PROYECTO DE TP
Expediente 5643-D-2014
Sumario: SEGURO EDUCATIVO INSTITUCIONAL PARA ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS INCORPORADOS A LA ENSEÑANZA OFICIAL QUE NO PERCIBAN APORTES FINANCIEROS DEL ESTADO O QUE PERCIBAN APORTES INFERIORES AL 80% (OCHENTA POR CIENTO) . IMPLEMENTACION.
Fecha: 17/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 88
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1.- Los
establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial que
no perciban aportes financieros del Estado, y los que perciban aportes
inferiores al 80%, contratarán un seguro educativo institucional. Dicho seguro
tendrá por objeto garantizar la finalización del ciclo escolar anual que se
encuentre en curso, cuando ello no sea posible ya sea por la presentación del
pedido de cierre definitivo del establecimiento frente a las autoridades
educativas jurisdiccionales o bien por el cese de facto de la prestación del
servicio.
ARTICULO 2.- Quedan alcanzados
por la presente Ley los establecimientos educativos privados incorporados a la
enseñanza oficial que presten servicios en los niveles inicial, primario y
secundario y de educación especial en todo el territorio del país.
ARTICULO 3.- La obligación
establecida en el artículo 1º será de aplicación a los establecimientos
educativos de gestión privada en los términos establecidos en el art. 63 de la
Ley 26.206.
ARTICULO 4.- En caso de solicitud
de cierre del establecimiento educativo ante las autoridades educativas
jurisdiccionales el/los propietario/s, o en su defecto el representante legal,
serán responsables de gestionar la continuidad del servicio educativo hasta la
finalización del ciclo lectivo en curso, en los mismos términos y condiciones en
que se venía desarrollando la actividad hasta dicha solicitud.
ARTICULO 5.- En caso de cese de
facto de la prestación del servicio, y frente a la virtual acefalía institucional, las
autoridades educativas jurisdiccionales designarán un interventor del
establecimiento quien deberá gestionar el servicio hasta el cierre del año
escolar en curso. El/los propietarios de estos establecimientos o en su defecto
el representante legal quedarán inhabilitados para la apertura de nuevos
establecimientos educativos durante un plazo de 20 años contados a partir de
la fecha de cierre efectivo del mismo, independientemente de otras sanciones
que pudieran corresponderle por aplicación de normas federales y/o
jurisdiccionales.
ARTICULO 6.- El seguro educativo
deberá discriminar mediante una cobertura diferencial a cada una de las
diferentes unidades educativas que contenga el establecimiento. Dicha
cobertura deberá contemplar un detalle de los rubros incluidos, los cuales
deberán garantizar la continuidad del ciclo escolar hasta la finalización del año
lectivo.
ARTICULO 7.- La Superintendencia
de Seguros de la Nación será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. En
el marco de su implementación asistirá técnicamente a las compañías
aseguradoras en la provisión de seguros educativos institucionales y
establecerá la reglamentación requerida para su oferta en el mercado así como
para su ejecución en caso de cierre del establecimiento educativo.
ARTICULO 8.- Las operaciones de
seguro educativo institucional estarán exentas de todo impuesto nacional, tasa
y/o cualquier otra contribución o tributo.
ARTICULO 9.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 14 de nuestra
Constitución Nacional garantizó ya desde el año 1853 para todos los argentinos
el derecho a aprender y enseñar. Muy recientemente, la Ley 26.206, establece
en su artículo 2º que la educación y el conocimiento son un bien público y un
derecho personal y social, garantizado por el Estado.
El derecho a aprender también fue
establecido por un amplio espectro de pactos y tratados internacionales
ratificados por nuestro país que van desde la Declaración Universal de
Derechos Humanos hasta diversas convenciones, declaraciones,
recomendaciones, marcos y programas de acción, orientados a garantizar la
aplicación de este derecho o de alguno de sus aspectos particulares. A
dimensiones específicas del derecho a la educación se refieren en particular el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la
Convención sobre los Derechos del Niño (1989) y la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979). Los
artículos 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales son sin duda los más abarcativos e importantes.
De este marco general se
desprenden una serie de leyes que especifican ese derecho. Como
antecedente normativo nacional la Ley de Educación Común Nº 1420 de 1884
fue sin dudas una de las más importantes por consagrar la instrucción primaria
como laica, obligatoria, gratuita y gradual. Otra norma relevante que materializó
la creación de escuelas públicas nacionales en los territorios provinciales fue la
llamada Ley Laínez (Nº 4874) sancionada a principios del siglo XX.
En tanto que el segundo de los
derechos mencionados, el respeto a la libertad de enseñanza, constituye el
soporte jurídico de la educación privada, que desde muy temprano fue objeto
de regulaciones.
En 1878 se sanciona la Ley 934 que
reguló los exámenes de alumnos particulares y/o de escuelas privadas en
escuelas secundarias nacionales. También la Ley 1420 es valiosa en relación
con el presente proyecto por cuanto ya allí se establece en su artículo 4º que la
obligación escolar puede cumplirse en escuelas públicas, en escuelas
particulares o en el hogar de los niños. Y su capítulo VIII, arts. 70 a 72
inclusive, delimita los deberes de los directores o maestros de escuelas o
colegios particulares. Muchas décadas después, en 1947 se dicta la primera
norma dedicada exclusivamente a reglamentar la enseñanza privada, Ley que
lleva el número 13.047
Un trabajo de
investigación histórica revela que las escuelas particulares ya existían en la
época colonial. "En el siglo XVIII (...) existían numerosas escuelas particulares
en Buenos Aires. Así lo afirmaba en 1773 un burócrata encargado de presentar
un censo educativo, cuya opinión confirmaba en 1797 otro funcionario, quien
indicaba que las escuelas particulares, que incluían las conventuales, estaban
pobladas de niños" (1) . Recién en febrero de 1822 surgieron datos estadísticos
a partir de la confección de un padrón de escuelas que señaló la existencia de
68 establecimientos educacionales particulares en la ciudad de Buenos Aires.
Unos años después el padrón fue declarado incompleto, por lo que la cantidad
de escuelas debía de haber sido mayor. Con mayores precisiones Newland
escribe que "En junio de 1822 asistían a las escuelas particulares un mínimo de
2.337 alumnos, de los cuales el 45% pertenecía al sexo femenino; esta
proporción desmiente la idea de que la mujer casi no recibía instrucción hasta
la creación de la Sociedad de Beneficencia. Un 75% de los docentes eran
maestras, es decir que la enseñanza era una actividad eminentemente
femenina, la de más alto rango a que podía aspirar la mujer, salvo la religiosa.
El origen de los maestros era casi exclusivamente español o hispanoamericano
(...), con la excepción de una inglesa y dos francesas. Un detalle interesante es
que la mayor parte de las escuelas -77% en julio de 1822- eran mixtas, con
sólo dos establecimientos especializados en niñas y once en varones. En
cuanto a su dimensión, los había de todo tamaño, algunos con menos de veinte
alumnos y otros con más de cien. El 67% de los niños concurría a instituciones
con más de 40 alumnos" (2) .
Más allá de su larga trayectoria es
durante el siglo XX que se produjo una creciente expansión. Según Finnegan y
Pagano (2007) "Cuando el país comenzó a subsidiar la educación privada a
fines de los años 1940, apenas el 8% de los estudiantes de primaria asistía a
escuelas privadas. En 1998, el 21% de los estudiantes de ese nivel educativo
estaba inscripto en escuelas privadas y el 63% de ellos asistía a escuelas
administradas por la iglesia católica. Finalmente, en el año 2004, la educación
de gestión privada representaba un 24% del total de los estudiantes de las
ofertas de educación formal del país y un 22,2% de los establecimientos" (3)
.
Las escuelas privadas adscriptas a
la educación oficial son controladas y reguladas por las jurisdicciones locales.
A partir de los años noventa el
neoliberalismo instala el debate sobre la oposición público-privado, o en otros
términos Estado vs mercado. La aplicación del mismo al sector educativo tuvo
como colofón una nueva denominación de los establecimientos privados que
pasaron a ser "escuelas públicas de gestión privada", expresando así la idea de
que el servicio educativo es por naturaleza público independientemente del
carácter privado de quien lo gestione o provea. Sin embargo la discusión no se
cerró y algunos sectores consideran que la definición de lo público implica el
libre acceso a un espacio compartido por todos, por lo cual no podrían llamarse
públicas las escuelas que por una variable de corte que es el costo de la cuota
mensual restringen de hecho el acceso a ciertos sectores sociales en función
de su capacidad de pago. Sin embargo desde otra perspectiva no caben dudas
que la educación es un servicio público dado que el último garante de este
derecho es el Estado. En tal sentido, cuando las escuelas privadas no pueden
continuar brindando sus servicios por las razones que fueren, generalmente de
tipo económico, una de las únicas funciones que tienen asignadas en esta
materia las áreas ministeriales pertinentes es la reubicación de los alumnos en
escuelas públicas, a través de la generación de las vacantes que resulten
necesarias. Por ende las problemáticas y vicisitudes por las que atraviesan las
escuelas privadas no pueden ser ajenas al manejo de la cosa pública.
Hoy las escuelas públicas de
gestión privada constituyen un porcentaje importante de las instituciones
educativas. Según el CIPPEC el 27% de los alumnos del país asisten a
establecimientos privados, de los cuales un 65% recibe subsidio estatal,
constituyendo dicho aporte un 13% del gasto educativo total (4) . En el Cuadro 1
se presenta el porcentaje de alumnos de escuelas privadas de todos los niveles
educativos desagregados por jurisdicción.
Cuadro 1.- Porcentaje de alumnos
en escuelas de gestión privada,
todos los niveles educativos. Por
jurisdicción. Año 2006
FUENTE: Medrazza y Rivas (2010) Aportes estatales a la educación
privada en la Provincia de Buenos Aires. CIPPEC. Documento de Trabajo Nº 51. Noviembre.
Este conjunto de establecimientos
educativos privados constituye un universo muy heterogéneo. Difieren en la
orientación valorativa, en las metodologías y técnicas pedagógicas, en el
tamaño, en los niveles educativos que abarcan, en el valor de las cuotas
mensuales, en sus fines institucionales (ya sea con o sin lucro), entre otros
tantas dimensiones de análisis. A los fines del presente proyecto
consideraremos como una variable de corte muy relevante la percepción de
subsidios, aportes y/o contribuciones (5) por parte del Estado.
Cuando la economía nacional
atraviesa fases de estancamiento o se generan crisis, muchas de estas
instituciones no logran superar las coyunturas nacionales y terminan cerrando
sus puertas. ¿A quiénes afecta esta situación? En primer lugar a los alumnos,
niños o adolescentes, por cuanto el cierre de la escuela en cualquier momento
del año fuerza la migración a otras instituciones y aborta los procesos de
enseñanza-aprendizaje que se venían llevando adelante dentro de determinado
entorno académico-institucional. En segundo lugar a sus padres, como
usuarios o consumidores de un servicio privado de educación, que han
invertido buena parte de sus ingresos en una institución académica sin contar
con información financiera o contable de la misma. Es decir que al momento de
ejercer la libertad de elegir un servicio educativo lo hacen sin la información
necesaria para que dicha elección pueda ser calificada como "libre". Se trata de
una decisión a ciegas. Ello lo refleja la mínima actividad regulatoria del Estado
sobre estas instituciones focalizada casi exclusivamente sobre los aspectos
pedagógicos y, de manera muy limitada, sobre el valor de las cuotas
mensuales. Es necesario dejar muy claramente establecido ya desde este
punto que no se trata aquí de resolver las problemáticas de este tipo de
establecimientos con una propuesta para ampliar el espectro de instituciones
subsidiadas. Muy por el contrario se trata de establecer las necesarias
garantías del derecho a la educación de los niños y adolescentes de escuelas
privadas así como los derechos que asisten a sus padres en tanto usuarios y
consumidores de servicios privados de educación en el marco de la Ley
24.240, todo ello bajo las reglas de juego de un mercado que presenta vacíos
regulatorios.
La experiencia social acumulada
demuestra que las escuelas no subsidiadas están mucho más expuestas a los
impactos de las crisis socio-económicas que las escuelas que reciben subsidio,
lo que concluye mayormente con el cierre de las mismas. A ellas concurren
familias de clase media con cierta solvencia económico-financiera como para
afrontar el costo de la educación privada, pero que también son afectadas por
las recesiones económicas, generándose así altos niveles de morosidad que
terminan conduciendo al cierre de las instituciones, independientemente de los
años, la solidez, el prestigio o la trayectoria de los establecimientos.
Ya hacia el año 1998, y como
prefiguración del descalabro económico que se desató a fines del 2001, varias
escuelas habían cerrado. Según Clarín, citando estadísticas del Sindicato
Argentino de Docentes Particulares, en el transcurso de un año y medio habían
dejado de funcionar 21 instituciones a las que asistían 2.700 alumnos.
Por el contrario las épocas de
crecimiento y desarrollo parecen promover el fenómeno inverso.
Grafico 1.- Evolución del porcentaje
de alumnos en el sector privado respecto del total de matrícula escolar por nivel
educativo. Provincia de Buenos Aires. Período 1995-2006
FUENTE: Medrazza y Rivas (2010) Aportes
estatales a la educación privada en la Provincia de Buenos Aires. CIPPEC. Documento de
Trabajo Nº 51. Noviembre.
Si la percepción de un subsidio es el
elemento que contribuye en mayor medida a evitar un cierre, se trata entonces
de una política pública que requiere necesariamente ser analizada en términos
de transparencia de gestión, porque de ello se pueden derivar que iguales
actores privados tengan un tratamiento desigual por parte del Estado,
protegiendo a unos en desmedro de otros y sin primar criterios de justicia.
Por ello ha sido desde siempre un
tema muy polémico y un sector de la sociedad lo considera un tema aún
pendiente de discusión seria y profunda.
Para muchos, filosóficamente no es
correcto que el Estado financie la educación de las clases más pudientes de la
sociedad. Por ejemplo, la provincia de Río Negro estableció a través de la Ley
N°2444 de Educación (Art. 17) que el Estado sólo contribuirá "económicamente
con cada uno de los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada
que cumplan una función social no discriminatoria y que sean de carácter
gratuito sin fines de lucro, de acuerdo a lo que oportunamente establezca la
reglamentación correspondiente". No obstante ello, en la práctica pareciera
haberse producido un reacomodamiento en las formas administrativas que
hacen que las escuelas que recibían el subsidio con antelación al dictado de
esta Ley lo siguieron percibiendo con posterioridad mediando una serie de
retoques cosméticos para ajustar la realidad dentro del marco que estableció la
Ley.
Quienes avalan la legitimidad del
subsidio público, discrepan en torno a los criterios aplicados para el
otorgamiento de los mismos. Los criterios generalmente aceptados son la falta
de oferta pública del servicio en determinadas regiones y el bajo nivel socio-
económico de la población que asiste. No caben dudas que las escuelas
subsidiadas, con porcentajes que van desde el 40 al 100%, tienen por esa
misma razón una fortaleza proporcional al monto recibido a la hora de afrontar
crisis socio-económicas que afectan directamente la capacidad de pago de los
usuarios. En tal sentido es bastante improbable que una escuela subsidiada
tenga que cerrar sus puertas aduciendo insolvencia económica. No es este el
caso de las escuelas sin subsidios. Por ende la percepción de un subsidio
resulta en muchos casos un elemento crucial para la vida institucional. Surge
en consecuencia la pregunta: ¿cuáles son los criterios por los cuales se
otorgan los subsidios? Es decir: ¿por qué algunas escuelas reciben subsidios y
otras no?
El Decreto Nacional Nº 2542/91
aseveraba que "...es necesario establecer una más estricta regulación de la
contribución estatal a la educación pública de gestión privada, asegurando la
justicia distributiva, y la adecuación de los sistemas de contralor que permitan
optimizar los recursos volcados en esa área...". Actualmente su definición es
una atribución provincial, por lo cual sería necesario realizar estudios del
estado de situación en cada una de ellas.
Algunos trabajos sobre el tema
indican que el principio de justicia distributiva no estaría garantizado en algunas
jurisdicciones, como por ejemplo la ciudad de Buenos Aires. Según la
Resolución Conjunta 163/2003 de la Secretaría de Educación y de la
Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno Autónomo de la Ciudad de
Buenos Aires "el aporte estatal para atender los salarios docentes de los
establecimientos educativos de gestión privada, debe basarse en criterios
objetivos de acuerdo al principio de justicia distributiva en el marco de justicia
social; teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la función social que cumple
en su zona de influencia, el tipo de establecimiento y la cuota que se percibe,
en el marco de las atribuciones jurisdiccionales y de las obligaciones que
dichas instituciones deben asumir". Sin embargo según un estudio realizado
por ACIJ, el Gobierno de la Ciudad no provee información que permita analizar
el otorgamiento de los subsidios y, aún más, apeló una orden judicial de hacer
lugar a un pedido de información pública. Por esta razón la Ong se abocó a
analizar la información que le es requerida a las escuelas resultando como
conclusión que los únicos criterios para la distribución del financiamiento
parecieran ser el valor de la cuota y la ubicación geográfica de la escuela.
Asimismo del análisis de los datos publicados en la web (6) por la Dirección
General de Educación de Gestión Privada la ACIJ concluye que sólo la mitad
del financiamiento público disponible se destina a escuelas de matrículas más
bajas (con 100% de subsidio) y que muchas veces son gratuitas, que la mayor
cantidad de aporte se destinan a escuelas de la zona norte de la ciudad y en
los distritos de mejor condición social y económica de la población, con el
agravante de que allí sobran vacantes en las escuelas públicas, mientras que
en la zona sur se carece de ellas. El informe concluye que "En lugar de
asegurar el acceso a una educación igual de quienes menos tienen, el Estado
subsidia la elección de una escuela cara de quienes más tienen, y además
cuentan con la posibilidad de ir a escuelas de gestión estatal (que en la zona
norte cuentan con condiciones educativas comparativamente mejores (7) .
Esta falta de indicadores para la
asignación de subsidios basados en un principio de equidad también se
repetiría en la Provincia de Buenos Aires según un estudio realizado por
Cippec (8) a pedido de las mismas autoridades provinciales. El estudio concluye
que los aportes estatales privilegian a las escuelas privadas con alumnos de
menor nivel socioeconómico, lo cual es correcto, pero al interior se vuelven a
reproducir las disparidades ya que el 17% de las escuelas del tercil más pobre
recibe menos del 50'% de la subvención estatal, mientras el 16% de las
escuelas del tercil más rico de la población recibe más de un 75% de aportes
estatales. Una segunda conclusión afirma que las escuelas religiosas son
ampliamente beneficiadas con los aportes estatales, ya que mientras el 98% de
las escuelas confesionales recibe aportes, el porcentaje desciende al 75% en el
caso de las escuelas laicas. Una tercera e importante conclusión es que las
escuelas privadas del interior de la provincia de Buenos Aires son mucho más
beneficiadas que las escuelas del conurbano: un 80% recibe aportes mientas
que en el conurbano el porcentaje desciende al 55%.
Los criterios de asignación de
subsidios parecieran no estar claros, pero a la hora de la supervivencia
institucional en situaciones de crisis socio-económicas o vicisitudes propias y
específicas de cada escuela son la clave que las protege de un cierre. De allí la
importancia que reviste un tratamiento equitativo frente a la ley a partir del
empleo de criterios de asignación claramente establecidos y mediando
mecanismos que garanticen la transparencia de la gestión. No obstante es
importante destacar que pese a que los aportes del Estado contribuyen en
muchas ocasiones a evitar un cierre, también las escuelas con aporte,
especialmente aquellas que reciben porcentajes bajos, también están
expuestas al cierre de los establecimientos.
Claramente, quien contrata un
servicio educativo privado establece una relación con el proveedor del servicio
que se enmarca dentro de la Ley 24.240 de defensa del usuario y del
consumidor. Pero quien compra educación, o salud, no compra cualquier bien
de consumo, sino que adquiere un servicio público, en tanto que son los dos
pilares básicos del desarrollo del conjunto social, derechos garantizados
constitucionalmente por el Estado. Por ende, no se trata de cualquier usuario
sino de un usuario que debe estar particularmente protegido por el Estado a
través de regulaciones del servicio.
Sin embargo frente al cierre de un
establecimiento educativo no existen opciones salvo la judicialización del tema
a partir del pedido de un recurso de amparo, que solamente podrá ser efectivo
siempre y cuando los propietarios de la institución sean pasibles de ser
identificados. Un fallo de la Cámara Nacional de Primera Instancia en lo Civil,
dictado por los jueces Belluci, Greco y Montes de Oca sobre un recurso de
amparo solicitado con motivo del cierre de la Escuela Acuario, obligó a los
propietarios a continuar con la prestación del servicio educativo hasta la
finalización del ciclo lectivo en curso al momento de solicitado el amparo. Los
magistrados argumentaron que "Al hallarse involucrada directamente la
continuidad de la enseñanza de un conjunto de menores, se impone la
aplicación de la directiva que sienta el artículo 3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, incorporada a la Constitución nacional, que obliga a los
Estados a considerar primordialmente el interés superior de aquéllos, máxima
hermenéutica que no puede ser soslayada por cuestiones meramente
formales" (9) . Asimismo dieron intervención a un defensor de menores.
Las escuelas públicas de gestión
privada reciben un fuerte control del Estado pero fundamentalmente de
aspectos pedagógicos, por los cuales se garantiza la validez y confiabilidad de
los títulos emitidos (y relativamente más laxos sobre el valor de la cuota
mensual). Si bien esto es fundamental, porque quien deposita la confianza
sobre la educación de sus hijos en estas instituciones lo hace precisamente por
este aval, sin embargo a la hora de afrontar problemas derivados de la relación
usuario-entidad proveedora del servicio los padres se hallan inermes y toman
decisiones careciendo de todo tipo de información sobre la sustentabilidad a
mediano y largo plazo de estos proyectos privados. Un caso más de los tantos
de asimetría informativa. Pero además la relación de consumo en materia
educativa se prolonga a veces durante 15 años, o para expresarlo mejor, quien
decide una institución para depositar la confianza por cuanto allí dejará a su
hijo durante 4 u 8 horas diarias todos los días lo hace pensando que dicha
decisión abarca todo ese horizonte temporal. Sin embargo, en los hechos, las
vicisitudes económicas de las escuelas privadas son tales que a veces es
necesario replantear las decisiones, de manera voluntaria o por la coerción de
los hechos.
El único aspecto regulado en el
sentido de los principios establecidos y promovidos por la Ley 24.240 que es el
deber de los establecimientos educativos privados incorporados a la
enseñanza oficial que brinden servicios educativos a la comunidad de informar
el valor Total de la Cuota Mensual (o Arancel) (10) que perciben por la
prestación del servicio educativo para cada nivel de enseñanza y toda otra
erogación asociada a la prestación de dicho servicio. Más específicamente
deberán dar cuenta de los siguientes ítems, a la Dirección Nacional De
Comercio Interior dependiente de la Subsecretaría de Comercio Interior de
Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos en su carácter de la autoridad de aplicación de la
Ley 24.240:
- Importe de la matrícula de
inscripción o reinscripción, en caso de existir las mismas.
- Valor total de la cuota o arancel
mensual, discriminando los conceptos correspondientes a enseñanza
programática, extraprogramática y todo otro concepto adicional
- Cantidad total de cuotas que se
percibirán en el año lectivo.
- Forma y plazo de pago de las
cuotas.
- Monto y criterios de aplicación
de los recargos en caso de mora.
- Cantidad de alumnos que
asisten al establecimiento (matrícula)
Cabe señalar que dicha información
se entrega por período lectivo, entendiendo por tal en consecuencia, una
unidad de producción, sobre la cual se brinda información a efectos de
garantizar los derechos de los consumidores en materia de protección de sus
intereses económicos, información adecuada y veraz y libertad de elección, con
la finalidad que aquéllos puedan realizar en forma correcta la adquisición de
bienes y servicios. Otro de los considerandos de la norma que regula este
aspecto expresa que "el adecuado funcionamiento de una economía de
mercado reconoce como uno de sus pilares fundamentales la autonomía del
consumidor, la cual sólo puede ser ejercida en los hechos en la medida en que
exista información al consumidor clara y disponible en todo momento y que los
proveedores de bienes y servicios la brinden en forma amplia". Indudablemente
que las previsiones en materia de información económica de las entidades
educativas no establece ningún aspecto vinculado a la solvencia económica
financiera de la entidad.
Resulta de interés en este punto
retomar los considerandos del Decreto Nacional Nº 2417/93, dictado con
motivo de la transferencia a las jurisdicciones locales de establecimientos
educativos privados que se encontraban bajo la órbita del Estado Nacional por
esos años. Se reafirma allí que la libertad contractual, bajo la perspectiva
constitucional, no importa un derecho absoluto, ya que hay múltiples
restricciones a las cuales las personas se hallan necesariamente sujetas para
el logro del bien común. Se acepta así la posibilidad de un marco de
restricciones a la libertad contractual establecidas en función y con miras a
preservar el bien común, objeto central de la constitución del Estado. Hecho
que se reconoce en otro de sus considerandos el cual expresa que "el contrato
educativo reviste elementos institucionales que deben estar subordinados al
ordenamiento jurídico general y al interés público".
También se afirma
en dicha norma que "la relación entre escuelas privadas y educandos reviste
características típicas de los contratos de adhesión, en los cuales el
establecimiento dispone las condiciones generales a las que el alumno se halla
sujeto". En tal sentido, los padres, en tanto usuarios se hallan inermes frente a
las condiciones impuestas por las instituciones educativas y toman decisiones
bajo el postulado de la información asimétrica. Idéntica concepción se sustenta
en la Resolución 678/99 de la Secretaría de Comercio, Industria y Minería
dictada con el objeto de solicitar a los establecimientos educativos información
sobre el valor de las cuotas mensuales y toda otra erogación necesaria para
solventar el servicio educativo. Dicha norma expresa en sus considerandos que
"en consecuencia, el conocimiento de los valores de las cuotas percibidas por
los establecimientos educativos privados es una herramienta indispensable
como basamento de las políticas de protección al consumidor, en particular en
un mercado donde la relación entre los prestadores del servicio (escuelas
privadas) y los educandos reviste características típicas de contratos de
adhesión, en los cuales el establecimiento dispone las condiciones generales a
las que el alumno se halla sujeto, no teniendo el consumidor la posibilidad de
discutir negociar aspectos particulares, hallándose expuesto con una mayor
probabilidad a situaciones de desequilibrio desfavorables respecto de sus
derechos y obligaciones frente a los del prestador del servicio". En tal sentido
se puede sin lugar a dudas homologar su condición a las que tenían los
usuarios de servicios de medicina prepaga antes de la sanción de la Ley
26.682 que estableció un marco regulatorio para las mismas, luego de más de
20 años de diversos intentos de avanzar en la protección de estos usuarios de
servicios de salud.
El último considerando del referido
Decreto que reviste importancia a los fines de la presente fundamentación
expresa que de "lo expuesto se desprende la necesidad de fijar pautas que
coloquen en una situación de equilibrio a las partes garantizando la
transparencia, lealtad comercial y competitividad".
Gran Bretaña, cuna del
neoliberalismo, planeó la estatización de las escuelas privadas frente a la crisis
del 2008, como salida al cierre de las mismas frente a la imposibilidad de los
padres de seguir afrontando los altos costos de las matrículas y frente a la
mayor demanda de plazas en escuelas públicas inexistentes precisamente por
una política pública educativa que también contempla la libertad de empresa en
esta materia (11) . Sin llegar a estos extremos que sin lugar a dudas son más
que polémicos es necesario pensar algunas alternativas que permitan
garantizar un ejercicio del derecho a la educación que se ejerza con ciertas
garantías de continuidad o bien, al menos con un cierre organizado, que tenga
en cuenta el sostenimiento del proceso de enseñanza aprendizaje de al menos
el ciclo lectivo en curso. Caso contrario los primeros que se verán afectados
serán los niños y sus propios procesos de aprendizajes que deben darse en
contextos de inestabilidad permanente. Para aprender se requiere un marco de
condiciones que garantice el aprendizaje. Cuando esas condiciones faltan los
esfuerzos materiales y pedagógicos que hagan padres y docentes para
sostenerlos serán mayormente en vano.
El presente proyecto no se propone
evitar el cierre de los emprendimientos privados que no sean sustentables
desde un punto de vista económico-financiero. Se trata de garantizar la
finalización del año escolar bajo las mismas condiciones que se dieron al
momento de la contratación del servicio, una vez que se produjo la
matriculación de cada niño/a y/o adolescente, permitiendo una solución libre
de conflictos entre las partes contratantes y garantizando la culminación del
proceso de enseñanza-aprendizaje en los mismos términos en que se contrató
al momento de la matriculación.
Si a los usuarios de los servicios
públicos, como la luz, el agua, el gas, la telecomunicaciones los asisten
derechos y están amparados bajo diversos marcos regulatorios y formas de
resolución de conflictos, independientemente de la condición de privadas de las
empresas que prestan dichos servicios. Si los usuarios de servicios de
medicina prepaga tienen desde hace poco un marco regulatorio específico que
los ampara. No es posible entonces que los usuarios de servicios privados de
educación no tengan ningún tipo de respuestas del Estado, aunque más no
fuere la regulación de tal situación, frente al cierre del establecimiento donde
han matriculado a sus hijos. Cabe señalar incluso una de las diferencias más
importantes entre los servicios educativos privados y el resto de los servicios,
que es el pago de la matrícula anual. El resto de los servicios se paga el
servicio consumido a mes vencido o el costo mensual anticipado del plan
contratado. En las escuelas privadas es necesario efectuar el pago de una
matrícula anual, en cuyo caso, frente al cierre de un establecimiento de alguna
manera no se está cumpliendo con la provisión del servicio hasta la fecha de
finalización de la vigencia de la matrícula anual. Si los padres deben como
consecuencia del cierre cambiar a sus hijos de escuela y vuelven a elegir una
escuela privada se ven en la obligación de efectuar un nuevo pago de matrícula
anual, así se trate de que sólo falte un mes para la finalización del ciclo
lectivo.
La historia está jalonada de
escuelas que han cerrado. Y esto es propio del sector privado. Por ello quien
contrata una escuela privada conoce que ésta es una de las reglas de juego
básicas. Sin embargo las escuelas proveen un servicio, no producen bienes
puntuales. Proveen un servicio educativo, que tiene además las características
de trabajar sobre procesos de aprendizaje, procesos que tienen sus tiempos y
se dan a lo largo del tiempo. Y una de sus premisas fundamentales es la
continuidad de esos procesos. Pero además los mismos se dan sobre un
cuerpo, una mente y unas relaciones sociales propias de cada sujeto y propias
de cada grupo, es su vinculación con la figura docente. Con el condimento
adicional de que ese proceso de aprendizaje es además el motor del desarrollo
integral de los seres humanos, en su pasaje desde su nacimiento hasta su
adultez plena.
De modo que no es posible cambiar
de escuela sin que se vea alterado el proceso de enseñanza aprendizaje y
mucho más en los contextos de alta incertidumbre y crisis institucionales que
genera un cierre, con conflictos laborales, personales, afectivos, etc.
Tal como están hoy las cosas los
padres que han decidido pagar por la educación de sus hijos contribuyen
doblemente a la educación. Por una doble imposición, el afrontamiento de una
cuota, la no ocupación de vacantes públicas y el aporte al presupuesto público
educativo a través del pago de sus impuestos. Todo ello es correcto a
excepción del hecho que frente a dificultades de los propietarios para sostener
el servicio el Estado no ofrece respuestas a los padres en tanto usuarios de un
servicio. Los usuarios de escuelas privadas sólo podrán contar con el apoyo del
Estado por cuestiones pedagógicas y cuando todo marche como corresponde.
Frente a la insolvencia financiera de las empresas y/o entes de distinto tipo que
administran las escuelas están solos e inermes frente a ellos mismos. Se elige
una escuela sin acceder a la información sobre su solvencia económico-
financiera y cuando la situación obliga al cierre no tienen ningún tipo de
herramientas a su alcance más que la propia autoorganización aprovechando
los resquicios que deja el sistema. Como ciudadanos quedan desprotegidos
pero fundamentalmente como usuarios y consumidores. Lo único que está a su
alcance es tratar de lograr salidas lo más ordenadas posibles frente a la
necesidad de que su hijos continúen sus procesos de aprendizaje. La relación
de consumo se rige por el régimen establecido en la Ley 24.240 y sus
reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que
desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. No caben
dudas que estamos aquí claramente frente a una situación donde los derechos
de los niños se ven vulnerados como sujetos de aprendizaje y de sus padres
como usuarios de servicios.
Otro hito normativo importante que
resulta pertinente rememorar a los fines de fundamentar integralmente el
presente proyecto es la reforma constitucional del año 1994. Por medio de la
misma se le otorgó a este Congreso Nacional la responsabilidad de sancionar
leyes que organicen la educación, asegurando la responsabilidad indelegable
del Estado, garantizando los principios de gratuidad y equidad de la educación
pública estatal (Art 75. Inciso 19). A partir de allí esta honorable casa sancionó
leyes muy importantes como la de Educación Superior, la de garantía del ciclo
lectivo, la de educación técnico-profesional, la de Financiamiento educativo y
finalmente la Ley Nacional de Educación.
Para finalizar y resumiendo, el
presente proyecto se propone establecer un mecanismo que posibilite afrontar
organizadamente el cierre de un establecimiento escolar durante el transcurso
de un ciclo lectivo bajo la imposibilidad de aquel de culminar la actividad
académica. La contratación de un seguro escolar garantiza a los padres que
matriculan anualmente a sus hijos en establecimientos privados que, aún
cuando ocurran eventos adversos tales como el quiebre de una empresa, la
inviabilidad económico-financiera de una asociación civil, la muerte del/a
propietario/a, conflicto en la composición societaria, entre tantos otros, sea
posible la finalización del ciclo lectivo en las mismas condiciones en que fue
pactado al inicio del ciclo a partir de la matriculación. No solamente se preserva
así el proceso de enseñanza-aprendizaje bajo las mismas condiciones en las
que se inició garantizando plenamente el derecho a aprender de los niños, sino
que otorga transparencia a la relación contractual entre los padres y la escuela
privada, asegurando sus derechos en tanto usuarios y/o consumidores. Por
otra parte evita a las autoridades educativas la acumulación de conflictos a los
cuales no pueden dar respuestas en tanto que no es parte de sus
incumbencias en la materia, pero frente a los cuales se ven interpelados
permanentemente por ciudadanos que ven conculcados sus derechos en tanto
usuarios de un servicio público de gestión privada. Asimismo proporciona los
tiempos necesarios para afrontar la búsqueda de una nueva vacante en otra
escuela privada o bien la garantía estatal de una vacante en escuelas públicas
para el siguiente ciclo lectivo.
Por los motivos expuestos es que
solicito el acompañamiento de mis pares en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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