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PROYECTO DE TP


Expediente 5635-D-2007
Sumario: ESTATUTO ESCALAFON PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION, LEY 24600: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 23 (CATEGORIAS) Y 24 (REMUNERACION, MODULOS POR CATEGORIAS), INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 27 (ASCENSO DIRECTO A LA CATEGORIA SIGUIENTE PARA LAS CATEGORIAS 8, 9 Y 10 CADA TRES AÑOS DE PERMANENCIA) Y 27 BIS (EN NINGUN CASO EL ASCENSO A UNA CATEGORIA SUPERIOR IMPLICARA UNA MERMA EN LA REMUNERACION).
Fecha: 07/12/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 23 de la ley 24.600 -Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación- por el siguiente:
"Art. 23: A los efectos escalafonarios los empleados legislativos revistarán en los agrupamientos de personal administrativo y técnico, integrado por categorías correlativamente numeradas de 1 a 10, y personal de maestranza y servicios, integrado por categorías correlativamente numeradas de 3 a 10."
Art. 2º: Sustitúyese el artículo 24 de la ley 24.600 -Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación- por el siguiente:
"Art. 24: El empleado legislativo percibirá las siguientes remuneraciones mensuales, conforme a la categoría en la que revista:
a) En concepto de remuneración de la categoría, la suma que resulte de multiplicar por el valor fijado para cada unidad de módulo conforme a lo establecido en los artículos 19 y siguientes, la cantidad de módulos que a continuación se establece:
Categoría Nº 1: 845
Categoría Nº 2: 716
Categoría Nº 3: 606
Categoría Nº 4: 529
Categoría Nº 5: 461
Categoría Nº 6: 402
Categoría Nº 7: 350
Categoría Nº 8: 306
Categoría Nº 9: 254
Categoría Nº 10: 224
De las sumas resultantes se considerará sueldo básico el treinta por ciento (30%). El setenta por ciento (70%) restante corresponderá a dedicación funcional;
b) En concepto de bonificación por antigüedad, 6,6 unidades de módulo por cada año de servicio, dentro de las condiciones que fijen las normas reglamentarias del presente estatuto;
c) En concepto de bonificación por título, las sumas que resulten de aplicar los siguientes porcentajes:
1. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden cinco (5) o más años de estudios de tercer nivel aun cuando a la época de su obtención hubieran demandado un número menor de años, 20 % de la remuneración de las respectivas categorías;
2. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden cuatro (4) años de estudios de tercer nivel y los que otorgue el Instituto Nacional de la Administración Pública para cursos de personal superior, 14 % de la remuneración de la respectiva categoría;
3. Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden de uno (1) a tres (3) años de estudio de tercer nivel, 8 % de la remuneración de la respectiva categoría;
4. Títulos secundarios de maestro normal, bachiller, perito mercantil, otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años y de educación polimodal: categorías 1 a 7, 3,6 % de la remuneración de la respectiva categoría; categorías 8 a 10, 7,5 % de la remuneración de la categoría 10;
5. Títulos secundarios correspondientes al ciclo básico y títulos o certificados de capacitación con planes de estudios no inferiores a tres (3) años: categorías 1 a 7, 2 % de la remuneración de la respectiva categoría; categorías 8 a 10, 4,2 % de la remuneración de la categoría 10;
6. Certificados de estudios extendidos por organismos gubernamentales o internacionales con duración no inferior a tres (3) meses, y certificados de capacitación técnica para agentes del agrupamiento de maestranza y servicios: categorías 1 a 7, 1,4 % de la remuneración de la respectiva categoría; categorías 8 a 10, 3 % de la remuneración de la categoría 10.
En los casos de los incisos b) y c) la percepción de dichos adicionales sólo corresponderá a partir de la acreditación de los extremos indicados."
Art. 3º: Incorpórase como artículo 27 de la ley 24.600 -Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación- el siguiente:
"Art. 27: El personal comprendido en las categorías 8, 9 y 10 cuyo promedio de calificación fuera igual o superior a 7 y en ningún caso hubiera merecido calificación inferior a 4, quedará de pleno derecho promovido a la categoría inmediata superior una vez cumplidos tres (3) años de permanencia efectiva en su categoría de revista computados a partir de la vigencia del presente, salvo que en dicho período haya sido objeto de sanciones disciplinarias."
Art. 4º - Incorpórase como artículo 27 bis de la ley 24.600 -Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación- el siguiente:
"Art. 27 bis: En ningún caso la promoción a una categoría superior implicará una merma en la remuneración del agente. Cuando el agente perciba un adicional por permanencia en la categoría con arreglo a lo previsto en el artículo 26 y fuera promovido a una categoría superior, la remuneración correspondiente incorporará hasta su concurrencia las sumas que estuviera percibiendo por los conceptos adicionales por permanencia en la categoría inferior. De existir excedente, se abonará por el lapso de dos años imputándose como "Adicional por traspaso de categoría".
Art. 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con la sanción de la ley 24.600 -Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación-, se coronó un proceso de ordenamiento en lo que refiere a la regulación de la actividad desarrollada por el personal del Congreso de la Nación. No nos vamos a detener aquí a analizar ni fundamentar su importancia, que por supuesto afirmamos.
Por el presente proyecto se modifica la cantidad de categorías que integran el Escalafón, y se trata de una modificación dictada por la realidad.
Se establecen mecanismos de promoción automática sujetos al régimen de calificación con la finalidad de jerarquizar la carrera de los empleados del Poder Legislativo. Asimismo, a fin de que las promociones constituyan un estímulo y un reconocimiento para quienes la reciben, sea previsto que las mismas no podrán implicar una disminución en la remuneración del empleado.
Por lo expuesto, solicitamos a los señores diputados que acompañen con su voto la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BALESTRINI, ALBERTO EDGARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)