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PROYECTO DE TP


Expediente 5613-D-2007
Sumario: COMPOSICION Y ELECCION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION: PROPORCION NUMERICA DE LA REPRESENTACION, LISTADO DE LA CANTIDAD DE DIPUTADOS POR DISTRITO; SUSTITUCION DEL ARTICULO 160 Y DEL INCISO A) DEL ARTICULO 161 DE LA LEY 19945, CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
Fecha: 06/12/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN
DE LA
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
Artículo 1°. Establécese en un diputado cada 135.000 habitantes o fracción que no baje de 67.500 el número para la determinación de la cantidad de integrantes de la Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 2°. Conforme los resultados del Censo Nacional de Población, Hogares y Vivienda 2001, fíjase el número de diputados por cada distrito en:
Buenos Aires 102 diputados nacionales
Ciudad de Buenos Aires 20 diputados nacionales
Catamarca 2 diputados nacionales
Chaco 7 diputados nacionales
Chubut 3 diputados nacionales
Córdoba 23 diputados nacionales
Corrientes 7 diputados nacionales
Entre Ríos 9 diputados nacionales
Formosa 4 diputados nacionales
Jujuy 5 diputados nacionales
La Pampa 2 diputados nacionales
La Rioja 2 diputados nacionales
Mendoza 12 diputados nacionales
Misiones 7 diputados nacionales
Neuquén 3 diputados nacionales
Río Negro 4 diputados nacionales
Salta 8 diputados nacionales
San Juan 5 diputados nacionales
San Luis 3 diputados nacionales
Santa Cruz 1 diputado nacional
Santa Fe 22 diputados nacionales
Santiago del Estero 6 diputados nacionales
Tierra del Fuego 1 diputado nacional
Tucumán 10 diputados nacionales
Total de la Cámara 267 diputados nacionales
Artículo 3°. La adecuación del número de los miembros de la Cámara de Diputados de la Nación a los fijados en el artículo 2°, en los distritos que modifican su representación, se realizará, de la siguiente forma:
1. en la Provincia de Buenos Aires, en la próxima renovación legislativa, se convocará a la elección de 51 diputados nacionales por cuatro años y 16 por dos años;
2. en la Ciudad de Buenos Aires en la próxima renovación legislativa, se convocará a la elección de 8 diputados nacionales y en 2011, a la de 10 diputados nacionales por cuatro años y 2 diputados nacionales por dos años;
3. en la Provincia de Catamarca, fenecidos los mandatos de los diputados electos en 2005, no se convocará a elecciones y en 2011, se convocará a la elección de 1 diputado nacional por cuatro años y 1 por dos años
4. en la de Córdoba en la próxima renovación legislativa, se convocará a la elección de de 12 diputados nacionales por cuatro años y 2 por dos años
5. en la Provincia de Chubut, fenecidos los mandatos de los diputados electos en 2005, no se convocará a elecciones y en 2011, se convocará a la elección de 2 diputados nacionales por cuatro años y 1 por dos años;
6. en la Provincia de Formosa, en la próxima renovación legislativa, se convocará a la elección de 1 diputado nacional y en 2011, a la de 2 diputados nacionales por cuatro años y 1 diputado nacional por dos años;
7. en la Provincia de Jujuy, en la próxima renovación legislativa, se convocará a la elección de 2 diputados nacionales y en 2011, a la de 3 diputados nacionales;
8. en la Provincia de La Pampa fenecidos los mandatos de los diputados electos en 2005, no se convocará a elecciones y en 2011, se convocará a la elección de 1 diputado nacional por cuatro años y 1 por dos años;
9. en la Provincia de La Rioja fenecidos los mandatos de los diputados electos en 2005, no se convocará a elecciones y en 2011, se convocará a la elección de 1 diputado nacional por cuatro años y 1 por dos años;
10. en la Provincia de Mendoza en la próxima renovación legislativa, se convocará a la elección de 6 diputados nacionales por cuatro años y 1 por dos años;
11. en la Provincia del Neuquén en la próxima renovación legislativa, se convocará a la elección de 1 diputado nacional y en 2011, a la de 2 diputados nacionales;
12. en la Provincia de Río Negro en la próxima renovación legislativa, se convocará a la elección de 1 diputados nacionales y en 2011, a la de 2 diputados nacionales por cuatro años y 1 diputado nacional por dos años;
13. en la Provincia de Salta en la próxima renovación legislativa, se convocará a la elección a 4 diputados nacionales por cuatro años;
14. en la Provincia de San Juan en la próxima renovación legislativa se convocará a la elección de dos diputados nacionales, y en 2011 a la de 3 diputados nacionales;
15. en la Provincia de San Luis, en la próxima renovación legislativa se convocará a la elección de 1 diputado nacional y en 2011, a la de 2 diputados nacionales;
16. en la Provincia de Santa Cruz, fenecidos los mandatos de los diputados electos en 2005, no se convocará a elecciones y en 2011, se convocará a la elección de 1 diputado nacional;
17. en la Provincia de Santa Fe , en la próxima renovación legislativa se convocará a la elección de a 11 diputados nacionales por cuatro años y 2 por dos años;
18. en la Provincia de Santiago del Estero en la próxima renovación legislativa, se convocará a la elección de 2 diputados nacionales y en 2011, a la de 3 diputados nacionales por cuatro años y 1 diputado nacional por dos años;
19. en la Provincia de Tierra del Fuego, fenecidos los mandatos de los diputados electos en 2005, no se convocará a elecciones y en 2011, se convocará a la elección de 1 diputado nacional y
20. en la Provincia de Tucumán en la próxima renovación legislativa, se convocará a la elección de 5 diputados nacionales por cuatro años.
Artículo 4°. Sustítuyese el artículo 160 de la ley 19.945 del Código Electoral Nacional, sustituido por el art. 2 de la ley 24.444, por el siguiente
Artículo 160.- No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3 %) del total de los sufragios válidos emitidos en el distrito o que no obtuvieren como mínimo, al menos 67.500 votos.
Artículo 5°. Sustítuyese el inciso a) del artículo 161 de la ley 19.945 del Código Electoral Nacional, sustituido por el art. 2 de la ley 24.444, por el siguiente
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado el mínimo de votos establecido en el artículo 160 será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir
Artículo 6°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I. El mandato constitucional
Hace más de tres lustros que el Congreso Argentino está en deuda con el pueblo de la República en cuanto al cumplimiento de la obligación constitucional - art. 47- de arreglar al censo general el número de diputados, posibilitando así el ejercicio del derecho a la representación política mediante el sufragio igual a que hace referencia el primer párrafo del art. 37 constitucional.
Las consecuencias de esta morosa conducta se reflejan de modo singular en la subrepresentación que sufre la mayoría del pueblo argentino y que adquiere ribetes de gravedad extrema en el caso del pueblo de la provincia de Buenos Aires.
Conforme el Censo Nacional de Población, Hogares y Vivienda, realizado en 2001, la Argentina tenía 36.027.041 habitantes, por lo que dado que esta H. Cámara, según las leyes 22.847 y 23.775, cuenta con 257 miembros, existe un diputado por cada 140.183 habitantes.
La Provincia de Buenos Aires, sin embargo, elige un diputado cada 196.514 habitantes, es decir, el 0,71 de la media;
la de Córdoba, uno cada 169.597, el 0,83 de la media; la de Mendoza uno cada 157.367, el 0,89 de la media; la de Salta uno cada 152.184, el 0,92 de la media; la de Santa Fe uno cada 156.630, el 0,89 de la media y la de Tucumán uno casa 147.991
habitantes, el 0,95 de la media.
Es decir, 23.755.595 de los habitantes, el 65,94% de la población, casi los dos tercios, sólo estamos representados en esta Cámara en menor grado que la media de la población total del país.
En forma coincidente, los habitantes de Tierra del Fuego se encuentran representados en la Cámara de Diputados 9,79 veces más que los de la Provincia de Buenos Aires; 8,45 veces más que los de la de Córdoba; 7,84 veces más que los de Mendoza y 7,81 veces más que los de Santa Fe.
Santa Cruz está 4,99 veces más representada que Buenos Aires; 4,31 veces más que Córdoba; 4,00 veces más que Mendoza y 3,98 veces más que Santa Fé.
La Rioja tiene 3,41 veces más diputados por habitante que Buenos Aires; 2,96 veces más que Córdoba; 2,77 veces más que Mendoza y 2,72 veces más que Santa Fe.
Los pampeanos están 3,29 veces más representados que los bonaerenses; 2,84 más que los cordobeses; 2,63 veces más que los mendocinos y 2,62 veces más que los santafecinos.
En materia de representación política, la existencia de ciudadanos de primera y de segunda en la República Argentina es incontrovertible.
La ley 22.847 dictada por el gobierno del Proceso de Reorganización Nacional en julio de 1983 agravó la distorsión del sistema representativo y federal ya practicada por la ley 19.862 de octubre de 1972, durante el amañado proceso electoral organizado por la Revolución Argentina.
En efecto, al incrementarse el número de diputados nacionales en modo igual en tres a todos los distritos, se distorsiona el objetivo de la representación de esta Cámara que es representar al pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado -art. 45-.
La importancia de que la representación en una de las cámaras sea en función del número de la población, fue primigeniamente destacada en El Federalista, donde, en texto atribuido a Hamilton o Madison, se dice que Nadie sostiene que el número de habitantes de cada Estado no debería servir de norma para regular la proporción de los representantes del pueblo de cada uno. ...la regla se refiere a los derechos personales del pueblo, con los que está en una conexión natural y universal. ... Todo el mundo está conforme en que el número de habitantes... constituye la única pauta correcta para la representación. ... (1)
Alberdi, con su habitual clarividencia, fundamentó el sentido de que mientras en el Senado las provincias debían tener una representación igual, en la Cámara de Diputados era el pueblo quien era acreedor de dicha igualdad.
Dijo el ilustre tucumano que La ejecución del sistema mixto que proponemos será realizable por la división del cuerpo legislativo general en dos cámaras: una destinada á representar las provincias en su soberanía local, debiendo su elección, en segundo grado, á las legislaturas provinciales, que deben ser conservadas; y otra que, debiendo su elección al pueblo de toda la República, represente a éste, sin consideración á localidades, y como si todas las provincias formasen un solo Estado Argentino. En la primera cámara serán iguales las provincias, teniendo cada una igual número de representantes en la legislatura general; en la segunda serán representadas según el censo de la población, y naturalmente serán desiguales.- Este doble sistema de representación igual y desigual en las dos cámaras que concurran a la sanción de ley, será el medio de satisfacer dos necesidades del modo de ser actual de nuestro país. Por una parte es necesario reconocer que, á pesar de las diferencias que existen entre las provincias bajo el aspecto del territorio, de la población y de la riqueza, ellas son iguales como cuerpos políticos. Puede ser diverso su poder, pero el derecho es el mismo. Así en la República de las siete Provincias Unidas, la Holanda estaba con algunos de los Estados federados en razón de 1 á 19.― Pero bajo otro aspecto, tampoco se puede desconocer la necesidad de dar á cada provincia en el Congreso una representación proporcional á su población desigual, pues sería injusto que Buenos Aires eligiese un diputado cada setenta mil almas, y que la Rioja eligiese uno por cada diez mil. ― Por ese sistema, las poblaciones más adelantadas de la República vendran á tener ménos parte en el gobierno y dirección del país.
Así tendremos un Congreso general, formado de dos cámaras, que será el eco de las provincias y el eco de la nación: Congreso federativo y nacional á la vez, cuyas leyes serán la obra combinada de cada provincia en particular y de todas en general. (2)
La esencialidad de la igualitaria representación de la Cámara de Diputados en el sistema federal había sido advertida por Valentín Gómez, uno de los más sólidos defensores del Partido Unitario y enemigo del federalismo, quien al analizar la composición de la Cámara de Diputados en el proyecto que sería la constitución unitaria de 1826, dijo: -Sr. Gomez. La renovación de los censos es una operación que por su naturaleza debe hacerse en períodos distintos, no solo por/ las dificultades de practicarla, sino por los abusos que pueden introducirse en los censos, y por las cuestiones que de ello pueden resultar entre provincias. Y una vez que la República está suficientemente representada con la aprobación y satisfacción general, no es esencial ni para el régimen representativo, ni para los derechos de los ciudadanos el que se siga una proporción exacta sobre la población existente en cada provincia, mucho mas en un régimen de unidad; pero en un régimen federal, donde todos los Estados tienen un derecho especial rige esta regla. (3)
Uno de los pensadores que más influyera en los orígenes del federalismo argentino, Tomas Paine, quien mediante su Historia de la revolución en tierra firme treinta años ha traducida por Manuel García de Sena, diera a conocer las instituciones de Estados Unidos a Artigas y San Martín, entre otros, luchó en el parlamento inglés contra las distorsiones en la representación política, en que se calificaba de burgos podridos a distritos que, pese a su escasísima población contaban con representación frente a otros muy poblados que no la tenían.
Así, denunciaba Paine que En el reinado de Jorge III, Thetford con 32 electores enviaba 2 miembros al Parlamento; la aldea de Old Sarum, de tres casas, dos miembros. Manchester, 60.000 habitantes, ninguno. ...El condado de Yorkshire, que contiene casi un millón de almas, envía dos miembros al Parlamento, al igual, que el condado de Rutland, que no contiene ni la centésima parte de ese número. El pueblo de Old Sarum, que no tiene ni tres casas, envía dos miembros, y la ciudad de Manchester, que contiene más de sesenta mil almas, no puede enviar ninguno. ¿Revelan algún principio estas cosas? ¿Hay algo en ellas que permitan hallar indicios de la libertad, o descubrir los de sabiduría?... En una ciudad, como por ejemplo la de Bath, de veinte a treinta mil habitantes, el derecho de elegir representantes en el Parlamento está monopolizado por treinta y una personas. (4)
La inconstitucionalidad de la ley 22.847 al sumar a la representación de cada uno de los distritos tres diputados, es reconocida por amplios sectores de la doctrina nacional. Habré de mencionar, entre ellos, el proyecto de ley del entonces senador nacional Juan Carlos Maqueda - 2002-S-01- y el proyecto de declaración del diputado Vanossi -2655- D-91-, citado por aquél.
II. El número de diputados
Hemos propuesto que la base a que alude el art. 45 de la Constitución se fije en un diputado cada 135.000 habitantes o fracción no menor de 67.500 a fin de alterar en el menor grado posible la representación del mayor número de distritos en el país. Así, 15 distritos mantienen la representación igual o sólo la alteran, sea en más o en menos, en 1 o 2 diputados y ningún distrito pierde la representación de más de 5.
No hay reglas fijas sobre el número ideal de integrantes de las cámaras legislativas (5) , pero no creemos que una reducción sustancial del número de miembros -como algunos se plantearon durante la crisis de 2001/2002- sea útil, tampoco proponemos un aumento significativo porque elevar la actual cámara de 257 miembros a 267, solo importa hacerlo en un 3,89%.
Podría señalarse que conforme el art. 45 constitucional Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado y que la norma se aplica a la vigente y no al diputado cada 33.000 habitantes que se fijó en la reforma de 1898.
Sin embargo, si bien el art. 3°, ley 22.847 alude a un diputado cada 161.000 habitantes o fracción no menor de 80.500, la realidad es que dicha norma estableció un total de 254 diputados nacionales con una población total del país, según el censo de 1980, de 27.949.480 habitantes. Ello importa un diputado cada 110.037 habitantes.
Además, como con acierto se indicó en el proyecto de ley 2092- S-01 de la entonces senadora nacional por la Provincia de Santa Cruz, Cristina Fernández de Kirchner, No hay una relación causal directa entre disminución o aumento de los legisladores y la calidad de las políticas públicas. Estas no dependen del número de diputados sino de la calidad de los mismos y como ejemplo vale el caso italiano: hay 90.952 habitantes por diputado y en nuestro país hay 142.412 por legislador. Siguiendo la lógica de que estamos mal por la cantidad de diputados, Italia debiera estar peor, no obstante no es así. Y muestra, además, que en Alemania hay un diputado cada 122.870 habitantes, en Francia uno cada 102.080 y en España uno cada 113.143.
Este proyecto -si bien aborda a mi entender de modo incompatible con el régimen federal la cuestión del número de diputados, siguiendo la misma línea que Valentín Gómez y las leyes 19.862 y 22.847- contiene una valiosa propuesta de reforma al sistema electoral de la que no será dable prescindir cuando este H. Congreso se avoque a esa urgente tarea pendiente.
Del texto del art. 46 constitucional que regula el número de diputados para la primera Legislatura no puede inferirse como regla general que sea de dos el mínimo de diputados por provincia. De allí que la ley 15.264, si bien de efectos menguados en cuanto a los fenómenos de subrepresentación y sobrepresentación que producía, es inconstitucional, y que su aceptación constituyó uno de los factores que alentó las groseras distorsiones posteriores de las leyes 19.862 y 22.847.
III. El piso de distribución
La situación de proscripción relativa que sufren los distritos más poblados del país frente a los menos poblados ya que estos eligen en algún caso casi hasta casi 10 veces más diputados nacionales, se ve reagravada, específicamente en el caso de la Provincia de Buenos Aires, pero alguna vez también en otro distrito, por las disposiciones de los artículos 160 y 161 inc. 1° del Código Electoral Nacional que establecen un piso del 3% del padrón para poder acceder al reparto de cargos.
Si bien aparentemente la télesis de la norma está enderezada a procurar evitar la fragmentación política su efecto real es impedir a numerosos grupos de ciudadanos ejercer genuinamente la representación y el derecho al voto igual.
En los comicios del 28 de octubre p.pdo. el 3% del padrón electoral de la Provincia de Buenos Aires fue de 301.677 votos.
El efecto desigualitario de esta exigencia aparece evidente si observamos que de los 84 diputados nacionales incorporados a la Cámara por los restantes distritos electorales, sólo tres de los nueve electos en la Provincia de Córdoba; los diez de Santa Fe y cuatro de los cinco de Tucumán, fueron elegidos a través de listas que superaron ese número de votos. El resto, es decir 77 señores diputados, más del 80%, integraron listas que obtuvieron menos de 301.677 votos.
Por ello, proponemos reducir la exigencia del piso del 3% a los votos válidamente emitidos, con el límite de 67.500 votos, número de habitantes exigible según el art. 1° del proyecto para la atribución de diputados por residuo.
La mora de la Cámara en la adecuación de la representación de la población, es judicialmente exigible, según doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en Baker v. Carr, 369 U.S. 186 (1962).
Por ello pido a la H. Cámara el tratamiento y aprobación de este Proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEGUIZAMON, ANIBAL ERNESTO BUENOS AIRES PERONISMO PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA