del último gobierno de facto, que tenía por objeto la restricción abusiva y arbitraria del derecho de asociación que emana de nuestra Constitución 52.
4) Propuesta final.
Este Anteproyecto propone reglamentar el ejercicio de la libertad de conciencia conforme lo permite el articulado de nuestra Constitución 53, introduciendo conceptos recogidos del Ius Cogens y reformando la legislación vigente, en su mayoría constituída por decretos-ley heredados de gobiernos de facto, acordadas, decretos administrativos y leyes dictadas en democracia bajo la óptica de los decretos-ley ya citados. Esto, con el único propósito de asegurar a todos los ciudadanos la posibilidad de un desarrollo pleno dentro de un Estado independiente de cualquier convicción filosófica, religiosa o ideológica.
Fuentes
1 El por qué de un Estado laico; Roberto J. Blancarte; En: Los retos de la laicidad y la secularización en el mundo contemporáneo; 1ed.-México, D.F: El Colegio de México, Centro de Estudios Sociológicos, 2003, p29-30
2 Religion e imaginario social; Fortunato Mallimaci, Roberto Di Stefano, Ediciones Manantial, 2001.
3 Nacionalismo Católico y Cultura Laica en la Argentina; Fortunato Mallimaci; En: Los retos de la laicidad y la secularización en el mundo contemporáneo; 1ed.-México, D.F: El Colegio de México, Centro de Estudios Sociológicos, 2003; p
4Laicidad y secularización en Mexico, Roberto Blancarte, Estudios sociológicos, El colegio de Mexico, vol. XIX, num 57, sept-dic de 2001.
5 NACIONALISMO CATÓLICO Y CULTURA LAICA EN ARGENTINA Fortunato Mallimaci en Roberto Blancarte (coordinador), Los retos de la laicidad y la secularización en el mundo contemporáneo, México, El Colegio de México, 2008
6 Art 19 CN
7 Art 16 CN
8 Art 28 CN
9 Art 31 CN
10Art 14 CN
11 Art 20 CN
12 Art 18 DUDDHH
13 Art 16, Inc 1 DUDDHH
14 Art 26, Inc 1 DUDDHH
15 Art III DADyDH
16 Art XXII DADyDH
17Art 12.3 CADH
18 Art 12.4 CADH,
19Manual critico de Derechos Humanos; Juan Carlos Wlasic; 1 Ed, Bs As; La Ley, 2006.
20 Art 13.3 PDESC
21 Art 13.2 PDESC
22 Art 18.1 PDCyP
23 Art 26 PDCyP
24Art 4.1 PDCyP
25 Art Art 18.3 PDCyP
26 Art18.4 PDCyP
27 Art 5.d.ii CIEFDR
28 Art 1.1 CDN
29Art 20.1 CDN
30 Art 20.3
31 Art 30 CDN
32Art 14.2 CDN
33 Ley 23592
34 Ley 20744
35 Art 7; Ley 23551
36 Art3; Ley 23551
37 Art24.H; Ley 25164
38 Ley 25188
39 Art4; Ley 25212
40 Art 153; Ley 24660
41 Art 154; ley 24660
42 Art 33.3 CC
43 Art 34 CC
44 Texto anterior del Art 33 CC
45 Art 34 CC
46 Párr. 1; Nota a los Arts. 33 y 34 CC
47 Párr.5; Nota a los Arts. 33 y 34 CC
48 Lib.2, Tít. 6, inc. 1002
49 Serrigny, Cap.2
50 Arts. 45 y 46 CC
51 Ley 21745
52 Art. 14 CN
53 Arts. 14 y 19 CN
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MERCHAN, PAULA CECILIA CORDOBA LIBRES DEL SUR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
BASTEIRO, SERGIO ARIEL BUENOS AIRES NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
RIVAS, JORGE BUENOS AIRES NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO
CARDELLI, JORGE JUSTO CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA