PROYECTO DE TP
Expediente 5619-D-2007
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945: MODIFICACION DEL ARTICULO 53 (CONVOCATORIA Y FECHA DE ELECCIONES NACIONALES) Y DEL ARTICULO 148 (ELECCION DIRECTA Y SIMULTANEA DEL PRESIDENTE Y EL VICE PRESIDENTE).
Fecha: 06/12/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN AL CODIGO
ELECTORAL NACIONAL
FECHA DE ELECCIONES
NACIONALES
Artículo 1º: Modifíquese el artículo
53 del Código Electoral Nacional el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 53 -
Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos
nacionales será hecha por el Poder Ejecutivo nacional.
La elección se
realizará el primer domingo de octubre inmediatamente anterior a la
finalización de los mandatos, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.
La elección para
presidente y vicepresidente de la Nación, aún cuando corresponda elegir
simultáneamente otras categorías se realizará el primer domingo dentro del
plazo de dos meses previsto por el artículo 95 de la Constitución
Nacional.
En este caso la
convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta electoral.
Artículo 2º: Modifíquese el artículo
148 del Código Electoral nacional el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 148 - El
presidente y vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y
directamente por el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble
vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito.
La convocatoria
deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días y deberá
celebrarse dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato
del presidente y vicepresidente en ejercicio.
Cada elector
sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos".
Artículo 3º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Actualmente el Código
Electoral Nacional establece que la convocatoria a elecciones nacionales las
realizará el Poder Ejecutivo y la elección se realizará el cuarto domingo de
octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos, según lo
dispuso la ley 25.983 de reformas de aquel.-
Esto es, que entre la
fecha indicada y la de asunción de las autoridades electas en el máximo de
los plazos pueden existir cuarenta y nueve días si el cuarto domingo cae un
día 22 y siempre teniendo en cuenta que la segunda es el 10 de diciembre.-
En dicho período,
deben realizarse las operaciones de escrutinio definitivo, el que, por razones
legales, comienza 48 horas después de cerrado el acto eleccionario (arts.
110, 111 y 112 CEN).-
En el lapso máximo,
que puede disminuir a cuarenta y tres días si el acto eleccionario se
desarrolla, como en el año en curso, un 28 de octubre no solo se deben
realizar en ese periodo de tiempo las operaciones de escrutinio sino también
deben resolverse los posibles recursos ante la Cámara Nacional
Electoral.
Ello se ve agravado por
la circunstancia que, en caso de elección de presidente o vicepresidente de
la Nación, el término máximo del escrutinio para dicha categoría de
candidatos es de diez días (art. 110 CEN) lo que obliga a desdoblar en
alguna jurisdicción el mismo en dos partes, una para las máximas
candidaturas y otra para el resto. Esto sucede cuando por el régimen de
simultaneidad de elecciones las elecciones nacionales coinciden con las
provinciales.
Como se podrá apreciar
tan exiguo lapso de tiempo, y sin dejar de reconocer la ímproba labor que
desarrollan los funcionarios y empleados judiciales para concluir en término
las operaciones, puede llevar a que llegado el día de asunción no se haya
completado el escrutinio, por lo que un adelantamiento de la fecha fijada
actualmente no causa ningún perjuicio institucional y otorga más margen
para las operaciones de conteo.-
Es por ello que en el
proyecto que se presenta se propicia modificar el texto actual para establecer
el primer domingo de octubre como fecha para la realización de las
elecciones nacionales dando, así, veintiún días más para las tareas
mencionadas cuando las elecciones nacionales no coinciden con la de
presidente, la que, por norma constitucional (art. 95) deben realizarse
inexorablemente dentro de los dos meses anteriores a la finalización del
mandato.-
En este caso se
propicia que las elecciones se realicen en el primer domingo dentro de los
dos meses previsto por el artículo 95.-
Señor presidente, el
proyecto que se acompaña, no dudamos, habrá de mejorar el
desenvolvimiento de una etapa sensible de todo proceso electoral como es el
de escrutar la voluntad popular expresada en el voto, por lo que solicitamos a
nuestros pares la sanción del mismo.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |