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PROYECTO DE TP


Expediente 5616-D-2016
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACIONES, SOBRE MINIMO NO IMPONIBLE Y ESCALAS APLICABLES.
Fecha: 29/08/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modifíquese el inciso a) y c) del artículo 79 de la ley N° 20.628, t.o. Decreto 649/97 y sus modificaciones, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
"a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares en los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y todo otro organismo del Estado, a nivel nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, sin excepciones que no sean las establecidas en la presente ley.-
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, de los consejeros de las sociedades cooperativas y por el desempeño de las funciones mencionadas en el inciso a) del presente artículo”.
Artículo 2.- Modifíquese el inc. a), b), y el primer párrafo del inc. c) del art. 23 de la Ley N°20.268 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias), que quedará redactado de la siguiente manera:
“GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA”
Art. 23 – Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($65.500), siempre que sean residentes en el país.
b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($65.500), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) PESOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ($ 73.300) anuales por el cónyuge;
2) PESOS TREINTA Y SEIS MIIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 36.650) ) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) PESOS TREINTA Y SEIS MIIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 36.650) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($65.500), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.”
Artículo 3.- Actualización.- Sustituyese el artículo 25 de la Ley N°20.268 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) por el siguiente:
“Art. 25 - Los importes a que se refieren los artículos 22, 23, el tercer párrafo del inc. a) y el segundo párrafo del inc. b) del artículo 81, el inc l) del artículo 88 y los tramos de la escala prevista en el artículo 90, serán actualizados anualmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme al índice de precios al consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, tomando para cada año fiscal la variación del respectivo índice correspondiente al año fiscal inmediato anterior.”
Lo normado en el presente artículo será aplicable a partir del período fiscal 2017.
Artículo 4.- Recomposición. No obstante lo prescripto en el artículo anterior, los montos previstos en los tramos de la escala del artículo 90 de la Ley de impuesto a las Ganancias N°20.628, texto ordenado por Decreto 649/97, se incrementarán anualmente por un período de cuatro años, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Para el Período Fiscal 2016:
Tabla descriptiva Tabla descriptiva
Artículo 5º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
Artículo 6º.- Derógase toda normativa contraria a las previsiones contenidas en la presente ley.-
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Adelantamos nuestra postura al respecto afirmando que estamos convencidos de que no solo corresponde su inclusión dentro de la nómina de sujetos pasivos en dicho gravamen, sino que también, resulta sumamente necesaria, ya que entendemos que el Principio de Igualdad de todos los ciudadanos Argentinos no puede ser eclipsado por privilegios que no cuenten con una absoluta justificación.
El debate se plantea en dos preceptos constitucionales sumamente relevantes de nuestra Constitución Nacional. Nos referimos al Art. 16 que consagra el Principio de Igualdad (específicamente en este tema) cuando establece “La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”, y el Art. 110 que alude a la estabilidad en el cargo de los magistrados como también de sus remuneraciones. Respecto a lo cual el Dr. Horacio Rosatti entiende que “el artículo 16 expresa un principio aplicable a un universo complejo y completo de situaciones que opera como una directriz permanente para los poderes constituidos; en tanto el artículo 110 constituye una garantía, revestida del carácter instrumental propio de las de su clase, que se valida si permite realizar adecuadamente la finalidad para la que fue concebida”. No obstante compartir esta opinión, analizamos esta situación.
El citado Art. 110 de la Constitución Nacional expresa que “Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones". La fuente del mentado precepto no es otra que la "cláusula de la compensación" fijada en la Constitución de EE.UU. (Art. III, secc. I), que prohíbe, del mismo modo, la disminución de las remuneraciones de los jueces.
El espíritu de la “Cláusula de la Compensación” a su vez, se encuentra arraigado en las palabras de Alexander Hamilton que en El Federalista LXXIX explicaba:
“Después de la permanencia en el cargo, nada puede contribuir más eficazmente a la independencia de los jueces que el proveer en forma estable a su remuneración. [...]Conforme al modo ordinario de ser de la naturaleza humana, un poder sobre la subsistencia de un hombre equivale a un poder sobre su voluntad. Y no podemos esperar que se realice nunca en la práctica la separación completa del poder judicial y del legislativo en ningún sistema que haga que el primero dependa para sus necesidades pecuniarias de las asignaciones ocasionales del segundo. En todos los Estados, los partidarios ilustrados del buen gobierno han tenido que lamentar la ausencia de prevenciones precisas y explícitas a este respecto, en sus constituciones.” Y Agrega “La disposición relativa al sueldo de los jueces presenta todas las características de la prudencia y la eficacia, y puede afirmarse con seguridad que unida a la permanencia en el servicio, asegura la independencia judicial mejor que las constituciones de cualesquiera Estados en lo que respecta a sus jueces propios.”
No obstante ello, ya en 1939 la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso O'Malley v. Woodrough por medio del juez Frankfurter, sostuvo en ocasión de expedirse respecto: “Someterlos a un impuesto general es meramente reconocer que los jueces son también ciudadanos y que su particular función en el gobierno no genera una inmunidad para compartir con sus conciudadanos la carga sustancial del gobierno cuya Constitución y leyes ellos deben administrar". Por lo cual entendemos, que la Corte Estadounidense ha clarificado con buen criterio las palabras de su Constitución al hacer referencia a este controversial tema.
No vemos motivos para no tomar en consideración estas palabras cuando el mismo Juan María Gutiérrez, quien junto con Gorostiaga redactó la Constitución de 1853, expresó: "Debo recordar también que el Poder Judicial, tal como ha sido establecido por nuestra Constitución es una copia exacta del Poder Judicial de la Unión Americana. [...] Nosotros no podemos menos que aceptar este poder en el sentido Norte-Americano, desde el momento en que hemos dado a nuestro Gobierno la misma forma que aquél”.
No obstante estas palabras, y como reacción a la sanción de la ley 24.631 la Corte Suprema de la Nación dictó ese mismo año la Acordada N° 20/96 en la cual resolvió: "Declarar la inaplicabilidad del art. 1° de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20, incisos p) y r), de la ley 20.628 para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación”. Respecto al contenido de la nombrada acordada debemos realizar algunas consideraciones.
Por una parte, debemos establecer que como estipula el Art. 75 inc. 2 de la CN ”Corresponde al Congreso (...) 2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan (...)”. Es decir, corresponde al Congreso crear los impuestos necesarios, y establecer las exenciones impositivas que considere pertinentes en todos los casos, incluso en el particular del Impuesto a las Ganancias sin contravenir necesariamente a la Constitución Nacional.
En numerosas oportunidades quienes entienden que la intangibilidad de las remuneraciones de magistrados y funcionarios judiciales se vería afectada por su inclusión en la nómina de sujetos pasivos del Impuesto a las Ganancias han insistido en que hay diferencias entre la redacción de las Constituciones Argentina y Estadounidense. Es nuestra postura entender que no podemos aferrarnos a la palabras “en manera alguna” sin echar por tierra el espíritu de precepto constitucional consagrado en el actual art. 110, tornándose injusto e inequitativo un privilegio que importa esta exención de contribución a favor de tales funcionarios, y que llegarían a ser, de este modo, los únicos habitantes del país que no contribuirían con una parte de sus rentas al sostenimiento de las instituciones que proveen, en los múltiples órdenes en que están organizadas, los servicios de atención a la vida, los bienes y al bienestar general de todos los ciudadanos argentinos.
Reafirmamos entonces que a la luz del art. 16 de la Constitución Nacional, los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial de la Nación, no deberían estar exceptuados de pagar impuestos a las ganancias, sino por el contrario, deben contribuir a solventar al Estado, como cualquier ciudadano.
Los principios de la tributación en nuestro ordenamiento jurídico son: la legalidad, la igualdad, la no confiscatoriedad, la proporcionalidad, la progresividad, la capacidad contributiva, y la irretroactividad. En ninguna parte de nuestra legislación se hace referencia a privilegios implícitos por el hecho de ser magistrado o funcionario judicial, sino por el contrario, se brega por la igualdad (concebida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la exigencia de que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales circunstancias) entre los ciudadanos. De este modo, lejos de atentarse contra su independencia, se entiende que la cláusula constitucional del art. 110 resulta relativa. Esto es así, ya que encontramos claros ejemplos en los cuáles se disminuyen sus haberes, sea en forma directa a través de deducciones por aportes previsionales, o sea en forma indirecta mediante los impuestos al consumo. Por lo que no encontramos mayores impedimentos para que los magistrados y funcionarios judiciales puedan tributar ganancias.
En el mismo sentido, coincidimos con la conclusión del Dr. Horacio Rosatti donde ha expresado que “es posible, necesario e imprescindible que los jueces estén bien retribuidos, que sus remuneraciones mantengan su poder adquisitivo y que, simultáneamente, paguen el impuesto a las ganancias, haciendo clara la diferencia entre sufrir un detrimento discriminatorio – y por tanto inconstitucional – y pagar un tributo general.
En segundo lugar, hemos propuesto una actualización del mínimo no imponible y de las deducciones personales de los trabajadores, por cónyuge e hijos, garantizando que los trabajadores con una familia tipo y con salarios de bolsillo mensuales por debajo de los pesos cuarenta mil quinientos ($40.500) no tributen el impuesto a las ganancias. Y a partir de ahora estos mínimos tendrán anualmente una actualización automática conforme la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores -RIPTE- y hasta tanto rija el nuevo índice de precios al consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Finalmente, sabemos que la última modificación que experimentó la tabla de determinación del impuesto a las ganancias, normada en el Art. 90, fue en el año 2000 con la sanción de la Ley Nº 25.239. En este sentido también es importante ir hacia una recomposición de los valores de la misma a situaciones de la realidad actual. Recordemos que al momento de la sanción de la Ley 25.239 la paridad cambiaria era de un peso - un dólar y hoy esa paridad se ha multiplicado quince veces. Es por ello que proponemos la recuperación paulatina de los niveles de progresividad y apuntando a un tratamiento equitativo respecto de cada trabajador y su salario nominal.
Por todos estos motivos, solicitamos a nuestros pares legisladores que nos acompañen en la aprobación de este proyecto, y en nuestra consecuente solicitud respecto a su efectiva implementación.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARCUCCI, HUGO MARIA SANTA FE UCR
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
TOLEDO, SUSANA MARIA SANTA CRUZ UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/11/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría