PROYECTO DE TP
Expediente 5635-D-2011
Sumario: CONTRATOS AGRARIOS: REGIMEN; DEROGACION DE LA LEY 13246.
Fecha: 17/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
El Senado y Cámara de Diputados...
CONTRATOS AGRARIOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ámbito de aplicación
Artículo 1º: La presente Ley será
aplicable a todo contrato agrîcolo-ganadero, cualquiera sea la denominación
que las partes le hayan asignado, siempre que conserve el carácter sustancial
de las prestaciones correlativas y su finalidad agrobiológica y económica.
Orden Público
Artículo 2º: Los preceptos de esta
ley son de orden público e irrenunciables sus beneficios.
Salvo los casos en que
expresamente lo autorice, son nulos y carentes de todo valor cualquier cláusula
o pacto contenido en los contratos que sean contrarios a la ley, y también los
pactos y actos realizados en fraude a la misma, los que no impedirán la
aplicación de las normas que se hubiere tratado de eludir.
Sólo serán renunciables los
derechos del arrendatario y/o aparcero tomador desde el momento en que
puedan ser ejercitados. La renuncia deberá constar en documento público.
Los derechos del dador son
renunciables con arreglo a las normas ordinarias.
Normas Supletorias
Artículo 3º: En los contratos
regidos por esta Ley se aplicarán:
a) Las disposiciones de esta
Ley;
b) los convenios de las
partes;
c) las normas del Código
Civil;
d) los usos y costumbres
locales.
Formalidades y requisitos
Artículo 4º: Los contratos
alcanzados por la presente Ley deberán celebrarse por escrito y la firma de las
partes autenticada por escribano público, juez de paz o por la autoridad que
reglamentariamente se designe. Cualquiera de las partes podrá emplazar a la
otra a que otorgue contrato escrito.
Deberán contener los siguientes
requisitos:
a) Nombre de las partes
contratantes, especificando si son personas físicas o jurídicas.
b) Ubicación del predio y/o lotes
objeto del contrato determinando: provincia; departamento o partido; cuartel o
distrito; datos de georeferencia;
c) Superficie del predio y/o lotes
objeto del contrato;
d) Especificación de las mejoras
existentes, detalle, descripción y estado de conservación determinando a quien
pertenecen;
e) Precio, fecha, lugar y forma de
pago;
f) Destino del predio y/o lote;
g) Plazo;
h) Domicilio Real y Fiscal de las
partes;
i) Jurisdicción a la que se
someterán;
j) Parte que asume el compromiso
de inscripción.
Cuando se hubiera omitido estas
formalidades y se probare su existencia de acuerdo a las disposiciones
generales se lo considerará alcanzado por los preceptos de esta Ley.
Cláusulas Nulas
Artículo 5º: Son insanablemente
nulas y carentes de valor y efecto las cláusulas que impongan al arrendatario
y/o aparcero tomador condiciones o prestaciones diferentes de las que le son
propias conforme a lo establecido en esta Ley y en particular:
a) Obliguen a vender, asegurar,
transportar, depositar o comerciar los cultivos, cosechas, animales y demás
productos de la explotación, con persona o empresa determinada;
b) Obliguen a contratar la
ejecución de labores o la adquisición y utilización de maquinarias, semillas y
demás elementos necesarios para la explotación del predio o de bienes de
subsistencia, a persona o empresa determinada;
c) Obliguen a utilizar un sistema o
elementos determinados para la cosecha o comercialización de los
productos;
Cesión
Artículo 6º: Queda prohibido ceder
total o parcialmente el predio objeto del contrato o transferir el contrato sin
autorización expresa por escrito, salvo las excepciones que esta misma Ley
disponga.
No se interpretará como
transferencia de contrato ni cesión o subcontrato cuando se trate de contratos
con los integrantes de una sociedad civil o de hecho, en cuyos casos el contrato
deberá firmarse por todos sus componentes, quienes designarán en el mismo
acto quien continuará representándolos.
No se considerará cesión el
aprovechamiento del predio cuyo destino sea el pastoreo del rastrojo.
Remisión del precio
Artículo 7º: Las partes podrán
convenir la remisión del precio cuando se produjera la pérdida total o parcial de
la producción debida a caso fortuito o fuerza mayor que implique riesgos no
asegurables.
Revisión del precio
Artículo 8º: Será facultad de las
partes acordar expresamente la revisión del precio si se produjera un
desequilibrio debidamente probado entre el costo de producción y el valor de
los frutos obtenidos.
La misma sólo tendrá validez
transcurrido el primer año de vigencia del contrato no obstante cualquier pacto
en contrario.
Artículo 9º: La autoridad de
aplicación podrá determinar, al sólo efecto indicativo y sin que ello importe
obligación alguna para las partes, un precio de arrendamiento de referencia
para cada cultivo, establecido como un porcentaje del rendimiento probable en
un promedio de al menos cuatro años, para cada región agroecológica del país,
de acuerdo a las determinaciones que para el caso realice el Instituto Nacional
de Tecnología Agropecuaria.
Resolución del contrato
Artículo 10º: La facultad de
peticionar la remisión o revisión del precio previsto en los artículos precedentes
no excluye el derecho de las partes a peticionar la resolución del contrato de
acuerdo con el Artículo 1198 del Código Civil.
Plazo
Artículo 11: Los contratos a que se
refiere esta Ley tendrán un plazo mínimo de tres (3) años y máximo de diez
(10), que podrá renovarse, expresamente y por escrito. Cuando en el contrato
las partes no hayan determinado plazo el contrato se entenderá celebrado por
el plazo mínimo.
Artículo 12: Los contratos en los
cuales se requiera realizar obras de mejoramiento del predio tales como
plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la
productividad del establecimiento por un lapso mayor a dos (2) años, podrán
celebrarse por un plazo máximo de veinte (20) años.
Elementos inembargables
Artículo 13: Serán inembargables,
inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador y/o aparcero dador los
bienes de trabajo, personales y de consumo del arrendatario y/o aparcero
tomador considerado micro empresa en los términos de la Ley 24.467.
Extinción del contrato
Artículo 14: Los contratos
alcanzados por esta Ley concluyen en los siguientes casos:
a) Por vencimiento del término
pactado. Deberá restituirse el predio libre de ocupantes, sin derecho a ningún
plazo adicional para el desalojo;
b) Por vencimiento del plazo legal
mínimo si no se hubiese determinado el mismo;
c) Por abandono del
establecimiento por parte del arrendatario o aparcero tomador;
d) Por falta de pago en cualquiera
de los plazos establecidos en el contrato, o de la entrega de los frutos
pactados, o su equivalente en dinero en su caso. En cualquiera de los casos, el
propietario podrá exigir el pago de las sumas adeudadas y el desalojo del
inmueble, con daños y perjuicios si correspondiere;
e) Por resolución del contrato por
incumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato hubieran
establecido;
f) Por extinción del usufructo, en
caso de que el contrato haya sido celebrado por usufructuario, caso en que el
contrato se tendrá por finalizado al vencimiento del año agrícola siguiente;
g) Por mutuo acuerdo;
h) Por imposibilidad de
cumplimiento del objeto del contrato frente a hechos derivados de caso fortuito
o fuerza mayor.
Explotación racional del suelo
Artículo 15: Queda prohibida la
explotación irracional del suelo y el agua cuando pueda originar erosión,
agotamiento, degradación o contaminación.
En tal caso, el propietario queda
facultado para solicitar el cese de la actividad y/o rescindir el contrato,
pudiendo reclamar la recomposición de las cosas a su estado anterior con más
daños y perjuicios.
Si la erosión, agotamiento,
degradación o contaminación sobrevinieran por razones de fuerza mayor o caso
fortuito cualquiera de las partes podrá solicitar la rescisión del contrato.
En todo contrato de arrendamiento
o aparcería agrícola se establecerá la rotación de cultivos que aconsejen las
buenas prácticas agrícolas para cada región agroecológica y la fertilización
mínima necesaria para la reposición de nutrientes.
Artículo 16: Las partes acordarán
en el contrato la realización de los análisis de suelo y agua que
reglamentariamente se determinen con la periodicidad que allí se establezca.
Las partes acordarán además cuál de ellas remitirá la información obtenida al
registro que cree la Autoridad de Aplicación, quien la enviará al Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria, según se establezca en la
reglamentación.
Quedarán excluidos de los
preceptos de este artículo los contratos de pastoreo y/o pastaje que no
impliquen roturación de suelos ni riego.
TITULO II
DEL ARRENDAMIENTO
RURAL
Definición
Artículo 17: Habrá contrato de
arrendamiento rural cuando una de las partes, llamado arrendador, se obligue a
conceder a otra, arrendatario, el uso y goce de un predio rural, con destino a la
explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y la otra a
pagar por ese uso y goce un precio en dinero o en especie o en dinero
equivalente a una cantidad precisa de producto, según la cotización y el
mercado que las partes establezcan como referencia para determinarlo en la
fecha en que acuerden.
Arrendamiento de explotación o
establecimiento.
Artículo 18: El arrendamiento rural
también podrá tener por objeto la cesión con igual finalidad de una explotación
o establecimiento rural, integrado por las instalaciones, maquinarias,
instrumentos, animales y demás bienes que las partes determinen en el
contrato.
Obligaciones de las partes
Artículo 19: Son obligaciones de
las partes, además de las establecidas en el Código Civil, las siguientes:
1) Del Arrendatario
a) Pagar en tiempo y forma el
precio acordado;
b) Realizar la actividad establecida
con sujeción al contrato y a las leyes aplicables, usando el suelo racionalmente
de modo de impedir su erosión, degradación o agotamiento, conforme las
buenas prácticas agrícolas y, en su caso, las técnicas de manejo adecuadas
para una agricultura sustentable, garantizando la reposición de nutrientes;
c) Cumplir y hacer cumplir en
cuanto le compete las normas sobre protección del medio ambiente y
conservación de recursos naturales;
e) Mantener el predio libre de
plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones. Contribuir con el porcentaje
que contractualmente haya acordado para la lucha contra las malezas y plagas,
si el predio las tuviera al inicio del contrato. Si no se hubiera convenido, cada
una de las partes aportará un cincuenta por ciento;
f) Conservar las mejoras del predio
que deberá entregar al vencimiento del contrato en las condiciones que lo
recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso normal y la acción del
tiempo. Cuando se trate de arrendamiento de explotación o establecimiento,
devolver los bienes que le fueron entregados en la misma especie, calidad y
cantidad, los instrumentos, maquinas e instalaciones en el mismo estado de
uso, y los animales según la especie, número, sexo, calidad y peso de los que
recibió, salvo otro pacto expreso en el contrato;
g) Inscribir el contrato en el
registro respectivo, si se hubiera acordado a su cargo.
2) Del Arrendador
a) Asegurar el uso y goce de las
cosas dadas en arrendamiento;
b) Contribuir a los gastos que
demande la lucha contra las plagas y malezas si el predio las tuviera al
contratar, en la proporción convenida; a falta de convención contribuirá en un
cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos;
c) Inscribir el contrato en el
registro respectivo;
d) Cumplir y hacer cumplir en
cuanto le compete las normas sobre protección del medio ambiente,
conservación de recursos, buen cultivo y explotación racional.
Sucesión
Artículo 20: Si ocurriese la muerte,
incapacidad o imposibilidad física del arrendatario será permitida la
continuación del contrato, por sus herederos, descendientes, ascendientes,
cónyuge o colaterales hasta de segundo grado, en el orden sucesorio, siempre
que hayan participado en forma directa en la explotación; o su rescisión a
elección de los mismos.
TITULO III
DE LAS APARCERÍAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Definición
Artículo 21: Habrá aparcería
cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, un
establecimiento rural que disponga a cualquier título o un predio rural con o sin
plantaciones, sembrados, animales, maquinarias, herramientas o enseres de
trabajo para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones,
con el objeto de repartirse frutos, en la proporción acordada.
La dirección de la empresa
corresponde al aparcero tomador.
Obligaciones de las partes
Artículo 22: Son obligaciones de
las partes, además de las que resultan de esta ley y su reglamento:
1) Del aparcero tomador
a) Realizar personalmente la
explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en
aparcería la cosa o cosas objeto del contrato;
b) Dar a la cosa o cosas
comprendidas en el contrato el destino convenido;
c) Cumplir y hacer cumplir en
cuanto le compete las normas sobre uso racional de los recursos naturales y las
buenas prácticas agrícolas y ganaderas;
d) Conservar los edificios, mejoras,
enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio
en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados
por el uso y la acción del tiempo. En defecto de otro pacto expreso en el
contrato, cuando haya recibido en aparcería una explotación o establecimiento,
devolver los bienes integrantes en la misma especie, calidad y cantidad, los
instrumentos, maquinas e instalaciones en el mismo estado de uso, y los
animales según la especie, número, sexo, calidad y peso de los que
recibió;
e) Hacer saber al aparcero dador
con prudente anticipación la fecha en que comenzará la percepción de los
frutos y separación de los productos a dividir, no pudiendo disponer de los
mismos hasta su división;
f) Mantener el predio libre de
plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones. Contribuir con el porcentaje
que contractualmente haya acordado para la lucha contra las malezas y plagas,
si el predio las tuviera al inicio del contrato. Si no se hubiera convenido, cada
una de las partes aportará un cincuenta por ciento;
g) Poner en conocimiento del
dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así
como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas;
h) Inscribir el contrato en la forma
que establezca la Ley;
i) Rendir cuentas documentadas
del resultado de la explotación exhibiendo las liquidaciones, documentos y
recibos correspondientes.
2) Del aparcero dador
a) Garantizar el uso y goce de las
cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las
mismas;
b) Cumplir y hacer cumplir en
cuanto le compete las normas sobre uso racional de los recursos naturales y las
buenas técnicas de manejo;
c) Llevar las siguientes
anotaciones con las formalidades que la reglamentación determine: Nómina de
las máquinas, animales, útiles, enseres y bienes de toda clase aportados
inicialmente por cada uno de los contratantes, especificando su estado y valor
estimado o de costo;
d) Detalle de la forma en que se
distribuyen los frutos y su liquidación;
e) Destinar sin cargo una parte del
predio para el asiento de la vivienda del aparcero tomador, para sus animales
domésticos y huerta en las proporciones que establezca la
reglamentación;
f) Inscribir el contrato en el
registro respectivo en caso que así se hubiera establecido;
Extinción del contrato
Artículo 23: Los contratos de
aparcería concluyen en los siguientes casos:
a) Por las causales previstas en el
Artículo 14 de la presente Ley;
b) Por la muerte, incapacidad o
imposibilidad física del aparcero. El contrato no terminará, por muerte del
dador, salvo opción contraria del aparcero tomador ni en los casos de
enajenación del predio cuando el contrato hubiera sido inscripto en el registro
respectivo;
c) Por resolución del contrato en
caso de incumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato
determinan.
Contratos Mixtos
Artículo 24: Se regirá por las
normas fijadas para la aparcería todo contrato en el cual la retribución consista,
además del porcentaje en la distribución de frutos, en una determinada suma
de dinero o en especie o en dinero equivalente a una cantidad precisa de
producto, según la cotización y el mercado que las partes establezcan como
referencia para determinar en la fecha que acuerden.
CAPITULO II
DE LAS APARCERÍAS
AGRÍCOLAS
Definición
Artículo 25: Habrá contrato de
aparcería agrícola cuando una de las partes, el aparcero dador (o simplemente
dador), se obligue a entregar a otra, aparcero tomador (o simplemente
tomador), el uso y goce de un predio rural con o sin plantaciones, sembrados o
elementos de trabajo para la explotación agrícola con el objeto de repartirse los
frutos.
Artículo 26: Las partes podrán
convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos.
Es facultad de las partes convenir
el porcentaje que cada uno aportará para el combate de las plagas y malezas.
Ninguna de las partes podrá
disponer de los frutos sin haberse realizado antes la distribución de los mismos,
salvo autorización expresa de la otra.
Artículo 27: La autoridad de
aplicación podrá determinar, al sólo efecto indicativo y sin que ello importe
obligación alguna para las partes, un precio de referencia de aparcería para
cada cultivo, establecido como un porcentaje del rendimiento probable en un
promedio de al menos cuatro años, para cada región agroecológica del país, de
acuerdo a las determinaciones que para el caso realice el Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria.
Artículo 28: La pérdida de los
frutos por caso fortuito o fuerza mayor será soportada por las partes en la
misma proporción establecida para el reparto de los mismos.
CAPITULO III
DE LAS APARCERÍAS
PECUARIAS
Definición
Artículo 29: Habrá aparcería
pecuaria cuando las partes acuerden realizar en conjunto una producción
ganadera en cualquiera de sus especialidades, a fin de distribuir las utilidades
que de ella deriven. El objeto puede consistir tanto en las crías que se hayan
logrado, los kilogramos producidos, como en el mayor valor intrínseco que el
ganado tenga al término del contrato.
Artículo 30: El ganado es aportado
por el aparcero dador. En el contrato se debe indicar la cantidad, la raza, la
calidad, el sexo, el peso y la edad del ganado que servirá de base para
determinar lo que tiene derecho a tomar cada una de las partes a la
terminación del contrato.
Salvo estipulación o uso contrario,
los gastos de cuidado y cría de los animales correrán por cuenta del aparcero
tomador.
Dirección de la empresa
Artículo 31: La dirección de la
empresa corresponde al aparcero tomador, el cual debe ejercitarla según las
reglas de la buena técnica de la cría, recría o engorde del ganado.
Artículo 32: El dador de los
animales que sean objeto del contrato estará obligado a mantener al aparcero
tomador en la tenencia y guarda de los mismos y en caso de evicción a
sustituirlos por otros.
El aparcero no responderá de la
pérdida de animales producida por causas que no le sean imputables, pero
debe rendir cuenta de los despojos aprovechables.
Plazo
Artículo 33: El plazo de duración lo
convendrán libremente las partes según los objetivos del acuerdo que
celebren.
División de productos y
utilidades
Artículo 34: Los productos y las
utilidades se dividen entre las partes de acuerdo a la proporción establecida en
el convenio o en los usos.
Salvo estipulación en contrario,
ninguna de las partes podrá disponer, sin consentimiento de la otra, de los
animales dados en aparcería o de los frutos y productos de los mismos.
Muerte del dador
Artículo 35: La aparcería pecuaria
no se disuelve por la muerte del dador.
TITULO IV
DEL PASTAJE
Definición
Artículo 36: Existe contrato de
pastaje cuando el dador de los pastos, sin entregar la tenencia de un predio
rural cuyo uso y goce dispone por cualquier título, le concede a otro el derecho
de hacer pastar al ganado mediante el pago de un precio en dinero por cabeza
de animal y por un plazo determinado.
No será aplicable al contrato
establecido en este título el plazo mínimo legal dispuesto en el Artículo 11 de la
presente Ley.
Artículo 37: El dueño del ganado
debe limitarse a hacer pastar los animales y suministrarle la bebida necesaria
sin poder realizar ningún otro acto de utilización del fundo. Salvo convención
expresa en contrario, tampoco podrá utilizar las mejoras existentes en el predio
excepto el caso de los alambrados u otros medios de encerramiento y
bebida.
Artículo 38: El dueño del ganado
sólo puede exigir el cuidado o custodia de los animales en el caso en que
expresamente se haya convenido.
Artículo 39: La persona que tiene a
su cargo la custodia, con arreglo a lo dispuesto precedentemente, es
responsable de los daños y perjuicios que los animales puedan causar a
terceros estando el predio debidamente cercado.
Artículo 40: El dueño del predio no
es responsable por la muerte o desaparición de los animales que pasten en el
mismo por causas naturales o por cualquier otra causa que no le sea
imputable.
Artículo 41: No existiendo contrato
escrito, cualquiera de las partes puede resolverlo en cualquier momento dando
aviso fehacientemente a la contraparte. En este caso los animales deberán ser
retirados en forma inmediata por el dueño de los mismos.
TITULO V
DE LOS CONTRATOS AGRARIOS
EN PARTICIPACIÓN
Definición
Artículo 42: Con el contrato agrario
de asociación en participación el asociante atribuye al asociado, como
contrapartida a un determinado aporte, una participación en las utilidades de la
explotación o de una cosecha, cría, engorde o negocio determinado. El aporte
del asociado puede consistir en dinero, insumos o prestaciones de
servicio.
Las partes establecen libremente
la duración del contrato. Los terceros adquieren derechos y asumen
obligaciones solamente hacia el asociante.
Salvo pacto en contrario, el
asociante puede convenir participaciones a varios asociados.
La gestión de la empresa y de la
producción corresponde al asociante, sin perjuicio de lo convenido respecto del
control y de su obligación de rendir cuentas.
Salvo pacto en contrario, el
asociado participa a las pérdidas en la misma medida que a las utilidades, pero
las pérdidas que recaen sobre el asociado no pueden superar el valor de su
aporte.
TITULO VI
CONTRATOS ACCIDENTALES
Definición
Artículo 43: Habrá contrato
accidental de cosecha cuando una de las partes se obligue a conceder a otra el
uso y goce de un predio rural con destino a la explotación agrícola, y la otra a
pagar un precio en dinero y/o en especie y/o en porcentaje, según la
naturaleza de cambio o asociativa o mixta del contrato, por ese uso o goce, por
un plazo que no exceda dos cosechas en el mismo o distinto año agrícola.
Artículo 44: Los contratos
accidentales tendrán precios o porcentajes de referencia un veinticinco por
ciento (25 %) menor que los que determine la autoridad de aplicación de
acuerdo con lo normado por la presente Ley para el contrato de arrendamiento
y/o aparcería agrícola.
Artículo 45: La celebración de un
nuevo contrato accidental entre las mismas partes y sobre el mismo predio o
lotes sin que haya transcurrido como mínimo un año de vencido el anterior,
dará derecho a solicitar la aplicación del Artículo 11, pero por el tercer período
anual, las partes deberán pactar nuevamente el precio, el que se deberá abonar
durante ese tercer período.
Calificación
Artículo 46: A pedido de parte,
estos contratos serán sometidos a calificación y homologación judicial ante el
fuero competente hasta quince días antes del plazo de vencimiento previsto,
debiendo expedirse simultáneamente el testimonio correspondiente. Al
vencimiento del contrato, la presentación de dicho testimonio ante el juez
competente será título suficiente para que se ordene la inmediata desocupación
del inmueble por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en la
jurisdicción respectiva. Además de ordenar la desocupación, dicha autoridad a
pedido de parte impondrá al arrendatario que no haya desocupado el inmueble
una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del precio convenido a favor del
propietario.
Artículo 47: A los contratos
accidentales le resultan aplicables las demás reglas generales que establece el
presente texto, que no sean contrarias a las disposiciones especiales
establecidas en este Título VI.
TITULO VII
DE LOS CONTRATOS
PROMOVIDOS, EL RÉGIMEN IMPOSITIVO Y LAS CONDICIONES DEL
CESIONARIO
Definición
Artículo 48: Serán contratos
promovidos los contratos de arrendamientos y aparcerías que cumpliendo las
condiciones del Artículo 50 sean celebrados en carácter de arrendatario,
aparcero tomador por él o los titulares de una micro o pequeña empresa
agropecuaria, trátese de personas físicas o jurídicas.
Tal carácter se determinará de
acuerdo a la Ley 24.467.
Artículo 49: Será contrato
promovido el contrato agrario en participación que celebre como asociante
quién o quienes ostenten el carácter de titular de una micro o pequeña
empresa agropecuaria, trátese de persona física o jurídica y sea propietario o
usufructuario o arrendatario o aparcero tomador de un inmueble rural con un
contratista rural y/o un proveedor de insumos y/o un inversor como asociados.
Los beneficios que otorga el presente título alcanzaran también al contratista
rural, al proveedor de insumos y al inversor asociado. El contrato deberá tener
una duración mínima de tres años, y se ajustará en cuanto resulte compatible a
las demás condiciones del Artículo 50.
Al asociante y asociados
corresponderán, en cuanto sean aplicables los beneficios de los Artículos 51, de
esta Ley.
Artículo 50: Los contratos
promovidos deberán ser celebrados por el plazo mínimo previsto en el Artículo
11 de esta Ley, sin perjuicio de los incentivos a los contratos de mayor duración
y ajustarse a las demás previsiones de esta Ley.
Artículo 51: Los contratos
promovidos gozarán de beneficios impositivos y financieros de conformidad con
el régimen de promoción de esta Ley.
En los casos que por ley,
reglamento o resolución de la autoridad de aplicación se considere conveniente,
los sujetos comprendidos en el Artículo 48 podrán también beneficiarse con
aportes no restituíbles. Especialmente, dicho beneficio podrá preverse:
a) para quienes revistan el
carácter de agricultores familiares titulares de micro empresas rurales de
acuerdo a la reglamentación de la Secretaría de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa;
b) para la iniciación y radicación de
jóvenes agricultores que solos o asociados constituyan una micro o pequeña
empresa agropecuaria;
c) para quienes posean títulos
técnicos o profesionales en carreras vinculadas con las ciencias agrarias,
veterinarias o de administración rural.
Artículo 52: Se establecen a modo
de promoción los siguientes beneficios fiscales:
1. Para los arrendatarios y
aparceros tomadores:
a) Podrá deducir del impuesto a
las ganancias, el treinta por ciento (30%), en más, de las sumas abonadas en
concepto de arrendamiento o del porcentaje de la aparcería, por período
fiscal;
b) Devolución anticipada de IVA de
bienes adquiridos a los efectos del cumplimiento del objeto del contrato
promovido. Dicha devolución procederá en la medida en que los importes de los
mismos no hayan sido absorbidos por los respectivos débitos fiscales originados
en la venta de productos vinculados al cumplimiento del objeto del contrato
promovido.
c) Amortización acelerada de
bienes adquiridos al efecto del cumplimiento del contrato promovido;
d) Los bienes incluidos en los
contratos promovidos no integrarán la base de imposición de imposición del
impuesto a la ganancia mínima presunta.
2. Para los arrendadores y
aparceros dadores:
a) Estará exento del impuesto a
las ganancias el equivalente al veinte por ciento (20%), por período fiscal, de
las sumas percibidas por la locación;
b) Régimen de amortización
acelerada en bienes de capital adquiridos por el aparcero dador para ser
aportados en aparcerías.
Artículo 53: Cuando el plazo del
contrato sea de cinco (5) o más años, los beneficios otorgados en el impuesto a
las ganancias expuestos en el Artículo 52 se incrementaran al cuarenta por
ciento (40%) para el arrendatario o aparcero tomador y al veinticinco por ciento
(25 %) para el arrendador o aparcero dador.
Artículo 54: Las Provincias serán
invitadas a adherir a lo dispuesto en este capítulo, a fin de:
a) Eximir a los contratos
promovidos del impuesto de sellos;
b) Disminuir las alícuotas del
impuesto inmobiliario rural a los inmuebles dados en arrendamiento, aparcerías
o en los contratos promovidos;
c) Disminuir las alícuotas del
impuesto a los ingresos brutos sobre las ventas de productos en los contratos
promovidos.
Artículo 55: Los contratos
promovidos gozarán de estabilidad fiscal durante su vigencia. De esta manera
cualquier modificación de los beneficios previstos en esta Ley operaran para el
futuro.
Artículo 56: La reglamentación
podrá establecer beneficios financieros vinculados a los contratos
promovidos.
TITULO VIII
DEL REGISTRO CONTRATOS
AGRARIOS
Artículo 57: Créase en el ámbito
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación el Registro de
Contratos Agrarios. La reglamentación establecerá su funcionamiento y
condiciones para la inscripción de los contratos, previendo su recepción en
todas las oficinas y delegaciones de la repartición en el territorio nacional.
TITULO IX
DE LAS DISPOSICIONES
COMUNES, COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 58: Los contratos que, a
pesar de no estar regulados por un estatuto especial presupongan una relación
de dependencia y no impliquen la cesión del uso y goce del predio, quedarán
excluidas del régimen de esta Ley aún cuando la retribución consista en la
participación en los frutos.
Artículo 59: Quedan excluidos de
la presente la Ley los contratos que impliquen cesión de predios con
instalaciones para destino exclusivo de explotaciones ganaderas y de cría
animal intensiva de tipo industrial, locales o terrenos dedicados exclusivamente
a la estabulación de ganado, siempre que no sean parte de un predio mayor
cedido con destino a la explotación agropecuaria o del que se obtengan parcial
o totalmente los alimentos para la explotación intensiva.
Artículo 60: La presente Ley regirá
para los contratos que se celebren a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 61: Derogase la Ley
13.246 y sus modificatorias.
Artículo 62: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto ya ha tenido
su paso por esta HCDN allá por el año 2007 y su autor, el Dr. Francisco Ferro
ha sido un estudioso del tema. Vengo a rescatar los conceptos fundamentales
que fueron tenidos en cuenta en su anterior elaboración y hemos incluido otros,
atento a los normales cambios que naturalmente se dan en el devenir de los
tiempos. Escencialmente ha sido conservado el concepto central que es tener
en cuenta las distintas modalidades de este tipo de contrato pues en cada
región, en cada tipo de productor, se dan características disímiles que obligan
a ser tenidas en cuenta. Otro aspecto fundamental que rige la presentación de
este Proyecto es salvaguardar al pequeño productor agropecuario en este tipo
de contrato que muchas veces lo encuentra en una situación débil y debemos
protegerlo. Este Proyecto constituye una síntesis que contempla las diversas
propuestas que han tenido estado parlamentario en este ámbito legislativo en
los últimos tiempos, las opiniones que hemos recabados tanto sobre la ley
vigente como de dichas propuestas y, finalmente, el fruto de nuestra
experiencia como político, profesional del área y productor agropecuario, en lo
personal. Ello, en la necesidad de lograr una actualización de la llamada ley de
arrendamientos rurales y custodiar, a su vez, a los productores de aquellos
sectores que resultan más vulnerables en el nuevo escenario . Para tal fin,
hemos puesto especial interés en los llamados contratos promovidos (con la
clara intención de favorecer a los pequeños productores agropecuarios que
utilizan esta herramienta legal, por sobre los más poderosos actores del sector),
en los contratos accidentales (limitándose los mismos) y, sin entrar en aspectos
que deberían ser propios de una ley específica, promover la protección del
recurso natural en juego.
Con ese cometido, pretende ser
una norma que contemple una parte general que verse sobre cuestiones
atinentes al orden público de sus preceptos, a las formas y requisitos de los
contratos tipificados, las cláusulas nulas, la cesión del contrato, la remisión del
precio y su revisión, la resolución del mismo, el plazo, los elementos
inembargables, la extinción del contrato y la explotación racional del
suelo.
Luego legislamos sobre los
contratos específicos de arrendamiento, aparcería (agrícola y pecuaria),
pastaje, en participación, accidentales y, finalmente, los promovidos.
Por último, se crea el Registro de
Contratos Agrarios, en el ámbito nacional, a fin de poder tomar debida nota de
dichos acuerdos en un ámbito único, pero que garantice la posibilidad de
realizar el trámite de manera descentralizada, a través de las delegaciones y
oficinas de todo el país.
Como se menciona al principio, se
establece un marco general que contemple aquellos aspectos comunes a todas
las modalidades contractuales que comprende la norma propuesta. Allí se
mantiene el carácter de orden público de sus preceptos y la consecuente
nulidad de cláusulas contrarias al marco normativo.
En cuanto a los requisitos del
contrato, compartimos el criterio de establecer, además de las formas y
requisitos comunes (celebrarse por escrito, firma de las partes autenticada,
nombre de las partes, domicilio, lugar, fecha, precio, plazo, etc.), aquellos que
tiendan a reforzar la protección del recurso natural a través la descripción del
destino de la explotación, de manera tal que permita hacer un seguimiento del
predio, la especificación de las mejoras y el estado de conservación y quien
será el responsable de inscribirlo en el Registro de Contratos Agrarios que se
crea en el ámbito del Ministerio del área.
Se regula en particular como
cláusulas nulas aquellas que tiendan a imponer al arrendatario y/o aparcero
tomador obligaciones que obedezcan a una posición dominante sobre los
mismos, como podría ser la que obligue a vender el producto a una
determinada persona.
Se establece la prohibición de la
cesión total o parcial del predio, contemplado la circunstancia de contratos
celebrados con integrantes de una sociedad civil o de hecho (deberán
suscribirlo todos sus componentes y designar representante) y el
aprovechamiento del predio para el pastoreo del rastrojo.
Se deja librado a las partes
acordar en materia de remisión del precio en caso de pérdida total o parcial y
de revisión del precio cuando se produjera un desequilibrio probado entre los
costos y el valor de los frutos obtenidos; además de contemplar la posibilidad
de resolución del contrato.
En lo que concierne al plazo, que
ha sido uno de los temas más álgidos, atento que muchos proyectos proponen
extender el mínimo a cinco (5) años, me he inclinado a favor de mantener el de
tres (3) años como mínimo, que le da mayor elasticidad a las partes para
afrontar los riesgos de este particular sector de la economía.
Se modernizan los preceptos que
hacen a la inembargabilidad de los bienes de trabajo, personales y de consumo
del arrendatario o aparcero tomador.
En lo que respecta a la extinción
del contrato, se prevén distintas causales a las actuales, tales como
imposibilidad de cumplimiento del objeto del contrato, incumplimiento,
vencimientos del termino pactado o del plazo legal (si no lo estuviere), la falta
de pago, etc.
Como se señala al principio, la
protección de los recursos naturales requiere de un mayor compromiso de
todos los actores en juego. Desde ya que parte de la responsabilidad de los
contratantes pero, fundamentalmente del Estado, como celoso custodio del
interés general. Al respecto, se mantienen los conceptos del vigente art. 8 de la
ley, pero se suma a ello la rotación de los cultivos que aconsejen las buenas
prácticas agrícolas para cada región agroecológica y la reposición de nutrientes,
pero también se suman la realización de los análisis de suelo y agua que
tendrán que acordar las partes con determinada periodicidad y la remisión de
dicha información al INTA, para un proceso indispensable de la información que
permita un seguimiento de la posible degradación del recurso.
De todas formas, se comparte el
criterio sustentado por la otrora Secretaría de Agricultura, en la necesidad de
marchar hacia una futura ley de suelos, no sólo de un sustento legal más
profundo, sino que permita un mayor poder de policía sobre esta cuestión. Ello,
deviene en un instrumento más que necesario a la hora de conjugar ambas
normativas.
Luego se legisla sobre los
contratos en particular, comenzando por el arrendamiento rural. Allí se adopta
el criterio de salir del viejo esquema del pago del precio en dinero por el uso y
goce del predio para pasar a ampliarlo a lo que es de practica, ampliándolo a
que pueda acordarse en especie o en dinero equivalente a cantidad precisa de
producto. Con ello, se pretende evitar confusiones acerca de su naturaleza a la
hora de encuadrar el contrato.
También se pautan las
obligaciones de las partes, haciendo especial hincapié en los aspectos del
cuidado del suelo, comprometiéndose a su cuidado a través de las buenas
prácticas agrícolas y garantizando la reposición de nutrientes; el respeto a las
normas medioambientales; se establecen parámetros en materia de plagas y
malezas y lo que cada parte aportará; se fijan criterios para el caso de las
mejoras, así como quién tendrá la obligación de la inscripción en el registro
creado.
Luego continúa el contrato de
aparcería con la distinción entre agrícolas y pecuarias; le sigue el contrato de
pastaje; los contratos agrarios en participación y los contratos
accidentales.
Respecto de estos contratos
accidentales, se establece que el plazo no excederá de dos cosechas en el
mismo o distinto año agrícola. Frente a la celebración de un nuevo contrato
accidental (iguales partes y lotes), ello dará derecho a solicitar el plazo mínimo
de 3 años, pero el último año se debe pactar nuevamente el precio. De esta
manera, se trata de evitar el abuso de esta figura y por otra parte, se equilibren
las partes en el último año respecto del precio a aplicar. Se dispone que estos
contratos podrán ser calificados y homologados judicialmente, estableciéndose
un mecanismo judicial para la inmediata desocupación del inmueble y una
multa para el caso que ello no ocurra.
Seguidamente se avanza sobre la
figura del contrato promovido, que está contenida en otras iniciativas
legislativas y que tiende a contemplar nuevas figuras que permitan "agiornarse"
a los tiempos y deje en mejores condiciones a los pequeños productores, con el
alto contenido social y económico que ello tiene en el interior.
Para ello se han previsto beneficios
impositivos importantes y se ha fijado como parámetro para categorizar al
destinatario utilizando la figura de la micro o pequeña empresa agropecuaria
contemplada en la ley 24.467.
Dentro de los beneficios
establecidos para esta modalidad contractual, se encuentran la deducción de
impuesto a las ganancias, devolución del IVA, amortización acelerada de bienes
adquiridos. Cuando el plazo se extienda a 5 años, se incrementa el beneficio
para las partes.
Se invita a las Provincias a adherir
a la ley haciendo un esfuerzo en materia impositiva local (Impuestos de sellos,
inmobiliario e ingresos brutos) y se dispone en el orden nacional la estabilidad
fiscal. Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a reglar otros beneficios de orden
financiero.
Como ya dijimos, se crea el
Registro de Contratos Agrarios, el que será reglado por el Poder Ejecutivo,
previendo que la inscripción pueda recepcionarse en las distintas oficinas y
delegaciones nacionales ubicadas a lo largo de nuestro territorio, a fin de lograr
una mayor inmediatez y económica de los destinatarios.
En líneas generales esta es la
propuesta que se pretende dejar plasmada para la discusión que viene en este
Parlamento que, como ya se ha señalado recepta las iniciativas y propuestas
ya existentes y, fundamentalmente, se ha tenido en cuenta las
recomendaciones y criticas que aportadas por las distintas organizaciones que
agrupan al sector agropecuario, las que han tenido cabida en esta
iniciativa.
Por los argumentos expuestos,
solicitamos, Sr. Presidente, que se le de curso a la presente propuesta y,
finalmente, pueda logarse la mejor legislación posible en esta materia.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |