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PROYECTO DE TP


Expediente 5616-D-2007
Sumario: CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SOCIAL Y PROCREACION RESPONSABLE, LEY 25673: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 2, 6, 7, 10 Y 13.
Fecha: 06/12/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.-Modifícanse los artículos 2º, 6º, 7º, 10º y 13º de la Ley Nº 25673 de CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACIÓN RESPONSABLE, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 2º.- Serán objetivos de este programa:
a) Alcanzar para la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia;
b) Garantizar a toda la población el acceso a la información, orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y procreación responsable sea esta natural o mediante fertilización humana asistida;
c) Implementar políticas sanitarias sobre salud sexual y reproductiva, especialmente en temas relacionados con:
1) Problemas de esterilidad y/o infertilidad.
2) Los distintos métodos de concepción y contracepción, su efectividad, sus contraindicaciones, prescripción y/o suministro, con controles de salud y estudios previos y posteriores a la administración de los mismos.
3) Enfermedades genéticas, hereditarias o de predisposición familiar.
d) Disminuir la morbimortalidad materno- infantil;
e) Prevenir embarazos no deseados;
f) Promover la salud y responsabilidad sexual de los adolescentes;
g) Contribuir a la prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual, de vih/sida y patologías genital y mamarias;
h) Potenciar la participación femenina en la toma de decisiones relativas a su salud sexual y procreación responsable.
i) Procurar la capacitación adecuada y permanente, con un abordaje interdisciplinario, de todos los agentes involucrados en las prestaciones del Programa creado por esta Ley.
j) Garantizar la prestación sin costo de todos los métodos y sistemas contraceptivos cuyo uso esté autorizado, la realización de los estudios de fertilidad y terapias e intervenciones quirúrgicas destinadas a combatir la esterilidad e infertilidad humanas."
"Artículo 6º.- La transformación del modelo de atención se implementará reforzando la calidad y cobertura de los servicios de salud para dar respuestas eficaces sobre salud sexual y procreación responsable.
A dichos fines se deberá:
a) Establecer un adecuado sistema de control de salud para la detección temprana de las enfermedades de transmisión sexual, vih/sida y cáncer genital y mamario realizando el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación correspondiente;
b) A solicitud de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, de su consentimiento informado, respetando sus criterios o convicciones y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquéllos aprobados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología, prescribir y suministrar métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversible, no abortivos y transitorios, salvo contraindicación médica específica.
c) Bajo los mismos recaudos establecidos en el inciso anterior, asistir y suministrar a los beneficiarios los métodos de fertilización humana asistida que aconsejen los estudios y diagnósticos realizados.
d) Efectuar controles periódicos posteriores a la utilización del método de concepción o contracepción elegido."
"Artículo 7º.- Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), en el nomenclador nacional de prestaciones médicas y en el nomenclador farmacológico. Los servicios de salud del sistema público, de la seguridad social de salud y de los sistemas privados las incorporarán a sus coberturas, en igualdad de condiciones con sus otras prestaciones.
Todas las obras sociales, empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, de seguros médicos y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley Nº 23.660 y sus modificatorias, recipendarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23661, deberán contemplar en sus planes de cobertura medico asistencial y farmacológica como prestaciones obligatorias la cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de los beneficiarios del Programa creado por esta Ley."
"Artículo 10º.- Las instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º, incisos b) y c), de la presente ley."
"Artículo 13.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley, a excepción de los artículos 4º, 6º, 7º, 9º y 10º cuyas disposiciones regirán en todo el territorio del país."
Artículo 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Mediante esta iniciativa se procura la sanción de una ley modificatoria de los artículos 2º, 6º, 7º, 10º y 13º la Ley Nº 25.673 de CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACIÓN RESPONSABLE a fin de extender sus alcances de manera tal que no solo contemple los aspectos relativos a los métodos contraceptivos sino también los atinentes a la problemática de las personas que desean y no pueden concebir hijos permitiéndoles el acceso en las condiciones amplias que prevé el art. 3º de dicha Ley a la gama de posibilidades asistenciales y tratamientos que contemplan en los objetivos de dicho programa.
Con ello pretendemos universalizar los alcances de la norma subsanando lo que, a nuestro entender, constituye una de sus falencias ya que deja fuera de sus previsiones la importante temática vinculada a la concepción por métodos o técnicas de fertilización humana asistida.
Pensamos que tal como está actualmente planteada la cuestión en la Ley no se garantiza el acceso igualitario de la población comprendida en esta problemática vulnerando el mismo espíritu de la ley en cuanto pretende aplicar el programa "...a la población en general sin discriminación alguna..." (3º). Ello va en franca pugna con el dispositivo del inc. 23 del Art. 75 y los arts. 16 y 33 de nuestra Constitución Nacional que consagran la garantía de igualdad frente a la ley, y por otro manda a este Congreso: "...Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución...".
Por otro lado, creemos imprescindible dejar claramente establecido, en aras de una mayor protección para los administrados, que todas las obras sociales, empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, de seguros médicos y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley Nº 23.660 y sus modificatorias, recipendarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23661, deberán contemplar en sus planes de cobertura medico asistencial y farmacológica como prestaciones obligatorias la cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de los beneficiarios del Programa creado por esta Ley. Con ello se pretende reforzar el plano de igualdad frente a una misma problemática.
Sustentando esta idea que he plantado desde larga data, el Juzgado en lo contencioso y administrativo Nº1, instancia Nº6 Zona 36, recientemente ha sentenciado en un fallo a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObsBA) a darle cobertura integral a una pareja para someterse a la practica denominada Inyección Intra-citoplasmatica, mas conocida como ICSI. El fallo se fundamento en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley de Salud Reproductiva que garantiza el derecho a tener y a planificar una familia. Además, la Jueza sostuvo que "negarle el derecho de fundar una familia a esta pareja importa una discriminación para quien padece esta enfermedad". Considero que este tipo de sentencias deben marcar un camino que los legisladores nacionales no podemos ignorar. Si logramos evitar que cada una de las parejas que padecen este tipo de trastornos deban, además, lidiar con la burocracia de la justicia nacional para lograr hacer valer sus derechos, habremos contribuido no solo a la igualdad en el ejercicio de sus derechos de nuestra población, sino también habremos contribuido a descomprimir el trabajo de la justicia, evitando una catarata de presentaciones por parte de la ciudadanía.
Finalmente, también pretendemos corregir otra falencia de la norma original en cuanto dispone en su actual artículo 13, sin discriminar, una invitación genérica a adherir a sus preceptos a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En realidad hay contenidos no susceptibles de adhesión en esta norma como son los artículos 4º, 6º, 7º, 9º y 10º, que en esta iniciativa se declaran vigentes en todo el territorio del país, adhieran o no las jurisdicciones a los mismos. Ello es así porque un examen atento de lo normado indica que tratan sobre derechos de carácter substantivos cuya regulación es privativa del Congreso de la Nación (Art. 75 C.N. y ctes.).
Por todas las razones expuestas, solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0190-D-09