PROYECTO DE TP
Expediente 5633-D-2014
Sumario: PROMOVER JUICIO POLITICO AL VICEPRESIDENTE DE LA NACION AMADO BOUDOU, EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 53, 59 Y 60 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, POR LA RESPONSABILIDAD RESULTANTE DEL MAL DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
Fecha: 16/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Promover juicio político al vicepre-
sidente de la Nación, Amado Boudou, en los términos de los artículos 53, 59 y
60 de la Constitución Nacional, por la responsabilidad resultante del mal des-
empeño en el ejercicio de sus funciones.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Promovemos el juicio político del
vicepresidente de la Nación, Amado Boudou, por mal desempeño en el ejercicio
de sus funciones a fin de proceder, una vez concluido el procedimiento consti-
tucional pertinente, a su inmediata destitución conforme a los hechos objetivos
y argumentos normativos que a continuación se expondrán.
I. Marco normativo
Inherente a la forma republicana
consagrada en el artículo 1° de la Constitución Nacional, la que también ha sido
contemplada en los artículos 5, 6, 22 y 33 del mismo texto normativo, se en-
cuentra la exigencia de la responsabilidad por los actos de gobierno de ciertos
funcionarios.
Nuestra Constitución efectiviza esa
responsabilidad, mediante el juicio político en los supuestos de mal desempeño
o de comisión de delito en el ejercicio de las funciones, o por crímenes comu-
nes, tal como lo dispone en su artículo 53.
El juicio político es por ello la única
herramienta institucional para hacer efectiva la responsabilidad política de los
funcionarios contemplados en la Constitución Nacional y someterlos, como se-
ñalara la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "a un examen y decisión
sobre sus actuaciones por parte de la representación popular" (CIDH , caso
"Tribunal Constitucional vs. Perú", Fondo, Reparaciones Costas, sentencia del
31 de enero de 2001, párrafo 63).
Si bien el texto constitucional no
define conceptualmente la causal de "mal desempeño" que motiva el presente,
lo cierto es que calificada doctrina ha señalado que ella se constituye "cuando
los actos de un funcionario perjudiquen el servicio público, deshonren al país o
a la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la
Constitución" (Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", pág.
519) o bien "cuando hay falta de idoneidad no sólo profesional o técnica, sino
también moral, como la ineptitud, la insolvencia moral, todo lo cual determina
un daño a la función, o sea a los intereses generales de la Nación" (Rafael Biel-
sa, "Derecho Constitucional", págs. 599 y 600).
También se ha señalado que el
mal desempeño en el ejercicio del cargo se configura "cuando existe un vasto
conjunto de situaciones que aún cuando no constituyen delitos, hacen que el
funcionario público sea indigno y/o incapaz de desempeñar la función pública"
(Segundo Linares Quintana, "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional",
t. VIII, pág. 481)
De acuerdo con lo expuesto y los
antecedentes que seguidamente serán nuevamente mencionados, resulta in-
eludible que la Cámara de Diputados comience a dar cumplimiento con el man-
dato constitucional que insta a los representantes del pueblo a garantizar su
vigencia y supremacía (artículos 31 y 36 de la Constitución Nacional).
Así entonces, corresponderá luego
al Senado -una vez examinada la acusación de la Cámara de Diputados-
apreciar la conducta del funcionario que, como en el caso del vicepresidente de
la Nación, ha incurrido en mal desempeño y en la eventual comisión de delitos,
todo lo cual da lugar a su destitución de acuerdo con los hechos relevantes que
seguidamente detallamos.
II. Inaplicabilidad del principio
"non bis in ídem"
Como consideración inicial, debe
aclarase que no es posible rechazar la apertura del juicio político invocando el
principio non bis in idem.
En efecto, durante la reunión de la
Comisión de Juicio Político del 3 de julio pasado, en la que se trataron más de
cinco pedidos de juicio político al vicepresidente Amado Boudou, el oficialismo
rechazó impulsar el procedimiento constitucional para investigar si la conducta
desplegada por él en su condición de funcionario público, era pasible de ser
considerada mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
No resulta ocioso recordar que el
oficialismo alegó, en dicha oportunidad y de manera tautológica, que la falta de
tratamiento y de avance de los distintos expedientes de juicio político pedidos a
Amado Boudou, obedecía a una interdependencia del resultado de la actuación
en el ámbito penal respecto de la procedencia del mecanismo de acusación -y
posterior investigación- en la Cámara de Diputados de la Nación.
En primer lugar, y una vez más,
debe reiterarse que la naturaleza del juicio político no es penal, situación abso-
lutamente comprobada por el alcance que puede tener el eventual fallo adverso
que pronuncie el Senado. Ello así, puesto que se prevé solamente que su efec-
to será "destituir al acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo
de honor, de confianza o a sueldo de la Nación" (artículo 60, Constitución Na-
cional). Se trata entonces, de iniciar un procedimiento para lograr la remoción
del cargo y no para aplicar una pena criminal.
Por lo tanto, no resulta aplicable
en este procedimiento constitucional el principio penal de non bis in ídem si no
hubo una resolución firme del Senado. Y, menos aún, cuando en el caso del
rechazo reciente de la apertura del procedimiento, ni siquiera se formalizó una
acusación que pudiera ser juzgada.
En otras palabras, proceder a la
apertura del procedimiento de remoción no significa admitir que se vulnere la
garantía del debido proceso. En tal sentido, corresponde afirmar que "si bien
las reglas del debido proceso tienen vigencia en los juicios políticos, ello no
puede llevar a equipararlas a aquellas que son oponibles en los procesos judi-
ciales, pues el interés general comprometido restringe los obstáculos formales
que coarten la aptitud para conocer en un asunto. Por lo tanto, la defensa en
juicio y en este caso, la prohibición de doble juzgamiento, tiene una vigencia
más limitada y, como consecuencia de ello, las desestimaciones de la Cámara
de Diputados no pueden ser asimiladas al sobreseimiento dictado en sede penal
(art. 336, Cód. Procesal Penal de la Nación)" (Santiago Finn, La Ley 2006-E,
750). En tal sentido, la garantía de non bis in ídem "sólo puede oponerse en
los procesos de responsabilidad política cuando existió un pronunciamiento an-
terior sobre el mismo hecho, del órgano al que la Constitución le asignó la fun-
ción de juzgar el desempeño de los jueces sobre el mismo objeto" (Finn, op.
cit.).
Cabe recordar, a su vez, que la
aplicación del principio non bis in ídem en el marco del juicio político fue motivo
de una consulta, en 2003, a renombrados constitucionalistas por parte de la
comisión de Juicio Político de la cámara de Diputados. En aquella ocasión, se
evaluaba la posibilidad de volver a acusar a los ministros de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación por los mismos cargos por los cuales no se había ante-
riormente alcanzado la mayoría calificada de dos tercios necesaria para iniciar el
juicio político ante el Senado.
Los juristas consultados dijeron,
aquella vez, que la garantía del non bis in ídem únicamente impedía conocer
por segunda vez sobre una conducta ya evaluada por el Senado que es el órga-
no autorizado a "juzgar" si existieron las causales de remoción. Opinaron en
este sentido, de forma unánime, los doctores Melchor Cruchaga, Emilio Ibarlu-
cía, Jorge Reinaldo Vanossi, Roberto Gargarella, Rodolfo Barra, Ricardo Gil La-
vedra y Héctor Masnatta (conf. expedientes 7634-D-01, 8050-D-01, 7944-D-01,
8029-D-01, 7692-D-01, 8106-D-01, 8023-D-01, 8084-D-01 y 8102-D-01).
Por lo tanto, siendo que en el caso
del vicepresidente de la Nación, no se produjo acusación alguna que pudiera
ser juzgada por el Senado de la Nación, resulta evidente que no existen argu-
mentos razonables para oponerse a dar curso al proyecto que auspicia-
mos.
III. Las causales de remoción
Oportunamente, hemos indicado
los actos propios de Amado Boudou que dan cuenta de su mal desempeño en el
ejercicio de sus funciones. Así, brevemente, pueden darse por reproducidos los
motivos esgrimidos en el expediente 0936-D-2014:
1) Mentir. A lo largo de los años,
el vicepresidente mintió públicamente y en forma reiterada acerca de su partici-
pación en la compra de la CVS (ex Ciccone) por parte de The Old Fund. Por
ejemplo, Boudou hizo afirmación pública de no haber realizado acción directa
alguna en favor de la empresa privada Ciccone, pero su afirmación fue inmedia-
tamente desmentida mediante la nota que firmó como ministro de Economía de
la Nación, por la que instruyó a la AFIP para que acogiera favorablemente una
solicitud de la firma Ciccone Calcográfica SA (nota MEyFP 154-10).
2) "Inhabilidad" para continuar en
el cargo por la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito, cohecho y ne-
gociaciones incompatibles. Aun cuando estos delitos se hubieran cometido
mientras ejercía el cargo de ministro de Economía, dicha situación lo inhabilita
moralmente para continuar ejerciendo un cargo público de la más alta investi-
dura, por cuanto tales delitos implicarían la pena de inhabilitación especial per-
petua.
3) Abuso de poder. En conferen-
cia de prensa el señor vicepresidente acusó de parcialidad y eventualmente de
participar en una conspiración mafiosa en su contra, al juez que tenía a su car-
go la investigación del eventual accionar delictivo del propio vicepresidente
―cuando se desempeñaba como ministro de Economía de la Nación―, en el
"caso Ciccone". Asimismo, igual acusación se formuló contra el Procurador Ge-
neral de la Nación. Estas acusaciones del investigado a los investigadores, en
medio de las acciones preliminares de la investigación implican dos conductas
claramente incompatibles con el buen desempeño del cargo de vicepresidente:
a) vulneración de la división de poderes propia de la forma de gobierno repre-
sentativa republicana (artículos 1°, 108 y 116 de la Constitución Nacional), al
pretender influir ilegítimamente en el Poder Judicial de la Nación y en el Minis-
terio Público Fiscal; b) coacción o amenaza a los magistrados respecto del nor-
mal desempeño de sus funciones. Ello implica, además, un intento de presio-
nar para obtener una desviación de poder por parte de los funcionarios amena-
zados; y un evidente abuso del poder directo e indirecto que tiene el vicepresi-
dente.
Además, en el mismo expediente,
denunciamos su presunta participación en la comisión de delitos. Como es na-
tural, aún cuando respecto de estas conductas no exista sentencia firme de
condena en sede penal, es posible que se inicie el procedimiento de juicio polí-
tico bajo la causal genérica de mal desempeño en la función. Las conductas
referidas son las siguientes:
a) Cohecho, negociaciones incom-
patibles con la función. Contrataciones para la impresión de papel moneda. Se
pretendió llevar a cabo un negocio millonario que involucraba a la Casa de Mo-
neda y el Banco Central de la República Argentina en la impresión de 600 millo-
nes de billetes de 100 pesos por un valor de 50 millones de dólares, a favor de
Compañía de Valores Sudamericana SA (ex Ciccone). La licitación fue frenada
por la publicidad dada al asunto por la entonces presidenta del Banco Central.
La presencia de amigos del vicepresidente en toda la operatoria resulta notable.
Vandenbroele tomó el control de la ex Ciccone a través de The Old Fund SA; el
socio comercial de Boudou, José María Núñez Carmona, se reunió con los
acreedores de la imprenta; Miguel Castellano, de la empresa London Supply SA,
depositó 1,8 millones para levantar su quiebra, y Katya Daura asumió al frente
de la Casa de Moneda, y comenzaron las tratativas con la imprenta. La serie de
actos que se imputan si bien comienza durante su etapa como ministro de Eco-
nomía es parte de una secuencia de hechos que continuó luego de que Boudou
accediera al cargo de vicepresidente.
b) Incumplimiento de los deberes
de funcionario público. En efecto, en la conferencia de prensa, el vicepresidente
denunció un intento de cohecho del presidente de la Bolsa de Comercio, Adel-
moGabbi, y de tráfico de influencias de parientes del Procurador General,
hechos ocurridos mucho tiempo atrás y que él omitió denunciar en tiempo y
forma. Advertido de su propio delito por denuncias penales efectuadas por di-
versos ciudadanos en su contra, el vicepresidente procedió a realizar tardía-
mente las denuncias de lo que él mismo considera delitos. La autoincriminación
en este tema luce como patente.
c) Asignación de publicidad oficial
a empresas vinculadas al funcionario. Las empresas que recibieron publicidad
oficial funcionarían como una especie de puente para que ciertos fondos públi-
cos recayeran en la empresa Aspen a la cual el vicepresidente declara como
propia. Habida cuenta de la naturaleza del cargo de Boudou, el Estado no po-
dría contratar con Aspen de forma directa, es por eso que la contratación se
realiza con las sociedades WSM y Rock Argentina presididas por uno de los me-
jores amigos de Boudou, Juan Carlos López, quien a su vez integra la empresa
Aspen. El monto asignado a las empresas denunciadas en concepto de publici-
dad oficial durante 2012 alcanzaría la suma de cinco millones quinientos mil
pesos ($5.500.000), con el agravante de que estas sociedades no tenían la es-
tructura necesaria para dar el servicio por el que fueron contratadas por el Go-
bierno y que resulta por demás sospechoso que a su vez la única proveedora
de WSM sea la empresa Aspen, propiedad del vicepresidente.
4) Delitos que se le imputan en
otros expedientes: i) Dádivas, denuncia realizada por el abogado Ricardo Mon-
ner Sans; ii) Uso del helicóptero de un contratista del Estado; denuncia que se
tramita en el juzgado federal de Sergio Torres; iii) Uso ilegal de fondos de la
ANSES, denuncia que está radicada en el juzgado de María Romilda Servini de
Cubría; iv) Adquisición de un vehículo con documentación falsa, denuncia que
instruye el juez Claudio Bonadío; y v) Gastos injustificables en viáticos del vice-
presidente y su comitiva.
IV. Conclusiones
El juicio político posee "una emi-
nente naturaleza política", así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de
la Nación al consagrar su revisión judicial sólo frente a un grave menoscabo a
las reglas del debido proceso y más específicamente al derecho de defensa en
juicio, que, asimismo, exhiban relevancia bastante para variar la suerte de la
causa (Fallos 316-3940, entre otros).
En consecuencia, no debe equipa-
rarse como antes dijimos, el trámite del juicio político al de un juicio penal ni
mucho menos exigirse una condena penal firme para la formulación de una
acusación por parte de la Cámara de Diputados de la Nación.
En primer lugar, la existencia de la
causal de remoción por "mal desempeño" pone en franca evidencia que ―como
mínimo― "el mal desempeño" es un enunciado valorativo que excede amplia-
mente al tipo penal. Al respecto, Badeni sostiene que "el mal desempeño com-
prende toda conducta, acreditable objetivamente, que revela la falta de idonei-
dad del funcionario para proseguir en ejercicio de su cargo. El mal desempeño
no se refiere únicamente a una conducta desplegada en el ejercicio de la fun-
ción pública, sino también a todo comportamiento extraño a esa función que no
se compadece con el decoro requerido por el principio de idoneidad" (Gregorio
Badeni, "Tratado de Derecho Constitucional", tomo II, página 1171).
En idéntico sentido, se ha pronun-
ciado Joaquín V. González, al afirmar que "es también indiscutido que no resul-
ta decisiva la existencia de conductas típicas en términos de las previsiones del
código penal, sino de su adecuación al concepto del mal desempeño, respecto
del cual, cabe reiterarlo, el Congreso tiene facultades exclusivas y excluyentes
para su delimitación" (aut. cit., "Manual de la Constitución Argentina", Buenos
Aires, 9ª edición, pág. 519).
Este criterio, por ejemplo, ha sido
el que se siguió en los casos de remoción por juicio político en contra de los
jueces de la Corte Suprema, Moliné O'Connor y Antonio Boggiano. Estos jueces
fueron removidos sin que exista proceso penal en su contra, y mucho menos un
auto de procesamiento como en el caso de Boudou.
En síntesis, pues, lo que la Consti-
tución exige es que se acredite que el desempeño sea "malo" y, ciertamente,
no exige que se acredite el elemento subjetivo de "dolo" o "culpa" propio del
derecho penal. Es posible iniciar el proceso de remoción aun antes de contar
con una sentencia firme en sede penal, siempre y cuando esté presente el ele-
mento de "escándalo público" que, de acuerdo a determinada apreciación polí-
tica, pueden ser reputado de desempeño "malo" o "inidóneo" por el Congreso
de la Nación.
En segundo lugar, corresponde
aclarar que para habilitar el juzgamiento político con fundamento en las causa-
les de "comisión de delitos en el ejercicio de la función" o "crímenes comunes"
tampoco se requiere de una sentencia judicial firme. En estos casos, bien ex-
plica Zaffaroni que la recta interpretación de la Constitución consiste en habili-
tar el juzgamiento político y destitución cuando exista "presunción" de delitos,
ya que de otro modo no se podría escindir la materia propia de los tribunales de
la que corresponde al Senado (conf., aut. cit., "Inhabilitación y juicio político en
Argentina", UNAM, pág. 722-3). En todo caso, afirma Zaffaroni que "el Senado
juzga el desempeño del funcionario, sea que toda o parte de su conducta 'pri-
ma facie' configure o no un delito, materia que es propia de los tribunales" (id.,
pág. 723). De modo que queda claro que, ni siquiera en esta hipótesis, sería
necesario contar con una condena penal firme para iniciar los procedimientos
de remoción política.
Por todo ello, considerando los
antecedentes mencionados y la situación procesal actual del vicepresidente
Amado Boudou, sostenemos que debe iniciarse el procedimiento pertinente a
fin de establecer que ha incurrido en mal desempeño en el ejercicio de sus fun-
ciones y debe ser removido de su cargo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BROWN, CARLOS RAMON | BUENOS AIRES | FE |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO | SANTA FE | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUICIO POLITICO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | AMPLIACION |