PROYECTO DE TP
Expediente 5666-D-2008
Sumario: DELEGACION DE FACULTADES: DEROGAR LA LEY 26124 Y SUS NORMAS REGLAMENTARIAS EN TANTO SUSTITUYEN EL ARTICULO 37 DE LA LEY 24156 DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, EXCLUIR DE LA EXIGENCIA FIJADA POR EL ARTICULO 132 DE LEY 11672 A AQUELLOS CREDITOS PROVENIENTES DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME QUE BENEFICIEN A PERSONAS MAYORES DE 75 AÑOS.
Fecha: 08/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1: Derogar la Ley 26.124 y sus
normas reglamentarias en tanto sustituyen el Art. 37 de la Ley 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional.
Art. 2: Excluir de la exigencia fijada
por el Art. 132 de Ley 11.672 aquellos créditos provenientes de sentencia judicial
firme que beneficien a personas mayores de 75 años o que tengan su origen en
causas por violaciones a Derechos Humanos.
Art. 3: La presente ley entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 26.124 que convierte en
permanente la delegación de facultades del Congreso Nacional hacia el Poder
Ejecutivo para reestructurar y redirigir partidas presupuestarias incluyendo
aquellas que hacen a gastos corrientes, debe ser derogada por manifiesta nulidad
en tanto viola en la Argentina del 2008, normas constitucionales operativas,
quiebra el principio de división de poderes del Art. 1 de la C.N. y vulnera
finalmente el Art. 3 de la Carta de la OEA y su Preámbulo en tanto que vulneran
gravemente la garantía que compromete el sistema interamericano de un "ejercicio
efectivo de la democracia representativa".
Debe recordarse que esta norma
sancionada el 2 de Agosto de 2006 sustituye el Art. 37 de la Ley 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Y lo hace en el contexto de toda una "Legalidad de Emergencia" que sancionara el
país por razones de "Emergencia Pública" derivadas del Default de diciembre de
2001. Es decir que la delegación de facultades del Congreso en el Poder Ejecutivo
sólo encuentra justificación constitucional en situaciones de emergencia pública
que pongan en riesgo la existencia misma del país.
De otro modo, decimos que esta
norma está incluida en la "Legalidad de la Emergencia" que debió sancionar el
Estado Argentino como consecuencia del Default de Deuda Soberana producido en
el país en diciembre de 2001. Esa "Legalidad de la Emergencia" que sanciona la
Argentina entre el 2001 y el 2002 y que atrapa y comprende a la Ley 26.124 tuvo
sentido y racionalidad en su momento porque el Estado tenía la obligación de
reestructurar la deuda pública, el régimen cambiario, el sistema financiero bancario
y los mercados de cambio.
Es decir que la "Legalidad de la
Emergencia" tuvo razón de ser y fundamento jurídico constitucional a raíz de la
situación de Emergencia Pública que atravesara el país a partir de Diciembre de
2001. De allí que el fundamento constitucional de esa "Legalidad de la
Emergencia" sea el Art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
que como se sabe es una norma que tiene rango constitucional en la Argentina
post Reforma Constitucional de 1994 conforme el Art. 75, inc. 22.
De allí que para analizar con rigor
jurídico y político la constitucionalidad o la razonabilidad en la Argentina del 2008
de cualquier norma de la Emergencia, se debe acudir al Art. 27 de la Convención
citada. No existe otra norma constitucional en la pirámide jurídica argentina que
permita este análisis de razonabilidad y de constitucionalidad de leyes de
Emergencia que pretenden sobrevivir siete años después del Default argentino.
Esto es lo que se denomina en el moderno Derecho Constitucional un análisis de
"convencionalidad". No sólo se trata de leer la norma del Art. 27.2 de la
Convención Americana e interpretarla conforme códigos hermenéuticos fijados en
el mismo tratado (Art. 29) sino también para su interpretación, se debe acudir a la
jurisprudencia de jurisdicción supranacional americana.
Veremos como ninguna interpretación
doctrinaria del Art. 27 ni jurisprudencial del mismo permite sostener la juridicidad
de la medida de emergencia tomada por la Ley 26.124 en la Argentina del 2008.
Lo que era jurídico y razonable en la
Argentina del 2002 hoy es irrazonable y antijurídico. Un país que ha crecido
durante más de 65 meses a tasas asiáticas, con reservas inéditas en el BCRA, con
precios de commodities agrícolas internacionales también inéditos, con cancelación
anticipada de su deuda con organismos internacionales de crédito y con una salida
ordenada del Default, no puede sostener que sigue en situación de "emergencia
pública". Y si no existe la emergencia pública no tiene razonabilidad ninguna
"Legalidad de Emergencia" y menos aún la Ley 26.124 que fractura el principio de
División de Poderes al delegar en un Poder Ejecutivos facultades indelegables del
Poder Legislativo.
Veremos cómo la jurisprudencia
supranacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es la "guía
interpretativa" de la Legalidad Supranacional según jurisprudencia de la CSJN, es
absolutamente clara para determinar en qué condiciones es jurídicamente
procedente la aplicación del Art. 27.2 y en qué casos y situaciones esa limitación
de derechos humanos resulta ilegal.
También veremos cómo el principal
límite que fija el Art. 27 para el ejercicio por parte de los Estados de facultades de
emergencia, está dado por el mantenimiento y garantía del principio de División de
Poderes del sistema democrático.
En la Ley 26.124
atribuciones constitucionales del Congreso han sido desplazadas a favor del Poder
Ejecutivo fundadas en la emergencia y con la razón de agilizar decisiones de
política económica indispensables en ese momento. Pero estas normas de
emergencia no pueden mantenerse sine dia al menos en términos de
constitucionalidad. La norma del Art. 27.1 es clara en el sentido de hablar de un
tiempo razonable de vigencia de la legalidad de emergencia que necesita sancionar
el Estado para hacer frente a situaciones de crisis.
Pero más allá de estas precisiones
que desde la pura legalidad supranacionalidad americana hacemos, está la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que al interpretar
el Art. 27 de la Convención, nos da la razón y nos indica claramente que en la
Argentina del 2008 resulta abiertamente inconstitucional mantener la vigencia de
la Ley 26.124 y sus normas reglamentarias.
Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación Argentina
Es necesario recordar que esta
decisión legislativa de derogar la Ley 26.124 no es una simple facultad del
Congreso de la Nación Argentina sino que es su obligación constitucional. Porque
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 1.1 y 2) impone el deber
de los estados partes de "adoptar todas las medidas legislativas que fueren
necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para dar vigencia plena
y operativa a los derechos humanos que la Convención reconoce".
En este sentido la Corte
Interamericana consideró que es deber de los estados organizar el aparato
gubernamental y en general todas las estructuras a través de las cuales de
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente le libre y pleno ejercicio de los Derechos Humanos (O.C.
11/90 parágrafo 23).
Y la Ley 26.124 es un claro atentado
a este principio reconocido por la jurisprudencia supranacional americana.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación Argentina no sólo ha reconocido desde el Caso Giroldi Horacio la planea
vigencia en el Derecho Interno Argentino de la legalidad supranacional americana,
sino que también ha declarado que la jurisprudencia supranacional emanada de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la
interpretación de las normas del pacto de San José de Costa Rica (Fallos 318/514 y
Caso Alianza "Frente Para la Unidad" de Corrientes).
De allí la necesidad de que tanto la
Justicia como el Parlamento controlen esta dinámica de acrecentamiento de
poderes presidenciales fundados en situaciones de emergencia. De lo contrario la
balanza de los poderes se estaría inclinando hacia la suma del poder público en los
términos del Art. 29 de la C.N. que inevitablemente conduce a hegemonismos
políticos o a tiranías. En el Caso "GUIDA-2000" la Corte Argentina declara que los
poderes de emergencia son legítimos en situaciones de emergencia económica en
la medida que la limitación de los derechos que impone la emergencia sea
razonable y "limitada en el tiempo". (1)
Jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
En su Opinión Consultiva OC-8/87 del
30 de Enero de 1987 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que
repetimos es "guía interpretativa" necesaria para la interpretación de la Legalidad
del Art. 75, inc. 22, dice:
En el parágrafo 20 de la OC citada, la
Corte Interamericana dice que para interpretar debidamente los alcances del
Art. 27.2 de la Convención se debe acudir en primer lugar al Art. 29 de
ella ya que ninguna disposición del Pacto de San José de Costa Rica
puede hacerse en el sentido de suprimir el goce y el ejercicio de
Derechos Humanos reconocidos por la Convención, de limitarlos o de
excluir otros derechos que son inherentes al ser humano y a la "forma
representativa de gobierno" (Art. 29 Normas de Interpretación
concordante con Art. 30 de la Convención de Viena - Principio de Buena
Fe).
También agrega en el mismo
parágrafo que "(...)La suspensión de garantías no puede desvincularse del
ejercicio efectivo de la democracia representativa a que alude el Art. 3
de la Carta de la OEA (...) La suspensión de garantías carece de toda
legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático
(...)". Decimos nosotros que la delegación de facultades del Congreso hacia el
Poder Ejecutivo en materia presupuestaria de manera atemporal constituye una
abierta violación al sistema democrático porque afecta la División de los Poderes.
En el parágrafo 22 la Corte
Interamericana dice textualmente "(...) La juridicidad de las medidas que se
adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a que se
refiere el Art. 27.1 dependerá entonces, del carácter, intensidad,
profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la
proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas
respecto de ella."
En el parágrafo 23 de la OC citada la
Corte dice que existen claros límites al poder del Estado para suspender
derechos y libertades y entre ellos el de los derechos políticos de los
ciudadanos y de manera particular el principio de División de Poderes.
En el parágrafo 24 expresamente se
dice que: "La suspensión de garantías constituye también una situación
excepcional según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar
determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades (...) Esto
no significa que la suspensión de garantías comporte la suspensión
temporal del estado de derecho o que autorice a los gobernantes a
apartar su conducta de la legalidad (...)".
En el parágrafo 27 de la OC se reitera
que: "En condiciones de grave emergencia es lícito suspender
temporalmente ciertos derechos y libertades (...)"
En el parágrafo 38 de la OC la Corte
declara que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo
estrictamente necesario para atender a la emergencia y que resulta
ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde esos límites.
En el parágrafo 41 la Corte
Interamericana considera atinente agregar a su fundamentación en el sentido de
que la Legalidad de Emergencia a la que están autorizados los Estados en
situaciones de crisis es una autorización absolutamente temporal y
limitada a la vigencia de la emergencia y se cita en este sentido un fallo
de la Cámara Federal de Apelaciones de Capital Federal de Argentina, de
abril de 1977.
De todo ello resulta claro ajuicio de
los firmantes de este proyecto de ley que más allá de las razones políticas,
económicas o sociales que puedan debatirse detrás de la Ley 26.124, desde el
punto de vista de su constitucionalidad no existe margen alguno de interpretación
que permita sostenerla positivamente. En la Argentina del 2008 la Ley 26.124 es
inconstitucionalidad por ser incompatible con las obligaciones asumidas por el
Estado Argentino al firmar la Convención y al otorgarle rango constitucional.
Es obligación del Parlamento
argentino derogar la Ley 24.156 porque fue el Parlamento argentino quien
sancionó tal normativa de emergencia. Y debe hacerlo por imperio de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Ley 26.124, el Presupuesto
Nacional y la Corrupción
Esta clara ilegalidad
que significa la vigencia en la Argentina del 2008 de una "Legalidad de
Emergencia" violatoria de la regla de "convencionalidad" que impone el Art. 27.2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se agrava notablemente en
términos de país cuando se advierte la implicancia que ella tiene en el manejo y
control de los recursos públicos del Estado Argentino. Puede decirse con seriedad
jurídica y política que la Ley 26.124 que el presente proyecto pretende derogar,
constituye uno de los pilares del modelo de construcción de poder político vigente
en el país en la actualidad. Parecería central al modelo dominante de poder político
en la Argentina del 2008 la vigencia de la legalidad de la 26.124 en cuanto ella
concentra en el Poder Ejecutivo la capacidad plena y sin controles de redistribuir
todos los recursos públicos de la Nación. Es una suerte de suma del poder público
en materia económica. Estamos hablando de la capacidad de uno de los 3 poderes
del Estado de quitar recursos, de subsidiar políticas de distinta naturaleza, de
pagar clientelismo político, de decidir aumentos de precios en concesiones
públicas. Son todos típicos "actos del príncipe" en cuanto que conceden una
facultad sin control alguno. Las partidas presupuestarias, las imputaciones, los
destinos presupuestarios del gasto público son en realidad letra muerta con la
vigencia de una ley que le permite al Jefe de Gabinete disponer las
"reestructuraciones presupuestarias" que el funcionario público "considere
necesarias". Es este funcionario público quien lo puede todo. De ahí que la ley de
leyes que es el Presupuesto anual de gastos y recursos en un país bajo un régimen
democrático se haya transformado en una irrealidad. No es posible mientras tenga
vigencia la ley 26.124, realizar ningún análisis serio del presupuesto nacional y
menos aún del gasto público previsto, por la sencilla razón que la premisa mayor
del análisis está falseada. Si el Poder Ejecutivo puede per se modificar cuando
quiera y por las razones que quiera cualquier partida presupuestaria, el
Presupuesto de la Nación Argentina "ha desaparecido".
Esta es la conclusión lógica que se
desprende del análisis de la ley 26.124. El Poder Ejecutivo Nacional no sólo se
apropia de facultades que son privativas del Parlamento Argentino sino que a
través de la llamada Ley de Superpoderes desaparecen todo control previo al gasto
público. En los hechos desaparecen las partidas presupuestarias y desaparece la
imputación de gastos.
En este contexto de supuesta
legalidad concesiva de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo para rediseñar
el Presupuesto Nacional, carece de sentido el análisis segmentado o parcial de
cada partida y del destino de las mismas. Si el poder lo puede todo el Presupuesto
Nacional es sólo una ficción.
Estamos frente a una legalidad que
genera un Poder Descontrolado. Estamos frente a un típico "abuso de poder". Los
Derechos Humanos aparecen justamente para evitar los abusos del poder, los
excesos del poder. Esta es la quintaesencia de la idea de Derechos Humanos. Y un
exceso de poder como el que genera y convalida la ley 26.124 inevitablemente
acarrea alta corrupción. Los índices de Transparencia Internacional que colocan a
la Argentina en el cuadro de honor de la corrupción internacional se verán
agravados significativamente si no se deroga de inmediato la ley 26.124. El poder
corrompe y el poder excesivo corrompe excesivamente.
La Ley complementaria permanente
de Presupuesto y la ejecución de sentencias a favor de mayores de 75 años y
originadas en causas de Derechos Humanos
Que entre las graves
consecuencias que para la sociedad genera el mantenimiento sine dia de las
facultades extraordinarias otorgadas a favor del PEN supuestamente fundadas en
la vigencia en el año 2008 de la situación de emergencia generada en diciembre
del 2001, están aquellas limitaciones de derechos individuales de los argentinos
fijadas por Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nro. 11.672 TO
Decreto 1110/05. Se trata de facultades extraordinarias que el PEN tiene para
cumplir con sentencias judiciales firmes del modo, forma y tiempos que decida el
Poder Administrador. Que consideramos que conjuntamente con la derogación de
la ley 26.124 debe simultáneamente excluirse de la exigencia impuesta por Art.
132 y concordantes de la ley complementaria permanente de presupuesto,
aquellas sentencias judiciales que beneficien a ciudadanos mayores de 75 años o
bien que provengan de causas generadas en violaciones a Derechos Humanos. Por
ello, este proyecto de ley además de derogar la delegación hacia el PEN de
facultades privativas del Congreso en materia de redistribución de partidas
presupuestarias, también dispone excluir de la regla de imputación presupuestaria
en el ejercicio presupuestario siguiente de aquellas sentencias judiciales firmes que
beneficien a ciudadanos mayores de 75 años o que estén originadas en causas por
violaciones a DDHH.
Por todo lo expuesto pido a mis pares
la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
SATRAGNO, LIDIA ELSA | BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0659-D-2007, 1046-D-2007, 1047-D-2007, 1748-D-2007, 4739-D-2007, 0096-D-2008, 1082-D-2008, 1542-D-2008, 3234-D-2008, 4161-D-2008, 4719-D-2008, 4728-D-2008, 5011-D-2008, 5541-D-2008 y 5666-D-2008 | 01/10/2008 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1470-D-10 |