PROYECTO DE TP
Expediente 5635-D-2007
Sumario: ESTATUTO ESCALAFON PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION, LEY 24600: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 23 (CATEGORIAS) Y 24 (REMUNERACION, MODULOS POR CATEGORIAS), INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 27 (ASCENSO DIRECTO A LA CATEGORIA SIGUIENTE PARA LAS CATEGORIAS 8, 9 Y 10 CADA TRES AÑOS DE PERMANENCIA) Y 27 BIS (EN NINGUN CASO EL ASCENSO A UNA CATEGORIA SUPERIOR IMPLICARA UNA MERMA EN LA REMUNERACION).
Fecha: 07/12/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Sustitúyese el
artículo 23 de la ley 24.600 -Estatuto y Escalafón para el Personal del
Congreso de la Nación- por el siguiente:
"Art. 23: A los efectos
escalafonarios los empleados legislativos revistarán en los
agrupamientos de personal administrativo y técnico, integrado por
categorías correlativamente numeradas de 1 a 10, y personal de
maestranza y servicios, integrado por categorías correlativamente
numeradas de 3 a 10."
Art. 2º: Sustitúyese el
artículo 24 de la ley 24.600 -Estatuto y Escalafón para el Personal del
Congreso de la Nación- por el siguiente:
"Art. 24: El empleado
legislativo percibirá las siguientes remuneraciones mensuales,
conforme a la categoría en la que revista:
a) En concepto de
remuneración de la categoría, la suma que resulte de multiplicar por el
valor fijado para cada unidad de módulo conforme a lo establecido en
los artículos 19 y siguientes, la cantidad de módulos que a
continuación se establece:
Categoría Nº 1: 845
Categoría Nº 2: 716
Categoría Nº 3: 606
Categoría Nº 4: 529
Categoría Nº 5: 461
Categoría Nº 6: 402
Categoría Nº 7: 350
Categoría Nº 8: 306
Categoría Nº 9: 254
Categoría Nº 10:
224
De las sumas resultantes
se considerará sueldo básico el treinta por ciento (30%). El setenta por
ciento (70%) restante corresponderá a dedicación funcional;
b) En concepto de
bonificación por antigüedad, 6,6 unidades de módulo por cada año de
servicio, dentro de las condiciones que fijen las normas reglamentarias
del presente estatuto;
c) En concepto de
bonificación por título, las sumas que resulten de aplicar los siguientes
porcentajes:
1. Títulos universitarios o
de estudios superiores que demanden cinco (5) o más años de
estudios de tercer nivel aun cuando a la época de su obtención
hubieran demandado un número menor de años, 20 % de la
remuneración de las respectivas categorías;
2. Títulos universitarios o
de estudios superiores que demanden cuatro (4) años de estudios de
tercer nivel y los que otorgue el Instituto Nacional de la Administración
Pública para cursos de personal superior, 14 % de la remuneración de
la respectiva categoría;
3. Títulos universitarios o
de estudios superiores que demanden de uno (1) a tres (3) años de
estudio de tercer nivel, 8 % de la remuneración de la respectiva
categoría;
4. Títulos secundarios de
maestro normal, bachiller, perito mercantil, otros correspondientes a
planes de estudios no inferiores a cinco (5) años y de educación
polimodal: categorías 1 a 7, 3,6 % de la remuneración de la respectiva
categoría; categorías 8 a 10, 7,5 % de la remuneración de la categoría
10;
5. Títulos secundarios
correspondientes al ciclo básico y títulos o certificados de capacitación
con planes de estudios no inferiores a tres (3) años: categorías 1 a 7,
2 % de la remuneración de la respectiva categoría; categorías 8 a 10,
4,2 % de la remuneración de la categoría 10;
6. Certificados de estudios
extendidos por organismos gubernamentales o internacionales con
duración no inferior a tres (3) meses, y certificados de capacitación
técnica para agentes del agrupamiento de maestranza y servicios:
categorías 1 a 7, 1,4 % de la remuneración de la respectiva categoría;
categorías 8 a 10, 3 % de la remuneración de la categoría 10.
En los casos de los incisos
b) y c) la percepción de dichos adicionales sólo corresponderá a partir
de la acreditación de los extremos indicados."
Art. 3º: Incorpórase como
artículo 27 de la ley 24.600 -Estatuto y Escalafón para el Personal del
Congreso de la Nación- el siguiente:
"Art. 27: El personal
comprendido en las categorías 8, 9 y 10 cuyo promedio de calificación
fuera igual o superior a 7 y en ningún caso hubiera merecido
calificación inferior a 4, quedará de pleno derecho promovido a la
categoría inmediata superior una vez cumplidos tres (3) años de
permanencia efectiva en su categoría de revista computados a partir
de la vigencia del presente, salvo que en dicho período haya sido
objeto de sanciones disciplinarias."
Art. 4º - Incorpórase
como artículo 27 bis de la ley 24.600 -Estatuto y Escalafón para el
Personal del Congreso de la Nación- el siguiente:
"Art. 27 bis: En ningún
caso la promoción a una categoría superior implicará una merma en la
remuneración del agente. Cuando el agente perciba un adicional por
permanencia en la categoría con arreglo a lo previsto en el artículo 26
y fuera promovido a una categoría superior, la remuneración
correspondiente incorporará hasta su concurrencia las sumas que
estuviera percibiendo por los conceptos adicionales por permanencia
en la categoría inferior. De existir excedente, se abonará por el lapso
de dos años imputándose como "Adicional por traspaso de
categoría".
Art. 5º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la
sanción de la ley 24.600 -Estatuto y Escalafón para el Personal del
Congreso de la Nación-, se coronó un proceso de ordenamiento en lo
que refiere a la regulación de la actividad desarrollada por el personal
del Congreso de la Nación. No nos vamos a detener aquí a analizar ni
fundamentar su importancia, que por supuesto afirmamos.
Por el
presente proyecto se modifica la cantidad de categorías que integran el
Escalafón, y se trata de una modificación dictada por la realidad.
Se establecen
mecanismos de promoción automática sujetos al régimen de
calificación con la finalidad de jerarquizar la carrera de los empleados
del Poder Legislativo. Asimismo, a fin de que las promociones
constituyan un estímulo y un reconocimiento para quienes la reciben,
sea previsto que las mismas no podrán implicar una disminución en la
remuneración del empleado.
Por lo
expuesto, solicitamos a los señores diputados que acompañen con su
voto la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BALESTRINI, ALBERTO EDGARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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