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PROYECTO DE TP


Expediente 5639-D-2009
Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL - LEY 19945 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 140, SOBRE CANDIDATURAS TESTIMONIALES.
Fecha: 17/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 161
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º- Agréguese como segundo párrafo del artículo 140 de la ley Nº 19.945 -Código Nacional Electoral- :
"La misma pena se aplicara a aquel candidato que, habiendo participado de un proceso electoral, no asumiera el cargo público electivo para el que fue designado y continuare ejerciendo el que poseía con anterioridad a la elección"
Art 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En las elecciones nacionales realizadas en el año 2009 hubo una situación anómala que se produjo a raíz de las denominadas candidaturas "testimoniales".
En estos casos algunos candidatos a diputados nacionales por la provincia de Buenos Aires se presentaron a sabiendas que, en caso de ser electos, no asumirían sus cargos. A pesar de ello, se postularon, pues la finalidad que perseguían no era ser elegidos y asumir sino, con este artilugio, sumar un mayor caudal de votos para la lista que integraban. Este comportamiento "testimonial" viola los fundamentos del sistema de representación política.
Esta acción irregular se describe de la siguiente forma: un candidato que ya ocupa un cargo público se presenta a elecciones, hace campaña y solicita el voto de la ciudadanía, es electo y, finalmente, no asume el cargo para el cual fuera elegido conservando su anterior cargo público. Este accionar fue motivo de diversas críticas y presentaciones judiciales.
Algunas de estas impugnaciones se produjeron por las candidaturas a diputados nacionales del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Daniel Scioli y del Intendente de Tigre y ex - Jefe de Gabinete de Ministros Sergio Massa.Una de ellas fue la causa "Novello Rafael Víctor apoderado de la UCR y otros s./impugna candidatura a diputado nacional, Expte. 4638/09 CNE."
El fundamento de la impugnación a estas candidaturas testimoniales es que: "lesionan el principio de representación que establece el artículo 1º de la Constitución Nacional", pues: "la postulación como candidato (...) lleva necesariamente implícita la voluntad de asumir la representación que le otorga el cuerpo electoral" (Op. Cit., fs 78). Por ello, quienes objetaron las candidaturas entendían que el vínculo entre representante y representado no se encontraba presente en el caso de las "testimoniales", en consecuencia no debían avanzar como candidatos.
Sin embargo, quienes se postularon con estas candidaturas testimoniales expresaron, ante la opinión pública y en el proceso judicial, todo lo contrario; dijeron que asumirían los cargos en caso de ser votados.
Así, en tres oportunidades durante el proceso judicial, los impugnados manifestaron su decisión expresa de asumir el cargo para el que se postularon: en primer término, al aceptar sus candidaturas siguiendo lo expresado por el artículo 22 de la ley 23.298; luego, a través del apoderado partidario diciendo que: "... a la fecha cualquiera de los candidatos registrados, ya sea que resulten oficializados o electos, están dispuesto a asumir los cargos, dando fe de ello" (Op. Cit., fs. 58 y vta.); y, por último, personalmente, al ratificar íntegramente la expresión del apoderado y manifestar, además su disposición para asumir el cargo al que habían sido propuestos (Op. Cit., fs. 94 vta. y 95).
Esta postura falaz fue un engaño y llevó al órgano jurisdiccional a una solución distinta a la que hubiera tomado si las expresiones de los candidatos hubiesen sido veraces, pues toda su defensa se basó en el hecho de que irían a asumir, en caso de ser electos, negando el carácter testimonial de sus candidaturas.
Por otra parte, la veracidad de las manifestaciones de los impugnados no se podía conocer en la etapa previa a las elecciones, sino después de las mismas y sólo para el caso de los candidatos que resultasen electos.
Sobre la base de las expresiones afirmativas de los impugnados, en el sentido de que irían a asumir, y las limitaciones propias del proceso electoral, el órgano jurisdiccional resolvió en favor de los impugnados. "La situación examinada es, en este aspecto, idéntica a la que se verifica en la conformación de cualquier vinculo jurídico. Cuando los contrayentes prestan el consentimiento legalmente exigido, no puede saberse si son sinceros o no, así como tampoco puede determinarse ab initio si alguno de ellos pretenderá luego rescindirlo" (Op. Cit., pto 21).
El principio de buena fe que debe primar en la evaluación judicial de la exteriorización de las conductas cuestionadas y la presentación espontánea mencionada de fs. 94 vta./95, llevó a la Cámara Nacional Electoral (CNE) a confiar en la expresión de voluntad de los candidatos que reflejaba indefectiblemente su voluntad de asumir los cargos para los cuales se postulaban.
Sin embargo, la Cámara Nacional Electoral (CNE) realizó, también, una aclaración muy importante en el punto 18 del Considerando, al plantear que si las expresiones de los candidatos hubiesen sido distintas y se hubiese tenido la certeza de que los candidatos eran "testimoniales", dichas candidaturas no habrían podido oficializarse:
"En las elecciones se materializa la relación entre quienes aspiran a ser designados y quienes con su voto realizan la designación (...) En otras palabras, en el supuesto de mención, habría candidatos que no pretenden ser representantes y por lo tanto no podrían ser oficializados por defraudar al elector, pues se habrá quebrantado la relación representante - representado que nuestros constituyentes han plasmado en la letra y en el espíritu de la Constitución Nacional y asimismo configurará un apartamiento ético, con la consiguiente desazón que producirá en parte del electorado."
Por tanto, restaba observar el resultado de la elección y el comportamiento posterior de los candidatos para determinar si efectivamente sus expresiones eran veraces y asumirían los cargos para los que fueron elegidos o si renunciarían a los mismos.
Lamentablemente, los pronósticos pesimistas de los impugnantes se cumplieron y los candidatos electos fueron "testimoniales", tal como se publicó en los principales diarios (Clarín 30/09, 01/10; La Nación 01/10). Los candidatos electos Scioli y Massa hicieron una presentación ante la Justicia Electoral renunciado a su candidaturas antes de asumir la representación que el pueblo de la provincia de Buenos Aires los había investido.
Esto significa que los candidatos Scioli y Massa no fueron honestos en sus expresiones en el sentido de que irían a asumir los cargos para los que fueron electos. De este modo, se produjo un doble engaño: por un lado, al electorado, desdibujando la veracidad y transparencia del proceso electoral; por el otro, al órgano jurisdiccional, pues los impugnados se defendieron planteando que asumirían sus cargos.
Estos hechos, tal como dijo la Cámara Nacional Electoral (CNE) "...importarían además fundamentalmente una inaceptable manipulación de las instituciones de la Republica, a la vez que una grave lesión al proyecto de Nación al que todos, electores y candidatos, deben tributar." (Op. Cit., pto 25, 2º párrafo)
El daño que producen las candidaturas testimoniales es que engañan al elector al momento de votar dándoles una opción falsa. El engaño se configura luego del proceso electoral, cuando los candidatos renuncian y no asumen sus bancas.
Este proceder que induce a engaño al electorado debe merecer una sanción, pues se trata de un supuesto de conducta similar al contemplado por el artículo 140 del Código Nacional Electoral que sanciona este tipo de comportamiento.
La particularidad y gravedad de esta modalidad de engaño lleva a que se pida la incorporación como segundo párrafo, en el artículo 140 del Código Nacional Electoral.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALBARRACIN, JORGE LUIS MENDOZA CONSENSO FEDERAL
SCALESI, JUAN CARLOS RIO NEGRO CONSENSO FEDERAL
ARETA, MARIA JOSEFA CORRIENTES FRENTE DE TODOS
KATZ, DANIEL BUENOS AIRES UCR
MONTERO, LAURA GISELA MENDOZA CONSENSO FEDERAL
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION PENAL