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PROYECTO DE TP


Expediente 5643-D-2014
Sumario: SEGURO EDUCATIVO INSTITUCIONAL PARA ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS INCORPORADOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL QUE NO PERCIBAN APORTES FINANCIEROS DEL ESTADO O QUE PERCIBAN APORTES INFERIORES AL 80% (OCHENTA POR CIENTO) . IMPLEMENTACION.
Fecha: 17/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 88
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1.- Los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial que no perciban aportes financieros del Estado, y los que perciban aportes inferiores al 80%, contratarán un seguro educativo institucional. Dicho seguro tendrá por objeto garantizar la finalización del ciclo escolar anual que se encuentre en curso, cuando ello no sea posible ya sea por la presentación del pedido de cierre definitivo del establecimiento frente a las autoridades educativas jurisdiccionales o bien por el cese de facto de la prestación del servicio.
ARTICULO 2.- Quedan alcanzados por la presente Ley los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial que presten servicios en los niveles inicial, primario y secundario y de educación especial en todo el territorio del país.
ARTICULO 3.- La obligación establecida en el artículo 1º será de aplicación a los establecimientos educativos de gestión privada en los términos establecidos en el art. 63 de la Ley 26.206.
ARTICULO 4.- En caso de solicitud de cierre del establecimiento educativo ante las autoridades educativas jurisdiccionales el/los propietario/s, o en su defecto el representante legal, serán responsables de gestionar la continuidad del servicio educativo hasta la finalización del ciclo lectivo en curso, en los mismos términos y condiciones en que se venía desarrollando la actividad hasta dicha solicitud.
ARTICULO 5.- En caso de cese de facto de la prestación del servicio, y frente a la virtual acefalía institucional, las autoridades educativas jurisdiccionales designarán un interventor del establecimiento quien deberá gestionar el servicio hasta el cierre del año escolar en curso. El/los propietarios de estos establecimientos o en su defecto el representante legal quedarán inhabilitados para la apertura de nuevos establecimientos educativos durante un plazo de 20 años contados a partir de la fecha de cierre efectivo del mismo, independientemente de otras sanciones que pudieran corresponderle por aplicación de normas federales y/o jurisdiccionales.
ARTICULO 6.- El seguro educativo deberá discriminar mediante una cobertura diferencial a cada una de las diferentes unidades educativas que contenga el establecimiento. Dicha cobertura deberá contemplar un detalle de los rubros incluidos, los cuales deberán garantizar la continuidad del ciclo escolar hasta la finalización del año lectivo.
ARTICULO 7.- La Superintendencia de Seguros de la Nación será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. En el marco de su implementación asistirá técnicamente a las compañías aseguradoras en la provisión de seguros educativos institucionales y establecerá la reglamentación requerida para su oferta en el mercado así como para su ejecución en caso de cierre del establecimiento educativo.
ARTICULO 8.- Las operaciones de seguro educativo institucional estarán exentas de todo impuesto nacional, tasa y/o cualquier otra contribución o tributo.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 14 de nuestra Constitución Nacional garantizó ya desde el año 1853 para todos los argentinos el derecho a aprender y enseñar. Muy recientemente, la Ley 26.206, establece en su artículo 2º que la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizado por el Estado.
El derecho a aprender también fue establecido por un amplio espectro de pactos y tratados internacionales ratificados por nuestro país que van desde la Declaración Universal de Derechos Humanos hasta diversas convenciones, declaraciones, recomendaciones, marcos y programas de acción, orientados a garantizar la aplicación de este derecho o de alguno de sus aspectos particulares. A dimensiones específicas del derecho a la educación se refieren en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979). Los artículos 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales son sin duda los más abarcativos e importantes.
De este marco general se desprenden una serie de leyes que especifican ese derecho. Como antecedente normativo nacional la Ley de Educación Común Nº 1420 de 1884 fue sin dudas una de las más importantes por consagrar la instrucción primaria como laica, obligatoria, gratuita y gradual. Otra norma relevante que materializó la creación de escuelas públicas nacionales en los territorios provinciales fue la llamada Ley Laínez (Nº 4874) sancionada a principios del siglo XX.
En tanto que el segundo de los derechos mencionados, el respeto a la libertad de enseñanza, constituye el soporte jurídico de la educación privada, que desde muy temprano fue objeto de regulaciones.
En 1878 se sanciona la Ley 934 que reguló los exámenes de alumnos particulares y/o de escuelas privadas en escuelas secundarias nacionales. También la Ley 1420 es valiosa en relación con el presente proyecto por cuanto ya allí se establece en su artículo 4º que la obligación escolar puede cumplirse en escuelas públicas, en escuelas particulares o en el hogar de los niños. Y su capítulo VIII, arts. 70 a 72 inclusive, delimita los deberes de los directores o maestros de escuelas o colegios particulares. Muchas décadas después, en 1947 se dicta la primera norma dedicada exclusivamente a reglamentar la enseñanza privada, Ley que lleva el número 13.047
Un trabajo de investigación histórica revela que las escuelas particulares ya existían en la época colonial. "En el siglo XVIII (...) existían numerosas escuelas particulares en Buenos Aires. Así lo afirmaba en 1773 un burócrata encargado de presentar un censo educativo, cuya opinión confirmaba en 1797 otro funcionario, quien indicaba que las escuelas particulares, que incluían las conventuales, estaban pobladas de niños" (1) . Recién en febrero de 1822 surgieron datos estadísticos a partir de la confección de un padrón de escuelas que señaló la existencia de 68 establecimientos educacionales particulares en la ciudad de Buenos Aires. Unos años después el padrón fue declarado incompleto, por lo que la cantidad de escuelas debía de haber sido mayor. Con mayores precisiones Newland escribe que "En junio de 1822 asistían a las escuelas particulares un mínimo de 2.337 alumnos, de los cuales el 45% pertenecía al sexo femenino; esta proporción desmiente la idea de que la mujer casi no recibía instrucción hasta la creación de la Sociedad de Beneficencia. Un 75% de los docentes eran maestras, es decir que la enseñanza era una actividad eminentemente femenina, la de más alto rango a que podía aspirar la mujer, salvo la religiosa. El origen de los maestros era casi exclusivamente español o hispanoamericano (...), con la excepción de una inglesa y dos francesas. Un detalle interesante es que la mayor parte de las escuelas -77% en julio de 1822- eran mixtas, con sólo dos establecimientos especializados en niñas y once en varones. En cuanto a su dimensión, los había de todo tamaño, algunos con menos de veinte alumnos y otros con más de cien. El 67% de los niños concurría a instituciones con más de 40 alumnos" (2) .
Más allá de su larga trayectoria es durante el siglo XX que se produjo una creciente expansión. Según Finnegan y Pagano (2007) "Cuando el país comenzó a subsidiar la educación privada a fines de los años 1940, apenas el 8% de los estudiantes de primaria asistía a escuelas privadas. En 1998, el 21% de los estudiantes de ese nivel educativo estaba inscripto en escuelas privadas y el 63% de ellos asistía a escuelas administradas por la iglesia católica. Finalmente, en el año 2004, la educación de gestión privada representaba un 24% del total de los estudiantes de las ofertas de educación formal del país y un 22,2% de los establecimientos" (3) .
Las escuelas privadas adscriptas a la educación oficial son controladas y reguladas por las jurisdicciones locales.
A partir de los años noventa el neoliberalismo instala el debate sobre la oposición público-privado, o en otros términos Estado vs mercado. La aplicación del mismo al sector educativo tuvo como colofón una nueva denominación de los establecimientos privados que pasaron a ser "escuelas públicas de gestión privada", expresando así la idea de que el servicio educativo es por naturaleza público independientemente del carácter privado de quien lo gestione o provea. Sin embargo la discusión no se cerró y algunos sectores consideran que la definición de lo público implica el libre acceso a un espacio compartido por todos, por lo cual no podrían llamarse públicas las escuelas que por una variable de corte que es el costo de la cuota mensual restringen de hecho el acceso a ciertos sectores sociales en función de su capacidad de pago. Sin embargo desde otra perspectiva no caben dudas que la educación es un servicio público dado que el último garante de este derecho es el Estado. En tal sentido, cuando las escuelas privadas no pueden continuar brindando sus servicios por las razones que fueren, generalmente de tipo económico, una de las únicas funciones que tienen asignadas en esta materia las áreas ministeriales pertinentes es la reubicación de los alumnos en escuelas públicas, a través de la generación de las vacantes que resulten necesarias. Por ende las problemáticas y vicisitudes por las que atraviesan las escuelas privadas no pueden ser ajenas al manejo de la cosa pública.
Hoy las escuelas públicas de gestión privada constituyen un porcentaje importante de las instituciones educativas. Según el CIPPEC el 27% de los alumnos del país asisten a establecimientos privados, de los cuales un 65% recibe subsidio estatal, constituyendo dicho aporte un 13% del gasto educativo total (4) . En el Cuadro 1 se presenta el porcentaje de alumnos de escuelas privadas de todos los niveles educativos desagregados por jurisdicción.
Cuadro 1.- Porcentaje de alumnos en escuelas de gestión privada,
todos los niveles educativos. Por jurisdicción. Año 2006
Tabla descriptiva
FUENTE: Medrazza y Rivas (2010) Aportes estatales a la educación privada en la Provincia de Buenos Aires. CIPPEC. Documento de Trabajo Nº 51. Noviembre.
Este conjunto de establecimientos educativos privados constituye un universo muy heterogéneo. Difieren en la orientación valorativa, en las metodologías y técnicas pedagógicas, en el tamaño, en los niveles educativos que abarcan, en el valor de las cuotas mensuales, en sus fines institucionales (ya sea con o sin lucro), entre otros tantas dimensiones de análisis. A los fines del presente proyecto consideraremos como una variable de corte muy relevante la percepción de subsidios, aportes y/o contribuciones (5) por parte del Estado.
Cuando la economía nacional atraviesa fases de estancamiento o se generan crisis, muchas de estas instituciones no logran superar las coyunturas nacionales y terminan cerrando sus puertas. ¿A quiénes afecta esta situación? En primer lugar a los alumnos, niños o adolescentes, por cuanto el cierre de la escuela en cualquier momento del año fuerza la migración a otras instituciones y aborta los procesos de enseñanza-aprendizaje que se venían llevando adelante dentro de determinado entorno académico-institucional. En segundo lugar a sus padres, como usuarios o consumidores de un servicio privado de educación, que han invertido buena parte de sus ingresos en una institución académica sin contar con información financiera o contable de la misma. Es decir que al momento de ejercer la libertad de elegir un servicio educativo lo hacen sin la información necesaria para que dicha elección pueda ser calificada como "libre". Se trata de una decisión a ciegas. Ello lo refleja la mínima actividad regulatoria del Estado sobre estas instituciones focalizada casi exclusivamente sobre los aspectos pedagógicos y, de manera muy limitada, sobre el valor de las cuotas mensuales. Es necesario dejar muy claramente establecido ya desde este punto que no se trata aquí de resolver las problemáticas de este tipo de establecimientos con una propuesta para ampliar el espectro de instituciones subsidiadas. Muy por el contrario se trata de establecer las necesarias garantías del derecho a la educación de los niños y adolescentes de escuelas privadas así como los derechos que asisten a sus padres en tanto usuarios y consumidores de servicios privados de educación en el marco de la Ley 24.240, todo ello bajo las reglas de juego de un mercado que presenta vacíos regulatorios.
La experiencia social acumulada demuestra que las escuelas no subsidiadas están mucho más expuestas a los impactos de las crisis socio-económicas que las escuelas que reciben subsidio, lo que concluye mayormente con el cierre de las mismas. A ellas concurren familias de clase media con cierta solvencia económico-financiera como para afrontar el costo de la educación privada, pero que también son afectadas por las recesiones económicas, generándose así altos niveles de morosidad que terminan conduciendo al cierre de las instituciones, independientemente de los años, la solidez, el prestigio o la trayectoria de los establecimientos.
Ya hacia el año 1998, y como prefiguración del descalabro económico que se desató a fines del 2001, varias escuelas habían cerrado. Según Clarín, citando estadísticas del Sindicato Argentino de Docentes Particulares, en el transcurso de un año y medio habían dejado de funcionar 21 instituciones a las que asistían 2.700 alumnos.
Por el contrario las épocas de crecimiento y desarrollo parecen promover el fenómeno inverso.
Grafico 1.- Evolución del porcentaje de alumnos en el sector privado respecto del total de matrícula escolar por nivel educativo. Provincia de Buenos Aires. Período 1995-2006
Tabla descriptiva
FUENTE: Medrazza y Rivas (2010) Aportes estatales a la educación privada en la Provincia de Buenos Aires. CIPPEC. Documento de Trabajo Nº 51. Noviembre.
Si la percepción de un subsidio es el elemento que contribuye en mayor medida a evitar un cierre, se trata entonces de una política pública que requiere necesariamente ser analizada en términos de transparencia de gestión, porque de ello se pueden derivar que iguales actores privados tengan un tratamiento desigual por parte del Estado, protegiendo a unos en desmedro de otros y sin primar criterios de justicia.
Por ello ha sido desde siempre un tema muy polémico y un sector de la sociedad lo considera un tema aún pendiente de discusión seria y profunda.
Para muchos, filosóficamente no es correcto que el Estado financie la educación de las clases más pudientes de la sociedad. Por ejemplo, la provincia de Río Negro estableció a través de la Ley N°2444 de Educación (Art. 17) que el Estado sólo contribuirá "económicamente con cada uno de los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada que cumplan una función social no discriminatoria y que sean de carácter gratuito sin fines de lucro, de acuerdo a lo que oportunamente establezca la reglamentación correspondiente". No obstante ello, en la práctica pareciera haberse producido un reacomodamiento en las formas administrativas que hacen que las escuelas que recibían el subsidio con antelación al dictado de esta Ley lo siguieron percibiendo con posterioridad mediando una serie de retoques cosméticos para ajustar la realidad dentro del marco que estableció la Ley.
Quienes avalan la legitimidad del subsidio público, discrepan en torno a los criterios aplicados para el otorgamiento de los mismos. Los criterios generalmente aceptados son la falta de oferta pública del servicio en determinadas regiones y el bajo nivel socio- económico de la población que asiste. No caben dudas que las escuelas subsidiadas, con porcentajes que van desde el 40 al 100%, tienen por esa misma razón una fortaleza proporcional al monto recibido a la hora de afrontar crisis socio-económicas que afectan directamente la capacidad de pago de los usuarios. En tal sentido es bastante improbable que una escuela subsidiada tenga que cerrar sus puertas aduciendo insolvencia económica. No es este el caso de las escuelas sin subsidios. Por ende la percepción de un subsidio resulta en muchos casos un elemento crucial para la vida institucional. Surge en consecuencia la pregunta: ¿cuáles son los criterios por los cuales se otorgan los subsidios? Es decir: ¿por qué algunas escuelas reciben subsidios y otras no?
El Decreto Nacional Nº 2542/91 aseveraba que "...es necesario establecer una más estricta regulación de la contribución estatal a la educación pública de gestión privada, asegurando la justicia distributiva, y la adecuación de los sistemas de contralor que permitan optimizar los recursos volcados en esa área...". Actualmente su definición es una atribución provincial, por lo cual sería necesario realizar estudios del estado de situación en cada una de ellas.
Algunos trabajos sobre el tema indican que el principio de justicia distributiva no estaría garantizado en algunas jurisdicciones, como por ejemplo la ciudad de Buenos Aires. Según la Resolución Conjunta 163/2003 de la Secretaría de Educación y de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires "el aporte estatal para atender los salarios docentes de los establecimientos educativos de gestión privada, debe basarse en criterios objetivos de acuerdo al principio de justicia distributiva en el marco de justicia social; teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la función social que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento y la cuota que se percibe, en el marco de las atribuciones jurisdiccionales y de las obligaciones que dichas instituciones deben asumir". Sin embargo según un estudio realizado por ACIJ, el Gobierno de la Ciudad no provee información que permita analizar el otorgamiento de los subsidios y, aún más, apeló una orden judicial de hacer lugar a un pedido de información pública. Por esta razón la Ong se abocó a analizar la información que le es requerida a las escuelas resultando como conclusión que los únicos criterios para la distribución del financiamiento parecieran ser el valor de la cuota y la ubicación geográfica de la escuela. Asimismo del análisis de los datos publicados en la web (6) por la Dirección General de Educación de Gestión Privada la ACIJ concluye que sólo la mitad del financiamiento público disponible se destina a escuelas de matrículas más bajas (con 100% de subsidio) y que muchas veces son gratuitas, que la mayor cantidad de aporte se destinan a escuelas de la zona norte de la ciudad y en los distritos de mejor condición social y económica de la población, con el agravante de que allí sobran vacantes en las escuelas públicas, mientras que en la zona sur se carece de ellas. El informe concluye que "En lugar de asegurar el acceso a una educación igual de quienes menos tienen, el Estado subsidia la elección de una escuela cara de quienes más tienen, y además cuentan con la posibilidad de ir a escuelas de gestión estatal (que en la zona norte cuentan con condiciones educativas comparativamente mejores (7) .
Esta falta de indicadores para la asignación de subsidios basados en un principio de equidad también se repetiría en la Provincia de Buenos Aires según un estudio realizado por Cippec (8) a pedido de las mismas autoridades provinciales. El estudio concluye que los aportes estatales privilegian a las escuelas privadas con alumnos de menor nivel socioeconómico, lo cual es correcto, pero al interior se vuelven a reproducir las disparidades ya que el 17% de las escuelas del tercil más pobre recibe menos del 50'% de la subvención estatal, mientras el 16% de las escuelas del tercil más rico de la población recibe más de un 75% de aportes estatales. Una segunda conclusión afirma que las escuelas religiosas son ampliamente beneficiadas con los aportes estatales, ya que mientras el 98% de las escuelas confesionales recibe aportes, el porcentaje desciende al 75% en el caso de las escuelas laicas. Una tercera e importante conclusión es que las escuelas privadas del interior de la provincia de Buenos Aires son mucho más beneficiadas que las escuelas del conurbano: un 80% recibe aportes mientas que en el conurbano el porcentaje desciende al 55%.
Los criterios de asignación de subsidios parecieran no estar claros, pero a la hora de la supervivencia institucional en situaciones de crisis socio-económicas o vicisitudes propias y específicas de cada escuela son la clave que las protege de un cierre. De allí la importancia que reviste un tratamiento equitativo frente a la ley a partir del empleo de criterios de asignación claramente establecidos y mediando mecanismos que garanticen la transparencia de la gestión. No obstante es importante destacar que pese a que los aportes del Estado contribuyen en muchas ocasiones a evitar un cierre, también las escuelas con aporte, especialmente aquellas que reciben porcentajes bajos, también están expuestas al cierre de los establecimientos.
Claramente, quien contrata un servicio educativo privado establece una relación con el proveedor del servicio que se enmarca dentro de la Ley 24.240 de defensa del usuario y del consumidor. Pero quien compra educación, o salud, no compra cualquier bien de consumo, sino que adquiere un servicio público, en tanto que son los dos pilares básicos del desarrollo del conjunto social, derechos garantizados constitucionalmente por el Estado. Por ende, no se trata de cualquier usuario sino de un usuario que debe estar particularmente protegido por el Estado a través de regulaciones del servicio.
Sin embargo frente al cierre de un establecimiento educativo no existen opciones salvo la judicialización del tema a partir del pedido de un recurso de amparo, que solamente podrá ser efectivo siempre y cuando los propietarios de la institución sean pasibles de ser identificados. Un fallo de la Cámara Nacional de Primera Instancia en lo Civil, dictado por los jueces Belluci, Greco y Montes de Oca sobre un recurso de amparo solicitado con motivo del cierre de la Escuela Acuario, obligó a los propietarios a continuar con la prestación del servicio educativo hasta la finalización del ciclo lectivo en curso al momento de solicitado el amparo. Los magistrados argumentaron que "Al hallarse involucrada directamente la continuidad de la enseñanza de un conjunto de menores, se impone la aplicación de la directiva que sienta el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a la Constitución nacional, que obliga a los Estados a considerar primordialmente el interés superior de aquéllos, máxima hermenéutica que no puede ser soslayada por cuestiones meramente formales" (9) . Asimismo dieron intervención a un defensor de menores.
Las escuelas públicas de gestión privada reciben un fuerte control del Estado pero fundamentalmente de aspectos pedagógicos, por los cuales se garantiza la validez y confiabilidad de los títulos emitidos (y relativamente más laxos sobre el valor de la cuota mensual). Si bien esto es fundamental, porque quien deposita la confianza sobre la educación de sus hijos en estas instituciones lo hace precisamente por este aval, sin embargo a la hora de afrontar problemas derivados de la relación usuario-entidad proveedora del servicio los padres se hallan inermes y toman decisiones careciendo de todo tipo de información sobre la sustentabilidad a mediano y largo plazo de estos proyectos privados. Un caso más de los tantos de asimetría informativa. Pero además la relación de consumo en materia educativa se prolonga a veces durante 15 años, o para expresarlo mejor, quien decide una institución para depositar la confianza por cuanto allí dejará a su hijo durante 4 u 8 horas diarias todos los días lo hace pensando que dicha decisión abarca todo ese horizonte temporal. Sin embargo, en los hechos, las vicisitudes económicas de las escuelas privadas son tales que a veces es necesario replantear las decisiones, de manera voluntaria o por la coerción de los hechos.
El único aspecto regulado en el sentido de los principios establecidos y promovidos por la Ley 24.240 que es el deber de los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial que brinden servicios educativos a la comunidad de informar el valor Total de la Cuota Mensual (o Arancel) (10) que perciben por la prestación del servicio educativo para cada nivel de enseñanza y toda otra erogación asociada a la prestación de dicho servicio. Más específicamente deberán dar cuenta de los siguientes ítems, a la Dirección Nacional De Comercio Interior dependiente de la Subsecretaría de Comercio Interior de Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en su carácter de la autoridad de aplicación de la Ley 24.240:
- Importe de la matrícula de inscripción o reinscripción, en caso de existir las mismas.
- Valor total de la cuota o arancel mensual, discriminando los conceptos correspondientes a enseñanza programática, extraprogramática y todo otro concepto adicional
- Cantidad total de cuotas que se percibirán en el año lectivo.
- Forma y plazo de pago de las cuotas.
- Monto y criterios de aplicación de los recargos en caso de mora.
- Cantidad de alumnos que asisten al establecimiento (matrícula)
Cabe señalar que dicha información se entrega por período lectivo, entendiendo por tal en consecuencia, una unidad de producción, sobre la cual se brinda información a efectos de garantizar los derechos de los consumidores en materia de protección de sus intereses económicos, información adecuada y veraz y libertad de elección, con la finalidad que aquéllos puedan realizar en forma correcta la adquisición de bienes y servicios. Otro de los considerandos de la norma que regula este aspecto expresa que "el adecuado funcionamiento de una economía de mercado reconoce como uno de sus pilares fundamentales la autonomía del consumidor, la cual sólo puede ser ejercida en los hechos en la medida en que exista información al consumidor clara y disponible en todo momento y que los proveedores de bienes y servicios la brinden en forma amplia". Indudablemente que las previsiones en materia de información económica de las entidades educativas no establece ningún aspecto vinculado a la solvencia económica financiera de la entidad.
Resulta de interés en este punto retomar los considerandos del Decreto Nacional Nº 2417/93, dictado con motivo de la transferencia a las jurisdicciones locales de establecimientos educativos privados que se encontraban bajo la órbita del Estado Nacional por esos años. Se reafirma allí que la libertad contractual, bajo la perspectiva constitucional, no importa un derecho absoluto, ya que hay múltiples restricciones a las cuales las personas se hallan necesariamente sujetas para el logro del bien común. Se acepta así la posibilidad de un marco de restricciones a la libertad contractual establecidas en función y con miras a preservar el bien común, objeto central de la constitución del Estado. Hecho que se reconoce en otro de sus considerandos el cual expresa que "el contrato educativo reviste elementos institucionales que deben estar subordinados al ordenamiento jurídico general y al interés público".
También se afirma en dicha norma que "la relación entre escuelas privadas y educandos reviste características típicas de los contratos de adhesión, en los cuales el establecimiento dispone las condiciones generales a las que el alumno se halla sujeto". En tal sentido, los padres, en tanto usuarios se hallan inermes frente a las condiciones impuestas por las instituciones educativas y toman decisiones bajo el postulado de la información asimétrica. Idéntica concepción se sustenta en la Resolución 678/99 de la Secretaría de Comercio, Industria y Minería dictada con el objeto de solicitar a los establecimientos educativos información sobre el valor de las cuotas mensuales y toda otra erogación necesaria para solventar el servicio educativo. Dicha norma expresa en sus considerandos que "en consecuencia, el conocimiento de los valores de las cuotas percibidas por los establecimientos educativos privados es una herramienta indispensable como basamento de las políticas de protección al consumidor, en particular en un mercado donde la relación entre los prestadores del servicio (escuelas privadas) y los educandos reviste características típicas de contratos de adhesión, en los cuales el establecimiento dispone las condiciones generales a las que el alumno se halla sujeto, no teniendo el consumidor la posibilidad de discutir negociar aspectos particulares, hallándose expuesto con una mayor probabilidad a situaciones de desequilibrio desfavorables respecto de sus derechos y obligaciones frente a los del prestador del servicio". En tal sentido se puede sin lugar a dudas homologar su condición a las que tenían los usuarios de servicios de medicina prepaga antes de la sanción de la Ley 26.682 que estableció un marco regulatorio para las mismas, luego de más de 20 años de diversos intentos de avanzar en la protección de estos usuarios de servicios de salud.
El último considerando del referido Decreto que reviste importancia a los fines de la presente fundamentación expresa que de "lo expuesto se desprende la necesidad de fijar pautas que coloquen en una situación de equilibrio a las partes garantizando la transparencia, lealtad comercial y competitividad".
Gran Bretaña, cuna del neoliberalismo, planeó la estatización de las escuelas privadas frente a la crisis del 2008, como salida al cierre de las mismas frente a la imposibilidad de los padres de seguir afrontando los altos costos de las matrículas y frente a la mayor demanda de plazas en escuelas públicas inexistentes precisamente por una política pública educativa que también contempla la libertad de empresa en esta materia (11) . Sin llegar a estos extremos que sin lugar a dudas son más que polémicos es necesario pensar algunas alternativas que permitan garantizar un ejercicio del derecho a la educación que se ejerza con ciertas garantías de continuidad o bien, al menos con un cierre organizado, que tenga en cuenta el sostenimiento del proceso de enseñanza aprendizaje de al menos el ciclo lectivo en curso. Caso contrario los primeros que se verán afectados serán los niños y sus propios procesos de aprendizajes que deben darse en contextos de inestabilidad permanente. Para aprender se requiere un marco de condiciones que garantice el aprendizaje. Cuando esas condiciones faltan los esfuerzos materiales y pedagógicos que hagan padres y docentes para sostenerlos serán mayormente en vano.
El presente proyecto no se propone evitar el cierre de los emprendimientos privados que no sean sustentables desde un punto de vista económico-financiero. Se trata de garantizar la finalización del año escolar bajo las mismas condiciones que se dieron al momento de la contratación del servicio, una vez que se produjo la matriculación de cada niño/a y/o adolescente, permitiendo una solución libre de conflictos entre las partes contratantes y garantizando la culminación del proceso de enseñanza-aprendizaje en los mismos términos en que se contrató al momento de la matriculación.
Si a los usuarios de los servicios públicos, como la luz, el agua, el gas, la telecomunicaciones los asisten derechos y están amparados bajo diversos marcos regulatorios y formas de resolución de conflictos, independientemente de la condición de privadas de las empresas que prestan dichos servicios. Si los usuarios de servicios de medicina prepaga tienen desde hace poco un marco regulatorio específico que los ampara. No es posible entonces que los usuarios de servicios privados de educación no tengan ningún tipo de respuestas del Estado, aunque más no fuere la regulación de tal situación, frente al cierre del establecimiento donde han matriculado a sus hijos. Cabe señalar incluso una de las diferencias más importantes entre los servicios educativos privados y el resto de los servicios, que es el pago de la matrícula anual. El resto de los servicios se paga el servicio consumido a mes vencido o el costo mensual anticipado del plan contratado. En las escuelas privadas es necesario efectuar el pago de una matrícula anual, en cuyo caso, frente al cierre de un establecimiento de alguna manera no se está cumpliendo con la provisión del servicio hasta la fecha de finalización de la vigencia de la matrícula anual. Si los padres deben como consecuencia del cierre cambiar a sus hijos de escuela y vuelven a elegir una escuela privada se ven en la obligación de efectuar un nuevo pago de matrícula anual, así se trate de que sólo falte un mes para la finalización del ciclo lectivo.
La historia está jalonada de escuelas que han cerrado. Y esto es propio del sector privado. Por ello quien contrata una escuela privada conoce que ésta es una de las reglas de juego básicas. Sin embargo las escuelas proveen un servicio, no producen bienes puntuales. Proveen un servicio educativo, que tiene además las características de trabajar sobre procesos de aprendizaje, procesos que tienen sus tiempos y se dan a lo largo del tiempo. Y una de sus premisas fundamentales es la continuidad de esos procesos. Pero además los mismos se dan sobre un cuerpo, una mente y unas relaciones sociales propias de cada sujeto y propias de cada grupo, es su vinculación con la figura docente. Con el condimento adicional de que ese proceso de aprendizaje es además el motor del desarrollo integral de los seres humanos, en su pasaje desde su nacimiento hasta su adultez plena.
De modo que no es posible cambiar de escuela sin que se vea alterado el proceso de enseñanza aprendizaje y mucho más en los contextos de alta incertidumbre y crisis institucionales que genera un cierre, con conflictos laborales, personales, afectivos, etc.
Tal como están hoy las cosas los padres que han decidido pagar por la educación de sus hijos contribuyen doblemente a la educación. Por una doble imposición, el afrontamiento de una cuota, la no ocupación de vacantes públicas y el aporte al presupuesto público educativo a través del pago de sus impuestos. Todo ello es correcto a excepción del hecho que frente a dificultades de los propietarios para sostener el servicio el Estado no ofrece respuestas a los padres en tanto usuarios de un servicio. Los usuarios de escuelas privadas sólo podrán contar con el apoyo del Estado por cuestiones pedagógicas y cuando todo marche como corresponde. Frente a la insolvencia financiera de las empresas y/o entes de distinto tipo que administran las escuelas están solos e inermes frente a ellos mismos. Se elige una escuela sin acceder a la información sobre su solvencia económico- financiera y cuando la situación obliga al cierre no tienen ningún tipo de herramientas a su alcance más que la propia autoorganización aprovechando los resquicios que deja el sistema. Como ciudadanos quedan desprotegidos pero fundamentalmente como usuarios y consumidores. Lo único que está a su alcance es tratar de lograr salidas lo más ordenadas posibles frente a la necesidad de que su hijos continúen sus procesos de aprendizaje. La relación de consumo se rige por el régimen establecido en la Ley 24.240 y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. No caben dudas que estamos aquí claramente frente a una situación donde los derechos de los niños se ven vulnerados como sujetos de aprendizaje y de sus padres como usuarios de servicios.
Otro hito normativo importante que resulta pertinente rememorar a los fines de fundamentar integralmente el presente proyecto es la reforma constitucional del año 1994. Por medio de la misma se le otorgó a este Congreso Nacional la responsabilidad de sancionar leyes que organicen la educación, asegurando la responsabilidad indelegable del Estado, garantizando los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal (Art 75. Inciso 19). A partir de allí esta honorable casa sancionó leyes muy importantes como la de Educación Superior, la de garantía del ciclo lectivo, la de educación técnico-profesional, la de Financiamiento educativo y finalmente la Ley Nacional de Educación.
Para finalizar y resumiendo, el presente proyecto se propone establecer un mecanismo que posibilite afrontar organizadamente el cierre de un establecimiento escolar durante el transcurso de un ciclo lectivo bajo la imposibilidad de aquel de culminar la actividad académica. La contratación de un seguro escolar garantiza a los padres que matriculan anualmente a sus hijos en establecimientos privados que, aún cuando ocurran eventos adversos tales como el quiebre de una empresa, la inviabilidad económico-financiera de una asociación civil, la muerte del/a propietario/a, conflicto en la composición societaria, entre tantos otros, sea posible la finalización del ciclo lectivo en las mismas condiciones en que fue pactado al inicio del ciclo a partir de la matriculación. No solamente se preserva así el proceso de enseñanza-aprendizaje bajo las mismas condiciones en las que se inició garantizando plenamente el derecho a aprender de los niños, sino que otorga transparencia a la relación contractual entre los padres y la escuela privada, asegurando sus derechos en tanto usuarios y/o consumidores. Por otra parte evita a las autoridades educativas la acumulación de conflictos a los cuales no pueden dar respuestas en tanto que no es parte de sus incumbencias en la materia, pero frente a los cuales se ven interpelados permanentemente por ciudadanos que ven conculcados sus derechos en tanto usuarios de un servicio público de gestión privada. Asimismo proporciona los tiempos necesarios para afrontar la búsqueda de una nueva vacante en otra escuela privada o bien la garantía estatal de una vacante en escuelas públicas para el siguiente ciclo lectivo.
Por los motivos expuestos es que solicito el acompañamiento de mis pares en el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
ECONOMIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA