PROYECTO DE TP
Expediente 5610-D-2007
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: SUSTITUCION DEL ARTICULO 312 (DICTADO DE LA PRISION PREVENTIVA), INCORPORACION DEL ARTICULO 312 BIS.
Fecha: 06/12/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1.- Sustitúyase el artículo 312
del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
Artículo 312: El juez ordenará la prisión
preventiva del imputado u otra medida de coerción que entienda suficientemente
asegurativa de los fines del proceso y del sometimiento del imputado al mismo, previa la
realización de la audiencia prescripta en el artículo siguiente, en la oportunidad de dictar
el auto de procesamiento.
Tendrá en cuenta para ello, sin perjuicio de
la valoración de otras circunstancias:
1º) Que al delito o al concurso de delitos
que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime prima facie
que no procederá condena de ejecución condicional;
2º) Aunque corresponda pena privativa de
libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la
libertad provisoria según lo dispuesto en el artículo 319.-
ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo
312 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 312 bis: 1) Previo al dictado de la
prisión preventiva u otras medidas de coerción alternativas a ésta, el juez convocará a
una audiencia, a la que deberán concurrir el Fiscal, la Defensa, el Imputado y si
existiere, el Querellante, siendo para esta última parte facultativa su comparencia.-
Las partes argumentarán sobre la
procedencia o improcedencia de las medidas de coerción, pudiendo sugerir
fundadamente sobre las alternativas que proponen.
Oídas las partes, el juez decidirá dentro de
las veinticuatro horas de su realización mediante resolución fundada.
2) Transcurrido el plazo de seis meses de
cumplimiento de la prisión preventiva, el Juez o Tribunal a disposición del cual se
encuentre el procesado, convocará a una nueva audiencia en idénticos términos, que
estará destinada a evaluar la conveniencia o no de mantener la medida coercitiva en
los términos dispuestos o su morigeración. El Juez o Tribunal resolverá en el plazo de
veinticuatro horas por resolución fundada. En el supuesto de decidir la continuidad de la
prisión preventiva, solo podrá extenderla por otros seis meses, renovable hasta el plazo
máximo establecido en la Ley Nº 24.390.
3) El Juez o Tribunal, transcurrido el plazo
de seis meses de cumplimiento de la prisión preventiva o sus renovaciones y resuelta la
audiencia prevista en el inciso anterior, cuando se resolviere proseguir con la medida
coercitiva, deberá informar inmediatamente al organismo de Superintendencia -Cámara
de Apelaciones o Cámara Federal de Apelaciones, según el caso-, sobre lo resuelto, el
estado de la causa, complejidad de la misma y medidas pendientes.
Las partes serán notificadas del contenido
del informe y podrán presentar memoriales dentro de las cuarenta y ocho horas de
notificados, en los que podrán realizar las observaciones que estimen atinentes,
pudiendo acompañar pruebas al efecto.-
Elevados los informes, el Tribunal Superior
resolverá en una audiencia sobre la procedencia de la prosecución de la medida
asegurativa en los términos resueltos por el Juez, teniendo especialmente en cuenta las
circunstancias de la investigación y personales del imputado, a la que podrán concurrir
las partes para sostener sus argumentos y alegar sobre la prueba acompañada,
debiendo resolverse de inmediato.-
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La regulación de la prisión preventiva
en el Código Procesal Penal de la Nación se establece a partir del artículo 312 pero
también existe una regulación de cara a los Tratados Internacionales en la Ley Nº
24.390 que refiere a los plazos de la prisión preventiva, con lo que se impone una
revisión no sólo de los parámetros para disponerla, sino también la posibilidad de
sustanciación, para que las partes fundamenten sus posiciones y un control periódico
por parte del Tribunal Superior a fin de realizar un seguimiento estricto, al que ha de
sumársele el control que establece la Ley Nº 24.390.
Se propone entonces una reforma
procesal vinculada al trámite de imposición de la prisión preventiva, en cuanto es
extremadamente útil la realización de una audiencia previa con presencia de las partes
para establecer la coerción, dejando las cuestiones relativas al control de la Cámara,
que sería en el período menor de dos años, teniendo en cuenta que una vez excedido
ese lapso se hace de plena aplicación las disposiciones de la Ley Nº 24.390,
reglamentaria del artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para
esa Ley de fondo.
Se ha entendido que la comparencia de
las partes esenciales debe ser obligatoria, para acordar a la audiencia su verdadero
sentido y alcance a los fines de argumentar sobre una cuestión tan delicada, cual es la
imposición de prisión de una persona que resulta inocente.-
También se ha entendido que resulta
útil acordar a las partes no sólo la posibilidad de argumentar sobre la pertinencia o no
de la medida coercitiva, sino también aportar fundadamente alternativas, especialmente
en lo que hace a reglas de control, restricciones o exclusiones del imputado respecto de
actividades o vinculación con personas, etc.-
Mediando la posibilidad de sustituir la
prisión preventiva por otra medida se entiende que el plazo razonable es de veinticuatro
horas -como para la excarcelación-.-
En definitiva, en función de la estrictez
con la que debe aplicarse la prisión preventiva, para que ésta sea una medida de última
ratio, para asegurar los fines del proceso garantizando la normal investigación y la
comparencia del imputado al juicio, antes de su disposición, el Juez debe escuchar a las
partes. Cada seis meses, debe renovarse la decisión fundadamente, pues en función del
avance de la investigación o las posibilidades del imputado de asegurar su sujeción a la
justicia, pueden variarse las condiciones de procedibilidad de la libertad durante el
proceso.-
El Juez, a su vez, estará controlado por
el organismo de Superintendencia, no sólo en función de la decisión misma sino también
respecto de la marcha del proceso. Los controles resultan necesarios a los fines de
resguardar el debido proceso y la racionalidad y razonabilidad de las decisiones que
respecto de una cuestión tan delicada como la limitación de la libertad de una persona
sujeta a proceso implica.-
No se prevé un trámite de apertura a
prueba, por las demoras que ello implica, pero se prevé el derecho de las partes de
acompañarla, pudiendo acercar al Tribunal Superior informes vecinales, laborales,
testimonios, trámites que pueden realizarse en el marco de la instrucción o procurarse
en forma extrajudicial, para ilustrar al Tribunal sobre la situación del sometido a juicio y
su entorno, a los fines de evaluar la conveniencia o inconveniencia del mantenimiento
de la medida o su modificación.-
Por lo demás, todos los antecedentes
reunidos resultarán útiles a la hora de informarse al Consejo de la Magistratura en la
oportunidad prevista por la Ley Nº 24.390; esto -reiteramos-, implica un mayor control
de la judicatura respecto a la imposibilidad y plazo de mantenimiento de tal medida
coercitiva.-
Pues naturalmente, esta medida
extrema debe estar sometida al régimen de revisión, sustitución y modificación. No
obstante, la realidad de nuestro país nos muestra un escenario muy alejado de los
objetivos pretendidos y que es necesario mejorar de todas las formas y maneras
posibles. La superpoblación carcelaria es una evidencia inocultable, al igual que el
altísimo porcentaje de procesados. Estos hechos nos obligan a evaluar
permanentemente medidas y soluciones que nos permitan salir de la grave situación en
la que nos encontramos y particularmente que la propia judicatura sea controlada, sea
por las propias partes, sea por sus superiores, a los fines de mantener la calidad de
última ratio de la medida que estamos tratando.-
Pues los efectos de lo dicho pueden
observarse en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Recurso de
Hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky
Horacio s/ Habeas Corpus", donde la descripción del estado de superpoblación cuasi
general de las cárceles del país dan cuenta de la situación límite que se vive en muchos
distritos, donde el número de detenidos procesados sin sentencia excede la nómina de
condenados, convirtiendo la excepción en verdadera regla.-
Por otra parte, cada año tenemos que
lamentar la ocurrencia de motines y protestas que en muchos casos terminan con
muertos y heridos, por causas y reclamos que en algunos casos podrían atenderse y son
legítimos, como la aceleración de los procesos, la mejora de las condiciones de
detención particularmente, el permanente control sobre la conveniencia de mantener al
imputado en calidad de detenido.
ANTECEDENTES DE
LA REFORMA PROPUESTA:
En cuanto a la prisión
preventiva y la recepción legislativa de los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos, se impone la necesidad de modificar la legislación. En
materia procesal varias provincias han iniciado el camino de modificar de
manera trascendente sus Códigos de Procedimientos Penales,
reemplazando en la mayoría de los casos el modelo mixto para
reemplazarlo por el acusatorio. En el ámbito nacional, tenemos el Proyecto
de Código Procesal Penal de la Nación, pero hasta tanto el mismo se
implemente - bregamos porque así suceda-, resulta útil establecer en una
reforma parcial los instrumentos para posibilitar en los jueces una
fundamentación en circunstancias que excedan las meramente objetivas
previstas en el artículo que tratamos, e implementar un control necesario
de partes y de la propia judicatura, para evitar dilaciones indebidas, tanto
en lo que hace al propio proceso, como a la medida de coerción, que sólo
debe durar lo necesario que imponga la necesidad de atender a los fines
del proceso y el peligro de fuga.
Las razones que invocamos se
fundamentan en lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en ese sentido.-
Es fundamental lo dispuesto
en el artículo 8.2 de la Convención del cual deriva la obligación estatal de
no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente
necesarios, para asegurar que aquel no impedirá el desarrollo eficiente de
las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.-
Los Estados han trabajado
para poner fin a las condiciones descriptas. Para poner en práctica el
principio según el cual el encarcelamiento provisional debe ser considerado
como el último de los recursos, se han acudido a varios mecanismos,
algunos de ellos promovidos por el Código Procesal Penal Modelo para
Iberoamérica (CPPMI); en lo que nos interesa, vinculado con la reforma
que se propone, una variante a adoptar consiste en ampliar el espectro de
las medidas de coerción con la finalidad de superar la falsa antinomia entre
encarcelamiento y libertad, incorporando a los códigos una gama de
medidas intermedias y alternativas que permitan garantizar los fines del
proceso penal sin afectar gravemente al imputado. Se permite también
establecer mecanismos de control obligatorio, a fin de asegurar la
subsistencia de los presupuestos que autorizan la medida.-
En su nuevo artículo 168 bis, el Código de
la Provincia de Buenos Aires -en una clara dirección a la incorporación de los estándares
fijados en el bloque de constitucionalidad vigente- determina la realización, a pedido de
parte o de oficio, de una audiencia donde se decida la procedencia o no del dictado de
la prisión preventiva, con participación de las partes y la facultad de ser oídos por
quince minutos. También establece un mecanismo de revisión periódica de la medida
cautelar cada ocho meses.
Por su parte, y en el mismo
sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
fija en su artículo 172 la convocatoria a una audiencia para que el tribunal
resuelva la prisión preventiva.
Las reformas procesales y
jurisprudenciales que se vienen perfilando, signan su tendencia hacia un
fuerte desarrollo de las garantías constitucionales y la profundización e
incorporación del sistema acusatorio. Si bien el Sistema Procesal Federal es
mixto, la reforma propuesta impone la participación activa de todas las
partes en todas las instancias de imposición, revisión y control de las
medidas privativa de libertad.
La reforma se impone
particularmente en función de las nuevas corrientes jurisprudenciales
vinculadas al instituto de la prisión preventiva y de la excarcelación -
considerada como un derecho y no un mero beneficio-, por lo que resulta
necesario renovar el texto de las disposiciones contenidas en el Código
Procesal Penal a fin de dar base legal a los jueces para establecer las
circunstancias a valorar para disponer las medidas de coerción personal
durante el proceso, instando a superar el instituto de la prisión preventiva y
reemplazándolas por otras medidas asegurativas de la presencia del
imputado en el mismo y la neutralización del riesgo procesal que importan
el goce de libertad durante su sustanciación, en función de la eventual
actividad del imputado tendiente a desvirtuar las pruebas que hacen a la
reconstrucción de los hechos al momento del juicio.-
Sin desconocer el reclamo
social de seguridad que encuentra respuesta para la ciudadanía en la
imposición de prisión ya durante el proceso -aportando esa "sensación" de
seguridad al extraer del trafico social a quienes entienden como una
amenaza- debe atenderse también a los principios que informan no solo el
derecho penal sino al derecho en general, cual es la dignidad de todo ser
humano y el estado de inocencia que nuestra Carta Magna garantiza a
todos los ciudadanos hasta tanto una sentencia, dictada conforme a los
requisitos de juicio previo, acusación, defensa y prueba, no implique una
declaración de culpabilidad.-
Con el fin de satisfacer el
mandato del Preámbulo de "afianzar la justicia", debemos procurar que a
través de la realización de juicio previo se cumplan los fines del proceso
penal cuales son el descubrimiento de la verdad y la individualización de
sus autores para habilitar la efectiva y oportuna aplicación de la ley
sustantiva. Sólo si alguno de estos dos objetivos están en peligro -
procesalmente traducibles en peligro de fuga para eludir la acción de la
justicia, continuación de la actividad delictiva u obstaculización de las
investigaciones- debe recurrirse a las medidas de coerción personal más
extremas particularmente la prisión preventiva, que solo justificará su
imposición cuando sea absolutamente indispensables a esos fines, y no
para satisfacer el clamor social de seguridad o tranquilidad.-
El problema se produce por la
evidente tensión entre las necesidades del Estado de aplicar el derecho
penal y el debido respeto a las libertades y derechos fundamentales de las
personas.-
Hoy nuestra Carta Magna y los
tratados constitucionalizados están direccionados a que la coerción del
imputado debe ser la excepción y la limitación de su libertad solo es posible
para asegurar cautelarmente que el proceso pueda desenvolverse para sus
fines: falseamiento de las pruebas y posibilidad de cumplimiento de la
pena. Es lo que se ha llamado principio de confiabilidad, subsidiariedad, de
intervención mínima o última ratio de la aplicación de la medida coercitiva.-
En función concreta a las
disposiciones contenidas en el artículo 312 del Código Procesal Penal de la
Nación, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos -que ha demostrado
en este tema una profunda reflexión y preocupación en torno a la
aplicación del instituto, al igual que la Cámara Nacional de Casación Penal-
ha dicho que "... la incorporación de la restricción al derecho a la
excarcelación del artículo 314, inciso a) del C.P.P.E.R., consistente en la
estimación apriorística de la improcedencia de la condenación condicional,
constituye un verdadero desatino legislativo de absoluta inutilidad, salvo en
cuanto a introducir una innecesaria causa de confusión interpretativa que,
vale señalarlo, en tanto se produzcan generalmente redundarán en
perjuicio del imputado privado de libertad...". El leading case en Entre Ríos
es la causa "Delfín-Borro", pudiendo ubicar en el ámbito nacional a la causa
"Macchieraldo", fallos enriquecedores en orden a la naturaleza y alcance
de la prisión preventiva de cara a los principios fundamentales de derechos
humanos.-
En el mismo sentido se ha
expedido la Sala III de la Cámara de Casación Penal in re "Castells Raúl
Aníbal s/ recurso de casación", expresándose que "la previsión del 312,
inciso 1 no resulta obstáculo para acceder al pedido de la excarcelación..."
sosteniendo también que "aún cuando la imputación de delito por el que
puede recaer una pena de efectivo encierro pueda resultar un elemento
relevante al momento de analizar la presunción de fuga, esa sola
circunstancia no permite dejar de lado el análisis de otros elementos de
juicio que pueden posibilitar un mejor conocimiento de la concreta
existencia de riesgo procesal. La imputación de un delito determinado no
puede, por ello, ser tomada como una circunstancia excluyente de
cualquier otra en el análisis que corresponde efectuar a la luz de lo
dispuesto por los artículos 280, 312 y 316 a 319 del C.P.P.N. También lo
sostuvo en "Macchieraldo", donde la exigencia de fundamentación es
impuesta en términos absolutos, sin poder ser suplida por la invocación de
presunción alguna.-
Tenemos entonces que, en
función de las pautas objetivas establecidas por la ley procesal, los jueces
muchas veces entienden necesario fundar sus decisorios en un análisis
pormenorizado y circunstanciado de los elementos que fundan su decisión
positiva en orden a la imposición de la prisión preventiva. Implicando la
presente reforma la necesidad de sustanciación y fundamentación no solo
en pautas objetivas -vinculadas a la amenaza concreta de pena-, sino
también en circunstancias particulares del hecho y del imputado, tales
como su arraigo, grupo familiar, asiento de la familia y los negocios, las
posibilidades de profugarse en función de sus circunstancias patrimoniales
y vínculos personales, su comportamiento durante el proceso, la situación o
marcha de la recolección de la prueba y la concreta posibilidad que el
mismo influya destruyéndola, modificándola, ocultándola o suprimiéndola o
su eventual influencia en coimputados, testigos o peritos, etc...todas pautas
que vienen siendo evaluadas en la jurisprudencia para hacer viable la
posibilidad de someterse a un proceso en libertad.-
El instituto de la prisión
preventiva constituye uno de los más claros y graves ejemplos de
intromisión del poder estatal en la esfera de libertad del individuo, sin que
medie, todavía, una sentencia judicial firme por razón del delito que la
justifique.
MODIFICACIONES AL SISTEMA DE
APLICACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA:
La reforma del artículo 312 del
Código Procesal Penal de la Nación, permitirá la fijación de una audiencia
periódica con el objetivo de definir el dictado o no de la prisión preventiva.
También se prevé el control del tribunal de alzada.
Esta posibilidad fue
recepcionada recientemente por el Código Procesal Penal Francés, que
introdujo modificaciones principalmente en lo relativo a la detención
provisoria, la producción y evaluación de la prueba, así como ajustes
dirigidos a hacer más contradictoria la fase de la instrucción y a ampliar las
alternativas de la acción civil en el proceso penal La modificación establece
el examen sistemático por parte de la Cámara de Apelaciones de la
instrucción, de manera de supervisar las decisiones del Juez, llamado de
libertades y el Juez de instrucción, cada seis meses, con prescindencia de
los recursos acordados a las partes. Esto se realiza con el fin de garantizar
un examen más profundo del expediente.-
En el artículo 221-3 del Código Procesal
Francés reformado introduce un sistema de control cuando se cumple el plazo de tres
meses desde la detención del imputado, sin que el proceso haya avanzado
significativamente. En dicha circunstancia el presidente de la Cámara de Apelaciones
puede de oficio o a pedido del fiscal o del imputado, decidir la intervención de una
Cámara de Instrucción, a fin de que examine el proceso. La esencia de la reforma radica
en conferir a la Cámara del poder de controlar la detención provisoria. Por eso, se
habilita al Tribunal a disponer de una verdadera instrucción, en el sentido de poder
convocar a una audiencia y convocar a abogados, el fiscal e incluso testigos, hasta
llegar a una instrucción suplementaria. Esta intervención una vez confirmada la prisión
preventiva, vuelve a hacerse presente, cumplidos otros seis meses sin elevación.-
En función de los argumentos
sostenidos, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de
Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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LAURITTO, JOSE EDUARDO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |