PROYECTO DE TP
Expediente 5624-D-2013
Sumario: REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y REDUCCION DE LA VIOLENCIA CON ARMAS DE FUEGO, CONTROL Y USO DE LAS MISMAS; DEROGACION DE LA LEY 24492, ARTICULO 4 DE LA LEY 25086, LEY 20429 EN LO REFERIDO A LA AUTORIDAD DE APLICACION, A LAS ACTIVIDADES Y PERSONAS, Y A LAS SANCIONES ESTIPULADAS, REGULADAS EN LA PRESENTE.
Fecha: 06/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I: DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1: Objetivo
La presente ley tiene como
objetivo prevenir y reducir la violencia con armas de fuego, en particular las
consecuencias letales de su uso, mediante el establecimiento de un régimen
jurídico para:
a) el control de las personas
autorizadas a operar con dichos materiales;
c) el control de las actividades
autorizadas;
d) el retiro de excedentes y de
todo material cuyo uso no sea justificado; y,
e) la sanción al uso indebido de
armas de fuego, munición y materiales relacionados.
Artículo 2: Competencia y ámbito
de aplicación
Es competencia del Estado
Nacional fijar las políticas y ejercer la regulación y fiscalización en materia de
armas de fuego, munición y materiales relacionados. El sistema de control
establecido, será de aplicación en todo el territorio nacional y comprenderá a
todos los materiales, sujetos y actividades autorizadas.
Prohíbase la realización de
cualquier acto con armas de fuego, munición o materiales relacionados sin la
debida autorización legal.
Las fuerzas armadas, de
seguridad, policiales, penitenciarias y demás instituciones del Estado que
operen con armas de fuego, quedarán comprendidas en el sistema de control
establecido por la presente Ley, sin perjuicio de las particularidades que para
ellas se establezcan
Artículo 3: Principios generales de
actuación
Son principios generales para la
aplicación de la presente ley:
a) Prohibición: Toda actividad
relacionada con la utilización de materiales controlados en la presente ley debe
estar expresamente autorizada.
b) Restrictividad: Las
autorizaciones y permisos otorgados en el marco de la presente ley regularizan
las distintas actividades desarrolladas con los materiales controlados
debiéndose en todos los casos interpretarse el alcance de los mismos con
criterio restrictivo, adquiriendo un carácter de excepcionalidad las
autorizaciones y permisos que se otorguen;
c) Anticipación: Toda actividad a
realizarse con el material controlado, deberá gozar de autorización previa;
d) Temporalidad: Toda
autorización, licencia o permiso, se concederá por un período limitado de
tiempo;
e) Revocabilidad: Toda
autorización, licencia o permiso, quedará sujeta a revocación en caso de no
respetarse los términos de su otorgamiento, o por resultar su revocación
necesaria por razones de seguridad pública, política exterior o defensa nacional;
f) Justificación y concreción: Toda
solicitud para adquirir materiales controlados y/o desarrollar actividades con los
mismos, deberá justificar la necesidad actual, concreta y verificable de su
otorgamiento;
g) Correspondencia: Toda
autorización, licencia o permiso, deberá guardar adecuada correspondencia y
proporcionalidad con la finalidad que determinó su otorgamiento;
h) Universalidad: Toda solicitud y
medida se considerará y dispondrá de forma objetiva, sin excepciones por
cargo u oficio, salvo indicación contraria en la presente Ley;
i) Individualización: Todo objeto,
sujeto y actividad autorizada debe ser identificable e individualizable;
j) Intransferibilidad: Toda licencia,
permiso o material controlado son personales e intransferibles; y,
k) No recirculación: todo material
decomisado, declarado excedente o entregado voluntariamente al Estado, debe
ser destruido.
TITULO II: DE LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 4: Creación Autoridad
Nacional de Control de Armas y Explosivos
Crease como organismo
descentralizado y autárquico, en el ámbito del Ministerio que tenga a cargo las
competencias en materia de Seguridad de la Nación, la Autoridad Nacional de
Control de Armas y Explosivos tendrá como misión la aplicación, control y
fiscalización de la presente ley, sus reglamentaciones y demás normativa de
aplicación en la materia.
Artículo 5: Transferencia de
funciones.
La Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos absorberá las funciones
y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional del Registro
Nacional de Armas, sin perjuicio de las que le asigna la presente ley.
Artículo 6: Domicilio.
La Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos tendrá su domicilio en
la Capital de la República y constituirá delegaciones en el interior del país las
que dependerán en forma directa de ella.
Artículo 7: Delegaciones.
Las Delegaciones representarán a la Autoridad Nacional de Control de Armas y
Explosivos en las provincias, y tendrán las facultades, atribuciones y
responsabilidades que surjan de la estructura orgánico-funcional que fije la
reglamentación.
Artículo 8: Funciones y facultades
de la Autoridad de Aplicación
La Autoridad de Aplicación tendrá
a su cargo las siguientes funciones y facultades:
1. Conformar y mantener
actualizado un Banco Nacional Informatizado de Datos con los registros de las
personas, materiales y actos regulados en la materia;
2. Llevar un registro centralizado de materiales controlados;
3. Llevar un registro centralizado de usuarios y de las autorizaciones otorgadas
sobre materiales controlados;
4. Llevar un registro centralizado de los materiales controlados secuestrados,
incautados o decomisados en los términos de la Ley N° 25.938 y sus
reglamentaciones;
5. Otorgar la condición de persona
autorizada en las categorías que correspondan y conforme el cumplimiento de
los requisitos establecidos por la ley y demás normativa reglamentaria;
6. Otorgar las autorizaciones para realizar los diferentes actos con materiales
controlados, de acuerdo con los recaudos y condiciones prescriptos en la
normativa vigente;
7. Inscribir y habilitar los establecimientos o instalaciones en que desarrollarán
sus actividades los usuarios, conforme a los términos y condiciones establecidos
para cada categoría;
8. Coordinar, impulsar, fiscalizar y controlar la implementación y el
cumplimiento de las prescripciones de la normativa vigente en la materia en el
ámbito de todo el territorio nacional;
9. Realizar inspecciones a los establecimientos, instalaciones y sobre los
materiales controlados que se encuentren en poder de los usuarios, pudiendo
requerir a éstos la exhibición del material;
10. Brindar a los fabricantes e
importadores las pautas para el marcaje de las armas de fuego y munición;
11. Otorgar o denegar la condición
de persona autorizada, las autorizaciones peticionadas y demás actos previstos
en la normativa vigente, conforme la aplicación y cumplimiento de los criterios
establecidos en la misma;
12. Sustanciar los procedimientos administrativos aplicables ante el
incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;
13. Aplicar las sanciones administrativas establecidas en la normativa vigente;
14. Proceder o requerir de oficio el secuestro de los materiales registrados por
los usuarios cuya condición se encontrare vencida sin que mediare solicitud de
renovación;
15. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el adecuado cumplimiento de
sus funciones;
16. Disponer el lugar de depósito de los materiales controlados, conforme su
tipo, clasificación, características y estado de conservación;
17. Efectuar la destrucción del material controlado cuando así lo determine la
presente ley, su reglamentación o la aplicación de las prescripciones de la Ley
N° 25.938 y sus reglamentaciones;
18. Recibir y evacuar los requerimientos de información sobre las personas,
materiales y actos regulados por la normativa vigente en la materia, cuando
fueren solicitados por otros órganos estatales con competencia;
19. Celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de
prestación de servicios con otros organismos públicos;
20. Realizar campañas de regularización de las personas y actividades
comprendidas en la normativa vigente, e implementar campañas de
concientización, desarme y control de la proliferación de armas en la sociedad;
21. Determinar los métodos y
proceder a la destrucción de las armas y municiones decomisadas o recibidas a
tales efectos en el marco de las disposiciones previstas en la ley 25.938;
22. Proponer e implementar, en el ámbito de su competencia, políticas
relacionadas con los materiales controlados objeto de las leyes y demás normas
reglamentarias dictadas en la materia;
23. Formar parte de las representaciones del Estado nacional que concurran
ante los Organismos Internacionales que correspondan y participar en la
elaboración de tratados, acuerdos o convenios internacionales vinculados a la
materia de su competencia;
24. Establecer los conceptos y fijar los montos de las tasas, aranceles y
contribuciones de las solicitudes de inscripción, habilitación de instalaciones,
autorizaciones y demás actos comprendidos en la normativa vigente;
25. Determinar los montos de las multas a aplicar en concepto de infracción a
las prescripciones de la ley vigente en la materia y sus reglamentaciones;
26. Percibir las tasas, aranceles, contribuciones y multas que correspondan;
27. Propiciar la actualización de la normativa en materia de armas de fuego,
explosivos y demás materiales relacionados;
28. Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales;
29. Dictar disposiciones para optimizar la aplicación de la normativa vigente en
la materia de su competencia.
30. Llevar adelante estadísticas y
estudios relacionados con el nivel de cumplimiento de la norma y las
consecuencias concretas que de ella se derivan en materia de control de armas
y materiales relacionados.
Artículo 9: Director Ejecutivo.
La Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos estará a cargo de UN
(1) Director Ejecutivo, con rango y jerarquía de Secretario de Estado, designado
por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 10: Director Ejecutivo. Deberes y funciones.
El Director Ejecutivo de la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos
tendrá los siguientes deberes y funciones:
a) Ejercer la representación y dirección general de la Autoridad Nacional de
Control de Armas y Explosivos;
b) Ejercer la administración del presupuesto y los recursos, resolviendo y
aprobando los gastos e inversiones del organismo a través de los actos
administrativos pertinentes;
c) Organizar el funcionamiento interno del organismo en sus aspectos
estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo la
modificación de la estructura orgánico-funcional;
d) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados,
locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la autoridad;
e) Promover las relaciones institucionales de la Autoridad Nacional de Control
de Armas y Explosivos y en su caso, suscribir convenios con organizaciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos;
f) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento operativo
del organismo;
g) Aceptar legados, donaciones y demás aportes que le asignen organismos
públicos o privados, nacionales o extranjeros;
h) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del
organismo.
Artículo 11: Recursos.
Los recursos de la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos se
integrarán con:
a) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional;
b) Los fondos que se le asignen por Leyes Especiales;
c) Los importes provenientes del cobro de las tasas y aranceles que
corresponden a la aplicación de la normativa vigente;
d) Los importes derivados de la percepción de multas;
e) Los legados y donaciones que reciba;
f) Las contribuciones, aportes y subsidios, en dinero o en especie, provenientes
de entidades oficiales o privadas, locales o extranjeras.
g) Los ingresos que se le adjudiquen para realizar investigaciones y estudios;
h) Los intereses y/o rentas de sus bienes, contribuciones y/o liberalidades;
i) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del organismo.
Artículo 12: Incompatibilidades
Ningún funcionario de la Autoridad
de Aplicación podrá desarrollar actividades lucrativas con materiales
controlados.
Sin perjuicio del párrafo anterior,
no podrán participar de la integración de los órganos de dirección de la
Autoridad de Aplicación las personas que hayan desarrollado, en los dos años
anteriores a asumir su cargo, actividades lucrativas con materiales
controlados.
En ningún caso podrán contribuir
para la conformación de los fondos de la Autoridad de Aplicación, ni participar
de su administración, las personas físicas o jurídicas privadas que se
encuentren mediata o inmediatamente vinculadas a actividades lucrativas
desarrolladas con los materiales o sujetos regulados en la presente ley.
Artículo 13: Tratamiento
impositivo.
Los ingresos de la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos así
como sus bienes y operaciones, tendrán el mismo tratamiento impositivo que
corresponde y se aplica a la Administración Pública Nacional. Los referidos
ingresos tampoco estarán gravados con el impuesto al valor agregado.
Artículo 14: Patrimonio.
La Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos tendrá un patrimonio
integrado con los siguientes bienes:
a) Los adquiridos hasta la fecha de sanción de la presente, que se encuentran
incorporados al Estado nacional con afectación a la Dirección Nacional del
Registro Nacional de Armas;
b) Los fondos e inversiones y sus rentas, existentes a la fecha de sanción de la
presente por el sistema de Cooperación Técnica y Financiera establecido por la
Ley N° 23.979 y el Convenio actualmente vigente;
c) Los que adquiera la Autoridad posteriormente conforme a las disposiciones y
leyes que le fueran aplicables.
Artículo 15: Convenios de cooperación técnica y financiera.
Autorizase a la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos a celebrar,
en los términos y con los alcances establecidos en la Ley N° 23.283, convenios
de cooperación técnica y financiera, sin cargo para el Estado nacional, con
entidades públicas, estatales o no, a fin de propender al mejoramiento y a la
modernización de su infraestructura y métodos operativos.
Las entidades con las que se celebren los convenios autorizados en el párrafo
anterior no podrán tener intereses afines a la expansión de la actividad
regulada por la Ley Nacional de Armas y Explosivos.
Las facultades que la Ley Nº 23.283 confiere al Ministerio de Justicia y a la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de
Créditos Prendarios, serán ejercidas directamente por la Autoridad Nacional de
Control de Armas y Explosivos.
TITULO III DE LOS SUJETOS
Artículo 16: Definición y
exclusividad de Personas Autorizadas
Personas Autorizadas son las
personas físicas o jurídicas que, habiendo realizado los trámites administrativos
pertinentes ante la autoridad de aplicación, se encuentra en condiciones de
peticionar las distintas licencias para la realización de las actividades
específicas permitidas en la presente ley con materiales controlados.
Artículo 17: Requisitos para
obtener calidad de Persona Autorizada
Para obtener la calidad de Persona
Autorizada, el interesado en forma personal, deberá acreditar el cumplimiento
de los siguientes requisitos, sin perjuicio de las exigencias específicas que se
requieran para determinadas actividades:
1. Las personas físicas:
a) Mayoría de edad;
b) Aptitud psíquica, mediante un
certificado otorgado por hospitales públicos y expedido por profesional
psiquiatra o psicólogo. Excepcionalmente, la autoridad de aplicación podrá
admitir certificados no otorgados por hospitales públicos, debidamente
suscriptos por profesionales matriculados, cuya firma deberá estar debidamente
legalizada por el respectivo colegio profesional;
c) Inexistencia de adicciones a
psicofármacos, estupefacientes o bebidas alcohólicas;
d) Aptitud física, mediante un
certificado emitido por profesional médico, legalizado por el respectivo colegio
profesional;
e) Idoneidad para el manejo de
armas de fuego, mediante un certificado emitido por instructor habilitado por la
Autoridad de Aplicación;
f) Conocimiento del marco legal de
la autorización concedida
g) Certificado de Buena Conducta
emitida por autoridad policial; carencia de antecedentes penales y ausencia de
antecedentes de violencia familiar;
h) Circunstancias objetivas que
justifiquen la necesidad de la autorización requerida;
i) Medio de vida lícito;
j) Residencia permanente en el
país;
k) Indicación del lugar de guarda
del material controlado que posean o proyecten adquirir;
l) Contratación de un seguro de
responsabilidad civil por los daños que pudieren provocarse con los materiales;
2. Las personas jurídicas:
a) Regular constitución e
inscripción;
b) Presentación de balances
regulares e integración de sus órganos de dirección;
c) Inexistencia de antecedentes
penales de los integrantes del directorio de la persona jurídica;
d) Indicación del lugar de guarda
del material controlado que posea o proyecte adquirir;
e) Presentación de un plan de
seguridad de los materiales controlados que posean o proyecten adquirir y
designar a un encargado de seguridad, que deberá ser una persona física
autorizada en los términos del numeral 1, quien será responsable de su
cumplimiento;
f) Presentación de un plan de
operaciones con los materiales controlados que posean o proyecten adquirir y
designar a un encargado de operaciones, que deberá ser una persona física
autorizada en los términos del numeral 1, quien será responsable de su
cumplimiento; y,
g) Contratación de un seguro de
responsabilidad civil para cubrir los daños que pudieren provocarse con los
materiales.
Los certificados enunciados en los
incisos b), d) y e) del numeral 1) del párrafo precedente, deberán remitirse
para su archivo a la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con los exámenes
en que se sustente cada certificado.
La condición de Persona
Autorizada se acreditará mediante credencial única y uniforme expedida por la
Autoridad de Aplicación, y se otorgará por períodos renovables que no podrán
exceder de tres años, sin perjuicio de las condiciones particulares que rijan los
términos de las licencias específicas para la realización de las actividades
permitidas por la presente ley.
Artículo 18: Fuerzas armadas, de
seguridad y penitenciarias y su personal
A los efectos de la presente ley las
Fuerzas Armadas, de Seguridad e instituciones policiales y penitenciarias tanto
nacionales como provinciales, se considerarán Personas
Autorizadas.
Igualmente podrán ser excepcionalmente habilitados como
Personas Autorizadas aquellos organismos públicos que por la naturaleza de sus
funciones requieran en forma objetiva y manifiesta la utilización de materiales
controlados para el cumplimiento de su misión.
El Poder Ejecutivo establecerá
reglamentariamente los organismos que podrán obtener esta excepcional
autorización, la categoría de la misma y el tipo de material expresamente
autorizado.
Artículo 19: Personal de las
Fuerzas Armadas, de Seguridad e Instituciones Policiales y Penitenciarias.
El personal de las Fuerzas
Armadas, de Seguridad e Instituciones Policiales y Penitenciarias, respecto de la
utilización y tenencia de los materiales que no sean de dotación, quedarán
sometidos al régimen general establecido en la presente ley.
En lo relativo al material
controlado de dotación, el personal queda sujeto al siguiente régimen:
1. Personal de las Fuerzas
Armadas: Los miembros de las Fuerzas Armadas se regirán dentro de la
jurisdicción militar o aun fuera de ésta en cumplimiento de actos de servicio, en
los términos de su normativa específica. Para egresar de la jurisdicción militar
con materiales de dotación sin estar cumpliendo actos de servicio, el personal
en actividad deberá ser designado por la Autoridad de Aplicación, a
requerimiento de la fuerza respectiva, Persona Autorizada.
2. Personal de las fuerzas de
seguridad, instituciones policiales y penitenciarias nacionales: El personal en
actividad de las fuerzas de seguridad, instituciones policiales y penitenciarias
nacionales, deberá ser designado por la Autoridad de Aplicación, a
requerimiento de la institución respectiva, Persona Autorizada, a los efectos de
la asignación de materiales de dotación. La asignación de un material de
dotación con carácter permanente deberá ser informada por la institución
respectiva a la Autoridad de Aplicación, con datos de la persona y del material
provisto.
3. Instituciones policiales y
penitenciarias locales: El personal de las instituciones policiales y penitenciaria
locales se regirá dentro del territorio de su respectiva jurisdicción y en lo
relativo al material de dotación, en los términos de su normativa local. Para
trasponer los límites locales o ingresar a un ámbito sujeto a jurisdicción
nacional con material de dotación, el personal en actividad deberá ser
designado por la Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la institución
respectiva, Persona Autorizada.
En los supuestos previstos en los
tres incisos precedentes que requieran por parte del personal de las
instituciones respectivas la obtención de la condición de Persona Autorizada,
dicho personal deberá utilizar los materiales controlados, munido de su
credencial de Persona Autorizada y de Titularidad Especial del material
provisto.
La condición de Persona
Autorizada obtenida en los términos del presente artículo conservará su
vigencia mientras el personal continúe en actividad.
Las instituciones deberán
comunicar a la Autoridad de Aplicación el pase a retiro del personal al que se
hubiere otorgado la condición de Persona Autorizada en los términos del
presente artículo. Deberán también requerir la revocación de la autorización
otorgada a alguno de sus miembros en actividad en aquellos casos en los
cuales exista imputación por la comisión de delitos, falta de aptitud física o
psíquica o de idoneidad para el uso de materiales controlados y en todo otro
caso que la institución considere inconveniente la subsistencia de tal
condición.
El personal que pase a situación
de retiro quedará sujeto al régimen general previsto en la presente ley para las
Personas Autorizadas, debiendo acreditar el cumplimiento de los requisitos
previstos en el inc. 1 del artículo.
Artículo 20: Obligaciones de las
Personas Autorizadas
Sin perjuicio de las obligaciones
específicas que requiera cada actividad autorizada, las Personas Autorizadas
tendrán las siguientes obligaciones:
a) Realizar cualquier acto de
recepción, disposición o entrega de material controlado, exclusivamente con
otra persona autorizada;
b) Informar sobre cualquier
alteración de los requisitos que sustentaron la autorización otorgada;
c) Registrar e informar a la
Autoridad de Aplicación, las existencias de materiales y los actos realizados con
los mismos;
d) Facilitar la fiscalización de los
materiales y de las actividades autorizadas;
e) Denunciar en forma inmediata
el robo, hurto o extravío del material controlado; credencial de persona
autorizada, así como cualquier otra licencia concedida;
f) Realizar las actividades
permitidas junto con la credencial de persona autorizada y, en su caso, con la
licencia y autorización específica correspondiente.
g) Informar a la Autoridad de
Aplicación aquellas transacciones u operaciones que, de acuerdo con los usos y
costumbres de la actividad de que se trate, resulten inusuales, sin justificación
práctica, económica o jurídica, o de complejidad injustificada, sin relación entre
el volumen involucrado y la operatoria habitual del usuario, sea realizada en
forma aislada o reiterada; y,
h) Conservar la documentación
que corresponda en relación a las armas, munición y materiales relacionados a
su cargo.
El incumplimiento no malicioso de
las obligaciones de informar comprendidos en los incisos b), c), e), f), g) y h)
del párrafo anterior, no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, o
penal, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.
Artículo 21: Revocación y
suspensión de la calidad de Persona Autorizada
Se revoca o suspende la calidad de
Persona Autorizada en los siguientes supuestos:
La calidad de Persona Autorizada
se revoca:
a) Por muerte o incapacidad
permanente de la persona física;
b) Por disolución o inhabilitación
permanente de la persona jurídica; o,
c) Por condena penal o sanción
de inhabilitación permanente.
La calidad de Persona Autorizada
se suspende:
a) Por incapacidad o inhabilitación
transitoria de la persona física;
b) Por sometimiento a proceso
penal o causa de violencia familiar;
c) Por inhabilitación transitoria.
Artículo 22: Consecuencias de la
revocación o suspensión de la calidad de Persona Autorizada
La revocación o suspensión de la
calidad de Persona Autorizada determina la caducidad o suspensión automática
de todas las licencias concedidas en su consecuencia y obliga a la persona,
dentro de los diez días, a desapoderarse de materiales controlados, dentro de
alguna de las siguientes opciones:
a) Transferirlos, previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, a otra Persona Autorizada;
b) Darlos en consignación para su
disposición a un titular de licencia de comercio doméstico;
c) Entregarlos en depósito, a su
costa, a un establecimiento especialmente habilitado; o,
d) Entregarlos a la Autoridad de
Aplicación para su destrucción.
e) Darlos en depósito a la
Autoridad de Aplicación quien los conservará hasta tanto desaparezca la casusal
de suspensión a los fines de su devolución a la persona autorizada, o la misma
se transforme en casual de revocación correspondiendo en tal caso la
destrucción.
Vencido el plazo fijado en el
párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación deberá disponer o requerir el
secuestro de los materiales que no hayan sido entregados en los términos de
los incisos precedentes.
Dispuesto el secuestro y sin
perjuicio de las sanciones pertinentes, y en caso de ausencia de la persona
autorizada titular del material, su sucesor o representante dispondrá de un
plazo de cinco días para efectivizar una de las opciones previstas en los incisos
a) - c) del presente artículo. Vencido este plazo, se dispondrá el decomiso y
consiguiente destrucción del material, sin derecho a compensación alguna.
Los materiales entregados en
consignación o depósito en los términos de los incisos b) y c) del presente
artículo, si el titular no hubiere recuperado su condición de persona autorizada
dentro de los 24 meses, deberán ser transferidos a otra Persona Autorizada.
Vencido este plazo, se dispondrá el decomiso y consiguiente destrucción del
material, sin derecho a compensación alguna para su titular.
TITULO IV DE LAS ACTIVIDADES
CON MATERIALES CONTROLADOS
CAPÍTULO 1: ACTIVIDADES
AUTORIZADAS SEGÚN LICENCIAS
Artículo 23: Principio de
prohibición. Actividades expresamente autorizadas.
Sin perjuicio de las actividades que
en el marco del régimen que las regula realicen las fuerzas armadas, de
seguridad pública y penitenciarias, las únicas actividades que podrán realizarse
con armas de fuego, munición y materiales relacionados son las taxativamente
previstas en la presente Sección, previa obtención de la licencia respectiva o,
en su caso, autorización específica, quedando prohibida cualquier otra actividad
conforme el principio de prohibición que rige la materia.
Artículo 24: Condiciones de
seguridad
Toda actividad con materiales
controlados, se desarrollará bajo las mayores condiciones de seguridad,
correspondiendo a la Autoridad de Aplicación la reglamentación específica en la
materia.
CAPÍTULO 2: DE LAS
LICENCIAS
Artículo 25: Definición y necesidad
de licencia
La licencia es la autorización
otorgada por la Autoridad de Aplicación, a la Persona Autorizada, que la faculta
a desarrollar por un tiempo limitado alguna de las actividades con armas de
fuego, munición o materiales relacionados, autorizadas en la presente Ley y
que quedan encuadradas dentro de las actividades autorizadas.
Únicamente las Personas
Autorizadas podrán obtener licencias y realizar con materiales controlados las
actividades específicamente autorizadas en los términos de la misma.
Artículo 26: Clasificación de
licencias
Las licencias se clasifican en:
a) Licencia de fabricación;
b) Licencia de depósito;
c) Licencia de transporte;
d) Licencias de transferencias
internacionales, los cuales se dividen en;
i) Licencia de importación;
ii) Licencia de exportación;
iii) Licencia de tránsito;
iv) Licencia de intermediación; y,
v) Licencia de fabricación bajo
licencia;
e) Licencia de comercio
doméstico;
f) Licencia de reparación;
g) Licencia de recarga de
munición;
h) Licencia de organización de
eventos de caza;
i) Licencia de administración de
entidades de tiro;
j) Licencia de instrucción de tiro;
k) Licencia de tenencia;
l) Licencia de porte;
m) Licencia de coleccionismo;
y
n) Licencia de servicios de
seguridad privada con armas.
Artículo 27: Términos generales de
expedición de licencias
Las licencias serán expedidas por
la Autoridad de Aplicación y deberán contener:
a) Indicación del tipo de licencia
otorgada, en los términos del artículo anterior, con concreta indicación de la
actividad autorizada;
b) Concreta individualización de la
persona física o jurídica titular de la licencia;
c) Indicación específica del
material controlado o, de no ser ello posible, del tipo de material autorizado
para el desarrollo de la actividad objeto de la licencia; y,
d) Vigencia temporal de la
licencia.
Artículo 28: Expiración de las
licencias
Se produce la expiración de las
licencias, en los siguientes casos:
a) De manera automática, por
vencimiento del plazo por el cual fue concedida;
b) De manera automática, si se
pierde o suspende la calidad de Persona Autorizada;
c) Por sanción administrativa o
decisión judicial; o,
d) Si se considera necesario por
razones de seguridad pública, defensa de la Nación, o de
relaciones
exteriores dispuesto con carácter general.
Artículo 29: Efectos de la
expiración de las licencias
La expiración obligará al
desapoderamiento del material comprendido en los términos de la licencia
dentro de alguna de las opciones previstas por el artículo 22.
CAPÍTULO 3: FABRICACIÓN
Artículo 30: Definición de
fabricación
Por fabricación de materiales
controlados se entiende la actividad mediante la cual una Persona Autorizada,
habiendo obtenido la licencia correspondiente y en uso de ella, diseña, produce
o ensambla, para sí o con fines de comercialización, en sus partes o en su
totalidad, los materiales comprendidos en la licencia de fabricación
concedida.
Artículo 31: Requisitos para la
licencia de fabricación
Sin perjuicio de los requisitos que
establezca la reglamentación, para obtener la licencia de fabricación de
materiales controlados, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Los previstos para las personas
jurídicas en el artículo 17 numeral 2;
b) Describir los materiales a
fabricar, el proceso de fabricación y la maquinaria a utilizar, que deberán
responder a los parámetros técnicos y de seguridad que establezca la Autoridad
de Aplicación;
c) Disponer de un establecimiento
habilitado por la Autoridad de Aplicación, que brinde condiciones de seguridad
de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a fabricar;
d) Denunciar la nómina de
personal, el que deberá poseer actualizado anualmente un certificado de buena
conducta emitida por autoridad policial;
e) Especificar las actividades a
desarrollar por cada uno de los integrantes de la persona
jurídica autorizada,
acreditando sus aptitudes técnicas;
f) Presentar un plan de pruebas y
ensayos de los prototipos a fabricar; y,
g) Presentar un plan de
comercialización anual que incluya proyecciones de demanda a satisfacer.
Artículo 32: Condiciones de la
licencia de fabricación
La licencia para la fabricación de
materiales controlados únicamente podrá concederse a personas jurídicas
autorizadas y se otorgará por un plazo que no deberá exceder los tres años de
vigencia. La licencia podrá ser renovada demostrado el cumplimiento de los
requisitos del artículo anterior.
Sin perjuicio de la aprobación de
los parámetros técnicos y de seguridad por parte de la Autoridad de Aplicación,
la autorización y la renovación de la licencia de fabricación serán refrendadas
por el Titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 33: Obligaciones
específicas de los fabricantes
Sin perjuicio de las obligaciones
contenidas en el artículo 20, y las obligaciones que disponga la reglamentación,
los fabricantes deberán:
a) Llevar un registro especial
foliado y controlado por la Autoridad de Aplicación que deberá incluir:
i) Producción diaria, especificando
tipo, cantidad y marcaje asignado a las armas y materiales relacionados, y
cantidad, tipo y número de lote de munición;
ii) Insumos adquiridos y
utilizados;
iii) Operaciones comerciales con
materiales controlados; y,
iv) Egreso por cualquier causa de
los materiales del establecimiento, indicándose su destino.
b) Requerir autorización para la
adquisición, modificación o enajenación de la maquinaria
específica y sus
componentes afectada al proceso de fabricación;
c) Informar a la Autoridad de
Aplicación de cualquier alteración en la integración de la nómina de
personal;
d) Adecuar la fabricación al plan
de comercialización anual; e,
e) Impedir la salida del
establecimiento de armas, municiones o material relacionado sin el debido
marcaje.
CAPÍTULO 4: DEPÓSITO
Artículo 34: Definición de
depósito
Por depósito de materiales
controlados se entiende la actividad mediante la cual una Persona Autorizada,
habiendo obtenido la licencia correspondiente y en uso de ella, recepta, acopia
y conserva en depósito, armas de fuego o munición, sus partes y componentes,
o materiales relacionados, de su propiedad o terceros, en instalaciones físicas
especialmente acondicionadas y previamente autorizadas para tal fin.
Artículo 35: Requisitos para la
licencia de depósito
Para obtener la licencia de
depósito de materiales controlados, deberá acreditarse el cumplimiento de los
siguientes requisitos, sin perjuicio de los que disponga la reglamentación:
a) Los previstos para las Personas
Autorizadas en el artículo 17;
b) Presentar descripción de los
materiales a almacenar, especificándose su tipo y cantidad;
c) Disponer de un establecimiento
habilitado por la Autoridad de Aplicación, que brinde condiciones de seguridad
de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a almacenar;
y,
d) Denunciar la nómina de
personal, el que deberá poseer certificado de buena conducta emitido por
autoridad policial actualizada anualmente.
Artículo 36: Condiciones de la
licencia de depósito
La licencia de depósito podrá
otorgarse por un plazo que no deberá exceder los tres años de vigencia. La
licencia de depósito podrá ser autónoma, en calidad de actividad principal, o
accesoria de otra actividad autorizada.
Artículo 37: Obligaciones
específicas para el depósito
Sin perjuicio de las obligaciones
contenidas en el artículo 20 y las propias que designe la reglamentación, las
Personas Autorizadas para el depósito deberán:
a) Llevar un registro especial
foliado y controlado por la Autoridad de Aplicación que deberá incluir:
i) Existencias de material,
especificando tipo y cantidad de armas de fuego, repuestos o accesorios,
indicándose el marcaje de cada una y cantidad, tipo y número de lote de
munición, tipo y cantidad de explosivos; y
ii) Movimiento diario de ingresos y
egresos de material especificando la persona
autorizada que lo ingresa o
egresa del establecimiento de depósito, indicándose su destino.
b) Observar las siguientes
medidas para la debida gestión de la seguridad, sin perjuicio de los demás
recaudos que establezca la Reglamentación:
i) Mantener en todo momento el
arsenal o depósito efectivamente a cargo de una persona física autorizada en
los términos del artículo 17 numeral 1;
ii) Estrictas limitaciones de
ingreso y efectivos controles de acceso; y,
iii) Procedimientos periódicos de
recuento físico de los materiales existentes.
CAPÍTULO 5: TRANSPORTE
Artículo 38: Definición de
transporte
Por transporte de materiales
controlados se entiende la actividad mediante la cual una Persona Autorizada,
cuya actividad comercial consista en el transporte de armas ya sea como
actividad principal o no, y habiendo obtenido la licencia correspondiente y en
uso de ella, realiza el traslado físico de materiales controlados, previa
autorización de tránsito, por parte de la Autoridad de Aplicación, de la ruta
declarada.
Artículo 39: Autorización de
sujetos para el transporte
Únicamente las personas físicas o
jurídicas autorizadas por el respectivo ente regulador de la modalidad de
transporte de que se trate, podrán obtener la licencia para el transporte de
materiales controlados.
Artículo 40: Requisitos para la
licencia de transporte
Para obtener la licencia para el
transporte de armas de fuego y municiones, deberá acreditarse el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Los previstos para las Personas
Autorizadas en el artículo 17;
b) Gozar de habilitación del medio
de transporte y de la tripulación o conductor por parte del ente regulador de la
actividad de transporte de que se trate; y,
c) Presentar condiciones técnicas
de seguridad conforme al tipo y cantidad del material a transportar.
La Reglamentación podrá regular
la expedición de una categoría específica de Persona Autorizada que excluya el
requisito de idoneidad en el manejo de armas de fuego para quienes pretendan
obtener una licencia de transporte en modalidades que aseguren que el
material será entregado y retirado en condiciones de embalaje cerradas y
seguras.
Artículo 41: Condiciones de la
licencia de transporte
La licencia de transporte podrá
otorgarse por un plazo que no deberá exceder los tres años de vigencia. La
licencia podrá ser renovada demostrado el cumplimiento de los requisitos del
artículo anterior.
La licencia para el transporte
podrá ser autónoma, en calidad de actividad principal, o accesoria de otra
actividad autorizada.
Artículo 42: Obligaciones
específicas de los transportistas
Sin perjuicio de las obligaciones
contenidas en el artículo 20 los transportistas deberán:
a) ) Llevar un registro especial
foliado y controlado por la Autoridad de Aplicación que deberá incluir:
i) Transportes realizados con
materiales controlados, especificando tipo, cantidad y marcaje asignado a ellos;
e,
ii) Indicación de la persona que
despache el material y de quien lo recepta, debiendo en ambos casos ser
Personas Autorizadas.
b) Observar las siguientes
medidas para la debida gestión de la seguridad de cada transporte, sin perjuicio
de los demás recaudos que establezca la Reglamentación:
i) Declarar, para su aprobación
por la Autoridad de Aplicación, el plan de ruta a realizar;
ii) Realizar el transporte por la
ruta previamente autorizada; salvo caso fortuito o fuerza mayor.
iii) Informar a la Autoridad de
Aplicación cualquier contingencia que implique una alteración del plan de ruta o
de circunstancias que impliquen un riesgo no previsto para la seguridad de la
carga; y,
iv) Transportar las armas de
fuego descargadas y separadas de las municiones.
Artículo 43: Prohibición de
transporte por vía postal
Se prohíbe el transporte de armas
de fuego, munición y materiales relacionados por vía postal.
Artículo 44: Excepciones
La Reglamentación establecerá los
casos excepcionales en que Personas Autorizadas para otras actividades
puedan realizar el transporte de sus materiales controlados. En ningún caso la
Autoridad de Aplicación podrá facultar, a quienes no cuenten con licencia
habilitante de transporte, para transportar:
a) Armas de terceros; o
b) Cantidades superiores al
máximo que para tales casos excepcionales se establezca.
CAPÍTULO 6: TRANSFERENCIAS
INTERNACIONALES
Artículo 45: Definición de
transferencias internacionales
Por transferencias internacionales
de armas de fuego, munición y materiales relacionados, se entiende la actividad
mediante la cual, una persona jurídica autorizada, habiendo obtenido la licencia
correspondiente y en uso de ella, realiza con dichos materiales, alguna de las
siguientes actividades:
a) La exportación, que es la salida
de la jurisdicción aduanera del Estado;
b) La importación, que es la
entrada en la jurisdicción aduanera del Estado;
c) El tránsito, que es el pase de
un embarque o cargamento por el territorio del Estado que no sea el de
procedencia ni el de destino definitivo de tal embarque;
e) La intermediación o corretaje,
que es la facilitación directa de actividades comerciales
regulares, por parte
de quien actúe en nombre de terceros para negociar o concertar mecanismos
de transferencias, mediante la realización, desde o hacia el Estado, de cualquier
otro acto que esté fuera del ejercicio de las referidas actividades de
exportación, importación o tránsito; y,
f) La producción bajo licencia, que
es la producción, en un tercer país, bajo una licencia expedida por el
Estado.
A los efectos de la presente Ley no
se considerará transferencia internacional, la introducción o salida de material
controlado sin fines comerciales, regulada en el Capítulo 10 de la presente
Sección.
Artículo 46: Requisitos para la
licencia para transferencias internacionales
Para obtener la licencia de
transferencias internacionales de materiales controlados, deberá acreditarse el
cumplimiento de los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que establezca la
reglamentación:
a) Los previstos en el artículo 17
numeral 2;
b) Describir los materiales a
transferir, del proceso a desarrollar y de los medios logísticos a
utilizar;
c) Denunciar la nómina de
personal, el que deberá contar con certificado de buena conducta emitida por
autoridad policial actualizada anualmente;
d) Especificar las actividades a
desarrollar por cada uno de los integrantes de la persona jurídica autorizada,
acreditando sus aptitudes técnicas;
e) Presentar un plan de
actividades autorizadas, conforme la licencia que se requiere, que incluya
proyecciones de demanda a satisfacer; y,
f) Denunciar la existencia de otras
licencias de comercio o transferencias internacionales otorgadas por terceros
países a la persona jurídica autorizada solicitante, a los integrantes de su
directorio o a los integrantes señalados en el inciso d) del presente artículo.
Artículo 47: Condiciones de la
licencia de transferencias internacionales
La licencia para transferencias
internacionales de armas de fuego, munición y materiales relacionados,
únicamente podrá concederse a personas jurídicas autorizadas y se otorgará
por un plazo que no deberá exceder de un año de vigencia. La licencia podrá
ser renovada cumplidos los requisitos del artículo anterior.
Artículo 48: Obligaciones
específicas de los titulares de licencia para transferencias internacionales
Sin perjuicio de las obligaciones
contenidas en el artículo 20, las Personas Autorizadas con licencia para
transferencia internacional deberán:
Llevar un registro diario de las
transferencias específicas autorizadas; y,
Llevar un registro diario de las
transferencias efectivamente realizadas, en las que constará el medio de
transporte utilizado, puntos de entrega, identificación del destinatario y valor de
la transferencia.
Artículo 49: Autorización específica
para cada transferencia internacional
El titular de una licencia de
transferencia internacional, deberá requerir con carácter previo a la operación,
una autorización específica para cada transferencia internacional que pretenda
realizar.
Artículo 50: Criterios generales de
otorgamiento de la autorización específica
Para otorgarse una autorización
específica de transferencia internacional, se considerarán los siguientes
criterios:
a) El respeto de los derechos
humanos y del Derecho Internacional Humanitario en los otros países
intervenientes en la transferencia y especialmente en el país destinatario;
b) La situación interna y regional,
en términos de conflictividad armada, seguridad y estabilidad, en los demás
países intervenientes y especialmente en el país destinatario;
c) El cumplimiento, de los demás
países intervenientes, de los compromisos y obligaciones internacionales de
relevancia para las transferencias internacionales de armas, incluyendo el
respeto por los embargos de armas declarados por el Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas u otros organismos internacionales cuyas decisiones son
vinculantes para el Estado;
d) La naturaleza y el costo del
material a transferir, en relación con las circunstancias socioecónomicas del país
destinatario;
e) La proporcionalidad y finalidad
del material a transferir, en relación con las amenazas a la defensa y seguridad
del país destinatario;
f) El riesgo de desvío del material
a transferir a sujetos o Estados que no respeten los criterios de los incisos
precedentes; y,
g) La conformidad de la
transferencia con los principios y fundamentos de la política exterior, de
defensa y de seguridad pública del Estado.
Artículo 51: Criterios particulares
de otorgamiento de la autorización específica
Para obtener una autorización
específica, el titular de la licencia para transferencias internacionales deberá
acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Licencia para transferencias
internacionales vigente;
Plan de comercialización para la
transferencia indicando material involucrado, parámetros técnicos y de
seguridad y los correspondientes a su operación, trasporte y depósito;
c) Autorización de la transferencia
emitida por los consulados del Estado en cada uno de los países intervenientes
en la operación;
d) Certificado de destinatario o
usuario final, que especifique la persona natural o jurídica autorizada por el país
importador para tomar posesión de los materiales objeto de la transferencia,
debidamente certificado por los organismos consulares del país receptor ;
e) Plan de comercialización
específico para la transferencia;
f) Determinación del responsable
de la operación, quien deberá ser persona física autorizada en los términos del
numeral 1 del artículo 17; y,
g) Garantía de máximas
condiciones de seguridad en el transporte y depósito del material.
Artículo 52: Organismo
competente para el otorgamiento de las autorizaciones específicas de
transferencias internacionales
La autorización específica de
transferencia internacional será expedida por la Autoridad de Aplicación, siendo
necesario que la autorización esté amparada en una resolución previa de una
comisión integrada por los ministerios que tengan a su cargo las relaciones
exteriores, defensa nacional, inteligencia, seguridad pública, derechos
humanos, justicia y economía.
Artículo 53: Condiciones
particulares de la autorización específica de transferencias internacionales
La autorización específica de
transferencia internacional se otorgará con una vigencia que no podrá superar
los ciento veinte (120) días, prorrogables por única vez en caso de acreditarse
demoras justificadas no imputables al autorizado.
La autorización contendrá las
previsiones del artículo 27, la indicación de los medios de transporte, los puntos
de entrega, el valor de la transferencia y la demás información que determine
la Reglamentación.
Artículo 54: Procedimiento y
registro de transferencias internacionales
El procedimiento para efectuar una
transferencia, debidamente autorizada según el artículo anterior, deberá
incluir:
a) La Autoridad de Aplicación, para
el caso de las transferencias efectuadas desde el país, requerirá certificado de
destinatario o usuario final y de autorización de importación, adoptando los
recaudos conducentes a certificar la autenticidad de tal documentación;
b) La Autoridad de Aplicación,
para el caso de las transferencias efectuadas hacia el país, requerirá certificado
de licencia y autorización de exportación, adoptando los recaudos conducentes
a certificar la autenticidad de tal documentación;
c) La efectiva constatación de la
entrada o salida del material transferido por los puntos fronterizos
especialmente autorizados, así como el tipo, cantidad y marcaje del material;
d) A petición de cualquiera de los
otros Estados intervenientes, la Autoridad de Aplicación deberá informar el
momento en que el envío haya salido, transitado o ingresado a su
territorio;
e) La notificación a los demás
países intervenientes, luego del retiro efectivo del material transferido.
Artículo 55: Cooperación
internacional
El Estado deberá, de conformidad
con sus compromisos internacionales y para facilitar la cooperación
internacional:
a) Informar periódicamente de
sus transferencias internacionales, mediante la presentación de informes
comprensivos y completos sobre esas transferencias: para otros países, entes
multilaterales y/u órganos internacionales; e,
b) Intercambiar periódicamente,
con otros países, la información que dispongan sobre: el registro de
transferencias internacionales; y las leyes nacionales y prácticas habituales
pertinentes en materia de política, procedimientos y documentación de
transferencias.
Artículo 56: Decomiso de material
importado sin autorización
Todo material que se importare sin
haberse requerido autorización para ello, o si ésta hubiere sido denegada, será
decomisado y destruido, sin derecho por parte de los responsables a
compensación alguna.
Si el material importado ingresare
al país luego de iniciado el trámite de importación correspondiente, pero sin
que se hubiere aun concedido dicha autorización, el mismo deberá permanecer
en los depósitos que al efecto se determine por un plazo que no podrá exceder
de noventa (90) días, a costa del importador. Vencido dicho plazo sin haberse
obtenido la autorización pertinente, el importador deberá reexportarlo a origen
dentro de los sesenta (60) días, bajo apercibimiento de decomiso y destrucción
en los términos del párrafo precedente.
CAPÍTULO 7: COMERCIO
DOMÉSTICO
Artículo 57: Definición de comercio
doméstico
Por comercio doméstico se
entiende la actividad mediante la cual una Persona Autorizada, habiendo
obtenido la licencia correspondiente y en uso de ella, en forma habitual y con
ánimo de lucro, compra o vende a otra Persona Autorizada materiales
controlados dentro del territorio nacional.
Artículo 58: Requisitos para
licencia de comercio doméstico
Para obtener la licencia de
comercio doméstico de materiales controlados, deberá acreditarse el
cumplimiento de los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que establezca la
reglamentación:
a) Los previstos para las Personas
Autorizadas en el artículo 17;
b) Contar con un establecimiento
habilitado por la autoridad de aplicación, que brinde condiciones de seguridad
de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a
comercializar;
c) Denunciar la nómina de
personal el que deberá contar con certificado de buena conducta emitido por
autoridad policial actualizado anualmente.
d) Presentar un plan de
comercialización anual que incluya proyecciones de demanda a
satisfacer.
e) Presentar un plan de
contingencia ante cualquier tipo de siniestro que pudiera ocurrir con expresa
asignación de tareas y designación de un encargado de seguridad que será
responsable de su cumplimiento.
Artículo 59: Condiciones de la
licencia de comercio doméstico
La licencia de comercio doméstico
podrá otorgarse por un plazo que no deberá exceder los tres años de vigencia.
La licencia podrá ser renovada cumpliendo los requisitos del artículo
anterior.
La Persona Autorizada que
obtenga la licencia de comercio doméstico deberá obtener licencia accesoria de
depósito.
La licencia de comercio doméstico
podrá ser autónoma, en calidad de actividad principal, o accesoria de una
licencia de fabricación o de transferencia internacional.
Artículo 60: Procedimiento de
comercialización doméstica
El procedimiento para efectuar una
transferencia doméstica de compra y venta, deberá incluir:
Para armas de fuego y materiales
relacionados:
a) La Persona Autorizada,
requerirá a la Autoridad de Aplicación autorización de compra, indicando el tipo
y cantidad de material a adquirir, justificando la necesidad de su adquisición;
b) La Autoridad de Aplicación,
previa verificación de la correspondencia entre el material a adquirir y la
finalidad declarada por la Persona Autorizada, y que dicho material esté
permitido para la licencia que posea o pretenda poseer, otorgará el permiso de
compra correspondiente;
c) La Autoridad de Aplicación
comunicará al vendedor el permiso otorgado;
d) Se someterá el arma a una
prueba balística a los efectos del registro de su resultado y la constitución de un
registro de huellas balísticas que llevará la Autoridad de Aplicación;
e) La Autoridad de Aplicación
otorgará al adquirente la credencial de tenencia o
titularidad especial, según
corresponda conforme la licencia del mismo, y la tarjeta
de control de
munición correspondiente a dicha arma;
f) La Autoridad de Aplicación
autorizará al comerciante doméstico para proceder a la
entrega efectiva del
arma al comprador; y,
g) La Autoridad de Aplicación
notificará a la autoridad policial local, los datos del comprador, del material
adquirido y del permiso otorgado.
Para munición:
a) La verificación por parte del
comerciante doméstico de:
i) La vigencia de la calidad de
Persona Autorizada del comprador y su licencia de tenencia o titularidad
especial;
ii) La posesión de la
correspondiente tarjeta de control de munición;
iii) El cupo disponible para la
compra; y,
iv) La correspondencia de la
munición a adquirir con el tipo de munición
autorizada.
b) El asentamiento por parte del
vendedor de la cantidad y tipo de munición vendida,
tanto en sus registros
como en la tarjeta de control de munición del adquirente; y,
c) La notificación de la venta
efectuada, a la Autoridad de Aplicación.
Artículo 61: Procedimiento de
compra con fines diversos a su utilización final
Para la adquisición de materiales
controlados, incluida munición, por parte del titular de una licencia con miras a
su afectación a una actividad de fabricación, de comercio doméstico, de
transferencia internacional que no sea de tránsito o de reparación, se deberán
observar los recaudos previstos en los incisos a), b), c), e) y f) del numeral 1
del artículo anterior.
La correspondencia entre el
material a adquirir y la finalidad exigida por el inciso b) numeral 1 del artículo
anterior, deberá ser evaluada por la Autoridad de Aplicación sobre la base de
los planes de actividades declarados por comprador y vendedor al momento del
otorgamiento de sus respectivas licencias.
Artículo 62: Obligaciones
específicas de los comerciantes domésticos
Sin perjuicio de las obligaciones
contenidas en el artículo 20 y los que establezca la reglamentación, los
comerciantes domésticos deberán:
Llevar un registro que deberá
incluir:
Operaciones diarias, especificando
valor comercial de la transacción realizada e identificación completa del
comprador con DNI, nombre, apellido, dirección, y teléfono; y
Ingreso del material controlado al
establecimiento y egreso del mismo por cualquier causa, indicándose su
procedencia y destino.
b) Cumplir con las obligaciones
previstas en el artículo 37 inciso b) para depósito;
c) Informar a la Autoridad de
Aplicación de cualquier alteración en la integración de la nómina de personal; e,
d) Impedir la salida del
establecimiento de materiales controlados, sin la debida autorización
de la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 63: Transferencias
domésticas entre Particulares
Solamente se podrán efectivizar
transferencias de armas de fuego y materiales relacionados entre Particulares,
si ambas partes son Personas Autorizadas.
Es aplicable para las transferencias
de armas de fuego y materiales relacionados entre Particulares, lo dispuesto en
el artículo 60 sobre procedimiento, asumiendo el vendedor o enajenante las
correspondientes obligaciones del comerciante doméstico y siendo necesario
que, al momento de que la Autoridad de Aplicación le otorgue la credencial de
tenencia al comprador o receptor, el vendedor o enajenante entregue, a la
Autoridad de Aplicación, la credencial de tenencia del material transferido.
Artículo 64: Prohibiciones
Quedan prohibidas las siguientes
ventas:
a) De materiales controlados a
extranjeros no residentes;
b) De repuestos de armas de
fuego a quien no sea mecánico armero autorizado;
c) De componentes de munición a
quien no sea Persona Autorizada para la recarga; y,
d) De munición entre Particulares.
El particular que desee
desapoderarse de munición adquirida, deberá optar por una de las opciones
señaladas en los incisos b), c) y d) del artículo 22.
CAPÍTULO 8: TENENCIA
Artículo 65: Definición de tenencia
Por tenencia se entiende la
actividad mediante la cual una persona física autorizada, habiendo obtenido la
licencia correspondiente, dispone materialmente de un arma de fuego, con los
alcances y limitaciones del artículo siguiente.
Artículo 66: Facultades que
conlleva la tenencia
La tenencia únicamente faculta a
lo siguiente:
a) A adquirir un arma a otra
Persona Autorizada, previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
b) Guardar y disponer del arma de
fuego y su munición dentro del inmueble en que el autorizado tenga su
domicilio o residencia;
c) Transportar el arma de fuego
descargada y sin posibilidad de uso inmediato;
d) Egresar del país con el material
y reingresarlo, en los términos del Capítulo 10 de la presente Sección; e)
Transferir el material, previa autorización, a otra Persona Autorizada, de
conformidad con el artículo 63;
g) Entregar el arma para su
reparación legal;
h) Adiestrarse y practicar en
polígonos autorizados; y,
i) Realizar actividades de caza y
deportivas en lugares autorizados para tal fin.
El permiso de tenencia no autoriza
la portación del arma de fuego en condiciones de uso inmediato.
Artículo 67: Requisitos para la
licencia de tenencia
Para obtener la licencia de
tenencia de un arma de fuego, munición y materiales relacionados, deberán
acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los previstos para las personas
físicas autorizadas en el artículo 17 numeral 1, siendo necesario que las
circunstancias objetivas previstas el inciso h) de dicho numeral exclusivamente
podrá fundarse en alguno de los siguientes supuestos: i) Práctica de tiro
deportivo en instituciones reconocidas; ii) Práctica de caza; iii) Residencia en
zona despoblada con escasa vigilancia policial.
b) El sometimiento del arma a la
prueba balística correspondiente, conforme al artículo 60 numeral 1 inciso d).
Artículo 68: Condiciones de
licencia de tenencia
La licencia de tenencia se
acreditará con una credencial personal e intransferible, que podrá otorgarse por
un plazo que no podrá exceder los tres años de vigencia. La licencia podrá ser
renovada, cumplidos los requisitos del párrafo anterior.
CAPÍTULO 9: PORTE
Artículo 69: Definición de portación
Por portación de arma de fuego se
entiende la actividad mediante la cual una persona física autorizada, habiendo
obtenido la licencia correspondiente y en uso de ella, lleva consigo un arma de
fuego en condición inmediata de uso en lugares públicos o de acceso público.
Artículo 70: Requisitos para
licencia de porte
Para obtener la licencia para el
porte deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los previstos para las personas
físicas autorizadas en el artículo 17 numeral 1;
b) La justificación de las
circunstancias objetivas previstas del inciso h) numeral 1 del artículo 17
exclusivamente podrá fundarse en el desempeño por parte de la persona
autorizada, de una actividad profesional o laboral que lo justifique en función
de someterlo en forma temporaria o permanente a un riesgo cierto, grave y
actual contra la integridad física, siempre que la protección no pueda ser
garantizada por la autoridad.
No podrá concederse el porte en
base a condiciones de inseguridad general.
Artículo 71: Condiciones de la
licencia de porte
La licencia de porte será otorgada
con carácter estrictamente restrictivo, mientras persistan las condiciones
objetivas que dieron lugar a su otorgamiento. La Autoridad de Aplicación podrá,
conforme al artículo 28 inciso d), revocar la licencia de porte por razones de
seguridad pública.
Artículo 72: Acreditación de la
licencia de porte
La licencia de porte podrá
otorgarse un plazo que no podrá exceder de un año de vigencia. La licencia
podrá ser renovada, cumplidos los requisitos del artículo anterior. La licencia
de porte se acreditará mediante credencial personal e intransferible. En caso de
que el autorizado no posea la tenencia del arma, la credencial indicará que es
de "porte de arma de fuego de titular especial" y contendrá los datos que
identifiquen al titular especial y al tipo de arma a cuyo porte autoriza.
Artículo 73: Condiciones
específicas para el porte
El porte sólo podrá realizarse
munido de la siguiente documentación:
a) Documentación personal que
acredite identidad del titular de la licencia;
b) Credencial de porte; y,
c) Credencial de tenencia o de
titularidad especial del arma, según corresponda.
Artículo 74: Prohibición de porte
Queda prohibido el porte de armas
de fuego, munición y materiales relacionados en las siguientes circunstancias:
a) En centros y recintos
recreativos, educativos, lugares de apuestas o donde se disputen
competencias deportivas;
b) En estado de ebriedad o bajo
efectos de sustancias psicotrópicas;
d) De más de un arma de fuego; o
e) De forma ostensiva o
intimidante.
CAPÍTULO 10: INTRODUCCIÓN Y
SALIDA
Artículo 75: Definición de
introducción y salida
Por introducción y salida se
entiende la actividad mediante la cual el titular de materiales controlados,
habiendo obtenido una autorización específica, y en uso de ella, ingresa o
egresa de la jurisdicción aduanera del Estado con materiales controlados de su
propiedad, siempre que tal actividad no sea de naturaleza comercial.
Artículo 76: Requisitos para la
autorización de introducción y salida
Para obtener la autorización de
introducción y salida de materiales controlados, deberá acreditarse el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentar credencial de licencia
de tenencia o titularidad especial o, de corresponder, su autorización análoga,
emitida por el Estado del cual proviene el material;
b) Denunciar el material
controlado, de conformidad con el principio de correspondencia; y,
c) Denunciar la actividad que se
pretende realizar con el material, de conformidad con el principio de
justificación y concreción.
Artículo 77: Condiciones de la
autorización de introducción y salida
La autorización de introducción y
salida podrá otorgarse por un plazo que no deberá exceder los noventa (90)
días de vigencia, prorrogables por única vez. Vencido el plazo deberá obtenerse
una licencia definitiva en el país en que permanezca el material controlado o
desapoderarse de él en los términos del artículo 22 en caso de ingreso del
material a nuestro país.
Artículo 78: Procedimiento para la
introducción y salida
El procedimiento para efectuar la
introducción o salida de materiales relacionados, debidamente autorizada,
deberá incluir:
a) El traslado del material en
condiciones tales que impidan su utilización inmediata.
b) La verificación de la
documentación que especifique la Reglamentación;
c) La verificación, previa salida o
introducción efectiva, del tipo, cantidad y marcaje del material; En caso de
introducción de material extranjero, la realización previa de la prueba balística
que marca el artículo 60 ap. 1, inc. d. y la incorporación de sus resultados al
registro que lleve la Autoridad de Aplicación.
d) La información de la Autoridad
de Aplicación, a petición de cualquiera de los demás Estados afectados por la
salida o introducción, del momento en que haya ingresado o egresado por la
jurisdicción aduanera del país; y,
e) La notificación obligatoria, a los
demás países afectados, del retiro efectivo del material.
Artículo 79: Cooperación
internacional
El Poder Ejecutivo Nacional, de
conformidad con sus compromisos internacionales y para facilitar la
cooperación internacional, deberá intercambiar periódicamente con otros
países, entes multilaterales y/u organismos internacionales la información que
disponga sobre registros de introducción y salida de los materiales
comprendidos en el presente capítulo.
CAPÍTULO 11:
COLECCIONISMO
Artículo 80: Definición de
coleccionismo
Por coleccionismo se entiende la
actividad mediante la cual una Persona Autorizada, habiendo obtenido la
licencia correspondiente y en uso de ella, adquiere y conserva, en inmuebles
previamente habilitados para tal fin, materiales controlados, para la
conformación de colecciones de interés histórico, estético o tecnológico.
Artículo 81: Requisitos para la
licencia de coleccionismo
Para obtener la licencia de
coleccionismo de materiales controlados, deberá acreditarse el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Los previstos para las Personas
Autorizadas en el artículo 17;
b) Describir los materiales a
coleccionar;
c) Disponer de un establecimiento
habilitado por la autoridad de aplicación, que brinde condiciones de seguridad
de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a
coleccionar;
d) Denunciar la nómina de
personal, el que deberá carecer de antecedentes penales;
e) En el caso de las personas
jurídicas, especificar las actividades a desarrollar por sus integrantes,
acreditando sus aptitudes técnicas; y,
f) Presentar un plan anual de
actividades a desarrollar con la colección.
Artículo 82: Condiciones de la
licencia de coleccionismo
La licencia de coleccionismo de
materiales controlados podrá otorgarse por un plazo que no podrá exceder los
tres años de vigencia. La licencia podrá ser renovada cumplidos los requisitos
del artículo anterior.
La licencia del coleccionismo no
faculta a su titular a ejercer actos propios de la tenencia de las armas de
fuego.
Artículo 83: Obligaciones
específicas de los coleccionistas
Sin perjuicio de las obligaciones
contenidas en el artículo 20, los coleccionistas deberán:
a) Requerir a la Autoridad de
Aplicación autorización previa para incorporar un arma a la colección;
b) Conservar las armas de fuego
desactivadas en los términos que fije la Reglamentación; y,
c) Requerir autorización previa
para extraer los materiales controlados del inmueble en que se autorizó el
establecimiento de la colección.
Artículo 84: Exclusiones
Los coleccionistas no podrán:
a) Incorporar a sus colecciones
materiales controlados de uso prohibido o de uso exclusivo de las Instituciones
Estatales de Defensa y Seguridad; o,
b) Utilizar los materiales que
integran la colección para fines diversos a los de exhibición.
Los materiales de colección que
pudieran sufrir una grave disminución en su valor en caso de ser sometidos a
marcaje, podrán ser exceptuados de tal recaudo en las condiciones que fije la
Reglamentación.
CAPÍTULO 12: REPARACIÓN
Artículo 85: Definición de
reparación
Por reparación se entiende la
actividad mediante la cual una Persona Autorizada, habiendo obtenido la
licencia correspondiente y en uso de ella, repara, modifica o acondiciona armas
de fuego o materiales relacionados.
Artículo 86: Requisitos para la
licencia de reparación
Para obtener la licencia de
reparación de armas de fuego y materiales relacionados deberá acreditarse el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los previstos para las Personas
Autorizadas en el artículo 17;
b) Describir los materiales a
reparar, del proceso de reparación y de la maquinaria a utilizar;
c) Disponer de un establecimiento
habilitado por la Autoridad de Aplicación, que brinde condiciones de seguridad
de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a reparar;
d) Determinar un responsable
técnico que deberá contar con la capacitación que establezca la
reglamentación, estar habilitado por la Autoridad de Aplicación y ser Persona
Autorizada;
d) Denunciar la nómina de
personal, el que deberá contar con certificado de buena conducta emitida por
autoridad policial actualizada anualmente;
e) Especificar las actividades a
desarrollar por cada uno de sus integrantes y su personal, acreditando sus
aptitudes técnicas; y,
f) Presentar un plan de
reparaciones anual, que incluya proyecciones de demanda a satisfacer.
Artículo 87: Condiciones de la
licencia de reparación
La licencia de reparación podrá
otorgarse por un plazo que no podrá exceder los tres años de vigencia. La
licencia podrá ser renovada, cumplidos los requisitos del artículo anterior.
La licencia de reparación podrá ser
autónoma, en calidad de actividad principal, o accesoria de otra actividad
autorizada.
La licencia otorgará el título de
"técnico armero autorizado" en el caso de personas físicas, y de "taller de
reparación de armas" si es persona jurídica.
Artículo 88: Obligaciones
específicas de los técnicos armeros autorizados y talleres de reparación de
armas
Sin perjuicio de las obligaciones
contenidas en el artículo 20, los técnicos armeros autorizados y talleres de
reparación de armas deberán:
a) Llevar un registro diario de los
insumos adquiridos y utilizados;
b) Requerir autorización para la
adquisición, modificación o enajenación de la maquinaria específica afectada al
proceso de reparación;
c) Denunciar cualquier alteración
en la nómina de su personal;
d) Solicitar, previa recepción del
material a reparar, la credencial de tenencia o titularidad especial a quien la
entrega, siendo necesario que la credencial permanezca en poder de la persona
autorizada para la reparación mientras ella se lleva a cabo; y,
e) Llevar un registro foliado donde
conste la identidad completa, DNI, dirección, teléfono de la persona autorizada
que hace entrega del arma para su reparación, consignando asimismo la
identificación completa del arma recibida.
f) Llevar un registro foliado y
actualizado donde se consigne la identificación de las armas que se encuentran
en reparación en el taller o local y al momento de la entrega del arma,
consignar la fecha, estado operativo en la que sale el armamento y persona
autorizada que retira el arma del local.
g) Si la reparación requiere el
reemplazo de un elemento principal de un arma de fuego, observar el siguiente
procedimiento:
i) Adquirir, la persona autorizada
para la reparación, la pieza a reemplazar;
ii) Remitir a la Autoridad de
Aplicación la pieza original que se reemplace conjuntamente con la credencial
de tenencia del arma o de titularidad especial;
iii) Receptar una nueva credencial
otorgada por la Autoridad de Aplicación que contendrá la numeración de la
nueva pieza incorporada; y,
iv) Realizar, cuando la pieza
sustituida sea el cañón, el percutor o el extractor, una nueva prueba balística.
Artículo 89: Prohibiciones
Los titulares de licencia de
reparación, en ningún caso podrán:
a) Introducir modificaciones que
alteren sustancialmente las características originales del arma de fuego; o,
b) Recibir materiales que tengan
suprimido o adulterado su marcaje original.
c) Recibir en reparación
armamento o entregar armamento reparado a personas que no coincidan con
la persona autorizada consignada en la licencia para poseer el arma.
CAPÍTULO 13: CAZA DEPORTIVA
Artículo 90: Definición de
organización de eventos de caza. Actividades no comprendidas.
Por organización de eventos de
caza se entiende la actividad comercial y habitual mediante la cual una Persona
Autorizada, habiendo obtenido la licencia respectiva y en uso de ella, organiza,
gestiona y desarrolla actividades de caza deportiva para sus integrantes o para
terceros, los que deberán ser Personas Autorizadas.
Las actividades ocasionales de
caza desarrollada por titulares de licencia de tenencia en forma particular están
comprendidas dentro de las actividades autorizadas por la licencia de tenencia,
por lo que no quedan reguladas en el presente Capítulo, sin perjuicio de la
debida observancia de la normativa emanada del ente regulador de la actividad
de caza de la jurisdicción en que se desarrolle.
Artículo 91: Requisitos para
licencia de organización de eventos de caza
Para obtener la licencia de
organización de eventos de caza deberá acreditarse el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Los previstos para las Personas
Autorizadas en el artículo 17;
b) Describir el tipo de eventos a
desarrollar y de la cantidad y tipo de materiales controlados a utilizar en los
mismos, indicándose si serán propias, de sus integrantes o de terceros que
participen en los eventos;
c) Denunciar la nómina de
personal, el que deberá carecer de antecedentes penales;
d) Especificar las actividades a
desarrollar por cada uno de los integrantes y personal de la Persona Autorizada,
acreditando sus aptitudes técnicas;
e) Presentar un plan de eventos
de caza a desarrollar, debidamente autorizado por el ente regulador de la caza
de la jurisdicción en que estos prevean realizarse.
Artículo 92: Condiciones de la
licencia de organización de eventos de caza
La licencia de organización de
eventos de caza podrá otorgarse por un plazo que no podrá exceder los tres
años de vigencia. La licencia podrá ser renovada cumplidos los requisitos del
artículo anterior.
La licencia se acreditará mediante
credencial personal e intransferible.
La reglamentación establecerá los
tipos y las características de las armas idóneas para participar del evento de
caza organizado. Las actividades de caza sólo podrán realizarse en lugares y
periodos habilitados para la práctica de caza por la autoridad competente de la
materia.
Artículo 93: Adquisición de
materiales controlados
Los organizadores de eventos de
caza podrán adquirir materiales controlados de uso permitido para Particulares,
para ser utilizados por sus integrantes, asociados o terceros que requieran de
sus servicios, bajo su supervisión.
Artículo 94: Excepción al principio
de prohibición
Bajo su responsabilidad y siendo
solidariamente responsables por los daños que pudieren causarse, los titulares
de licencia de organización de eventos de caza podrán prestar sus servicios a
turistas de países extranjeros siempre y cuando cuenten con una autorización
análoga a la que nuestro país otorga a las Personas Autorizadas.
CAPÍTULO 14: ENTIDADES DE
TIRO
Artículo 95: Definición de
administración de entidades de tiro
Por administración de entidades de
tiro se entiende la actividad mediante la cual una persona jurídica autorizada,
habiendo obtenido la licencia respectiva y en uso de ella, administra
establecimientos debidamente habilitados para la práctica, capacitación y
entrenamiento en el uso de armas de fuego, así como para la realización de
competencias deportivas con dichos materiales.
Artículo 96: Requisitos para
licencia de administración de entidad de tiro
Para obtener la licencia de
administración de entidad de tiro deberá acreditarse el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Los previstos para las Personas
Autorizadas en el artículo 17;
b) Disponer de un establecimiento
habilitado por la Autoridad de Aplicación, que brinde condiciones de seguridad
de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a utilizar;
c) Determinar un responsable
técnico que deberá contar con la capacitación que establezca la
reglamentación, estar habilitado por la Autoridad de Aplicación y ser Persona
Autorizada;
c) Denunciar la nómina de
personal, el que deberá contar con certificado de buena conducta emitida por
autoridad policial y actualizada anualmente;
d) Especificar las actividades a
desarrollar por cada uno de sus integrantes y personal, acreditando sus
aptitudes técnicas; y,
e) Presentar un plan anual de
actividades, que incluya proyecciones de demanda a satisfacer;
g) Presentar un plan de
contingencias ante cualquier tipo de siniestros con expresa asignación de tareas
y designación de un encargado de seguridad que será responsable de su
cumplimiento.
Artículo 97: Condiciones de la
licencia de administración de entidad de tiro
La licencia de administración de
entidad de tiro podrá otorgarse por un plazo que no exceda los tres años de
vigencia. La licencia podrá ser renovada cumplidos los requisitos del artículo
anterior.
Artículo 98: Adquisición de
material y recarga de munición
Para la utilización dentro de sus
instalaciones, los titulares de licencia de administración de entidades de tiro
podrán:
a) Adquirir, en los términos del
Capítulo 7 de la presente Sección, materiales controlados de uso permitido para
Personas Autorizadas; y
b) Efectuar la recarga de
munición en los términos del Capítulo subsiguiente.
Para vender armas, munición y
demás materiales controlados, los titulares de la licencia deberán contar
además con licencia de comercialización doméstica.
Artículo 99: Uso de armas de
fuego y munición dentro de la entidad de tiro
Las Personas Autorizadas podrán
realizar práctica de tiro dentro del establecimiento habilitado. Asimismo,
constituyendo una excepción a lo dispuesto por el artículo 13 párrafo 2, podrá
permitirse la práctica de tiro dentro de las instalaciones, a personas no
autorizadas, cuando se encuentren bajo la supervisión de un instructor de tiro a
los fines del debido adiestramiento en la disciplina.
Artículo 100: Extracción de
materiales controlados
Los materiales controlados
adquiridos y la munición recargada por el titular de licencia de administración
de entidades de tiro, en los términos del artículo 95, en ningún caso podrán ser
extraídos del establecimiento por terceros o usuarios.
CAPÍTULO 15: RECARGA DE
MUNICIÓN
Artículo 101: Definición de recarga
de munición
Por recarga de munición se
entiende la actividad mediante la cual una Persona Autorizada, habiendo
obtenido la licencia respectiva y en uso de ella, reintroduce carga propulsora,
fulminante y proyectil en la cápsula de un cartucho previamente utilizado,
restableciendo su aptitud para ser disparado por armas de fuego.
Artículo 102: Requisitos para la
licencia de recarga de munición
Para obtener la licencia de recarga
de munición deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Los previstos para las personas
jurídicas autorizadas en el artículo 17 numeral 2;
b) Ser titular de licencia vigente
de fabricación, de comercio doméstico o de administración de entidades de tiro;
c) Describir la munición a
recargar, del proceso de recarga y de la maquinaria a utilizar;
d) Disponer de un establecimiento
habilitado por la Autoridad de Aplicación, que brinde condiciones de seguridad
de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad de la munición a
recargar;
e) Denunciar la nómina de
personal, el que deberá contar con certificado de buena conducta emitido por
autoridad policial actualizado anualmente;
f) Especificar las actividades a
desarrollar por cada uno de los integrantes del establecimiento, acreditando sus
aptitudes técnicas; y,
g) Presentar de un plan de
recarga anual, que incluya proyecciones de demanda a satisfacer.
Artículo 103: Condiciones de la
licencia de recarga de munición
La licencia de recarga de munición
solo podrá otorgarse a personas jurídicas autorizadas que cuenten con licencia
de fabricación, comercialización doméstica y a entidades de tiro y se otorgará
por un plazo que no podrá exceder los tres años de vigencia. La licencia podrá
ser renovada, cumplidos los requisitos del artículo anterior.
La licencia de recarga de munición
únicamente podrá ser otorgada en calidad de accesoria de una licencia de
fabricación, comercialización doméstica o de entidades de tiro.
Artículo 104: Obligaciones
específicas de recarga de munición
Sin perjuicio de las obligaciones
contenidas en el artículo 20, los titulares de licencia de recarga de munición
deberán:
a) Llevar un registro diario de los
insumos adquiridos y utilizados;
b) Requerir autorización para la
adquisición, modificación o enajenación de la maquinaria específica afectada al
proceso de recarga;
c) Denunciar cualquier alteración
en la nómina de su personal;
d) Requerir y asentar los datos de
identificación completa de la persona que entrega los componentes de
munición utilizada, con reseña circunstanciada de cómo los obtuvo; y,
e) Asegurar las condiciones de
seguridad de la munición recargada.
Artículo 105: Entrega y venta de
munición recargada
El titular de una licencia de
recarga de munición, podrá entregar la munición recargada a quien hubiere
entregado los componentes previamente utilizados o proceder a la venta de la
munición recargada a terceros. En ambos casos, deberán observarse las
previsiones para la venta de munición establecidas en el numeral 2 del artículo
60.
Artículo 106: Prohibiciones
En ningún caso el titular de una
licencia de recarga de munición podrá:
a) Introducir modificaciones que
alteren sustancialmente las características originales del cartucho sometido a
recarga; o,
b) Recibir munición que tenga
suprimido o adulterado su marcaje original.
CAPÍTULO 16: INSTRUCCIÓN DE
TIRO
Artículo 107: Definición de
instrucción de tiro
Por instrucción de tiro se entiende
la actividad mediante la cual una Persona Autorizada, habiendo obtenido la
licencia correspondiente, instruye, capacita y brinda perfeccionamiento en el
manejo de materiales controlados, estando facultada a certificar la idoneidad de
terceros en el uso de dichos materiales.
Artículo 108: Requisitos para
licencia de instrucción de tiro
Para obtener la licencia de
instrucción de tiro deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Los previstos para las personas
autorizadas en el artículo 17;
b) Denunciar, si es persona
jurídica, la nómina de personal, el que deberá contar con certificado de buena
conducta emitido por autoridad policial actualizada anualmente.;
c) Indicar, si es persona jurídica,
el personal que se desempeñará como instructor, el que deberá estar
debidamente habilitado para ello por la Autoridad de Aplicación;
d) Demostrar, de manera
individual, idoneidad en la especialidad;
e) Presentar a la Autoridad de
Aplicación los planes curriculares de los cursos a brindar;
f) Presentar un plan de
actividades a desarrollar que incluya proyección de demanda a satisfacer; y
g) Adecuar las existencias de
materiales controlados al plan de actividades a desarrollar.
Artículo 109: Condiciones de la
licencia de instrucción de tiro
La licencia de instrucción de tiro
podrá otorgarse por un plazo que no podrá exceder los tres años de vigencia.
La licencia podrá ser renovada cumplidos los requisitos del artículo
anterior.
Artículo 110: Facultades y
obligaciones específicas de los instructores de tiro
Los instructores de tiro, previa
evaluación personal del postulante, deberán certificar la idoneidad de éste en el
manejo de armas de fuego y materiales relacionados.
Sin perjuicio de las obligaciones
contenidas en el artículo 20, los instructores de tiro deberán:
a) Brindar la instrucción práctica
de tiro que demande efectuar disparos exclusivamente en establecimientos de
tiro debidamente habilitados;
b) Mantener en forma personal,
una constante supervisión en la efectiva utilización de las armas de fuego por
parte de quien requiere sus servicios; y,
c) Cumplir los requerimientos de
capacitación y actualización que la Autoridad de Aplicación determine.
Artículo 111: Excepciones
Los instructores de tiro podrán
adquirir materiales controlados para su utilización por terceros que requieran de
sus servicios. Asimismo, constituyendo una excepción a lo dispuesto por el
artículo 20 inciso a), los instructores podrán brindar capacitación que incluya el
uso de materiales controlados a personas no autorizadas, cuando se
encuentren bajo su estricta y directa supervisión.
CAPÍTULO 17: SEGURIDAD
PRIVADA CON ARMAS DE FUEGO
Artículo 112: Definición de
servicios de seguridad privada con armas de fuego
Por servicios de seguridad privada
con armas de fuego se entiende la actividad mediante la cual una Persona
Autorizada, habiendo obtenido la licencia respectiva y en uso de ella, adquiere y
utiliza materiales controlados a los efectos de prestar servicios de seguridad y
vigilancia para terceros.
Artículo 113: Requisitos para
licencia de servicios de seguridad privada con armas de fuego
Para obtener la licencia de
servicios de seguridad privada con armas de fuego, deberá acreditarse el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estar debidamente habilitado
para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia por la autoridad con
competencia específica en la materia;
b) Los previstos para las Personas
Autorizadas en el artículo 17;
c) Describir las actividades a
desarrollar, y la cantidad y tipo de materiales controlados a afectar a tales
tareas;
d) Denunciar la nómina de
personal, el que deberá contar con certificado de buena conducta emitido por
autoridad policial actualizado anualmente;
e) Indicar el personal que
efectivamente utilizará el material controlado, el que en todos los casos deberá
ser persona autorizada y, de prestar servicios en lugares públicos o de acceso
público, tener licencia de portación expedida por la autoridad de aplicación; y,
f) Presentar un plan anual de
servicios a desarrollar que incluya proyecciones de demanda a satisfacer.
Artículo 114: Condiciones de la
licencia de servicios de seguridad privada con armas de fuego
La licencia de servicios de
seguridad privada con armas de fuego podrá otorgarse por un plazo que no
podrá exceder los tres años de vigencia. La licencia podrá ser renovada
cumplidos los requisitos del artículo anterior.
Artículo 115: Obligaciones
específicas de los prestadores de servicios de seguridad y vigilancia
Sin perjuicio de las obligaciones
contenidas en el artículo 20, los titulares de licencia de seguridad y vigilancia
deberán:
Llevar un registro diario que será
periódicamente remitido a la autoridad de aplicación y que deberá incluir:
a) Registro de servicios prestados,
con clara individualización del requirente, horario y lugar físico en que se
prestará el servicio;
b) Indicación del personal que
participará en la prestación del servicio;
c) Arma, munición y material
afectado al servicio, con indicación de cantidad y marcaje de cada uno y
personal al que se fue asignado;
d) Registro del efectivo disparo de
un arma durante la prestación del servicio, con indicación del personal y
materiales controlados intervinientes; y,
e) Egreso por cualquier causa del
material del establecimiento.
Informar a la Autoridad de
Aplicación cualquier alteración en la nómina de su personal;
Adecuar las existencias de
materiales controlados al plan anual de servicios a prestar; y,
Requerir autorización a la
Autoridad de Aplicación para el egreso de materiales controlados del
establecimiento, excepto cuando sea para la prestación del servicio o para la
práctica y capacitación de su personal.
Artículo 116: Límites y
modalidades de uso y asignación de material al personal
El uso y la asignación de material
al personal del titular de la licencia de servicios de seguridad privada con
armas, estará sujeto a los siguientes límites:
a) Los materiales controlados
solamente podrán emplearse durante la realización de las funciones propias del
servicio de seguridad que se preste o en el marco de la práctica y capacitación
de su personal;
b) Los materiales controlados
afectados a estos servicios solamente podrán ser utilizados por Personas
Autorizadas. Si esta actividad se realiza en lugares públicos o de acceso público,
solamente podrán ser utilizados por quienes tengan licencia de porte expedida
por la Autoridad de Aplicación;
c) Las armas de fuego afectadas a
estos servicios únicamente podrán portarse en el ámbito físico y durante el
lapso temporal del desempeño efectivo de la función que así lo requiera; y,
d) Las armas de fuego y la
munición deberá permanecer en el lugar de guarda de la prestadora de
servicios de seguridad para terceros, y solo será retirado, previo adecuado
registro, para la prestación del servicio por el personal autorizado, debiendo
reintegrarse el material al establecimiento al término de la función.
Artículo 117: Remisión a la
legislación sobre servicios de seguridad privada y vigilancia
Las disposiciones del presente
capítulo regulan exclusivamente aquellos aspectos relativos al uso de materiales
controlados por parte de los titulares de licencia de servicios de seguridad
privada con armas de fuego, sin perjuicio del marco regulatorio general previsto
para el desenvolvimiento de la seguridad privada.
TÍTULO V:
DE LA REDUCCIÓN,
RECOLECCIÓN Y DESTRUCCIÓN
CAPÍTULO 1: REDUCCIÓN DE
EXCEDENTES
Artículo 118: Definición de
excedente
Por excedente se entiende toda
arma de fuego, munición o material relacionado en poder de una institución
estatal de seguridad o defensa, que haya caído en estado de vetustez,
obsolescencia, o inutilidad que la hace impropia para el destino originariamente
previsto, y cuya acumulación pueda generar riesgos para la seguridad interna e
internacional.
Artículo 119: Competencia
Serán competentes para declarar
excedentes, en los términos que fije la reglamentación:
a) La Autoridad de Aplicación;
b) Las Instituciones Estatales de
Seguridad y Defensa y cualquier otro ente estatal que posea
armas de fuego;
o,
Artículo 120: Destrucción de
excedentes
El material declarado como
excedente se destruirá, de conformidad con los artículos 123 y 124.
CAPÍTULO 2: RECOLECCIÓN DE
ARMAS
Artículo 121: Definición
Se entiende por recolección la
recepción de materiales controlados entregados voluntariamente por sus
poseedores a los efectos de su posterior destrucción.
Articulo 122: Procedimiento de
recolección
La Autoridad de Aplicación está
facultada a implementar campañas de recolección de materiales controlados
mediante el establecimiento de incentivos tendientes a concretar la entrega
voluntaria de tales materiales.
Una vez entregado el material, se
deberá proceder a la destrucción del material entregado, de conformidad con
los artículos 123 y 124.
CAPÍTULO 3: DESTRUCCIÓN DE
MATERIALES CONTROLADOS
Artículo 123: Definición y términos
generales de destrucción
Se entiende por destrucción de
armas de fuego, munición y materiales relacionados, su inutilización total y
permanente.
Es competencia de la Autoridad de
Aplicación la intervención en la destrucción de armas de fuego, munición y
materiales relacionados, debiendo registrarse la destrucción concretada.
Artículo 124: Circunstancias que
determinan la destrucción
Se deberá proceder, en función del
principio de no recirculación, a la destrucción de las armas de fuego, munición y
materiales relacionados cuando no exista necesidad objetiva, justificable y
razonable de que tales materiales se preserven.
En todos los casos deberá
destruirse el siguiente material:
a) El de uso prohibido;
b) El material no apto para ser
utilizado conforme a sus normales prestaciones, no susceptible de reparación;
c) El decomisado;
d) El declarado excedente; y
e) El entregado voluntariamente
para su destrucción.
TÍTULO VI: DE LA
REGULARIZACIÓN DE LAS EXISTENCIAS
Artículo 125: Definición
A partir de la promulgación de la
presente ley se concederá a todos los sujetos por ella alcanzados la posibilidad
de regularizar su situación en un plazo que fijará la Autoridad de Aplicación y
que no podrá exceder de 120 días. Se entiende por regularización el adecuado
registro de materiales controlados fuera del control estatal y el otorgamiento de
las licencias respectivas a quienes poseen materiales sin la debida
autorización.
La Autoridad de Aplicación está
facultada a implementar campañas de regularización de materiales controlados
mediante el establecimiento de determinados incentivos.
Artículo 126: Excepciones
No podrán regularizarse las armas
de fuego, munición o materiales relacionados, cuando:
a) El material fuere de uso
prohibido o de uso exclusivo de las instituciones estatales de
seguridad y
defensa;
b) Se hubieren iniciado
actuaciones administrativas o judiciales en relación a la irregular
posesión del
material controlado; o,
c) El material correspondiere a
una persona autorizada que hubiere efectuado la denuncia de su pérdida, robo
o hurto.
TÍTULO VII: DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 127: Clasificación de las
faltas
Según su carácter doloso o
culposo, los antecedentes del que la hubiere cometido y su naturaleza,
gravedad o peligro, las faltas se clasificarán en:
Leves, en caso de:
a) Incumplimientos meramente
formales que no producen peligro para la
seguridad pública, del infractor o
de terceros;
b) Incumplimientos culposos; o,
c) Incumplimientos que no
registraran antecedentes previos.
Graves, en caso de:
a) Incumplimientos consistentes
en la entrega o transmisión de materiales
comprendidos en la presente ley a
quien no sea Persona Autorizada;
b) Acciones dolosas tendientes a
sustraer el material del control de la Autoridad
de Aplicación;
c) Incumplimientos reiterados; o,
d) Incumplimientos, aun culposos,
que generan un peligro, riesgo cierto, o daño
para la seguridad pública, del
infractor o de terceros.
Artículo 128: Sanciones
imputables
Toda infracción a las disposiciones
de esta ley, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder,
será reprimida por la Autoridad de Aplicación, con las siguientes
sanciones:
Apercibimiento administrativo
formal;
Multa de 500 a 5.000 pesos
tratándose de personas físicas;
Multa de 1.000 a 10.000 en caso
de personas jurídicas;
Clausura total o parcial del
establecimiento autorizado entre TRES (3) DIAS a UN (1) AÑO;
Suspensión temporaria de la
licencia concedida entre UN (1) MES y UN (1) AÑO para personas físicas
autorizadas, y de TRES (3) DIAS a UN (1) AÑO en caso de personas jurídicas
autorizadas;
Cancelación de la inscripción en el
Registro o autorización concedida por un plazo de hasta 10 años;
Inhabilitación temporaria o
permanente para ser Persona Autorizada en los términos de la presente ley; y,
Decomiso del material en
infracción.
Artículo 129: Concurrencia de
infracciones
En caso de concurrencia de dos o
más infracciones, el límite máximo de los importes y de los términos de
suspensión y clausura, se elevarán al doble.
La percepción de las multas se
hará efectiva por la Autoridad de Aplicación y, en el caso del cobro judicial, será
de aplicación el procedimiento de ejecución fiscal, resultando título suficiente el
certificado de deuda expedido por la autoridad competente.
Artículo 130: Aplicación de las
sanciones
Las sanciones establecidas en los
artículos 127 y 128 se graduarán de acuerdo con su carácter doloso o culposo,
gravedad, peligro o daño causado por la infracción y se tendrá en cuenta,
además, las sanciones anteriores si las hubiere, la capacidad económica del
infractor, la importancia de su actividad y su comportamiento administrativo.
Podrán aplicarse en forma acumulativa.
Las faltas leves serán sancionadas
con apercibimiento y multa.
Las faltas graves serán
sancionadas con multa, clausura, suspensión, cancelación, inhabilitación y/o
decomiso.
Artículo 131: Prescripción para
sancionar
La acción para sancionar las
infracciones prescribe a los DOS (2) AÑOS de consumada la falta, a contar del
día que se cometió, o en que cesó de cometerse, si fuera de ejecución
continua. Las sanciones prescriben a los TRES (3) AÑOS contados de la
resolución firme que las impuso.
Artículo 132: Reincidencia
Habrá reincidencia cuando se
cometiere una nueva infracción dentro de los plazos dispuestos para la
prescripción de la última sanción aplicada.
En caso de reincidencia los
mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos 2, 3, 4, y 5 del
artículo 130 se duplicarán. Sin perjuicio de ello, a partir de la segunda
reincidencia se podrá disponer la cancelación definitiva de la autorización
otorgada.
Artículo 133: Comprobación de las
infracciones
Las infracciones serán
comprobadas mediante sumario instruido por la Autoridad de Aplicación,
aplicándose a esos efectos, como a los efectos recursivos, la Ley de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 134: Medidas
preventivas
La Autoridad de Aplicación podrá
disponer preventivamente y hasta que se dicte resolución definitiva, las
siguientes medidas:
Secuestro del material en
infracción;
Suspensión provisional de la
licencia concedida;
Clausura provisional del
establecimiento del presunto infractor, la que deberá fundarse en
razones de
seguridad o para evitar la comisión de nuevas infracciones, y no podrá exceder
de TRES (3) meses; y
Decomiso y destrucción del
material, basado en urgentes razones de necesidad o seguridad,
mediante
acto administrativo fundado.
TÍTULO VIII: DE LAS
DEROGACIONES
Artículo 135: Derogaciones
Quedan derogada la ley 24.492 y
el artículo 4º de la ley 25.086. Queda derogada la Ley 20.429 en lo referido a la
autoridad de aplicación, a las actividades y personas, y a las sanciones
estipuladas, reguladas en la presente ley.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
objeto saldar un vacío legislativo en la materia del control de armas y
materiales relacionados en la argentina. La normativa vigente, ley 20429, data
de 1973, y si bien a lo largo de los años ha sufrido algunas modificaciones,
ninguna de ellas ha implicado una reforma integral de la norma que por
distintos motivos se encuentra obsoleta. Más aún, pese a que en el año 2006 se
declaró la emergencia en materia de armas en la Argentina, mediante la
sanción de la ley 26.216 y la creación del Programa Nacional de Entrega
Voluntaria de Armas de Fuego, no se ha avanzado, hasta el momento, en una
reforma integral del sistema que procure efectivamente avanzar en una
solución real del problema. El proyecto que presentamos pretende,
precisamente, saldar la deuda pendiente que existe en la materia.
El proyecto que aquí se
propone recoge principalmente las propuestas contenidas en el Proyecto Ley
Marco de Armas de Fuego, Munición y Materiales Relacionados de la Coalición
Latinoamericana para la Prevención de la Violencia Armada. Asimismo, se ha
tenido en cuenta el proyecto con estado parlamentario de la senadora Sonia
Escudero, y el proyecto con media sanción sin estado parlamentario N° 0086-S-
2010.
La discusión por la
proliferación de armas de fuego y materiales relacionados en nuestro país, debe
dejar de ser una discusión aislada. El problema de la proliferación de armas de
fuego es un problema de seguridad. Es desde ese lugar y no desde otro, que
debe ser comprendido y abordado. "La seguridad en un estado democrático, es
una situación social en la que todos los ciudadanos pueden ejercer sus
derechos y libertades en un marco de conflictividad tolerable" (1) .
Día a día somos fieles
observadores de las lamentables consecuencias que producen las armas de
fuego y los materiales relacionados. Como bien señalan los expertos, las armas
no son más que vectores que trasmiten violencia, es por eso que no pueden ser
pensadas aisladamente, sino de modo integral al interior de las políticas de
seguridad.
El primer supuesto válido
e indiscutible desde el cual partimos, es que las armas de fuego son fabricadas
para matar. Efectivamente lo hacen en la práctica, quitando la vida a una
enorme cantidad de personas e imposibilitando física y psíquicamente a otras
tantas, generando nefastas consecuencias sociales en el presente y aniquilando
posibilidades de desarrollo futuro.
En situaciones conflictivas, la
presencia de las armas potencia las posibles consecuencias de su resolución,
exponiendo la situación a niveles de violencia intolerables para una sociedad
democrática. Muchas y variadas son las razones que motivan la redacción de un
proyecto que procure avanzar en el diseño e implementación de políticas de
control, pero fundamentalmente de restricción del uso de las armas de fuego.
La proliferación de armas de fuego
en la sociedad civil no responde a causas azarosas. Por el contrario, es el
resultado de un mercado dinámico con una importante participación mundial,
que se estructura en un sistema legal e ilegal, vinculados por zonas grises.
El Centro de Prevención y
Recuperación de Crisis del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo,
PNUD (BCPR, en sus siglas en inglés) indica que aproximadamente el 50 o 60%
del comercio mundial de las armas de pequeño calibre es legal, pero las armas
que se exportan legalmente generalmente terminan en el mercado ilegal,
desestabilizando los Estados ya frágiles que están en conflicto.
En la Argentina el Sistema
Nacional de Información Criminal (SNIC), durante el año 2008, registró a nivel
nacional 2.305 homicidios dolosos (5,3 cada 100 mil habitantes), de los cuales
la mitad se cometió con armas de fuego. Esta fuente también confirma que la
mayor parte de los homicidios dolosos no se produce en ocasión de otro delito,
como un robo, por lo que se infiere que la mayor parte de estos hechos se
producen entre personas con algún grado de relación. En la Argentina, a partir
de datos de la Universidad Nacional de Lanús, sabemos que, extendiendo el
análisis a un período de 18 años (1990-2008), ocurrieron 59.339 muertes por
armas de fuego, que superan en número a otras causas de muerte como el
sida, la tuberculosis, la leucemia y la meningitis. Son 3.296 muertes al año (8,2
cada 100 mil habitantes).
A la luz de los datos, es
indiscutible que la reducción del circulante de armas de fuego y materiales
relacionados debiera ser un objetivo prioritario de la sociedad y del
Estado.
Convencidos de la necesidad de
desalentar el uso de armas de fuego, establecimos en el proyecto los objetivos
y principios dentro de los cuales deben enmarcarse las decisiones de política
pública en la materia. Así, definimos como objetivo: prevenir y reducir la
violencia con armas de fuego, en particular las consecuencias letales de su uso.
Y establecimos, al mismo tiempo, un régimen jurídico para: el control de las
personas autorizadas a operar con dichos materiales; el control de las
actividades autorizadas; el retiro de excedentes y de todo material cuyo uso no
sea justificado; y, la sanción al uso indebido de armas de fuego, munición y
materiales relacionados.
La problemática de las armas de
fuego, en nuestro país, estuvo históricamente delegada a los militares, y,
posteriormente al área civil a cargo de la conducción de las Fuerzas Armadas.
Desde la primera Ley Nacional de Armas, la dependencia de Arsenales del
Ejército detentó el control de las armas de fuego. Con la reforma integral de la
Ley, que entró en vigencia en 1975, se creó, el Registro Nacional de Armas
(RENAR) dependiente del Ministerio de Defensa, como ente estatal encargado
de controlar el circulante de armas y municiones. Su organización quedó bajo el
Comando de Arsenales del Comando en Jefe del Ejército, y su dirección bajo
representantes de las tres armas. Su fundación, enmarcada en la doctrina de la
seguridad nacional, no se sustentó entonces, en la necesidad de
institucionalizar un sistema integral de control, sino que por el contrario, se
configuró como recurso para reducir la potencialidad violenta de grupos civiles
armados en la década de 1970.
Los gobiernos democráticos, no
asumieron tal como debían, la tarea de diseñar un sistema de control conforme
las necesidades de la seguridad interior. Por el contrario, delegaron en los
fabricantes y comerciantes de armas el gobierno del problema. Así, a similitud
del Registro de la Propiedad Automotor, en 1991 se creó por ley el Ente
Cooperador del Registro Nacional de Armas, y se suscribió un contrato de
cooperación técnica y financiera, con la Asociación Industriales y Comerciantes
de Artículos para Caza y Pesca (AICACYP).
"A partir de entonces, el RENAR se
financia aún hoy, con el cobro de los formularios que los usuarios deben
completar para registrarse y obtener los correspondientes permisos de
renovación. El dinero que se obtiene por la venta de estos formularios es
administrado por los mismos fabricantes, vendedores, importadores y
exportadores de armas, AICACYP. Los mismos interesados en que se
incremente la venta de armas son los que proveen al financiamiento de la
institución oficial encargada de controlarlos."
Esta situación, hartamente
denunciada por la sociedad civil, debe ser inmediatamente revertida y
abordada. A hoy, el RENAR no se considera un organismo público con las
obligaciones que ello conlleva. Sin ir más lejos durante el año 2012, la Auditoría
General de la Nación resolvió en su sesión del 29 de febrero en su acta nº 2,
comenzar a auditar los Registros, entre ellos el RENAR. No obstante la intención
de la AGN, el organismo se negó en dos oportunidades a proveer los datos para
permitir el desarrollo de la misma, alegando que su situación era
extrapresupuestaria remitiendo a su regulación mediante el Ente Cooperador.
Es inentendible e inadmisible que un organismo que debiera controlar un arista
de suma importancia para la seguridad, se encuentre administrado por quienes
deben ser sus controlados. Esta situación evidencia una mirada en torno a la
problemática que la escinde del resto de las políticas de seguridad, de las
cuales el gobierno en tanto tal, es entero responsable.
En el proyecto recuperamos buena
parte de los articulados propuestos en la media sanción caída en diciembre del
20212. En su momento reclamamos la necesidad de su tratamiento, en tanto
entendíamos que, si bien no agotaba la totalidad de reformas que
consideramos se precisan realizar en la política, permitía una jerarquización del
organismo, convirtiéndolo en la Autoridad Nacional de Control de Armas y
Explosivos. El proyecto contaba, además, con los consensos necesarios con el
propio RENAR, y con la sociedad civil.
No caben dudas que es
indispensable modificar la naturaleza del organismo, buscando su
jerarquización, y otorgándole de ese modo, la capacidad de diseñar política
pública en la materia. El control de armas y materiales relacionados debe
definirse como una política central del abordaje integral de la seguridad. Para
ello se necesita contar con un organismo autárquico y descentralizado, con la
capacidad y los recursos necesarios para controlar el mercado legal e ilegal, y
desalentar y restringir la proliferación de las armas. En este sentido, un punto
que se considera central es la modificación del nefasto sistema de
financiamiento y administrativo que mantiene el organismo.
Por un lado, no podemos tener un
organismo que debe procurar restringir el uso de las armas financiándose de la
venta de las mismas. Es absolutamente necesario que tenga para sí una partida
presupuestaria propia. No se le quita la posibilidad de recaudar mediante la
venta de formularios, pero está claro que su subsistencia como tal, no puede
quedar atada al mercado de armas. Por otro lado, se deja explícitamente
prohibido que si bien la Autoridad Nacional puede mantener convenios de
cooperación, no puede delegar la facultad de administrar sus propios recursos.
Y de ningún modo puede establecer convenios con aquellas entidades
vinculadas e interesadas en el comercio de armas y materiales relacionados.
Asímismo, se deja estipulado que el Director Ejecutivo no puede haber
desarrollado en los dos años anteriores a asumir su cargo, actividades
lucrativas con materiales controlados. Pretendemos asegurar de este modo,
que la decisión no recaiga en la buena voluntad de los gobiernos de turno de
asignar a personal civil ajeno al mercado controlado como Director del
organismo.
El título III del proyecto tiene por
objeto regular de modo claro y exhaustivo los requisitos y las obligaciones de
las personas autorizadas. Este es un punto bien importante del proyecto,
puesto que si bien el estado argentino desde sus orígenes optó formalmente
por un modelo orientado hacia una fuerte restricción del mercado de armas,
esta opción nunca pudo salir del nivel de la formalidad (2) .
"A diferencia del modelo
norteamericano en el que la ciudadanía se auto organizaba para la protección
de los derechos y de la seguridad (3) , conservando para ello el derecho a la
utilización de armas de fuego, en la construcción del estado argentino se
impuso un modelo similar al de los europeos, en el que uno de los elementos
que dotan de razón de ser al Estado es la conservación del monopolio de la
violencia legítima y consecuentemente la tenencia de armas de fuego concebida
como un privilegio y no como un derecho. No obstante, en el sistema vigente
esto no queda debidamente plasmado. Por el contrario, el sistema permite el
otorgamiento de licencias para tener armas a quien lo desee, siempre y cuando
cumpla con los requisitos legales establecidos, independientemente de los
motivos que lo lleven a solicitarla. La ausencia de criterios objetivos en la ley no
refleja el carácter de privilegio que implica la autorización para la tenencia de
armas de fuego."
Si bien ha habido modificaciones a
la política de inscripción de legítimos usuarios a través de las últimas
disposiciones que ha dictado el organismo, en función de los conocidos y
trágicos casos de muertes ocasionadas por personas habilitadas, el caso
Marcenac entre otros, estas restricciones no pueden seguir quedando atadas a
la voluntad del Director de turno. A hoy pueden perfectamente darse de baja
por la simple decisión de la autoridad del organismo. Es pertinente, entonces,
que los mismos queden fijados en la ley, de modo de garantizar los límites y
posibilidades de esta política de estado.
De este modo, dejamos
establecidos por ley los requisitos necesarios e indispensables para tramitar las
licencias de Personas Autorizadas, siempre respetando el principio de
restrictividad establecido para la política. Así se estipulan distintos puntos, entre
los cuales especialmente se destaca el certificado de aptitud psíquica otorgado
por hospitales públicos y expedidos por profesional psiquiatra o psicólogo. Ello
tiene por objeto buscar brindar trasparencia y rigurosidad al sistema. Si bien
parte de ello ya está en las nuevas disposiciones del organismo, debe quedar
plasmado en la norma a los fines de evitar una situación lamentable pero
recurrente, que es o bien la firma de profesionales de otros ámbitos de la
medicina ajenos a la psiquiatría o psicología, o bien profesionales que firman
extrañamente varios certificados en el mismo día. Asimismo se estipula que,
excepcionalmente, la autoridad de aplicación podrá admitir certificados no
otorgados por hospitales públicos, debidamente suscriptos por profesionales
matriculados, cuya firma deberá estar debidamente legalizada por el respectivo
colegio profesional. Se requieren al mismo tiempo la inexistencia de adicciones
a psicofármacos, estupefacientes o bebidas alcohólicas; y un certificado de
aptitud física emitido por profesional médico, legalizado por el respectivo
colegio profesional. Se requiere también un certificado de idoneidad para el
manejo de armas, emitido por instructor habilitado por la Autoridad de
Aplicación; un certificado de Buena Conducta, carencia de antecedentes
penales y ausencia de antecedentes de violencia familiar. También, y quizás
uno de los puntos más importantes es la demostración de circunstancias
objetivas que justifiquen la necesidad de la autorización requerida. Ello tanto
para los casos de tenencia como de portación, queda expresamente estipulado
por ley, procurando de este modo ser consecuentes con el principio de
restrictividad que tiene la ley. Se trata de una autorización no menor, el Estado
debe entonces extremar las exigencias en función del riesgo que conlleva la
decisión no sólo para quien resulta autorizado, sino principalmente para
terceros.
El título IV refiere a las licencias
necesarias para las distintas actividades con materiales controlados. En este
sentido, se ha procurado en el presente proyecto, comprender todo el circuito
de la existencia de estos materiales (desde su fabricación o importación hasta
su destrucción) a través de la regulación compartimentada (pero relacionada)
de cada uno de los actos que puedan desarrollarse con aquellos. Así, se ha
buscado, por una parte, convertir en ley los requisitos que razonablemente
deben exigirse para la realización de cada una de las actividades y, por otra,
predeterminar legislativamente las tareas de control centralizadas en la
Autoridad Nacional-sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras
agencias estatales-.
De este modo se han estipulado
los requisitos, condiciones y obligaciones de las licencias particulares de
fabricación, depósito, trasporte, transferencias internacionales, comercio
doméstico, tenencia y portación, introducción y salida, coleccionismo,
reparación, caza deportiva, entidades de tiro, recargas de munición, instrucción
de tiro y seguridad privada. Todas y cada una de las licencias se otorgan por un
período determinado de tiempo, la mayoría de 3 años. En los requisitos
previstos se respeta en todo momento los principios estipulados al inicio del
proyecto, adquiriendo un carácter de excepcionalidad las autorizaciones y
permisos que se otorguen.
"El Estado puede ejercer algún
control sobre cualquier arma desde el momento mismo de su fabricación. Muy
pocas de las armas que se producen pueden hacerlo fuera de la órbita de
control oficial. Su transferencia o uso podrá ser ilegal, sin embargo, el arma no
pierde su poder letal por la impericia o la ineficiencia estatal en el control del
mercado. Partiendo del presupuesto de que las armas son un vector de
violencia y tanto su uso legal como ilegal son factores de riesgo, y teniendo en
cuenta que casi todas las armas "nacen" legales, es necesario contar con un
esquema de controles sobre toda la vida del arma, desde su fabricación hasta
su adquisición, uso y destrucción."
En este sentido, entendemos que
es necesario que la Agencia efectúe periódicamente un balance acerca de la
producción de armas en el país y de la demanda interna y externa. Si se
producen excedentes que, por no corresponder a la demanda, son susceptibles
de desviarse, o que en lo general no corresponden a necesidades legítimas de
seguridad, debe preverse para la Agencia, la facultad de no extender
autorizaciones de fabricación, así como la de imponer cuotas máximas de
fabricación a las empresas que ya gozan de la autorización.
Resulta pertinente resaltar en
especial algunas cuestiones estipuladas en el articulado en referencia a
determinadas actividades en especial. En primer lugar se incorporan requisitos
con criterios sumamente restrictivos para la tenencia y portación de armas. La
tenencia de armas de fuego es considerada en este proyecto como un privilegio
y no como derecho. En función de ello se define la tenencia como aquella
actividad que le permite a la persona autorizada adquirir y disponer
materialmente del arma, guardarla en el inmueble autorizado, trasportarla sin
posibilidades de uso inmediato, y realizar con ella actividades de caza y
deportivas en lugares autorizados para tal fin. Se recuerda al mismo tiempo que
debe haber correspondencia entre la actividad desarrollada y el tipo de arma
adquirida, según se dejó establecido en los principios del proyecto. Por último
se deja explicitado que el permiso de tenencia no autoriza en modo alguno a la
portación del arma en condiciones de uso inmediato.
De esta forma, queda establecido
que, para obtener la licencia de tenencia de un arma de fuego, munición y
materiales relacionados, deberán acreditarse el cumplimiento de los requisitos
establecidos para las personas autorizadas, siendo necesario que las
circunstancias objetivas previstas allí, sólo podrán fundarse en alguno de los
siguientes supuestos: i) Práctica de tiro deportivo en instituciones reconocidas;
ii) Práctica de caza; iii) Residencia en zona despoblada con escasa vigilancia
policial. De este modo damos cumplimiento al establecimiento de un sistema
que busca disminuir la proliferación de las armas de fuego en manos de la
sociedad civil, a conciencia de la peligrosidad que estas conllevan, y en el
marco del entendimiento de la integralidad de la política al interior de las
políticas de seguridad democrática.
En cuanto a la portación, el
principio de fondo es la prohibición, estableciendo únicamente excepciones con
carácter restrictivo para casos particulares y con expresa autorización previa.
Así se define a la portación como la actividad mediante la cual una persona
física autorizada, habiendo obtenido la licencia correspondiente y en uso de
ella, lleva consigo un arma de fuego en condición inmediata de uso en lugares
públicos o de acceso público. Y se prevén los requisitos especiales, entre los
cuales, además de los previstos para cualquier persona autorizada, se indica
que la justificación de las circunstancias objetivas previstas, exclusivamente
podrán fundarse en el desempeño por parte de la persona autorizada, de una
actividad profesional o laboral que lo justifique en función de someterlo en
forma temporaria o permanente a un riesgo cierto, grave y actual contra la
integridad física, siempre que la protección no pueda ser garantizada por la
autoridad. Se deja explicitado al mismo tiempo que de ningún modo podrá
concederse la portación en base a condiciones de inseguridad general.
Por otro lado, en relación a la
regulación de la caza deportiva, por su parte, se exige, además de los
requisitos propios de las personas autorizadas, la adecuación del arma
habilitada con la actividad declarada. Los cazadores no deben poder comprar
armas que no sean útiles para tal actividad (no existen razones para que
adquieran pistolas o revólveres). Con ello daremos fin a quienes detrás del
pedido de tenencia para caza deportiva, por ejemplo, compran armas para
defensa personal. Asimismo, respecto de los tiradores deportivos, no existe
motivo alguno para permitir que éstos dispongan de sus armas fuera de los
círculos de tiro. El criterio de restrictividad está también comprendido en estas
interpretaciones.
" Una política de seguridad debe
echar ojo a todas las armas que circulan en la sociedad, la razonabilidad de los
motivos para permitirlo (analizar las necesidades y los arsenales de las fuerzas
de seguridad y las Fuerzas Armadas, analizar la demanda de la población
interna y externa) y al mismo tiempo desmotivar su tenencia y brindar
oportunidades y alternativas al uso de armas de fuego teniendo en cuenta
quién y por qué las usa (tanto instrumentos eficientes para la gestión de
conflictos, como oportunidades laborales, como una mejor seguridad pública)."
Partiendo del presupuesto que
resulta necesario reducir los riesgos y prevenir los efectos letales que implica el
uso masivo e indiscriminado de armas de fuego, es imperioso contar con un
régimen jurídico funcional al control del circulante de estos materiales desde su
introducción a los mercados nacionales y de sus múltiples usos hasta su salida
de la jurisdicción nacional o su destrucción. A esta diversidad de actividades, se
suma que a lo largo de la "vida" de las armas de fuego intervienen distintos
actores que a su vez pueden desarrollar múltiples y concurrentes actividades
con estos instrumentos. Por estos motivos hemos estipulado una serie de
especificaciones para las transferencias internacionales, recuperando en buena
medida, parte de las disposiciones existentes dictadas por el propio RENAR, y
recogiendo al mismo tiempo, los elementos sugeridos en los instrumentos
internacionales específicos en la materia, a saber el Protocolo contra la
fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, sus piezas y componentes y
municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Trasnacional del año 2001; y el reciente Tratado de
Comercio de Armas de marzo de 2013.
Así, se ha establecido un sistema
mediante el cual además de acreditar los requisitos de las personas jurídicas
autorizadas, se deberá describir los materiales a transferir, el proceso a
desarrollar y los medios logísticos a utilizar; se deberá también denunciar la
nómina de personal, el que deberá contar con certificado de buena conducta
emitida por autoridad policial actualizada anualmente; se tendrá
que especificar las actividades a desarrollar por cada uno de los integrantes de
la persona jurídica autorizada, acreditando sus aptitudes técnicas; y, por último,
se deberá presentar un plan de actividades autorizadas, conforme la licencia
que se requiere, que incluya proyecciones de demanda a satisfacer. Del mismo
modo, quedan claramente estipulados los elementos mínimos que deben
quedar incluidos en el procedimiento y correspondiente registro de las
transferencias internacionales. Asimismo, se prevé un artículo especial de
cooperación internacional, atendiendo a los compromisos que en esta materia
le cabe al estado argentino. Se estipula entonces que el Estado deberá informar
periódicamente de sus transferencias internacionales, mediante la presentación
de informes comprensivos y completos sobre esas transferencias: para otros
países, entes multilaterales y/u órganos internacionales; e, intercambiar
periódicamente, con otros países, la información que dispongan sobre: el
registro de transferencias internacionales; y las leyes nacionales y prácticas
habituales pertinentes en materia de política, procedimientos y documentación
de transferencias.
El proyecto contempla, asimismo,
la posibilidad de ampliar los controles, imponiendo topes en caso de que las
compras de armas al exterior no se ajusten a las necesidades del mercado
interno conforme al balance anual de oferta y demanda nacional. El objetivo de
fondo siempre es el mismo, poder controlar el mercado de armas bajo criterios
restrictivos.
"En este sentido, los ejes
centrales de una acción estatal integrada en materia de armas de fuego, debe
prever el control estricto del circulante tradicionalmente llamado "legal", evitar
desvíos que engrosen la circulación "ilegal", perseguir el circulante sobre el cual
el Estado no tiene registro ni control, desmotivar el crecimiento de la demanda
e impulsar la consolidación de valores que privilegien la cooperación y
convivencia pacífica por sobre las actitudes individualistas y violentas."
Desde este lugar, el Título V, de la
reducción, recolección y destrucción, tiene por objeto reducir los excedentes y
destruirlos; recolectar armas y determinar las modalidades de su destrucción.
En este sentido, se pretende por un lado cristalizar en una reforma integral del
sistema, los aportes significativos que se han ido realizando a lo largo de estos
últimos años en materia de desarme y destrucción de armas de fuego y
materiales relacionados, mediante la sanción de la Ley 26.216 que declara la
Emergencia Nacional en Materia de Armas de Fuego y Materiales Controlados y
crea el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego, y la ley
25.938.
Así se pretende fusionar dos
paradigmas igualmente importantes en la materia: "control" y "desarme". El
primero apunta hacia la ilegalidad, de reducir el excedente que existe en una
sociedad, compuesto por armas de fuego en estado ilegal; aquí, lo que
preocupa es el desvío de armas, de la legalidad a la ilegalidad. Las medidas del
segundo paradigma apuntan a reducir la totalidad de las armas en una
sociedad, es decir también las que se encuentran en estado legal, o dicho de
otra manera: reducir el excedente de facto cuya expresión más clara son las
miles de muertes que el fácil acceso y la circulación de armas, fomenta. Aquí, lo
que preocupa es el uso indebido, la presencia injustificada de armas de fuego,
sea cual sea el estado de ellas.
Partiendo del presupuesto que
resulta necesario reducir los riesgos y prevenir los efectos letales que conlleva
el uso de armas y materiales relacionados, es que el proyecto intenta responder
a este panorama y requerimientos, ofreciendo condiciones que permitan la
instalación de un régimen jurídico sin fisuras; un régimen jurídico que apunta a
evitar tanto el desvío de armas de fuego, munición y materiales relacionados a
la ilegalidad, como el uso indebido de ellas: "control" y "desarme".
Finalmente, el Título VI establece
un sistema de infracciones y sus sanciones correspondientes.
La redacción de este proyecto
responde a la necesidad de poner en discusión un tema acuciante para la
realidad cotidiana de la sociedad argentina, que de momento no está siendo
considerado en su real dimensión. Las armas y los materiales controlados son
un problema. Pero no cualquier problema. Son un problema de seguridad
pública, que nos interpela a todos en nuestra calidad de ciudadanos y nos
obliga a pensar qué tipo de sociedad deseamos, buscamos y defendemos.
Bregar por una profundización de la democracia, también significa avanzar de
una vez por todas en materia de seguridad, entendiendo y reconociendo los
lugares desde donde cada uno de nosotros nos posicionamos.
Defender la seguridad democrática
significa defender la resolución de los conflictos de modo no violento. El
conflicto existe y no debiera pretender ser abolido. Por el contrario, de lo que
se trata es de institucionalizarlo, (4) pero de modo tal que permita una
convivencia lo más pacífica posible. Ciertamente si el acceso de las armas no es
restringido ni controlado lejos estaremos de procurar que los niveles de
violencia disminuyan en la resolución de los conflictos sociales.
Sabemos que reducir el circulante
de armas de fuego debe ser sólo una parte de una política integral de
prevención social de la violencia y el delito, que atienda a las causas que
inducen a su comisión y reproducción. Si no se planifican, en el marco de una
estrategia global, acciones tendientes a atacar fenómenos que operan en cada
contexto social particular como motivadores de la violencia y de algunas
modalidades delictivas (desempleo, la desigualdad económica en un territorio
determinado, la desestructuración familiar, la falta de acceso a servicios y
necesidades básicas, la segregación socioespacial de sectores determinados,
etc.), cualquier intento estatal que apunte a desmotivar la demanda de armas
de fuego por la población, está destinada al fracaso.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |