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PROYECTO DE TP


Expediente 5610-D-2007
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: SUSTITUCION DEL ARTICULO 312 (DICTADO DE LA PRISION PREVENTIVA), INCORPORACION DEL ARTICULO 312 BIS.
Fecha: 06/12/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 164
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1.- Sustitúyase el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
Artículo 312: El juez ordenará la prisión preventiva del imputado u otra medida de coerción que entienda suficientemente asegurativa de los fines del proceso y del sometimiento del imputado al mismo, previa la realización de la audiencia prescripta en el artículo siguiente, en la oportunidad de dictar el auto de procesamiento.
Tendrá en cuenta para ello, sin perjuicio de la valoración de otras circunstancias:
1º) Que al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime prima facie que no procederá condena de ejecución condicional;
2º) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria según lo dispuesto en el artículo 319.-
ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo 312 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 312 bis: 1) Previo al dictado de la prisión preventiva u otras medidas de coerción alternativas a ésta, el juez convocará a una audiencia, a la que deberán concurrir el Fiscal, la Defensa, el Imputado y si existiere, el Querellante, siendo para esta última parte facultativa su comparencia.-
Las partes argumentarán sobre la procedencia o improcedencia de las medidas de coerción, pudiendo sugerir fundadamente sobre las alternativas que proponen.
Oídas las partes, el juez decidirá dentro de las veinticuatro horas de su realización mediante resolución fundada.
2) Transcurrido el plazo de seis meses de cumplimiento de la prisión preventiva, el Juez o Tribunal a disposición del cual se encuentre el procesado, convocará a una nueva audiencia en idénticos términos, que estará destinada a evaluar la conveniencia o no de mantener la medida coercitiva en los términos dispuestos o su morigeración. El Juez o Tribunal resolverá en el plazo de veinticuatro horas por resolución fundada. En el supuesto de decidir la continuidad de la prisión preventiva, solo podrá extenderla por otros seis meses, renovable hasta el plazo máximo establecido en la Ley Nº 24.390.
3) El Juez o Tribunal, transcurrido el plazo de seis meses de cumplimiento de la prisión preventiva o sus renovaciones y resuelta la audiencia prevista en el inciso anterior, cuando se resolviere proseguir con la medida coercitiva, deberá informar inmediatamente al organismo de Superintendencia -Cámara de Apelaciones o Cámara Federal de Apelaciones, según el caso-, sobre lo resuelto, el estado de la causa, complejidad de la misma y medidas pendientes.
Las partes serán notificadas del contenido del informe y podrán presentar memoriales dentro de las cuarenta y ocho horas de notificados, en los que podrán realizar las observaciones que estimen atinentes, pudiendo acompañar pruebas al efecto.-
Elevados los informes, el Tribunal Superior resolverá en una audiencia sobre la procedencia de la prosecución de la medida asegurativa en los términos resueltos por el Juez, teniendo especialmente en cuenta las circunstancias de la investigación y personales del imputado, a la que podrán concurrir las partes para sostener sus argumentos y alegar sobre la prueba acompañada, debiendo resolverse de inmediato.-
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La regulación de la prisión preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación se establece a partir del artículo 312 pero también existe una regulación de cara a los Tratados Internacionales en la Ley Nº 24.390 que refiere a los plazos de la prisión preventiva, con lo que se impone una revisión no sólo de los parámetros para disponerla, sino también la posibilidad de sustanciación, para que las partes fundamenten sus posiciones y un control periódico por parte del Tribunal Superior a fin de realizar un seguimiento estricto, al que ha de sumársele el control que establece la Ley Nº 24.390.
Se propone entonces una reforma procesal vinculada al trámite de imposición de la prisión preventiva, en cuanto es extremadamente útil la realización de una audiencia previa con presencia de las partes para establecer la coerción, dejando las cuestiones relativas al control de la Cámara, que sería en el período menor de dos años, teniendo en cuenta que una vez excedido ese lapso se hace de plena aplicación las disposiciones de la Ley Nº 24.390, reglamentaria del artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para esa Ley de fondo.
Se ha entendido que la comparencia de las partes esenciales debe ser obligatoria, para acordar a la audiencia su verdadero sentido y alcance a los fines de argumentar sobre una cuestión tan delicada, cual es la imposición de prisión de una persona que resulta inocente.-
También se ha entendido que resulta útil acordar a las partes no sólo la posibilidad de argumentar sobre la pertinencia o no de la medida coercitiva, sino también aportar fundadamente alternativas, especialmente en lo que hace a reglas de control, restricciones o exclusiones del imputado respecto de actividades o vinculación con personas, etc.-
Mediando la posibilidad de sustituir la prisión preventiva por otra medida se entiende que el plazo razonable es de veinticuatro horas -como para la excarcelación-.-
En definitiva, en función de la estrictez con la que debe aplicarse la prisión preventiva, para que ésta sea una medida de última ratio, para asegurar los fines del proceso garantizando la normal investigación y la comparencia del imputado al juicio, antes de su disposición, el Juez debe escuchar a las partes. Cada seis meses, debe renovarse la decisión fundadamente, pues en función del avance de la investigación o las posibilidades del imputado de asegurar su sujeción a la justicia, pueden variarse las condiciones de procedibilidad de la libertad durante el proceso.-
El Juez, a su vez, estará controlado por el organismo de Superintendencia, no sólo en función de la decisión misma sino también respecto de la marcha del proceso. Los controles resultan necesarios a los fines de resguardar el debido proceso y la racionalidad y razonabilidad de las decisiones que respecto de una cuestión tan delicada como la limitación de la libertad de una persona sujeta a proceso implica.-
No se prevé un trámite de apertura a prueba, por las demoras que ello implica, pero se prevé el derecho de las partes de acompañarla, pudiendo acercar al Tribunal Superior informes vecinales, laborales, testimonios, trámites que pueden realizarse en el marco de la instrucción o procurarse en forma extrajudicial, para ilustrar al Tribunal sobre la situación del sometido a juicio y su entorno, a los fines de evaluar la conveniencia o inconveniencia del mantenimiento de la medida o su modificación.-
Por lo demás, todos los antecedentes reunidos resultarán útiles a la hora de informarse al Consejo de la Magistratura en la oportunidad prevista por la Ley Nº 24.390; esto -reiteramos-, implica un mayor control de la judicatura respecto a la imposibilidad y plazo de mantenimiento de tal medida coercitiva.-
Pues naturalmente, esta medida extrema debe estar sometida al régimen de revisión, sustitución y modificación. No obstante, la realidad de nuestro país nos muestra un escenario muy alejado de los objetivos pretendidos y que es necesario mejorar de todas las formas y maneras posibles. La superpoblación carcelaria es una evidencia inocultable, al igual que el altísimo porcentaje de procesados. Estos hechos nos obligan a evaluar permanentemente medidas y soluciones que nos permitan salir de la grave situación en la que nos encontramos y particularmente que la propia judicatura sea controlada, sea por las propias partes, sea por sus superiores, a los fines de mantener la calidad de última ratio de la medida que estamos tratando.-
Pues los efectos de lo dicho pueden observarse en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Recurso de Hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky Horacio s/ Habeas Corpus", donde la descripción del estado de superpoblación cuasi general de las cárceles del país dan cuenta de la situación límite que se vive en muchos distritos, donde el número de detenidos procesados sin sentencia excede la nómina de condenados, convirtiendo la excepción en verdadera regla.-
Por otra parte, cada año tenemos que lamentar la ocurrencia de motines y protestas que en muchos casos terminan con muertos y heridos, por causas y reclamos que en algunos casos podrían atenderse y son legítimos, como la aceleración de los procesos, la mejora de las condiciones de detención particularmente, el permanente control sobre la conveniencia de mantener al imputado en calidad de detenido.
ANTECEDENTES DE LA REFORMA PROPUESTA:
En cuanto a la prisión preventiva y la recepción legislativa de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, se impone la necesidad de modificar la legislación. En materia procesal varias provincias han iniciado el camino de modificar de manera trascendente sus Códigos de Procedimientos Penales, reemplazando en la mayoría de los casos el modelo mixto para reemplazarlo por el acusatorio. En el ámbito nacional, tenemos el Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación, pero hasta tanto el mismo se implemente - bregamos porque así suceda-, resulta útil establecer en una reforma parcial los instrumentos para posibilitar en los jueces una fundamentación en circunstancias que excedan las meramente objetivas previstas en el artículo que tratamos, e implementar un control necesario de partes y de la propia judicatura, para evitar dilaciones indebidas, tanto en lo que hace al propio proceso, como a la medida de coerción, que sólo debe durar lo necesario que imponga la necesidad de atender a los fines del proceso y el peligro de fuga.
Las razones que invocamos se fundamentan en lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ese sentido.-
Es fundamental lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención del cual deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios, para asegurar que aquel no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.-
Los Estados han trabajado para poner fin a las condiciones descriptas. Para poner en práctica el principio según el cual el encarcelamiento provisional debe ser considerado como el último de los recursos, se han acudido a varios mecanismos, algunos de ellos promovidos por el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica (CPPMI); en lo que nos interesa, vinculado con la reforma que se propone, una variante a adoptar consiste en ampliar el espectro de las medidas de coerción con la finalidad de superar la falsa antinomia entre encarcelamiento y libertad, incorporando a los códigos una gama de medidas intermedias y alternativas que permitan garantizar los fines del proceso penal sin afectar gravemente al imputado. Se permite también establecer mecanismos de control obligatorio, a fin de asegurar la subsistencia de los presupuestos que autorizan la medida.-
En su nuevo artículo 168 bis, el Código de la Provincia de Buenos Aires -en una clara dirección a la incorporación de los estándares fijados en el bloque de constitucionalidad vigente- determina la realización, a pedido de parte o de oficio, de una audiencia donde se decida la procedencia o no del dictado de la prisión preventiva, con participación de las partes y la facultad de ser oídos por quince minutos. También establece un mecanismo de revisión periódica de la medida cautelar cada ocho meses.
Por su parte, y en el mismo sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fija en su artículo 172 la convocatoria a una audiencia para que el tribunal resuelva la prisión preventiva.
Las reformas procesales y jurisprudenciales que se vienen perfilando, signan su tendencia hacia un fuerte desarrollo de las garantías constitucionales y la profundización e incorporación del sistema acusatorio. Si bien el Sistema Procesal Federal es mixto, la reforma propuesta impone la participación activa de todas las partes en todas las instancias de imposición, revisión y control de las medidas privativa de libertad.
La reforma se impone particularmente en función de las nuevas corrientes jurisprudenciales vinculadas al instituto de la prisión preventiva y de la excarcelación - considerada como un derecho y no un mero beneficio-, por lo que resulta necesario renovar el texto de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal a fin de dar base legal a los jueces para establecer las circunstancias a valorar para disponer las medidas de coerción personal durante el proceso, instando a superar el instituto de la prisión preventiva y reemplazándolas por otras medidas asegurativas de la presencia del imputado en el mismo y la neutralización del riesgo procesal que importan el goce de libertad durante su sustanciación, en función de la eventual actividad del imputado tendiente a desvirtuar las pruebas que hacen a la reconstrucción de los hechos al momento del juicio.-
Sin desconocer el reclamo social de seguridad que encuentra respuesta para la ciudadanía en la imposición de prisión ya durante el proceso -aportando esa "sensación" de seguridad al extraer del trafico social a quienes entienden como una amenaza- debe atenderse también a los principios que informan no solo el derecho penal sino al derecho en general, cual es la dignidad de todo ser humano y el estado de inocencia que nuestra Carta Magna garantiza a todos los ciudadanos hasta tanto una sentencia, dictada conforme a los requisitos de juicio previo, acusación, defensa y prueba, no implique una declaración de culpabilidad.-
Con el fin de satisfacer el mandato del Preámbulo de "afianzar la justicia", debemos procurar que a través de la realización de juicio previo se cumplan los fines del proceso penal cuales son el descubrimiento de la verdad y la individualización de sus autores para habilitar la efectiva y oportuna aplicación de la ley sustantiva. Sólo si alguno de estos dos objetivos están en peligro - procesalmente traducibles en peligro de fuga para eludir la acción de la justicia, continuación de la actividad delictiva u obstaculización de las investigaciones- debe recurrirse a las medidas de coerción personal más extremas particularmente la prisión preventiva, que solo justificará su imposición cuando sea absolutamente indispensables a esos fines, y no para satisfacer el clamor social de seguridad o tranquilidad.-
El problema se produce por la evidente tensión entre las necesidades del Estado de aplicar el derecho penal y el debido respeto a las libertades y derechos fundamentales de las personas.-
Hoy nuestra Carta Magna y los tratados constitucionalizados están direccionados a que la coerción del imputado debe ser la excepción y la limitación de su libertad solo es posible para asegurar cautelarmente que el proceso pueda desenvolverse para sus fines: falseamiento de las pruebas y posibilidad de cumplimiento de la pena. Es lo que se ha llamado principio de confiabilidad, subsidiariedad, de intervención mínima o última ratio de la aplicación de la medida coercitiva.-
En función concreta a las disposiciones contenidas en el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos -que ha demostrado en este tema una profunda reflexión y preocupación en torno a la aplicación del instituto, al igual que la Cámara Nacional de Casación Penal- ha dicho que "... la incorporación de la restricción al derecho a la excarcelación del artículo 314, inciso a) del C.P.P.E.R., consistente en la estimación apriorística de la improcedencia de la condenación condicional, constituye un verdadero desatino legislativo de absoluta inutilidad, salvo en cuanto a introducir una innecesaria causa de confusión interpretativa que, vale señalarlo, en tanto se produzcan generalmente redundarán en perjuicio del imputado privado de libertad...". El leading case en Entre Ríos es la causa "Delfín-Borro", pudiendo ubicar en el ámbito nacional a la causa "Macchieraldo", fallos enriquecedores en orden a la naturaleza y alcance de la prisión preventiva de cara a los principios fundamentales de derechos humanos.-
En el mismo sentido se ha expedido la Sala III de la Cámara de Casación Penal in re "Castells Raúl Aníbal s/ recurso de casación", expresándose que "la previsión del 312, inciso 1 no resulta obstáculo para acceder al pedido de la excarcelación..." sosteniendo también que "aún cuando la imputación de delito por el que puede recaer una pena de efectivo encierro pueda resultar un elemento relevante al momento de analizar la presunción de fuga, esa sola circunstancia no permite dejar de lado el análisis de otros elementos de juicio que pueden posibilitar un mejor conocimiento de la concreta existencia de riesgo procesal. La imputación de un delito determinado no puede, por ello, ser tomada como una circunstancia excluyente de cualquier otra en el análisis que corresponde efectuar a la luz de lo dispuesto por los artículos 280, 312 y 316 a 319 del C.P.P.N. También lo sostuvo en "Macchieraldo", donde la exigencia de fundamentación es impuesta en términos absolutos, sin poder ser suplida por la invocación de presunción alguna.-
Tenemos entonces que, en función de las pautas objetivas establecidas por la ley procesal, los jueces muchas veces entienden necesario fundar sus decisorios en un análisis pormenorizado y circunstanciado de los elementos que fundan su decisión positiva en orden a la imposición de la prisión preventiva. Implicando la presente reforma la necesidad de sustanciación y fundamentación no solo en pautas objetivas -vinculadas a la amenaza concreta de pena-, sino también en circunstancias particulares del hecho y del imputado, tales como su arraigo, grupo familiar, asiento de la familia y los negocios, las posibilidades de profugarse en función de sus circunstancias patrimoniales y vínculos personales, su comportamiento durante el proceso, la situación o marcha de la recolección de la prueba y la concreta posibilidad que el mismo influya destruyéndola, modificándola, ocultándola o suprimiéndola o su eventual influencia en coimputados, testigos o peritos, etc...todas pautas que vienen siendo evaluadas en la jurisprudencia para hacer viable la posibilidad de someterse a un proceso en libertad.-
El instituto de la prisión preventiva constituye uno de los más claros y graves ejemplos de intromisión del poder estatal en la esfera de libertad del individuo, sin que medie, todavía, una sentencia judicial firme por razón del delito que la justifique.
MODIFICACIONES AL SISTEMA DE APLICACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA:
La reforma del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación, permitirá la fijación de una audiencia periódica con el objetivo de definir el dictado o no de la prisión preventiva. También se prevé el control del tribunal de alzada.
Esta posibilidad fue recepcionada recientemente por el Código Procesal Penal Francés, que introdujo modificaciones principalmente en lo relativo a la detención provisoria, la producción y evaluación de la prueba, así como ajustes dirigidos a hacer más contradictoria la fase de la instrucción y a ampliar las alternativas de la acción civil en el proceso penal La modificación establece el examen sistemático por parte de la Cámara de Apelaciones de la instrucción, de manera de supervisar las decisiones del Juez, llamado de libertades y el Juez de instrucción, cada seis meses, con prescindencia de los recursos acordados a las partes. Esto se realiza con el fin de garantizar un examen más profundo del expediente.-
En el artículo 221-3 del Código Procesal Francés reformado introduce un sistema de control cuando se cumple el plazo de tres meses desde la detención del imputado, sin que el proceso haya avanzado significativamente. En dicha circunstancia el presidente de la Cámara de Apelaciones puede de oficio o a pedido del fiscal o del imputado, decidir la intervención de una Cámara de Instrucción, a fin de que examine el proceso. La esencia de la reforma radica en conferir a la Cámara del poder de controlar la detención provisoria. Por eso, se habilita al Tribunal a disponer de una verdadera instrucción, en el sentido de poder convocar a una audiencia y convocar a abogados, el fiscal e incluso testigos, hasta llegar a una instrucción suplementaria. Esta intervención una vez confirmada la prisión preventiva, vuelve a hacerse presente, cumplidos otros seis meses sin elevación.-
En función de los argumentos sostenidos, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LAURITTO, JOSE EDUARDO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)