PROYECTO DE TP
Expediente 5613-D-2007
Sumario: COMPOSICION Y ELECCION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION: PROPORCION NUMERICA DE LA REPRESENTACION, LISTADO DE LA CANTIDAD DE DIPUTADOS POR DISTRITO; SUSTITUCION DEL ARTICULO 160 Y DEL INCISO A) DEL ARTICULO 161 DE LA LEY 19945, CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
Fecha: 06/12/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
El Senado y Cámara de Diputados...
COMPOSICIÓN Y
ELECCIÓN
DE LA
CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA NACIÓN
Artículo 1°. Establécese
en un diputado cada 135.000 habitantes o fracción que no baje de
67.500 el número para la determinación de la cantidad de integrantes
de la Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 2°. Conforme
los resultados del Censo Nacional de Población, Hogares y Vivienda
2001, fíjase el número de diputados por cada distrito en:
Buenos Aires
102 diputados nacionales
Ciudad de Buenos Aires
20 diputados nacionales
Catamarca
2 diputados nacionales
Chaco
7 diputados nacionales
Chubut
3 diputados nacionales
Córdoba
23 diputados nacionales
Corrientes
7 diputados nacionales
Entre Ríos
9 diputados nacionales
Formosa
4 diputados nacionales
Jujuy
5 diputados nacionales
La Pampa
2 diputados nacionales
La Rioja
2 diputados nacionales
Mendoza
12 diputados nacionales
Misiones
7 diputados nacionales
Neuquén
3 diputados nacionales
Río Negro
4 diputados nacionales
Salta
8 diputados nacionales
San Juan
5 diputados nacionales
San Luis
3 diputados nacionales
Santa Cruz
1 diputado nacional
Santa Fe
22 diputados nacionales
Santiago del Estero
6 diputados nacionales
Tierra del Fuego
1 diputado nacional
Tucumán
10 diputados nacionales
Total de la Cámara
267 diputados nacionales
Artículo 3°. La
adecuación del número de los miembros de la Cámara de Diputados
de la Nación a los fijados en el artículo 2°, en los distritos que
modifican su representación, se realizará, de la siguiente forma:
1. en la Provincia de Buenos
Aires, en la próxima renovación legislativa, se convocará a la elección
de 51 diputados nacionales por cuatro años y 16 por dos años;
2. en la Ciudad de Buenos Aires
en la próxima renovación legislativa, se convocará a la elección de 8
diputados nacionales y en 2011, a la de 10 diputados nacionales por
cuatro años y 2 diputados nacionales por dos años;
3. en la Provincia de
Catamarca, fenecidos los mandatos de los diputados electos en 2005,
no se convocará a elecciones y en 2011, se convocará a la elección de
1 diputado nacional por cuatro años y 1 por dos años
4. en la de Córdoba en la
próxima renovación legislativa, se convocará a la elección de de 12
diputados nacionales por cuatro años y 2 por dos años
5. en la Provincia de Chubut,
fenecidos los mandatos de los diputados electos en 2005, no se
convocará a elecciones y en 2011, se convocará a la elección de 2
diputados nacionales por cuatro años y 1 por dos años;
6. en la Provincia de Formosa,
en la próxima renovación legislativa, se convocará a la elección de 1
diputado nacional y en 2011, a la de 2 diputados nacionales por
cuatro años y 1 diputado nacional por dos años;
7. en la Provincia de Jujuy, en
la próxima renovación legislativa, se convocará a la elección de 2
diputados nacionales y en 2011, a la de 3 diputados nacionales;
8. en la Provincia de La Pampa
fenecidos los mandatos de los diputados electos en 2005, no se
convocará a elecciones y en 2011, se convocará a la elección de 1
diputado nacional por cuatro años y 1 por dos años;
9. en la Provincia de La Rioja
fenecidos los mandatos de los diputados electos en 2005, no se
convocará a elecciones y en 2011, se convocará a la elección de 1
diputado nacional por cuatro años y 1 por dos años;
10. en la Provincia de Mendoza
en la próxima renovación legislativa, se convocará a la elección de 6
diputados nacionales por cuatro años y 1 por dos años;
11. en la Provincia del Neuquén
en la próxima renovación legislativa, se convocará a la elección de 1
diputado nacional y en 2011, a la de 2 diputados nacionales;
12. en la Provincia de Río Negro
en la próxima renovación legislativa, se convocará a la elección de 1
diputados nacionales y en 2011, a la de 2 diputados nacionales por
cuatro años y 1 diputado nacional por dos años;
13. en la Provincia de Salta en la
próxima renovación legislativa, se convocará a la elección a 4
diputados nacionales por cuatro años;
14. en la Provincia de San Juan
en la próxima renovación legislativa se convocará a la elección de dos
diputados nacionales, y en 2011 a la de 3 diputados nacionales;
15. en la Provincia de San Luis,
en la próxima renovación legislativa se convocará a la elección de 1
diputado nacional y en 2011, a la de 2 diputados nacionales;
16. en la Provincia de Santa
Cruz, fenecidos los mandatos de los diputados electos en 2005, no se
convocará a elecciones y en 2011, se convocará a la elección de 1
diputado nacional;
17. en la Provincia de Santa Fe ,
en la próxima renovación legislativa se convocará a la elección de a
11 diputados nacionales por cuatro años y 2 por dos años;
18. en la Provincia de Santiago
del Estero en la próxima renovación legislativa, se convocará a la
elección de 2 diputados nacionales y en 2011, a la de 3 diputados
nacionales por cuatro años y 1 diputado nacional por dos años;
19. en la Provincia de Tierra del
Fuego, fenecidos los mandatos de los diputados electos en 2005, no
se convocará a elecciones y en 2011, se convocará a la elección de 1
diputado nacional y
20. en la Provincia de Tucumán
en la próxima renovación legislativa, se convocará a la elección de 5
diputados nacionales por cuatro años.
Artículo 4°. Sustítuyese
el artículo 160 de la ley 19.945 del Código Electoral Nacional,
sustituido por el art. 2 de la ley 24.444, por el siguiente
Artículo
160.- No participarán en la asignación de cargos las listas que no
logren un mínimo del tres por ciento (3 %) del total de los sufragios
válidos emitidos en el distrito o que no obtuvieren como mínimo, al
menos 67.500 votos.
Artículo 5°. Sustítuyese
el inciso a) del artículo 161 de la ley 19.945 del Código Electoral
Nacional, sustituido por el art. 2 de la ley 24.444, por el
siguiente
a) El
total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado el
mínimo de votos establecido en el artículo 160 será dividido por uno
(1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al
número igual al de los cargos a cubrir
Artículo 6°.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I. El mandato
constitucional
Hace más de tres
lustros que el Congreso Argentino está en deuda con el pueblo de la
República en cuanto al cumplimiento de la obligación constitucional -
art. 47- de arreglar al censo general el número de diputados,
posibilitando así el ejercicio del derecho a la representación política
mediante el sufragio igual a que hace referencia el primer párrafo del
art. 37 constitucional.
Las
consecuencias de esta morosa conducta se reflejan de modo singular
en la subrepresentación que sufre la mayoría del pueblo argentino y
que adquiere ribetes de gravedad extrema en el caso del pueblo de la
provincia de Buenos Aires.
Conforme el
Censo Nacional de Población, Hogares y Vivienda, realizado en 2001,
la Argentina tenía 36.027.041 habitantes, por lo que dado que esta H.
Cámara, según las leyes 22.847 y 23.775, cuenta con 257 miembros,
existe un diputado por cada 140.183 habitantes.
La Provincia de
Buenos Aires, sin embargo, elige un diputado cada 196.514
habitantes, es decir, el 0,71 de la media;
la de Córdoba, uno cada
169.597, el 0,83 de la media; la de Mendoza uno cada 157.367, el
0,89 de la media; la de Salta uno cada 152.184, el 0,92 de la media;
la de Santa Fe uno cada 156.630, el 0,89 de la media y la de
Tucumán uno casa 147.991
habitantes, el 0,95 de la
media.
Es decir,
23.755.595 de los habitantes, el 65,94% de la población, casi los dos
tercios, sólo estamos representados en esta Cámara en menor grado
que la media de la población total del país.
En forma
coincidente, los habitantes de Tierra del Fuego se encuentran
representados en la Cámara de Diputados 9,79 veces más que los de
la Provincia de Buenos Aires; 8,45 veces más que los de la de
Córdoba; 7,84 veces más que los de Mendoza y 7,81 veces más que
los de Santa Fe.
Santa Cruz está
4,99 veces más representada que Buenos Aires; 4,31 veces más que
Córdoba; 4,00 veces más que Mendoza y 3,98 veces más que Santa
Fé.
La Rioja tiene
3,41 veces más diputados por habitante que Buenos Aires; 2,96 veces
más que Córdoba; 2,77 veces más que Mendoza y 2,72 veces más
que Santa Fe.
Los pampeanos
están 3,29 veces más representados que los bonaerenses; 2,84 más
que los cordobeses; 2,63 veces más que los mendocinos y 2,62 veces
más que los santafecinos.
En materia de
representación política, la existencia de ciudadanos de primera y de
segunda en la República Argentina es incontrovertible.
La ley 22.847
dictada por el gobierno del Proceso de Reorganización Nacional en
julio de 1983 agravó la distorsión del sistema representativo y federal
ya practicada por la ley 19.862 de octubre de 1972, durante el
amañado proceso electoral organizado por la Revolución
Argentina.
En efecto, al incrementarse el número de diputados nacionales
en modo igual en tres a todos los distritos, se distorsiona el objetivo
de la representación de esta Cámara que es representar al pueblo de
las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso
de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de
un solo Estado -art. 45-.
La importancia de que la representación en una de las cámaras
sea en función del número de la población, fue primigeniamente
destacada en El Federalista, donde, en texto atribuido a Hamilton o
Madison, se dice que Nadie sostiene que el número de habitantes de
cada Estado no debería servir de norma para regular la proporción de
los representantes del pueblo de cada uno. ...la regla se refiere a los
derechos personales del pueblo, con los que está en una conexión
natural y universal. ... Todo el mundo está conforme en que el
número de habitantes... constituye la única pauta correcta para la
representación. ... (1)
Alberdi, con su
habitual clarividencia, fundamentó el sentido de que mientras en el
Senado las provincias debían tener una representación igual, en la
Cámara de Diputados era el pueblo quien era acreedor de dicha
igualdad.
Dijo el ilustre tucumano que La ejecución del sistema mixto que
proponemos será realizable por la división del cuerpo legislativo
general en dos cámaras: una destinada á representar las provincias
en su soberanía local, debiendo su elección, en segundo grado, á las
legislaturas provinciales, que deben ser conservadas; y otra que,
debiendo su elección al pueblo de toda la República, represente a
éste, sin consideración á localidades, y como si todas las provincias
formasen un solo Estado Argentino. En la primera cámara serán
iguales las provincias, teniendo cada una igual número de
representantes en la legislatura general; en la segunda serán
representadas según el censo de la población, y naturalmente serán
desiguales.- Este doble sistema de representación igual y desigual en
las dos cámaras que concurran a la sanción de ley, será el medio de
satisfacer dos necesidades del modo de ser actual de nuestro país.
Por una parte es necesario reconocer que, á pesar de las diferencias
que existen entre las provincias bajo el aspecto del territorio, de la
población y de la riqueza, ellas son iguales como cuerpos políticos.
Puede ser diverso su poder, pero el derecho es el mismo. Así en la
República de las siete Provincias Unidas, la Holanda estaba con
algunos de los Estados federados en razón de 1 á 19.― Pero bajo otro
aspecto, tampoco se puede desconocer la necesidad de dar á cada
provincia en el Congreso una representación proporcional á su
población desigual, pues sería injusto que Buenos Aires eligiese un
diputado cada setenta mil almas, y que la Rioja eligiese uno por cada
diez mil. ― Por ese sistema, las poblaciones más adelantadas de la
República vendran á tener ménos parte en el gobierno y dirección del
país.
Así
tendremos un Congreso general, formado de dos cámaras, que será el
eco de las provincias y el eco de la nación: Congreso federativo y
nacional á la vez, cuyas leyes serán la obra combinada de cada
provincia en particular y de todas en general. (2)
La
esencialidad de la igualitaria representación de la Cámara de
Diputados en el sistema federal había sido advertida por Valentín
Gómez, uno de los más sólidos defensores del Partido Unitario y
enemigo del federalismo, quien al analizar la composición de la
Cámara de Diputados en el proyecto que sería la constitución unitaria
de 1826, dijo: -Sr. Gomez. La renovación de los censos es una
operación que por su naturaleza debe hacerse en períodos distintos,
no solo por/ las dificultades de practicarla, sino por los abusos que
pueden introducirse en los censos, y por las cuestiones que de ello
pueden resultar entre provincias. Y una vez que la República está
suficientemente representada con la aprobación y satisfacción
general, no es esencial ni para el régimen representativo, ni para los
derechos de los ciudadanos el que se siga una proporción exacta
sobre la población existente en cada provincia, mucho mas en un
régimen de unidad; pero en un régimen federal, donde todos los
Estados tienen un derecho especial rige esta regla. (3)
Uno de los pensadores que más influyera en los orígenes del
federalismo argentino, Tomas Paine, quien mediante su Historia de
la revolución en tierra firme treinta años ha traducida por Manuel
García de Sena, diera a conocer las instituciones de Estados Unidos a
Artigas y San Martín, entre otros, luchó en el parlamento inglés contra
las distorsiones en la representación política, en que se calificaba de
burgos podridos a distritos que, pese a su escasísima población
contaban con representación frente a otros muy poblados que no la
tenían.
Así, denunciaba Paine que En el reinado de Jorge III, Thetford
con 32 electores enviaba 2 miembros al Parlamento; la aldea de Old
Sarum, de tres casas, dos miembros. Manchester, 60.000 habitantes,
ninguno. ...El condado de Yorkshire, que contiene casi un millón de
almas, envía dos miembros al Parlamento, al igual, que el condado de
Rutland, que no contiene ni la centésima parte de ese número. El
pueblo de Old Sarum, que no tiene ni tres casas, envía dos miembros,
y la ciudad de Manchester, que contiene más de sesenta mil almas,
no puede enviar ninguno. ¿Revelan algún principio estas cosas? ¿Hay
algo en ellas que permitan hallar indicios de la libertad, o descubrir los
de sabiduría?... En una ciudad, como por ejemplo la de Bath, de
veinte a treinta mil habitantes, el derecho de elegir representantes en
el Parlamento está monopolizado por treinta y una personas. (4)
La
inconstitucionalidad de la ley 22.847 al sumar a la representación de
cada uno de los distritos tres diputados, es reconocida por amplios
sectores de la doctrina nacional. Habré de mencionar, entre ellos, el
proyecto de ley del entonces senador nacional Juan Carlos Maqueda -
2002-S-01- y el proyecto de declaración del diputado Vanossi -2655-
D-91-, citado por aquél.
II. El número de
diputados
Hemos propuesto
que la base a que alude el art. 45 de la Constitución se fije en un
diputado cada 135.000 habitantes o fracción no menor de 67.500 a
fin de alterar en el menor grado posible la representación del mayor
número de distritos en el país. Así, 15 distritos mantienen la
representación igual o sólo la alteran, sea en más o en menos, en 1 o
2 diputados y ningún distrito pierde la representación de más de
5.
No hay reglas
fijas sobre el número ideal de integrantes de las cámaras legislativas
(5) , pero no creemos que una reducción sustancial del número de
miembros -como algunos se plantearon durante la crisis de
2001/2002- sea útil, tampoco proponemos un aumento significativo
porque elevar la actual cámara de 257 miembros a 267, solo importa
hacerlo en un 3,89%.
Podría señalarse que conforme el art. 45 constitucional Después
de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación
con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base
expresada para cada diputado y que la norma se aplica a la vigente y
no al diputado cada 33.000 habitantes que se fijó en la reforma de
1898.
Sin embargo, si
bien el art. 3°, ley 22.847 alude a un diputado cada 161.000
habitantes o fracción no menor de 80.500, la realidad es que dicha
norma estableció un total de 254 diputados nacionales con una
población total del país, según el censo de 1980, de 27.949.480
habitantes. Ello importa un diputado cada 110.037 habitantes.
Además, como con acierto se indicó en el proyecto de ley 2092-
S-01 de la entonces senadora nacional por la Provincia de Santa Cruz,
Cristina Fernández de Kirchner, No hay una relación causal directa
entre disminución o aumento de los legisladores y la calidad de las
políticas públicas. Estas no dependen del número de diputados sino de
la calidad de los mismos y como ejemplo vale el caso italiano: hay
90.952 habitantes por diputado y en nuestro país hay 142.412 por
legislador. Siguiendo la lógica de que estamos mal por la cantidad de
diputados, Italia debiera estar peor, no obstante no es así. Y muestra,
además, que en Alemania hay un diputado cada 122.870 habitantes,
en Francia uno cada 102.080 y en España uno cada 113.143.
Este proyecto -si
bien aborda a mi entender de modo incompatible con el régimen
federal la cuestión del número de diputados, siguiendo la misma línea
que Valentín Gómez y las leyes 19.862 y 22.847- contiene una valiosa
propuesta de reforma al sistema electoral de la que no será dable
prescindir cuando este H. Congreso se avoque a esa urgente tarea
pendiente.
Del texto del art. 46 constitucional que regula el número de
diputados para la primera Legislatura no puede inferirse como regla
general que sea de dos el mínimo de diputados por provincia. De allí
que la ley 15.264, si bien de efectos menguados en cuanto a los
fenómenos de subrepresentación y sobrepresentación que producía,
es inconstitucional, y que su aceptación constituyó uno de los factores
que alentó las groseras distorsiones posteriores de las leyes 19.862 y
22.847.
III. El piso de
distribución
La situación de
proscripción relativa que sufren los distritos más poblados del país
frente a los menos poblados ya que estos eligen en algún caso casi
hasta casi 10 veces más diputados nacionales, se ve reagravada,
específicamente en el caso de la Provincia de Buenos Aires, pero
alguna vez también en otro distrito, por las disposiciones de los
artículos 160 y 161 inc. 1° del Código Electoral Nacional que
establecen un piso del 3% del padrón para poder acceder al reparto
de cargos.
Si bien
aparentemente la télesis de la norma está enderezada a procurar
evitar la fragmentación política su efecto real es impedir a numerosos
grupos de ciudadanos ejercer genuinamente la representación y el
derecho al voto igual.
En los comicios
del 28 de octubre p.pdo. el 3% del padrón electoral de la Provincia de
Buenos Aires fue de 301.677 votos.
El efecto
desigualitario de esta exigencia aparece evidente si observamos que
de los 84 diputados nacionales incorporados a la Cámara por los
restantes distritos electorales, sólo tres de los nueve electos en la
Provincia de Córdoba; los diez de Santa Fe y cuatro de los cinco de
Tucumán, fueron elegidos a través de listas que superaron ese
número de votos. El resto, es decir 77 señores diputados, más del
80%, integraron listas que obtuvieron menos de 301.677 votos.
Por ello,
proponemos reducir la exigencia del piso del 3% a los votos
válidamente emitidos, con el límite de 67.500 votos, número de
habitantes exigible según el art. 1° del proyecto para la atribución de
diputados por residuo.
La mora de la
Cámara en la adecuación de la representación de la población, es
judicialmente exigible, según doctrina de la Suprema Corte de los
Estados Unidos de América en Baker v. Carr, 369 U.S. 186
(1962).
Por ello pido a la
H. Cámara el tratamiento y aprobación de este Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEGUIZAMON, ANIBAL ERNESTO | BUENOS AIRES | PERONISMO PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |