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PROYECTO DE TP


Expediente 5629-D-2007
Sumario: REGIMEN SIMPLIFICADO DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, LEY 25865: SUSTITUCION DE LOS INCISOS A), B) Y D) DEL ARTICULO 2, SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 3 Y 8 (LISTADO DE CATEGORIAS DE CONTRIBUYENTES).
Fecha: 06/12/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º. -Sustituyese los incisos a), b) y d) del artículo 2º del Título II del Anexo de la Ley 25.865 y sus modificaciones, por los siguientes:
"a) Que por locaciones y/o prestaciones de servicios hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de pesos ciento cuarenta y tres mil ($ 143.000).
b) Que por el resto de las actividades enunciadas, incluida la actividad primaria, hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de pesos doscientos ochenta y seis mil ($ 286.000).
d) Que el precio máximo unitario de venta -sólo en los casos de venta de cosas muebles - no supere la suma de pesos un mil setecientos treinta ($1.730)".
ARTÍCULO 2º. -Sustituyese el artículo 3º del Título II del Anexo de la Ley 25.865 y sus modificaciones, por el siguiente: "Los sujetos que realicen alguna o algunas de las actividades mencionadas por el inc. a) del artículo anterior, simultáneamente con otra u otras comprendidas por el inc. b) de dicho artículo, deberán categorizarse de acuerdo con la actividad principal y sumar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente se entenderá por actividad principal aquélla por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.
Si la actividad principal del contribuyente queda encuadrada en el referido inc. a) quedará excluido del régimen si al sumarse los ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas por el citado inc. b), superare el límite de pesos ciento cuarenta y tres mil ($ 143.000).
En el supuesto que la actividad principal del contribuyente quede encuadrada en el inc. b) del artículo anterior quedará excluido del régimen si al sumarle los ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas por el inc. a) de dicho artículo, superare el límite de pesos doscientos ochenta y seis mil ($ 286.000).
A los efectos de lo dispuesto por el presente régimen, se considera ingreso bruto obtenido en las actividades al producido de las ventas, obras, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas -por cuenta propia o ajena - excluidas aquellas que se hubieran cancelado y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza".
ARTÍCULO 3º. -Sustituyese el artículo 8º del Título II del Anexo de la Ley 25.865 y sus modificaciones, por el siguiente: "Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes -según el tipo de actividad desarrollada o el origen de sus ingresos - de acuerdo con los ingresos brutos anuales y las magnitudes físicas, que se indican a continuación:
a) Locaciones y/o prestaciones de servicios:
Tabla descriptiva
b) Resto de las actividades:
Tabla descriptiva
ARTÍCULO 4º. -Sustituyese el artículo 12º del Título II del Anexo de la Ley 25.865 y sus modificaciones, por el siguiente: "El impuesto integrado que -por cada categoría - deberá ingresarse mensualmente es el siguiente:
a) Prestación de servicios o locaciones:
Tabla descriptiva
b) Resto de las actividades:
Tabla descriptiva
En el caso de las sociedades indicadas en el art. 2, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad.
El monto a ingresar será el de la categoría que le corresponda - según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros -, con más un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.
Autorizase al Poder Ejecutivo nacional a modificar, en más o en menos, en un diez por ciento (10%), los importes del impuesto integrado para cada una de las categorías previstas en el presente artículo.
Autorizase asimismo al Poder Ejecutivo nacional a bonificar -en una o más mensualidades - hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.
El pequeño contribuyente que realice actividad primaria y quede encuadrado en la Categoría F, así como el pequeño contribuyente eventual, instituido en el Tít. IV, no deben ingresar el impuesto integrado y sólo abonarán las cotizaciones mensuales fijas con destino a la Seguridad Social.
(1) Cuando el pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en las categorías A y F, no deberá ingresar el impuesto integrado.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El adjunto proyecto de ley tiende a actualizar los límites a partir de los cuales un sujeto modifica su condición impositiva, pasando de ser sujeto adherido al Régimen Simplificado a contribuyente inscripto en el régimen general (impuesto al valor agregado e impuesto a las ganancias).
En ese sentido, se contempla la modificación de los artículos 2º incisos a), b) y d), 3º, 8º y 12º del Título II del Anexo de la Ley Nº 25.865 correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
En particular, se propone la modificación de los incisos a) y b) del artículo 2º, al reemplazar los valores de los ingresos establecidos para la última categoría de acuerdo con el tipo de actividad que se realice. De esa forma, para los sujetos que se dediquen a las locaciones y/o prestaciones de servicios, se intenta elevar el límite de ingresos brutos de $ 72.000 a $ 143.000; al tiempo que para aquellos que se dediquen al resto de las actividades enunciadas por la citada norma, se contempla elevar el límite de ingresos de $ 144.000 a $ 286.000. Por otra parte, y en idéntico sentido, se propone modificar el inciso c) del artículo 2° a los efectos de sustituir el valor de $ 870 correspondiente al precio máximo unitario de venta aplicable en el supuesto de venta de cosas muebles, por el importe de $ 1.730.
En lo que respecta al artículo 3º, aplicable para aquellos sujetos que efectúen simultáneamente actividades del inciso a) y b) del artículo 2º, el presente proyecto que se somete a vuestra consideración intenta reemplazar los valores de $72.000 y $ 144.000 por $ 143.000 y $ 286.000 respectivamente.
El artículo 8º, prevé dos tablas en las que se establecen categorías de contribuyentes, cada una de ellas vinculadas al tipo de actividad desarrollada o el origen de los ingresos, de acuerdo con los ingresos brutos anuales y las magnitudes físicas allí descriptas. Por tal motivo, y en función de lo que antecede, se propone crear 3 nuevas categorías que contemplen incluir el diferencial de ingresos brutos que se pretende incorporar.
En cuanto al artículo 12, se plantea adaptar las tablas vigentes que detallan el monto de impuesto a ingresar en función de las nuevas categorías que se propone adicionar.
La finalidad principal de la reforma que se propicia consiste en lograr una mayor equidad tributaria, mejorando a su vez la administración del tributo por parte del Organismo Fiscal, considerando los efectos producidos por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) a octubre de 2007, debido a que dicho índice, no implica una variación en el mismo sentido de los precios relativos en todos los sectores de la economía.
Al respecto, merece destacarse, que desde la sanción de la ley N° 24.977 con fecha 3 de junio de 1998 hasta el período actual, los límites a partir de los cuales se pierde la condición de sujeto adherido al Régimen Simplificado no han sufrido variación en sus valores. Por lo expuesto, si se consideran las actividades vinculadas a las locaciones y/o prestaciones de servicios, y especialmente la situación de los profesionales, se observa que ellos no han podido trasladar - en términos generales en el valor de sus prestaciones la totalidad del incremento establecido por el IPC. Por otra parte, en lo referente al resto de las actividades, las mismas han sido las más vulnerables a la variación del índice antes citado, considerando su capacidad contributiva.
Resulta importante destacar que el aumento de los límites que se propone en el presente proyecto no implica un incremento del componente impositivo para las categorías que actualmente se encuentran vigentes, al considerar que se trata de los sectores que resultan más afectados por la variación de los precios en relación a su capacidad contributiva.
En cuanto a las razones de administración fiscal, el incremento de los límites permitiría al Organismo Recaudador focalizar sus tareas de fiscalización en aquellos contribuyentes que revisten verdadero interés fiscal, propiciando una disminución en la carga administrativa que se genera como consecuencia de quedar excluidos del régimen simplificado por haber superado los límites establecidos en la actualidad.
Finalmente, se destaca que los objetivos que se proponen tienden al cumplimiento de los que fueron perseguidos con la implementación del régimen - mediante la Ley 24.977 - en el sentido de lograr una reducción en el costo administrativo de los contribuyentes, alentando simultáneamente su incorporación al sistema y atendiendo a su capacidad contributiva.
En mérito a los fundamentos que anteceden, solicito a los Señores Diputados la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
OBIGLIO, JULIAN MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)