PROYECTO DE TP
Expediente 5616-D-2007
Sumario: CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SOCIAL Y PROCREACION RESPONSABLE, LEY 25673: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 2, 6, 7, 10 Y 13.
Fecha: 06/12/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.-Modifícanse los artículos 2º,
6º, 7º, 10º y 13º de la Ley Nº 25673 de CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL
DE SALUD SEXUAL Y PROCREACIÓN RESPONSABLE, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"Artículo 2º.- Serán objetivos de este
programa:
a) Alcanzar para la población el nivel más
elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones
libres de discriminación, coacciones o violencia;
b) Garantizar a toda la población el acceso a
la información, orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y
procreación responsable sea esta natural o mediante fertilización humana asistida;
c) Implementar políticas sanitarias sobre
salud sexual y reproductiva, especialmente en temas relacionados con:
1) Problemas de esterilidad y/o infertilidad.
2) Los distintos métodos de concepción y
contracepción, su efectividad, sus contraindicaciones, prescripción y/o suministro, con
controles de salud y estudios previos y posteriores a la administración de los mismos.
3) Enfermedades genéticas, hereditarias o de
predisposición familiar.
d) Disminuir la morbimortalidad materno-
infantil;
e) Prevenir embarazos no deseados;
f) Promover la salud y responsabilidad sexual
de los adolescentes;
g) Contribuir a la prevención y detección
precoz de enfermedades de transmisión sexual, de vih/sida y patologías genital y
mamarias;
h) Potenciar la participación femenina en la
toma de decisiones relativas a su salud sexual y procreación responsable.
i) Procurar la capacitación adecuada y
permanente, con un abordaje interdisciplinario, de todos los agentes involucrados en las
prestaciones del Programa creado por esta Ley.
j) Garantizar la prestación sin costo de todos
los métodos y sistemas contraceptivos cuyo uso esté autorizado, la realización de los estudios
de fertilidad y terapias e intervenciones quirúrgicas destinadas a combatir la esterilidad e
infertilidad humanas."
"Artículo 6º.- La transformación del modelo de
atención se implementará reforzando la calidad y cobertura de los servicios de salud para dar
respuestas eficaces sobre salud sexual y procreación responsable.
A dichos fines se deberá:
a) Establecer un adecuado sistema de control
de salud para la detección temprana de las enfermedades de transmisión sexual, vih/sida y
cáncer genital y mamario realizando el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación
correspondiente;
b) A solicitud de los beneficiarios y sobre la
base de estudios previos, de su consentimiento informado, respetando sus criterios o
convicciones y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos
naturales y aquéllos aprobados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología, prescribir y suministrar métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de
carácter reversible, no abortivos y transitorios, salvo contraindicación médica específica.
c) Bajo los mismos recaudos establecidos en
el inciso anterior, asistir y suministrar a los beneficiarios los métodos de fertilización humana
asistida que aconsejen los estudios y diagnósticos realizados.
d) Efectuar controles periódicos posteriores a
la utilización del método de concepción o contracepción elegido."
"Artículo 7º.- Las prestaciones mencionadas en el
artículo anterior serán incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), en el nomenclador
nacional de prestaciones médicas y en el nomenclador farmacológico.
Los servicios de salud del sistema público, de la seguridad social de salud y de los sistemas
privados las incorporarán a sus coberturas, en igualdad de condiciones con sus otras
prestaciones.
Todas las obras sociales, empresas o entidades
que presten servicios de medicina prepaga, de seguros médicos y asociaciones de obras
sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley Nº 23.660 y sus modificatorias, recipendarias
del fondo de redistribución de la Ley Nº 23661, deberán contemplar en sus planes de
cobertura medico asistencial y farmacológica como prestaciones obligatorias la cobertura para
los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de los beneficiarios del Programa
creado por esta Ley."
"Artículo 10º.- Las instituciones privadas de
carácter confesional que brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán con
fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
6º, incisos b) y c), de la presente ley."
"Artículo 13.- Se invita a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley, a
excepción de los artículos 4º, 6º, 7º, 9º y 10º cuyas disposiciones regirán en todo el territorio
del país."
Artículo 2º.-Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante esta iniciativa se
procura la sanción de una ley modificatoria de los artículos 2º, 6º, 7º, 10º y
13º la Ley Nº 25.673 de CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL
Y PROCREACIÓN RESPONSABLE a fin de extender sus alcances de manera tal
que no solo contemple los aspectos relativos a los métodos contraceptivos
sino también los atinentes a la problemática de las personas que desean y
no pueden concebir hijos permitiéndoles el acceso en las condiciones
amplias que prevé el art. 3º de dicha Ley a la gama de posibilidades
asistenciales y tratamientos que contemplan en los objetivos de dicho
programa.
Con ello pretendemos
universalizar los alcances de la norma subsanando lo que, a nuestro
entender, constituye una de sus falencias ya que deja fuera de sus
previsiones la importante temática vinculada a la concepción por métodos o
técnicas de fertilización humana asistida.
Pensamos que tal como
está actualmente planteada la cuestión en la Ley no se garantiza el acceso igualitario
de la población comprendida en esta problemática vulnerando el mismo espíritu de la
ley en cuanto pretende aplicar el programa "...a la población en general sin
discriminación alguna..." (3º). Ello va en franca pugna con el dispositivo del inc. 23 del
Art. 75 y los arts. 16 y 33 de nuestra Constitución Nacional que consagran la garantía
de igualdad frente a la ley, y por otro manda a este Congreso: "...Legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de
trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución...".
Por otro lado, creemos imprescindible
dejar claramente establecido, en aras de una mayor protección para los
administrados, que todas las obras sociales, empresas o entidades que presten
servicios de medicina prepaga, de seguros médicos y asociaciones de obras sociales
del Sistema Nacional incluidas en la Ley Nº 23.660 y sus modificatorias, recipendarias
del fondo de redistribución de la Ley Nº 23661, deberán contemplar en sus planes de
cobertura medico asistencial y farmacológica como prestaciones obligatorias la
cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de los
beneficiarios del Programa creado por esta Ley. Con ello se pretende reforzar el plano
de igualdad frente a una misma problemática.
Sustentando esta idea
que he plantado desde larga data, el Juzgado en lo contencioso y administrativo Nº1,
instancia Nº6 Zona 36, recientemente ha sentenciado en un fallo a la Obra Social de la
Ciudad de Buenos Aires (ObsBA) a darle cobertura integral a una pareja para
someterse a la practica denominada Inyección Intra-citoplasmatica, mas conocida
como ICSI. El fallo se fundamento en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la
Ley de Salud Reproductiva que garantiza el derecho a tener y a planificar una
familia. Además, la Jueza sostuvo que "negarle el derecho de fundar una familia
a esta pareja importa una discriminación para quien padece esta
enfermedad". Considero que este tipo de sentencias deben marcar un camino que
los legisladores nacionales no podemos ignorar. Si logramos evitar que cada una de
las parejas que padecen este tipo de trastornos deban, además, lidiar con la
burocracia de la justicia nacional para lograr hacer valer sus derechos, habremos
contribuido no solo a la igualdad en el ejercicio de sus derechos de nuestra población,
sino también habremos contribuido a descomprimir el trabajo de la justicia, evitando
una catarata de presentaciones por parte de la ciudadanía.
Finalmente, también pretendemos
corregir otra falencia de la norma original en cuanto dispone en su actual artículo 13,
sin discriminar, una invitación genérica a adherir a sus preceptos a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En realidad hay contenidos no susceptibles de
adhesión en esta norma como son los artículos 4º, 6º, 7º, 9º y 10º, que en esta
iniciativa se declaran vigentes en todo el territorio del país, adhieran o no las
jurisdicciones a los mismos. Ello es así porque un examen atento de lo normado indica
que tratan sobre derechos de carácter substantivos cuya regulación es privativa del
Congreso de la Nación (Art. 75 C.N. y ctes.).
Por todas las razones expuestas, solicito
a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0190-D-09 |