PROYECTO DE TP
Expediente 5642-D-2010
Sumario: REGIMEN DE PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO Y FINANCIACION DEL TERRORISMO; MODIFICACION DEL CODIGO PENAL DE LA NACION.
Fecha: 05/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 106
El Senado y Cámara de Diputados...
ANTEPROYECTO DE LEY DE
PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO Y FINANCIACIÓN
DEL TERRORISMO.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º - La presente Ley tiene
por objeto regular el sistema argentino de prevención de lavado de activos de
origen delictivo y financiación del terrorismo a los efectos de proteger el buen
funcionamiento del orden económico, la transparencia de instituciones públicas y
privadas que componen el sistema financiero, la capacidad de actuación de la
administración pública y el orden público de las amenazas implícitas en la
circulación global de activos que tienen como origen actividades criminales o como
destino actos de terrorismo.
Artículo 2º - A los efectos de la
presente Ley:
a) se denomina lavado de activos de
origen delictivo las actividades descriptas en el Art. 278 del Código Penal.
b) se denomina financiación del
terrorismo las actividades descriptas en el Art. 213 quater del Código Penal.
c) se denominan activos, todo tipo de
bienes susceptibles de tener un valor, sean materiales e inmateriales, muebles o
inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos de
cualquier naturaleza, incluida la electrónica o digital, que establezcan derechos de
valor monetario o acrediten la propiedad sobre dichos bienes.
d) existirá lavado de activos de origen
delictivo aun cuando las conductas descritas en el Art. 278 del Código Penal sea
realizada por la persona que haya participado en el delito que generan los
activos.
e) existirá lavado de activos de origen
delictivo aun cuando las actividades criminales que hayan generado los activos se
hubieran desarrollado en el territorio de otro Estado.
f) existirá financiación del terrorismo
aun cuando los actos terroristas objeto de la financiación se desarrollen en el
territorio de otro Estado.
g) se denomina inteligencia financiera
la actividad dirigida a la obtención, análisis y sistematización de información
obtenida de operaciones con activos a los efectos de comprender su origen,
naturaleza, destino y objeto en el contexto de la prevención de las amenazas
resultantes de actividades criminales como el lavado de activos de origen delictivo
y la financiación del terrorismo.
Capítulo II
Agencia de Inteligencia
Financiera
Artículo 3º - Créase la Agencia de
Inteligencia Financiera (AIF) con autarquía funcional, dependiente del Poder
Legislativo de la Nación.
Artículo 4º - La AIF será la encargada
del análisis, el tratamiento y la transmisión de la información a los efectos de
prevenir, impedir y sancionar el lavado de activos de origen delictivo y la
financiación del terrorismo.
Artículo 5º - La AIF será integrada
por un Presidente y un Vicepresidente y un Consejo Asesor de cinco
miembros.
Artículo 6º - La selección del
Presidente y el Vicepresidente de la AIF se realizará por concurso público de
oposición y antecedentes a cargo de una Comisión Bicameral Nacional Especial,
integrada por los presidentes de las comisiones de Justicia, de Legislación Penal y
de Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación y de Justicia y Asuntos
Penales y de Seguridad Interior y Narcotráfico del Senado de la Nación.
Artículo 7º - Vencido el plazo de
presentación de los postulantes a Presidente y Vicepresidente de la AIF que la
Comisión Bicameral Nacional Especial disponga, se integrará una nómina con los
nombres, apellidos y documentos de identidad candidatos a los efectos de su
publicación en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional, por el
plazo de tres días, que indicará la disposición de los antecedentes profesionales en
las páginas web oficiales de la Cámara de Diputados, del Senado de la Nación y del
Poder Ejecutivo, para consulta de la ciudadanía.
Los ciudadanos en general, las
organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las
entidades académicas y de derechos humanos podrán, en el plazo de quince días a
contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar por escrito y de
modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que
consideren de interés expresar respecto de los candidatos, con declaración jurada
de su propia objetividad.
Vencido el término de presentación de
posturas, observaciones y circunstancias, en un plazo de no superior a quince días,
se realizará el concurso de los candidatos. Las presentaciones realizadas serán
valoradas en el marco del concurso público, pudiendo ser contestadas por los
candidatos implicados. No serán consideradas aquellas observaciones irrelevantes
o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
La prueba de oposición evaluará tanto
la formación teórica como la práctica.
Reglamentariamente, se determinarán
los criterios y mecanismos de evaluación y los antecedentes computables en
materia de prevención de lavado de dinero y financiación del terrorismo, el
contenido de las declaraciones juradas y demás cuestiones vinculadas al
procedimiento de selección.
Los presidentes de las comisiones
referidas elegirán al Presidente y Vicepresidente de la AIF en el plazo de 10 días de
terminado el concurso, y se designarán a los nombrados por decreto del
Ejecutivo.
Artículo 8 - El Consejo Asesor será
conformado por:
1. Un funcionario del Banco Central
de la República Argentina;
2. Un representante de la
Administración Federal de Ingresos Públicos;
3. Un representante de la Comisión
Nacional de Valores;
4. Un representante de la
Superintendencia de Seguros de la Nación
5. Un representante de la Secretaría
de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico, o del área nacional de mayor rango institucional en la lucha contra el
tráfico ilegal de estupefacientes.
Artículo 9° - Los miembros del
Consejo Asesor deben ser funcionarios de carrera con más de tres años de
antigüedad en el organismo que representan, tener competencia directa en la
materia y ser designados por concurso interno.
Será su misión aportar la experiencia,
criterios y conocimientos en esta materia de la institución que representa y
garantizar el acceso rápido y fluido a la información de su organismo que sea
necesaria para la labor de la AIF.
Artículo 10º - El Consejo Asesor se
reunirá en sesiones plenarias al menos cuatro veces al mes y bajo la presidencia
del Presidente de la AIF o, en su reemplazo, el Vicepresidente, quienes tendrán
voz pero no voto en las decisiones.
El quórum para sesionar será de tres
miembros y adoptará las decisiones por mayoría absoluta de los miembros
presentes.
El Presidente de la AIF dictará el
reglamento interno del Consejo Asesor.
Artículo 11º - Los integrantes de la
AIF durarán cuatro años en su cargo, pudiendo repostularse por única vez y
tendrán dedicación exclusiva en sus tareas alcanzándoles las incompatibilidades
fijadas por la ley para funcionarios públicos.
El Presidente y Vicepresidente de la
AIF percibirán una remuneración equivalente a la de Secretario y miembros del
Consejo Asesor, equivalente a la de Subsecretario.
Artículo 12º - Los integrantes de la
AIF podrán ser removidos de sus cargos por la Comisión Bicameral cuando
incurran en mal desempeño de sus funciones mediante un procedimiento que
asegure el derecho de la defensa.
Artículo 13º - Para ser Presidente o
Vicepresidente de la AIF se requerirá:
a.- Poseer título universitario de
grado, preferentemente en derecho o disciplinas relacionadas con las ciencias
económicas.
b.- Tener como mínimo cinco años de
experiencia en la profesión, en funciones judiciales, administrativas y/o científicas y
contar con probada experiencia y antecedentes académicos en esta materia.
c.- No ejercer en forma concomitante
a su designación, funciones en las personas jurídicas sujetos obligados.
d- No podrán tener interés económico
alguno, directo o indirecto, en las actividades desarrolladas por los sujetos
obligados.
Artículo 14º - La AIF contará con el
apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares de la Jefatura de Gabinete
y de la totalidad de los Ministerios.
El Presidente de la AIF podrá solicitar
a otros titulares de organismos de la Administración Pública nacional o provincial,
la designación de oficiales de enlace cuando lo crea conveniente.
La función de estos oficiales de
enlace, con rol administrativo jerarquizado, será la consulta y coordinación de
actividades de la AIF con la de los organismos de origen a los que pertenecen,
debiendo garantizar las autoridades de sus estructuras administrativas la
accesibilidad y fluidez de la información requerida.
Artículo 15º - Serán funciones de la
AIF:
a.- Recibir y solicitar las informaciones
y comunicaciones de los sujetos obligados;
b.- Poner los elementos de convicción
obtenidos a disposición del Ministerio Público para el ejercicio de las acciones
pertinentes;
c.- Colaborar, cuando fuere requerido
por los órganos judiciales o el ministerio público, con las actividades de
investigación que éstos desarrollen relacionadas con la prevención, investigación y
sanción del lavado de activos de origen delictivo y de la financiación del
terrorismo;
d.- Requerir y coordinar la
información obrante en los distintos organismos del Estado con el fin de detectar
posibles hechos relacionados con el lavado de activos de origen delictivo y de la
financiación del terrorismo;
e.- Contribuir a la capacitación de
funcionarios públicos y privados y los sujetos obligados en las técnicas de
investigación y prevención de estos delitos;
f.- Dictar su reglamento interno,
estableciendo los procedimientos necesarios para regular su actuación desde el
primer momento de una investigación respecto a su trámite, plazos de análisis -
que no podrán superar los dos años-, seguimiento de reportes y demás aspectos
relativos a su funcionamiento.
La aprobación de dicho reglamento
requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la
AIF.
g.- Actuar en cualquier lugar de la
República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley, por si o a
través de delegaciones que establezca, aunque deberá establecer sede central y
constituir domicilio en la capital federal de la Nación.
h.- Colaborar en forma recíproca con
las autoridades de otros Estados que ejerzan competencias análogas con el fin de
prevenir, perseguir y detectar operaciones de lavado de activos de origen delictivo
y financiación del terrorismo.
Artículo 16º - La AIF está facultada
para:
1. Solicitar informes, documentos,
antecedentes y todo otro elemento que se estime necesario, a cualquier organismo
público nacional, provincial o municipal y a personas físicas o jurídicas públicas o
privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término
que se les fije.
Cuando se trate de personas físicas o
jurídicas sometidas al control o superintendencia de un organismo público, la
información a la que se refiere el párrafo anterior deberá requerirse en primer
lugar, al órgano de control respectivo.
No podrá oponerse a la AIF
disposición alguna que establezca el secreto de la información requerida.
2. Recibir declaraciones espontáneas.
También deberá recibir toda manifestación voluntaria de los interesados.
3. Requerir la colaboración de todos
los servicios de información del Estado, quienes estarán obligados a prestarla.
4. Oponerse a la ejecución de
cualquier operación informada en caso de que existan indicios serios, graves y
concordantes de que se trata de una actividad ilícita. La oposición se notificará por
cualquier medio y suspenderá la ejecución por un plazo de veinticuatro horas a
partir de la notificación, pudiendo prorrogarse por orden judicial.
5. Coordinar con el Ministerio Público
el desarrollo de actividades de investigación e inteligencia que requieran de su
intervención para solicitar medidas judiciales.
6. Disponer la implementación de
sistemas de contralor interno para los sujetos obligados conforme las pautas
establecidas en esta ley y en los casos y modalidades que la reglamentación
determine;
7. Supervisar el cumplimiento de la
normativa que emita y aplicar las sanciones previstas en el régimen penal
administrativo de esta ley, debiendo garantizar el debido proceso;
8. Organizar y administrar archivos y
antecedentes relativos a la actividad de la AIF o datos obtenidos en el ejercicio de
sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo
celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y
extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de
necesaria y efectiva reciprocidad;
9. Suscribir con organismos
homólogos de otros países, convenios de reciprocidad para el intercambio de
información secreta, en base a un protocolo que garantice la inviolabilidad del
intercambio.
10. Emitir directivas e instrucciones
que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa
consulta con los organismos específicos de control si los hubiere, y supervisar su
efectivo cumplimiento.
Artículo 17º - La AIF estará sujeta a
las siguientes obligaciones:
1. Presentar una rendición semestral
de su gestión al Honorable Congreso de la Nación.
2. Comparecer ante las comisiones
del Honorable Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran y
emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten.
3. Conformar el Registro Único de
Información con las bases de datos de los organismos oficiales y privados
obligados a suministrarlas, y con la información que por su actividad reciban.
Integrará también información que deberán brindar tanto la Inspección General de
Justicia, como de los Registros Públicos de Comercio de cada una de las Provincias.
4. Supervisar el cumplimiento de esta
ley y las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, por parte los sujetos
obligados, sin perjuicio de las obligaciones que al respecto deben cumplir los
organismos de contralor sobre las personas bajo su supervisión.
Artículo 18º - Las decisiones de la AIF
serán adoptadas por el Presidente, previa consulta obligatoria al Consejo Asesor,
cuya opinión no es vinculante, salvo lo expresamente previsto en esta ley.
Artículo 19º - Para el funcionamiento
de la AIF deberá preverse la partida presupuestaria correspondiente.
El producido de la venta o
administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos
en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también
las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su
consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro
nacional y dichos fondos serán afectados de manera específica a financiar el
funcionamiento de la AIF para el mejor cumplimiento de su misión, en la forma
que lo establezca la reglamentación pertinente.
El dinero y los otros bienes o recursos
secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley,
serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el
Poder Ejecutivo nacional.
Dicho fondo podrá administrar los
bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo
responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una
resolución judicial firme.
Capítulo III
Sujetos obligados
Artículo 20º - Quedan sujetos a las
obligaciones de la presente ley:
1. Las entidades financieras
sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias;
2. Las personas físicas o
jurídicas que como actividad habitual operen en la compraventa en moneda
extranjera, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del país;
3. Las entidades sujetas al
régimen de la ley 18.924 y modificatorias,
4. Las personas físicas o
jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de
divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso
de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del
territorio nacional.
5. Las asociaciones mutuales y
cooperativas;
6. Los agentes y sociedades de
bolsa, sociedades gerenciadoras de fondos comunes de inversión, agentes de
mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler
o préstamo de título de valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio
con o sin mercados adheridos;
7. Los agentes intermediarios
inscritos en los mercados de futuros y opciones, cualquiera sea su objeto;
8. Las entidades aseguradoras y
las personas físicas con actividad de intermediación promoviendo la concertación
de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables regulados por la
ley 22.400, y las autoridades de las entidades que pueden realizar operaciones de
seguros expresamente autorizadas por la ley 20.091 y modificatorias;
9. Las personas físicas o
jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar;
10. Las personas físicas o
jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones,
motos, ómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves aéreas y acuáticas,
yates y similares;
11. Las personas físicas o
jurídicas dedicadas habitualmente a la actividad inmobiliaria, los agentes o
corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades que éstos administran
teniendo como objeto el corretaje inmobiliario;
12. Las personas físicas o
jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades, u otros
bienes suntuarios, inversión filatélica, o numismática,
13. Las personas físicas o
jurídicas dedicadas a la elaboración, industrialización, importación y exportación de
joyas o bienes con metales o piedras preciosas;
14. Las empresas dedicadas al
transporte de caudales;
15. Las empresas prestatarias o
concesionarias de transportes postales;
16. Las empresas remesadoras
de fondos;
17. Las empresas emisoras de
cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra;
18. Las sociedades de
capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de
capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier
forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de
bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros;
19. Las fundaciones y
asociaciones civiles sin fines de lucro.
20. Las asociaciones y sociedades
que se dedican a la actividad deportiva profesional y las personas que de dedican
de manera habitual a la compraventa de deportistas.
21. Las personas jurídicas que
reciben donaciones o aportes de terceros.
22. Los profesionales
matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos profesionales de
Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio;
23. Los escribanos públicos
matriculados;
24. Las personas físicas y
jurídicas que actúen directa o indirectamente como fiduciarios o fiduciantes en
cualquier tipo de fideicomiso;
25. Los despachantes de
aduana;
26. Los partidos políticos;
27. Los organismos de la
Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen
funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre
actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho,
individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la
Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia;
28. Los Registros Públicos de
Comercio, los organismos de fiscalización y control de personas jurídicas, de la
propiedad inmueble, automotor, prendarios, de aeronaves y de embarcaciones de
todo tipo;
29. Las loterías nacional y
provinciales y los organismos nacionales, provinciales y municipales cuya misión
sea autorizar y controlar el ejercicio del juego en una jurisdicción
determinada;
30. Las asociaciones de deportes
profesionales.
Artículo 21º - La condición de sujetos
obligados alcanza tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. No
obstante, cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una
persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las
obligaciones impuestas por esta ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto
de los servicios prestados. Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a
las obligaciones establecidas en la presente ley respecto de las operaciones
realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o
intermediarios de aquéllos. A través de normas reglamentarias podrán excluirse
aquellas personas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de
manera limitada cuando exista escaso riesgo de lavado de activos de origen
delictivo o de financiación del terrorismo.
Capítulo IV
Políticas de prevención
Artículo 22º - Los sujetos obligados
enumerados en el Art. nº 20 definirán por escrito y aplicarán políticas de
prevención de lavado de activos de origen delictivo y financiación del terrorismo,
con especial énfasis en acciones de debida diligencia de la clientela, conservación
de documentos, control interno, capacitación de personal, análisis y gestión de
riesgos y reporte a la autoridad competente orientadas al objetivo de mitigar los
riesgos asociados a la actividad que desarrollan.
Las obligaciones que emanan de este
capítulo, salvo expresa mención en contrario que pueda hacerse en el mismo,
deben cumplirse con independencia del dictado de normas reglamentarias y de la
existencia de entidades supervisoras específicas de los sujetos obligados de que se
trate.
Artículo 23º - Los sujetos obligados
identificarán a las personas físicas o jurídicas que pretendan establecer relaciones
de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones vinculadas a la actividad de
que se trate. Queda prohibidos los negocios u operaciones que garanticen el
anonimato o la utilización de instrumentos numerados, cifrados o con nombres
ficticios.
Con carácter previo al establecimiento
de la relación de negocios o a la ejecución de cualesquiera operaciones, los sujetos
obligados comprobarán la identidad de los intervinientes mediante documentos
fehacientes.
A través de normas reglamentarias se
establecerán los documentos que deban reputarse fehacientes a efectos de
identificación.
Artículo 24º - Las acciones de debida
diligencia deben encaminarse a identificar si sus clientes actúan por cuenta propia
o de terceros y a determinar quien es el beneficiario real de los negocios u
operaciones. Son beneficiarios reales la persona o personas físicas por cuya cuenta
se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera
operaciones y la persona o personas físicas que en último término posean o
controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del
capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios
ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica. En el
caso de personas jurídicas, se adoptarán las medidas para determinar la estructura
de propiedad o de control de las mismas.
Artículo 25º - Los sujetos obligados
obtendrán información sobre el propósito e índole prevista de la relación de
negocios. En particular, los sujetos obligados recabarán de sus clientes información
a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y
adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha
información. Tales medidas consistirán en el establecimiento y aplicación de
procedimientos de verificación de las actividades declaradas por los clientes.
Dichos procedimientos tendrán en cuenta el diferente nivel de riesgo de la
actividad de que se trate y se basarán en la obtención de los clientes de
documentos que guarden relación con la actividad declarada o en la obtención de
información sobre ella ajena al propio cliente.
Artículo 26º - Una vez identificados
los clientes y conocida el propósito e índole del negocio u operación los sujetos
obligados deben proceder a mensurar el riesgo implícito del cliente y el negocio u
operación. Para ello deberán, de acuerdo a parámetros objetivos, establecer
perfiles y matrices de riesgo que le permitan tomar decisiones adecuadas de
acuerdo al nivel de riesgo definido.
Artículo 27º - Los sujetos obligados
aplicarán medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios a los efectos
de identificar las variaciones que pueda ocurrir en el perfil definido del cliente. Si
ello ocurre, deben proceder a solicitar la información adecuada que justifique los
parámetros que se otorgan a la relación de negocios.
Artículo 28º - Los análisis de riesgo
que efectúen los sujetos obligados deben orientarse a conocer la amenaza de
lavado de activos de origen delictivo o de financiación del terrorismo, con
independencia de cualquier excepción personal o profesional, exención regulatoria
o umbral monetario que pretenda oponerle el cliente.
Los sujetos obligados no establecerán
ni continuarán relaciones de negocios ni ejecutarán operaciones cuando no puedan
aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley, sin que esto ningún
tipo de responsabilidad. En ningún caso, estas acciones de debida diligencia
pueden ser utilizadas para justificar discriminaciones que excedan el marco de la
prevención de lavado de activos de origen delictivo o de financiación del
terrorismo previsto en esta Ley.
Artículo 29º - A través de normas
reglamentarias podrá autorizarse la aplicación de medidas simplificadas de
diligencia debida respecto de clientes u operaciones que comporten un riesgo
escaso de lavado de activos de origen delictivo o de financiación del terrorismo.
Artículo 30º - En caso de que el
análisis de riesgo que efectúa cada sujeto obligado determine que determinados
clientes u operaciones presentan un alto riesgo de lavado de activos de origen
delictivo o de financiación del terrorismo, pondrán en funcionamiento medidas
reforzadas. A través de normas reglamentarias se determinará el alcance de la
debida diligencia que permita una adecuada mitigación de los riesgos implícito en
estos casos.
Los sujetos obligados establecerán
políticas y procedimientos reforzadas para afrontar los riesgos específicos
asociados a relaciones de negocio y operaciones:
1. no presenciales;
2. de corresponsalía bancaria
transfronteriza;
3. en los que intervenga una
personas física o jurídica localizada en una jurisdicción de baja o nula
tributación;
4. que utilicen nuevos
desarrollos tecnológicos que puedan propiciar el anonimato o favorecer prácticas
de lavado de activos de origen delictivo o financiación del terrorismo.
Artículo 31º - Los sujetos obligados
aplicarán medidas reforzadas de debida diligencia en las relaciones de negocio u
operaciones de personas expuestas políticamente. Se considerarán personas
expuestas políticamente aquellas personas físicas que desempeñen o hayan
desempeñado en los últimos dos años funciones públicas importantes en la
jurisdicción nacional, provincial y/o municipal, en otros Estados extranjeros o en
cargos a escala comunitaria e internacional, así como sus familiares más próximos,
allegados y personas vinculadas. A estos efectos se entenderá:
a) Por personas físicas que
desempeñen o hayan desempeñado en los últimos dos años funciones públicas
importantes: jefes de Estado, de Gobierno, intendentes, ministros, secretarios de
Estado o subsecretarios; los legisladores nacionales, provinciales y municipales; los
magistrados judiciales y del Ministerio Público; altos funcionarios de la Defensoría
del Pueblo, Sindicatura General, Auditoría General, tribunales de cuenta, entes
reguladores y organismos jurisdiccionales administrativos; miembros del Consejo
de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento; los embajadores, cónsules y
encargados de negocios; el alto personal de las Fuerzas Armadas, Policía Federal,
Gendarmería Nacional, Prefectura Naval y Servicio Penitenciario; rectores, decanos
y secretarios de universidades; altos funcionarios de la administración pública,
centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, entidades financieras
oficiales, obras sociales administradas por el Estado, empresas del Estado,
sociedades del Estado, de economía mixta, anónimas con participación estatal y en
otros entes del sector público.
b) Por familiares más próximos: el
cónyuge o la persona ligada por análoga relación de afectividad, así como los
padres e hijos.
c) Por personas reconocidas como
allegados y personas vinculadas: las personas físicas que se relacionan con las
mencionadas en el inciso a) ostentando notoriamente la titularidad compartida de
una persona jurídica o el control, directo o indirecto, que les permita determinar la
composición de los órganos sociales, formar la voluntad social, prevalecer en las
decisiones, influir de manera determinante en la aprobación de estados contables y
distribución de utilidades, incidir en las decisiones sobre operaciones importantes o
ejercer cualquier otra influencia controlante, y las personas que mantienen
cualquier tipo de relación comercial o empresarial estrecha.
La Agencia de Inteligencia Financiera
deberá suministrar a los sujetos obligados el acceso a una base de datos de
personas expuestas políticamente.
Sin perjuicio de la consulta a la base
de datos, los sujetos obligados deberán implementar controles efectivos mediante
sistemas de declaración jurada u otros instrumentos apropiados para detectar la
condición señalada entre sus clientes. Los hallazgos obtenidos por estos medios
deben ser informados a la AIF a los efectos de cooperar en el perfeccionamiento
de la base de datos de personas expuestas políticamente.
La existencia de personas expuestas
políticamente como cliente debe ser autorizada por funcionarios responsables de
los sujetos obligados.
La base de datos de personas
expuestas políticamente no podrá utilizarse con otra finalidad que la prevención de
lavado de activos de origen delictivo o financiación del terrorismo.
Artículo 32º - Los sujetos obligados
aplicarán medidas de debida diligencia específicas orientadas a chequear de
manera efectiva que en las relaciones de negocio u operaciones no participen
personas o entidades incluidas en las listas de terroristas elaboradas por las
organizaciones internacionales en las que el Estado argentino sea parte.
El Ministerio de Relaciones
Internacionales, Comercio y Culto deberá confeccionar, actualizar y publicar los
listados de terroristas de observación obligatoria para el Estado argentino.
Artículo 33º - Los sujetos obligados
deberán reportar a la Agencia de Inteligencia Financiera operaciones que, por sus
características, puedan estar vinculadas con actividades de lavado de activos de
origen delictivo o financiación del terrorismo. Examinarán con particular atención
las operaciones que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se
trate, como así también de la idoneidad de las personas obligadas a informar,
resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica, o de complejidad
inusitada, sean realizadas en forma aislada o reiterada e independientemente del
valor implicado.
Dejarán constancia por escrito del
examen realizado, haciendo constar los indicios o certezas que permitan conjeturar
la hipótesis de que las operaciones se vinculan a las actividades criminales
descriptas.
Una vez finalizado el examen, el
reporte a la Agencia de Inteligencia Financiera debe efectuarse sin dilación.
La Agencia de Inteligencia Financiera
establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites
del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de sujeto obligado y tipo
de actividad.
A través de normas reglamentarias,
se deberá determinar que sujetos obligados deberán realizar reportes sistemáticos,
en consideración de los riesgos implícitos en la actividad de que se trate.
Artículo 34º - Los reportes de las
operaciones mencionadas en el Artículo precedente, deben contener la siguiente
información:
a) Identificación de las personas
físicas o jurídicas que participan en la operación y carácter en el que participan de
ella.
b) Actividad conocida de las personas
físicas o jurídicas que participan en la operación y correspondencia entre la
actividad y la operación.
c) Relación de operaciones vinculadas
y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda en que se
realizan, cuantía, lugar de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro
utilizados.
d) Gestiones realizadas por el sujeto
obligado para investigar la operación.
e) Exposición de las circunstancias de
toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de relación con el lavado
de activos de origen delictivo o con la financiación del terrorismo o que pongan de
manifiesto la inusualidad, la falta de justificación económica o jurídica, o la
complejidad inusitada de la operación.
f) Cualquier otro dato relevante para
la prevención de lavado de activos de origen delictivo o financiación del terrorismo
que se determinen las normas reglamentarias.
En los casos en que la Agencia de
Investigación Financiera estime que el reporte resulta insuficiente, lo devolverá al
sujeto obligado a efectos de que por éste se profundice en el examen de la
operación, en la que se expresarán sucintamente los motivos de la devolución y el
contenido a examinar.
Artículo 35º - Los sujetos obligados
se abstendrán de ejecutar o dar continuidad a cualquier operación de las
mencionadas en el artículo precedente. No obstante, cuando dicha abstención no
sea posible por razones operativas u otros motivos justificados o pueda dificultar
un examen en curso, los sujetos obligados podrán ejecutar la operación,
efectuando sin dilación el reporte de acuerdo a lo indicado precedentemente.
Artículo 36º - El reporte de
operaciones que los sujetos obligados realizan en cumplimiento de esta Ley no
constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información
impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o
administrativa, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o
empleados ningún tipo de responsabilidad.
Artículo 37º - Los sujetos obligados y
sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros, salvo orden judicial
en contrario o en atención a las facultades establecidas por esta Ley a la Agencia
de Inteligencia Financiera, que se está examinando o pueda examinarse una
operación de este tipo o se ha realizado un reporte de operación sospechosa.
La prohibición establecida en el
apartado precedente no impedirá, a los efectos del estricto cumplimiento de lo que
ordena esta Ley en el marco de la implementación de políticas de prevención de
lavado de activos y financiación del terrorismo, la comunicación de
información:
1. Entre directivos y empleados de la
misma entidad;
2. Entre entidades pertenecientes al
mismo grupo empresarial;
3. Entre sujetos obligados que
pertenezcan a la misma categoría profesional y siempre que estén sujetos a
obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional, reglas de
confidencialidad y a la protección de datos personales, cuando se trate de
examinar operaciones que involucren a un mismo cliente.
4. Entre los sujetos obligados y los
organismos que tienen por Ley misiones de supervisión y control y siempre que
estén sujetos a obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional,
reglas de confidencialidad y a la protección de datos personales
Artículo 38º - Los sujetos obligados
conservarán durante un período de diez años la documentación en que se
formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
Los sujetos obligados, con las
excepciones que se determinen reglamentariamente, almacenarán las copias de los
documentos de identificación en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que
garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de
manipulación y su adecuada conservación y localización.
En todo caso, el sistema de archivo
de los sujetos obligados deberá asegurar la adecuada gestión y disponibilidad de la
documentación, tanto a efectos de control interno, como de atención en tiempo y
forma a los requerimientos de las autoridades.
Artículo 39º - Los sujetos obligados
designarán, salvo las excepciones que establezcan las normas
reglamentarias:
1. Un funcionario responsable de
definir las políticas de prevención de lavado de activos de origen delictivo y
financiación del terrorismo, debiendo ser un directivo de alto nivel del sujeto
obligado de que se trate. El mismo debe actuar, además, como representante ante
la Agencia de Inteligencia Financiera y el organismo de supervisión
correspondiente, si lo hubiere. En el caso de empresarios o profesionales
individuales será designado el titular de la actividad. La designación debe ser
comunicada por escrito, con el curriculum del funcionario designado.
2. Un Comité de Prevención de
Lavado de Activos de Origen Delictivo y Financiación del Terrorismo responsable
de hacer aplicar internamente las políticas de prevención de lavado de activos de
origen delictivo y financiación del terrorismo. El Comité contará, en su caso, con
representación de las distintas áreas de negocio del sujeto obligado, se reunirá,
levantando acta expresa de los acuerdos adoptados, con la periodicidad que se
determine en el procedimiento de control interno.
3. Una Gerencia o Unidad de
Prevención de Lavado de Activos de Origen Delictivo y Financiación del Terrorismo
responsable de la aplicación concreta de las políticas ordenadas en esta Ley. El
gerente o jefe de la unidad definirá manuales de procedimientos internos que
estén en consonancias con las directivas trazadas por la entidad de que se trate,
debiendo estar orgánicamente en relación funcional con el Funcionario
Responsable y el Comité.
Artículo 40º - Los sujetos obligados
elaborarán, aprobarán y actualizarán por escrito, salvo las excepciones que
establezcan las normas reglamentarias, un manual de procedimientos de
prevención del lavado de activos de origen delictivo y de financiación del
terrorismo, con las acciones y medidas de control interno que hagan eficaz las
políticas que establece esta Ley. El manual deberá estar a disposición de la
Agencia de Inteligencia Financiera o el organismo de supervisión pertinente.
Artículo 41º - Las políticas de
prevención establecidas por los sujetos obligados serán objeto de examen anual
por un experto externo independiente que reúna idoneidad académica y con
probada experiencia profesional en la materia. Los resultados del examen serán
consignados en un informe escrito que describirá detalladamente las medidas de
control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso,
eventuales rectificaciones o mejoras.
El informe se elevará al principal
órgano directivo del sujeto obligado, que adoptará las medidas necesarias para
solventar las deficiencias identificadas.
El informe quedará a disposición de la
Agencia de Inteligencia Financiera y del organismo de supervisión pertinente.
La obligación establecida en este
artículo no será exigible a los empresarios o profesionales individuales.
Artículo 42º - Los sujetos obligados
adoptarán las medidas oportunas para que sus empleados tengan conocimiento de
las exigencias derivadas de esta Ley. Estas medidas incluirán la participación
debidamente acreditada de los empleados en cursos específicos de formación
permanente orientados a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas
con el lavado de activos de origen delictivo o la financiación del terrorismo e
instruirles sobre la forma de proceder en tales casos. Las acciones formativas
serán objeto de un plan anual que, diseñado en función de los riesgos del sector
de negocio del sujeto obligado, será aprobado por el Comité de Prevención de
Lavado de Activos de Origen Delictivo y Financiación del Terrorismo.
Artículo 43º - La AIF recibirá
informaciones y dejará asentadas la totalidad de las denuncias y presentaciones
que recibiere por el término de cinco años. Las informaciones obtenidas sólo
podrán ser utilizadas para la investigación de las conductas descriptas en la
presente ley.
Los sujetos no comprendidos en la
obligación de informar podrán formular denuncias ante la AIF.
Artículo 44º - Los funcionarios o
empleados de la AIF tienen el deber de mantener estrictamente el secreto
respecto de las informaciones recibidas y la identidad del informante y de las
investigaciones realizadas. No podrán difundir, publicar, comunicar o identificar
nombres, documentos y ningún otro tipo de datos o informaciones obtenidas en el
marco del análisis de operaciones ni difundir las tareas de inteligencia
desarrolladas, ni siquiera después de haber cesado en sus cargos, salvo cuando:
a) exista asentimiento expreso de la
persona investigada;
b) la publicación de datos es realizada
con fines estadísticos de manera que las personas investigadas no puedan ser
identificadas ni siquiera indirectamente;
c) se trate del requerimiento de un
magistrado.
Capítulo V
Ministerio Público Fiscal
Artículo 45º - Cuando de las
informaciones aportadas o de las investigaciones dispuestas o dirigidas por la AIF
surgieran elementos de convicción suficientes para sospechar que se ha cometido
un delito de lavado de activos o financiación del terrorismo, la AIF remitirá copia
de las actuaciones al Ministerio Público a fin de que evalúe si corresponde instar la
acción penal ante el órgano jurisdiccional.
Artículo 46º - En toda causa que se
instruya en orden a los delitos de lavado de activos de origen delictivo o de
financiación del terrorismo, el magistrado a cargo podrá disponer de técnicas
especiales de investigación reguladas en el presente capítulo.
Artículo 47º - En los procesos a los
que se refiere la presente ley, el magistrado a cargo de la investigación podrá
diferir la decisión de ordenar la detención de personas, o del secuestro de
instrumentos o efectos del delito, en caso que la ejecución inmediata de tales
medidas pudiere comprometer el éxito de la investigación. El magistrado podrá,
incluso, suspender la interceptación en territorio argentino de activos o cualquier
otra cosa vinculada con el delito investigado, permitiendo su salida del país cuando
tuviere seguridad que su vigilancia quedará bajo la supervisión de las autoridades
judiciales del país de destino. Tales medidas deberán disponerse mediante
resolución fundada.
Artículo 48º - Durante el curso de
una investigación judicial, y con el objeto de comprobar la comisión de los delitos
de lavado de activos de origen delictivo o financiación del terrorismo, de impedir
su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores,
partícipes, cómplices o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de
prueba necesarios, el magistrado a cargo de la investigación podrá disponer, por
resolución fundada, la necesidad de que agentes de las fuerzas policiales o de
seguridad actúen en forma encubierta.
En aquellos casos en que no se
cuente en las fuerzas policiales o de seguridad con personal que posea un
conocimiento especializado específico, o cuando un civil tenga una oportunidad
especial de infiltrar un grupo delictivo, podrá autorizarse su participación como
agente encubierto. En tal caso, la actividad de éste será orientada y supervisada
por funcionarios de las fuerzas de seguridad designados al efecto por el
magistrado que disponga la operación encubierta, quien impondrá por anticipado
al citado agente sobre las actividades en las que pueda involucrarse con expresión
de aquéllas que le serán vedadas.
Serán de aplicación, para la operación
encubierta dispuesta conforme este artículo, en lo pertinente, las disposiciones
contenidas en los arts. 31 bis, 31 ter, 31 quater y 31 quinques de la ley
23.737.
Serán aplicables las disposiciones
contenidas en este artículo en aquellos casos en que, de acuerdo al régimen de la
cooperación judicial internacional, el agente encubierto designado por una
autoridad judicial de otro país hubiere de actuar en territorio nacional.
Artículo 49º - Si durante el transcurso
de una investigación resultare necesario preservar la seguridad de un testigo, el
magistrado a cargo de la investigación podrá, mediante auto fundado, disponer la
reserva de su identidad. En caso que su testimonio sea prestado en presencia de
las partes, se deberán disponer los mecanismos necesarios para mantener su
identidad bajo reserva, sin que ello impida que las mismas puedan participar del
interrogatorio.
Artículo 50º - En los supuestos
comprendidos por la presente ley serán de aplicación, en lo pertinente, las
disposiciones contenidas por el art. 33 bis de la ley 23.737; así como también las
medidas previstas por la ley 25.764 para la protección de testigos, imputados y
agentes encubiertos que hubieren colaborado de modo trascendente con la
investigación.
Artículo 51º - El juzgamiento de los
delitos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo y las acciones penales
que pudieran derivar de la presente Ley serán competencia de la Justicia
Federal.
Capítulo VI
Régimen penal administrativo
Artículo 52º - La persona física o
jurídica cuyo órgano o ejecutor incumpla en forma injustificada y deliberada las
obligaciones de debida diligencia impuestas por esta ley, será reprimida con multa
de 10.000 a 200.000, siempre que el hecho no importe un delito que imponga
penas más graves.
Si el incumplimiento de las
obligaciones de debida diligencia es por imprudencia, negligencia o impericia, la
escala penal de la multa será reducida en el cincuenta por ciento del mínimo y del
máximo.
Artículo 53º - La persona física o
jurídica cuyo órgano o ejecutor incumpla en forma injustificada y deliberada la
obligación de reportar operaciones a la AIF conforme las previsiones de esta ley,
será reprimida con multa de 20.000 a 500.000, siempre que el hecho no importe
un delito que imponga penas más graves.
Si el incumplimiento de la obligación
de reportar es por imprudencia, negligencia o impericia, la escala penal de la multa
será reducida en el cincuenta por ciento del mínimo y del máximo.
Artículo 54º - La persona jurídica
cuyo órgano o ejecutor revelare la información secreta prevista en esta ley, será
reprimida con multa de $10.000 a $200.000.
Artículo 55º - La persona jurídica
cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado activos de origen delictivo con la
consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito en el sentido
del artículo 278 del Código Penal, será reprimida con multa de 2 a 10 veces del
valor de los activos objeto del delito.
Artículo 56º - La persona jurídica
cuyo órgano o ejecutor hubiera recolectado o provisto activos con conocimiento de
que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista en el
sentido del artículo 213 quáter del Código Penal, será reprimida con multa de 5 a
50 veces el valor de los activos objeto del delito.
Artículo 57º - Las resoluciones de la
AIF serán recurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo,
aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 58º - Las relaciones entre la
resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran
lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y
siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por "acción civil", la acción
"penal administrativa".
La resolución que se dicte en el marco
del procedimiento penal administrativo, deberá respetar los hechos declarados
como probados en la sentencia penal.
En todos los casos, el Ministerio
Público deberá notificar a la AIF si se ha impulsado la acción o no, así como
también el juez interviniente deberá remitir copia de las resoluciones dictadas en
relación con las operaciones denunciadas por la AIF.
Capítulo VII
Régimen Penal
Artículo 59º - El funcionario o
empleado de la Agencia de Inteligencia Financiera que revele de cualquier forma
informaciones secretas fuera del ámbito de este organismo, será reprimido con
prisión de 1 a 4 años e inhabilitación absoluta y perpetua.
La misma pena de prisión será
aplicable a los sujetos obligados regulados por esta ley, sean personas físicas o
directivos, funcionarios o empleados de personas jurídicas, que revelen de
cualquier forma informaciones secretas.
Artículo 60º - Serán reprimidos con
prisión de 2 a 6 años, multa de $10.000 a $100.000, si no configurare una
conducta más severamente penada, quienes revelaren ilegítimamente la identidad
de un informante, de un agente encubierto o de un testigo de identidad reservada
conforme las previsiones de esta ley.
Cuando el autor de alguno de los
hechos previstos en este artículo sea un funcionario o empleado público en
ejercicio de sus funciones, sufrirá además inhabilitación absoluta y perpetua.
Serán reprimidos con prisión de 1 a
cuatro 4 años, multa de $1.000 a $30.000, e inhabilitación especial 3 a 10 años, en
su caso, si no configurare una conducta más severamente penada, quienes por
imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo,
revelaren o permitieren que se conozca la identidad de un informante, de un
agente encubierto o de un testigo de identidad reservada conforme las previsiones
de esta ley.
Artículo 61º - Sustituyese la rúbrica
del Capítulo XIII, Título XI, Libro Segundo, del Código Penal, por la siguiente:
"Capítulo XIII: Encubrimiento"
Artículo 62º - Sustituyese el artículo
277 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTICULO 277.- 1. Será reprimido
con prisión de 6 meses a 3 años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por
otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las
investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere
desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o
partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare
dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de
un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando
estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa
índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o
partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2. En el caso del inciso 1, c),
precedente, la pena mínima será de 1 mes de prisión, si, de acuerdo con las
circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
3. La escala penal será aumentada al
doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito
especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a 3 años
de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de
lucro.
c) El autor se dedicare con
habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
La agravación de la escala penal,
prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una
de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta
la pluralidad de causales al individualizar la pena.
4. Están exentos de responsabilidad
criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo
vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o
de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención
no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c).
5. Si la escala penal prevista para el
delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este
Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente;
6. Si el delito precedente no estuviere
amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de
$ 1.000 a $ 20.000 o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera
menor.
7. Cuando el autor de alguno de los
hechos descriptos en los incisos 1 o 3 fuera funcionario público que hubiera
cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además pena de
inhabilitación especial de 3 a 10 años. La misma pena sufrirá el que hubiera
actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran
habilitación especial.
8. Las disposiciones de este Capítulo
regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de
aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera
estado amenazado con pena en el lugar de su comisión."
Artículo 63º - Incorpórase como
Capitulo XIV, Título XI, Libro Segundo, del Código Penal, a continuación del
artículo 277 ter, el siguiente:
"Capítulo XIV: Lavado de activos de
origen delictivo"
Artículo 64º - Sustitúyese el artículo
278 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTICULO 278.- Será reprimido con
prisión de 2 a 10 años y multa de dos a diez veces el monto de la operación el que
adquiriere, poseyere, usare, invirtiere, administrare, gravare, vendiere, transfiriere
o convirtiere activos o bienes, a sabiendas que los mismos son producto directo o
indirecto de un delito, con la intención disimular su origen ilícito o legitimar su
integración con otros activos o bienes de origen lícito."
Artículo 65º - Sustituyese el artículo
279 del Código Penal, por el siguiente:
"ARTÍCULO 279.- 1. Si la escala penal
prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las
disposiciones de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito
precedente.
2. Si el delito precedente no estuviere
amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará multa de $ 2.000 a $ 50.000
o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.
3. La escala penal será de 5 a 12 años
de prisión y tres a doce veces el monto de la operación cuando el delito que
genera los activos o bienes sea cometido por una asociación ilícita.
4. El mínimo de la escala penal será
de 5 años de prisión y de seis veces el monto de la operación cuando el autor
realizare el hecho con habitualidad o valiéndose de las facilidades que brinda el
ejercicio de una actividad profesional. En este último supuesto sufrirá además
inhabilitación especial de 3 a 10 años.
5. Las escalas penales se
incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo cuando el autor fuera un
funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus
funciones, y sufrirá además inhabilitación especial de tres (3) a diez (10)
años.
6. Las disposiciones de este Capítulo
regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de
aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera
estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.
7. Los activos serán decomisados
conforme lo dispuesto por el artículo 23.
8. Las reglas de exención de
responsabilidad criminal previstas en el capítulo anterior, no rigen en el presente
capítulo."
Artículo 66º - Sustituyese el Capítulo
XIV, Título XI, Libro Segundo, del Código Penal, por el siguiente:
"Capítulo XV: Evasión y
quebrantamiento de pena"
Disposiciones transitorias y
finales
Artículo 67º - Cadúquense de pleno
derecho todos los organismos y mandatos de sus funcionarios que perderán
vigencia a partir de la sanción de la presente.
Artículo 68º - El Poder Ejecutivo
nacional debe reglamentar la presente ley en el plazo de 30 días a contar desde el
día de la publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 69º El Poder Ejecutivo
nacional debe convocar a la presentación de postulaciones a cubrir los cargos de
Presidente y Vicepresidente de la AIF en el plazo de 60 días a contar desde la
sanción de la presente ley.
Artículo 70º - Deróganse la Ley
25.246, el artículo 25 de la ley 23.737 (texto ordenado) y el Decreto
2226/2008.
Artículo 71º - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que se pone a
consideración es una regulación integral del sistema de prevención de lavado de
dinero y financiación del terrorismo en Argentina y tiene como objetivo directo
paliar las significativas deficiencias de la normativa actual a los efectos de lograr
una mayor eficacia en la lucha contra el crimen organizado que tanto daño hace en
nuestro territorio nacional.
Como tal, sigue los lineamientos
técnico-políticos más actuales de las normas internacionales de las Naciones
Unidas que han sido formalmente aprobadas por nuestro país, en particular, la
Convención sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de
1988 y la Convención contra la Criminalidad Organizada Transnacional de 2000, así
como también la serie de resoluciones dictadas por el Consejo de Seguridad en
estos últimos años.
Se han tenido en consideración las
actuales 40+9 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera, del cual nuestro
país es miembro pleno.
Asimismo, se ha analizado la
legislación comparada más actual, en particular recientemente sancionada Ley
Española 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales
y de la financiación del terrorismo.
Cabe destacar que la actual iniciativa
tiene como antecedente directo el proyecto presentado hace varios años para
impulsar la adopción por parte de la Argentina de los estándares internaciones
vigentes en la materia, (expediente 866-D-1999), que debe ser considerado la
primera tentativa exhaustiva de control llevada a cabo en nuestro país. Por
aquella época ese proyecto tuvo tratamiento en la Cámara conjuntamente con
otros proyectos de diputados, y con un mensaje de elevación del Ejecutivo de
entonces, a cargo del Sr. Menem.
Fue un extenso periplo parlamentario
cuyos ejes fundamentales que proponía para una eficiente lucha contra el lavado
de activos provenientes de delitos eran:
1.- La clara tipificación del delito de
lavado (que por entonces proponíamos llamar legitimación). Entre las distintas
características de la constitución del tipo estaba la posibilidad del lavado de quien
también había cometido el delito precedente (autolavado), y la posibilidad de
considerar dentro del tipo a quien legitimara capitales o bienes productos de
delitos cometidos en el extranjero.
2.- La creación de una Comisión
Especialista Investigadora con autonomía política y económica. Un ámbito
profesionalizado e independiente que investigara y trasladara insumos
fundamentales para que el Ministerio fiscal accione contra aquellas personas que
consumaban acciones dentro del ámbito de lo que ambiguamente se suele llamar
delito complejo.
3.- Una búsqueda de castigo
ejemplar y multas importantes a quien atente contra el sistema socioeconómico y
la administración de justicia en general.
4.- El establecimiento de políticas de
prevención y de debido diligenciamiento, tanto en la transmisión de de información
de personas físicas y jurídicas, privadas y públicas, como de actuación de las
instancias investigativas administrativas y judiciales.
Lamentablemente fue imposible por
entonces llegar con la sanción de una ley que conservara cabalmente estas ideas
fuerzas. Y en ese tortuoso trámite de la Cámara de Diputados fueron quedando
definiciones claves en el camino; y peor aún, después de los cambios que el
proyecto debió sortear en el Senado y en Diputados de nuevo, finalmente llegaron
esos verdaderos vetos parciales que fueron las observaciones del Decreto
promulgatorio del Ejecutivo de entonces, por cierto, ya en cabeza de otra
administración.
La que terminó siendo ley 25.246
perdió entonces su oportunidad histórica de marcar un mojón invaluable en la
lucha contra el crimen organizado. A la luz de los (inexistentes) resultados es
evidente que pese a que por entonces pareció ser un avance, aquella creación
normativa tuvo más que ver con el reflejo condicional de los Ejecutivos de
entonces de mostrar que se "cumplían los deberes" con los organismos
internacionales (GAFI), más que combatir realmente la actividad delictiva.
A igual que ayer, hoy existen
iniciativas legislativas para intentar mostrar una "voluntad" oficial de preocupación
con el tema, y así evitar una evaluación adversa por parte de esos organismos
internacionales, pero que bien interpretadas son modificaciones de superficie que
no modifican ni mejoran en lo más mínimo los graves déficits estructurales del
control del crimen financiero en la Argentina.
No puede dejar de mencionarse, en
este contexto, la creciente politización de la UIF, que produce una notoria
desnaturalización de los objetivos que tiene una unidad de inteligencia financiera
del Estado Argentino. Ello hace urgente revisar las condiciones de nombramiento
de los funcionarios y evitar que la lucha contra el lavado de dinero sea un
instrumento de persecución política contra los supuestos enemigos del régimen de
turno.
Repasemos a que nos referimos: se
han elaborado estándares internacionales en este tema, fundamentalmente a
partir del trabajo desarrollado por el Grupo de Acción Financiera (FATF-GAFI),
organismo de estandarización jurídica y política por excelencia surgido de un
acuerdo multigubernamental en 1989 con el objetivo de implantar un sistema
contra el crimen financiero de alcance global.
Este Grupo elaboró inicialmente 40
recomendaciones (40R) en materia de lavado de dinero en 1990, revisadas en
1996 y 2003, extendiendo su mirada desde lo que primero fue el reciclaje del
dinero proveniente del narcotráfico hasta llegar a variadas actividades del crimen
complejo. Luego se suman 9 recomendaciones especiales en materia de lucha
contra la financiación del terrorismo (9RE).
Las 40+9R son un insumo de
autoevaluación y evaluación mutua entre los países que integran el sistema global
AMLCFT. Son criterios prácticos para que los evaluadores puedan concluir a través
de notas sobre el nivel de cumplimiento de cada Estado de los compromisos
asumidos de combatir realmente al crimen organizado y complejo, permitiendo
producir al final de la evaluación un informe detallado de las fortalezas y
debilidades de la jurisdicción evaluada.
Al decir de uno de los más destacados
especialistas en la materia en Argentina, el Prof. Dr. Juan Félix Marteau, Profesor
Titular de Criminología de la Universidad de Buenos Aires y ex Representante de la
República Argentina ante el FATF-GAFI:
"En el contexto de éstas herramientas
que hacen funcionar un proceso de estandarización, cabe destacar que la R1
relativa al delito de lavado de dinero es considerada una recomendación nuclear
(core recommendation) junto con la R5 y R10, sobre debida diligencia de la
clientela y almacenamiento de datos, la R13, sobre reporte de obligaciones
sospechosas y cumplimiento, la ReII, sobre criminalización de la financiación del
terrorismo y, por último, ReIV, sobre reporte de operaciones sospechosas de
financiación del terrorismo. El carácter de recomendación nuclear condiciona las
evaluaciones mutuas que el organismo realiza sobre las jurisdicciones en la medida
que tienen un peso definitivo a la hora de considerar el grado de cooperación que
guardan con el sistema AML-CFT establecido por el FATF-GAFI." (1)
Es evidente que tanto las
modificaciones precedentes como las nuevas iniciativas del Ejecutivo en este tema
tienen como objetivo final ocultar un estado de situación grave y evitar una
calificación adversa por parte de un organismo internacional y no la lucha en serio
contra el delito.
Queda claro que el cuestionamiento
que enfrentará el Gobierno, y no podrá explicar, se referirá a la falta de condenas
por el delito de lavado de dinero. Es que a 10 años de vigencia de la ley 25. 246 y
sus modificatorias, no hay condena alguna. Es más, el poder jurisdiccional
argentino sentenció sólo dos condenas por lavado de dinero, pero utilizando la Ley
23.737.
Siendo así, posiblemente la próxima
evaluación sea negativa en lo referente al cumplimiento de las R1-2, en el sentido
que se bajará la nota ya obtenida en el año 2004. Sin dudas se planteará al país
que también que existe un problema en el instrumento legal disponible para la
criminalización del delito. Sabedor de sus falencias, el Gobierno se apresura a
tratar un proyecto que formalmente cumpla con algunos requisitos, pero no alteró
su voluntad de mantener bajo su esfera organismos totalmente manejables que no
afecten intereses de conocidos del poder político.
En sentido contrario, nosotros
estamos más que convencidos que ésta es una nueva oportunidad para discutir y
generar normas e instituciones que sean suficientemente profesionales y
confiables, eficientes en la lucha contra el delito complejo.
Por ello proponemos en este proyecto
de ley una figura nueva, la Agencia de Inteligencia Financiera (AIF), que será la
encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de la información a los
efectos de prevenir, impedir y sancionar el lavado de activos de origen delictivo y
la financiación del terrorismo. Su constitución será garantidamente profesional, con
financiamiento y autonomía suficiente, dependiente de la Procuración General de
la Nación. Interrelacionado fluidamente con los distintos organismos y áreas del
Estado que cuentan o deben contar con la información debida.
En cuanto a los requisitos que ayuden
a que la Argentina alcance los estándares internacionales es relevante tener en
cuenta el siguiente aporte publicado por el experto también arriba mencionado,
acerca que una nueva norma antilavado debería contemplar que:
"1. El delito de lavado de dinero
debería legislarse en una ley especial (fuera del CPA), donde se redefina más
exactamente el bien jurídico protegido. La orientación debería colocarse en la
protección del orden económico que parece estar en el primer rango de las
agresiones que produce la conducta de lavar dinero de origen delictivo.
2. Los verbos típicos que describen
las diversas modalidades del lavado deberían ajustarse a la letra de las
convenciones TIE y COT.
3. El nivel de prueba que se requiere
para tener acreditado que el bien a lavar procede de un delito debería explicitarse
en una formula precisa.
4. El aspecto subjetivo del tipo penal
debería concentrarse en el dolo directo más un especial elemento subjetivo.
5. Los delitos precedentes deberían
acotarse a los delitos más graves, a los efectos de focalizar la criminalización en las
conductas tratadas en las convenciones TIE y COT (y enumeradas el Glosario
FATF-GAFI).
6. Los delitos precedentes cometidos
en el exterior deberían ser considerados delitos precedentes de la conducta de
lavado realizada en el país, con respeto al principio de doble incriminación.
7. El auto-lavado debería
criminalizarse considerando la complejidad de las conductas propias del lavado,
que exceden el marco del encubrimiento pos delictual (englobado en la protección
del nem bis in idem).
8. La responsabilidad penal
administrativa debería contemplarse como la hace la ley vigente." (2)
Con la autoridad de haber propuesto
originariamente muchos de estos aspectos y haber advertido entonces de los
riesgos de deformar una herramienta valiosa como debe ser una ley antilavado, es
que hoy entendemos fundamental el tratamiento de una nueva norma que
aproveche la experiencia nacional e internacional y retome esos puntos centrales
que por entonces hemos propuesto.
El proyecto que aquí se presenta tiene
como fin aportar la mayor claridad posible ante un estado de situación errático que
hasta hoy se viene manteniendo tanto desde lo normativo como lo operacional y
que se percibe como vimos tanto internacional como internamente.
Indudablemente un marco normativo
nuevo no alcanza para semejante pelea si no existe voluntad política real de
quienes ejercen la responsabilidad de Gobierno.
Pero de todos modos es
efectivamente cierto que si se puede mejorar la herramienta quedan menos
excusas para no cumplir con las obligaciones que cada uno tiene en su
momento.
Este proyecto propone a través de sus
siete capítulos una estructura legislativa distinta (Disposiciones generales, Agencia
de Inteligencia Financiera, Sujetos Obligados, Políticas de prevención, Ministerio
Público Fiscal, Régimen Penal Administrativo y Régimen Penal), que si bien
modifica el código penal, prescribe y organiza una estructuración más eficiente en
la lucha contra el lavado de activos.
En definitiva, el presente tiene como
características fundamentales a destacar:
a.- Tipifica al lavado de activos
proveniente de delitos. De esta manera se busca mayor facilidad en el
encapsulamiento judicial de la conducta antijurídica.
b.- Este tipo de delito es
independiente del delito precedente, ya no se trata de la figura agravada de
encubrimiento.
c.- Incluye el autolavado en las
disposiciones generales, pero lo encuadra de tal manera que no sea reprochado
por anticonstitucional.
d.- El tipo penal no se ciñe a delitos
precedentes determinados ni a un monto mínimo que involucre la operación.
e.- Reforma integralmente el
organismo central de investigación, con otra integración, convirtiéndolo realmente
en una Agencia autónoma, ya sea desde lo económico, desde lo administrativo,
como desde lo político. Establece plazos máximos de investigación. Y prescribe la
inoponibilidad de disposición administrativa alguna de secreto de información.
f.- Se jerarquiza la figura de los
enlaces de los organismos oficiales que deben dar fluidamente información al
organismo.
g.- Amplía el número de sujetos
obligados, incorporando como tales por ejemplo a los Partidos políticos,
fundaciones, personas que se dedican a la compra venta de deportistas
profesionales, loterías y organismos de control del juego.
h.- Describe y unifica políticas de
prevención del delito a través de medidas de debido diligenciamiento, tanto de los
sujetos obligados como del organismo de investigación.
i.- Refuerza la obligación de crear una
instancia central y única de bases de datos jurídicos, económicos y
financieros.
j.- A los fines de una mejorar la
función jurisdiccional se incorporan y regulan técnicas especiales de investigación,
como ser las figuras de detención de personas y/o secuestro de bienes diferido,
entrega protegida, agente encubierto y testigo protegido. (3)
k.- Se describe la figura de personas
expuestas políticamente, a aquellas que desempeñen o hayan desempeñado
funciones públicas importantes en la jurisdicción nacional, provincial y/o municipal,
así como sus familiares más próximos, allegados y personas vinculadas. Se
prescribe que los Sujetos Obligados aplicarán medidas reforzadas de debida
diligencia en las relaciones de negocio u operaciones de personas expuestas
políticamente.
Entendiendo que entonces este
proyecto es un aporte interesante que recoge experiencia, doctrina y legislación
comparada es que solicitamos a los señores diputados acompañen su
tratamiento.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FINANZAS |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
15/03/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0008/2011 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL ORDEN DEL DIA 8/11 | 14/12/2011 |