PROYECTO DE TP
Expediente 5660-D-2010
Sumario: REGIMEN DE ENTIDADES FINANCIERAS; DEROGACION DE LA LEY 21526.
Fecha: 06/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE
ENTIDADES FINANCIERAS
TÍTULO I
RÉGIMEN
GENERAL
Capítulo I
Disposiciones
iniciales
ARTÍCULO 1º.- Objeto. Esta ley tiene por objeto la
regulación de la constitución y funcionamiento de las entidades
que realizan actividad financiera, sean éstas de naturaleza privada
o pública, estatal o mixta, de la Nación, de las Provincias, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipalidades.
ARTÍCULO 2º.- Actividad financiera. Definición.
La actividad financiera es el servicio de interés público consistente
en la intermediación de recursos financieros prestables realizado
por las entidades autorizadas a tal efecto de acuerdo con las
disposiciones de esta ley.
.
ARTÍCULO 3º.-
Clases de entidades. Quedan comprendidas en las disposiciones de esta
ley las siguientes entidades:
a) Bancos
comerciales;
b) Banco de
inversión;
c) Bancos
hipotecarios;
d) Sociedades
de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
e) Compañías
financieras;
f) Cajas de
Crédito Cooperativas;
g) Entidades
de Microcréditos en la medida que capten depósitos de terceros para
otorgar los créditos;
h) Mutuales y
cooperativas de ayuda económica que realicen actividades de
intermediación financiera;
i) Casas de
cambio, agencias de cambio y/u oficinas de cambio;
j) Entidades
emisoras de tarjetas de crédito, y
k) todas
aquellas entidades que, por realizar actividades financieras, queden
sujetas a esta ley por decisión del Banco Central de la República
Argentina, previo dictamen del Comité de Análisis de Regulaciones
Financieras, en virtud del volumen de sus operaciones y razones de
política monetaria y crediticia.
ARTÍCULO 4º.- Objetivos. Son objetivos de esta
ley:
a) el
desarrollo y organización integral del mercado financiero en todo
el territorio nacional;
b)
proveer los instrumentos de crédito para atender las
necesidades de financiamiento de la producción, desarrollo,
distribución, exportación y consumo de bienes y servicios, en todo
el territorio nacional;
c) fortalecer el
ahorro privado mediante la provisión y diversificación de la oferta de
productos financieros;
d) fomentar y
resguardar el ahorro público;
e)
proteger los ahorros colocados en las entidades financieras,
en particular los correspondientes a los pequeños y medianos
ahorristas;
f)
promover el crédito destinado a satisfacer las necesidades
de vivienda y consumo de los habitantes;
g)
proveer medios de pago y transaccionales eficientes para el
normal desenvolvimiento de la actividad económica;
h)
promover una distribución regional equitativa de la actividad
financiera;
i)
promover el acceso a los servicios financieros a toda la
población;
j)
preservar la estabilidad y solvencia del sistema financiero,
asegurando las buenas prácticas y evitando abusos o desvíos que
afecten a los contribuyentes; y
k)
fortalecer la transparencia en las actividades financieras y
contribuir con la implementación de las políticas públicas que
prevengan y repriman las prácticas de lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo.
ARTÍCULO 5º.- Autoridad de aplicación. Superintendencia. El Banco
Central de la República Argentina (BCRA) es el órgano rector del
sistema financiero y la autoridad de aplicación de esta ley, con todas las
facultades que ella y su Carta Orgánica le otorgan.
El BCRA ejerce el
control y supervisión del sistema por medio de la Superintendencia de
Entidades Financieras.
ARTÍCULO 6°.- Normas reglamentarias. En el dictado de las
normas reglamentarias, el BCRA debe establecer regulaciones y
exigencias diferenciadas que ponderen:
a) clase
y naturaleza jurídica de las entidades;
b)
cantidad y ubicación de sus sucursales;
c)
volumen y particularidades de la operatoria; y
d)
características económicas y sociales de los sectores y
regiones atendidos.
ARTÍCULO 7º.- Autoridades de control. Límite. Las autoridades de
control con competencia sobre las diferentes formas societarias y/o
instituidas en razón de la naturaleza jurídica de la entidad financiera, sean
nacionales o provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la
sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y estatutarias pertinentes.
Capítulo II
Comités de
asesoramiento
ARTÍCULO 8°.- Comité de Análisis de Regulaciones Financieras.
Creación. Créase el Comité de Análisis de Regulaciones Financieras, el
que estará integrado por El Banco Central de la República Argentina
(BCRA), la Comisión Nacional de Valores (CNV), la Superintendencia
de Seguros de la Nación (SSN), la Unidad de información Financiera
(UIF); y demás autoridades de aplicación y organismos autorregulados,
con la finalidad de analizar aspectos de las actividades financieras sobre
los que existan competencias concurrentes.
ARTÍCULO 9°.- Comité de Análisis de Regulaciones Financieras.
Coordinación. Informes. El Comité de Análisis de Regulaciones
Financieras será coordinado por el BCRA y podrá convocar a otras
autoridades del orden nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
El Comité debe informar
de sus dictámenes al Poder Ejecutivo y a las Comisiones de Finanzas de
ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 10.- Comité Asesor de Política
Monetaria y Crediticia. Creación. Créase el Comité Asesor de
Política Monetaria y Crediticia que tendrá por función asesorar al
BCRA en lo referente a las políticas para preservar el valor de la
moneda; en la evaluación de las necesidades de financiamiento de
las actividades productivas y de servicios; y en el impacto de las
diversas variables de la situación económica y financiera
internacional.
ARTÍCULO 11.- Comité Asesor de Política
Monetaria y Crediticia. Autoridades. El Comité Asesor de
Política Monetaria y Crediticia estará presidido por el Ministro de
Economía de la Nación e integrado por el Presidente del BCRA,
representantes de las entidades financieras designados en número
y de conformidad con lo que establezca la reglamentación, por los
últimos cinco presidentes del BCRA, el Presidente de la Comisión
de Finanzas de la Cámara de Diputados y el Presidente de la
Comisión de Economías Regionales, Micro, Pequeña y Mediana
Empresa del Senado de la Nación.
ARTÍCULO 12.- Comité Asesor de Política
Monetaria y Crediticia. Reuniones. El Comité Asesor de
Política Monetaria y Crediticia debe reunirse ordinariamente una
vez al mes y podrá ser convocado por el presidente en forma
extraordinaria cuando razones de gravedad o coyuntura así lo
aconsejen.
Capítulo
III
Constitución y condiciones de funcionamiento de las
entidades.
Autoridades
ARTÍCULO 13.- Principio General. Autorización para funcionar. Las
entidades financieras solo pueden iniciar sus actividades con la previa
autorización del BCRA.
La fusión o la transmisión
de sus fondos de comercio estarán sujetas también a la autorización
previa.
ARTÍCULO 14.- Autorización. Requisitos
generales. A los efectos de autorizar el funcionamiento de una
entidad financiera, la autoridad de aplicación debe evaluar los
siguientes aspectos:
a) que
el proyecto cumpla con los requisitos generales y de solvencia
exigidos por la normativa vigente al momento de su constitución;
y
b) los
antecedentes de los solicitantes y su experiencia en la actividad
financiera.
ARTÍCULO 15.- Forma de constitución.
Entidades financieras públicas y privadas. Las entidades
financieras públicas deben constituirse en la forma jurídica que
establezcan sus cartas orgánicas.
Las entidades
financieras privadas deben constituirse en forma de sociedad
anónima con las siguientes excepciones:
a) los bancos
comerciales que también pueden constituirse en forma de sociedad
cooperativa;
b) las cajas de
crédito, deben constituirse en forma de sociedad cooperativa;
c) las
mutuales, deben actuar por medio de fórmulas asociativas sin fines de
lucro;
d) las
sucursales de entidades extranjeras, deben tener en el país una
representación con poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina;
y
e) las
entidades de microcréditos que también pueden constituirse bajo
la forma de cooperativas o como entidades autárquicas
municipales.
ARTÍCULO 16.- Acciones Societarias. Las acciones con
derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma
de sociedad anónima, serán nominativas.
ARTÍCULO 17.- Constitución. Requisitos. Las entidades financieras
solicitantes deben mediante declaración jurada:
a) indicar,
acompañar y acreditar toda la información que determine la
reglamentación;
b) presentar la
estructura accionaría de la institución cuya autorización se solicita,
incluyendo los datos que permitan determinar con precisión la identidad
de las personas físicas que son propietarias finales de las acciones; salvo
en el caso de sociedades con oferta publica, en su proporción;
c) manifestar
el origen de los recursos y la información necesaria para su verificación.
Si éstos provinieren del patrimonio de personas jurídicas, indicar
expresamente las actividades a las cuales se dedican y a su vez, el origen
de los recursos que constituyen su capital social, e
d) informar
cualquier otro documento o requisito complementario que la autoridad de
aplicación estime necesario o conveniente con el objeto de cumplir con su
función.
ARTÍCULO 18.- Autorización. Cambio de condiciones. Los directorios
de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima
en el país, sus integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y
los síndicos, deben informar inmediatamente respecto de cualquier
negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio
en la calificación de las entidades o alterar la estructura de los respectivos
grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y
adquirentes de acciones y para los consejos de administración de las
sociedades cooperativas y sus integrantes.
El BCRA considerará la
oportunidad y conveniencia de esas modificaciones, encontrándose
facultado para denegar su aprobación, así como para revocar las
autorizaciones concedidas cuando se hayan producido cambios
fundamentales en las condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta
para acordarlas.
ARTÍCULO 19.-
Autorización. Revocación. La autorización para funcionar podrá ser
revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios
fundamentales en los requisitos y condiciones establecidos en el artículo
14. En cuanto a las personas responsables, serán de aplicación las
sanciones dispuestas en el artículo 135.
ARTÍCULO 20.- Autoridades. Inhabilidades. No
podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores,
administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos,
liquidadores o gerentes de las entidades financieras:
a) los
afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas
por el artículo 264 de la Ley número 19.550 y sus
modificatorias;
b) los
inhabilitados para ejercer cargos públicos;
c) los
deudores morosos de las entidades financieras;
d) los
inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que
participen de su naturaleza, hasta tres años después de haber
cesado dicha medida;
e) los
inhabilitados por aplicación del inciso 3) del artículo 135 de esta
ley, mientras dure el tiempo de su sanción;
f)
quienes por decisión de autoridad competente hubieran sido
declarados responsables de irregularidades en el gobierno y
administración de las entidades financieras,
g) los
funcionarios o postulantes a ejercer cargos en bancos públicos, en
tanto se encuentren alcanzados por las disposiciones de la ley de
ética pública;
h)
quienes hayan sido sancionados por infracciones al régimen
penal cambiario, por un lapso doble al tiempo de la condena.
Sin perjuicio de las
inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrán ser
síndicos de las entidades financieras quienes se encuentren
alcanzados por las incompatibilidades determinadas por el artículo
286, incisos. 2º y 3º de la Ley 19.550.
Capítulo
IV
Denominación.
Publicidad
ARTÍCULO 21.- Uso de denominaciones legales. Las denominaciones
que se utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus
operaciones, sólo pueden ser empleadas por las entidades
autorizadas.
No podrán utilizarse
denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su
naturaleza o individualidad.
ARTÍCULO 22.- Publicidad. Prohibición. Queda prohibida toda
publicidad o acción tendiente a captar recursos del público por parte de
personas o entidades no autorizadas.
Toda transgresión faculta
al BCRA a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones
previstas en el artículo 135 e iniciar las acciones penales que pudieren
corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.
ARTÍCULO 23.- Entidades Locales de Capital Extranjeras.
Publicidad. Las entidades financieras locales de capital extranjero y las
sucursales de entidades financieras extranjeras autorizadas por el BCRA,
deben poner en conocimiento del público en general, los supuestos en los
que sus casas matrices o grupo accionario mayoritario de capital
extranjero responden por las operaciones bancarias realizadas en la
República Argentina y el alcance de dicha garantía. En el supuesto de no
asumir dicha responsabilidad, las entidades mencionadas deberán
obligatoriamente dejar establecido que sus operaciones bancarias no
cuentan con respaldo alguno de sus casas matrices o grupos accionarios
mayoritarios de capital extranjero.
El Banco Central
establecerá las pautas a seguir para una correcta difusión en locales,
publicidad, sitios web y cualquier otro mecanismo de publicación,
promoción y comercialización de productos y servicios.
ARTÍCULO 24.- Publicidad. Costo Financiero Total. En la promoción,
publicidad y comercialización de sus operaciones activas las entidades
financieras sólo deben utilizar e informar en forma discriminada el Costo
Financiero Total (C.F.T.) de dichas operaciones, con base en la
metodología de cómputo y difusión que establezca el BCRA.
ARTÍCULO 25.- Información sitio web BCRA. En la promoción,
publicidad y comercialización de todas sus operaciones, servicios y
productos las entidades financieras deben informar debidamente la
existencia del sitio web del Banco Central en la cual se suministra la
comparación de precios de los distintos productos y servicios entre
entidades.
El BCRA supervisará la
calidad y difusión de la información suministrada.
Capítulo
V
Entidades
Financieras de Capital Extranjero
ARTÍCULO 26.- Sucursales. Radicación Las sucursales de entidades
financieras de capital extranjero establecidas y las nuevas que se
autoricen deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los
capitales que correspondan y quedarán sujetas a las leyes y tribunales
argentinos.
ARTÍCULO 27.- Sucursales. Responsabilidad. Las
sucursales de entidades financieras de capital extranjero
existentes y las nuevas que se autorizaren, deberán manifestar
expresamente y difundir de acuerdo con el artículo 23 de esta ley
el alcance de la responsabilidad patrimonial de su casa matriz
respecto de lo pasivos que contraigan en la República Argentina,
de acuerdo con las disposiciones del Título VI de esta ley.
Los acreedores en
el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades
posean dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 28.- Representantes de entidades
financieras del exterior. La actividad en el país de
representantes de entidades financieras del exterior para el
desarrollo de actividades no operativas, queda condicionada a la
previa autorización de la autoridad de aplicación y a las
reglamentaciones que ésta establezca.
Para decidir la
autorización, el BCRA deberá considerar los mismos aspectos que
para las entidades financieras de capital extranjero. Sólo se
permitirá la actividad de representantes de aquellas entidades
constituidas en el extranjero que se encuentren autorizadas por la
autoridad competente del país de origen para captar depósitos.
ARTÍCULO 29.- Paraísos fiscales. Estados no
cooperantes. La reglamentación debe contemplar las
restricciones que correspondan a entidades de los países
denominados paraísos fiscales o a estados no cooperantes en
materia de prevención de prácticas de lavado de dinero y
financiamiento del terrorismo.
Capítulo
VI
Sucursales. Corresponsalías
ARTÍCULO 30.- Apertura de sucursales. Las
entidades financieras oficiales de las provincias, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipalidades podrán habilitar
sucursales en sus respectivas jurisdicciones previo aviso al BCRA
dentro de un plazo no inferior a tres (3) meses, término dentro del
cual éste deberá expedirse manifestando su oposición si no se
cumplen los requisitos exigidos para la habilitación.
La política de
autorización de apertura de filiales tendrá entre sus objetivos
ampliar la cobertura geográfica del sistema financiero y fomentar
la competencia entre entidades, con el objeto de facilitar el acceso
de los usuarios a mejores servicios financieros.
ARTÍCULO 31.- Regionalización y fomento de
apertura de sucursales. La administración nacional, los
gobiernos provinciales y municipales podrán ofrecer facilidades
impositivas o subsidios para promover la apertura de sucursales en
determinadas plazas en la que consideren conveniente fomentar la
disponibilidad de los servicios del sistema financiero. En tales
casos se dará prioridad en la canalización de los depósitos de
ahorro que capten en su respectiva zona de actuación a satisfacer
la demanda de crédito en la misma zona.
ARTÍCULO 32.- Universalidad del servicio. Red
de corresponsalías. El BCRA debe establecer un régimen de
delegación de determinadas operatorias financieras de pago,
ahorro y crédito mediante el desarrollo de redes bancarias
complementarias y corresponsalías. Éstas se podrán instrumentar
a través de empresas de servicios públicos, cooperativas,
comercios u otros actores que considere adecuados, con el fin de
extender la distribución de servicios financieros a poblaciones a las
que no llegan las redes bancarias tradicionales. La reglamentación
establecerá los requisitos que deberán cumplir las unidades
bancarias móviles.
ARTÍCULO 33.- Filiales en el extranjero. Para la apertura de filiales o
cualquier tipo de representación en el exterior, las entidades financieras
deberán requerir autorización previa del BCRA, el que evaluará la
iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y determinará el
régimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las
mismas.
El BCRA tendrá en
consideración las recomendaciones de los organismos internacionales en
materia de prevención de las prácticas de lavados de activos y de
financiamiento del terrorismo a los efectos de otorgar las autorizaciones a
entidades para operar en el sistema.
Capítulo VII
Cajas de Crédito
Cooperativas
ARTÍCULO 34.- Requisitos. Las Cajas de Crédito Cooperativas deben
ajustar su funcionamiento a las siguientes exigencias:
a) sus
operaciones activas deben realizarse preferentemente con asociados que
se encuentren radicados o realicen su actividad económica en la zona de
actuación en la que se le autorice a operar. El BCRA delimitará el alcance
de dicha zona de actuación atendiendo a la viabilidad de cada proyecto, a
cuyo efecto sólo se admitirá la expansión de la caja de crédito
cooperativa a sus adyacencias, de acuerdo con los criterios y parámetros
objetivos fijados en la reglamentación;
b) deben
remitir información periódica a sus asociados sobre su estado de situación
patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones
contraídas;
c) deben
distribuir sus utilidades en proporción a los servicios utilizados y/o al
capital aportado,
d) para la
captación de fondos no será aplicable el límite de la zona de actuación en
la que se encuentren autorizadas a operar, sin perjuicio de que resultará
de aplicación el principio general de operar en ese rubro preferentemente
con asociados. La reglamentación deberá contemplar los recaudos
pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de concentración de
los pasivos considerando las características en cuanto a monto, plazo, el
carácter de asociado o no del titular.
e) deben
asociarse en una cooperativa de grado superior especializada, con
capacidad acreditada a satisfacción del BCRA y del Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social (INAES), cuya finalidad será la de
proveer a sus asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros,
incluyendo los vinculados a la colocación de excedentes transitorios de
liquidez, brindar soporte operativo, asesoramiento, etc., así como de
representación ante las autoridades regulatorias y de supervisión
competentes.
Dicha integración
deberá concretarse dentro de los cinco (5) años siguientes al inicio de las
actividades, o en el plazo menor que establezca la reglamentación del
BCRA.
ARTÍCULO 35.- Financiaciones preferentes con asociados.
Cumplimiento del requisito. El requisito estipulado en el inciso a) del
artículo 34 en materia de financiaciones preferentes con asociados y
dentro de la zona de actuación de la caja de crédito cooperativa, se
considerará cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean
inferiores a setenta y cinco (75%) por ciento y siempre que las que se
concierten fuera de la zona de actuación no superen el quince por ciento
(15%), en ambos casos respecto del total de financiaciones. El BCRA
podrá aumentar la proporción de operaciones con asociados y disminuir
el límite para las que se concierten fuera de la zona de actuación. A tal
fin, deberá tener en cuenta, entre otros factores, la evolución en el
desarrollo que alcance la operatoria de la caja de crédito cooperativa,
considerada individualmente y/o en el conjunto de ellas, dentro de su
zona de actuación.
ARTÍCULO 36.- Sucursales. Las Cajas de Crédito Cooperativas podrán
solicitar la apertura de hasta cinco (5) sucursales dentro de su zona de
actuación. Sin perjuicio de ello, la reglamentación podrá contemplar la
instalación de otras dependencias adicionales o puestos de atención en
dicha zona, los que no serán computados a los fines del límite precedente.
Para su identificación deberán incluir las referencias necesarias que
permitan asociar unívocamente la caja de crédito cooperativa a su zona de
actuación.
Título II
DEFENSA
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 37.- BCRA autoridad aplicación ley
25156. El Banco Central será la autoridad de aplicación exclusiva
de la ley 25.156 en lo que se refiere a materia bancaria y en tal
función debe garantizar la competencia en los diferentes
segmentos del mercado, monitoreando el nivel de concentración
en las distintas operatorias de la actividad financiera, junto con las
barreras a la entrada al negocio bancario.
ARTÍCULO 38.- Regulación. Defensa de la Competencia. El Banco
Central debe establecer normas que apunten a corregir el incumplimiento
de los criterios reglamentarios establecidos para garantizar una
competencia real y efectiva y sólo podrá apartarse de los criterios
generales de concentración cuando trate incrementos de concentración
como consecuencia de un proceso de exclusión y transferencia de activos
y pasivos, en el marco de un proceso de reestructuración, según lo
establecido en el artículo 124 y subsiguientes.
ARTÍCULO 39.- Denuncias de prácticas monopólicas u oligopólicas.
En los casos de denuncias de prácticas monopólicas u oligopólicas, el
BCRA deberá iniciar actuaciones el cumplimiento para que las entidades
involucradas justifiquen los niveles de tasas o cargos aplicados. Si las
respuestas a los requerimientos planteados, fueran insuficientes o no
resultaran satisfactorias, la autoridad de aplicación podrá intervenir en
forma provisional, en los términos de este capítulo.
TÍTULO III
OPERACIONES
Capítulo I
Disposición
general
ARTÍCULO 40.- Alcance. Las entidades financieras pueden realizar
todas las operaciones enunciadas en esta ley y las demás que el BCRA
considere compatibles con su actividad.
Capítulo II
Bancos
Comerciales
ARTÍCULO 41.- Operaciones de los bancos
comerciales. Los bancos comerciales podrán realizar todas las
operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean
prohibidas por esta ley o por las normas que con sentido objetivo
dicte el BCRA en ejercicio de sus facultades.
.
Capítulo III
Bancos de
Inversión
ARTÍCULO 42.- Operaciones de los Bancos de Inversión. Los Bancos
de Inversión pueden:
a) recibir
depósitos a plazo;
b) emitir
bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que
otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el
exterior, de acuerdo con la reglamentación que el BCRA establezca;
c) conceder
créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a
corto plazo;
d) otorgar
avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de
terceros vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) realizar
inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que
intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos, dentro de las
pautas que fijen esta ley y el BCRA;
f) efectuar
inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables;
g) actuar como
fiduciarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar
carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
h) obtener
créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos
en moneda nacional y extranjera;
i) realizar
operaciones en moneda extranjera, previa autorización del BCRA;
j) dar en
locación bienes de capital adquiridos con tal objeto; y
k) cumplir
mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo IV
Bancos
Hipotecarios
ARTÍCULO 43.- Operaciones de los Bancos Hipotecarios. Los Bancos
Hipotecarios pueden:
a) recibir
depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas
especiales;
b) recibir
depósitos de largo plazo de inversores institucionales y administradoras
de fondos previsionales, a los efectos de generar líneas de crédito con
plazos similares;
c) emitir
obligaciones hipotecarias, dentro de las pautas de esta ley y las que fije el
BCRA;
d) conceder
créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refacción
y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de
gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
e) otorgar
avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que
intervinieren;
f) efectuar
inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables;
g) obtener
créditos del exterior, previa autorización del BCRA y actuar como
intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera; y
h) cumplir
mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo V
Compañías
Financieras
ARTÍCULO 44.- Operaciones de las Compañías Financieras. Las
Compañías Financieras pueden:
a) recibir
depósitos a plazo;
b) emitir letras
y pagarés;
c) conceder
créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término
y otros préstamos personales amortizables;
d) otorgar
anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus
riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y
administrativa;
e) otorgar
avales, fianzas u otras garantías; aceptar y colocar letras y pagarés de
terceros;
f) realizar
inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones
y colocarlos;
g) efectuar
inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables;
h) gestionar
por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como
agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;
i) actuar como
fiduciarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar
carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
j) obtener
créditos del exterior, previa autorización del BCRA, y actuar como
intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y
extranjera;
k) dar en
locación bienes de capital adquiridos con tal objeto;
l) cumplir
mandatos y comisiones conexos con sus operaciones;
m) emitir
y operar con tarjetas de crédito;
n) otorgar
microcréditos.
Capítulo VI
Sociedades de
Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros Inmuebles
ARTÍCULO 45.- Operaciones de las Sociedades de Ahorro y Préstamo
para la Vivienda u otros Inmuebles. Las Sociedades de Ahorro y
Préstamo para la Vivienda u otros Inmuebles pueden:
a) recibir
depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el
otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte
del BCRA;
b) recibir
depósitos a plazo;
c) conceder
créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refacción
y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de
gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
d) participar en
entidades públicas y privadas reconocidas por el BCRA que tengan por
objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de ahorro y
préstamo;
e) otorgar
avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que
intervinieren;
f) efectuar
inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables,
y
g) cumplir
mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo VII
Cajas de Crédito
Cooperativas
ARTÍCULO 46.- Operaciones de las Cajas de Crédito. Las Cajas de
Crédito Cooperativas pueden:
a) recibir
depósitos a la vista, en caja de ahorros y a plazo, los que no tendrán límite
alguno, excepto cuando sea de aplicación lo previsto en el inciso d) del
artículo 34;
b) debitar
letras de cambio giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus
titulares. Las letras de cambio podrán cursarse a través de las cámaras
electrónicas de compensación;
c) conceder
créditos y otras financiaciones, destinados a pequeñas y medianas
empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales,
artesanos, empleados, obreros, particulares, cooperativas y entidades de
bien público;
d) otorgar
avales, fianzas y otras garantías;
e) efectuar
inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables;
f) cumplir
mandatos y comisiones conexos con sus operaciones;
g) emitir y
operar con tarjetas de crédito; y
h) otorgar
microcréditos.
ARTÍCULO 47.- Prohibición. Las Cajas de Crédito no pueden realizar
las operaciones previstas en los incisos c), d) y e) del artículo 46 con
otras entidades financieras, cooperativas de crédito o mutuales y
cualquiera otra persona física o jurídica cuya actividad sea el
otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías,
cualquiera sea su modalidad.
Capítulo VIII
Entidades de
Microcréditos
ARTÍCULO 48.- Ámbito de Aplicación Las entidades que ofrezcan el
servicio de microcréditos quedarán sujetas a la autoridad de aplicación
del BCRA en los casos en los que capten depósitos de terceros para
otorgar los créditos.
El BCRA dictará una
reglamentación especial considerando la naturaleza jurídica y las
características específicas de esta operatoria financiera.
ARTÍCULO 49.- Definiciones. A los efectos de esta ley y de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 26.117 de "Promoción del microcrédito para el
desarrollo de la economía social", se entenderá por:
a)
Microcrédito: los préstamos destinados a financiar la actividad de
emprendimientos individuales o asociativos de la Economía Social, cuyo
monto no exceda una suma equivalente a los doce (12) salarios mínimo,
vital y móvil.
b)
Destinatarios de los Microcréditos: Las personas físicas o grupos
asociativos de bajos recursos, que se organicen en torno a la gestión del
autoempleo, en un marco de economía social, que realicen actividades de
producción de manufacturas, reinserción laboral de discapacitados, o
comercialización de bienes o servicios, urbanos o rurales y en unidades
productivas cuyos activos totales no superen las cincuenta (50) canastas
básicas totales para el adulto equivalente hogar ejemplo, cifra actualizada
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República
Argentina (INDEC), por puesto de trabajo.
ARTÍCULO 50.- Objetivo. Las Entidades de Microcréditos tienen como
único objetivo otorgar créditos a personas físicas o jurídicas, o a un grupo
de prestatarios con garantía mancomunada o solidaria, destinados a
financiar proyectos en pequeña escala, de producción, comercialización o
servicios, cuya fuente principal de pago lo constituye el producto de las
ventas e ingresos generados por dichas actividades, adecuadamente
verificados.
ARTÍCULO 51.- Proyectos a financiar. Selección. En la selección de
los proyectos a financiar, las empresas de microcréditos deben tener en
cuenta su impacto económico y social, su viabilidad económico-
financiera, siguiendo niveles de exigencias técnicas que apunten a
garantizar el capital de la entidad.
En cumplimiento de lo
establecido, las Entidades de Microcréditos deben:
a) estimular la
concreción de proyectos de emprendimientos, identificando
oportunidades y proveyendo apoyo, asesoramiento y control durante su
desarrollo;
b) financiar la
instalación, modernización o ampliación de micro-emprendimientos;
c) orientar la
selección de los proyectos elegibles sobre la base de criterios de equidad
y parámetros técnicos, económicos y financieros, a fin de asegurar una
eficiente asignación de recursos y la preservación del capital; y
d) seguir
criterios objetivos y niveles estandarizados de exigencias técnicas,
financieras y económicas en todas sus operaciones y
financiamientos.
ARTÍCULO 52.- Asesoramiento. La Entidad de Microcréditos debe
proveer apoyo y asesoramiento durante el planeamiento y vida del
proyecto, en conjunto con el "Programa de Promoción del Microcrédito
para el Desarrollo Social" creado a través de la Ley 26.117.
ARTÍCULO 53.- Atribuciones. Las Entidades de Microcréditos tienen
las siguientes atribuciones:
a) recibir
depósitos a plazos, según la reglamentación del BCRA;
b) recibir
donaciones, subsidios o préstamos de entidades privadas, públicas o
mixtas, además de organismos multilaterales de crédito;
c) conceder
microcréditos destinados a pequeños emprendimientos urbanos y rurales,
incluso unipersonales, a profesionales, artesanos, empleados, obreros y
particulares, sujetos a las normas de graduación del crédito que elabore el
BCRA.
d) efectuar
inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables;
e) otorgar
avales o garantías por hasta un diez (10%) por ciento de su capital; y
f) emitir
obligaciones negociables para su fondeo.
Capítulo IX
Cooperativas y
Mutuales de Crédito
ARTÍCULO 54.- Registro. Información. Reglamentación. Las
cooperativas y las mutuales de crédito o de ayuda económica recíproca
reguladas por las leyes 20.337 y 20.321 quedan obligadas a inscribirse en
un registro especial habilitado en el BCRA y a presentar información
patrimonial, económica y financiera relacionada con el volumen de las
operaciones de ahorro y préstamos que realicen.
El BCRA dictará una
reglamentación especial considerando la naturaleza jurídica y las
características específicas de esta operatoria financiera.
Capítulo X
Entidades
Cambiarias
ARTÍCULO 55.- Atribuciones. Las casas de cambio, agencias de
cambio y oficinas de cambio tienen las siguientes facultades, de acuerdo
con la categoría que fueren autorizadas:
a) la compra y
venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado y en barras de
buena entrega y otros metales preciosos con cotización normal y habitual
en mercados internacionales, que a juicio del BCRA corresponda
incorporar;
b) compra,
venta, emisión de cheques, transferencias postales, telegráficas o
telefónicas, vales postales, giros y cheques de viajeros en divisas
extranjeras;
c) prestación
del servicio de envío y recepción de moneda extranjera desde y hacia el
exterior, mediante la entrega y recepción de pesos;
d)
transferencias de cobertura: y
e) toda otra
operación que determine el BCRA.
TITULO
IV
RELACIONES
OPERATIVAS ENTRE ENTIDADES
Capitulo I
Disposición
general
ARTÍCULO 56.- Operaciones permitidas entre entidades. Las
entidades comprendidas en esta ley podrán acordar préstamos y comprar
y descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones
encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí
mismas.
Capítulo II
Operaciones
Prohibidas y Limitadas
ARTÍCULO 57.- Operaciones prohibidas. Las entidades comprendidas
en esta ley no podrán:
a) explotar por
cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra
clase, salvo con expresa autorización del BCRA, el que la deberá otorgar
con carácter general estableciendo los límites y condiciones que
garanticen la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad.
Cuando ello ocurriere, la Superintendencia de Entidades Financieras
deberá adoptar los recaudos necesarios para un particular control de estas
actividades;
b) constituir
gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del BCRA;
c) aceptar en
garantía sus propias acciones;
d) operar con
sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas a
ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su
clientela o por encima de los parámetros reglamentariamente
establecidos;
e) operar con
personas vinculadas a la entidad o a sus accionistas, en condiciones más
favorables que las acordadas de ordinario a su clientela o por encima de
los parámetros reglamentariamente establecidos; y
f) emitir giros
o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos
comerciales y las entidades comprendidas en el artículo 55 de esta
ley.
ARTÍCULO 58.- Operaciones limitadas. Las entidades podrán ser
titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su
clase, siempre que medie autorización del BCRA, y de acciones y
obligaciones de empresas de servicios públicos.
TÍTULO IV
BANCARIZACION
Capítulo I
Medios
electrónicos
ARTÍCULO 59.- Dinero electrónico. Los clientes y usuarios del sistema
financiero que realicen sus operaciones por medios electrónicos, tarjeta
de crédito, tarjeta de débito, monedero electrónico, pago móvil por
celular con tarjeta de crédito o débito, entre otros, gozarán de los
beneficios fiscales que determinen las leyes especiales y la
reglamentación.
Las entidades
financieras deben implementar procesos y documentos informáticos o
electrónicos, la banca electrónica y la telefónica, con el objeto de
reemplazar los documentos o formularios impresos en papel, tanto para la
celebración de las operaciones y la prestación de servicios, como para la
comunicación con clientes, con el objeto de mejorar la eficiencia del
sistema, facilitar la comunicación con los clientes y favorecer la política
de bancarización.
ARTÍCULO 60.- Pagos de tributos, tasas y servicios. El pago de
impuestos, tasas y contribuciones nacionales se efectuará a través de las
entidades, sus sucursales, red de corresponsalías o unidades bancarias
móviles, por medios electrónicos. A tal efecto, las entidades habilitarán y
facilitarán la operatoria. Asimismo el pago de los servicios públicos se
hará progresivamente través de dinero electrónico.
ARTÍCULO 61.- Bancarización. Cuenta Básica
Los bancos oficiales y
los privados deberán prestar un servicio de "cuenta básica
bancaria única", de carácter gratuito para el usuario, sujeta a las
condiciones que determine la reglamentación.
Este servicio financiero
consistirá en una única caja de ahorros con tarjeta de débito electrónica
de acceso a los cajeros automáticos dentro del sistema financiero. Las
entidades procederán a la apertura de las cuentas mediante clave única de
identificación tributaria, sin posibilidad de exclusión ni discriminación
de potenciales usuarios.
La reglamentación
determinará mecanismos de compensación dentro del sistema
financiero en caso en que esta operatoria fuere deficitaria.
Capítulo II
Sistema Nacional de
Débito Directo
ARTÍCULO 62.- Creación. Objeto. Créase el Sistema Nacional de
Débito Directo (SNDD) para el pago de cargos, tasas, contribuciones,
impuestos, servicios y demás adeudos.
Este sistema tiene por
objeto el pago de los adeudos mediante el intercambio de los datos
representativos, la compensación de los importes correspondientes y la
liquidación de las posiciones resultantes que serán informadas al Ente
Autárquico Administrador del Sistema.
Una norma especial
regulará el sistema de intercambio, compensación y liquidación de
deudas a través de los medios de pago electrónicos.
ARTÍCULO 63.- Adeudo. Definición. A los efectos de esta ley se
entiende por adeudo a la exigencia de cobro legítimo, mediante un
documento emitido por una entidad para ser pagado mediante cargo en la
cuenta de un cliente de otra entidad, en virtud de una autorización de
débito en cuenta dada por éste, siempre y cuando no haya recibido orden
expresa de no pagar y exista disponibilidad suficiente en la cuenta del
cliente pagador.
ARTÍCULO 64.- Comisión Interbancaria de Medios de Pagos de la
República Argentina. Creación. Integración. Crease a la Comisión
Interbancaria de Medios de Pagos de la República Argentina (CIMPRA)
con el objeto de planificar, coordinar e implementar el proceso de
instalación del Sistema Nacional de Débito Directo y asesorar a la
autoridad de aplicación en su función reguladora.
La Comisión se integra
por un representante del BCRA, un representante del Ministerio de
Economía de la Nación, el Defensor del Usuario de los Servicios
Financieros y representantes de las asociaciones de bancos y entidades
representativas del sector.
ARTÍCULO 65.- Convenio de Regulación del Sistema Nacional e
Debito Directo. A efectos de operar dentro del Sistema Nacional de
Débito Directo, las entidades adheridas al mismo suscribirán un convenio
que establecerá:
a) las
condiciones generales para la operatoria, los requisitos, normas y demás
responsabilidades de las entidades participantes en carácter de
autorizantes y ordenantes;
b) los
requisitos para intercambiar los cargos en las cuentas de los usuarios y
clientes de las entidades donde se encuentren radicadas las cuentas,
resguardando los datos representativos de las operaciones
autorizadas;
c) la
obligatoriedad de pago con débito en cuenta bancaria para los usuarios de
servicios con localización por domicilio;
d) las
condiciones y plazos para el rechazo o reverso de las operaciones
efectuadas;
e) las
circunstancias y requisitos para, con posterioridad al pago, desconocer
por válidos los cargos efectuados;
f) la cláusula
de prescindencia de brindar el servicio de cobranza directa a las entidades
adheridas;
g) el método a
seguir para los intercambios de bases de datos que permitan la
implementación de las cobranzas;
h) la
metodología a seguir para compatibilizar los sistemas de información en
las liquidaciones de servicios para facilitar la identificación de las
transacciones en forma homogénea;
i) la
adecuación de los cargos y comisiones en la relación interbancaria y con
los clientes y usuarios;
j) la
simplificación y estandarización de los mecanismos y canales de
adhesión, suspensión y baja del servicio de débitos de cargos en
cuenta;
k) las
condiciones de seguridad para garantizar la validez de los comprobantes
de pago emitidos por los sistemas de pago en reemplazo de facturas y
liquidaciones emitidas por las empresas y entes gubernamentales;
l) una eficaz
difusión pública a clientes y usuarios sobre las condiciones de
funcionamiento del sistema;
m) el
régimen de penalidades para empresas y usuarios en el caso de
incumplimientos, mora en el pago, errores en los cargos, entre otros;
y
n) todo otro
aspecto relevante que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 66.- Ente Administrador del Sistema de Débito Directo. El
Ente Administrador del Sistema Nacional de Débito (EASND) es un
órgano desconcentrado de la administración nacional dependiente de la
Subsecretaria de Servicios Financieros del Ministerio de Economía y
Finanzas de la Nación.
El EASND se integra por
un representante del Ministerio de Economía, al menos un director del
BCRA y representantes de las entidades financieras designados en
número y de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
El EASND es el
responsable de la administración del sistema establecido en este capítulo,
de desarrollar los procesos y aplicar las tecnologías de acuerdo con las
prácticas internacionales adoptadas en la materia. En tal sentido
establecerá los requisitos de:
a)
operatividad;
b) medios y
modalidades de comunicación para la transmisión de los datos
representativos de los adeudos;
c) medios
físicos y lógicos requeridos;
d) reembolsos;
e) centro de
proceso;
f) sistemas de
seguridad;
g) sistemas de
responsabilidad; y
h) toda otra
característica que resulte inherente al sistema.
ARTÍCULO 67.- Ente de Resolución de Conflictos. Créase el Ente de
Resolución de Conflictos del Sistema de Débito (ERCSD), órgano
desconcentrado de la administración nacional dependiente de la
Subsecretaria de Servicios Financieros del Ministerio de Economía y
Finanzas de la Nación.
El ERCSD tiene
facultades para dirimir incidencias entre entidades, en lo relativo a la
aplicación de este capítulo, de acuerdo con el reglamento del Sistema
Nacional de Compensación de Débitos Directos.
ARTÍCULO 68.- Participación de las Entidades en el Sistema de
Resolución de Conflictos e Incidencias. Las condiciones de participación
de las entidades se reglamentarán por una norma especial, la que
determinará:
a) condiciones
generales y particulares de incorporación al sistema;
b)
procedimiento de incorporación;
c)
modificaciones de participación;
d) bajas de
participación; y
e) el régimen
de penalidades dispuesto en el inc. m) del artículo 65.
ARTÍCULO 69.- Revisión judicial. Las decisiones del
ERCSD son apelables por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, de
acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos.
TÍTULO V
PREVENCIÓN DE
LAVADO DE ACTIVOS Y
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. RIESGO
REPUTACIONAL
ARTÍCULO 70.- Directivas de la Unidad de Información Financiera.
El BCRA dictará las regulaciones pertinentes a los efectos de aplicar las
directivas de la Unidad de Información Financiera (UIF) en las entidades
del sistema, con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos
tipificado en el artículo 278 y concordantes del Código Penal, y en las
disposiciones de la Ley 25.246, como así también el financiamiento del
terrorismo tipificado en el ARTICULO 213 del Código Penal y
concordantes, según lo previsto en la Ley 26.268.
ARTÍCULO 71.- Resguardo de riesgo
reputacional. Las reglamentaciones sobre lavado de activos del
delito y financiamiento del terrorismo, deberán estar orientadas a
prevenir esos ilícitos, resguardando a las entidades financieras que
cumplan con las normas vigentes y combatan este tipo de
prácticas, del riesgo reputacional de verse asociadas a los
mismos.
ARTÍCULO 72.-Reporte de Operación Inusual o
Sospechosa. Recaudos Mínimos. El BCRA dispondrá la
implementación de un sistema de alerta temprana para detectar
operaciones inusuales o sospechosas dentro de las entidades
financieras y dictará regulaciones orientadas a establecer las
políticas de supervisión y control de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo, con el objetivo de dar cumplimiento
a las directivas de la UIF.
ARTÍCULO 73.- Procedimiento. Conozca a su
cliente. Las entidades mantendrán actualizados los procesos
tendientes a una adecuada administración del riesgo, fundados en
la aplicación de la regla internacional "conozca a su cliente",
debiendo recabar de sus clientes habituales, ocasionales o que
actúen por cuenta ajena, toda la documentación que acredite su
identidad, personería jurídica, domicilio y demás información
complementaria que determine el BCRA, con independencia del
monto involucrado en las operatorias.
ARTÍCULO 74.- Procedimiento. Manual. Cada
entidad contará con un manual de procedimientos, con misiones y
funciones establecidas para controlar y prevenir las prácticas de
lavado de activos y financiamiento del terrorismo, y designará al
menos a un funcionario a cargo del control y la supervisión
interna. Asimismo, podrá instrumentar controles reforzados de
identificación de clientes.
ARTÍCULO 75.- Procedimiento. Operación
inusual o sospechosa. En el caso de detectarse una operación
inusual o sospechosa, con carácter previo a efectuar su reporte, la
entidad podrá, a su criterio, solicitar explicaciones adicionales a su
cliente sobre el origen de los fondos objeto de la operatoria. Si la
explicación resultare insuficiente, la documentación acompañada
no resultare satisfactoria y existiera opinión fundada de la
inusualidad de la operación, se elevará un reporte de operación
inusual o sospechosa a la UIF, a los efectos de su investigación. El
reporte será acompañado con toda la información y anexos
correspondientes.
El BCRA dispondrá
sanciones a las entidades, en caso de verificarse incumplimientos
en esta materia, sin perjuicio de las que resulten de aplicación por
parte de la UIF.
TITULO
VI
PROTECCION DEL AHORRO
Capítulo
I
Correlación y financiamiento
ARTÍCULO 76.- Líneas de crédito y de depósitos.
Con el objeto de fomentar el ahorro y de mantener una estricta
correlación entre éste y las actividades que financien o que
garanticen el repago del financiamiento otorgado, las entidades
autorizadas podrán ofrecer líneas de depósitos y créditos que
remuneren el capital sobre la base de los precios de mercado de
las actividades financiadas o que brinden garantía.
Asimismo se
permitirán las líneas de depósitos y créditos pactadas en divisas, o
en una canasta de monedas especiales, para el financiamiento de
actividades que generen ingresos en dichas monedas. En este
último caso se hará de acuerdo con las disposiciones del artículo
80 de esta ley y demás regulaciones establecidas por el BCRA.
Capítulo
II
Ahorro de
Menores
ARTÍCULO 77.- Ahorro de menores. El BCRA
promoverá un programa de fomento del ahorro en el ámbito
escolar con el objetivo de introducir dicha conducta. A tal efecto
deberá reglamentar un sistema especial de ahorro para menores
de edad, en base a las siguientes pautas:
a) las
cuentas en que se depositarán los ahorros deberán ser abiertas a
nombre del menor y a la orden del padre, madre, tutor o
curador;
b) los
padres o tutores serán responsables del origen de los fondos
depositados en la cuenta de ahorro;
c) la
apertura de la cuenta se efectivizará con la celebración de un
contrato en el que se definirán los derechos y obligaciones de las
partes, el que será suscripto por el padre, madre o tutor; y
d) los
fondos ahorrados no podrán ser extraídos hasta el cumplimiento
de la mayoría de edad del titular.
ARTÍCULO 78.- Regulación ahorro de menores.
El BCRA regulará el funcionamiento y las operaciones del sistema
de ahorro de menores con el objeto de garantizar la liquidez y
solvencia de este tipo de depósitos.
ARTÍCULO 79.- Cargos Administrativos. Exención. Las
cuentas de ahorro de menores de edad estarán exentas del pago
de cargos administrativos o de cualquier otra naturaleza.
La apertura de la
cuenta en una entidad imposibilitará abrir otra cuenta de estas
características en la misma o en cualquier otra entidad bancaria.
No obstante ello podrá solicitarse la transferencia de los fondos de
una entidad a otra.
TITULO
VII
LIQUIDEZ
Y SOLVENCIA
Capítulo
I
Regulaciones
ARTÍCULO
80.- Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 4º inciso j)
las entidades comprendidas en ella se ajustarán a las normas que
dicte el BCRA, en especial sobre:
a) límites a la
expansión del crédito, tanto en general cuanto en particular para los
distintos tipos de préstamos y demás operaciones de inversión;
b) límites al
descalce de monedas entre operaciones activas y pasivas y restricciones
en el destino y aplicación de los recursos provenientes de depósitos en
moneda extranjera;
c)
otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de
garantía;
d) descalce de
plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;
e)
inmovilización de activos;
f) relaciones
técnicas a mantener entre: 1) los recursos propios y las distintas clases de
activos; 2) los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones
directas o indirectas; 3) las diversas partidas de activos y pasivos, y 4) los
parámetros para la graduación de los créditos, las garantías e
inversiones;
g) límites a las
financiaciones relacionadas con el patrimonio de los deudores y con el
patrimonio de las entidades otorgantes, graduando los mismos en función
de la calidad de las garantías involucradas;
h) el BCRA
regulará la operatoria con productos financieros derivados;
i) el BCRA
promoverá principios y prácticas de buen gobierno en la administración
de las entidades y normas de comportamiento ético de sus directivos.
ARTÍCULO 81.- Tasas de interés a deudores. De acuerdo con el punto
d) del artículo 80, las tasas de interés que podrán cobrar a sus deudores
las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención,
u otra medida prevista por la presente ley y su reglamentación, serán
fijadas por el BCRA.
ARTÍCULO 82.- Reservas en efectivo. Las entidades financieras deben
mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a
depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y
pasivos financieros.
Capítulo
II
Análisis y
Prevención del Riesgo Operacional
ARTÍCULO 83.- Modelo de administración y
gestión. Riesgo operacional. Las entidades financieras deben
implementar un modelo de administración y gestión integral para
evitar o minimizar pérdidas potenciales por fallas o deficiencias en
los sistemas de información o en los controles internos; o por
errores en el procesamiento de las operaciones o riesgos que se
originen en pérdidas imprevistas, con el objetivo de fortalecer su
solidez y transparentar las acciones de su dirección.
ARTÍCULO 84.- Comité de Control de Riesgo
Operacional. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 83, los bancos deben constituir un Comité de Control de
Riesgo Operacional (CRO), con el objetivo de prevenir, corregir y
mitigar riesgos, aplicando la estrategia dictada por el Directorio de
cada Entidad, la que deberá reflejar la tolerancia de riesgo
aceptable.
ARTÍCULO 85.- Medidas. El CRO tendrá la función
de proponer al directorio de los bancos medidas sobre los
siguientes aspectos:
a)
objetivos, lineamientos y políticas para la gestión integral de
riesgos, y límites aceptables a la exposición de éstos;
b)
mecanismos de cobertura;
c)
estrategias de asignación de recursos;
d)
metodologías y procedimientos para identificar, medir,
vigilar, limitar, controlar e informar los distintos tipos de riesgo a
los que se encuentra expuesta la entidad;
e)
administración estratégica de la matriz de riesgo de la
entidad y propuesta de mitigantes;
f)
manuales de administración de riesgo de acuerdo con las
políticas del directorio; y
g)
estrategia de divulgación interna de la información.
En relación al inciso
e), el BCRA establecerá el porcentaje de tolerancia de riesgo en
caso de inexistencia de mitigadores.
ARTÍCULO 86.- Integración. El CRO estará
integrado al menos por un miembro del directorio, el gerente
general de la entidad, los gerentes o responsables de la gestión de
riesgos, crédito, mercado, operaciones y demás funcionarios que
determine la reglamentación.
Capítulo
III
Información Crediticia
ARTÍCULO 87.- Central de Deudores. Para cumplir con su objetivo de
reducir el costo del crédito en el sistema financiero, el BCRA debe
promover la disminución del riesgo sistémico. A ese efecto debe
organizar y mantener actualizada la Central de Deudores a la que las
entidades comprendidas en el artículo 3º de esta ley estarán obligadas a
informar respecto a la totalidad de las financiaciones otorgadas, presentes
y pasadas, y su correspondiente historial de cumplimiento.
ARTÍCULO 88.- Acceso a la información. Las entidades financieras
tendrán acceso a la información en las condiciones que determine el
BCRA, con sujeción a las disposiciones de la Ley N° 25.326 sobre
Protección de los Datos Personales.
ARTÍCULO 89.- Central de Balances de Empresas. Documentos
Informáticos. El BCRA debe organizar y mantener actualizada la Central
de Balances de Empresas. Las entidades financieras tendrán acceso a la
información en las condiciones que determine la reglamentación.
El BCRA podrá
establecer regulaciones que incentiven la participación y el aporte de
información de empresas y bancos a dicha central.
Capítulo IV
Responsabilidad
patrimonial
ARTÍCULO 90.- Capitales mínimos. Las entidades deben mantener los
capitales mínimos que establezca para cada una de ellas la
reglamentación del BCRA.
ARTÍCULO 91.- Fondo de reserva. Las entidades deben destinar
anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que
establezca el BCRA, la que no será inferior al diez (10%) por ciento ni
superior al veinte (20%) por ciento.
Las entidades no podrán
distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados
del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de
ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127.
TÍTULO
VIII
SISTEMA
DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
Capítulo
I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 92.- Creación. Créase el Sistema de
Garantía de los Depósitos, de carácter parcial, obligatorio y
oneroso, con el objeto de cubrir los riesgos de los depósitos
bancarios en entidades financieras. Este sistema operará en forma
subsidiaria y complementaria al sistema de privilegios y protección
de depósitos establecidos por esta ley.
ARTÍCULO 93- Alcance. Todos los depósitos
existentes en el sistema financiero, sean en pesos o en moneda
extranjera, a plazo fijo o a la vista, captados por las entidades
autorizadas con sujeción a las condiciones y límites establecidos en
esta ley y demás regulaciones del BCRA, quedan comprendidas
dentro del sistema de garantía establecido en este título.
ARTÍCULO 94.- Inalterabilidad de condiciones
contractuales. El Estado Nacional en caso alguno podrá alterar
las condiciones pactadas para los depósitos entre clientes y las
entidades financieras, los que operarán de acuerdo con el régimen
legal vigente en la fecha fijada entre las partes. En tal sentido los
depósitos no podrán ser canjeados por títulos de deuda pública
nacional u otro activo del Estado nacional, tampoco se podrán
prorrogar ni reprogramar su pago, alterar las tasas pactadas ni
reestructurar los vencimientos.
ARTÍCULO 95.- Aportes transitorios.
Condiciones. El tesoro nacional sólo podrá efectuar erogaciones
para afrontar quebrantos o compensaciones por medio de aportes
transitorios a fondos que promuevan la liquidez de las inversiones
bajo las siguientes condiciones:
a) que
sea por tiempo limitado
b) que
sean reembolsables
c) en
caso de emergencia pública declarada por ley del congreso con
mayoría calificada de sus miembros
La aplicación de
este recurso extraordinario no podrá comprometer recursos
provenientes del BCRA en forma definitiva.
Capítulo
II
Fondo de
Garantía de los Depósitos
ARTÍCULO 96.- Creación e integración. Créase el
Fondo de Garantía de los Depósitos (FGD) con la finalidad de
cubrir los depósitos de las entidades financieras, en resguardo de
los depositantes. El FGD será de afectación exclusiva a este
objeto, siendo sus recursos absolutamente indisponibles por
cualquier autoridad para cualquier finalidad diferente de la aquí
dispuesta.
ARTÍCULO 97.- Aportes. Las entidades financieras
autorizadas para operar en la República Argentina deben integrar
al BCRA como aporte regular al FGD una suma mensual que fijará
la reglamentación considerando un índice promedio elaborado en
base a los saldos diarios de los depósitos en pesos y en moneda
extranjera constituidos en las entidades financieras.
El BCRA
establecerá aportes adicionales determinados para cada entidad
en función de cada indicador de riesgo que estime apropiado.
ARTÍCULO 98.- Alícuota máxima. Autorización
para excederse. Cuando circunstancias generales y
extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría
absoluta del Directorio del BCRA, podrá excederse durante el
período que se considere necesario la alícuota máxima
determinada por la reglamentación.
ARTÍCULO 99.- Suspensión de aportes. El Banco
Central podrá suspender la obligación de efectuar aportes al FGD
cuando considere que el monto acumulado fuera prudente en
relación con la situación del mercado financiero y con las funciones
de dicho Sistema. Asimismo, en cualquier momento podrá exigir a
las entidades financieras el adelanto en la integración de hasta dos
(2) años del mínimo previsto para los aportes normales.
ARTÍCULO 100.- Forma societaria. Exención
impositiva. El FGD debe administrarse a través de una sociedad
anónima constituida de conformidad con el régimen de la Ley
19.550 y sus modificatorias, con el objeto exclusivo de ejercer las
funciones de fiduciario determinado en este régimen.
El FGD a los
efectos de su operatoria estará exento del pago de todos los
impuestos nacionales
ARTÍCULO 101.- Accionistas. Son accionistas del
FGD el BCRA con una acción como mínimo, y quien resulte
fiduciario del contrato de fideicomiso a constituirse por las
entidades financieras autorizadas para operar en el país, en la
proporción que para cada una determine el BCRA en función de
sus aportes al FGD.
ARTÍCULO 102.- Funcionamiento. La sociedad
administradora del FGD actúa como fiduciario a solicitud del BCRA
y por el desempeño de su tarea no recibirá compensación alguna;
a todos los efectos su operatoria se encuentra exenta del pago de
impuestos nacionales.
La sociedad
administradora dictará su propio estatuto de funcionamiento y sus
gastos operativos serán sufragados con los ingresos del FGD. La
modificación del estatuto o de su capital social deberá contar con
el voto favorable de la acción propiedad del BCRA.
.
ARTÍCULO 103.- Inversiones. Los recursos del FGD
serán invertidos en condiciones similares a las fijadas para la
colocación de las reservas internacionales de divisas del BCRA por
su Carta Orgánica, para lo cual el BCRA dará las autorizaciones
que fueren necesarias.
ARTÍCULO 104.- Rendimientos. Reinversión.
Información pública. Los rendimientos del FGD formarán parte
de éste y podrán ser reinvertidos en las mismas condiciones, en
cuyo caso no será necesaria una autorización previa.
Mensualmente la sociedad informará al público y a la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias el saldo
del FGD, a valores contables y de mercado.
ARTÍCULO 105.- Operaciones Autorizadas. Los
recursos del FGD podrán ser aplicados a las siguientes
operaciones:
a)
efectivizar la cobertura de la garantía a los
depositantes;
b)
efectuar aportes de capital, aportes no reembolsables o
préstamos a:
i. entidades que
estén sujetas a un plan de regularización y saneamiento y a los
efectos de apoyar el cumplimiento del mismo;
ii. entidades que
adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los depósitos de
otra entidad, cuando ello fuere conveniente para compensar la
insuficiencia de dichos activos respecto a la totalidad de los
depósitos transferidos; y
iii.. entidades
absorbentes o adquirentes de entidades financieras, en el marco
de un plan de regularización y saneamiento;
c)
celebrar con entidades que adquieran activos y asuman a su
cargo el pago de los depósitos de otra entidad, un contrato de
opción de venta a favor de la entidad adquirente sobre todos o
parte de los activos transferidos.
Esta operación
podrá concretarse mediante la constitución de un fideicomiso al
que ingresen los activos de una entidad sometida al régimen del
artículo 102, y en la cual la sociedad en su carácter de
administradora del FGD adquiera derecho de beneficiario sobre el
producido de la venta o liquidación de los activos fideicomitidos;
d)
adquirir depósitos de bancos suspendidos, subrogándose en
los derechos de los depositantes, hasta los montos de las
garantías establecidos en el Capítulo III del Título VIII.
e)
tomar o recibir préstamos o celebrar cualesquiera otras
operaciones de crédito con cargo al FGD, en su carácter de
administrador del mismo, bajo las condiciones que determine el
BCRA; y
f)
realizar las operaciones que a los efectos de la presente ley
autorice la reglamentación.
ARTÍCULO 106.- Autoridades. Quórum.
Derechos societarios. La realización de las operaciones
autorizadas serán decididas exclusivamente por un Directorio, el
que estará integrado por un representante del directorio del BCRA
y el número de vocales a determinarse en el contrato de
fideicomiso entre un mínimo de cuatro (4) y un máximo de siete
(7) representantes de las entidades aportantes al FDG.
El representante
del BCRA se desempeñará como presidente, y no tendrá derecho a
voto.
Los vocales se
designarán en proporción a los aportes que realicen al FGD las
entidades que representen y de acuerdo con lo dispuesto en el
contrato de fideicomiso, tendrán derecho a voto y las decisiones
se tomarán por mayoría simple con un quórum de la mitad más
uno.
El presidente
tendrá derecho de veto sobre las decisiones adoptadas.
.
ARTÍCULO 107.- Procedimiento. El Directorio
deberá decidir la aplicación de alguna de las alternativas previstas
en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 105 cuando, de acuerdo
con las estimaciones que puedan realizarse al momento en que
deba tomarse la decisión, su adaptación implique un costo directo
al FGD menor que aquel que resultaría a cargo de éste en el caso
de serle revocada la autorización para funcionar a la entidad
afectada y deba cumplirse con el pago a los depositantes previsto
en el inciso a) del citado artículo, para lo cual deberá tenerse en
cuenta la situación patrimonial de la entidad afectada y el
recupero probable de los desembolso realizados por la sociedad
por subrogación o recupero.
ARTÍCULO 108.- Excepción. En forma excepcional y en el caso
de estimarse que la revocación para funcionar de la entidad
afectada pudiera poner en peligro la estabilidad de otras entidades
financieras o del sistema en su conjunto, se podrá admitir la
aplicación de algunas de las alternativas previstas en los incisos
b), c), d), e) y f) del artículo 105, aunque ello implicara para el
FGD un costo directo mayor que el resultante de la alternativa
prevista en el inciso a), sin que en ningún caso el mismo pueda
superar el importe total de los depósitos garantizados impuestos a
la entidad financiera afectada.
Capítulo
III
Cobertura
de los Depósitos
ARTÍCULO 109.- Alcance. Se encuentran
garantizados por el Sistema de Garantía de los Depósitos, los
depósitos en pesos y en moneda extranjera realizados en las
entidades financieras bajo la forma de cuenta corriente, caja de
ahorro, plazo fijo, u otras modalidades que determine el BCRA que
reúnan los requisitos establecidos en esta ley y demás
reglamentaciones.
La aplicación de
esta garantía en caso alguno podrá comprometer recursos
provenientes del BCRA o del Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 110.- Exclusiones. No están alcanzados
por la cobertura del Sistema de Garantía de los Depósitos:
a) los
depósitos de entidades financieras en otros intermediarios,
incluidos los certificados de plazo fijo adquiridos por negociación
secundaria;
b) los
depósitos efectuados por personas vinculadas, directa o
indirectamente, a la entidad según las pautas establecidas o que
establezca en el futuro el BCRA;
c) los
depósitos a plazo fijo de títulos valores, aceptaciones o
garantías;
d) los
depósitos que no cumplan con las formalidades establecidos por
las reglamentaciones del BCRA;
e) los
depósitos sobre los cuales se hubiere pactado una tasa de interés
superior a dos puntos porcentuales anuales con relación a la tasa
de interés pasiva de referencia para plazos equivalentes fijada por
el BCRA correspondiente al día anterior al de la imposición.; y
f) los
demás depósitos que para el futuro excluya la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 111.- Garantía. Alcance. El Sistema de
Garantía de los Depósitos cubre la devolución de los depósitos a la
vista o a plazo fijo hasta la suma en pesos moneda nacional
equivalente treinta dólares estadounidenses. El BCRA adecuará, al
menos anualmente, el importe de cobertura del Sistema de
Garantía. Los depósitos por importes superiores al del monto de la
cobertura también quedan comprendidos en el régimen de
garantía hasta ese límite máximo.
La garantía rige en
igualdad de condiciones para personas físicas y jurídicas. El
importe máximo garantizado lo es por persona y depósito en cada
entidad.
ARTÍCULO 112.- Cálculo de importe. Plazo. Para
determinar el importe alcanzado por la cobertura y su devolución
al depositante, se computará la totalidad de los depósitos que
registre cada persona en la entidad a la fecha de la revocación de
su autorización para funcionar. En las cuentas e imposiciones a
nombre de dos (2) o más personas, se entenderá que una (1) sola
de ellas goza de la garantía, prorrateándose la misma entre los
participantes.
La garantía se hará
efectiva en forma subsidiaria y complementaria al reintegro de los
depósitos por aplicación de los privilegios establecidos en el
artículo 162, dentro de los treinta (30) días hábiles contados
desde el día siguiente al de la revocación de la autorización para
funcionar de la entidad, en la medida en que los depositantes
cumplan los requisitos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 113.- Recursos insuficientes. Cuando
los recursos del FGD fueren insuficientes para atender el pago de
las sumas garantizadas, el reintegro se efectuará a prorrata de los
fondos disponibles. El BCRA podrá autorizar la extensión de dicho
plazo cuando la cantidad de beneficiarios en trámite de liquidación
lo justifique.
ARTÍCULO 114.- Prelación para el reintegro.
Cuando haya más de una entidad cuya autorización hubiere sido
revocada, la prelación para el reintegro se regirá por orden
cronológico resultante del comienzo del cómputo del plazo de
pago de la garantía. En ningún caso el FGD cubrirá o reconocerá
intereses o diferencia de cambio por el período comprendido entre
el vencimiento original del depósito y la fecha de pago de la
garantía.
ARTÍCULO 115.- Subrogación - La recepción por
los depositantes de las sumas desembolsadas por la sociedad con
las disponibilidades del FGD, importa la subrogación legal a favor
de ésta en los derechos de cobro en la liquidación o quiebra de la
entidad, con los privilegios correspondientes a los depositantes y
con prioridad de cobro sobre ellos hasta la concurrencia de las
sumas abonadas por la misma.
ARTÍCULO 116.- Forma de pago. El pago de las
sumas garantizadas se realizará en pesos o en moneda extranjera,
según la proporción de cada especie que resulte del total del
capital depositado. A ese último fin y para homogeneizar los
saldos del total depositado cuando se trate de depósitos en
moneda extranjera se tomará su equivalente en pesos según la
cotización del tipo de cambio vendedor para billetes del Banco de
la Nación Argentina, correspondiente al día anterior a la
revocación de la autorización para funcionar de la entidad
comprendida.
ARTÍCULO 117.- Plazos. Cuando el BCRA disponga
la suspensión total o parcial de las operaciones o la revocación de
la autorización para funcionar de una entidad financiera, el
Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos deberá reintegrar
a sus titulares de las sumas depositadas en las cuentas en que se
acrediten sus remuneraciones, correspondientes a dicho concepto,
en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles desde la fecha de
la suspensión o revocación de la autorización para funcionar,
correspondiendo el pago del último depósito de remuneración
efectuado según detalle presentado al banco al momento de dar la
orden de pago. El resto del saldo subsistente en esa cuenta estará
cubierto por la garantía normal de los depósitos.
ARTÍCULO 118.- Legitimación procesal. El BCRA,
en su carácter de autoridad de aplicación, posee legitimación
procesal para entablar las acciones judiciales que correspondan
cuando considere fundadamente que existen posibilidades ciertas
de recuperar los importes por él desembolsados.
TÍTULO
IX
REGULARIZACIÓN Y SANEAMIENTO
ARTÍCULO 119.- Incumplimientos. Explicaciones. Plan de
regularización. La entidad que no cumpla con las disposiciones de este
título o con las respectivas normas dictadas por el BCRA, deberá dar las
explicaciones pertinentes dentro de los plazos que éste establezca.
Además, la entidad deberá
presentar un plan de regularización y saneamiento, en los plazos y
condiciones que establezca el BCRA y que en ningún caso podrá exceder
de los treinta (30) días, cuando:
a) se
encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del BCRA;
b) se
registraran deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos que el
BCRA establezca;
c) registrara
reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas
establecidas; y
d) no
mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase,
ubicación o características determinadas.
ARTÍCULO 120.- Veedores. Garantías. El BCRA podrá designar
veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles, en
única instancia, ante el presidente de la autoridad de aplicación.
El BCRA podrá también
exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o
remesas de utilidades.
ARTÍCULO 121.- Falta de presentación o incumplimiento de planes
de regularización. La falta de presentación, el rechazo o el
incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará al
BCRA para resolver, habiendo sido oída o emplazada la entidad y sin
más trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad
financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la
presente.
ARTÍCULO 122.- BCRA. Admisión de excepciones en el cumplimiento
del plan de regularización. El BCRA, a fin de facilitar el cumplimiento
de los planes de regularización y saneamiento o fusiones y/o absorciones,
podrá: admitir con carácter temporario excepciones a los límites y
relaciones técnicas pertinentes; eximir o diferir el pago de los cargos y/o
multas previstos en esta ley y otras medidas que, sin afectar las
restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone,
propendan al cumplimiento de los fines señalados y sobre los que el
presidente del BCRA deba informar al Congreso de la Nación, en
oportunidad del informe anual dispuesto en el artículo 10 de su Carta
Orgánica.
ARTÍCULO 123.- Deficiencias en constitución de reservas. Cargo. Por
las deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran,
las entidades abonarán al BCRA un cargo de hasta cinco (5) veces la tasa
máxima de redescuento. El BCRA podrá establecer otros cargos por el
incumplimiento de las demás normas establecidas en este Título.
TÍTULO
X
REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD EN
RESGUARDO DEL CRÉDITO Y LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
ARTÍCULO 124.- Reestructuración. Autorización. Cuando el BCRA
considere por decisión adoptada por la mayoría absoluta de su Directorio
que una entidad financiera se encuentra en cualquiera de las causas
previstas por el artículo 145, aquél podrá autorizar su reestructuración en
defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la
autorización para funcionar.
ARTÍCULO 125.- Determinaciones. A fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 124 el BCRA podrá adoptar cualquiera de las
siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en
forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más
adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en
aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las
normas concordantes de su Carta Orgánica, de esta ley y de sus
reglamentaciones.
I. - Reducción, aumento y
enajenación del capital social.
a) Disponer que la
entidad registre contablemente pérdidas contra el previsionamiento
parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o
liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de
su capital y/o afectación de reserva con ellas;
b) Otorgar un plazo
para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para
cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que
deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas
que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán
ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 18.
c) El Banco Central
fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los
plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del
representante legal, del órgano de administración, y del órgano
asambleario necesarios para su implementación;
d) Revocar la
aprobación para que todos o algunos accionistas de una entidad financiera
continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas
acciones, que no podrá ser inferior a diez (10) días;
e) Realizar o
encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de
suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios
prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de sus
participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.
II. - Exclusión de activos
y pasivos y su transferencia.
a) Disponer la exclusión de
activos a su elección, valuados de conformidad con las normas contables
aplicables a los balances de las entidades financieras, ajustados a su valor
neto de realización, por un importe que no sea superior al de los distintos
rubros del pasivo mencionados en el inciso b).
Podrán excluirse activos
sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte
de restar al valor del bien, estimado según precios de mercado, el valor
nominal del crédito, asumiendo quien llegara a tener la disposición del
bien gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor
hipotecario o prendario, hasta el producido neto de su venta. Los bienes
sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna
especie.
El BCRA dictará, con
carácter general, las normas de valuación de activos pertinentes.
A los fines del presente
inciso y cuando el BCRA lo considere conveniente, podrán constituirse
fideicomisos financieros con todos o parte de los activos de la entidad,
emitiéndose uno (1) o más certificados de participación por valores
nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan.
La entidad, en su caso,
asumirá el carácter de beneficiaria o fideicomisaria.
b) El BCRA podrá excluir
total o parcialmente los pasivos referidos en el artículo 111, los créditos
del BCRA definidos en el artículo 162, respetando el orden de prelación
entre estos acreedores. En la exclusión parcial se deberá respetar el orden
de prelación contenido en el inciso d) del artículo 158 sin que, en ningún
caso, se asigne tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado.
c) Autorizar y encomendar
la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos
a) y b), a favor de entidades financieras. También se podrán transferir
activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos
de la Ley Nº 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de
este artículo.
d) El BCRA, a fin de
facilitar el proceso de reestructuración de entidades, podrá: admitir con
carácter temporario excepciones a los límites y relaciones técnicas
pertinentes; eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en
la presente ley. Serán beneficiarias de dichas franquicias las entidades
financieras que recibiesen, en el proceso de reestructuración, los activos y
pasivos de la entidad fallida. Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin
afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le
impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados y sobre los
que el presidente del Banco Central deba informar al Congreso de la
Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto en el artículo 10 de
dicha norma.
III. - Intervención judicial.
De ser necesario, a fin de
implementar las alternativas previstas en este artículo, El BCRA deberá
solicitar al juez de comercio, la intervención judicial de la entidad, con
desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración, y
determinar las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de
la función que le sea asignada.
Ante esa solicitud, el
magistrado deberá decretar de inmediato y sin substanciación, la
intervención judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas
designadas por el BCRA como interventores judiciales, con todas las
facultades determinadas por el BCRA, manteniéndolos en sus respectivos
cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido
encomendado.
La intervención judicial de
una entidad sujeta al procedimiento establecido en el Apartado II)
producirá la radicación, ante el juez que intervenga, de todos los juicios
de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se
refieran a los pasivos excluidos.
IV. - Responsabilidad.
En los casos previstos en
este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 43, segundo párrafo in
fine de la Carta Orgánica del BCRA y sus modificaciones, respecto de
éste, los fideicomisos referidos en el artículo 18, inciso b) de dicho
ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión,
salvo la existencia de dolo. La falta de derecho al reclamo de daños y
perjuicios y consecuente ausencia de legitimación alcanza a la misma
entidad y sus acreedores, asociados, accionistas, administradores y
representantes.
V. - Transferencias de
activos y pasivos excluidos.
a) Las transferencias de
activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o
dispuestas por el BCRA, así como cualquier otro acto que complemente a
las anteriores o resulte necesario para concretar la reestructuración de una
entidad financiera, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley,
siendo inaplicable a estos casos la Ley Nº 11.867.
b) No podrán iniciarse o
proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya
transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el BCRA en
el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un
crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos.
El juez actuante a los fines de la intervención prevista en el Apartado III)
ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran
activos en propiedad plena o fiduciaria, sin substanciación, el inmediato
levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los
que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos
excluidos debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos
laborales sobre el producido de su realización.
c) Los actos autorizados,
encomendados o dispuestos por el BCRA en el marco de este artículo que
importen la transferencia de activos y pasivos o la complementen o
resulten necesarios para concretar la reestructuración de una entidad
financiera, así como los relativos a la reducción, aumento y enajenación
del capital social, no están sujetos a autorización judicial alguna ni
pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad
financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su
insolvencia fuere anterior a cualquiera de dichos actos.
d) Los acreedores de la
entidad financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o
derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que
tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes
determinados.
e) El adquirente en
propiedad plena o fiduciaria a quien se le transfiera un activo excluido
por aplicación de esta norma, podrá intervenir en todo proceso judicial en
el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre los
activos excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo aun como
parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte
contraria.
ARTÍCULO 126.- Revisión judicial. La oportunidad, mérito y
conveniencia de los actos adoptados por el BCRA o la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias en ejercicio de las competencias y
funciones adjudicadas por el artículo 49 de la Carta Orgánica del BCRA,
y los artículos 119, 125,158 y 159 de esta ley y normas concordantes y
complementarias de las anteriores, sólo serán revisables en sede judicial
cuando hubiere mediado arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas. El
mismo régimen alcanzará a los actos complementarios de los anteriores
adoptados por otros órganos de la Administración Pública Nacional.
TITULO XI
RÉGIMEN
INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL
Capítulo I
Informaciones,
contabilidad y balances
ARTÍCULO 127.- Contabilidad. La contabilidad de las entidades y la
confección y presentación de sus balances, cuentas de ganancias y
pérdidas, demás documentación referida a su estado económico
financiero e informaciones que solicite el BCRA, se ajustarán a las
normas que el mismo dicte al respecto.
ARTÍCULO 128.- Publicidad de asambleas. Dentro de los noventa (90)
días de la fecha de cierre del ejercicio, las entidades deberán publicar, con
no menos de quince (15) días de anticipación a la realización de la
asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general
y su cuenta de resultados con certificación fundada de un profesional
inscripto en la matrícula de contador público.
Capítulo II
Control
ARTÍCULO 129- BCRA. Usuarios. Acceso a la contabilidad de las
entidades. Las entidades financieras deben dar acceso a su contabilidad,
libros, correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios que el
BCRA designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La
misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso de existir
una verificación o sumario en trámite.
ARTÍCULO 130.- BCRA. Acceso a la documentación y operaciones de
personas no autorizadas. Cuando personas no autorizadas realicen
operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de
recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, el BCRA podrá
requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición
de sus libros y documentos; si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos,
aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza
pública.
ARTÍCULO 131.- Operaciones no ajustadas a ley. Sanciones. Una vez
que se hayan comprobado la realización de operaciones que no se ajustan
a las condiciones especificadas en las disposiciones de esta Ley, el BCRA
se encontrará facultado para:
a) disponer el
cese inmediato y definitivo de la actividad; y
b) aplicar las
sanciones previstas en el artículo 135.
TÍTULO XII
Secreto
ARTÍCULO 132.- Operaciones pasivas. Confidencialidad. Excepción.
Las entidades financieras no deben revelar las operaciones pasivas que
realicen, salvo en los casos de informes que le requieran:
a) los jueces en
causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes
respectivas;
b) el BCRA en
ejercicio de sus funciones;
c) la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), los organismos
recaudadores de impuestos provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o municipales sobre la base de las siguientes
condiciones:
i. debe referirse a un
responsable determinado;
ii. debe encontrarse en
curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y
iii. dicho responsable
debe haber sido requerido formal y previamente.
d) las propias
entidades para casos especiales, previa autorización expresa del
BCRA.;y
e) la Unidad de
Información de Financiera (UIF) en el ámbito de investigación de un
reporte de operación sospechosa (ROS).
El personal de las
entidades financieras deber guardar absoluta reserva de las
informaciones que lleguen a su conocimiento.
ARTÍCULO 133.- BCRA. Confidencialidad. Las informaciones que el
BCRA reciba o recoja en ejercicio de sus funciones, vinculadas a
operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente confidencial.
El personal del BCRA, o
de auditorías externas que éste contrate para cumplir sus funciones,
deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su
conocimiento. Los profesionales intervinientes en dichas auditorías
externas quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos 135 y 136
de esta ley.
Las informaciones que
publique o exija hacer públicas el BCRA, sobre las entidades
comprendidas en esta ley, mostrarán los diferentes rubros que, para las
operaciones pasivas, como máximo podrán contener la discriminación del
balance general y cuenta de resultados mencionados en el artículo 127 de
esta ley.
TITULO XIII
SANCIONES Y
RECURSOS JUDICIALES
ARTÍCULO 134.- Sanciones. Regulación. Aplicación. Quedan sujetas a
sanción por el BCRA las infracciones a la presente ley, sus normas
reglamentarias y resoluciones que dicte el BCRA en ejercicio de sus
facultades.
Las sanciones serán
aplicadas por el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias,
o la autoridad competente, a las personas o entidades o ambas a la vez,
que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente,
previo sumario que se instruirá con audiencia de los imputados, con
sujeción a las normas de procedimiento que establezca la indicada
institución
ARTÍCULO 135.- Tipo de sanciones. Las sanciones pueden consistir,
en forma aislada o acumulativa, en:
a.
apercibimiento;
b. multas;
c. inhabilitación
temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria;
d. inhabilitación
temporaria o permanente para desempeñarse como promotores,
fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de
vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas
de las entidades comprendidas en esta ley; y
e. revocación de la
autorización para funcionar.
ARTÍCULO 136.- Sanciones Alcance. El BCRA reglamentará la
aplicación de las multas, teniendo en cuenta para su fijación los
siguientes factores:
a) magnitud de
la infracción;
b) perjuicio
ocasionado a terceros;
c) beneficio
generado para el infractor;
d) volumen
operativo del infractor;
e) entidad;
y
f) sanciones
anteriormente aplicadas.
ARTÍCULO 137.- Sumario. Duración. El sumario incoado, desde su
iniciación hasta la conclusión de la causa para definitiva, no podrá
exceder del plazo de trescientos sesenta (360) días hábiles, a contar desde
la fecha de notificación de apertura de éste a los imputados.
ARTÍCULO 138.- Acciones penales. Si del sumario se desprendiere la
comisión de delitos, el BCRA deberá promover las acciones penales que
correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte
querellante en forma promiscua con el Ministerio Fiscal.
ARTÍCULO 139.- Recursos. Las sanciones establecidas en los incisos a)
del artículo 135 sólo serán recurribles por revocatoria ante el presidente
del BCRA.
Aquellas sanciones
a las que se refieren los incisos b) c) d) e) del artículo 135 serán
apelables por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. En el
caso de sanción de multa, el efecto del recurso será suspensivo;
en los demás casos, lo será al solo efecto devolutivo.
Los recursos deberán
interponerse y fundarse ante el BCRA dentro de los quince (15) días
hábiles a contar desde la fecha de notificación de la respectiva resolución.
Las actuaciones deberán elevarse a la Cámara dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes. La resolución de la apelación no podrá exceder
del plazo de setecientos veinte (720) días hábiles, a contar desde la fecha
de recepción de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación
interpuesto.
.
ARTÍCULO 140.- Ejecución fiscal. Titulo ejecutivo. Para el cobro de
las multas aplicadas en virtud del inciso b) del artículo 135, el BCRA
seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la
copia firme de la resolución que aplicó la multa, suscrita por dos firmas
autorizadas del BCRA, sin que puedan oponerse otras excepciones que la
de prescripción, espera y pago documentados.
.
ARTÍCULO 141.- Prescripción. La prescripción de la acción que nace
de las infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los seis (6)
años de la comisión del hecho que la configure.
Ese plazo de interrumpe
por la comisión de otra infracción debidamente imputada y por los actos
y diligencias de procedimiento inherente a la sustanciación del sumario,
una vez notificada fehacientemente la resolución de apertura.
La prescripción de la
multa se operará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de
notificación de dicha sanción firme
ARTÍCULO 142.- Profesionales de auditorías externas. Informes en
infracción o contrario a las reglas del arte. Las Sociedades Calificadoras
de Riesgo, sus integrantes profesionales intervinientes y cualquier otra
persona física o jurídica que en el ejercicio de sus funciones o con motivo
de una profesión o título habilitante, produjeran informes u opiniones
técnicas de cualquier especie referidas a materias previstas en esta ley y
sus reglamentos, en infracción o contrarios a las normas de su arte, oficio
o profesión, quedarán también sujetos por las consecuencias de sus actos
a las previsiones y sanciones del artículo 135.
ARTÍCULO 143.- Sociedades calificadoras de riesgo. Informes en
infracción o contrario a las reglas del arte. Las Sociedades Calificadoras
de Riesgo, sus integrantes profesionales intervinientes y cualquier otra
persona física o jurídica que en el ejercicio de sus funciones o con motivo
de una profesión o título habilitante, produjeran informes u opiniones
técnicas de cualquier especie referidas a materias previstas en esta ley y
sus reglamentos, en infracción o contrarios a las normas de su arte, oficio
o profesión, quedarán también sujetos por las consecuencias de sus actos
a las previsiones y sanciones del artículo 135 de esta ley.
TITULO XIV
REVOCACIÓN DE
LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR, DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN
Capítulo I
ARTÍCULO 144.- Disolución. Comunicación al Banco Central.
Cualquiera sea la causa de la disolución de una entidad comprendida en
la presente ley, las autoridades legales o estatutarias deberán comunicarlo
al BCRA, en un plazo no mayor a los dos (2) días hábiles de tomado
conocimiento de la misma. Igual procedimiento deberá observarse en el
caso de decisión de cambio del objeto social.
ARTÍCULO 145.- Revocación de autorización. Causas. El BCRA
podrá resolver la revocación de la autorización para funcionar de las
entidades financieras:
a) a solicitud
de las autoridades legales o estatutarias de la entidad;
b) en los casos
de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan
su existencia como persona jurídica;
c) por
afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del
BCRA, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y
saneamiento; y
d) en los
demás casos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 146.- Acreedores laborales. Al resolver la revocación de la
autorización para funcionar o durante el período de suspensión transitoria
de una Entidad Financiera, el BCRA podrá ordenar que se efectivice el
pago de los acreedores laborales previstos en el inciso b) del Artículo
162, y a los depositantes del privilegio general previsto en los apartados i)
d ii) del inciso d) del artículo 158, respetando el orden de prelación
respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a
prorrata entre los acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes.
ARTÍCULO 147.- Notificación. El BCRA deberá notificar de inmediato
y de manera fehaciente la resolución adoptada a las autoridades legales o
estatutarias de la ex entidad y al y al juzgado comercial competente, en su
caso.
ARTÍCULO 148.- Autoliquidación. En los casos previstos en los incisos
a) y b) del artículo 145 esta ley, si las autoridades legales o estatutarias
de la entidad lo solicitan al juez de la causa, y éste considera que existen
garantías suficientes podrá, previa conformidad del BCRA, autorizarlas o
disponer a que ellas mismas administren el proceso de cese de la
actividad reglada o de liquidación de la entidad.
El BCRA deberá
expedirse en el plazo de cinco días.
En cualquier estado del
proceso de autoliquidación de la Entidad el juez podrá disponer la
continuidad de las mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos
de la legislación societaria o concursal para adoptar tal
determinación.
ARTÍCULO 149-
Cuando se verifique la causal prevista en el inciso c) del artículo 145 de
esta ley, aunque concurra con cualquier otra, o cuando se trate del
supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo, sólo procederá la
liquidación judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere su quiebra
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley.
ARTÍCULO 150.-
Notificación judicial al BCRA. Quiebra. Honorarios de peritos o
auxiliares. Cuando las autoridades legales o estatutarias de una entidad
soliciten su liquidación directamente al juez, previo a todo trámite éste
notificará al BCRA para que tome la intervención que le corresponde
conforme a esta ley.
Si la resolución de
revocación de la autorización para funcionar dispusiere el pedido de
quiebra de la ex entidad, el juez interviniente deberá expedirse de
inmediato. No mediando petición de quiebra por el BCRA el juez podrá
decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan
configurado los presupuestos necesarios.
Los honorarios de los
peritos o auxiliares que el juez interviniente designare a los fines de esta
ley, deberán fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por
aquéllos, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos
o patrimonio de la entidad.
ARTÍCULO 151- Nulidad de compromisos que aumenten los pasivos.
A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocación de
la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el
modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex entidad,
serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de
la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus
intereses.
ARTÍCULO 152.- Legislación aplicable. Asistencia técnica del BCRA.
La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades
financieras quedarán sometidas a lo prescripto por las Leyes N. 19.550 y
N. 24.522 en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente
ley.
En los procesos de
autoliquidación, liquidación o quiebra al requerimiento del Juzgado
Interviniente, el BCRA deberá informar y prestar asistencia técnica sobre
los asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones de
superintendencia cumplidas con anterioridad a la revocación de la
autorización para funcionar.
ARTÍCULO 153.-
Revocación de autorización. Revisión judicial.- La resolución que
disponga la revocación de la autorización para funcionar será apelable, al
solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso
deberá interponerse y fundarse ante el BCRA dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes.
Capítulo II
Liquidación
judicial
ARTÍCULO 154.- Liquidador. El liquidador judicial deberá ser
designado por el juez competente, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley
de Concursos y Quiebras para los síndicos. En el supuesto de que se
declarare la quiebra de la entidad, el liquidador designado continuará
desempeñándose como síndico.
ARTÍCULO 155.-
Nulidad de actos que aumenten pasivos. Desde la resolución de
revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez
competente resuelva el modo de la liquidación de la actividad y/o de la ex
entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los
pasivos de las ex entidades y cesará la exigibilidad y devengamiento de
sus intereses.
ARTÍCULO 156.-
Auxilio de la fuerza pública. El liquidador judicial podrá solicitar orden
de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el
cumplimiento de la decisión del juez.
ARTÍCULO 157.-
Honorarios liquidador. Los honorarios del liquidador judicial se fijarán
en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta independencia de la
cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la entidad.
ARTÍCULO 158.-
Informe. Solicitud de quiebra. Estando la ex entidad en proceso de
liquidación judicial, el liquidador presentará dentro del plazo de cuarenta
y cinco (45) días hábiles contados a partir de la aceptación del cargo, un
informe que permita al juez conocer el patrimonio de la ex entidad
financiera y deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si
advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de pedidos de
quiebra iniciados por terceros. El juez deberá disponerla si advirtiera la
existencia de presupuestos falenciales. Será removido el liquidador que
no presentara dicho informe en el plazo establecido, sin que sea necesaria
intimación previa.
ARTÍCULO 159.-
Liquidación. La liquidación judicial se realizará de acuerdo con las
siguientes disposiciones y con aplicación de las normas sobre liquidación
de sociedades, en lo que no queda expresamente contemplado a
continuación:
a) Desde la
resolución de revocación de la autorización para funcionar, ningún
acreedor por causa o título anterior a la revocación podrá iniciar o
proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la ex entidad,
salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario,
prendario o derivado de una relación laboral.
b) Los
embargos y/o inhibiciones generales trabados, no podrán impedir la
realización de los bienes de la ex entidad y deberán recaer sobre el
producido de su realización, por hasta los montos originalmente
constituidos;
c) La
resolución que disponga la liquidación judicial tendrá la misma
publicidad que la establecida por la Ley de Concursos para la declaración
de quiebra, aplicándose de igual modo, en forma analógica, la publicidad
y procedimiento para la insinuación y verificación de los créditos que
componen el pasivo. Los pagos a los acreedores deberán efectuarse con la
previa conformidad del juez interviniente, en concordancia con el inciso
g), y aplicándose igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley
de Concursos y Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de
distribución y pago a los acreedores.
d) El
liquidador judicial determinará la totalidad de obligaciones exigibles
provenientes de depósitos de sumas de dinero, estableciendo la
procedencia del pago y genuinidad de los instrumentos;
e) Con el
orden de prelación que resulta de los apartados siguientes tendrán
privilegio general para el cobro de sus acreencias por sobre todos los
demás créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de
prenda e hipoteca y los acreedores laborales enunciados en los incisos a)
y b) del artículo 162, los siguientes:
i. Los depósitos de las
personas físicas y/o jurídicas hasta la suma en pesos moneda nacional
equivalente a treinta dólares estadounidenses, gozando de este privilegio
una sola persona por depósito. Habiendo más de un titular la suma se
prorrateará entre los titulares de la imposición privilegiada. A los fines de
la determinación del privilegio, se computará la totalidad de los depósitos
que una misma persona registre en la entidad. El BCRA deberá
actualizar anualmente este valor.
ii. Los depósitos
constituidos por importes mayores, por las sumas que excedan la indicada
en el apartado anterior.
iii. Los pasivos
originados en líneas comerciales otorgadas a la entidad y que afecten
directamente al comercio internacional.
Los privilegios establecidos
en los apartados i) e ii) precedentes no alcanzarán a los depósitos
constituidos por las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la
entidad, según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el
BCRA.
e) El liquidador judicial
realizará informes mensuales a partir del previsto en el artículo 157 sobre
el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los
interesados en el juzgado interviniente en la liquidación.
f) Concluidas las
operaciones de liquidación judicial, el liquidador presentará al juez
interviniente el balance final con una memoria explicativa de sus
resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción
de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren
podido ser satisfechas.
De la presentación se dará
cuenta por edictos publicados por tres (3) días, en dos (2) diarios del
lugar en que la ex entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales
será el de anuncios legales.
Los socios y acreedores
reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la
liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán
resueltas por el juez en el expediente de la liquidación, donde los
impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La
sentencia que se dicte tendrá efecto aún con respecto a quienes no
hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo de treinta (30)
días hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas
éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se
tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la
sentencia y se procederá a la distribución;
g) Las sumas de dinero no
reclamadas por sus titulares serán depositadas en el juzgado interviniente
por el plazo de un (1) año, a contar de la publicación de la declaración
judicial de finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán ser
invertidos a propuesta del liquidador judicial.
El derecho de los
acreedores a percibir los importes que les correspondiere en la
distribución prescribirá en el plazo indicado. La prescripción operará de
pleno derecho, destinándose los importes no cobrados al Instituto
Nacional de Previsión Social para Jubilados y Pensionados;
h) Distribuidos los fondos o,
en su caso, efectuada la entrega indicada precedentemente, el juez,
mediante resolución que será publicada por un (1) día en dos (2) diarios
del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales
será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación.
Los acreedores de la ex
entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido
pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente
hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o
importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les
correspondiere contra los socios en forma individual;
i) Los libros y
documentación de la entidad liquidada serán depositadas en el lugar que
el juez designe, por el plazo de diez (10) años, a contar de la fecha de
publicación de declaración judicial de finalización de la liquidación, a
cuyo vencimiento serán destruidos.
j) Todos los juicios de
contenido patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o
perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 118 de esta
ley.
k) Los créditos de los
depositantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de esta ley.
Capítulo III
Quiebras
ARTÍCULO 160.- Solicitud. Las entidades financieras no podrán
solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra. No
podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto les sea
revocada la autorización para funcionar por el BCRA A partir de esa
revocación regirá lo dispuesto en el artículo 161 de la esta ley.
Cuando la quiebra sea
pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación
común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al
BCRA para que, si así correspondiere, se formalice la petición de
quiebra.
Si la resolución del
BCRA que dispone la revocación de la autorización para funcionar,
comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho
pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el juez competente.
Ante un pedido de quiebra
formulado por el liquidador judicial el juez podrá dictarla sin más trámite,
conforme lo establecido en el párrafo anterior o de considerarlo
necesario, emplazar al deudor en los términos y plazos que la Ley de
Concursos y Quiebras establece, para que invoque y pruebe cuanto estime
conveniente a su derecho.
ARTÍCULO 161.- Régimen legal. Exclusiones. Una vez que el juez
interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las
prescripciones de esta ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en
lo concerniente a las siguientes disposiciones:
a) No serán reputados
ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad con las normas
de la Ley de Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados por
el BCRA por los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanción de
la ley 24.144, ni los actos realizados o autorizados a realizar a entidades o
terceros de acuerdo a las disposiciones del artículo 125 de esta ley y el
artículo 17 incisos b) y c) de la Carta Orgánica del Banco Central, ni los
créditos del Banco Central con el privilegio especial del artículo 162 ni
sus garantías;
b) En ningún caso serán
aplicables las normas sobre continuación de la explotación de la
empresa;
c) La verificación de
créditos del BCRA se formalizará sin necesidad de cumplir con el
recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los que
se refiere el artículo 32 de la Ley 24.522, bastando a tales efectos la
certificación de los saldos contables emitidos por el BCRA. Esta
disposición será de aplicación al caso previsto en el artículo 162 inciso b).
ARTÍCULO 162.- Plazo. Habiéndose dispuesto las exclusiones previstas
en el apartado II del artículo 125 de la presente ley ningún acreedor, con
excepción del BCRA, podrá solicitar la quiebra de la ex entidad sino
cuando hubieren transcurrido sesenta (60) días corridos contados a partir
de la revocación de la autorización para funcionar. Transcurrido dicho
plazo la quiebra podrá ser declarada a pedido de cualquier acreedor pero
en ningún caso afectará los actos de transferencia de los activos y pasivos
excluidos realizados o autorizados de acuerdo a las disposiciones del
mencionado artículo, aun cuando estos estuvieren en trámite de
instrumentación y perfeccionamiento.
ARTÍCULO 163.- Privilegios. Los fondos asignados por el BCRA y los
pagos efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos o por
cualquier otro concepto y sus intereses, efectuados en resguardo del buen
funcionamiento sistémico, le serán satisfechos a éste con privilegio
especial por sobre todos los demás créditos, con las siguientes
excepciones en el orden de prelación que sigue:
a) los créditos
con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda y los créditos
otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17 incisos b) c) y f) de la
Carta Orgánica del BCRA, en la extensión de sus respectivos
ordenamientos; y
b) los créditos
privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el
artículo 268 de la Ley 20.744 y sus modificatorias. Gozarán del mismo
privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias
precedentemente expuestas, hasta su cancelación total.
Capítulo IV
Disposiciones
comunes
ARTÍCULO 164.- Certificación de saldos deudores en cuenta
corriente. A los efectos del artículo 793 del Código de Comercio, las
certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscritas
por los funcionarios que actúen en la administración del proceso de
autoliquidación, el liquidador judicial o el síndico de la quiebra de las ex
entidades de que se trate.
ARTÍCULO 165.- BCRA. Legitimación activa. El BCRA, tendrá
capacidad legal para promover las acciones civiles y penales que
correspondan contra las personas responsables de actos previstos en el
Código Penal. En las acciones penales, podrán asumir la calidad de parte
querellante.
También podrá asumir esa
calidad, en las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta o
culpable de acuerdo con las respectivas normas del Código Penal.
ARTÍCULO 166.- Competencia. El juez que previno en el trámite de
intervención judicial conocerá también en el trámite de los procesos de
autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin perjuicio de las
disposiciones específicas sobre competencia material que contengan los
respectivos Códigos Procesales.
Toda cuestión
relacionada con la competencia del juzgado se resolverá por vía
incidental, continuándose el trámite principal ante el de su radicación,
hasta que exista una sentencia firme que decrete la incompetencia en
cuyo caso se ordenará el paso del expediente al que corresponda, siendo
válidas todas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta
entonces.
TITULO XV
DERECHOS DE
LOS USUARIOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Capitulo I
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 167.- Resolución de conflictos entre partes. Las cuestiones
que se susciten entre las entidades financieras y sus usuarios o asociados
en el caso de entidades de naturaleza cooperativa, serán dirimidas entre
las partes, sin intervención del BCRA, o, en su defecto, por el Tribunal
Administrativo creado por esta ley.
Dicho criterio también
será de aplicación cuando se trate de créditos cedidos a fideicomisos
financieros por las entidades originantes, las cuales deberán considerar
las cuestiones que planteen los deudores, salvo que éstos hayan sido
notificados en forma fehaciente de la transferencia fiduciaria de la
obligación, en cuyo caso esas cuestiones serán consideradas por el
fiduciario del fideicomiso financiero.
En caso de que se
verifiquen apartamientos a las normas legales y reglamentarias vigentes,
el BCRA y la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias
tomarán intervención a los fines de aplicar las disposiciones de esta ley y
su reglamentación.
ARTÍCULO 168.- Tribunal Administrativo en
Materia Financiera. Créase el Tribunal Administrativo en Materia
Financiera, el que estará encargado de sustanciar y resolver en
forma exclusiva los reclamos de los clientes y usuarios de servicios
financieros.
El Tribunal estará
integrado por tres (3) miembros, los que serán designados por el
Poder Ejecutivo, de la siguiente forma:
a)
uno (1) entre una terna propuesta por la Federación
Argentina de Colegios de Abogados;
b)
uno (1) entre una terna propuesta por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas; y
c)
uno (1) a propuesta de las asociaciones de usuarios y
consumidores registradas.
La presidencia la
ejercerá el integrante más antiguo, sorteándose la misma en el
primer mandato. Su duración será de un año.
Los miembros
durarán en sus funciones tres (3) años y podrán ser reelectos por
un período consecutivo. En caso de caducidad de uno de los
cargos, el funcionario que lo reemplace ejercerá la función hasta la
terminación del respectivo mandato.
El Tribunal
renovará un miembro cada año, por lo que los miembros del
primer Cuerpo deberán sortear entre sí su duración en el cargo.
Las
remuneraciones de los miembros serán fijadas por el Poder
Ejecutivo y serán equivalentes a las de un Subsecretario de
Estado.
Los miembros del
Tribunal se reunirán al menos dos veces por mes, salvo cuando
existan razones que lo impidan.
El Tribunal dictará
su propio reglamento interno. La estructura organizativa a
propuesta del Tribunal será aprobada por el Directorio del
BCRA.
ARTÍCULO 169.- Impedimentos para Integrar el
Tribunal. El Tribunal Administrativo en Materia Financiera. No
podrán integrar el Tribunal Administrativo en Materia
Financiera:
a) los
menores de 25 años de edad;
b) los
miembros del congreso nacional;
c) los
funcionarios y empleados del poder judicial;
d) los
que desempeñaren cargos o empleos remunerados, ya sean de
elección popular o de nombramiento, en cualesquiera de los
organismos del estado nacional, de las provincias, de la ciudad
autónoma de buenos aires o de las municipalidades, salvo los
cargos de carácter docente;
e) dos o
más personas que sean parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad; o que formen parte de un
mismo directorio de una sociedad por acciones, sean accionistas
de la misma sociedad o de sociedades vinculadas;
f) las
personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra
mientras no sean rehabilitadas;
g) las
personas que estuvieren procesadas, o que hubiesen sido
condenadas por comisión de delitos dolosos;
h) las
que por cualquier razón sean legalmente incapaces; y
i) los
inhabilitados por sentencia judicial firme.
ARTÍCULO 170.- Remoción. Los miembros del
Tribunal Administrativo en Materia Financiera solo podrán ser
removidos a pedido del Poder Ejecutivo, mediante decisión de la
Cámara Federal Contencioso Administrativa de la Capital Federal y
únicamente por las causas previstas en el artículo 168 de esta ley
o en los casos siguientes:
a)
cuando se demostrare negligencia manifiesta en el
cumplimiento de sus cargos o en el caso de que sin debida
justificación, dejaren de cumplir las obligaciones que les
corresponden, de acuerdo con la reglamentación;
b)
cuando por cualquier causa no justificada debidamente,
hubieren dejado de concurrir a seis (6) sesiones ordinarias al año;
c)
cuando por incapacidad física no hubieren podido
desempeñar su cargo durante seis meses;
d)
cuando fueren responsables de actos u operaciones
fraudulentas, ilegales o evidentemente opuestas a los fines e
intereses de la institución; o
e) por
sentencia condenatoria en juicio criminal, que tenga autoridad de
cosa juzgada.
Tan pronto como
un miembro del Tribunal sea sometido a la acción de este artículo,
será suspendido en forma cautelar en el ejercicio de sus funciones.
Si la decisión desestimare la causa de remoción invocada, quedará
ipso facto reintegrado a su cargo, a menos que estuviere impedido
por otra causa legal.
El procedimiento
especial establecido por el presente artículo se declara libre de
gastos, derechos, impuestos, costos y honorarios legales de todo
género.
ARTÍCULO 171.- Apelación. Las decisiones del
Tribunal serán apelables por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital
Federal, en los plazos y términos de la ley nacional de
Procedimientos Administrativos.
Capitulo II
Servicio de atención
de consultas y reclamos
ARTÍCULO 172.- Funcionario responsable de atención de consultas y
reclamos. Las entidades financieras comprendidas en esta ley, deberán
designar un funcionario titular y su/s suplente/s, responsables de atender
los reclamos de los usuarios, en los términos del manual de
procedimientos que cada entidad adopte, el cual deberá prever el curso de
acción a seguir para canalizar consultas u otras inquietudes que planteen
los usuarios. Dicho manual deberá ser aprobado por el Directorio y ser
informado a la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias.
ARTÍCULO 173.- Funciones. Dichos funcionarios serán los encargados
de recibir y dar curso a las presentaciones que les trasladen o formulen el
BCRA y/u otros organismos nacionales o de jurisdicciones provinciales o
locales, dentro de sus respectivas competencias, dirigidas a la entidad que
representan, así como de la aplicación de las disposiciones que esa
institución establezca, relacionadas con el servicio de atención al
usuario.
ARTÍCULO 174.- Atención deudores de fideicomisos. La
responsabilidad, indicada en el artículo anterior, se extiende también a
atender las cuestiones que se susciten con los deudores de fideicomisos
financieros, en relación con los créditos originados en la entidad
financiera y respecto de los cuales sea fiduciante, salvo que los deudores
hayan sido notificados en forma fehaciente de la transferencia fiduciaria,
en cuyo caso esas cuestiones serán consideradas por el fiduciario del
fideicomiso financiero, a través del responsable que designe.
ARTÍCULO 175.- Información. Fines Estadísticos. La información
relevada será elevada en forma periódica a las máximas autoridades de la
entidad, en forma que permita la realización de estadísticas, acerca de la
identificación de los presentantes, de los temas sobre los que se consulta
o reclama y de la aceptación o rechazo de los planteos formulados por los
usuarios. Asimismo cada entidad financiera remitirá la información
relevada al BCRA
ARTÍCULO 176.- Funcionarios. Incumplimientos. Los eventuales
incumplimientos que se constaten en la actuación de los funcionarios
designados en virtud al artículo 171 respecto de la observancia del
manual de procedimientos que cada entidad adopte según las presentes
disposiciones, o de las demás que el BCRA establezca en la materia en
relación con los aspectos que se encuentren bajo su órbita específica de
competencia, los harán pasibles de las sanciones previstas por esta ley,
sin perjuicio de la responsabilidad que le quepa al directorio, al consejo
de administración o a la máxima autoridad de la entidad.
Capítulo III
Defensor
del Usuario de Servicios Financieros
ARTÍCULO 177.- Creación. Misión. Créase el cargo
de Defensor de los Usuarios de Servicios Financieros, con la
misión de defender y proteger los intereses y derechos de los
usuarios de servicios financieros frente a los actos, hechos u
omisiones de las entidades financieras que generen conflictos con
sus clientes o usuarios, derivados de las relaciones bancarias o
financieras.
Asimismo será la
autoridad de aplicación exclusiva en materia de reclamos
bancarios de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, de la Ley
22.802 de Lealtad Comercial y sus modificatorias, y otras que
pudieran ser de aplicación a reclamos contra bancos y demás
entidades financieras
ARTÍCULO 178.- Relación con Defensor del
Pueblo de la Nación. La Defensoría del Usuario de Servicios
Financieros tendrá una dependencia funcional directa del Defensor
del Pueblo de la Nación en los términos del artículo 13 de la Ley
Nº 24.284 sobre defensores adjuntos, y sus modificatorias.
ARTÍCULO 179.- Designación. Requisitos. El Defensor del Usuario de
Servicios Financieros deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) ser
abogado con ocho años en el ejercicio de la profesión como mínimo; y
b) tener acreditada reconocida versación en materia bancaria y financiera,
ARTÍCULO 180.- Duración. El Defensor del Usuario
de Servicios Financieros durará en sus funciones por el término de
cuatro años, pudiendo ser reelegido por única vez.
ARTÍCULO 181.- Funciones. Son funciones del
Defensor del Usuario de Servicios Financieros:
a) ser
órgano de consulta del BCRA en materia de regulación financiera,
respecto de la que deberá expedirse sobre la conveniencia de las
normas sometidas a su análisis y promover las modificaciones que
estime pertinentes;
b)
organizar un registro público de reclamos interpuestos ante
las entidades así como también los recibidos por ésta con fines
estadísticos;
c)
poner en conocimiento de la superintendencia de entidades
financieras las violaciones incurridas por las entidades del sistema
a las normas vigentes, y en asuntos de competencia del BCRA,
respecto de las que haya tomado conocimiento con motivo de los
reclamos que interpongan los usuarios, a los efectos que
correspondan;
d)
realizar relevamientos, estudios y análisis sobre necesidades
y grados de satisfacción de los usuarios de servicios financieros en
todo el país, incluida la realización de una encuesta anual; y
e)
evaluar eventuales incumplimientos del Código de Buenas
Prácticas e informar al BCRA a efectos de establecer las sanciones
correspondientes.
Capítulo
IV
Código de
Buenas Prácticas
ARTÍCULO 182.- Elaboración. Aprobación BCRA.
Las asociaciones de entidades financieras conjuntamente con
Defensor del Usuario de Servicios Financieros elaborarán un
Código de Buenas Prácticas Financieras que podrán a
consideración del BCRA para su aprobación y aplicación al sistema,
con el objetivo de la protección y defensa de los usuarios y
clientes de productos y servicios bancarios.
Defensor del
Usuario de Servicios Financieros será el encargado de evaluar
eventuales incumplimientos e informará al BCRA a efectos de
establecer las sanciones correspondientes.
Capitulo V
Información al
usuario
ARTÍCULO 183.- Información de servicio de atención de reclamos y
consultas. Las entidades expondrán en sus locales, en lugares a la vista
del público en general, carteles anunciando la existencia del servicio de
atención de reclamos y consultas, así como los nombres de los
responsables de recibir y considerar los reclamos y; los datos para
dirigirse a ellos, indicando el medio de comunicación a emplear a
elección del usuario.
Iguales datos deberán
incluirse en sus sitios web, en especial cuando se encuentre prevista la
posibilidad de operar a través de éstos. También se informará sobre el
procedimiento a seguir y los datos de los encargados de considerar
consultas u otras inquietudes.
ARTÍCULO 184.- Información de Costo Financiero Total. En todas las
operaciones, cualquiera sea su instrumentación, corresponde que en los
contratos, recibos, notas de débito u otros documentos de relación con los
usuarios, en los cuales se expliciten tasas o importes de intereses, éstos se
expresen en costo financiero total (CFT).
ARTÍCULO 185.- Cálculo Costo Financiero Total. Operaciones tasa
variable. En operaciones pactadas a tasa variable, para el cálculo del
costo financiero total (CFT) se tomará en cuenta la tasa vigente al
momento de su concertación, indicando expresamente que ese costo se
modificará en función de la variación que experimente la tasa de
interés.
ARTÍCULO 186.- Costo financiero total. Criterios. Metodología. El
BCRA establecerá los criterios y la metodología para determinar el costo
financiero total (CFT), el que será comprensivo de la tasa de interés de
los cargos asociados a la operación, cualquiera sea su concepto, en la
medida que no impliquen la retribución de un servicio efectivamente
prestado o un genuino reintegro de gastos.
ARTÍCULO 187.- Información Publicitaria. La promoción publicitaria
de créditos específicos- tales como préstamos hipotecarios para vivienda,
prendarios para automotores, personales o mediante tarjetas de crédito,
entre otros - realizada a través de cualquier medio masivo o individual, o
en otros lugares distintos de los locales de atención al público hará
mención de la cantidad de cuotas y/o el importe de ellas, y el CFT, de
acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el BCRA.
ARTÍCULO 188.- Valores de cuota. Publicidad. En toda
publicidad de valores de cuotas respecto de casos concretos, como
financiación de una determinada unidad de vivienda o de un vehículo o
préstamo personal, el importe que se exponga deberá resultar del cálculo
que incluya todos los conceptos que estarán a cargo de los prestatarios,
además de observar las exigencias establecidas en los artículos de este
Título, según corresponda. Además, se aclarará si los importes son fijos o
variables en función de modificaciones en la tasa de interés.
ARTÍCULO 189.- Publicidad de Costo Financiero Total.
Responsabilidad entidades financieras. Las entidades financieras serán
responsables de hacer observar las exigencias establecidas en materia de
publicidad de CFT en los casos en que empresas constructoras,
industriales, comerciales, entre otras, publiciten la venta de inmuebles o
de otros bienes o prestación de servicios en avisos en que se mencione su
posible financiación a través de alguna entidad comprendida en la
presente ley, en la medida en que se haga mención de cantidad de cuotas
o su importe o de tasas de interés.
Capítulo VI
Cajeros
Automáticos
ARTÍCULO 190.- Responsabilidad por fallas técnicas. Las entidades
financieras serán responsables por las fallas técnicas que se produzcan
por la utilización de los cajeros automáticos instalados en su interior o
exterior, y de aquellos que hubieren colocado en otro tipo de ubicaciones.
ARTICULO 191. -
Comisiones. El BCRA establecerá los valores de referencia para el pago
de comisiones y gastos adicionales por el uso de las redes de cajeros
automático.
Capítulo VII
Cajas de
Seguridad
ARTÍCULO 192.- Responsabilidades entidad financiera y usuario.
Las entidades podrán prestar el servicio de cajas de seguridad en las
condiciones, modalidades y limitaciones al uso que se pacten. El BCRA
dictará las normas en lo que se refiere a la seguridad y la contratación de
seguros.
La entidad financiera se
obliga a responder por la integridad y custodia de las cajas, salvo el caso
fortuito o la fuerza mayor, y mediante el pago de la contraprestación
correspondiente, a mantener el libre acceso a ellas en los días y horas
hábiles.
El contratante de la caja es
responsable por todos los gastos, daños y perjuicios que origine a la
entidad con motivo de su uso.
TITULO XVI
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 193.- Servicios de seguridad social. Las entidades
comprendidas en esta ley prestarán los servicios especiales vinculados
con la seguridad social que el BCRA les requiera por indicación del
Poder Ejecutivo. Estos servicios serán remunerados, salvo las
excepciones que justificadamente se establezcan.
ARTÍCULO 194.- Sociedades de Crédito para Consumo.
Transformación en Cajas de Crédito o Compañías Financieras. Las
Sociedades de Crédito para Consumo podrán transformarse en Cajas de
Crédito o Compañías Financieras, cumpliendo los requisitos que
correspondan a éstas y en la forma que establezca la reglamentación.
A ese efecto, tendrán un
plazo de un año para hacerlo, a contar de la fecha en que se publiquen las
normas correspondientes, plazo que podrá ser prorrogado por un idéntico
período adicional en casos debidamente justificados. Vencido el plazo
mencionado, se operará de pleno derecho la caducidad de la autorización
para funcionar.
ARTÍCULO 195.- Cajas de Crédito. Transformación en bancos
comerciales. Las Cajas de Crédito podrán transformarse en bancos
comerciales manteniendo su forma jurídica cooperativa, cumpliendo los
requisitos que correspondan a la citada clase de entidad y en la forma que
establezca la reglamentación del BCRA.
ARTÍCULO 196.- Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda
u otros Inmuebles. Incorporación a la ley. Dentro del año de
promulgación de esta ley, deberá concretarse la incorporación efectiva de
las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles de
acuerdo con lo previsto en el artículo 3º de esta ley.
A partir de esa
incorporación quedarán alcanzadas por el Sistema de Garantía de los
Depósitos que se establece por el artículo 96 de esta ley.
ARTÍCULO 197.- Capital inicial FGD. El FGD
tendrá como capital inicial para iniciar sus actividades el
correspondiente al saldo del fondo de Sociedad de Depósitos S. A.
(SEDESA) a la fecha de aprobación de esta ley
ARTÍCULO 198.- Plazo Bancarización. La
reglamentación determinará las etapas del proceso establecido en
el Título III de esta ley para llevar adelante su completa
implementación en el plazo de tres años.
ARTÍCULO 199.- Código de Buenas Prácticas.
Elevación de proyecto. El proyecto de Código de Buenas
Prácticas deberá ser elevado al BCRA dentro del plazo de noventa
(90) días de estar en funciones Defensor del Usuario de Servicios
Financieros
ARTÍCULO 200.- Central de Deudores. A los
efectos de la organización de la Central de Deudores establecida
en el artículo 87 el BCRA adaptará el registro existente a la fecha
de sanción de esta ley.
ARTÍCULO 201.- A
los efectos del artículo 64 la actual Comisión Interbancaria de Medios de
Pago de la República Argentina (CIMPRA) cumplirá el rol establecido en
la citada disposición de esta ley.
ARTÍCULO 202.-
Derógase la Ley 21.526 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 203.-
Esta ley otorga al BCRA una habilitación de competencias reglamentarias
sobre entidades financieras en los términos del artículo 75 incs. 12 y 32
de la Constitución Nacional.
ARTICULO 204.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 21.526 de
Entidades Financieras fue sancionada en el año 1977, y en más
de tres décadas de vigencia fue objeto de múltiples reformas
legales y reglamentarias. La laxitud de su texto permitió la
implementación de los planes económicos de gobiernos de
diferente origen e ideología, como los aplicados en las décadas del
ochenta, noventa y las medidas implementadas para afrontar la
crisis de principios de este siglo.
En la actualidad,
intentando soslayar posiciones ideológicas, buscamos abordar el
desafío de elaborar y sancionar una ley que, respondiendo a los
estándares internacionales vigentes en la materia, otorgue un
soporte normativo eficaz a los objetivos particulares del sistema
financiero nacional, al tiempo que contribuya a alcanzar los fines
de las demás políticas públicas macroeconómicas.
La ley vigente es
producto de un largo proceso histórico, a partir de la concepción
imperante en el siglo XIX, que consideraba a la actividad bancaria
una especie dentro del género de actividades comerciales y por lo
tanto libradas a la iniciativa privada.
Con posterioridad a la
organización nacional, y enmarcada en la Constitución histórica de
1853/60, cobró intenso impulso la actividad bancaria, lo que se
verificó por la instalación de bancos extranjeros de extensa
trayectoria, como el Banco de Londres, el Banco de Italia, el Banco
Español y el Banco Francés.
El 24 de septiembre
de 1886 se creó el Banco Hipotecario Nacional, entidad autárquica
del Estado Nacional, con facultad de otorgar préstamos con
garantía hipotecaria para la construcción y/o adquisición de
viviendas, pero la crisis del año 90 llevó a la disolución del Banco
Nacional y a la creación a instancias de Carlos Pellegrini del Banco
de la Nación Argentina.
Décadas después,
una nueva crisis económica impuso la necesidad de la
reestructuración del sistema. En marzo de 1935, se sancionaron
las leyes 12155 y 12160 de creación del Banco Central, y de un
Instituto Movilizador de Inversiones Bancarias. Estos instrumentos
legales constituyen el principio de la intervención estatal en
materia bancaria y financiera y la asunción definitiva del rol
regulatorio estatal en la materia.
El nuevo sistema
imponía el deber de concentrar reservas suficientes para moderar
las consecuencias de las fluctuaciones, preservando el valor de la
moneda; establecía disposiciones para regular el crédito y los
medios de pago adaptándolos al volumen de la economía real;
promovía la liquidez y el buen funcionamiento del crédito bancario
y aplicaba facultades de inspección y verificación a los bancos,
entre otras medidas entonces consideradas heterodoxas.
Desde la creación del
Banco Central, el Estado federal ha asumido la facultad reguladora
del sistema financiero y bancario, en virtud de lo cual no es
posible ejercer estas actividades sin contar con la previa
autorización, cuyo otorgamiento se reserva el Estado.
En determinados
períodos se estatizó la banca, funcionando las entidades como
agencias del Banco Central. Estas políticas demostraron falta de
adaptación al dinamismo propio de la economía y generaron no
pocos casos de "capitalismo de amigos" y corrupción.
Hoy, el Estado
autoriza y controla las actividades del mercado financiero y así lo
dispone en el ordenamiento legal vigente para la organización y
estructuración del sistema financiero, cuya autoridad de aplicación
es el BCRA, dotado de amplias facultades de fiscalización, sanción
y regulación.
La fortaleza y eficacia
del sistema financiero se reveló como un imperativo de política
pública, porque sin intermediación del dinero se frenan las
posibilidades no sólo de especialización y progreso de la economía,
sino también de distribución de los bienes y servicios existentes de
acuerdo con las demandas y necesidades del bienestar ciudadano.
Por otra parte, la necesidad de solvencia sistémica es central, por
la calidad del mismo sistema como transmisor inmediato de la
crisis.
Es necesario definir
conceptualmente qué se debe entender en siglo XXI por actividad
financiera. En nuestra opinión, ella debe ser considerada un
servicio de interés público.
En efecto, la actividad
financiera no deber ser definida como un servicio público, porque
carece de la regularidad inherente a la prestación de éste, y no se
justifica su titularidad estatal. Tampoco constituye una actividad
económica simple, porque la envergadura de las actividades
involucradas y sus efectos, le otorgan la nota tipificante del interés
público, es decir la razón de Estado que justifica la intervención
pública.
Por tratarse de una
actividad de interés público, sólo puede ser prestada por
particulares en razón de una autorización expresa legitimadora del
Estado y provoca el consiguiente derecho a la fiscalización.
Esta facultad
regulatoria ha sido otorgada al BCRA, el que la lleva
a cabo a través de la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, órgano
desconcentrado pero dependiente de aquél en términos
presupuestarios, creado por la ley 24.144.
La iniciativa que
ponemos a consideración amplía el ámbito de aplicación de la ley,
que originalmente restringía la regulación a las entidades que
tradicionalmente hacen de la intermediación de recursos
financieros su actividad habitual, caracterizadas por la captación
de depósitos y el otorgamiento de créditos.
Proponemos
entonces, extenderla a otros sujetos ajenos al régimen vigente,
pero regulados por leyes especiales que se integran con el plexo
normativo financiero como el caso de las Entidades
Cambiarias.
Mantenemos en la
tipología establecida en el artículo 3º, la delegación legislativa que
otorga al BCRA la facultad de extender la regulación a entidades
que, por el volumen de sus actividades de intermediación y por
razones de política monetaria y crediticia, deban estar sujetas a los
controles de esta ley.
Sin embargo,
acotamos la facultad discrecional de la autoridad de aplicación,
debiendo ella con carácter previo, someter la propuesta a
consideración del Comité de Análisis de Regulaciones Financieras
creado en el artículo 7º. Dicho comité proporcionará un elemento
de proporcionalidad y responsabilidad al desenvolvimiento del
sistema.
Por su parte, en el
artículo 4º, enunciamos los objetivos que se propone alcanzar a
través de la regulación, exhibiendo un cambio respecto de la ley
21.526, que los define en la Exposición de Motivos. Creemos
conveniente su incorporación al texto, para reafirmar la voluntad
legislativa de desarrollar un sistema financiero integrado
territorialmente, eficaz, competitivo y solvente.
Asimismo,
reconociendo que la actividad financiera tiene lugar en un mundo
globalizado, proponemos no introducir diferencias entre entidades
de capital nacional y extranjero porque siguiendo a Juan Bautista
Alberdi en su obra "Sistema Económico y Rentístico" creemos
que ... "la
Constitución federal argentina fue la primera de Sudamérica que
habiendo comprendido el rol económico del capital como agente
de prosperidad en la civilización de los países, ha consagrado
principios dirigidos a proteger directamente el ingreso y
establecimiento de capitales extranjeros". A ello se agrega que,
autorizado el funcionamiento de una entidad extranjera, ella
gozará de una absoluta igualdad de tratamiento en todos los
aspectos, no como consecuencia de una política circunstancial,
sino por disposición legal.
La presencia de
entidades con redes de servicios y clientes en todo el mundo, no
obstaculizará sino que promoverá el desarrollo e inserción del
trabajo argentino en los demás países, abriéndole al capital
nacional puentes de oportunidades y financiamiento barato.
Sin embargo, a los
efectos de proteger y garantizar los derechos de los usuarios de
los servicios financieros, las entidades de capitales extranjeros
deberán poner en conocimiento de los clientes el alcance de la
garantía y respaldo que sus casas matrices otorgan a la operatoria
desarrollada en el país y deberán realizar una amplia difusión
sobre el particular.
La actividad
económica no se desarrolla a través de compartimentos estancos,
sino que la complejidad y amplitud de la actividad financiera
requiere que el órgano rector del sistema deba interactuar con
otros organismos de regulación, a los efectos de mejorar la calidad
y eficacia de la reglamentación. Por ello proponemos la creación
de un Comité de Análisis de Regulaciones Financieras integrado
por el BCRA, la CNV, la Superintendencia de Seguros y la Unidad
de Información Financiera, con la posibilidad de convocar a otras
autoridades de mercados autorregulados. Dicho Comité informará
a las Cámaras del Congreso de sus dictámenes.
En la iniciativa que
presentamos ahora, hemos avanzado en un aspecto importante
que es necesario saldar en la discusión académica y política, que
es el de la coordinación de las acciones que en materia monetaria
y crediticia desarrollan el Poder Ejecutivo -por medio del Ministerio
de Economía-, el Banco Central y las entidades del sistema
financiero.
A ese efecto
propiciamos la creación de un Comité Asesor de Política Monetaria
y Crediticia, presidido por el ministro de Economía e integrado por
el presidente del Banco Central, a quiénes secundarían personas
de reconocida solvencia profesional y que puedan asesorar sobre
el funcionamiento del sistema financiero, las necesidades
regulatorias y los requerimientos del interior del país. Con ese
propósito sugerimos su integración con ex presidentes del Banco
Central, el presidente de la Comisión de Finanzas de la Cámara de
Diputados y el presidente de la Comisión de Economías Regionales
del Senado.
La incidencia que
posee el sistema financiero y las medidas que sobre él se toman,
son de máxima relevancia, por ser el medio a través del cual
trascienden a la economía las decisiones de política económica
financiera instrumentadas por el Gobierno Nacional. Ello hace
necesario establecer un método orgánico de vinculación entre la
autoridad monetaria y el poder político, sin menoscabo de la
autonomía de la primera, ni de la legitimidad que la
representación popular concede al segundo.
Nuestra experiencia
señala la conveniencia y la efectividad de la coordinación de
ambos poderes en orden a preservar y fortalecer los objetivos
comunes. Es nuestro propósito dotar de racionalidad y continuidad
a las políticas públicas del sector y fortalecer los criterios técnicos
que den sustento a las decisiones de política financiera. Estamos
convencidos de que ello contribuirá a un manejo más racional de
las decisiones políticas, a una orientación más sistémica y
democrática en la asignación de los recursos y a un mejor manejo
de las finanzas públicas, que permitan afrontar el desafío de la
construcción de un Estado moderno.
A su vez,
proponemos establecer disposiciones específicas en materia de
Defensa de la Competencia, para garantizar la misma en los
diferentes segmentos de mercado, evitando las prácticas
monopólicas u oligopólicas, que tanto han castigado a la
producción nacional en otras épocas con tasas de interés
destructivas.
Un capítulo especial
es el que corresponde a las Entidades de Microcréditos, las que
sólo en los casos que capten depósitos del público estarán sujetas
a la autoridad de aplicación del BCRA. Estas entidades le otorgan a
un sector de la ciudadanía una posibilidad de acompañamiento en
sus actividades, que por la magnitud y por la situación económica
de aquellos que la llevan adelante, quedaban afuera de
financiamiento alguno.
Estas entidades
impulsadas, por el economista indio Muhammad Yunus, creador
del Grameen Bank, han demostrado la eficacia de instrumentar
operatorias especiales para los sectores más vulnerables y
desfavorecidos, a los que no es posible aplicarles los parámetros
financieros de clientes tradicionales. En nuestro país, la ausencia
de regulación y atención de la banca formal a este segmento
provocaron un intenso desarrollo del sector de financiero no
bancario, que suele ser excepcionalmente caro en perjuicio de los
más pobres.
La atención del sector
de microcrédito ha demostrado un destacable desarrollo en el
mercado local en los últimos años, que ameritan su inclusión en
esta norma y exigen del BCRA el dictado de una regulación
específica, que evalúe las particularidades de la operatoria, y
permita implementar su propia metodología de ponderación de
riesgos.
En igual sentido, la
actividad financiera de las Mutuales en el mercado extrabancario,
en el cual se captan y disponen enormes sumas de dinero,
también deberá sujetarse a esta ley, porque dichas entidades
desarrollan un negocio significativo, alimentado por ingentes
recursos y al margen de todas las exigencias y resguardos
establecidos para el sistema financiero tradicional.
Es nuestro propósito
garantizar el acceso de los servicios financieros a toda la población
y para ello establecemos disposiciones en dos órdenes. En primer
lugar estableciendo una "cuenta básica bancaria única" de carácter
gratuito para el usuario y, en segundo lugar, proveyendo las
condiciones para un desarrollo regional del sistema financiero,
integrando nuestro vasto territorio y garantizando el acceso de los
servicios financieros a todos los habitantes de la nación con
independencia del lugar en que residan. Para ello proponemos
estimular la política de apertura de sucursales a representaciones
bancarias y fomentar la competencia entre entidades,
promoviendo en las distintas zonas una financiación eficiente y
económica.
Señalábamos arriba
que la reforma encarada debe contribuir con los objetivos de otras
políticas públicas. Por ello en el Título III, avanzamos en el
blanqueo de la economía y la bancarización de la población y en
tal sentido proponemos la creación del Sistema Nacional de Debito
Directo, sobre la base de profundizar el proceso iniciado hace
quince años, con el objetivo ambicioso de alcanzar las metas de
integración del sistema en un par de años.
Debemos destacar el
Título V, en el que incorporamos un capítulo dedicado a las
políticas de prevención del lavado de activos de origen delictivo.
En la lucha contra el lavado de activos identificamos la existencia
de diferentes objetivos de política pública, tales como privilegiar
las políticas preventivas sobre las represivas, cumplir los
estándares y principios acordados entre países y honrar los
compromisos internacionales asumidos por el país. A ello se suma
evitar costos innecesarios a las actividades reguladas, y no afectar
a los clientes y usuarios. La incorporación en esta norma de
disposiciones vinculadas al tema obedece a la necesidad de fijar
criterios que deben ser cumplidos por las entidades en su calidad
de sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas, dentro
del esquema legal de control efectuado por la Unidad de
Información Financiera. A su vez, con el propósito de evitar
perjuicios a los usuarios y movilizar inútilmente recursos estatales,
se establece un procedimiento que deberán verificar las entidades
con carácter previo a elevar los reportes de operaciones
sospechosas.
Nuestro país ha
asumido compromisos internacionales en la lucha contra el lavado
de activos, y la regulación en materia de actividad financiera
posee un rol central. En tal sentido las naciones han formulado
numerosas propuestas y acuerdos que tienden a coordinar sus
esfuerzos y adecuar los regímenes de prevención en estándares
comunes.
El objetivo de cumplir
esos acuerdos debe estar presente en toda iniciativa pública
relativa al tema, sobre todo teniendo en cuenta que existen
mecanismos de acreditación y evaluación internacional del
esfuerzo de cada país en la lucha contra estas actividades, en el
que la Argentina sólo se destaca por los retrocesos.
Por ello hemos
incluido la obligatoriedad de cumplir con los estándares de la
OCDE, las normas de Grupo de Acción Financiera Internacional y
GAFISUD, así como las disposiciones del Comité de Basilea, con la
declaración de principios sobre represión de prácticas de lavado
respecto de prohibir las cuentas anónimas y el deber de identificar
en forma fehaciente a los clientes y usuarios.
En el Titulo VI, se
establecen disposiciones de protección del ahorro en general.
Nuestro país posee una larga historia de destrucción del ahorro y
de transferencia de riqueza entre sectores, con efectos
tremendamente antisociales. Es nuestra intención estimular la
recuperación de la conducta del ahorro como legítima generadora
de la riqueza y prosperidad. Para ello es imprescindible que,
respetando las disposiciones generales sobre los calces de
monedas, se provea de herramientas que permitan establecer
índices que sirvan como elemento de resguardo del trabajo
personal, evitando su destrucción o depreciación. Con el mismo
propósito, se instrumenta un sistema especial de ahorro bancario
para personas menores de edad.
En el Título VII se
profundizan las normas que resguardan la liquidez y solvencia
como pilares inherentes al eficaz funcionamiento del sistema. El
desarrollo del país y la mejora del nivel de vida de su población
requieren inversiones. Para captar, movilizar y orientar esos
ahorros se necesitan condiciones de estabilidad, seguridad jurídica
y confianza económica, que sólo pueden lograrse con una moneda
estable y un mercado financiero fluido y responsable. En tal
sentido, se establecen mecanismos rutinarios para prevenir el
riesgo operacional dentro de cada entidad.
En el Capítulo III de
dicho título, proponemos avanzar en la democratización del crédito
a través del otorgamiento de estatus legal a la conformación de
una Central de Deudores, una herramienta que la experiencia
internacional y nacional ha demostrado ser valiosa para contribuir
a la gestión del riesgo crediticio de las entidades financieras, así
como para facilitar el acceso al crédito a las personas.
En igual sentido la
creación de la Central de Balances de Empresas intenta promover
la competencia entre entidades para captar como clientes a
aquéllos con buen comportamiento financiero.
El marco legal
propuesto persigue restituir a la banca la responsabilidad en la
ejecución de las operaciones y asegurar a los depositantes la plena
y efectiva devolución de sus fondos en el caso de liquidación de un
banco, así como también restituir sanas previsiones de control
bancario.
Desde mediados de la
década del noventa se han reimplantado algunos instrumentos de
seguridad financiera, ampliando las facultades de asistencia de la
autoridad de aplicación a las entidades en dificultades y creando -a
través de la Ley 24.485- un Sistema de Garantía de los Depósitos
Bancarios.
Este régimen incluía
la creación de una sociedad- SEDESA-, de propiedad mixta, para la
administración de un Fondo de Garantía, que proponemos
mantener con carácter parcial, obligatorio y oneroso, en resguardo
de los pequeños ahorristas y depositantes que tantas veces han
sido esquilmados, con las correspondientes secuelas de injusticia
social. A ese mismo fin se dirigen las normas previstas para la
defensa de los usuarios.
En nuestra opinión
algunas de las modificaciones de la Ley 21.526 significaron
avances en la materia, como las facultades otorgadas al BCRA,
que constituyeron mejores y más flexibles herramientas para
encarar procesos de reestructuración de los bancos en defensa de
los depositantes, disminuyendo los costos a afrontar por los
sistemas de garantía de los depósitos, tal como lo establece el
Artículo 35bis de la Ley 21.526 vigente. Por ello preservamos el
articulado de ese título que la experiencia demostró eficaz.
En el título XI se
establece un conjunto de medidas para reconocer y proteger los
Derechos los Usuarios de las entidades financieras, frente a
reclamos insatisfechos que motivaron una alta litigiosidad y para
definir los alcances de la responsabilidad de las entidades. Se crea
la institución del Defensor de los Usuarios de Servicios Financieros
como un adjunto del Defensor del Pueblo y un Tribunal
Administrativo en Materia Financiera. También se establece el
deber de elaborar, en un plazo perentorio, un Código de Buenas
Prácticas Bancarias.
Un tema de especial
relevancia lo constituye la regulación de la publicidad bancaria o
financiera respecto de la divulgación de las tasas de interés, y la
forma de financiamiento, entre otros. Las asimetrías en el acceso a
la información entre usuarios, presenta la necesidad de establecer
que ésta se suministre por el Costo Financiero Total y ello debe
estar en el articulado legal.
Finalmente, estamos
convencidos de que la iniciativa que hoy ponemos a consideración
del pleno de esta Cámara, constituye un avance respecto de la
legislación vigente, por cuanto mantiene los aspectos que se han
mostrado eficaces, incorpora aspectos regulados por normas de
inferior rango jurídico, sin encorsetar las facultades del regulador,
y sienta las bases de un ordenamiento moderno, al servicio del
ahorro y la producción.
Por todo lo expuesto,
solicitamos a nuestros pares la aprobación de este proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
AGOSTO, WALTER ALFREDO | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
LOPEZ ARIAS, MARCELO EDUARDO | SALTA | PERONISTA |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FINANZAS (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
26/08/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
30/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
02/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0508-D-12 |