PROYECTO DE TP
Expediente 5630-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION Y CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACIONES, SOBRE CONDENA CONDICIONAL, SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA Y EXCARCELACION.
Fecha: 06/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMAS
AL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN:
(Arts. 13, 26, 27, 27
bis, 28, 76 bis, 76 ter y 76 quáter);
REFORMAS
AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN:
(Arts. 316, 317 incs. 1
y 5, 318 y 319).
ARTÍCULO 1°: Derogar los
artículos 13 (título II "De las Penas"); 26, 27, 27 bis y 28 (título III
"Condenación Condicional"); 76 bis, 76 ter y 76 quáter (título XII "De la
Suspensión del Juicio a Prueba"), del Código Penal de la Nación.
ARTÍCULO 2°: Derogar el
artículo 316 (título IV - capítulo VII "Exención de Prisión"), del Código
Procesal Penal de la Nación.
ARTÍCULO 3°: Derogar los
incisos 1 y 5 del artículo 317 - (título IV - capítulo VII "Excarcelación", del
Código Procesal Penal de la Nación.
ARTÍCULO 4°: Modificar el
artículo 318 del Código Procesal Penal de la Nación, el que queda redactado
del modo siguiente: "La excarcelación será acordada en cualquier estado
del proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el
imputado hubiere comparecido espontáneamente en los términos y
condiciones del artículo 279 o fuere citado conforme con lo previsto en el
artículo 282.
Cuando el pedido fuere
formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la
calificación legal del o los hechos que se atribuyan o aparezcan cometidos,
sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del
imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho
auto."
ARTÍCULO 5°: Modificar el
artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, el que queda redactado
del modo siguiente: "Deberá denegarse la excarcelación respetando el
principio de inocencia y el artículo 2 de este Código: a) Cuando la objetiva
y provisional valoración de las características del hecho hicieren presumir
una especial peligrosidad del imputado; b) Cuando exista la posibilidad de
declaración de reincidencia; c) Cuando las condiciones personales del
imputado no la hicieren recomendable; y d) O si éste hubiere gozado de
excarcelación anterior.".
ARTÍCULO 6°: El Poder
Ejecutivo de la Nación deberá reglamentar la presente dentro de los
noventa días corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I- Que el
presente proyecto tiene como objeto el tratamiento de la inseguridad sobre
la que todos coincidimos que se ha llegado a un estado de abatimiento
general como consecuencia del descontrolado crecimiento de una
delincuencia sumamente violenta y un ilimitado desprecio por la vida
humana, inexcusable realidad de la que nadie puede abstraerse ni dejar de
compartir el colectivo anhelo de eliminar ese flagelo, logrando la paz del
orden jurídico en sintonía con las buenas costumbres y con rumbo a un
auténtico destino de desarrollo y bienestar.
Que la
precedente breve enunciación es suficiente para comprender que a esta
altura de los acontecimientos se agotaron los tiempos para hacer caso
omiso u obrar demagógicamente frente a una latente amenaza que hasta
puede concluir en transformar nuestra sociedad en un conglomerado de
personas que coexisten pero en las peores condiciones, por lo que a todas
luces resulta imperiosa la toma de serias y eficaces decisiones en pos de su
protección.
Que para
asumir las mentadas decisiones no es necesario un gran esfuerzo selectivo
en tanto y en cuanto no puede ser objeto de dubitación la elección entre la
parte sana de la sociedad y su victimaria causante de la alteración del
orden, pues no podemos cavilar en que la opción válida consiste en
prevenir y reprimir el delito como único modo de hacer posible una
convivencia normal y pacífica.
Que
tampoco podemos negar que más allá de la existencia de otras razones
colaterales, el motivo fundamental de la ineficiencia combativa contra el
delito deviene de la legislación que rige las cuestiones justiciables
merecedoras del reproche penal, por lo que no resulta corrector de estas
irregulares conductas el simple incremento en los montos de las penas de
cada tipo penal, al estilo de la comúnmente conocida como "reforma
Blumberg", sobre la que opino no surtió el menor
efecto en el objetivo
propuesto de disminuir el delito, por lo que contrariamente sostengo que
para obtener resultados positivos en ese sentido, lisa y llanamente se
deben suprimir y/o corregir ciertos institutos del derecho penal sustantivo
como también otros del procedimiento en la materia, lo que se debe llevar
a cabo de manera sumamente ordenada y sistemática para corregir
útilmente algunas pautas que hacen a la política penal.
Que al
efecto para nada resulta plausible lo que doy en llamar "el facilismo
liberatorio" de los infractores de la ley penal, desde que se tratan de
individuos que adoptaron como un modus operandi el atentado contra
legítimos derechos de sus inocentes víctimas. Toda una abusiva liberación
de inescrupulosos individuos que se lleva a cabo por jueces y fiscales que
sobre la base de una equivocada corriente vulgarmente conocida como
"garantista", convierten a la comunidad en el más apropiado vulnerable
espacio frente a los feroces embates de una delincuencia que hasta ahora
resulta incontenible, pero que si se llevan adelante las atinadas medidas
para contrarrestarla seguramente cederá en sus perversos y arteros
ataques.
II- Que en
este orden de ideas corresponde revisar la norma del Artículo 13 del Código
Penal que contiene al instituto jurídico de "la libertad condicional", que
indebidamente descalifica las penas previstas en específicos tipos penales
que establecen la prisión o reclusión perpetua, suplantando la preceptuada
perpetuidad del encierro por una situación de injusta liberación de
delincuentes sobre quienes pesan severas condenas a perpetuidad como
correlatos a la gravedad de sus conductas, por lo que el instituto de la
libertad condicional transforma en temporal la específica perpetuidad
dispuesta por la particular norma legal aplicada, que aunque condicional o
condicionada se trata de la antítesis del estado de encierro que implica
tanto la pena de prisión como la de reclusión perpetua, reprochable
situación que por iguales consideraciones se traslada a la totalidad de los
delitos sancionados con penas de prisión y/o reclusión temporal a las que
se les extingue en apreciable proporción su efectividad sin que existan
valederas razones que lo justifiquen, pretendiendo mostrarla como
sustentable jurídicamente cuando apenas temblorosamente
se sostiene en insuficientes
informes expedidos por personal carcelario que ilustra sobre el
comportamiento interno de los condenados como de algún que otro
profesional de la medicina o de las ciencias sociales, aportando aspectos
circunstanciales posteriores que no pudieron haberse tenido en cuenta por
los tribunales que dictaron las sentencias, estableciendo los tiempos de
encierro que correspondían a las comisiones u omisiones delictivas que con
estricta justicia se dispusieron como merecidas condenas. Es decir que se
trata de una inadmisible contradicción que ponderada a la luz de la razón
resulta claramente determinante de la necesidad de la total eliminación del
Artículo 13 del Código Penal.
III- Que con
absoluta congruencia de criterio también resulta auto-contradictorio el
hecho de haberse establecido la aplicación de una pena mientras en la
misma sentencia se dispone dejar en suspenso su cumplimiento, nada más
contradictorio en sí mismo, desde que la propia norma habilita a condenar
con prisión en tanto que acto continuo faculta a suspender su cumplimiento
sin haberse tenido en cuenta que la suspensión en sí misma implica
transitoriedad, pero es del caso que en estas circunstancias la suspensión
deja de ser transitoria para convertirse en definitiva, tratándose de un
mandato judicial que introdujo conceptos encontrados entre sí por lo que
termina con la instantánea extinción de la pena que se dispuso
simultáneamente en el mismo fallo, por lo que se evidencia una
permanente tendencia a la fácil liberación de los delincuentes a costa de la
siempre dañada sociedad y por lo que se amerita y justifica derogar el
Artículo 26 del Código Penal y como lógica consecuencia ello conlleva a la
necesaria derogación de los Artículos 27, 27 bis y 28, es decir del íntegro
título tercero del Código Penal (Condenación Condicional).
IV- Que
igualmente atinado resulta cuestionar lo que se dio en llamar como "De la
Suspensión del Juicio a Prueba" (Título XII del Código Penal), que no hace
otra cosa que promover y ampliar el abanico de las numerosas
posibilidades que se brindan para mantener a los delincuentes en un
permanente estado de libertad mientras a la sociedad se la somete a un
continuo estado de indefensión al respecto, por lo que sumada a las
razones expresadas ut-supra resulta nomás gravemente atentatorio a la
seguridad de los habitantes, abonado también en la razón
de que la suspensión del
juicio a prueba no puede subsistir independientemente de la "condenación
condicional", por lo que eliminada ésta forzosamente también se debe
eliminar aquella en su totalidad a partir del Artículo 76 bis hasta el 76
quáter inclusive.
V- Que por
su parte se atenta contra el derecho penal por resultar seriamente
agredido en sus primordiales efectos por una norma procesal, que
conforme al orden jerárquico de las leyes jamás debió prevalecer sobre el
derecho penal sustantivo, ocurriendo de este modo porque el Artículo 316
del Código Procesal Penal instituyó el beneficio de la "exención de prisión",
por el que se implantó la funesta modalidad del "prófugo", es decir que
quien resulta sospechado de haber participado en un delito puede
presentarse "por terceros" mientras permanece oculto, situación que
implica que en ocasión de haber sido citado se mantiene prófugo de la
justicia y en esa condición esperar que el tercero le haga conocer si se le
concedió o no la exención, por lo que de resultar denegatoria hasta podría
tentar abandonar el país para eludir la acción de la justicia o de cualquier
otro modo obstaculizar la investigación, delatando que siempre se prioriza
la indiscriminada fácil liberación de los transgresores de la ley, a lo que se
suma que el ejercicio automático de la exención de prisión arrastra el peor
de los efectos colaterales, desde que las causas penales sin detenidos en
un alto porcentaje terminan en largas parálisis de sus trámites por concluir
prescriptas por el simple paso del tiempo, a lo que apuestan la mayoría de
los jueces y fiscales para disminuir la cuantía de causas a sus cargos y de
ese modo reducirse el trabajo y por lo que los inculpados se ven siempre
beneficiados con irritantes sobreseimientos, sin pagar sus culpas ni reparar
los daños infringidos a la sociedad y a los particulares damnificados, con lo
que también se da por tierra con lo que llamamos como "el efecto
redistributivo de las penas dispuestas por el Código Penal", es decir que
cuando la ley y el administrador de justicia conforman un círculo virtuoso
como reparador del ultraje devenido del accionar delictual, su primera
consecuencia positiva es la ejemplaridad para que otros desistan del obrar
al margen de la ley para evitar el riesgo de caer bajo la sanción penal,
comprendiendo que la fácil liberación de quienes delinquen se trata de un
pésimo ejemplo para el
resto de la comunidad en
tanto que si los demás advierten que forman parte de una sociedad que a
más de no prevenir el delito tampoco lo reprime, entonces no nos podrá
sorprender su crecimiento numérico como la peligrosidad y violencia en sus
modalidades, que incuestionablemente redundará en un mayor grado de
inseguridad para todos.
Que por lo
descripto anteriormente y la evidencia de una delicada situación en la que
se debate nuestra sociedad frente al inocultable universo de delitos que
padece, hace necesaria la derogación lisa y llana del Artículo 316 del
Código Procesal Penal de la Nación.
VI- Que
finalmente en lo atinente al tema de la "excarcelación", que por supuesto
resulta intrincado en el sentido que debemos lograr el justo equilibrio al
fijar sus límites para no incurrir en la fácil liberación del delincuente como
tampoco extinguirla como posibilidad de acordarla, por lo que podríamos
ejemplificarla como el instrumento procesal mediador entre la libertad y el
encierro.
Que la
norma del Artículo 318 del Código Procesal Penal de la Nación deja apreciar
una grave contradicción con lo establecido en el Artículo 279 de igual
Cuerpo Legal en lo referente al instituto también procesal de la
"presentación espontánea", que se trata de la persona contra la cual se
hubiere iniciado o esté por iniciarse un proceso puede presentarse ante el
juez competente a fin de declarar, declaración que si es recibida bajo las
formas prescriptas para la indagatoria valdrá como tal, situación que en sí
misma no guarda ninguna relación con que el imputado obtenga o no su
excarcelación, a punto que el dispositivo legal concluye diciendo: "La
presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando
corresponda". Y hete aquí la evidente contradicción desde que el Artículo
318 expresa que: "La excarcelación será acordada en cualquier estado del
proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el
imputado hubiera comparecido espontáneamente...", por lo que al estar
unida la frase por la conjunción "o" en su inicio como al final que continúa
diciendo: "...o fuere citado conforme con lo previsto en los artículos 279 y
282, respectivamente.", se trata de una confusa redacción desde que son
muchos los jueces y fiscales que muy alegremente conceden la
excarcelación por el solo hecho de que el imputado se presentó
espontáneamente,
abstrayéndose de que el Artículo 279 establece que la presentación
espontánea no impedirá que se ordene la detención cuando corresponda,
mientras que por su parte el Artículo 282 se refiere a una situación
diferente, pero de todos modos necesariamente debe suprimirse en la parte
que dice: "...o aparezca procedente una condena de ejecución condicional",
en razón de la supresión de todo tipo de condena con esa característica
propuesta en la presente reforma.
Que con
referencia a las restricciones a la excarcelación, dispuestas en el Artículo
319 del Catálogo de Ritos, va de suyo que se debe ser absolutamente
respetuoso del principio de inocencia tanto como del Artículo 2 del Código,
pero de todas maneras se advierte un otorgamiento demasiado liberal al
criterio judicial para ponderar las taxativas y explícitas circunstancias del
aludido mandato legal, tales como "...la objetiva y provisional valoración de
las características del hecho, la posibilidad de la declaración de
reincidencia, las condiciones personales del imputado o si hubiere gozado
anteriormente de otras excarcelaciones...", cuya escudriñadora función por
parte del juez o fiscal queda muy a sus exclusivas apreciaciones personales
por lo que podemos afirmar que de esta manera resulta demasiado
aleatorio el resultado del interlocutorio, desde que podrá concederse o
denegarse según sea más o menos asequible el juzgador en un sentido u
otro.
Que con
absoluta afinidad a lo expresado en el párrafo anterior propongo sustituir
en el Artículo 319 del Código de formas el vocablo inicial "Podrá" por
"Deberá", eliminando la referencia a la exención de prisión por la anterior
derogación propuesta, y suprimiendo la parte final del artículo, por lo que
habrá de quedar redactado del modo siguiente: "Deberá denegarse la
excarcelación respetando el principio de inocencia y el artículo 2 de este
Código: a) Cuando la objetiva y provisional valoración de las características
del hecho hicieren presumir una especial peligrosidad del imputado; b)
Cuando exista la posibilidad de la declaración de reincidencia; c) Cuando
las condiciones personales del imputado no la hicieren recomendable, y d)
O si éste hubiere gozado de excarcelación anterior", por lo que a partir de
la vigencia de la nueva redacción de la norma los jueces y fiscales una vez
que verifiquen la presencia de alguna
de las circunstancias
enunciadas taxativamente han de denegar el beneficio de la excarcelación
sin necesidad de dar por acreditado ningún tipo de presunción sobre que el
imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las
investigaciones.
VII- Que en
lo que corresponde a la presente reforma del Código Penal de la República
Argentina, los Códigos Procesales Penales de las Provincias y Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán sin pérdida de tiempo ser adecuados a
las mismas. Por su parte y en lo atinente a la presente reforma del Código
Procesal Penal de la Nación, se debe llevar a cabo la pertinente invitación a
Provincias y Ciudad de Buenos Aires para que a través de sus respectivas
legislaturas procedan a la modificación de sus códigos para que respondan
a una misma política penal en todo el ámbito de la Nación. Y a modo de
recomendación podríamos decir de la conveniencia de construir y/o ampliar
las cárceles nacionales y provinciales para albergar a todo aquel que deba
purgar sus culpas para que una vez rehabilitado recién pueda reintegrarse
al seno de la sociedad y ser un habitante útil a sus colectivos
intereses.
Que por los
expuestos fundamentos y el enriquecedor criterio de los Señores Miembros
de la Excma. Cámara de Diputados de la Nación, solicito quieran tener a
bien producir el necesario acompañamiento al presente Proyecto de Ley
para su oportuno tratamiento.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ORTIZ CORREA, MARCIA SARA MARIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/04/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/05/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
22/09/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0027-D-15 |