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PROYECTO DE TP


Expediente 5616-D-2015
Sumario: DEFENSA DE LA COMPETENCIA. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 20680.
Fecha: 15/10/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 141
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto garantizar, preservar y promover la competencia en los mercados, para lo cual deberán tenerse especialmente en cuenta los intereses de los consumidores y usuarios conforme al artículo 42 de la Constitución Nacional.
Artículo 2º.- Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los hechos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, las fusiones y adquisiciones, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés general.
Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción, declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas.
Artículo 3º.- Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro, que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.
A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o conductas y acuerdos, atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan.
Las prohibiciones recogidas en la presente Ley no se aplicarán a aquellas conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia. Reglamentariamente se determinarán los criterios para la delimitación de las conductas de menor importancia, atendiendo, entre otros, a la cuota de mercado.
CAPÍTULO II
Acuerdos y prácticas contrarias a la competencia
Artículo 4º.- Se consideran ilegales per se los acuerdos expresos o tácitos, escritos u orales, entre competidores o potenciales competidores, consistentes en contratos, convenios, arreglos, concertaciones entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:
a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado;
b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;
c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;
d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;
e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;
f) Regular mercados de bienes o servicios mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;
g) Eliminar a competidores del mercado o limitar su acceso a él;
h) Intercambiar información entre competidores con alguno de los objetos o efectos referidos en los incisos anteriores.
Estos acuerdos serán nulos de pleno derecho y, en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno y los agentes económicos que incurran en ellos se harán acreedores de las sanciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pudiera corresponder.
Los acuerdos entre competidores cuyo único objeto sea la exportación quedan excluidos y se considerarán legales, siempre que no perjudiquen el abastecimiento doméstico del bien exportado o de bienes o servicios estrechamente relacionados con éste.
Artículo 5º.- En la medida en que se configuren las hipótesis del artículo 2° serán ilícitos, entre otros, los hechos y conductas individuales y los acuerdos entre no competidores, y los acuerdos entre competidores en la medida en que no sean considerados ilegales per se conforme al artículo 4º, expresos o tácitos, escritos u orales, que tengan como objeto o efecto lo siguiente:
a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;
c) Acaparar o repartir zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;
d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;
e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;
f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;
g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;
h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;
i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;
j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;
l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;
ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;
m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales, con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.
CAPITULO III
De la posición dominante
Artículo 6º.- A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éste.
Se presumirá que una persona no goza de posición dominante cuando su participación en el mercado relevante es igual o menor al 20%. Se presumirá que una persona goza de posición dominante cuando su participación en el mercado relevante es igual o mayor al 70%.
Artículo 7º.- Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas:
a) De su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
b) De la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.
Serán considerados actos o conductas abusivas, entre otros, los siguientes:
a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios irrazonables o excesivos.
b) La fijación de precios por debajo del costo para eliminar a los competidores.
c) La fijación discriminatoria de los precios o de las modalidades o condiciones del suministro o la compra de bienes o servicios.
d) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de empresas y consumidores.
e) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
f) La aplicación en las relaciones comerciales de venta de bienes o prestación de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
g) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza, no guarden relación con el objeto de tales contratos.
h) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas por el proveedor o en caso de fuerza mayor.
i) Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se tengan pactadas.
Artículo 8º.- A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado específico, deberán considerarse las siguientes circunstancias:
a) El grado en que el bien o servicio de que se trate es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero, las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para ella;
b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
CAPITULO IV
De las concentraciones y fusiones
Artículo 9º.- A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de la realización de los siguientes actos:
a) La fusión entre empresas.
b) La transferencia de fondos de comercio.
c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de la empresa o la influencia sustancial sobre ella.
d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa.
e) La designación de una o más personas como directores, gerentes o cualquiera otra posición de responsabilidad ejecutiva en dos o más empresas competidoras, siempre que el volumen de negocios de las ventas competitivas exceda el 10% del volumen de negocio total del conjunto de las empresas afectadas y el volumen de negocios de las ventas competitivas de cada empresa afectada exceda el 2% de su propio volumen de ventas total.
Artículo 10.- Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser disminuir, restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés general.
Artículo 11.- Los actos indicados en el artículo 9º de esta Ley, que impliquen la participación de empresas o grupos de empresas en una cuota igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del mercado nacional o de un mercado geográfico definido dentro del mismo, de un determinado producto o servicio, o cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma equivalente a DOSCIENTOS MIL (200.000) SALARIOS MÍNIMOS fijados conforme al artículo 140 de la Ley 24.013, deberán ser notificados al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia para su examen previo a cualquier forma de perfeccionamiento, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el ARTÍCULO 59, inciso d).
Los actos solo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez obtenida la autorización por parte del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia
Artículo 12.- Están obligados a notificar:
a) Conjuntamente, las partes que intervengan en una fusión o en la adquisición del control conjunto sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.
b) Individualmente, la parte que adquiera el control exclusivo sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.
Artículo 13.- A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta de producto o de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Artículo 14.- Para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:
a) La empresa en cuestión;
b) Las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:
1. De más de la mitad del capital o del capital circulante.
2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.
3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.
c) Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto a una empresa afectada.
d) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
e) Las empresas en cuestión en las que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
Artículo 15.- Deberá ser notificado al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia cualquier cambio en un convenio, acuerdo o estado de cosas, notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, que se hubiera producido en sus estipulaciones o en las partes, su terminación -salvo por expiración del plazo- o resolución, o todo cambio sustancial en la situación, dentro de los CINCO (5) días hábiles de ocurrido el acontecimiento.
Artículo 16.- La falta de notificación de las operaciones previstas en el artículo anterior será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 59, inciso d).
Artículo 17.- Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo 11 de la presente Ley las siguientes operaciones:
a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones;
b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina;
d) Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).
e) Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 9º que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 11, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, el monto equivalente a VEINTE MIL (20.000) SALARIOS MÍNIMOS fijados según Ley Nº 24.013, salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el monto equivalente a de SESENTA MIL (60.000) SALARIOS MÍNIMOS en los últimos treinta y seis meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado.
Artículo 18.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia fijará con carácter general la información y antecedentes que las personas deberán proveer al Tribunal y los plazos en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.
Artículo 19.- La reglamentación establecerá la forma y contenido adicional de la notificación de los proyectos de concentración económica y operaciones de control de empresas de modo que se garantice su carácter confidencial.
Artículo 20.- El Tribunal tendrá plazo de hasta un año para requerir información para su revisión de una operación que no encuadre dentro de lo establecido en el artículo 11 de esta ley. El plazo comienza a partir del perfeccionamiento de la operación. El Registro Público que corresponda informará regularmente al Tribunal sobre los cambios registrados en la composición accionaria de las personas jurídicas sujetas a su competencia.
Artículo 21.- En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo el Tribunal, por resolución fundada, deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentada la solicitud y documentación respectiva:
a) Autorizar la operación;
b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;
c) Denegar la autorización.
La solicitud de documentación adicional deberá efectuarse en un único acto por etapa, que suspenderá el cómputo del plazo por una sola vez durante su transcurso, salvo que fuere incompleta.
El Tribunal mediante resolución fundada podrá prorrogar por treinta (30) días más el plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo.
El Tribunal mediante resolución fundada podrá autorizar a las partes a avanzar en la perfección de aquellos aspectos de la operación notificada necesarios para el cumplimiento de las condiciones establecidas acorde al inciso b).
En cualquier momento del procedimiento el Tribunal podrá informar a las partes las restricciones o distorsiones a la competencia identificadas y las posibles soluciones que se estuvieran considerando, a fin de que las partes puedan desistir de llevar a cabo la operación o presentar soluciones alternativas.
Artículo 22.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá en todos los casos los mismos efectos legales que la autorización expresa.
Artículo 23.- Cuando las circunstancias que hubieran fundado la denegatoria de la autorización por parte del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 21 inc. c), cambiaran o dejaran de existir, los interesados en la fusión o concertación podrán solicitar ante el Tribunal la revisión de la resolución.
Artículo 24.- Cuando la concentración económica involucre a personas físicas o jurídicas, cuya actividad económica esté reglada por el Estado nacional a través de un organismo de control regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, previo al dictado de su resolución, deberá requerir a dicho ente estatal un informe con opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en cuanto al impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. El ente estatal deberá pronunciarse en el término máximo de treinta (30) días, y no suspenderá el plazo del artículo 21.
Artículo 25.- Hasta la resolución definitiva sobre la operación notificada, las condiciones de competencia entre las empresas involucradas deben ser preservadas. De lo contrario, cabrán las sanciones previstas en el artículo 59 inciso b) de esta ley.
Artículo 26.- Las concentraciones que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación verificada por el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el solicitante.
Artículo 27.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia podrá retirar la autorización cuando:
Las circunstancias que justificaron la autorización hubieren dejado de existir;
Las empresas no hubieren cumplido las condiciones y obligaciones prescritas para la concesión de la autorización;
La información proporcionada al solicitar la autorización hubiese sido falsa o engañosa.
CAPITULO V
Autoridad de aplicación
Artículo 28.- Créase el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia como organismo descentralizado y autárquico, con autonomía administrativa y financiera, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley. El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegados que designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales.
Artículo 29.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará integrado por cinco (5) miembros con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, de los cuales dos por lo menos serán abogados y otros dos profesionales en ciencias económicas, todos ellos con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Tendrán dedicación exclusiva en su función, con excepción de la actividad docente. Estarán alcanzados por las incompatibilidades fijadas por la Ley Nº 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, y solo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional.
Los miembros elegirán de su seno a los miembros que ejercerán la presidencia y vicepresidencia, respectivamente. Los tres (3) miembros restantes actuarán como vocales.
El presidente y el vicepresidente gozarán de los rangos de secretario y subsecretario, respectivamente. Los vocales gozarán del rango de director general. El presidente ejercerá la representación legal del Tribunal y en caso de impedimento o ausencia transitorios será reemplazado por el vicepresidente.
Los integrantes del Tribunal deberán excusarse por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7), 8), 9 y 10) del artículo 17 y en el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 30.- Los miembros del Tribunal serán designados por el Presidente de la Nación previo concurso público de antecedentes y oposición ante un Jurado integrado por el secretario de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación, tres (3) diputados nacionales, de los cuales uno pertenecerá al partido político de gobierno y dos (2) integrarán los bloques de oposición, dos (2) senadores nacionales, de los cuales uno integrará el partido político de gobierno y uno (1) el bloque de oposición, y los Decanos de las facultades de Derecho y Ciencias Sociales y Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires.
Artículo 31.- El Ministro de Economía y Finanzas Públicas, a instancia del Secretario de Defensa de la Competencia y del Consumidor hará el llamado público a concurso para cubrir las vacantes del Tribunal. Finalizado el procedimiento de llamado a concurso y confeccionada la nómina de postulantes, dentro de los SESENTA (60) días siguientes, el Jurado deberá confeccionar una lista de postulantes idóneos que incluya a todos aquellos postulantes que demostraren, mediante antecedentes y concurso de oposición, un adecuado conocimiento de las cuestiones jurídicas y económicas involucradas en la resolución de los casos que pudieren sustanciarse ante el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. La lista de postulantes idóneos será remitida por el Presidente del Jurado al Ministro de Economía y Finanzas Públicas. Dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la confección de la lista de postulantes idóneos por parte del Jurado, el Presidente de la Nación pre-designará, a propuesta del Ministro de Economía y Finanzas Públicas, a los miembros del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. Todos los miembros deberán haber sido incluidos por el Jurado en la lista de postulantes idóneos.
Producida la pre-designación, el Poder Ejecutivo Nacional dará a conocer el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días.
Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones de usuarios y consumidores y de defensa de la competencia, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos podrán, en el plazo de quince (15) días a contar desde la publicación del resultado del concurso oficial, presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de las personas pre-designadas por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
En un plazo que no deberá superar los quince (15) días a contar desde el vencimiento del plazo establecido para la presentación de las posturas u observaciones, haciendo mérito de las razones que abonaron la decisión tomada, el Presidente de la Nación designará definitivamente a los integrantes del Tribunal que se crea por la presente ley.
Artículo 32.- Los miembros del Tribunal durarán en el ejercicio de sus funciones seis (6) años, pudiendo ser reelegidos por única vez conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior. La renovación se hará parcialmente cada tres años. Al finalizar los tres primeros años se renovarán dos miembros y al finalizar los otros tres años, los tres miembros restantes. Constituido el primer Tribunal, los miembros establecerán por sorteo quienes finalizarán su ejercicio transcurridos los tres primeros años para habilitar el escalonamiento.
Artículo 33.- Son causas de remoción los miembros del Tribunal:
a) Mal desempeño en sus funciones;
b) Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;
c) Incapacidad sobreviniente;
d) Condena firme por delito doloso;
e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;
f) No excusarse en los presupuestos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de Nación.
Artículo 34.- Será suspendido preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus funciones aquel integrante del Tribunal sobre el que recaiga auto de procesamiento por delito doloso.
Artículo 35.- Créase en el ámbito del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia el Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el Capítulo IV y las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal. El Registro será público.
Artículo 36.- Son funciones y facultades del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia:
a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de Defensa de Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;
b) Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública;
c) Ordenar la realización de las peritaciones necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes a la investigación; controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;
d) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley y entender en la solicitud del beneficio de exención o reducción de las mismas, conforme al régimen de clemencia establecido en el Capítulo IX de esta ley;
e) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;
f) Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;
g) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;
h) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación políticas de competencia y libre concurrencia;
i) Intercambiar información con otros Estados;
j) Elaborar su reglamento interno, que establecerá, entre otras cuestiones, el modo de elección y plazo del mandato del presidente, quien ejercerá la representación legal del Tribunal;
k) Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por esta ley;
l) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;
m) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;
n) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial, la que será solicitada por el Tribunal ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de 24 horas;
o) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;
p) Suscribir convenios con organismos provinciales o municipales para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en las provincias;
q) Al presidente del Tribunal le compete ejercer la función administrativa del organismo y podrá efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución.
r) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados.
s) Participar en la preparación, modificación o revisión de la legislación sobre las prácticas comerciales restrictivas o sobre esferas conexas en materia de regulación y competencia.
Artículo 37.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia establecerá un sitio Web de carácter público que permita el acceso en tiempo oportuno a todas las decisiones tomadas en el marco de sus funciones.
El sitio Web contendrá, asimismo, todos los análisis e informes elaborados por el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, así como los materiales de las presentaciones que realice.
Además, deberá contener información sobre recursos, gastos, nombramientos y contrataciones en el marco de la normativa internacional sobre transparencia activa.
CAPITULO VI
Del presupuesto del tribunal nacional de defensa de la competencia
Artículo 38.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia formulará anualmente el proyecto de presupuesto para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional.
El Tribunal establecerá los aranceles que deberán abonar los interesados por las actuaciones que inicien. Su producido será destinado a sufragar los gastos ordinarios del organismo.
El presupuesto del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará conformado por, entre otros:
a) Una tasa cobrada para tramitar la revisión de las concentraciones económicas notificadas;
b) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen;
c) Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional; y
d) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
Los usuarios y consumidores finales y las asociaciones de consumidores y usuarios estarán exentos del pago de cualquier tipo de tasa o arancel para tramitar procedimientos en el marco de la presente ley.
CAPITULO VII
Del procedimiento
Artículo 39.- El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
Artículo 40.- Todos los plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.
Artículo 41.- La denuncia deberá contener:
a) El nombre y domicilio del denunciante;
b) El nombre y domicilio del denunciado;
c) El objeto de la denuncia;
d) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
e) El derecho expuesto sucintamente.
Artículo 42.- Si el Tribunal estimare que la denuncia es pertinente correrá traslado por diez (10) días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la relación de los hechos y la fundamentación que lo motivaron. Se correrá traslado por el mismo plazo de la prueba ofrecida.
Artículo 43.- Contestada la vista, o vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la procedencia de la instrucción del sumario.
Artículo 44.- Si el Tribunal considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, se dispondrá su archivo.
Artículo 45.- Concluida la instrucción del sumario, el Tribunal notificará a los presuntos responsables para que en un plazo de quince (15) días efectúen su descargo y ofrezcan la prueba que consideren pertinente.
Artículo 46.- Las decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles. Sin embargo, podrá plantearse al Tribunal la reconsideración de las medidas de prueba dispuestas con relación a su pertinencia, admisibilidad, idoneidad y conducencia, dentro de los 3 (tres) días de dictada la resolución del Tribunal
Artículo 47.- Concluido el período de prueba, que será de sesenta (60) días -prorrogables por un período igual si existieran causas debidamente justificadas- o transcurrido el plazo para realizarlo, las partes podrán alegar en el plazo de seis (6) días sobre su mérito. El Tribunal dictará resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días. La resolución del Tribunal pone fin a la vía administrativa.
Artículo 48.- El Tribunal, en cualquier estado del procedimiento, podrá imponer el cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la conducta lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y términos previstos en el Capítulo X de la presente ley.
En igual sentido, podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión, modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción.
Artículo 49.- Hasta el dictado de la resolución del artículo 47, el presunto responsable podrá comprometerse al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o a la modificación de aspectos relacionados con ellos.
El compromiso estará sujeto a la aprobación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia a los efectos de producir la suspensión del procedimiento.
Transcurridos tres (3) años del cumplimiento del compromiso del presente artículo, se archivarán las actuaciones.
Artículo 50.- El Tribunal podrá a instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.
Artículo 51.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria a audiencia pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones.
Artículo 52.- La decisión del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia respecto de la realización de la audiencia deberá contener, según corresponda:
a) Identificación de la investigación en curso;
b) Carácter de la audiencia;
c) Objetivo;
d) Fecha, hora y lugar de realización;
e) Requisitos para la asistencia y participación.
Artículo 53.- Las audiencias deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte (20) días y notificadas a las partes acreditadas en el expediente en un plazo no inferior a quince (15) días.
Artículo 54.- La convocatoria a audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional durante 2 (dos) días con una antelación mínima de diez (10) días. Además, el Tribunal deberá publicar la convocatoria en su página web en un plazo no inferior a quince (15) días y hasta la fecha de celebración de la audiencia. Dicha publicación deberá contener la información prevista en el artículo 52.
Artículo 55.- El Tribunal podrá dar intervención como parte coadyuvante en los procedimientos que se sustancien ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados, a las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente, a las provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos investigados.
Artículo 56.- El Tribunal podrá requerir dictámenes sobre los hechos investigados a personas físicas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida versación.
Artículo 57.- Las resoluciones que establecen sanciones del Tribunal, una vez notificadas a los interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y cuando aquél lo estime conveniente, en los diarios de mayor circulación del país a costa del sancionado. Además, serán publicadas en la página web del Tribunal.
Artículo 58.- Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas en el artículo 59, inciso b,) de la presente ley cuando el denunciante hubiese utilizado datos o documentos falsos con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales que correspondieren.
CAPITULO VIII
De las sanciones
Artículo 59.- Las personas físicas o jurídicas que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) El cese de los actos o conductas previstas en los Capítulos II y III y, en su caso la remoción de sus efectos;
b) Las que realicen los actos prohibidos en los Capítulos II y III y en el artículo 25 del Capítulo IV, serán sancionadas con una multa de hasta el 10% del volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a la resolución del Tribunal, que se graduará en base a: 1. La pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la actividad prohibida; 2. El beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; 3. El valor de los activos involucrados de las personas indicadas en el punto 2 precedente, al momento en que se cometió la violación. La multa establecida nunca podrá ser inferior al beneficio obtenido por la persona sancionada en la actividad prohibida, siempre que sea posible su estimación. En caso de reincidencia, los montos de la multa se duplicarán.
c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se determine que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;
d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 11, 48 y 49 de esta Ley, serán pasibles de una multa de hasta de hasta el equivalente a cien (100) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, fijados conforme al artículo 140 de la Ley 24.013, contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica o desde el momento en que se incumpla el compromiso o la orden de cese o abstención. Ello, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
Artículo 60.- Las personas jurídicas son imputables por las conductas realizadas por las personas físicas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona jurídicas, y aun cuando el acto que hubiese servido de fundamento a la representación sea ineficaz.
Artículo 61.- Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona jurídica, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona jurídica que por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.
En tal caso, se podrá imponer sanción complementaria de inhabilitación para ejercer el comercio de uno (1) a diez (10) años a la persona jurídica y a las personas físicas enumeradas en el párrafo anterior.
Las multas aplicadas a las citadas personas físicas no podrán ser pagadas por la persona jurídica en la que ejercieron o ejercen sus funciones, su/s controlada/s o controlante/s, ni por los accionistas o socios.
Artículo 62.- En la imposición de multas, el Tribunal deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del responsable, así como su capacidad económica.
Artículo 63.- Los que obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los requerimientos del Tribunal podrán ser sancionados con multas diarias de un monto equivalente de hasta el 50% del valor del SALARIO MÍNIMO, fijado conforme al artículo 140 de la Ley 24.013.
Cuando a juicio del Tribunal se haya cometido la infracción mencionada, se dará vista de la imputación al presunto responsable, quien deberá efectuar los descargos y ofrecer pruebas en el plazo de cinco (5) días.
Artículo 64.- Las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme a las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.
CAPITULO IX
Régimen del clemencia
Artículo 65.- Cualquier persona física o jurídica, que haya incurrido o esté incurriendo en una conducta anticompetitiva concertada, podrá revelarla y reconocerla ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, acogiéndose al beneficio de exención o reducción, conforme corresponda, de las sanciones establecidas en esta ley.
Para que el beneficio resulte aplicable, quien lo solicite deberá colaborar con el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia en la investigación de los hechos denunciados, siempre que de dicha colaboración se obtenga lo siguiente:
a) La identidad de otras personas involucradas en el ilícito;
b) Informaciones, documentos relevantes y cualquier otro elemento de prueba que comprueben la existencia del ilícito informado y la participación de las personas involucradas.
Artículo 66.- Para obtener el beneficio de exención del pago de la multa, quien lo solicite deberá cumplir con todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) En el supuesto que el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia no cuente con información o no haya iniciado previamente una investigación, ser el primero entre los involucrados en la conducta en suministrarla y aportar elementos de prueba que, a juicio del Tribunal, permitan determinar la existencia de la práctica.
Si el Tribunal ha iniciado previamente una investigación pero hasta la fecha de la presentación de la solicitud no cuente con evidencia suficiente, ser el primero entre los involucrados en la conducta en suministrar información y aportar elementos de prueba que, a juicio del Tribunal, permitan determinar la existencia de la práctica.
b) Cese de forma inmediata su accionar, realizando las acciones necesarias para concluir su participación en la práctica violatoria, excepto que el Tribunal, con el fin de preservar la investigación, determine lo contrario.
c) Desde el momento de la presentación de su solicitud y hasta la conclusión del procedimiento coopere plena, continua y diligentemente con el Tribunal.
d) No divulgue o hubiera divulgado o hecho pública su intención de acogerse al presente beneficio.
e) No sea o haya sido el líder de la conducta anticompetitiva revelada.
f) No destruya o haya destruido, falsificado u ocultado pruebas de su participación en el acto informado.
Artículo 67.- El que no cumpla lo establecido en el a) del artículo precedente podrá, no obstante, obtener una reducción de la multa de hasta el 50% del máximo que de otro modo le hubiere sido impuesta, cuando aporte a la investigación elementos de convicción adicionales a los que ya cuente el Tribunal y satisfaga los restantes requisitos establecidos en el artículo anterior.
Para determinar el monto de la reducción, el Tribunal tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y la utilidad de los elementos de prueba aportados para la identificación de las restantes partes involucradas en el ilícito y su grado de participación.
Artículo 68.- La persona física o jurídica que no cumpla los requisitos previstos en el artículo 66 para la conducta anticompetitiva investigada, pero que durante la sustanciación de la investigación revele y reconozca una segunda y disímil conducta anticompetitiva concertada y asimismo reúna respecto de esta última conducta los requisitos previstos en el artículo 66, el Tribunal le otorgará:
a) La exención de las sanciones establecidas en esta ley respecto a la segunda conducta informada;
b) La reducción de un tercio de la multa que le hubiese correspondido por su participación en la primera conducta.
Artículo 69.- El acogimiento al beneficio de exención o reducción de la multa, conforme corresponda, no podrá llevarse a cabo conjuntamente por dos o más participantes de la conducta anticompetitiva concertada.
Sin embargo, podrán acogerse conjuntamente la persona jur, sus directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales que, por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia, hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción, siempre y cuando cada una de las personas físicas cumplan individualmente los requisitos previstos en los artículos 66 o 67, según corresponda.
Artículo 70.- Si el Tribunal observa que un solicitante del beneficio de exención o reducción del pago de la multa no ha cumplido de modo satisfactorio con los requisitos establecidos en los Artículos 66 y 67, el solicitante quedará impedido de solicitar un nuevo beneficio de clemencia por un período de tres (3) años a partir de la fecha de cierre de la investigación.
Artículo 71.- Si el Tribunal rechaza una solicitud de acogimiento al beneficio de clemencia, dicha solicitud no podrá considerarse como el reconocimiento o confesión del solicitante de la ilicitud de la conducta informada o de las cuestiones de hecho relatadas. El Tribunal no divulgará las solicitudes rechazadas.
Artículo 72.- El Tribunal mantendrá con carácter confidencial la identidad del que pretenda acogerse a los beneficios de este artículo.
Artículo 73.- El procedimiento conforme al cual deberá analizarse y resolverse la aplicación de los beneficios previstos en este capítulo se establecerá por vía reglamentaria.
CAPITULO X
De la apelación
Artículo 74.- Son apelables aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal que ordenen:
a) La aplicación de las sanciones de multa;
b) El cese o la abstención de una conducta;
c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo III;
d) La desestimación de la denuncia por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia.
e) El rechazo de una solicitud de acogimiento al Régimen de Clemencia establecido en el Capítulo IX de esta ley.
Las apelaciones previstas en el inciso a) se otorgarán con efecto suspensivo, y la de los incisos b), c), d) y e) se concederán con mero efecto devolutivo. La apelación de las multas diarias previstas en el Artículo 59, inciso d), y Artículo 63, se concederá con efecto devolutivo.
Artículo 75.- El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia dentro del plazo de quince (15) días de notificada la resolución. Dicho Tribunal dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso deberá elevar el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante las cámaras federales correspondientes en el resto del país.
CAPITULO XI
De la prescripción
Artículo 76: Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben a los cinco (5) años.
Los plazos de prescripción se interrumpen con la denuncia o por la comisión de otro hecho sancionado por la presente ley.
CAPITULO XII
Disposiciones transitorias y complementarias
Artículo 77: Será de aplicación, en los casos no previstos por esta ley y su reglamentación el Código Procesal Penal de la Nación en cuanto sean compatibles con las disposiciones de esta ley.
Artículo 78: No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de la ley 19.549.
Artículo 79: Deróguense las siguientes normas: Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia; Decreto Nº 1019/1999; Decreto N° 89/2001; Decreto N° 396/2001 y artículos 65 a 69 de la Ley N° 26.993.
No obstante ello, las causas en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el órgano de aplicación de dicha norma, el que subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. Constituido el Tribunal, las causas serán giradas a éste a efectos de continuar con su sustanciación.
Artículo 80: El Poder Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente ley para designar a los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 29 y 30.
Artículo 81: Deróguense la Ley Nº 20.680 de Abastecimiento, el artículo 40 de la Ley N° 23.110, el Decreto N° 722/1999, la Ley N° 26.991 y el Decreto 203/2015.
En los casos en que se genere una situación de desabastecimiento grave de productos o servicios de primera necesidad, el Congreso y el Poder Ejecutivo utilizarán las herramientas previstas en la Constitución y las leyes, declarando la emergencia pública y aplicando las normas correspondientes en materia de defensa del consumidor y de la competencia.
Artículo 82: Queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales.
Artículo 83: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de ciento veinte (120) días, computados a partir de su publicación.
Artículo 84: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley 26.993, recientemente sancionada, por la cual se establece un nuevo Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo, en sus artículos 65 a 69 modifica la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia.
Estas modificaciones, a contramano de las prácticas modernas en la materia, incluyen la derogación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, creado por la Ley 25.156 y que nunca fue constituido, delegándole todas sus facultades a una autoridad de aplicación que será designada por el Poder Ejecutivo Nacional. Es decir, se pasó de una autoridad de aplicación independiente, imparcial, colegiada y especializada, tal como existe en la mayoría de los países que regulan la competencia en los mercados y como recomiendan los organismos internacionales, por una autoridad que será designada por el Poder Ejecutivo, sin otorgarle ninguna garantía de imparcialidad, que no va a ser independiente del gobierno y sin exigencias sobre su idoneidad y especialidad en la materia.
Es por ello que, con este proyecto, regresamos a la original Ley 25.156, volviendo a instituir al Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. Además, teniendo en cuenta que la Ley 25.156 tiene casi 15 años de vigencia, consideramos conveniente modernizar su texto de acuerdo a los avances internacionales que se han producido en el derecho de defensa de la competencia, la experiencia obtenida a nivel nacional, así como la experiencia de otros países y las recomendaciones de expertos en la materia.
En particular, tuvimos en cuenta para este proyecto los antecedentes de la Ley 25.156 y sus modificaciones o normas complementarias; legislación comparada en la materia, entre otras la de Chile, Brasil, España y la Unión Europea; las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) en los exámenes inter-pares; la Ley Tipo de Defensa de la Competencia de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y su Conjunto de Principios y Normas sobre la Competencia; los proyectos de ley presentados por legisladores de diferentes partidos políticos, entre ellos el presentado por el diputado Lousteau (Expte. 7288-D-2014) y el Diputado Pérez (3997-D-2014); y el anteproyecto de ley elaborado por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia para incorporar el régimen de clemencia en la Ley 25.156.
Entre los cambios más importantes que introdujimos con este proyecto a la Ley 25.156, podemos mencionar los siguientes:
Disposiciones generales: Incorporamos un artículo explicando el objetivo de la norma, remarcando la relación de esta ley con los derechos de los consumidores y usuarios conforme al artículo 42 de la Constitución Nacional.
Acuerdos y prácticas contrarias a la competencia: Al igual que en el proyecto presentado por el diputado Lousteau, introdujimos una serie de acuerdos o contratos entre competidores que serán considerados ilegales de por sí, sin necesidad de indagar sobre los motivos que sustentan estos acuerdos ni las consecuencias efectivas sobre el mercado, la competencia y el interés general, a diferencia del original artículo 2º -que reprodujimos con algunos cambios en nuestro artículo 5º- que subordina la ilegalidad de los hechos y conductas individuales, los acuerdos entre no competidores y los acuerdos entre competidores en la medida que no sean considerados ilegales per se a que su objeto sea "limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general."
Posición dominante: Mantenemos los porcentajes para la presunción de la misma que propone el diputado Lousteau. Esto es, si la participación de una empresa en el mercado relevante es mayor al 70%, entonces se presume que goza de posición dominante. Por el contrario, si es menor al 20% la presunción es que no goza de posición dominante.
En el artículo 7º tomamos del proyecto del diputado Pérez y la Ley Tipo de la UNCTAD la enumeración no taxativa de los actos o conductas que serán consideradas abusivas.
Concentraciones y fusiones: Para determinar qué fusiones o concentraciones de empresas se deben notificar ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, al igual que lo hace el diputado Lousteau, modificamos los montos fijos por salario mínimo fijado conforme al artículo 140 de la Ley 24.013. De esta forma, se evita la necesidad de actualizar periódicamente los montos. Además, se agrega un artículo indicando quiénes son los sujetos obligados a notificar tal como lo hace la ley española y conforme los lineamientos de la UNCTAD, y se obliga a las empresas a notificar cualquier cambio en estas fusiones. Finalmente, entre otros cambios en este capítulo, agregamos un artículo facultando al Tribunal a retirar la autorización en casos excepcionales tal como lo hace la Ley Tipo de la UNCTAD.
Autoridad de aplicación: Modificamos, tal como lo hace el diputado Lousteau, el número de miembros del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia de 7 a 5 a fin de agilizar la toma de decisiones. Además, incorporamos a la ley el proceso de selección de los miembros del Tribunal, que antes estaba previsto en la reglamentación, y lo modificamos por uno participativo. Por otro lado, cambiamos la composición del jurado que seleccionará a los candidatos asegurando la intervención de los partidos políticos de oposición al gobierno y de personas cuyas funciones estén vinculadas directamente con la materia.
Procedimiento: Abreviamos los plazos a fin de darle mayor celeridad al proceso.
Sanciones: También en este caso modificamos los montos fijos de las multas por un porcentaje del volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior, tal como lo hace el diputado Pérez en su proyecto o por su cuantificación en salarios mínimos.
Régimen de clemencia: Introdujimos un capítulo especial instalando el régimen de clemencia, permitiéndole a cualquier persona física o jurídicas, que haya incurrido o esté incurriendo en una conducta anticompetitiva concertada, revelarla y reconocerla ante el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, y de este modo obtener la exención o reducción del pago de la multa, según corresponda.
El régimen de clemencia es algo que ya se viene aplicando en otras partes del mundo y ha demostrado ser una herramienta efectiva para sancionar y erradicar prácticas anticompetitivas. Ejemplo de ello son Estados Unidos, la Unión Europea, Chile y Brasil.
Para este título tuvimos especialmente en cuenta el anteproyecto redactado por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que hasta ahora no fue presentado en el Congreso y el proyecto del diputado Lousteau, que también incorpora el régimen de clemencia.
Finalmente, en este proyecto también proponemos la derogación de la Ley de Abastecimiento 20.680, sus normas reglamentarias, complementarias y/o modificatorias, entre ellas la recientemente sancionada Ley 26.991 denominada Nueva Regulación de las Relaciones de Producción y Consumo. Consideramos que esta ley en vez de darle las herramientas necesarias a los usuarios y consumidores para hacer valer sus derechos y promover el derecho a la competencia, tal como argumentaron los redactores de la norma, empodera más al Poder Ejecutivo, legitimando medidas arbitrarias y en algunos casos inconstitucionales o ilegítimas. En efecto, esta ley resulta inconveniente para nuestra democracia, ya que otorga enormes facultades al Poder Ejecutivo, de una manera irrazonable e ilimitada, desvinculándola de una situación de emergencia concreta, con conceptos vagos y ambiguos que dejan todo librado a su interpretación y discreción.
Creemos que con la sanción de esta ley de Defensa de la Competencia, que moderniza la Ley 25.156, no es necesario contar con una ley de abastecimiento, ya que su correcta y eficiente aplicación bastará para prevenir los abusos de las empresas que puedan ocasionar un desabastecimiento en el mercado. Y, en todo caso, si se llegara a producir una situación de desabastecimiento, debería ser el Congreso quien faculte excepcionalmente al Poder Ejecutivo a adoptar medidas extraordinarias a fin de revertir la situación, tal como indicamos en el artículo 81 de las Disposiciones Transitorias.
Por todo lo expuesto, es que pedimos a nuestros colegas que acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
TORROBA, FRANCISCO JAVIER LA PAMPA UCR
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMERCIO (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA