PROYECTO DE TP
Expediente 5629-D-2007
Sumario: REGIMEN SIMPLIFICADO DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, LEY 25865: SUSTITUCION DE LOS INCISOS A), B) Y D) DEL ARTICULO 2, SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 3 Y 8 (LISTADO DE CATEGORIAS DE CONTRIBUYENTES).
Fecha: 06/12/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º. -Sustituyese los incisos
a), b) y d) del artículo 2º del Título II del Anexo de la Ley 25.865 y sus
modificaciones, por los siguientes:
"a) Que por locaciones y/o
prestaciones de servicios hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior
al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de
pesos ciento cuarenta y tres mil ($ 143.000).
b) Que por el resto de las actividades
enunciadas, incluida la actividad primaria, hayan obtenido en el año calendario
inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o
iguales al importe de pesos doscientos ochenta y seis mil ($ 286.000).
d) Que el precio máximo unitario de
venta -sólo en los casos de venta de cosas muebles - no supere la suma de
pesos un mil setecientos treinta ($1.730)".
ARTÍCULO 2º. -Sustituyese el artículo
3º del Título II del Anexo de la Ley 25.865 y sus modificaciones, por el siguiente:
"Los sujetos que realicen alguna o algunas de las actividades mencionadas por el
inc. a) del artículo anterior, simultáneamente con otra u otras comprendidas por el
inc. b) de dicho artículo, deberán categorizarse de acuerdo con la actividad
principal y sumar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo
precedente se entenderá por actividad principal aquélla por la que el contribuyente
obtenga mayores ingresos brutos.
Si la actividad principal del
contribuyente queda encuadrada en el referido inc. a) quedará excluido del
régimen si al sumarse los ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas
por el citado inc. b), superare el límite de pesos ciento cuarenta y tres mil ($
143.000).
En el supuesto que la actividad
principal del contribuyente quede encuadrada en el inc. b) del artículo anterior
quedará excluido del régimen si al sumarle los ingresos brutos obtenidos por
actividades comprendidas por el inc. a) de dicho artículo, superare el límite de
pesos doscientos ochenta y seis mil ($ 286.000).
A los efectos de lo dispuesto por el
presente régimen, se considera ingreso bruto obtenido en las actividades al
producido de las ventas, obras, locaciones o prestaciones correspondientes a
operaciones realizadas -por cuenta propia o ajena - excluidas aquellas que se
hubieran cancelado y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las
costumbres de plaza".
ARTÍCULO 3º. -Sustituyese el artículo
8º del Título II del Anexo de la Ley 25.865 y sus modificaciones, por el siguiente:
"Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes -según el tipo de
actividad desarrollada o el origen de sus ingresos - de acuerdo con los ingresos
brutos anuales y las magnitudes físicas, que se indican a continuación:
a) Locaciones y/o prestaciones de
servicios:
b) Resto de las actividades:
ARTÍCULO 4º. -Sustituyese el artículo
12º del Título II del Anexo de la Ley 25.865 y sus modificaciones, por el siguiente:
"El impuesto integrado que -por cada categoría - deberá ingresarse
mensualmente es el siguiente:
a) Prestación de servicios o
locaciones:
b) Resto de las actividades:
En el caso de las sociedades indicadas
en el art. 2, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad.
El monto a ingresar será el de la
categoría que le corresponda - según el tipo de actividad, el monto de sus
ingresos brutos y demás parámetros -, con más un incremento del veinte por
ciento (20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.
Autorizase al Poder Ejecutivo nacional
a modificar, en más o en menos, en un diez por ciento (10%), los importes del
impuesto integrado para cada una de las categorías previstas en el presente
artículo.
Autorizase asimismo al Poder Ejecutivo
nacional a bonificar -en una o más mensualidades - hasta un veinte por ciento
(20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos
pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o
que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y
materiales.
El pequeño contribuyente que realice
actividad primaria y quede encuadrado en la Categoría F, así como el pequeño
contribuyente eventual, instituido en el Tít. IV, no deben ingresar el impuesto
integrado y sólo abonarán las cotizaciones mensuales fijas con destino a la
Seguridad Social.
(1) Cuando el pequeño contribuyente
inscripto en el Régimen Simplificado (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de
Desarrollo Social, que quede encuadrado en las categorías A y F, no deberá
ingresar el impuesto integrado.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El adjunto proyecto de ley tiende a
actualizar los límites a partir de los cuales un sujeto modifica su condición
impositiva, pasando de ser sujeto adherido al Régimen Simplificado a
contribuyente inscripto en el régimen general (impuesto al valor agregado e
impuesto a las ganancias).
En ese sentido, se contempla la
modificación de los artículos 2º incisos a), b) y d), 3º, 8º y 12º del Título II del
Anexo de la Ley Nº 25.865 correspondientes al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes.
En particular, se propone la
modificación de los incisos a) y b) del artículo 2º, al reemplazar los valores de los
ingresos establecidos para la última categoría de acuerdo con el tipo de actividad
que se realice. De esa forma, para los sujetos que se dediquen a las locaciones
y/o prestaciones de servicios, se intenta elevar el límite de ingresos brutos de $
72.000 a $ 143.000; al tiempo que para aquellos que se dediquen al resto de las
actividades enunciadas por la citada norma, se contempla elevar el límite de
ingresos de $ 144.000 a $ 286.000. Por otra parte, y en idéntico sentido, se
propone modificar el inciso c) del artículo 2° a los efectos de sustituir el valor de $
870 correspondiente al precio máximo unitario de venta aplicable en el supuesto
de venta de cosas muebles, por el importe de $ 1.730.
En lo que respecta al artículo 3º,
aplicable para aquellos sujetos que efectúen simultáneamente actividades del
inciso a) y b) del artículo 2º, el presente proyecto que se somete a vuestra
consideración intenta reemplazar los valores de $72.000 y $ 144.000 por $
143.000 y $ 286.000 respectivamente.
El artículo 8º, prevé dos tablas en las
que se establecen categorías de contribuyentes, cada una de ellas vinculadas al
tipo de actividad desarrollada o el origen de los ingresos, de acuerdo con los
ingresos brutos anuales y las magnitudes físicas allí descriptas. Por tal motivo, y
en función de lo que antecede, se propone crear 3 nuevas categorías que
contemplen incluir el diferencial de ingresos brutos que se pretende incorporar.
En cuanto al artículo 12, se plantea
adaptar las tablas vigentes que detallan el monto de impuesto a ingresar en
función de las nuevas categorías que se propone adicionar.
La finalidad principal de la reforma que
se propicia consiste en lograr una mayor equidad tributaria, mejorando a su vez la
administración del tributo por parte del Organismo Fiscal, considerando los efectos
producidos por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) a octubre de
2007, debido a que dicho índice, no implica una variación en el mismo sentido de
los precios relativos en todos los sectores de la economía.
Al respecto, merece destacarse, que
desde la sanción de la ley N° 24.977 con fecha 3 de junio de 1998 hasta el período
actual, los límites a partir de los cuales se pierde la condición de sujeto adherido al
Régimen Simplificado no han sufrido variación en sus valores. Por lo expuesto, si
se consideran las actividades vinculadas a las locaciones y/o prestaciones de
servicios, y especialmente la situación de los profesionales, se observa que ellos
no han podido trasladar - en términos generales en el valor de sus prestaciones la
totalidad del incremento establecido por el IPC. Por otra parte, en lo referente al
resto de las actividades, las mismas han sido las más vulnerables a la variación
del índice antes citado, considerando su capacidad contributiva.
Resulta importante destacar que el
aumento de los límites que se propone en el presente proyecto no implica un
incremento del componente impositivo para las categorías que actualmente se
encuentran vigentes, al considerar que se trata de los sectores que resultan más
afectados por la variación de los precios en relación a su capacidad
contributiva.
En cuanto a las razones de
administración fiscal, el incremento de los límites permitiría al Organismo
Recaudador focalizar sus tareas de fiscalización en aquellos contribuyentes que
revisten verdadero interés fiscal, propiciando una disminución en la carga
administrativa que se genera como consecuencia de quedar excluidos del régimen
simplificado por haber superado los límites establecidos en la actualidad.
Finalmente, se destaca que los
objetivos que se proponen tienden al cumplimiento de los que fueron perseguidos
con la implementación del régimen - mediante la Ley 24.977 - en el sentido de
lograr una reducción en el costo administrativo de los contribuyentes, alentando
simultáneamente su incorporación al sistema y atendiendo a su capacidad
contributiva.
En mérito a los fundamentos que
anteceden, solicito a los Señores Diputados la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
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Comisión |
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