PROYECTO DE TP
Expediente 5616-D-2015
Sumario: DEFENSA DE LA COMPETENCIA. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 20680.
Fecha: 15/10/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 141
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La presente ley tiene
por objeto garantizar, preservar y promover la competencia en los mercados,
para lo cual deberán tenerse especialmente en cuenta los intereses de los
consumidores y usuarios conforme al artículo 42 de la Constitución
Nacional.
Artículo 2º.- Están prohibidos y
serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los
hechos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la
producción e intercambio de bienes o servicios, las fusiones y adquisiciones,
que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la
competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición
dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés
general.
Queda comprendida en este
artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de
ventajas competitivas significativas mediante la infracción, declarada por acto
administrativo o sentencia firme, de otras normas.
Artículo 3º.- Quedan sometidas a
las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas públicas o
privadas, con o sin fines de lucro, que realicen actividades económicas en todo
o en parte del territorio nacional y las que realicen actividades económicas
fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan
producir efectos en el mercado nacional.
A los efectos de esta ley, para
determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos,
atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se
realicen, persigan o establezcan.
Las prohibiciones recogidas en la
presente Ley no se aplicarán a aquellas conductas que, por su escasa
importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la
competencia. Reglamentariamente se determinarán los criterios para la
delimitación de las conductas de menor importancia, atendiendo, entre otros, a
la cuota de mercado.
CAPÍTULO II
Acuerdos y prácticas contrarias a
la competencia
Artículo 4º.- Se consideran ilegales
per se los acuerdos expresos o tácitos, escritos u orales, entre competidores o
potenciales competidores, consistentes en contratos, convenios, arreglos,
concertaciones entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los
siguientes:
a) Fijar, concertar o manipular en
forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al
que se ofrecen o demanden en el mercado;
b) Establecer obligaciones de
producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar solo una cantidad
restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia
restringido o limitado de servicios;
c) Repartir en forma horizontal
zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;
d) Concertar o coordinar posturas
en las licitaciones o concursos;
e) Concertar la limitación o control
del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o
comercialización de bienes y servicios;
f) Regular mercados de bienes o
servicios mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el
desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios o para
dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su
distribución;
g) Eliminar a competidores del
mercado o limitar su acceso a él;
h) Intercambiar información entre
competidores con alguno de los objetos o efectos referidos en los incisos
anteriores.
Estos acuerdos serán nulos de
pleno derecho y, en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno y los
agentes económicos que incurran en ellos se harán acreedores de las sanciones
establecidas en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que, en
su caso, pudiera corresponder.
Los acuerdos entre competidores
cuyo único objeto sea la exportación quedan excluidos y se considerarán
legales, siempre que no perjudiquen el abastecimiento doméstico del bien
exportado o de bienes o servicios estrechamente relacionados con éste.
Artículo 5º.- En la medida en que
se configuren las hipótesis del artículo 2° serán ilícitos, entre otros, los hechos y
conductas individuales y los acuerdos entre no competidores, y los acuerdos
entre competidores en la medida en que no sean considerados ilegales per se
conforme al artículo 4º, expresos o tácitos, escritos u orales, que tengan como
objeto o efecto lo siguiente:
a) Fijar, concertar o manipular en
forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al
que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información
con el mismo objeto o efecto;
b) Establecer obligaciones de
producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar solo una cantidad
restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia
restringido o limitado de servicios;
c) Acaparar o repartir zonas,
mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;
d) Concertar o coordinar posturas
en las licitaciones o concursos;
e) Concertar la limitación o control
del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o
comercialización de bienes y servicios;
f) Impedir, dificultar u obstaculizar
a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de
éste;
g) Fijar, imponer o practicar,
directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de
cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de
prestación de servicios o de producción;
h) Regular mercados de bienes o
servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el
desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para
dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su
distribución;
i) Subordinar la venta de un bien a
la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación
de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;
j) Sujetar la compra o venta a la
condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios
producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
k) Imponer condiciones
discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin
razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;
l) Negarse injustificadamente a
satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios,
efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;
ll) Suspender la provisión de un
servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios
públicos o de interés público;
m) Enajenar bienes o prestar
servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y
costumbres comerciales, con la finalidad de desplazar la competencia en el
mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de
las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.
CAPITULO III
De la posición dominante
Artículo 6º.- A los efectos de esta
ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando
para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o
demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo
o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o,
cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de
determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el
mercado, en perjuicio de éste.
Se presumirá que una persona no
goza de posición dominante cuando su participación en el mercado relevante es
igual o menor al 20%. Se presumirá que una persona goza de posición
dominante cuando su participación en el mercado relevante es igual o mayor al
70%.
Artículo 7º.- Queda prohibida la
explotación abusiva por una o varias empresas:
a) De su posición de dominio en
todo o en parte del mercado nacional.
b) De la situación de dependencia
económica en la que puedan encontrarse sus clientes o proveedores que no
dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta
situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos
habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas
adicionales que no se conceden a compradores similares.
Serán considerados actos o
conductas abusivas, entre otros, los siguientes:
a) La imposición, de forma directa
o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios
irrazonables o excesivos.
b) La fijación de precios por
debajo del costo para eliminar a los competidores.
c) La fijación discriminatoria de los
precios o de las modalidades o condiciones del suministro o la compra de
bienes o servicios.
d) La limitación de la producción,
la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de empresas y
consumidores.
e) La negativa injustificada a
satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de
servicios.
f) La aplicación en las relaciones
comerciales de venta de bienes o prestación de servicios, de condiciones
desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores
en situación desventajosa frente a otros.
g) La subordinación de la
celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que,
por su naturaleza, no guarden relación con el objeto de tales contratos.
h) La ruptura, aunque sea de
forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido
preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que
se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas por el proveedor
o en caso de fuerza mayor.
i) Obtener o intentar obtener, bajo
la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, precios, condiciones de
pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de
cooperación comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que
se tengan pactadas.
Artículo 8º.- A fin de establecer la
existencia de posición dominante en un mercado específico, deberán
considerarse las siguientes circunstancias:
a) El grado en que el bien o
servicio de que se trate es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como
extranjero, las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para
ella;
b) El grado en que las restricciones
normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al
mercado de que se trate;
c) El grado en que el presunto
responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir
al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus
competidores puedan contrarrestar dicho poder.
CAPITULO IV
De las concentraciones y
fusiones
Artículo 9º.- A los efectos de esta
ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias
empresas, a través de la realización de los siguientes actos:
a) La fusión entre empresas.
b) La transferencia de fondos de
comercio.
c) La adquisición de la propiedad o
cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda
que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o
participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones
de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el
control de la empresa o la influencia sustancial sobre ella.
d) Cualquier otro acuerdo o acto
que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los
activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de
decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa.
e) La designación de una o más
personas como directores, gerentes o cualquiera otra posición de
responsabilidad ejecutiva en dos o más empresas competidoras, siempre que el
volumen de negocios de las ventas competitivas exceda el 10% del volumen de
negocio total del conjunto de las empresas afectadas y el volumen de negocios
de las ventas competitivas de cada empresa afectada exceda el 2% de su
propio volumen de ventas total.
Artículo 10.- Se prohíben las
concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser disminuir,
restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio
para el interés general.
Artículo 11.- Los actos indicados
en el artículo 9º de esta Ley, que impliquen la participación de empresas o
grupos de empresas en una cuota igual o superior al veinticinco por ciento
(25%) del mercado nacional o de un mercado geográfico definido dentro del
mismo, de un determinado producto o servicio, o cuando la suma del volumen
de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma
equivalente a DOSCIENTOS MIL (200.000) SALARIOS MÍNIMOS fijados
conforme al artículo 140 de la Ley 24.013, deberán ser notificados al Tribunal
Nacional de Defensa de la Competencia para su examen previo a cualquier
forma de perfeccionamiento, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento,
de lo previsto en el ARTÍCULO 59, inciso d).
Los actos solo producirán efectos
entre las partes o en relación a terceros una vez obtenida la autorización por
parte del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia
Artículo 12.- Están obligados a
notificar:
a) Conjuntamente, las partes que
intervengan en una fusión o en la adquisición del control conjunto sobre la
totalidad o parte de una o varias empresas.
b) Individualmente, la parte que
adquiera el control exclusivo sobre la totalidad o parte de una o varias
empresas.
Artículo 13.- A los efectos de la
presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes
de la venta de producto o de la prestación de servicios realizados por las
empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus
actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así
como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente
relacionados con el volumen de negocios.
Artículo 14.- Para el cálculo del
volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de
negocios de las empresas siguientes:
a) La empresa en cuestión;
b) Las empresas en las que la
empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:
1. De más de la mitad del capital o
del capital circulante.
2. Del poder de ejercer más de la
mitad de los derechos de voto.
3. Del poder de designar más de la
mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los
órganos que representen legalmente a la empresa, o
4. Del derecho a dirigir las
actividades de la empresa.
c) Aquellas empresas que
dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con
respecto a una empresa afectada.
d) Aquellas empresas en las que
una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o
facultades enumerados en el inciso b).
e) Las empresas en cuestión en las
que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan
conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
Artículo 15.- Deberá ser notificado
al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia cualquier cambio en un
convenio, acuerdo o estado de cosas, notificado conforme a lo dispuesto en el
artículo 11 de la presente ley, que se hubiera producido en sus estipulaciones o
en las partes, su terminación -salvo por expiración del plazo- o resolución, o
todo cambio sustancial en la situación, dentro de los CINCO (5) días hábiles de
ocurrido el acontecimiento.
Artículo 16.- La falta de
notificación de las operaciones previstas en el artículo anterior será pasible de
las sanciones establecidas en el artículo 59, inciso d).
Artículo 17.- Se encuentran
exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo 11 de la presente
Ley las siguientes operaciones:
a) Las adquisiciones de empresas
de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las
acciones;
b) Las adquisiciones de bonos,
debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
c) Las adquisiciones de una única
empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente
activos o acciones de otras empresas en la Argentina;
d) Adquisiciones de empresas
liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).
e) Las operaciones de
concentración económica previstas en el artículo 9º que requieren notificación
de acuerdo a lo previsto en el artículo 11, cuando el monto de la operación y el
valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban,
adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos,
respectivamente, el monto equivalente a VEINTE MIL (20.000) SALARIOS
MÍNIMOS fijados según Ley Nº 24.013, salvo que en el plazo de doce meses
anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho
importe, o el monto equivalente a de SESENTA MIL (60.000) SALARIOS
MÍNIMOS en los últimos treinta y seis meses, siempre que en ambos casos se
trate del mismo mercado.
Artículo 18.- El Tribunal Nacional
de Defensa de la Competencia fijará con carácter general la información y
antecedentes que las personas deberán proveer al Tribunal y los plazos en que
dicha información y antecedentes deben ser provistos.
Artículo 19.- La reglamentación
establecerá la forma y contenido adicional de la notificación de los proyectos de
concentración económica y operaciones de control de empresas de modo que
se garantice su carácter confidencial.
Artículo 20.- El Tribunal tendrá
plazo de hasta un año para requerir información para su revisión de una
operación que no encuadre dentro de lo establecido en el artículo 11 de esta
ley. El plazo comienza a partir del perfeccionamiento de la operación. El
Registro Público que corresponda informará regularmente al Tribunal sobre los
cambios registrados en la composición accionaria de las personas jurídicas
sujetas a su competencia.
Artículo 21.- En todos los casos
sometidos a la notificación prevista en este capítulo el Tribunal, por resolución
fundada, deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentada
la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al
cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;
c) Denegar la autorización.
La solicitud de documentación
adicional deberá efectuarse en un único acto por etapa, que suspenderá el
cómputo del plazo por una sola vez durante su transcurso, salvo que fuere
incompleta.
El Tribunal mediante resolución
fundada podrá prorrogar por treinta (30) días más el plazo establecido en el
primer párrafo del presente artículo.
El Tribunal mediante resolución
fundada podrá autorizar a las partes a avanzar en la perfección de aquellos
aspectos de la operación notificada necesarios para el cumplimiento de las
condiciones establecidas acorde al inciso b).
En cualquier momento del
procedimiento el Tribunal podrá informar a las partes las restricciones o
distorsiones a la competencia identificadas y las posibles soluciones que se
estuvieran considerando, a fin de que las partes puedan desistir de llevar a
cabo la operación o presentar soluciones alternativas.
Artículo 22.- Transcurrido el plazo
previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al respecto, la operación se
tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos los
casos los mismos efectos legales que la autorización expresa.
Artículo 23.- Cuando las
circunstancias que hubieran fundado la denegatoria de la autorización por parte
del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 21 inc. c), cambiaran o
dejaran de existir, los interesados en la fusión o concertación podrán solicitar
ante el Tribunal la revisión de la resolución.
Artículo 24.- Cuando la
concentración económica involucre a personas físicas o jurídicas, cuya actividad
económica esté reglada por el Estado nacional a través de un organismo de
control regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, previo al
dictado de su resolución, deberá requerir a dicho ente estatal un informe con
opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en cuanto al
impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o sobre el cumplimiento
del marco regulatorio respectivo. El ente estatal deberá pronunciarse en el
término máximo de treinta (30) días, y no suspenderá el plazo del artículo
21.
Artículo 25.- Hasta la resolución
definitiva sobre la operación notificada, las condiciones de competencia entre
las empresas involucradas deben ser preservadas. De lo contrario, cabrán las
sanciones previstas en el artículo 59 inciso b) de esta ley.
Artículo 26.- Las concentraciones
que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas
posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación
verificada por el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, salvo cuando
dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta
proporcionada por el solicitante.
Artículo 27.- El Tribunal Nacional
de Defensa de la Competencia podrá retirar la autorización cuando:
Las circunstancias que justificaron
la autorización hubieren dejado de existir;
Las empresas no hubieren
cumplido las condiciones y obligaciones prescritas para la concesión de la
autorización;
La información proporcionada al
solicitar la autorización hubiese sido falsa o engañosa.
CAPITULO V
Autoridad de aplicación
Artículo 28.- Créase el Tribunal
Nacional de Defensa de la Competencia como organismo descentralizado y
autárquico, con autonomía administrativa y financiera, en el ámbito del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, con el fin de aplicar y
controlar el cumplimiento de esta ley.
El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia poseerá plena capacidad
jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Tendrá su
sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero podrá actuar, constituirse y
sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegados que designe el
Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán ser funcionarios
nacionales, provinciales o municipales.
Artículo 29.- El Tribunal Nacional
de Defensa de la Competencia estará integrado por cinco (5) miembros con
suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, de los cuales dos
por lo menos serán abogados y otros dos profesionales en ciencias económicas,
todos ellos con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Tendrán
dedicación exclusiva en su función, con excepción de la actividad docente.
Estarán alcanzados por las incompatibilidades fijadas por la Ley Nº 25.188 de
Ética en el Ejercicio de la Función Pública, y solo podrán ser removidos de sus
cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional.
Los miembros elegirán de su seno
a los miembros que ejercerán la presidencia y vicepresidencia, respectivamente.
Los tres (3) miembros restantes actuarán como vocales.
El presidente y el vicepresidente
gozarán de los rangos de secretario y subsecretario, respectivamente. Los
vocales gozarán del rango de director general. El presidente ejercerá la
representación legal del Tribunal y en caso de impedimento o ausencia
transitorios será reemplazado por el vicepresidente.
Los integrantes del Tribunal
deberán excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7),
8), 9 y 10) del artículo 17 y en el artículo 30 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Artículo 30.- Los miembros del
Tribunal serán designados por el Presidente de la Nación previo concurso
público de antecedentes y oposición ante un Jurado integrado por el secretario
de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, el
Defensor del Pueblo de la Nación, tres (3) diputados nacionales, de los cuales
uno pertenecerá al partido político de gobierno y dos (2) integrarán los bloques
de oposición, dos (2) senadores nacionales, de los cuales uno integrará el
partido político de gobierno y uno (1) el bloque de oposición, y los Decanos de
las facultades de Derecho y Ciencias Sociales y Ciencias Económicas de la
Universidad de Buenos Aires.
Artículo 31.- El Ministro de
Economía y Finanzas Públicas, a instancia del Secretario de Defensa de la
Competencia y del Consumidor hará el llamado público a concurso para cubrir
las vacantes del Tribunal. Finalizado el procedimiento de llamado a concurso y
confeccionada la nómina de postulantes, dentro de los SESENTA (60) días
siguientes, el Jurado deberá confeccionar una lista de postulantes idóneos que
incluya a todos aquellos postulantes que demostraren, mediante antecedentes
y concurso de oposición, un adecuado conocimiento de las cuestiones jurídicas
y económicas involucradas en la resolución de los casos que pudieren
sustanciarse ante el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
La lista de postulantes idóneos será remitida por el Presidente del Jurado al
Ministro de Economía y Finanzas Públicas. Dentro de los VEINTE (20) días
siguientes a la confección de la lista de postulantes idóneos por parte del
Jurado, el Presidente de la Nación pre-designará, a propuesta del Ministro de
Economía y Finanzas Públicas, a los miembros del TRIBUNAL NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA. Todos los miembros deberán haber sido
incluidos por el Jurado en la lista de postulantes idóneos.
Producida la pre-designación, el
Poder Ejecutivo Nacional dará a conocer el nombre, apellido y los antecedentes
curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2)
diarios de circulación nacional, durante tres (3) días.
Los ciudadanos, las organizaciones
no gubernamentales, las organizaciones de usuarios y consumidores y de
defensa de la competencia, los colegios y asociaciones profesionales, las
entidades académicas y de derechos humanos podrán, en el plazo de quince
(15) días a contar desde la publicación del resultado del concurso oficial,
presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por escrito y de
modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias
que consideren de interés expresar respecto de las personas pre-designadas
por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
En un plazo que no deberá superar
los quince (15) días a contar desde el vencimiento del plazo establecido para la
presentación de las posturas u observaciones, haciendo mérito de las razones
que abonaron la decisión tomada, el Presidente de la Nación designará
definitivamente a los integrantes del Tribunal que se crea por la presente
ley.
Artículo 32.- Los miembros del
Tribunal durarán en el ejercicio de sus funciones seis (6) años, pudiendo ser
reelegidos por única vez conforme al procedimiento previsto en el artículo
anterior. La renovación se hará parcialmente cada tres años. Al finalizar los tres
primeros años se renovarán dos miembros y al finalizar los otros tres años, los
tres miembros restantes. Constituido el primer Tribunal, los miembros
establecerán por sorteo quienes finalizarán su ejercicio transcurridos los tres
primeros años para habilitar el escalonamiento.
Artículo 33.- Son causas de
remoción los miembros del Tribunal:
a) Mal desempeño en sus
funciones;
b) Negligencia reiterada que dilate
la substanciación de los procesos;
c) Incapacidad sobreviniente;
d) Condena firme por delito
doloso;
e) Violaciones de las normas sobre
incompatibilidad;
f) No excusarse en los
presupuestos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de Nación.
Artículo 34.- Será suspendido
preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel
integrante del Tribunal sobre el que recaiga auto de procesamiento por delito
doloso.
Artículo 35.- Créase en el ámbito
del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia el Registro Nacional de
Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de
concentración económica previstas en el Capítulo IV y las resoluciones
definitivas dictadas por el Tribunal. El Registro será público.
Artículo 36.- Son funciones y
facultades del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia:
a) Realizar los estudios e
investigaciones de mercado que considere pertinentes. Para ello podrá requerir
a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las
asociaciones de Defensa de Consumidores y de los usuarios, la documentación
y colaboración que juzgue necesarias;
b) Celebrar audiencias con los
presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos,
recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de
la fuerza pública;
c) Ordenar la realización de las
peritaciones necesarias sobre libros, documentos y demás elementos
conducentes a la investigación; controlar existencias, comprobar orígenes y
costos de materias primas u otros bienes;
d) Imponer las sanciones
establecidas en la presente ley y entender en la solicitud del beneficio de
exención o reducción de las mismas, conforme al régimen de clemencia
establecido en el Capítulo IX de esta ley;
e) Promover el estudio y la
investigación en materia de competencia;
f) Cuando lo considere pertinente,
emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de
leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones
tengan efecto vinculante;
g) Emitir recomendaciones de
carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en
los mercados;
h) Actuar con las dependencias
competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios
internacionales en materia de regulación políticas de competencia y libre
concurrencia;
i) Intercambiar información con
otros Estados;
j) Elaborar su reglamento interno,
que establecerá, entre otras cuestiones, el modo de elección y plazo del
mandato del presidente, quien ejercerá la representación legal del
Tribunal;
k) Organizar el Registro Nacional
de la Competencia creado por esta ley;
l) Promover e instar acciones ante
la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;
m) Suspender los plazos
procesales de la presente ley por resolución fundada;
n) Acceder a los lugares objeto de
inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la
que será solicitada por el Tribunal ante el juez competente, quien deberá
resolver en el plazo de 24 horas;
o) Solicitar al juez competente las
medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el
plazo de 24 horas;
p) Suscribir convenios con
organismos provinciales o municipales para la habilitación de oficinas receptoras
de denuncias en las provincias;
q) Al presidente del Tribunal le
compete ejercer la función administrativa del organismo y podrá efectuar
contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos o
extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando
las condiciones de trabajo y su retribución.
r) Suscribir convenios con
asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación
de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la
transparencia de los mercados.
s) Participar en la preparación,
modificación o revisión de la legislación sobre las prácticas comerciales
restrictivas o sobre esferas conexas en materia de regulación y
competencia.
Artículo 37.- El Tribunal Nacional
de Defensa de la Competencia establecerá un sitio Web de carácter público que
permita el acceso en tiempo oportuno a todas las decisiones tomadas en el
marco de sus funciones.
El sitio Web contendrá, asimismo,
todos los análisis e informes elaborados por el Tribunal Nacional de Defensa de
la Competencia, así como los materiales de las presentaciones que realice.
Además, deberá contener
información sobre recursos, gastos, nombramientos y contrataciones en el
marco de la normativa internacional sobre transparencia activa.
CAPITULO VI
Del presupuesto del tribunal
nacional de defensa de la competencia
Artículo 38.- El Tribunal Nacional
de Defensa de la Competencia formulará anualmente el proyecto de
presupuesto para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional.
El Tribunal establecerá los
aranceles que deberán abonar los interesados por las actuaciones que inicien.
Su producido será destinado a sufragar los gastos ordinarios del
organismo.
El presupuesto del Tribunal
Nacional de Defensa de la Competencia estará conformado por, entre
otros:
a) Una tasa cobrada para tramitar
la revisión de las concentraciones económicas notificadas;
b) Las donaciones y/o legados y/o
subsidios que se le otorguen;
c) Los recursos presupuestarios
provenientes del Tesoro nacional; y
d) Cualquier otro ingreso que
legalmente se prevea.
Los usuarios y consumidores
finales y las asociaciones de consumidores y usuarios estarán exentos del pago
de cualquier tipo de tasa o arancel para tramitar procedimientos en el marco de
la presente ley.
CAPITULO VII
Del procedimiento
Artículo 39.- El procedimiento se
iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona física o jurídica,
pública o privada.
Artículo 40.- Todos los plazos de
esta ley se contarán por días hábiles administrativos.
Artículo 41.- La denuncia deberá
contener:
a) El nombre y domicilio del
denunciante;
b) El nombre y domicilio del
denunciado;
c) El objeto de la denuncia;
d) Los hechos en que se funde,
explicados claramente;
e) El derecho expuesto
sucintamente.
Artículo 42.- Si el Tribunal estimare
que la denuncia es pertinente correrá traslado por diez (10) días al presunto
responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de
que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la relación de
los hechos y la fundamentación que lo motivaron. Se correrá traslado por el
mismo plazo de la prueba ofrecida.
Artículo 43.- Contestada la vista, o
vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la procedencia de la instrucción
del sumario.
Artículo 44.- Si el Tribunal
considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no
hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, se dispondrá
su archivo.
Artículo 45.- Concluida la
instrucción del sumario, el Tribunal notificará a los presuntos responsables para
que en un plazo de quince (15) días efectúen su descargo y ofrezcan la prueba
que consideren pertinente.
Artículo 46.- Las decisiones del
Tribunal en materia de prueba son irrecurribles. Sin embargo, podrá plantearse
al Tribunal la reconsideración de las medidas de prueba dispuestas con relación
a su pertinencia, admisibilidad, idoneidad y conducencia, dentro de los 3 (tres)
días de dictada la resolución del Tribunal
Artículo 47.- Concluido el período
de prueba, que será de sesenta (60) días -prorrogables por un período igual si
existieran causas debidamente justificadas- o transcurrido el plazo para
realizarlo, las partes podrán alegar en el plazo de seis (6) días sobre su mérito.
El Tribunal dictará resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días. La
resolución del Tribunal pone fin a la vía administrativa.
Artículo 48.- El Tribunal, en
cualquier estado del procedimiento, podrá imponer el cumplimiento de
condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la conducta
lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia
podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para
prevenir dicha lesión. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de
apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en el Capítulo
X de la presente ley.
En igual sentido, podrá disponer
de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las
medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no
pudieron ser conocidas al momento de su adopción.
Artículo 49.- Hasta el dictado de la
resolución del artículo 47, el presunto responsable podrá comprometerse al
cese inmediato o gradual de los hechos investigados o a la modificación de
aspectos relacionados con ellos.
El compromiso estará sujeto a la
aprobación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia a los efectos de
producir la suspensión del procedimiento.
Transcurridos tres (3) años del
cumplimiento del compromiso del presente artículo, se archivarán las
actuaciones.
Artículo 50.- El Tribunal podrá a
instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación y sin
sustanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que
contengan sus resoluciones.
Artículo 51.- El Tribunal Nacional
de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia pública
cuando lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones.
Artículo 52.- La decisión del
Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia respecto de la realización de la
audiencia deberá contener, según corresponda:
a) Identificación de la
investigación en curso;
b) Carácter de la audiencia;
c) Objetivo;
d) Fecha, hora y lugar de
realización;
e) Requisitos para la asistencia y
participación.
Artículo 53.- Las audiencias
deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte (20) días y
notificadas a las partes acreditadas en el expediente en un plazo no inferior a
quince (15) días.
Artículo 54.- La convocatoria a
audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios
de circulación nacional durante 2 (dos) días con una antelación mínima de diez
(10) días. Además, el Tribunal deberá publicar la convocatoria en su página
web en un plazo no inferior a quince (15) días y hasta la fecha de celebración
de la audiencia. Dicha publicación deberá contener la información prevista en el
artículo 52.
Artículo 55.- El Tribunal podrá dar
intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que se sustancien
ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados, a las asociaciones de
consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente, a las
provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en los
hechos investigados.
Artículo 56.- El Tribunal podrá
requerir dictámenes sobre los hechos investigados a personas físicas o jurídicas
de carácter público o privado de reconocida versación.
Artículo 57.- Las resoluciones que
establecen sanciones del Tribunal, una vez notificadas a los interesados y
firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y cuando aquél lo estime conveniente,
en los diarios de mayor circulación del país a costa del sancionado. Además,
serán publicadas en la página web del Tribunal.
Artículo 58.- Quien incurriera en
una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el artículo 59,
inciso b,) de la presente ley cuando el denunciante hubiese utilizado datos o
documentos falsos con el propósito de causar daño a la competencia, sin
perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren.
CAPITULO VIII
De las sanciones
Artículo 59.- Las personas físicas o
jurídicas que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las
siguientes sanciones:
a) El cese de los actos o conductas
previstas en los Capítulos II y III y, en su caso la remoción de sus efectos;
b) Las que realicen los actos
prohibidos en los Capítulos II y III y en el artículo 25 del Capítulo IV, serán
sancionadas con una multa de hasta el 10% del volumen de ventas
correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a la resolución del
Tribunal, que se graduará en base a: 1. La pérdida incurrida por todas las
personas afectadas por la actividad prohibida; 2. El beneficio obtenido por
todas las personas involucradas en la actividad prohibida; 3. El valor de los
activos involucrados de las personas indicadas en el punto 2 precedente, al
momento en que se cometió la violación. La multa establecida nunca podrá ser
inferior al beneficio obtenido por la persona sancionada en la actividad
prohibida, siempre que sea posible su estimación. En caso de reincidencia, los
montos de la multa se duplicarán.
c) Sin perjuicio de otras sanciones
que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso
de posición dominante o cuando se determine que se ha adquirido o
consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las
disposiciones de esta ley, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de
condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la
competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean
disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;
d) Los que no cumplan con lo
dispuesto en los artículos 11, 48 y 49 de esta Ley, serán pasibles de una multa
de hasta de hasta el equivalente a cien (100) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS,
fijados conforme al artículo 140 de la Ley 24.013, contados desde el
vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración
económica o desde el momento en que se incumpla el compromiso o la orden
de cese o abstención. Ello, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren
corresponder.
Artículo 60.- Las personas jurídicas
son imputables por las conductas realizadas por las personas físicas que
hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona
jurídicas, y aun cuando el acto que hubiese servido de fundamento a la
representación sea ineficaz.
Artículo 61.- Cuando las
infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona jurídica, la
multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes,
administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o
representantes legales de dicha persona jurídica que por su acción o por la
omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen
contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.
En tal caso, se podrá imponer
sanción complementaria de inhabilitación para ejercer el comercio de uno (1) a
diez (10) años a la persona jurídica y a las personas físicas enumeradas en el
párrafo anterior.
Las multas aplicadas a las citadas
personas físicas no podrán ser pagadas por la persona jurídica en la que
ejercieron o ejercen sus funciones, su/s controlada/s o controlante/s, ni por los
accionistas o socios.
Artículo 62.- En la imposición de
multas, el Tribunal deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño
causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el
mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o
concentración y la reincidencia o antecedentes del responsable, así como su
capacidad económica.
Artículo 63.- Los que obstruyan o
dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal podrán
ser sancionados con multas diarias de un monto equivalente de hasta el 50%
del valor del SALARIO MÍNIMO, fijado conforme al artículo 140 de la Ley
24.013.
Cuando a juicio del Tribunal se
haya cometido la infracción mencionada, se dará vista de la imputación al
presunto responsable, quien deberá efectuar los descargos y ofrecer pruebas
en el plazo de cinco (5) días.
Artículo 64.- Las personas físicas o
jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la
acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme a las normas del
derecho común, ante el juez competente en esa materia.
CAPITULO IX
Régimen del clemencia
Artículo 65.- Cualquier persona
física o jurídica, que haya incurrido o esté incurriendo en una conducta
anticompetitiva concertada, podrá revelarla y reconocerla ante el Tribunal
Nacional de Defensa de la Competencia, acogiéndose al beneficio de exención o
reducción, conforme corresponda, de las sanciones establecidas en esta ley.
Para que el beneficio resulte
aplicable, quien lo solicite deberá colaborar con el Tribunal Nacional de Defensa
de la Competencia en la investigación de los hechos denunciados, siempre que
de dicha colaboración se obtenga lo siguiente:
a) La identidad de otras personas
involucradas en el ilícito;
b) Informaciones, documentos
relevantes y cualquier otro elemento de prueba que comprueben la existencia
del ilícito informado y la participación de las personas involucradas.
Artículo 66.- Para obtener el
beneficio de exención del pago de la multa, quien lo solicite deberá cumplir con
todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) En el supuesto que el Tribunal
Nacional de Defensa de la Competencia no cuente con información o no haya
iniciado previamente una investigación, ser el primero entre los involucrados en
la conducta en suministrarla y aportar elementos de prueba que, a juicio del
Tribunal, permitan determinar la existencia de la práctica.
Si el Tribunal ha iniciado
previamente una investigación pero hasta la fecha de la presentación de la
solicitud no cuente con evidencia suficiente, ser el primero entre los
involucrados en la conducta en suministrar información y aportar elementos de
prueba que, a juicio del Tribunal, permitan determinar la existencia de la
práctica.
b) Cese de forma inmediata su
accionar, realizando las acciones necesarias para concluir su participación en la
práctica violatoria, excepto que el Tribunal, con el fin de preservar la
investigación, determine lo contrario.
c) Desde el momento de la
presentación de su solicitud y hasta la conclusión del procedimiento coopere
plena, continua y diligentemente con el Tribunal.
d) No divulgue o hubiera divulgado
o hecho pública su intención de acogerse al presente beneficio.
e) No sea o haya sido el líder de la
conducta anticompetitiva revelada.
f) No destruya o haya destruido,
falsificado u ocultado pruebas de su participación en el acto informado.
Artículo 67.- El que no cumpla lo
establecido en el a) del artículo precedente podrá, no obstante, obtener una
reducción de la multa de hasta el 50% del máximo que de otro modo le hubiere
sido impuesta, cuando aporte a la investigación elementos de convicción
adicionales a los que ya cuente el Tribunal y satisfaga los restantes requisitos
establecidos en el artículo anterior.
Para determinar el monto de la
reducción, el Tribunal tomará en consideración el orden cronológico de
presentación de la solicitud y la utilidad de los elementos de prueba aportados
para la identificación de las restantes partes involucradas en el ilícito y su grado
de participación.
Artículo 68.- La persona física o
jurídica que no cumpla los requisitos previstos en el artículo 66 para la conducta
anticompetitiva investigada, pero que durante la sustanciación de la
investigación revele y reconozca una segunda y disímil conducta anticompetitiva
concertada y asimismo reúna respecto de esta última conducta los requisitos
previstos en el artículo 66, el Tribunal le otorgará:
a) La exención de las sanciones
establecidas en esta ley respecto a la segunda conducta informada;
b) La reducción de un tercio de la
multa que le hubiese correspondido por su participación en la primera
conducta.
Artículo 69.- El acogimiento al
beneficio de exención o reducción de la multa, conforme corresponda, no podrá
llevarse a cabo conjuntamente por dos o más participantes de la conducta
anticompetitiva concertada.
Sin embargo, podrán acogerse
conjuntamente la persona jur, sus directores, gerentes, administradores,
síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes
legales que, por su acción o por la omisión de sus deberes de control,
supervisión o vigilancia, hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión
de la infracción, siempre y cuando cada una de las personas físicas cumplan
individualmente los requisitos previstos en los artículos 66 o 67, según
corresponda.
Artículo 70.- Si el Tribunal observa
que un solicitante del beneficio de exención o reducción del pago de la multa
no ha cumplido de modo satisfactorio con los requisitos establecidos en los
Artículos 66 y 67, el solicitante quedará impedido de solicitar un nuevo
beneficio de clemencia por un período de tres (3) años a partir de la fecha de
cierre de la investigación.
Artículo 71.- Si el Tribunal rechaza
una solicitud de acogimiento al beneficio de clemencia, dicha solicitud no podrá
considerarse como el reconocimiento o confesión del solicitante de la ilicitud de
la conducta informada o de las cuestiones de hecho relatadas. El Tribunal no
divulgará las solicitudes rechazadas.
Artículo 72.- El Tribunal mantendrá
con carácter confidencial la identidad del que pretenda acogerse a los
beneficios de este artículo.
Artículo 73.- El procedimiento
conforme al cual deberá analizarse y resolverse la aplicación de los beneficios
previstos en este capítulo se establecerá por vía reglamentaria.
CAPITULO X
De la apelación
Artículo 74.- Son apelables
aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal que ordenen:
a) La aplicación de las sanciones
de multa;
b) El cese o la abstención de una
conducta;
c) La oposición o condicionamiento
respecto de los actos previstos en el Capítulo III;
d) La desestimación de la denuncia
por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia.
e) El rechazo de una solicitud de
acogimiento al Régimen de Clemencia establecido en el Capítulo IX de esta
ley.
Las apelaciones previstas en el
inciso a) se otorgarán con efecto suspensivo, y la de los incisos b), c), d) y e)
se concederán con mero efecto devolutivo. La apelación de las multas diarias
previstas en el Artículo 59, inciso d), y Artículo 63, se concederá con efecto
devolutivo.
Artículo 75.- El recurso de
apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal Nacional de Defensa
de la Competencia dentro del plazo de quince (15) días de notificada la
resolución. Dicho Tribunal dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso
deberá elevar el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico de la Capital Federal o ante las cámaras federales correspondientes
en el resto del país.
CAPITULO XI
De la prescripción
Artículo 76: Las acciones que
nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben a los cinco (5)
años.
Los plazos de prescripción se
interrumpen con la denuncia o por la comisión de otro hecho sancionado por la
presente ley.
CAPITULO XII
Disposiciones transitorias y
complementarias
Artículo 77: Será de aplicación, en
los casos no previstos por esta ley y su reglamentación el Código Procesal Penal
de la Nación en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta ley.
Artículo 78: No serán aplicables a
las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la ley 19.549.
Artículo 79: Deróguense las
siguientes normas: Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia; Decreto Nº
1019/1999; Decreto N° 89/2001; Decreto N° 396/2001 y artículos 65 a 69 de la
Ley N° 26.993.
No obstante ello, las causas en
trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley continuarán
tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el órgano de aplicación de
dicha norma, el que subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento
del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. Constituido el Tribunal, las
causas serán giradas a éste a efectos de continuar con su sustanciación.
Artículo 80: El Poder Ejecutivo
Nacional tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación
de la presente ley para designar a los miembros del Tribunal de Defensa de la
Competencia, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 29 y
30.
Artículo 81: Deróguense la Ley Nº
20.680 de Abastecimiento, el artículo 40 de la Ley N° 23.110, el Decreto N°
722/1999, la Ley N° 26.991 y el Decreto 203/2015.
En los casos en que se genere una
situación de desabastecimiento grave de productos o servicios de primera
necesidad, el Congreso y el Poder Ejecutivo utilizarán las herramientas previstas
en la Constitución y las leyes, declarando la emergencia pública y aplicando las
normas correspondientes en materia de defensa del consumidor y de la
competencia.
Artículo 82: Queda derogada toda
atribución de competencia relacionada con el objeto de esta ley otorgada a
otros organismos o entes estatales.
Artículo 83: El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en el término de ciento veinte (120) días,
computados a partir de su publicación.
Artículo 84: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 26.993, recientemente
sancionada, por la cual se establece un nuevo Sistema de Resolución de
Conflictos en las Relaciones de Consumo, en sus artículos 65 a 69 modifica la
Ley 25.156 de Defensa de la Competencia.
Estas modificaciones, a
contramano de las prácticas modernas en la materia, incluyen la derogación
del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, creado por la Ley 25.156 y
que nunca fue constituido, delegándole todas sus facultades a una autoridad de
aplicación que será designada por el Poder Ejecutivo Nacional. Es decir, se pasó
de una autoridad de aplicación independiente, imparcial, colegiada y
especializada, tal como existe en la mayoría de los países que regulan la
competencia en los mercados y como recomiendan los organismos
internacionales, por una autoridad que será designada por el Poder Ejecutivo,
sin otorgarle ninguna garantía de imparcialidad, que no va a ser independiente
del gobierno y sin exigencias sobre su idoneidad y especialidad en la
materia.
Es por ello que, con este proyecto,
regresamos a la original Ley 25.156, volviendo a instituir al Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia. Además, teniendo en cuenta que la Ley 25.156
tiene casi 15 años de vigencia, consideramos conveniente modernizar su texto
de acuerdo a los avances internacionales que se han producido en el derecho
de defensa de la competencia, la experiencia obtenida a nivel nacional, así
como la experiencia de otros países y las recomendaciones de expertos en la
materia.
En particular, tuvimos en cuenta
para este proyecto los antecedentes de la Ley 25.156 y sus modificaciones o
normas complementarias; legislación comparada en la materia, entre otras la
de Chile, Brasil, España y la Unión Europea; las recomendaciones de la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) en los
exámenes inter-pares; la Ley Tipo de Defensa de la Competencia de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y su
Conjunto de Principios y Normas sobre la Competencia; los proyectos de ley
presentados por legisladores de diferentes partidos políticos, entre ellos el
presentado por el diputado Lousteau (Expte. 7288-D-2014) y el Diputado Pérez
(3997-D-2014); y el anteproyecto de ley elaborado por la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia para incorporar el régimen de clemencia en la Ley
25.156.
Entre los cambios más importantes
que introdujimos con este proyecto a la Ley 25.156, podemos mencionar los
siguientes:
Disposiciones generales:
Incorporamos un artículo explicando el objetivo de la norma, remarcando la
relación de esta ley con los derechos de los consumidores y usuarios conforme
al artículo 42 de la Constitución Nacional.
Acuerdos y prácticas contrarias a
la competencia: Al igual que en el proyecto presentado por el diputado
Lousteau, introdujimos una serie de acuerdos o contratos entre competidores
que serán considerados ilegales de por sí, sin necesidad de indagar sobre los
motivos que sustentan estos acuerdos ni las consecuencias efectivas sobre el
mercado, la competencia y el interés general, a diferencia del original artículo
2º -que reprodujimos con algunos cambios en nuestro artículo 5º- que
subordina la ilegalidad de los hechos y conductas individuales, los acuerdos
entre no competidores y los acuerdos entre competidores en la medida que no
sean considerados ilegales per se a que su objeto sea "limitar, restringir, falsear
o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso
de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar
perjuicio para el interés económico general."
Posición dominante: Mantenemos
los porcentajes para la presunción de la misma que propone el diputado
Lousteau. Esto es, si la participación de una empresa en el mercado relevante
es mayor al 70%, entonces se presume que goza de posición dominante. Por el
contrario, si es menor al 20% la presunción es que no goza de posición
dominante.
En el artículo 7º tomamos del
proyecto del diputado Pérez y la Ley Tipo de la UNCTAD la enumeración no
taxativa de los actos o conductas que serán consideradas abusivas.
Concentraciones y fusiones: Para
determinar qué fusiones o concentraciones de empresas se deben notificar ante
el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, al igual que lo hace el
diputado Lousteau, modificamos los montos fijos por salario mínimo fijado
conforme al artículo 140 de la Ley 24.013. De esta forma, se evita la necesidad
de actualizar periódicamente los montos. Además, se agrega un artículo
indicando quiénes son los sujetos obligados a notificar tal como lo hace la ley
española y conforme los lineamientos de la UNCTAD, y se obliga a las empresas
a notificar cualquier cambio en estas fusiones. Finalmente, entre otros cambios
en este capítulo, agregamos un artículo facultando al Tribunal a retirar la
autorización en casos excepcionales tal como lo hace la Ley Tipo de la
UNCTAD.
Autoridad de aplicación:
Modificamos, tal como lo hace el diputado Lousteau, el número de miembros
del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia de 7 a 5 a fin de agilizar la
toma de decisiones. Además, incorporamos a la ley el proceso de selección de
los miembros del Tribunal, que antes estaba previsto en la reglamentación, y lo
modificamos por uno participativo. Por otro lado, cambiamos la composición del
jurado que seleccionará a los candidatos asegurando la intervención de los
partidos políticos de oposición al gobierno y de personas cuyas funciones estén
vinculadas directamente con la materia.
Procedimiento: Abreviamos los
plazos a fin de darle mayor celeridad al proceso.
Sanciones: También en este caso
modificamos los montos fijos de las multas por un porcentaje del volumen de
ventas correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior, tal como lo
hace el diputado Pérez en su proyecto o por su cuantificación en salarios
mínimos.
Régimen de clemencia:
Introdujimos un capítulo especial instalando el régimen de clemencia,
permitiéndole a cualquier persona física o jurídicas, que haya incurrido o esté
incurriendo en una conducta anticompetitiva concertada, revelarla y reconocerla
ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, y de este modo
obtener la exención o reducción del pago de la multa, según corresponda.
El régimen de clemencia es algo
que ya se viene aplicando en otras partes del mundo y ha demostrado ser una
herramienta efectiva para sancionar y erradicar prácticas anticompetitivas.
Ejemplo de ello son Estados Unidos, la Unión Europea, Chile y Brasil.
Para este título tuvimos
especialmente en cuenta el anteproyecto redactado por la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia que hasta ahora no fue presentado en el Congreso
y el proyecto del diputado Lousteau, que también incorpora el régimen de
clemencia.
Finalmente, en este proyecto
también proponemos la derogación de la Ley de Abastecimiento 20.680, sus
normas reglamentarias, complementarias y/o modificatorias, entre ellas la
recientemente sancionada Ley 26.991 denominada Nueva Regulación de las
Relaciones de Producción y Consumo. Consideramos que esta ley en vez de
darle las herramientas necesarias a los usuarios y consumidores para hacer
valer sus derechos y promover el derecho a la competencia, tal como
argumentaron los redactores de la norma, empodera más al Poder Ejecutivo,
legitimando medidas arbitrarias y en algunos casos inconstitucionales o
ilegítimas. En efecto, esta ley resulta inconveniente para nuestra democracia,
ya que otorga enormes facultades al Poder Ejecutivo, de una manera
irrazonable e ilimitada, desvinculándola de una situación de emergencia
concreta, con conceptos vagos y ambiguos que dejan todo librado a su
interpretación y discreción.
Creemos que con la sanción de
esta ley de Defensa de la Competencia, que moderniza la Ley 25.156, no es
necesario contar con una ley de abastecimiento, ya que su correcta y eficiente
aplicación bastará para prevenir los abusos de las empresas que puedan
ocasionar un desabastecimiento en el mercado. Y, en todo caso, si se llegara a
producir una situación de desabastecimiento, debería ser el Congreso quien
faculte excepcionalmente al Poder Ejecutivo a adoptar medidas extraordinarias
a fin de revertir la situación, tal como indicamos en el artículo 81 de las
Disposiciones Transitorias.
Por todo lo expuesto, es que
pedimos a nuestros colegas que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
TORROBA, FRANCISCO JAVIER | LA PAMPA | UCR |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMERCIO (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |