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PROYECTO DE TP


Expediente 5630-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION Y CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACIONES, SOBRE CONDENA CONDICIONAL, SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA Y EXCARCELACION.
Fecha: 06/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REFORMAS AL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN:
(Arts. 13, 26, 27, 27 bis, 28, 76 bis, 76 ter y 76 quáter);
REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN:
(Arts. 316, 317 incs. 1 y 5, 318 y 319).
ARTÍCULO 1°: Derogar los artículos 13 (título II "De las Penas"); 26, 27, 27 bis y 28 (título III "Condenación Condicional"); 76 bis, 76 ter y 76 quáter (título XII "De la Suspensión del Juicio a Prueba"), del Código Penal de la Nación.
ARTÍCULO 2°: Derogar el artículo 316 (título IV - capítulo VII "Exención de Prisión"), del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTÍCULO 3°: Derogar los incisos 1 y 5 del artículo 317 - (título IV - capítulo VII "Excarcelación", del Código Procesal Penal de la Nación.
ARTÍCULO 4°: Modificar el artículo 318 del Código Procesal Penal de la Nación, el que queda redactado del modo siguiente: "La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiere comparecido espontáneamente en los términos y condiciones del artículo 279 o fuere citado conforme con lo previsto en el artículo 282.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del o los hechos que se atribuyan o aparezcan cometidos, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho auto."
ARTÍCULO 5°: Modificar el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, el que queda redactado del modo siguiente: "Deberá denegarse la excarcelación respetando el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código: a) Cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho hicieren presumir una especial peligrosidad del imputado; b) Cuando exista la posibilidad de declaración de reincidencia; c) Cuando las condiciones personales del imputado no la hicieren recomendable; y d) O si éste hubiere gozado de excarcelación anterior.".
ARTÍCULO 6°: El Poder Ejecutivo de la Nación deberá reglamentar la presente dentro de los noventa días corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I- Que el presente proyecto tiene como objeto el tratamiento de la inseguridad sobre la que todos coincidimos que se ha llegado a un estado de abatimiento general como consecuencia del descontrolado crecimiento de una delincuencia sumamente violenta y un ilimitado desprecio por la vida humana, inexcusable realidad de la que nadie puede abstraerse ni dejar de compartir el colectivo anhelo de eliminar ese flagelo, logrando la paz del orden jurídico en sintonía con las buenas costumbres y con rumbo a un auténtico destino de desarrollo y bienestar.
Que la precedente breve enunciación es suficiente para comprender que a esta altura de los acontecimientos se agotaron los tiempos para hacer caso omiso u obrar demagógicamente frente a una latente amenaza que hasta puede concluir en transformar nuestra sociedad en un conglomerado de personas que coexisten pero en las peores condiciones, por lo que a todas luces resulta imperiosa la toma de serias y eficaces decisiones en pos de su protección.
Que para asumir las mentadas decisiones no es necesario un gran esfuerzo selectivo en tanto y en cuanto no puede ser objeto de dubitación la elección entre la parte sana de la sociedad y su victimaria causante de la alteración del orden, pues no podemos cavilar en que la opción válida consiste en prevenir y reprimir el delito como único modo de hacer posible una convivencia normal y pacífica.
Que tampoco podemos negar que más allá de la existencia de otras razones colaterales, el motivo fundamental de la ineficiencia combativa contra el delito deviene de la legislación que rige las cuestiones justiciables merecedoras del reproche penal, por lo que no resulta corrector de estas irregulares conductas el simple incremento en los montos de las penas de cada tipo penal, al estilo de la comúnmente conocida como "reforma Blumberg", sobre la que opino no surtió el menor
efecto en el objetivo propuesto de disminuir el delito, por lo que contrariamente sostengo que para obtener resultados positivos en ese sentido, lisa y llanamente se deben suprimir y/o corregir ciertos institutos del derecho penal sustantivo como también otros del procedimiento en la materia, lo que se debe llevar a cabo de manera sumamente ordenada y sistemática para corregir útilmente algunas pautas que hacen a la política penal.
Que al efecto para nada resulta plausible lo que doy en llamar "el facilismo liberatorio" de los infractores de la ley penal, desde que se tratan de individuos que adoptaron como un modus operandi el atentado contra legítimos derechos de sus inocentes víctimas. Toda una abusiva liberación de inescrupulosos individuos que se lleva a cabo por jueces y fiscales que sobre la base de una equivocada corriente vulgarmente conocida como "garantista", convierten a la comunidad en el más apropiado vulnerable espacio frente a los feroces embates de una delincuencia que hasta ahora resulta incontenible, pero que si se llevan adelante las atinadas medidas para contrarrestarla seguramente cederá en sus perversos y arteros ataques.
II- Que en este orden de ideas corresponde revisar la norma del Artículo 13 del Código Penal que contiene al instituto jurídico de "la libertad condicional", que indebidamente descalifica las penas previstas en específicos tipos penales que establecen la prisión o reclusión perpetua, suplantando la preceptuada perpetuidad del encierro por una situación de injusta liberación de delincuentes sobre quienes pesan severas condenas a perpetuidad como correlatos a la gravedad de sus conductas, por lo que el instituto de la libertad condicional transforma en temporal la específica perpetuidad dispuesta por la particular norma legal aplicada, que aunque condicional o condicionada se trata de la antítesis del estado de encierro que implica tanto la pena de prisión como la de reclusión perpetua, reprochable situación que por iguales consideraciones se traslada a la totalidad de los delitos sancionados con penas de prisión y/o reclusión temporal a las que se les extingue en apreciable proporción su efectividad sin que existan valederas razones que lo justifiquen, pretendiendo mostrarla como sustentable jurídicamente cuando apenas temblorosamente
se sostiene en insuficientes informes expedidos por personal carcelario que ilustra sobre el comportamiento interno de los condenados como de algún que otro profesional de la medicina o de las ciencias sociales, aportando aspectos circunstanciales posteriores que no pudieron haberse tenido en cuenta por los tribunales que dictaron las sentencias, estableciendo los tiempos de encierro que correspondían a las comisiones u omisiones delictivas que con estricta justicia se dispusieron como merecidas condenas. Es decir que se trata de una inadmisible contradicción que ponderada a la luz de la razón resulta claramente determinante de la necesidad de la total eliminación del Artículo 13 del Código Penal.
III- Que con absoluta congruencia de criterio también resulta auto-contradictorio el hecho de haberse establecido la aplicación de una pena mientras en la misma sentencia se dispone dejar en suspenso su cumplimiento, nada más contradictorio en sí mismo, desde que la propia norma habilita a condenar con prisión en tanto que acto continuo faculta a suspender su cumplimiento sin haberse tenido en cuenta que la suspensión en sí misma implica transitoriedad, pero es del caso que en estas circunstancias la suspensión deja de ser transitoria para convertirse en definitiva, tratándose de un mandato judicial que introdujo conceptos encontrados entre sí por lo que termina con la instantánea extinción de la pena que se dispuso simultáneamente en el mismo fallo, por lo que se evidencia una permanente tendencia a la fácil liberación de los delincuentes a costa de la siempre dañada sociedad y por lo que se amerita y justifica derogar el Artículo 26 del Código Penal y como lógica consecuencia ello conlleva a la necesaria derogación de los Artículos 27, 27 bis y 28, es decir del íntegro título tercero del Código Penal (Condenación Condicional).
IV- Que igualmente atinado resulta cuestionar lo que se dio en llamar como "De la Suspensión del Juicio a Prueba" (Título XII del Código Penal), que no hace otra cosa que promover y ampliar el abanico de las numerosas posibilidades que se brindan para mantener a los delincuentes en un permanente estado de libertad mientras a la sociedad se la somete a un continuo estado de indefensión al respecto, por lo que sumada a las razones expresadas ut-supra resulta nomás gravemente atentatorio a la seguridad de los habitantes, abonado también en la razón
de que la suspensión del juicio a prueba no puede subsistir independientemente de la "condenación condicional", por lo que eliminada ésta forzosamente también se debe eliminar aquella en su totalidad a partir del Artículo 76 bis hasta el 76 quáter inclusive.
V- Que por su parte se atenta contra el derecho penal por resultar seriamente agredido en sus primordiales efectos por una norma procesal, que conforme al orden jerárquico de las leyes jamás debió prevalecer sobre el derecho penal sustantivo, ocurriendo de este modo porque el Artículo 316 del Código Procesal Penal instituyó el beneficio de la "exención de prisión", por el que se implantó la funesta modalidad del "prófugo", es decir que quien resulta sospechado de haber participado en un delito puede presentarse "por terceros" mientras permanece oculto, situación que implica que en ocasión de haber sido citado se mantiene prófugo de la justicia y en esa condición esperar que el tercero le haga conocer si se le concedió o no la exención, por lo que de resultar denegatoria hasta podría tentar abandonar el país para eludir la acción de la justicia o de cualquier otro modo obstaculizar la investigación, delatando que siempre se prioriza la indiscriminada fácil liberación de los transgresores de la ley, a lo que se suma que el ejercicio automático de la exención de prisión arrastra el peor de los efectos colaterales, desde que las causas penales sin detenidos en un alto porcentaje terminan en largas parálisis de sus trámites por concluir prescriptas por el simple paso del tiempo, a lo que apuestan la mayoría de los jueces y fiscales para disminuir la cuantía de causas a sus cargos y de ese modo reducirse el trabajo y por lo que los inculpados se ven siempre beneficiados con irritantes sobreseimientos, sin pagar sus culpas ni reparar los daños infringidos a la sociedad y a los particulares damnificados, con lo que también se da por tierra con lo que llamamos como "el efecto redistributivo de las penas dispuestas por el Código Penal", es decir que cuando la ley y el administrador de justicia conforman un círculo virtuoso como reparador del ultraje devenido del accionar delictual, su primera consecuencia positiva es la ejemplaridad para que otros desistan del obrar al margen de la ley para evitar el riesgo de caer bajo la sanción penal, comprendiendo que la fácil liberación de quienes delinquen se trata de un pésimo ejemplo para el
resto de la comunidad en tanto que si los demás advierten que forman parte de una sociedad que a más de no prevenir el delito tampoco lo reprime, entonces no nos podrá sorprender su crecimiento numérico como la peligrosidad y violencia en sus modalidades, que incuestionablemente redundará en un mayor grado de inseguridad para todos.
Que por lo descripto anteriormente y la evidencia de una delicada situación en la que se debate nuestra sociedad frente al inocultable universo de delitos que padece, hace necesaria la derogación lisa y llana del Artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación.
VI- Que finalmente en lo atinente al tema de la "excarcelación", que por supuesto resulta intrincado en el sentido que debemos lograr el justo equilibrio al fijar sus límites para no incurrir en la fácil liberación del delincuente como tampoco extinguirla como posibilidad de acordarla, por lo que podríamos ejemplificarla como el instrumento procesal mediador entre la libertad y el encierro.
Que la norma del Artículo 318 del Código Procesal Penal de la Nación deja apreciar una grave contradicción con lo establecido en el Artículo 279 de igual Cuerpo Legal en lo referente al instituto también procesal de la "presentación espontánea", que se trata de la persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por iniciarse un proceso puede presentarse ante el juez competente a fin de declarar, declaración que si es recibida bajo las formas prescriptas para la indagatoria valdrá como tal, situación que en sí misma no guarda ninguna relación con que el imputado obtenga o no su excarcelación, a punto que el dispositivo legal concluye diciendo: "La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda". Y hete aquí la evidente contradicción desde que el Artículo 318 expresa que: "La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiera comparecido espontáneamente...", por lo que al estar unida la frase por la conjunción "o" en su inicio como al final que continúa diciendo: "...o fuere citado conforme con lo previsto en los artículos 279 y 282, respectivamente.", se trata de una confusa redacción desde que son muchos los jueces y fiscales que muy alegremente conceden la excarcelación por el solo hecho de que el imputado se presentó
espontáneamente, abstrayéndose de que el Artículo 279 establece que la presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención cuando corresponda, mientras que por su parte el Artículo 282 se refiere a una situación diferente, pero de todos modos necesariamente debe suprimirse en la parte que dice: "...o aparezca procedente una condena de ejecución condicional", en razón de la supresión de todo tipo de condena con esa característica propuesta en la presente reforma.
Que con referencia a las restricciones a la excarcelación, dispuestas en el Artículo 319 del Catálogo de Ritos, va de suyo que se debe ser absolutamente respetuoso del principio de inocencia tanto como del Artículo 2 del Código, pero de todas maneras se advierte un otorgamiento demasiado liberal al criterio judicial para ponderar las taxativas y explícitas circunstancias del aludido mandato legal, tales como "...la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si hubiere gozado anteriormente de otras excarcelaciones...", cuya escudriñadora función por parte del juez o fiscal queda muy a sus exclusivas apreciaciones personales por lo que podemos afirmar que de esta manera resulta demasiado aleatorio el resultado del interlocutorio, desde que podrá concederse o denegarse según sea más o menos asequible el juzgador en un sentido u otro.
Que con absoluta afinidad a lo expresado en el párrafo anterior propongo sustituir en el Artículo 319 del Código de formas el vocablo inicial "Podrá" por "Deberá", eliminando la referencia a la exención de prisión por la anterior derogación propuesta, y suprimiendo la parte final del artículo, por lo que habrá de quedar redactado del modo siguiente: "Deberá denegarse la excarcelación respetando el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código: a) Cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho hicieren presumir una especial peligrosidad del imputado; b) Cuando exista la posibilidad de la declaración de reincidencia; c) Cuando las condiciones personales del imputado no la hicieren recomendable, y d) O si éste hubiere gozado de excarcelación anterior", por lo que a partir de la vigencia de la nueva redacción de la norma los jueces y fiscales una vez que verifiquen la presencia de alguna
de las circunstancias enunciadas taxativamente han de denegar el beneficio de la excarcelación sin necesidad de dar por acreditado ningún tipo de presunción sobre que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
VII- Que en lo que corresponde a la presente reforma del Código Penal de la República Argentina, los Códigos Procesales Penales de las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán sin pérdida de tiempo ser adecuados a las mismas. Por su parte y en lo atinente a la presente reforma del Código Procesal Penal de la Nación, se debe llevar a cabo la pertinente invitación a Provincias y Ciudad de Buenos Aires para que a través de sus respectivas legislaturas procedan a la modificación de sus códigos para que respondan a una misma política penal en todo el ámbito de la Nación. Y a modo de recomendación podríamos decir de la conveniencia de construir y/o ampliar las cárceles nacionales y provinciales para albergar a todo aquel que deba purgar sus culpas para que una vez rehabilitado recién pueda reintegrarse al seno de la sociedad y ser un habitante útil a sus colectivos intereses.
Que por los expuestos fundamentos y el enriquecedor criterio de los Señores Miembros de la Excma. Cámara de Diputados de la Nación, solicito quieran tener a bien producir el necesario acompañamiento al presente Proyecto de Ley para su oportuno tratamiento.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ORTIZ CORREA, MARCIA SARA MARIA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/04/2014 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/05/2014 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
22/09/2015 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0027-D-15