PROYECTO DE TP
Expediente 5617-D-2015
Sumario: SISTEMA DE CONTROL EXTERNO DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL. CREACION.
Fecha: 15/10/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 141
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DEL SISTEMA DE CONTROL
EXTERNO DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1º - Objeto. La presente ley
tiene por objeto regular el sistema de control externo del sector público nacional y
reglamentar el artículo 85 de la Constitución Nacional, en lo que respecta a la
creación y el funcionamiento de la Auditoría General de la Nación.
Es una atribución propia del Poder
Legislativo el control político externo del sector público nacional, en sus aspectos
presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, legales y de gestión. Para
ello se basará en la opinión técnica de la Auditoría General de la Nación.
Título II
Auditoría General de la Nación
Capítulo I
Naturaleza jurídica. Estructura.
Patrimonio. Domicilio
Artículo 2º - Carácter y naturaleza
jurídica de la Auditoría General de la Nación. La Auditoría General de la Nación es
el ente de control externo del sector público nacional, organismo dependiente del
Congreso de la Nación.
Es un organismo de asistencia técnica
del Congreso de la Nación que actúa con personería jurídica propia, autonomía
funcional e independencia financiera.
Artículo 3º - Estructura. La estructura
orgánica, distribución de funciones, reglamento interno, normas básicas internas y
las normas técnicas y profesionales de funcionamiento, serán establecidos por la
propia Auditoría General de la Nación, de conformidad a los principios, objetivos y
modalidades de control que emergen del artículo 85 de la Constitución Nacional y
de la presente ley, las prácticas y las normas nacionales e internacionales
generalmente aceptadas en auditorías gubernamentales.
Artículo 4º - Patrimonio. El patrimonio
de la Auditoría General de la Nación estará compuesto por todos los bienes y
derechos que posea a la fecha de sanción de la presente ley, los que le asigne el
Estado Nacional y aquéllos que le sean transferidos o adquiera por cualquier causa
jurídica.
Artículo 5º - Domicilio Legal. La
Auditoría General de la Nación tiene su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Capítulo II
Competencia. Plan de acción anual.
Funciones. Facultades
Artículo 6º - Competencia. Sector
Público Nacional. La Auditoría General de la Nación ejerce su competencia en todo
el Sector Público Nacional, el que a los fines de esta ley se entenderá integrado
por:
La Administración Nacional,
conformada por la Administración Central que incluye el Poder Ejecutivo Nacional,
el Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Ministerio Público, así como por los
Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones
de la Seguridad Social;
Empresas, Sociedades del Estado,
Sociedades Anónimas, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras
organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación en el
capital accionario o participación en la formación de las decisiones
societarias;
Entes Públicos Nacionales excluidos
expresamente de la Administración Nacional, concepto que abarca a cualquier
organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personería jurídica y
patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga participación en el patrimonio o
en la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no
estatales donde el Estado nacional tenga participación en las decisiones;
La Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP);
Los fondos asignados a los
componentes del Sistema de Inteligencia Nacional previsto en la Ley 25.520 y sus
normas complementarias y modificatorias;
Entes inter-jurisdiccionales en los que
la Nación sea parte;
Entidades financieras oficiales;
Fondos fiduciarios integrados total o
parcialmente con recursos y bienes del Estado nacional que, a los fines de este
inciso, incluye a las tarifas de servicios públicos afectadas a dichos fondos
fiduciarios;
El Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados;
Instituciones o fondos cuya
administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a través de
sus jurisdicciones o entidades; y
En todo otro organismo cuya ley de
creación prevea el control de la Auditoría General de la Nación;
Las universidades nacionales.
Los fondos administrados por
provincias, municipios, entes interjurisdiccionales y personas jurídicas de derecho
privado por los cuales el Estado Nacional hubiera asumido alguna obligación
directa o indirecta en los términos del artículo 58 de la Ley 24.156 o haya realizado
transferencias a favor de estas.
La Auditoría General de la Nación
para el ejercicio de sus funciones deberá adecuarse a la normativa específica
aplicable a cada uno de los organismos.
Artículo 7º - Competencia. Entidades
de derecho privado. La Auditoría General de la Nación es competente para ejercer
el control externo en lo relativo a la rendición de cuentas sobre la participación del
Estado, sobre las entidades de derecho privado en los casos de:
Personas jurídicas de derecho privado
en cuya dirección y/o administración tenga participación el Estado Nacional;
Personas jurídicas de derecho privado
respecto de las que el Estado Nacional se hubiere asociado;
Personas jurídicas de derecho privado
a las que se les hubieren otorgado aportes y/o subsidios para su instalación y/o
funcionamiento;
Personas jurídicas de derecho privado
que perciban, gasten, o administren fondos públicos;
Personas jurídicas de derecho privado
adjudicatarias de concesión de servicios públicos respecto del cumplimiento de las
obligaciones emergentes de los respectivos contratos; y
Entes cooperadores con los que la
Administración Pública Nacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan
por objeto la cooperación técnica y/o financiera con organismos estatales.
Las obras sociales comprendidas en el
artículo 1º de la Ley 23.660, cualquiera sea su naturaleza así como cualquier otra
organización similar previstas en leyes especiales.
Artículo 8º - Plan de Acción Anual. El
Plan de Acción Anual establecerá las metas y objetivos de la Auditoría General de
la Nación para cada ejercicio y los plurianuales, fundado en los principios
profesionales en la materia, tales como el riesgo control, significación económica,
financiera, social. A tales efectos, deberán prevalecer las auditorías de gestión de
los organismos.
Para la elaboración del Plan de Acción
Anual, la Auditoría General de la Nación deberá incorporar los requerimientos
realizados por los legisladores mediante la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora
de Cuentas.
Artículo 9º - Trámite de aprobación
del Plan de Acción Anual
El plan de acción anual deberá ser
remitido a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas antes del 1° de
Octubre del año anterior, la que tendrá treinta (30) días corridos a partir de su
recepción para aprobarlo. En caso de falta de aprobación en el plazo estipulado,
quedará validado el Plan propuesto por la Auditoría General de la Nación.
La Auditoría General de la Nación
comenzará a ejecutar el Plan de Acción Anual a partir del 1º de enero, de acuerdo
a las normas y procedimientos que surjan de su reglamentación interna.
Artículo 10 - Funciones. Son funciones
de la Auditoría General de la Nación:
Intervenir en el trámite de aprobación
de la Cuenta de Inversión, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 59 de la
presente ley;
Fiscalizar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias que regulen la utilización de los recursos del
Estado;
Ejercer un control previo sobre los
actos y contratos administrativos suscriptos por cualquier ente o jurisdicción a los
que se refiere el artículo 6 de la presente ley que impliquen erogaciones o
transferencia de fondos presupuestarios o extrapresupuestarios, permisos de uso
sobre el dominio público, venta de bienes del Estado, concesiones de obra pública
u otro tipo de operaciones del Estado cuyo valor supere a cinco millones de pesos
($ 5.000.000). Dicho importe será actualizado anualmente por la Auditoría General
de la Nación mediante la aplicación del Índice de Precios Mayorista -IPM-
suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
A estos efectos, es requisito esencial
para la validez del acto administrativo o contrato la Resolución del Colegio de
Auditores de la Nación que debe ser dictada dentro de los 15 (quince) días de la
recepción del expediente con el proyecto de acto y los antecedentes que lo
sustentan. En caso de formularse observaciones, el acto no podrá producir efectos
salvo que el responsable de la entidad o jurisdicción emisora del mismo las
subsane o que el Poder Ejecutivo autorice mediante Decreto y bajo su
responsabilidad la suscripción del acto observado.
La ejecución de un acto
administrativo o contrato sin cumplir los requisitos señalados es nula de nulidad
absoluta e insanable, configura el delito de mal desempeño en los términos de los
artículos 248 y 249 del Código Penal y genera responsabilidad patrimonial solidaria
del funcionario que lo emite y del destinatario, beneficiario o co-contratante por los
perjuicios que dicha ejecución causare al erario público.
En caso que la Auditoría General de la
Nación no se expida en el plazo previsto precedentemente el organismo
contratante podrá continuar con el trámite del acto o contrato administrativo.
Realizar auditorías contable-
financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones y/o
entidades bajo su control, así como las evaluaciones de programas, proyectos y
obras;
Auditar las unidades ejecutoras de
programas y proyectos;
Dictaminar sobre las rendiciones de
cuenta del artículo 63 de la presente ley;
Controlar la aplicación de los recursos
provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes
especiales que sean necesarios para formarse opinión sobre la situación de este
endeudamiento. A tales efectos deberá solicitar al Ministerio de Economía y al
Banco Central de la República Argentina la información que estime necesaria;
Realizar auditorías financieras, de
legalidad y de gestión del Banco Central de la República Argentina. No es oponible
el secreto bancario cuando la información resulte relevante para cumplir con el
objeto de una auditoría específica;
Realizar exámenes especiales de
actos y/o contratos de significación económica, por sí o por indicación de
cualquiera de las Cámaras del Congreso o de la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas;
Fiscalizar el efectivo cumplimiento de
los cargos que se imponga al beneficiario de un bien inmueble de propiedad del
Estado nacional transferido a título gratuito por ley dictada en virtud del artículo
75, inciso 5, de la Constitución Nacional;
Controlar la recaudación de los
ingresos públicos y efectuar exámenes especiales para evaluar el estado de
desarrollo y grado de eficiencia de los sistemas de recaudación, fiscalización y
regulación de tributos, recursos aduaneros y de la seguridad social. No es oponible
el secreto fiscal, y la reglamentación definirá los extremos legales para no incurrir
en los tipos fijados en los artículos 156 y 157 del Código Penal;
Auditar los fondos asignados por el
Estado a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional previsto en la Ley
N° 25.520 modificatorias y complementarias, al igual que cualquier otro fondo que
el Estado identifique como reservado. La Auditoría General de la Nación deberá
adoptar los recaudos pertinentes para preservar la confidencialidad de la
información;
Realizar los estudios necesarios para
emitir opinión fundada sobre la rendición de cuentas de los entes enunciados en el
artículo 7 de la presente ley.
Artículo 11. Funciones
presupuestarias. La AGN interviene en el procedimiento de formulación y
aprobación del Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración, a
través de la elaboración de un dictamen sobre la razonabilidad del proyecto que el
Poder Ejecutivo debe presentar en los términos del art. 26 de la Ley 24.156. El
dictamen es expuesto ante las Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras al
momento del tratamiento del proyecto; debe ponderar los antecedentes generados
por las Cuentas de Inversión de períodos anteriores y contener opinión sobre los
siguientes aspectos:
La razonabilidad de las proyecciones
macroeconómicas expuestas en el mensaje del presupuesto, tales como: Producto
Bruto Interno, Consumo Total, Inversión, Exportaciones e Importaciones, Inflación,
Tipo de Cambio, y otras que estime conveniente.
La razonabilidad de las estimaciones
en materia de recursos y las previsiones de gastos y financiamiento, así como de la
Cuenta Ahorro Inversión y Financiamiento tanto de la Administración Nacional
como del Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8 de la ley 24.156.
Las previsiones de la evolución de la
deuda de acuerdo a las necesidades de financiamiento.
La razonabilidad de las metas físicas y
monetarias expresadas en los programas y categorías programáticas de inferior
nivel.
La razonabilidad del presupuesto
plurianual que deberá ser informado en el mensaje del proyecto de ley de cada
año, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 6 de la Ley 25.152.
Asimismo, la Auditoría General de la
Nación deberá proveer mecanismos para asesorar al Poder Legislativo en materia
del régimen presupuestario de empresas públicas, fondos fiduciarios y entes
públicos no comprendidos en la Administración Nacional, de acuerdo a lo
prescripto en el artículo 46 de la Ley 24.156.
Artículo 12. Facultades de la Auditoría
General de la Nación. Para el cumplimiento de las funciones establecidas, la
Auditoría General de la Nación gozará de las siguientes facultades:
Formular los criterios de control y
auditoría, estableciendo las normas de auditoría externa a ser utilizadas por la
Auditoría General de la Nación, las que deberán ser compatibles con las normas
profesionales de la República Argentina y con las recomendadas por la
Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI).
Tales criterios y las normas derivadas deben atender a un modelo de control y
auditoría externa integral, abarcando los aspectos financieros, patrimoniales,
presupuestarios, de legalidad y gestión, bajo los principios de economía, eficiencia
y eficacia;
Realizar todo acto, contrato u
operación que se relacione con su competencia;
Mantener en los entes o jurisdicciones
bajo su competencia, cuando lo estime necesario, una delegación de personal de
la auditoría a quienes corresponderá realizar un seguimiento concomitante del ente
o jurisdicción en sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros,
patrimoniales, legales y de gestión.
Constituirse en cualquier organismo
perteneciente al Sector Público Nacional, para efectuar comprobaciones y
verificaciones o recabar los informes que considere necesarios;
Acceder a los sumarios
administrativos y/o causas judiciales promovidos por el organismo;
Exigir la colaboración de todas las
entidades auditadas y de sus contratistas en todo lo relacionado con el objeto de la
auditoría;
Designar el personal mediante
procedimientos de selección transparentes y poner en funcionamiento un régimen
de carrera administrativa que tienda a la profesionalización de los agentes en base
a criterios de mérito y capacidad, asegurando el desarrollo integral de los recursos
humanos. La reglamentación fijará los sistemas de concursos y las exigencias a
cumplir para cada cargo y/o categoría;
Celebrar acuerdos que fijen
condiciones laborales y salarios adecuados al grado requerido por la naturaleza de
las actividades a cargo de la organización;
Prever especialmente una equilibrada
composición multidisciplinaria de los cuerpos técnicos profesionales que permita la
realización de auditorías y evaluaciones integrales de la gestión pública,
complementada con la contratación de profesionales independientes, a cuyo efecto
llevará un registro especial que deberá estar disponible;
j) Tendrá interconexión a todos los
sistemas informáticos creados o a crearse dentro del Sector Público Nacional
.
En todos los casos, los organismos
auditados asegurarán el acceso en tiempo real y con el máximo nivel de
desagregación existente.
Será nula toda disposición de
cualquier tipo del Poder Ejecutivo Nacional y sus dependencias que limite de hecho
o de derecho el acceso a la información contemplada en el presente artículo. La
reticencia deliberada a la entrega de la información contenida en este artículo, en
los plazos establecidos en el artículo 34 de la presente ley, configurará
incumplimiento de los deberes de funcionario público para el funcionario
responsable, conforme a los artículos 248 y 249 del Código Penal.
CAPÍTULO III.
AUTORIDADES
Artículo 13 - Autoridades. La Auditoría
General de la Nación tendrá una autoridad colegiada compuesta por 6 (seis)
auditores generales y 1 (un) presidente que conformarán el Colegio de Auditores.
Artículo 14 - Presidente. Designación.
Duración del Mandato. El Presidente de la Auditoría General de la Nación será
designado por el partido político de oposición con mayor número de legisladores
en el Congreso de la Nación, de acuerdo al artículo 85 de la Constitución Nacional.
El Presidente de la Auditoría General de la Nación durará en el cargo 4 (cuatro)
años, siempre que el partido que propuso su designación cumpla con las
condiciones exigidas por el artículo 85 de la Constitución Nacional, y podrá ser
reelegido por 2 (dos) mandato más.
Artículo 15 - Procedimiento de
selección del Presidente de la Auditoría General de la Nación. El presidente del
partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso de
la Nación deberá proponer el nombre y antecedentes curriculares del candidato a
ocupar el cargo de Presidente de la Auditoría General de la Nación.
El candidato propuesto deberá
presentar para que sea de acceso público:
Una declaración jurada con la nómina
de todos los bienes propios, los de su cónyuge o los del conviviente, los que
integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los
términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley 25.188 de Ética en la
Función Pública y su reglamentación.
Una declaración que incluya la
nómina de personas jurídicas públicas y privadas que integren o hayan integrado
en los últimos ocho (8) años, los estudios laborales profesionales a los que
pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos
los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética
profesional vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda
afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su
cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, hermanas
y/o hermanos, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la
existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
El curriculum vitae con un detalle
acabado de su formación, antecedentes académicos y laborales.
El nombre del candidato, como sus
antecedentes y las declaraciones juradas, deberán ser publicados en la página web
del partido político, de la Auditoría General de la Nación y de la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios
de circulación nacional durante cinco (5) días.
Una vez finalizado el plazo, la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas deberá abrir, durante los diez
(10) días hábiles posteriores, un proceso de recepción de apoyos e impugnaciones
de ciudadanos en general, organizaciones no gubernamentales, los colegios y
asociaciones profesionales, entidades académicas y de derechos humanos. Las
presentaciones deberán realizarse de manera escrita y estar fundadas. Se
presentarán ante la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, que llevará
el registro y publicará el listado en su sitio web., estando disponible para su
consulta en la sede de la Comisión. Una vez finalizado el plazo remitirá copia de las
presentaciones al partido político que propuso el candidato.
Finalmente, la Comisión Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas deberá convocar a una audiencia pública a los cinco (5)
días hábiles de terminado el plazo para la presentación de apoyos e
impugnaciones.. Dentro de un plazo de diez (10) días hábiles de terminada la
audiencia, fundando las razones que dieron lugar a la decisión, el partido político
comunicará a las autoridades del Congreso de la Nación el nombre de la persona
designada para ocupar el cargo de Presidente de la Auditoría General de la Nación,
acompañado de un informe que dé cuenta de las observaciones presentadas. Los
presidentes de ambas cámaras deberán firmar, dentro de un plazo de 10 (diez)
días hábiles de comunicada, la resolución que dé lugar al nombramiento. Si dicha
resolución no fuera firmada en el plazo previsto, se tomará como designado al
candidato propuesto.
Con una antelación no menor a 1 (un)
mes respecto al vencimiento del mandato del Presidente de la Auditoría General de
la Nación, si el partido político encargado de proponer su designación decidiera su
continuidad, deberá solicitar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas la convocatoria a una audiencia pública en la cual se evalúen los
resultados de su gestión.
Si se decidiera proponer a un nuevo
candidato deberá celebrarse el procedimiento mencionado en los párrafos
precedentes.
El presidente continuará en sus
funciones hasta tanto sea designada la nueva autoridad.
Artículo 16 - Auditores Generales.
Nombramiento y duración del cargo. Los 6 (seis) auditores generales que
compondrán el Colegio de Auditores junto al Presidente de la Auditoría General de
la Nación, serán nombrados de la siguiente manera: tres candidatos por cada
Cámara, de los cuales uno será designado por el partido político de gobierno y, los
otros dos serán nombrados, uno por cada uno de los dos (2) partidos políticos de
oposición que cuenten con mayor número de legisladores. Los partidos a los que
les corresponda designar más de un auditor, deberán elegir entre ellos al menos a
una mujer. Los presidentes de ambas cámaras deberán firmar, dentro de un plazo
de 10 (diez) días hábiles de comunicados los nombres de los auditores propuestos,
la resolución que dé lugar al nombramiento. Si dicha resolución no fuera firmada
en el plazo previsto, se tomarán como designados los candidatos propuestos.
Los Auditores Generales durarán
cuatro (4) años en el cargo, o hasta la próxima renovación de la Cámara a la que
pertenezcan, si en ella fueran modificadas las mayorías parlamentarias. En este
último caso serán designados los nuevos auditores generales de acuerdo a lo
establecido en el párrafo anterior. Los auditores podrán ser reelegidos por 2 (dos)
mandatos más.
Artículo 17 - Procedimiento de
selección de los auditores generales. Los presidentes de los partidos políticos
encargados de nombrar a los auditores deberán proponer el nombre y
antecedentes curriculares de los candidatos.
Los candidatos propuestos deberán
presentar para que sea de acceso público la documentación prevista en el segundo
párrafo del artículo 15.
Para la selección de los auditores
generales se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 15.
Artículo 18 - Remoción. El Presidente
y los Auditores Generales de la Nación sólo podrán ser removidos por mal
desempeño de las funciones, cuando cometieren delitos dolosos, inconducta
manifiesta o inhabilidad sobreviniente o en caso de violación a lo dispuesto en el
artículo 20.
El procedimiento de remoción del
presidente o de los auditores generales se iniciará a pedido de la mayoría absoluta
de los miembros de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, la que
deberá llevar adelante el sumario correspondiente, dentro de un plazo de ciento
ochenta (180) días corridos. El sumario se sustanciará mediante el reglamento que
a tal efecto elabore la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. Una vez
concluido el sumario o vencido el plazo, la Comisión deberá expedirse sobre la
remoción del funcionario, debiendo contar con el voto de las dos terceras partes
de los miembros de la Comisión.
El dictamen será elevado al pleno de
ambas Cámaras. Para proceder a la remoción del presidente y/o los auditores se
requerirá del voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
En caso de darse una vacante, el
partido político al que le correspondiera cubrir el cargo deberá realizar el
procedimiento previsto en los artículos 15 o 17, según corresponda.
Artículo 19 - Requisitos para los
Auditores Generales de la Nación. Para ser miembro del Colegio de Auditores
Generales de la Nación se requiere sin excepción:
Ser ciudadano argentino, con ejercicio
de la ciudadanía por más de seis años.
Poseer título universitario y formación
de posgrado en el área de Ciencias Económicas o Derecho.
Tener al menos ocho (8) años de
experiencia en materia de administración financiera y/o control público.
Artículo 20 - Incompatibilidades y
prohibiciones. No podrán ocupar el cargo de Auditores Generales de la Nación
aquellas personas que se encuentren inhibidas, en estado de quiebra o
concursados.
Los auditores generales tendrán
dedicación exclusiva y no podrán ejercer cualquier otra actividad pública o privada,
excepto la docencia a tiempo parcial. Durante el ejercicio de su cargo deberán
abstenerse de participar en actividades o realizar manifestaciones políticas y/o
partidarias, preservando su independencia
Los Auditores Generales de la Nación
no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las
condiciones establecidas por la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función
Pública.
En caso de configurarse en alguna
auditoría en particular un posible conflicto de interés entre uno de los auditores
generales y el objeto de la auditoría, esté deberá excusarse de intervenir en
ella.
Artículo 21 - Funciones y facultades
del presidente. Sin perjuicio de las funciones que le corresponden como integrante
del Colegio de Auditores Generales, el Presidente tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
Ejercer la administración de la
Auditoría General de la Nación;
Convocar y presidir las reuniones
ordinarias y extraordinarias del Colegio de Auditores Generales;
Ejercer la representación legal de la
Auditoría General de la Nación en sus relaciones con terceros;
Proponer el Plan de Acción y
Presupuesto Anualy ponerlos a consideración del Colegio de Auditores Generales
para su aprobación y posterior elevación a la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas, de acuerdo al artículo 9 de la presente ley;
Presentar a la Comisión Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas la Memoria anual sobre las actividades de la Auditoría
General de la Nación de acuerdo a lo prescripto en el artículo 33 de la presente
ley;
Publicar la Memoria Anual con todos
sus anexos e información complementaria en la página web del organismo;
Elevar a la Comisión Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas informes trimestrales que demuestren el grado de
avance de las auditorías programadas en el Plan de Acción Anual;
Remitir, una vez aprobado por el
Colegio de Auditores Generales de la Nación, el dictamen sobre la Cuenta de
Inversión a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 59 de la presente ley;
Comparecer al Congreso de la Nación
al momento de presentar la información a la que se refiere el artículo 11 de esta
ley, durante el tratamiento en el Congreso del proyecto de ley del presupuesto, así
como todas las veces que le sea requerido;
Delegar con carácter restrictivo y
mediante resolución fundada su representación en los auditores generales o
funcionarios que estime conveniente, en actividades a desarrollarse en el país o en
el extranjero;
Celebrar convenios y acuerdos de
gestión con organismos públicos nacionales e internacionales, provinciales y
municipales sobre las materias de competencia de la Auditoría General de la
Nación, previa aprobación del Colegio de Auditores;
Participar en las organizaciones
internacionales vinculadas con las actividades a su cargo;
Realizar todo acto, contrato u
operación dentro del ámbito de su competencia; y resolver todo asunto
concerniente al régimen administrativo de la entidad;
Presentar denuncias ante la justicia
penal, y en su caso querellar, cuando en el ejercicio de su competencia el
organismo hallare hechos que pudieren constituir delitos, previa aprobación del
Colegio de Auditores.
Publicar en la página de Internet del
organismo todas las resoluciones de la entidad y la información indicada en el
artículo 30 de la presente ley.
Artículo 22 - Atribuciones del Colegio
de Auditores. Son atribuciones y deberes de los auditores generales reunidos en
Colegio:
Aprobar, mediante resolución
fundada, todos los informes de auditoría;
Dictar el reglamento interno de
funcionamiento;
Establecer la estructura orgánica de la
Auditoría General de la Nación, determinar sus recursos humanos y la distribución
de funciones;
Dictar el estatuto del personal de la
Auditoría General de la Nación;
Aprobar el Plan de Acción y
Presupuesto Anual de la entidad propuesto por el presidente;
Establecer los requisitos de idoneidad
que deberán reunir los profesionales de auditoría que se incorporarán al Registro
Único de Auditores y Consultores Externos;
Exigir la colaboración de todas las
entidades auditadas, las que estarán obligadas a suministrar los datos,
documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus
funciones;
Citar a los funcionarios de las
estructuras administrativas, organismos o entes cuya gestión se encuentre
vinculada o interesada en los temas objeto de auditoría;
Recomendar a los organismos
competentes las investigaciones por perjuicio fiscal y/o deslinde de
responsabilidades en los casos que corresponda;
Prestar auxilio técnico en los procesos
penales donde se investiguen causas vinculadas a sus actividades y su
colaboración sea requerida por el juez o el fiscal de la causa;
Comunicar a la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas los informes de auditoría y suministrarle
toda información que le sea requerida;
Formular los criterios de control y
auditoría, conforme con el inciso a) del artículo 12 de la presente ley;
Exponer al menos dos veces al año
ante las comisiones del Congreso de la Nación pertinentes los informes relevantes
aprobados que fueran de interés de las mismas. En estas reuniones deberán
participar al menos dos miembros de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas.
Examinar y emitir dictamen sobre la
Cuenta de Inversión de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la presente
ley;o) Dictar las normas de ética interna que complementen las disposiciones
establecidas en la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, en las
leyes 24.759 y 26.097 de ratificación de las convenciones Interamericana y de
Naciones Unidas contra la Corrupción, respectivamente, como así también en
cualquier otra ley complementaria, especialmente en lo referido a conflictos de
intereses, procedimiento para la presentación y publicación de declaraciones
juradas patrimoniales, régimen de regalos o beneficios a funcionarios,
impedimentos funcionales, y todo otro mecanismo adecuado para el cumplimiento
de las normas que rigen la materia;
Disponer excepcionalmente, mediante
resolución fundada y con carácter restrictivo la reserva total o parcial de los
informes cuya publicidad pueda afectar objetivos en materia de defensa nacional,
política exterior, seguridad del Estado nacional, seguridad de sistemas informáticos
o del sistema financiero;
Controlar el cumplimiento de esta ley
y la ejecución de las resoluciones del Colegio de Auditores Generales;
Nombrar, promover y separar al
personal de la Auditoría General de la Nación de acuerdo con la norma interna que
se dicte al respecto;
Disponer la sustanciación de
sumarios, cuando así correspondiere de acuerdo a la normativa interna y a las
leyes aplicables, al personal de la Auditoría General de la Nación;
Implementar los procedimientos que
faciliten la participación de las organizaciones de la sociedad civil en las actividades
del organismo. A tal efecto reglamentará los mecanismos, las oportunidades y el
alcance de dicha participación;
Proponer a la Comisión Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas la realización de auditorías extraordinarias cuando tome
conocimiento de circunstancias graves que lo ameriten o para dar curso a
denuncias fundadas;
Licitar, adjudicar, adquirir suministros,
contratar servicios profesionales, vender, permutar, transferir, locar y disponer
respecto de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento de
la entidad, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo;
Establecer el orden en que los
Auditores Generales deberán sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal
o transitoria, en el marco de lo establecido por el artículo 85 de la Constitución
Nacional;
Ejercer las funciones y atribuciones
previstas para la Auditoría General de la Nación en esta ley y que no hayan sido
expresamente atribuidas al presidente.
Capítulo IV
Reuniones del Colegio de Auditores.
Resoluciones.
Artículo 23. Descargo del organismo.
Plazos. Una vez concluido el informe de auditoría o el examen de la rendición de
cuentas prevista en el artículo 63 y previo a la aprobación por parte del Colegio de
Auditores, la Auditoría General de la Nación remitirá el borrador del informe al
organismo auditado para que dentro de un plazo improrrogable de treinta (30)
días corridos presente un descargo sobre los comentarios y observaciones
efectuados por el órgano de control externo.
Artículo 24. Resoluciones del Colegio
de Auditores. Dentro de los treinta (30) días corridos de recibido el descargo del
organismo auditado o del vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior,
el informe deberá ser aprobado por el Colegio de Auditores. Las resoluciones que
al efecto dicte podrán incluir:
Recomendaciones sobre las medidas
que deberá adoptar el organismo auditado para subsanar o mejorar las
observaciones indicadas en el informe. A los efectos de dar seguimiento a ello, la
Auditoría General de la Nación deberá incorporar dentro del próximo examen a
realizarse en el organismo auditado, un apartado con el análisis sobre el
cumplimiento de cada una de las observaciones efectuadas;
Promoción de acciones
administrativas y/o judiciales. La Auditoría General de la Nación podrá recomendar
a los organismos y entidades responsables, la promoción de las acciones
administrativas y/o judiciales para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria
y/o patrimonial de los funcionarios que presuntamente hubieren incumplido sus
funciones o cuyas acciones hubiesen ocasionado daño al erario público, de acuerdo
a lo establecido en el Libro IV de la presente ley. Estas recomendaciones deben ser
puestas en conocimiento de la Sindicatura General de la Nación, la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas y la Oficina Anticorrupción, según el caso, para
que en el ámbito de sus atribuciones controlen e insten dichas acciones;
Denuncia Penal. Si de los informes
que elabore, pudiera presumirse la comisión de un delito de acción pública, la
Auditoría General de la Nación deberá formular denuncia conforme a lo dispuesto
por el artículo 177, inciso 1º) del Código Procesal Penal de la Nación.
Dentro de los cinco (5) días corridos
de la aprobación del informe de auditoría por el Colegio de Auditores Generales, el
informe, junto con la resolución aprobatoria y las respectivas actuaciones, que
incluirán el descargo del organismo, los informes de minoría y cualquier otra
documentación que se estime relevante, deberán ser remitidos en formato físico y
digital a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Artículo 25 - Resoluciones sobre
control previo. Una vez emitida la resolución por parte del Colegio de Auditores de
la Nación prevista en el artículo 10 inc. c) de la presente ley, la resolución junto
con las respectivas actuaciones, que incluirán los antecedentes del acto o contrato
administrativo, los informes de minoría y cualquier otra documentación que se
estime relevante deberán ser remitidos en un plazo de cinco (5) días corridos a la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Artículo 26 - Reuniones. Periodicidad.
Los Auditores Generales se reunirán en Colegio:
En forma ordinaria, como mínimo dos
veces al mes;
En forma extraordinaria cuando así lo
requiera la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas o por convocatoria
del Presidente de la Auditoría General de la Nación o a pedido de tres (3) o más
miembros del Colegio.
Artículo 27 - Quórum. Mayorías.
Disidencias. El quórum del Colegio de Auditores Generales se formará con la
presencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y, salvo disposición en
contrario, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los
miembros presentes. En caso de empate el presidente o su reemplazante, tendrá
doble voto.
En caso de que existan disidencias en
la aprobación de los informes, las mismas deberán estar fundamentadas y
agregarse al expediente.
CAPÍTULO V
Publicidad y acceso a la
información
Artículo 28 - Intercambio de
información. La Sindicatura General de la Nación y cada Unidad de Auditoría
Interna, creadas en los términos del artículo 100 de la Ley 24.156, deberán remitir
en un plazo no mayor a 15 (quince) días corridos, a la Auditoría General de la
Nación los informes que elaboren, los que servirán como insumos para las
auditorías que realice el órgano de control externo. A su vez, esta última remitirá
los informes elaborados a los organismos del Sistema de Control Interno del Poder
Ejecutivo, de acuerdo al Título VI de la Ley 24.156.
Artículo 29 - Respaldo de
documentación. La Auditoría General de la Nación deberá mantener un archivo
único de información con los dictámenes que remita al Poder Legislativo, integrado
por los informes previos, las disidencias en casos que las hubiere, las actuaciones
completas con anexos e informes vinculados, incluyendo papeles de trabajo.
Artículo 30 - Publicidad. Serán de libre
acceso al público:
Las Reuniones del Colegio de
Auditores. Con una anticipación de 72 (setenta y dos) horas hábiles, se publicará
en la página de Internet de la Auditoría General de la Nación el orden del día,
lugar, fecha y hora de las reuniones.
Las actas y versiones taquigráficas de
las reuniones del Colegio de Auditores que serán publicadas en la página de
Internet del organismo al día siguiente de celebradas;
Los informes de auditoría, los
exámenes especiales, los informes sobre control previo previstos en el artículo 10
inc. c), los dictámenes sobre la Cuenta de Inversión, la Memoria Anual y cualquier
otra resolución de la Auditoría General de la Nación, a excepción de los casos del
inciso o) del artículo 22 de la presente ley, y deberán publicarse en el sitio web del
organismo y ser remitidos simultáneamente a la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas. A tal fin la Auditoría General de la Nación elaborará un
resumen remarcando las principales observaciones y recomendaciones de cada
uno de los informes.
Artículo 31 - Audiencias públicas.
Cuando por la complejidad del objeto de auditoría el Colegio de Auditores lo
considere pertinente, podrá recurrirse al procedimiento de la audiencia pública. A
tal efecto, la Auditoría General de la Nación dictará las normas pertinentes,
procurando que tal vía de actuación no afecte los procedimientos administrativos
y/o judiciales específicos.
Artículo 32 - Conclusiones de las
Audiencias Públicas. Las conclusiones a las que arribe la Auditoría General de la
Nación por aplicación del procedimiento de audiencias públicas serán incluidas en
sus informes, pudiendo contener recomendaciones puntuales para los entes u
organismos involucrados.
Artículo 33 - Memoria Anual. La
Auditoría General de la Nación deberá elevar a la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas, antes del 15 de marzo de cada año, su Memoria Anual del
ejercicio anterior que deberá contener:
Los resultados de las auditorías
realizadas;
Las conclusiones de los estudios
especiales y el seguimiento de todo otro elemento que durante el curso del
ejercicio le haya sido indicado por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas o las Cámaras del Congreso de la Nación;
Un informe sobre las auditorías que
no fueron realizadas o concluidas durante el ejercicio de acuerdo a lo previsto en el
Plan de Acción Anual, explicando los motivos del incumplimiento e indicando el
plazo previsto de finalización;
Los casos de incumplimiento por
parte de los organismos auditados, de su obligación de dar respuesta a los pedidos
de información efectuados por la Auditoría General de la Nación;
Un informe de situación que detalle
las acciones de los organismos auditados con relación a las recomendaciones
realizadas en trabajos de auditorías anteriores, así como el cumplimiento por parte
de los organismos auditados de las recomendaciones previstas en el artículo 24
inciso a);
Un informe de situación de las
acciones judiciales iniciadas por la Auditoría General de la Nación en base a las
auditorías efectuadas.
Un resumen de las irregularidades
detectadas en los informes de auditoría susceptibles de ocasionar un perjuicio
patrimonial al Estado;
Un informe sobre la acción
institucional del organismo;
La rendición de cuentas del propio
organismo de control externo, indicando los recursos humanos empleados en cada
auditoría, las erogaciones realizadas con el máximo grado de desagregación, con
un detalle de la ejecución del presupuesto de recursos y gastos del organismo
discriminando todas las fuentes de financiamiento, y todo hecho relevante ocurrido
o de potencial incidencia en los aspectos económicos, financieros y legales.
Una enumeración de las principales
observaciones efectuadas en ejercicio de la función de control previo prevista en el
artículo 11 inciso c), y de la conducta adoptada en consecuencia por los
organismos administrativos pertinentes.
Toda otra información o datos que
considere relevante con relación a su función de control.
La Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas deberá aprobar o rechazar la Memoria Anual de la Auditoría
General de la Nación, en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días corridos contados
a partir de su recepción. Para ello, citará al Colegio de Auditores a dar las
explicaciones que los legisladores miembros de la Comisión estimen
pertinentes.
CAPÍTULO VI
Relación con los organismos
auditados
Artículo 34 - Obligaciones de los
auditados. Deber de colaboración. Los organismos auditados sujetos al control de
la Auditoría General de la Nación deben poner a su disposición toda la información
y documentación que le sea requerida, relacionada con los trabajos de auditoría y
los exámenes especiales que realice el órgano de control externo, dentro de los
plazos que fijen las normas reglamentarias. En caso de no fijarse un plazo
específico, el mismo será de 15 (quince) días hábiles contados a partir de recibido
el requerimiento. Cuando derivado de la complejidad de la información solicitada,
se requiera un plazo mayor para ser atendido, la Auditoría General de la Nación y
las entidades fiscalizadas podrán determinar conjuntamente los plazos de entrega
de la información, los cuales serán improrrogables.
Artículo 35 - Incumplimiento del
deber de colaboración. Agentes del sector público. Será considerado falta grave la
no remisión de la información en el tiempo previsto, así como su remisión en
forma incompleta.
En caso de incumplimiento, La
Auditoría General de la Nación impondrá multas de entre el equivalente a 0,5 (cero
coma cinco) y 3 (tres) Salarios Mínimos Vitales y Móviles a los agentes
responsables, de acuerdo a la jerarquía del funcionario involucrado y la gravedad
del hecho, previa sustanciación de un sumario en el cual podrá el presunto
infractor producir su descargo.
Contra la resolución del Colegio de
Auditores que impone la multa sólo procede el recurso administrativo de
reconsideración. Agotada la vía administrativa, la sanción podrá ser recurrida ante
los Tribunales Federales en lo Contencioso Administrativo por la vía prevista en el
artículo 25 de la Ley Nº 19.549. La interposición de la acción judicial no suspende
la ejecutoriedad del acto administrativo que impone la multa.
El infractor contará con un plazo de
10 (diez) días hábiles desde que el acto administrativo que le impone la sanción
queda firme para proceder al pago de la multa. Vencido este plazo, la Auditoría
General de la Nación emitirá una boleta de deuda que será título ejecutivo.
Artículo 36 - Incumplimiento del
deber de colaboración. Agentes del Sector Privado. Cuando la falta de colaboración
provenga de un contratista del Estado, ello se considerará una falta grave a las
obligaciones contractuales, debiendo el responsable de cada entidad o jurisdicción
aplicar las sanciones previstas en los respectivos contratos, pliegos y/o normas que
regulan el marco de dichas contrataciones.
Todos los contratos y pliegos que
regulen la adquisición de bienes y/o servicios o la ejecución de obras para los
organismos y entes del sector público nacional, deberán incluir la obligación de los
proveedores y contratistas de brindar en tiempo y forma la información requerida
por la Auditoría General de la Nación vinculada a la contratación, bajo
apercibimiento de que su negativa, reticencia o cumplimiento parcial será pasible
de sanciones de suspensión o inhabilitación para contratar, conforme lo dispuesto
en el artículo 29 del Decreto 1023/01. A estos efectos, verificado el
incumplimiento, la Auditoría General de la Nación remitirá copia fiel de los
antecedentes a la Oficina Nacional de Contrataciones o al Registro Nacional de
Constructores de Obra Pública a efectos de la aplicación de las sanciones
correspondientes.
Cuando la obligación de brindar
información recaiga sobre alguno de los sujetos enumerados en el artículo 7º de la
presente ley que no se encuentre comprendido en los párrafos anteriores, el
incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial de cada requerimiento de
información cursado por la Auditoria General será pasible de la sanción de multa
de entre el equivalente a 0,5 (cero coma cinco) y 3 (tres) Salarios Mínimos Vitales
y Móviles , de acuerdo a los antecedentes del infractor y la magnitud del
incumplimiento.
Los directores o administradores de
las personas jurídicas que incurran en la infracción descripta en el párrafo anterior
serán solidariamente responsables por el pago de la multa.
La Auditoría General de la Nación
aplicará la sanción de multa previa sustanciación de un sumario en el marco del
cual se otorgará al presunto infractor un plazo de 10 (diez) días hábiles para la
presentación de su descargo. Contra la resolución del Colegio de Auditores que
impone la multa sólo procede el recurso administrativo de reconsideración.
Agotada la vía administrativa, la sanción podrá ser recurrida ante los Tribunales
Federales en lo Contencioso Administrativo por la vía prevista en el artículo 25 de
la Ley Nº 19.549. La interposición de la acción judicial no suspende la
ejecutoriedad del acto administrativo que impone la multa.
El infractor contará con un plazo de
10 (diez) días hábiles desde que el acto administrativo que le impone la sanción
queda firme para proceder al pago de la multa. Vencido este plazo, la Auditoría
General de la Nación emitirá una boleta de deuda que será título ejecutivo y cuyo
cobro podrá ser perseguido por la vía prevista en el artículo 92 de la Ley Nº
11.683.
Artículo 37 - Solicitud judicial de
acceso a la información. La Auditoría General de la Nación podrá solicitar
judicialmente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el acceso a la
documentación o información que no le sean provistas por los organismos
auditados, sin necesidad de agotar la vía administrativa. La Corte deberá dar
traslado de la solicitud al organismo auditado para que dentro de los cinco (5) días
hábiles, informe sobre las causas de su reticencia o negativa a brindar información
o a suministrar documentos. Una vez contestado el requerimiento o vencido el
plazo sin que se lo hubiese evacuado, la Corte resolverá acerca de la solicitud
presentada y en su caso intimará a que dentro del plazo que establezca, el
auditado cumpla con lo peticionado. La Corte podrá aplicar sanciones
conminatorias progresivas al titular del organismo auditado en el supuesto de
atraso injustificado en las contestaciones, de falta de respuesta o de atraso o
incumplimiento en la presentación de la documentación requerida. La apelación
que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita
en expediente separado.
CAPÍTULO VI
Financiamiento
Artículo 38 - Recursos. El desarrollo
de las actividades de la Auditoría General de la Nación debe financiarse con los
siguientes recursos:
Aportes y contribuciones que
anualmente determine el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de
la Administración Nacional;
Retribuciones que se perciban por la
prestación de servicios especiales;
El resultado de las operaciones
financieras o venta de bienes patrimoniales propios que realice;
Subsidios, donaciones o cualquier otro
recurso que se le destine.
El producido de las multas previstas
en el artículo 35 y 36 de la presente ley.
Artículo 39 - Libre disponibilidad de
los créditos. La Auditoría General de la Nación tiene libre disponibilidad de los
créditos asignados presupuestariamente en cada ejercicio para todas las fuentes
de financiamiento. Está facultada para efectuar en los créditos autorizados los
reajustes necesarios para el cumplimiento de su función de control externo, tanto
en lo referente a la asignación de cuotas como a los objetos del gasto. A tal efecto,
debe comunicar las modificaciones al órgano rector del sistema presupuestario del
Sector Público Nacional, el que deberá registrarlas de inmediato.
Artículo 40 - Recursos propios. La
Auditoría General de la Nación debe incorporar a su presupuesto los recursos
propios provenientes de los convenios de auditoría especiales que suscriba.
LIBRO II
Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas
Capítulo I
Objeto. Ámbito de funcionamiento.
Estructura administrativa
Artículo 41 - Relación de la Auditoría
General de la Nación con el Poder Legislativo. La Auditoría General de la Nación se
relaciona con el Poder Legislativo a través de la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas.
Corresponde a la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas dictaminar, de acuerdo a las resoluciones
emitidas por la Auditoría General de la Nación, sobre lo relativo al control externo
del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros,
operativos, legales y de gestión.
Artículo 42 - Ámbito de
funcionamiento. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas funcionará
en jurisdicción del Honorable Senado de la Nación.
Artículo 43 - Estructura
administrativa. La Comisión contará con el personal administrativo y técnico que
establezca el presupuesto general y estará investida con las facultades que ambas
Cámaras deleguen en sus comisiones permanentes y especiales.
El personal de la Comisión deberá
contar con idoneidad y capacitación suficiente para la ejecución de las tareas a las
que fuere asignado y la Comisión velará por su profesionalización.
La Comisión designará, a propuesta
de cada uno de los legisladores integrantes, los asesores que acompañarán su
gestión mientras dure el mandato del legislador. Estos deberán ser profesionales
universitarios en Ciencias Económicas, Derecho o carreras afines.
La Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas cumplirá funciones aun durante el receso del Congreso de la
Nación.
Capítulo II
Composición. Autoridades.
Funciones.
Artículo 44 - Composición. La
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas estará formada por seis (6)
senadores y seis (6) diputados cuyos mandatos durarán hasta la próxima
renovación de la Cámara a la que pertenezcan. Cada Cámara elegirá dos (2)
legisladores por el partido político con representación mayoritaria, dos (2) por la
primera minoría y dos (2) por la segunda minoría.
Artículo 45 - Autoridades.
Anualmente la Comisión elegirá un presidente, un vicepresidente y un secretario.
No podrán ser designados Presidente o Vicepresidente de Comisión los legisladores
que pertenezcan al mismo partido político o alianza que esté a cargo del Poder
Ejecutivo de la Nación.
Artículo 46 - Funciones. Son
funciones de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas:
Emitir dictamen sobre la Cuenta de
Inversión que el Poder Ejecutivo Nacional debe presentar al Congreso de acuerdo
a lo establecido en el artículo 75, inciso 8 de la Constitución Nacional, cumpliendo
los plazos y procedimientos establecidos en el Libro III de la presente ley.
Tomar conocimiento de las
resoluciones emitidas por la Auditoría General de la Nación en los casos previstos
en el artículo 10 inciso c) de la presente ley y emitir dictamen en los términos del
artículo 50 incisos b), c), d), e) y f).
Elaborar informes técnicos en base a
los informes aprobados por la Auditoría General de la Nación junto con los
descargos del organismo auditado de acuerdo a lo establecido los artículos 23 y 24
de la presente ley. Estos deberán permitir al legislador formar opinión sobre el
dictamen a realizar.
Dictaminar sobre todas las
resoluciones de la Auditoría General de la Nación o cualquier otro asunto vinculado
al control externo del Sector Público Nacional. Los dictámenes deberán estar
debidamente fundados, incluso si los mismos recomiendan la remisión a archivo de
los respectivos informes.
Reunirse en plenario, de acuerdo al
artículo 47 de la presente ley.
Analizar y dictaminar sobre la
Memoria Anual de la Auditoría General de la Nación, de acuerdo a lo establecido
por el artículo 33 de la presente ley.
Analizar y aprobar el Plan de Acción
Anual de la Auditoría General de la Nación, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 9 de la presente ley.
Analizar y aprobar el proyecto de
presupuesto anual de la Auditoría General de la Nación y remitirlo al Poder
Ejecutivo para su incorporación en el Presupuesto General de la Nación.
Encomendar a la Auditoría General de
la Nación la realización de estudios, investigaciones y dictámenes sobre su
competencia, fijándole plazos para su realización.
Convocar a reunión extraordinaria del
Colegio de Auditores Generales de la Nación cuando las circunstancias así lo
requieran.
Requerir de la Auditoría General de la
Nación toda la información que estime oportuna sobre las actividades realizadas
por dicho ente. Cuando las circunstancias así lo requieran, la comisión podrá citar
al presidente del Colegio o al Colegio de Auditores, indistintamente.
Autorizar a la Auditoría General de la
Nación a realizar auditorías extraordinarias de acuerdo a lo establecido en el
artículo 22 inciso t) de la presente ley.
Realizar el seguimiento de las
acciones administrativas o judiciales iniciadas por la Auditoría General de la Nación
o los organismos auditados, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24, incisos b)
y c) de la presente ley.
Llevar un registro informático y físico
actualizado sobre las distintas acciones de la Comisión, el que tendrá carácter
público e incluirá:
Los dictámenes que emita la
Comisión, incluyendo los de minoría, y su tratamiento en el pleno de las
Cámaras;
Las acciones judiciales y/o
administrativas que se inicien desde la Auditoría General de la Nación o los
organismos auditados, su evolución y resultados.
El estado del trámite de las
respuestas a los pedidos de informes que hayan sido efectuados a raíz de las
observaciones señaladas por la Auditoría General de la Nación, organizado de
acuerdo a las jurisdicciones o entidades y los programas a los que corresponda la
auditoría.
Requerir a la Auditoría General de la
Nación la finalización en un plazo perentorio de aquellas auditorías aprobadas en el
Plan de Acción Anual en caso de que las mismas no se hayan llevado a cabo en los
tiempos previstos.
Cuando por circunstancias
excepcionales y debido a la gravedad de los hechos, sea necesario un estudio de la
Auditoría General de la Nación, la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas podrá ordenar otorgarle prioridad a dicho informe.
Capítulo III
Reuniones. Quórum. Dictámenes
Artículo 47 - Reuniones. La Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas se reunirá en pleno al menos 2 (dos)
veces por mes mientras dure el periodo parlamentario, a los efectos de dictaminar
sobre los temas que se encuentren dentro de la órbita de su competencia.
Artículo 48 - Quórum. La Comisión
requiere para su funcionamiento la presencia de más de la mitad de sus miembros
pudiendo, transcurrida media hora de la convocatoria, considerar los asuntos
consignados en la citación correspondiente con la asistencia de por lo menos la
tercera parte de sus miembros.
Sin embargo, luego de fracasada por
falta de número una reunión citada para tratar determinado asunto, el mismo
podrá ser considerado y despachado por los miembros que concurran a las
reuniones siguientes convocadas con el mismo objeto. En este último caso la
impresión se hará con el rótulo "dictamen de comisión en minoría", dejándose
constancia de las citaciones realizadas para considerar el asunto y de la asistencia
de los miembros a cada una de las reuniones convocadas. Para todos los efectos
reglamentarios, estos dictámenes en minoría serán considerados "dictamen de
comisión".
Artículo 49 - Mayorías. Para emitir
dictamen de mayoría sobre un asunto sometido a consideración de la Comisión, se
requiere la firma de por lo menos más de la mitad de los miembros.
Si en la Comisión no hubiese
uniformidad, cada fracción de ella hará por separado un informe de minoría.
Artículo 50 - Dictámenes sobre los
informes de la Auditoría General de la Nación. Una vez recibidos los informes de la
AGN de acuerdo al artículo 24 de la presente ley, la Comisión emitirá dictamen
fundado en el que resolverá:
Dirigirse a la máxima autoridad del
organismo en que se hayan detectado irregularidades, a fin de que:
Informe las medidas adoptadas para
regularizar las situaciones observadas por la Auditoría General de la Nación en un
plazo no mayor a 60 (sesenta) días corridos;
Presente dentro de los 90 (noventa)
días corridos un plan de saneamiento, cuando de acuerdo a la gravedad de las
observaciones lo considere pertinente. El plan de saneamiento, que contendrá
metas temporales, deberá ser elaborado por las áreas del organismo auditado
involucradas y deberán contar con la aprobación de las Unidades de Auditoría
Interna en caso de corresponder.
Serán las Unidades de Auditoría
Interna o, en su defecto, las máximas autoridades del organismo o jurisdicción
fiscalizado, quienes deberán dar seguimiento a su cumplimiento. Al término de los
plazos establecidos, deberán informar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora
de Cuentas sobre el cumplimiento y los resultados alcanzados. Este informe deberá
ser remitido a la Auditoría General de la Nación para su conocimiento y
seguimiento en futuras auditorías.
El incumplimiento en la obligación de
presentar el plan de subsanación a la Comisión, o de cumplir las disposiciones del
Plan acordado, o la reiteración del organismo en las mismas irregularidades ya
observadas de acuerdo a los informes posteriores de la Auditoría General de la
Nación sobre el ente, serán considerado falta grave e informado inmediatamente a
la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y, en su caso, al Presidente de la
Nación, al Consejo de la Magistratura o a ambas Cámaras del Congreso. A tales
fines, la responsabilidad recaerá sobre la máxima autoridad del ente o jurisdicción
auditado.
Solicitar el deslinde de
responsabilidades de los funcionarios involucrados en las irregularidades
detectadas por la Auditoría General de la Nación, siempre que el organismo de
control externo no lo hubiere enviado con anterioridad;
Solicitar al organismo competente de
acuerdo al ente o jurisdicción auditado, la evaluación del perjuicio fiscal ocasionado
al erario público por el ejercicio irregular de las funciones, siempre que el
organismo de control externo no lo hubiere enviado con anterioridad;
Dirigirse a la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas, a la Procuración del Tesoro de la Nación, a la
Oficina Anticorrupción, a la Justicia Federal, o a cualquier otro organismo que, a su
juicio, deba entender sobre las observaciones efectuadas por la Auditoría General
de la Nación, siempre que el organismo de control externo no lo hubiera enviado
con anterioridad;
Archivar los expedientes;
Otros destinos que resuelva la
Comisión.
Una vez emitidos los dictámenes
correspondientes, la Comisión deberá enviar junto con los fundamentos, los
informes de auditoría relevantes a las comisiones de cada cámara cuya labor se
encuentre vinculada a la temática de los mismos.
Artículo 51 - Citación a las partes. En
caso de discrepancias relevantes entre los dictámenes de la Auditoría General de la
Nación y los descargos del ente auditado, previo a emitir dictamen de acuerdo a
los artículos precedentes, la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
podrá convocar al Colegio de Auditores y a las autoridades del ente para analizar
las diferencias observadas.
Artículo 52 - Plazo para dictaminar.
La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas tendrá un plazo de ciento
ochenta (180) días corridos para dictaminar sobre las resoluciones de la Auditoría
General de la Nación, contados a partir de su recepción.
Una vez emitido el dictamen, la
comisión remitirá las actuaciones a ambas Cámaras, quienes deberán incorporarlo
en el Orden del Día de la próxima sesión.
Además, deberá remitir copia de las
actuaciones a la Sindicatura General de la Nación, a las Unidades de Auditoría
Interna competentes y a la Auditoría General de la Nación para su conocimiento.
Cuando la Comisión hubiera aprobado
el dictamen por unanimidad no será necesario cumplir con el trámite previsto en
los párrafos precedentes y deberá, sin otro trámite, cursar el requerimiento a los
organismos correspondientes.
Exceptúese de lo dispuesto en el
artículo 1º de la Ley 13.640 a los dictámenes emitidos por la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Capítulo IV
Acceso a la información.
Reglamento
Artículo 53 - Acceso a la información.
La Comisión garantizará el derecho de acceso a la información pública a toda
persona física o jurídica, pública o privada que por cualquier medio lo solicite, no
siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con
patrocinio letrado.
La información solicitada deberá ser
provista en forma completa, adecuada, oportuna y veraz.
Todos los actos y actividades de la
Comisión, así como la información referida a su funcionamiento, estarán sometidos
al principio republicano de la publicidad. Se entiende por información pública todo
dato que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte
magnético, digital o en cualquier otro formato y que hubiere sido o debiera ser
generado y obtenido por la Comisión. Esta definición de información pública
incluye, también, a toda constancia que obrare o debiera obrar en poder o bajo el
control de la Comisión o cuya producción hubiere sido financiada total o
parcialmente por el erario público o que sirva de base para una decisión de
naturaleza administrativa.
No se encuentran incluidos dentro del
principio republicano de publicidad las reuniones y el trabajo realizado por los
asesores de los legisladores ni aquellos informes considerados reservados
conforme a lo establecido en el artículo 22, inciso o) de la presente ley, así como
sus respectivas actuaciones y cualquier otra documentación relacionada con dichos
informes.
Artículo 54 - Respaldo de
documentación. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas debe
mantener un archivo único de información con los informes que remita la Auditoría
General de la Nación y sus respectivas actuaciones, los descargos y respuestas de
los organismos auditados y cualquier otra documentación vinculada a los
dictámenes que emita. Esta información deberá ser archivada de manera que
facilite el acceso y entendimiento de terceros interesados.
Artículo 55 - Publicidad. Serán de libre
acceso al público las reuniones de la Comisión. Con una anticipación de 72
(setenta y dos) horas hábiles, se publicará en la página de Internet de la Comisión
la orden del día, el lugar, la hora y fecha de las reuniones.
Artículo 56 - Publicación en la página
de Internet. Serán de libre acceso al público y la Comisión deberá publicar en su
página de Internet, y mantener actualizado:
Los legisladores que integran la
Comisión;
El personal que se desempeña en la
Comisión, indicando nombre completo, documento nacional de identidad, cargo
dentro de la comisión y categoría a la cual pertenece;
El nombre completo, documento
nacional de identidad, remuneración y profesión de los asesores técnicos de cada
uno de los legisladores;
El reglamento de la Comisión y
cualquier otra normativa interna que la regule;
Las actas de reunión de la Comisión y
dictámenes, junto con sus fundamentos. A tales efectos, se publicarán en la página
de Internet de la Comisión dentro de los cinco (5) días corridos de celebrada la
reunión;
Los informes que remita la Auditoría
General de la Nación y el trámite de cada uno de ellos. Esta información deberá
estar debidamente sistematizada de manera homogénea a la expuesta por el
organismo de control externo en su página de Internet.
Artículo 57 - Reglamento. La
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas dictará su propio reglamento
interno de funcionamiento y aplicará supletoriamente el de la Cámara de
Senadores.
Libro III
Cuenta de Inversión
Artículo 58 - Ingreso parlamentario.
La Cuenta de Inversión que el Poder Ejecutivo debe remitir antes del 30 de Junio
de cada año al Congreso Nacional, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 95 de
la Ley 24.156, ingresará a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
para su registro y posterior giro a la Auditoría General de la Nación en un plazo no
mayor a 3 (tres) días.
Artículo 59 - Informe de la Auditoría
General de la Nación. lamentario. icho informe. permitiendo studio de la
AudtiorLa
Auditoría General de la Nación deberá presentar a la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas el informe de auditoría a la Cuenta de Inversión dentro de los
120 (ciento veinte) días corridos de recibida. En el caso de que la Auditoría General
de la Nación no pudiera producir el citado informe en término, comunicará a la
Comisión antes de vencido el plazo las razones del incumplimiento y solicitará una
prórroga, la que no podrá exceder el plazo de 60 (sesenta) días corridos.
Artículo 60 - Descargo de la
Secretaría de Hacienda de la Nación. Una vez cumplidos los términos del artículo
anterior, la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas remitirá en un plazo
no mayor de tres (3) días corridos el informe a la Secretaría de Hacienda de la
Nación, que deberá presentar un descargo que contenga las aclaraciones
pertinentes, en un plazo que no exceda los cuarenta y cinco (45) días corridos de
recibido.
Artículo 61 - Dictamen de la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. La Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas deberá presentar a ambas Cámaras, dentro de los sesenta
(60) días corridos de recibido el descargo mencionado en el artículo precedente,
un dictamen sobre el estudio realizado por la Auditoría General de la Nación de la
Cuenta de Inversión, correspondiente al penúltimo ejercicio. Este plazo no se
interrumpirá al producirse el receso parlamentario. Vencido el plazo establecido en
el párrafo anterior, el Dictamen deberá incorporarse como primer punto del Orden
del Día en todas las sesiones ordinarias o extraordinarias posteriores de cada una
de las Cámaras, hasta su efectivo tratamiento.
Artículo 62 - Rechazo de la Cuenta de
Inversión. El rechazo de la Cuenta de Inversión será considerado causal suficiente
para la apertura del proceso de juicio político al Jefe de Gabinete en los términos
del artículo 53 de la Constitución Nacional.
Libro IV
Rendición de Cuentas.
Responsabilidad
Artículo 63 - Rendición de cuentas.
Los agentes del Sector Público Nacional a quienes se les haya asignado
competencia para recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar,
custodiar fondos, valores u otros bienes de pertenencia del Estado o puestos bajo
su responsabilidad están obligados a rendir cuenta documentada de su gestión
administrativa de acuerdo con los procedimientos que determine la Auditoría
General de la Nación.
Toda persona física o jurídica no
estatal que reciba del Estado Nacional fondos, valores o especies está obligada a
rendir cuentas de su gestión ante la Auditoría General de la Nación, con arreglo a
lo prescripto en el párrafo precedente, cuando tal percepción no constituya
contraprestación, indemnización o pago de bienes y servicios.
Si en la rendición de cuentas la
Auditoría General de la Nación verificara daños al patrimonio o incumplimiento
normativo se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos
siguientes.
Artículo 64 - Daños y perjuicios. Toda
persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la
competencia de la Auditoría General de la Nación responderá por los daños
económicos que por el dolo, culpa o negligencia graves en el ejercicio de sus
funciones, sufran los entes mencionados. Las personas físicas o jurídicas
beneficiarias, contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por
la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al
Estado.
Artículo 65 - Incumplimiento de
normativa. Los actos u omisiones violatorios de disposiciones legales o
reglamentarias comportarán responsabilidad solidaria para quienes los dispongan,
ejecuten o intervengan.
Los agentes que reciben órdenes de
hacer o no hacer deberán advertir por escrito a su respectivo superior sobre toda
posible infracción que traiga aparejada el cumplimiento de dichas órdenes. De lo
contrario incurrirán en responsabilidad exclusiva si aquél no hubiese podido
conocer la causa de la irregularidad sino por su advertencia u observación.
Artículo 66 - Procedimiento para el
resarcimiento de daños e incumplimiento de normativa. A efectos de iniciar las
acciones de resarcimiento de daños y perjuicios o de recupero que correspondan
en función de los hallazgos en sus informes así como de deslinde de
responsabilidades, la Auditoría General de la Nación recomendará a las entidades o
jurisdicciones responsables la promoción de las acciones correspondientes en sede
judicial o administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24, inciso b) de
la presente ley.
Transcurridos ciento ochenta (180)
días hábiles de la notificación fehaciente de las recomendaciones, si la Auditoría
General de la Nación verifica que las acciones recomendadas no han sido ejercidas
oportuna y plenamente por los citados organismos, o fueran meramente dilatorias,
o incompletas, la Auditoría General de la Nación podrá asumir las atribuciones y
potestades, para impulsar la responsabilidades administrativas, civiles y/o penales
que correspondan.
Artículo 67 - Prescripción. La acción
tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial prescribe a los 5 (cinco)
años, contados desde la aprobación del informe de la Auditoría General de la
Nación en la que se tome conocimiento de la producción del hecho generador del
daño.
Artículo 68 - Separación de los
funcionarios. Cuando en el marco de las auditorías que se realicen surjan indicios
serios de que algún empleado o funcionario se encuentre obstaculizando o pudiere
obstaculizar su desarrollo, o se tome conocimiento de irregularidades que estén
afectando gravemente al patrimonio nacional, la Auditoría General de la Nación
puede recomendar al Poder Ejecutivo Nacional la separación temporaria del
funcionario hasta tanto finalice la auditoría.
Adicionalmente la Auditoría General
de la Nación remitirá los antecedentes, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles
de efectuada la recomendación establecida en el párrafo precedente, a la Fiscalía
de Investigaciones Administrativas a los efectos que correspondan en virtud de la
gravedad del hecho y de la jerarquía del funcionario involucrado. En caso de
tratarse de alguno de los funcionarios contemplados en el artículo 53 de la
Constitución Nacional, también se remitirán los antecedentes al Congreso de la
Nación, a efectos de evaluar su interpelación o un eventual juicio político, según la
gravedad de los hechos.
Artículo 69 - Nulidad. Ante la
determinación por parte de la Auditoría General de la Nación de que un acto
administrativo pueda encontrarse afectado de nulidad absoluta, se recomendará a
la entidad o jurisdicción competente la suspensión de los efectos del acto en los
términos del artículo 12 de la Ley Nº 19.549 y su revocación en sede
administrativa en los términos del artículo 17 de la misma ley o, en caso de
corresponder, la promoción de la acción judicial de lesividad.
Pasados ciento ochenta (180) días
hábiles de la notificación fehaciente de la recomendación, ante la inacción o la
adopción de medidas meramente dilatorias o insatisfactorias del órgano
competente para revocar el acto o solicitar la nulidad en sede judicial, la Auditoría
General de la Nación quedará legitimada procesalmente para iniciar la acción
judicial de lesividad y solicitar, salvo decisión fundada en contrario, la suspensión
cautelar de los efectos del acto impugnado.
Revocado el acto en sede
administrativa u obtenida la declaración judicial de nulidad, la Auditoría General
de la Nación deberá promover las acciones judiciales de reparación de daños que
el acto nulo hubiera causado. Los funcionarios otorgantes y los destinatarios, co-
contratantes o beneficiarios serán solidariamente responsables por la reparación
de los daños que estos actos le hubieran ocasionado al Estado
Artículo 70 - Responsabilidades de los
Auditores. El incumplimiento de la presentación en tiempo y forma del Plan de
Acción Anual, la Memoria Anual y la Cuenta de Inversión, en los términos de los
artículos 9, 33 y 59 de la presente ley, así como la sub-ejecución, sin encontrarse
debidamente fundada, del Plan de Acción Anual será considerado manifiesto
incumplimiento de los deberes de los Auditores Generales.
Libro V.
Disposiciones finales
Artículo 71. Derogaciones.
Deróguese:
El Título VII de la Ley 24.156 y
normas complementarias
La Ley 23.847.
Toda norma interna de la Auditoría
General de la Nación y de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
que contravenga lo normado en esta ley.
Artículo 72. Vigencia. La presente ley
entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días corridos contados a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
En lo referido a la designación de
autoridades de la Auditoría General de la Nación y la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas, el procedimiento se aplicará a partir de la próxima
renovación de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 73. Normas internas. La
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y la Auditoría General de la
Nación deberán reformular sus normas internas para adaptarlas a la presente ley
en un plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 74. Prohibición de
reglamentación. La presente ley no podrá ser objeto de reglamentación por parte
del Poder Ejecutivo Nacional
Artículo 75. Comunicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto viene a cumplir con una
imposición del artículo 85 de nuestra Constitución Nacional incorporado con la
reforma del año 1994 y por el cual se le otorga constitucionalidad al sistema de
control externo del sector público nacional en los siguientes términos:
"El control externo del sector público
nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será
una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder
Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública
estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica
del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la
ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por
mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo
será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de
legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de
legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública
centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y
las demás funciones que la ley le otorgue.
Intervendrá necesariamente en el
trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los
fondos públicos."
De esta forma, es que resulta
indispensable modificar y adaptar al nuevo mandato constitucional la Ley 24.156
de Administración Financiera y Control del Sector Público sancionada en 1992 y sus
normas complementarias, en lo referente al sistema de control externo del sector
público nacional.
A pesar de existir numerosos
proyectos de ley presentados desde 1994 para cumplir con lo que indica el artículo
85 la Constitución Nacional, ninguno ha prosperado y todavía este Congreso se
encuentra en deuda con la reforma.
Este trabajo se sustenta en
experiencias y propuestas propias, propuestas y publicaciones de Organizaciones
No Gubernamentales que han trabajado aspectos del control público nacional (al
respecto se puede ver: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia -ACIJ-, En
busca del Control Perdido I, II, III y IV, disponible en www.acij.org.ar; Poder
Ciudadano, El fortalecimiento de la responsabilidad de los funcionarios públicos:
construyendo puentes entre organismos de control y la sociedad civil, Diciembre
2008, disponible en www.poderciudadano.org; algunas publicaciones y notas de la
Asociación de Personal de Órganos de Control -APOC- disponibles en
www.elauditor.info, entre otros) y otros proyectos presentados por legisladores de
diferentes partidos políticos: Laura Montero (Expte. S-0089/12); Federico Pinedo
(Expte. 5282-D-2010), Elisa Carrió (Expte. 5664-D-2010), Marcela Rodriguez
(Expte. 6978-D-2008), Juan Pedro Tunessi (Expte. 2694-D-2012), entre otros).
Además, se tuvieron en cuenta los
antecedentes de la Ley 24.156 y del artículo 85 de la Constitución Nacional
expuestos en los respectivos debates parlamentarios, la amplia doctrina que existe
en el tema, las normas internacionales y recomendaciones de las organizaciones
internacionales (INTOSAI, OLACEFS, EFSUR), así como la legislación de otros
países (Chile, México, Canadá, Costa Rica, Brasil, Venezuela) y de las provincias
argentinas.
La intención del proyecto no solo es
regular la actuación de la Auditoría General de la Nación tal como lo ordena el
artículo 85 de la Constitución Nacional, sino todo el sistema de control externo del
sector público nacional, que abarca la labor del Congreso de la Nación como
responsable primario de dicho control a través de la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas, el proceso de aprobación de la Cuenta de Inversión, todo ello
con el objetivo de lograr un control más eficiente, eficaz y económico.
Este proyecto regula cada una de las
instituciones de control externas del sector público. A continuación se detallan los
principales cambios y agregados introducidos:
Auditoría General de la Nación:
Más allá de aspectos como la
estructura organizativa, el patrimonio y el respeto irrenunciable a la autonomía
funcional y autarquía financiera, los cambios más relevantes se vinculan con:
El control previo, concomitante y
posterior: Actualmente, la Ley de Administración Financiera permite el control
externo, solo de manera posterior (artículo 117), limitando de esta manera las
posibilidades de un control previo. Nuestra propuesta, no solo elimina la posibilidad
de que se realice el control solo de manera posterior, sino que además obliga al
control previo de la Auditoría General de la Nación en contrataciones relevantes del
Sector Público Nacional (artículo 11, inciso c)), su participación dentro del proceso
de aprobación del presupuesto nacional (artículo 12). De esta manera nos
acercarnos a las mejores prácticas en la materia, como son las proyecciones
realizadas por la Oficina de Gestión y Presupuesto (OMB) de los Estados Unidos.
Así, los legisladores podrán formar opinión sobre aspectos claves del
presupuesto.
La competencia: el proyecto busca
ampliar la competencia del órgano de control externo, bajo el principio de
controlar todo organismo en el que se manejen fondos del erario público. En tal
sentido, se modifican las actuales condiciones para controlar a las empresas
privadas que cuentan con participación del Estado, indicando que ya no es
necesario que el Estado sea socio mayoritario para poder controlarlas (artículos 6
y 7). A esto se suma la competencia de la Auditoría General de la Nación para
controlar a los poderes legislativo y Judicial (artículo 8).
Las autoridades y el proceso de
selección: Aspecto crucial del proyecto que busca generar un proceso de selección
transparente de los auditores, que incluye requisitos más exigentes para dicho
cargo, así como la posibilidad de participación de la sociedad en su designación, a
partir de la presentación de apoyos e impugnaciones a los candidatos propuestos
por los partidos políticos. En cuanto a la composición del Colegio de Auditores, la
misma se basa en una representación plural donde dos auditores son elegidos por
el oficialismo, dos por las primeras minorías y dos por las segundas minorías de
cada una de las cámaras, siempre respetando el mandato constitucional en cuanto
a la presidencia seleccionada por la primer minoría. A su vez, se introduce el
mecanismo de remoción (artículos 14 a 20).
Atribuciones: dentro las funciones y
facultades del organismo, se establece la posibilidad de presentar denuncias
penales, y en su caso querellar, cuando en el ejercicio de su competencia se
hallaren hechos que puedan constituir delitos. A su vez, se deja establecido con
todas las resoluciones del organismo deben estar fundadas (artículos 21 y 22).
Las resoluciones: Se establecen
plazos para que el organismo auditado realice su descargo, a fin de evitar
dilaciones en el proceso. Además se amplían las facultades del Organismo de
Control, al permitirle introducir en sus resoluciones recomendaciones a los
organismos auditados para que inicien acciones administrativas o judiciales cuando
las evidencias de auditoría demuestren irregularidades dentro de los organismos
auditados cuya magnitud justifique dichos procesos (artículos 23 y 24).
Reuniones del Colegio de Auditores:
Se regula la necesidad de reunirse para emitir resoluciones sobre los informes al
menos dos veces por mes, así como la posibilidad de establecer reuniones
extraordinarias cuando las circunstancias así lo requieran (artículo 25 y 26).
Publicidad y acceso a la información:
Tanto los informes de la Auditoría como las reuniones del Colegio serán públicos y
de libre acceso. Además, la Auditoría deberá remitir los informes a las Unidades de
Auditorías Internas (UAI) y a la SIGEN (y viceversa), para que le sirvan de insumo
en sus respectivos trabajos (artículos 27 a 31).
Obligaciones de los auditados: Se
regula la necesidad de colaboración por parte de los auditados, estableciendo
plazos para ello. Cuando esto no ocurre, se genera un proceso de sanciones y la
posibilidad de intervención judicial en caso de ser necesario (artículo 33 a 36)
Financiamiento: Se regula cómo se
financiará el organismo y la posibilidad de generar la libre disponibilidad de los
créditos para cumplir con sus funciones de manera eficiente (artículos 37 a
39).
Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas
Para esta comisión, imprescindible en
el proceso de control del sector público en tanto es quien debe dictaminar en base
a los informes técnicos elaborados por la Auditoría General de la Nación, se
establecen las siguientes modificaciones sustanciales:
Composición: Para un control serio y
eficiente, resulta imprescindible que la comisión esté presidida por un legislador de
la oposición, como también tener una composición más plural con representantes
de la mayoría, primera minoría y segunda minoría de ambas Cámaras (artículos 43
y 44).
Reuniones de comisión: Se establece
por ley la obligación de llamar a comisión dos veces al mes (artículo 45).
Dictámenes de comisión: Se introduce
un mecanismo más ágil de respuesta e interacción con los auditados y entre los
órganos de control intervinientes. Así, la Auditoría General de la Nación deberá
enviar el expediente completo a la Comisión, que podrá intimar al Poder Ejecutivo
Nacional para que en un plazo de 30 días presente un plan de saneamiento de las
observaciones. Además, la comisión podrá enviar el expediente a la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas, la Oficina Anticorrupción o la Justicia, cuando así
lo considere y siempre y cuando la Auditoría General de la Nación no lo haya
hecho (artículo 49).
Plazos para dictaminar: Actualmente
la Comisión no tiene plazos para emitir dictamen, lo que dificulta el seguimiento
del control. En efecto, un control que llega tarde no tiene sentido. Por ello, el
proyecto otorga un plazo de 180 días corridos de recibido el expediente para que
la Comisión emita su dictamen. A su vez, teniendo en cuenta que en la actualidad
tardan entre uno y tres años aproximadamente en ser tratados en el recinto los
dictámenes de la Comisión Mixta Revisora de Cuentas, se le introduce un plazo a
las Cámaras del Congreso, indicando que deben incluirse en la orden del día de la
próxima sesión (artículo 51).
Acceso a la información: Se regula el
acceso a la información, así como la documentación que debe constar en archivo
de la comisión y todo lo concerniente a la documentación que debe encontrarse
actualizada en la página de internet de la comisión (artículos 52 a 56).
Cuenta de Inversión:
Una de las herramientas
fundamentales para juzgar los resultados de un gobierno es la Cuenta de
Inversión. Sin embargo ella no ha logrado tener el tratamiento merecido en el
Congreso. En palabras de Mario Rejtman Farah "La función controladora del Poder
Legislativo respecto a atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo se vincula de
modo directo e inmediato con el mencionado equilibrio de los poderes del estado.
Y en tal sentido la aprobación de presupuesto anual por parte del parlamento y el
posterior rechazo o aprobación anual de la Cuenta de Inversión constituyen las dos
caras de un mismo eje central en esta materia" (La Cuenta de Inversión -
2005).
Por otro lado, el proceso de
elaboración y aprobación de la Cuenta de Inversión en la actualidad se encuentra
disperso en diferentes leyes, motivo por el cual se intenta compilar todo el
procedimiento en una misma norma.
Para dicho procedimiento, desde que
la Contaduría General de la Nación envía la Cuenta hasta que ésta obtiene
tratamiento en ambas Cámaras, el proyecto otorga un plazo cercano al año. En
ese período, la Auditoría General de la Nación deberá emitir su dictamen técnico, la
Comisión Mixta hacer lo propio, y ambas Cámaras dictar una resolución en
aprobación o rechazo. Cuando las circunstancias así lo requieran, y como carácter
excepcional, se otorgan posibilidades de prórroga de dichos plazos.
Además, se deja explicitado que, en
caso de rechazo de la cuenta de inversión, ello habilitará la apertura del juicio
político al Jefe de Gabinete en tanto se considera de suma gravedad, en los
términos del artículo 53 de nuestra Carta Magna.
Responsabilidades
Los cambios introducidos por la Ley
24.156 respecto a las posibilidades de otorgar responsabilidades por parte de la
Auditoría General de la Nación fueron ampliamente criticados, y sus resultados
solventan dichas críticas (en este sentido, los Tribunales de Cuentas si bien fueron
catalogados de burócratas, tenían mayor potestad sancionatoria). Por lo expuesto,
es que se agregan los siguientes cambios:
Procedimiento: Más allá de la
posibilidad de que el propio organismo auditado inicie acciones administrativas o
judiciales, si dentro del plazo de 60 días esto no lo hizo, la Auditoría General de la
Nación puede iniciarlas (artículo 63).
Separación de funcionarios: Si en el
marco del trabajo de auditoría, algún funcionario incumple sus deberes o
entorpece el accionar del organismo del control, éste puede requerir la separación
del funcionario hasta tanto concluya la auditoría programada (artículo 65).
Nulidad: Ante la determinación por
parte de la Auditoría General de la Nación de que un acto administrativo pueda
encontrarse afectado de nulidad absoluta, se recomendará a la entidad o
jurisdicción competente la revocación de dicho acto (artículo 66).
Responsabilidad de los auditores: El
incumplimiento por parte de los integrantes del colegio de auditores de ciertos
informes, o la entrega extemporánea de ellos será considerado incumplimiento de
los deberes de sus funciones (artículo 67).
Resumiendo, este proyecto intenta
establecer mecanismos integrales y sumarios en lo relativo al control externo del
sector público nacional, no solo en los aspectos que regulan la Auditoría General
de la Nación, sino también en la regulación de la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas, dotando a dichas instituciones de las herramientas
necesarias para que el control moderno, que prioriza el concepto de las tres "e",
de economía, eficiencia y eficacia, pueda lograrse cumpliendo los objetivos
establecidos en nuestra constitución.
Por todo lo expuesto, es que pedimos
a nuestros colegas que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
TORROBA, FRANCISCO JAVIER | LA PAMPA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |