PROYECTO DE TP
Expediente 5606-D-2009
Sumario: REGIMEN PARA LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE POR AGUA. MODIFICACION DEL INCISO 10 DEL ARTICULO 55 DEL DECRETO LEY 19492, RATIFICADO POR LEY 12980 (NAVEGACION DE CABOTAJE).
Fecha: 13/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN PARA LA
ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE POR AGUA
CAPÍTULO I
TITULO I
Enunciación de propósitos
Art. 1º - La presente ley tiene por
objeto:
a) Propiciar el fomento y el desarrollo
de la actividad del transporte por agua y la conformación de una flota mercante de
bandera argentina;
b) Incentivar la disponibilidad de
bodega suficiente y oportuna para los productos de nuestro comercio interior,
regional y exterior;
c) Generar mayor demanda laboral
para las tripulaciones argentinas;
d) Fomentar el desarrollo continuo de
la Flota Mercante Argentina para la atención de todos los tráficos del transporte
por agua, principalmente con vistas a fletes transoceánicos que reinserten al
armamento argentino en el mercado internacional, así como también a una
participación sostenida en los tráficos del Mercosur y demás mercados regionales
que la República Argentina integre;
e) Insertar la participación en los
fletes generados por el comercio exterior argentino y entre puertos
extranjeros.
TITULO II
Actividad del transporte por
agua
Art. 2º - A los efectos de la presente
ley, defínase el transporte por agua como toda actividad destinada al transporte de
pasajeros; turismo; carga; actividad extractiva de arena y piedra, remolque; y
costa afuera que se desenvuelven en las vías marítimas, fluviales y lacustres, con
excepción de la actividad extractiva pesquera y la dedicada a juegos de azar.
CAPÍTULO II
Condiciones para incorporarse y
permanecer en el presente régimen
TITULO I
De los armadores nacionales
Art. 3º - Créase el Registro de
Armadores Nacionales que estará a cargo de la autoridad de aplicación de esta ley,
donde deberá inscribirse el armador nacional. La autoridad de aplicación,
acreditado los extremos requeridos en los incisos a) y c) del artículo 4º, extenderá
un certificado en el que hará constar la calidad de armador nacional.
Art 4º - A los efectos del goce de los
beneficios establecidos en la presente ley, el armador nacional deberá:
a) Estar inscrito en el Registro de
Armadores de la Prefectura Naval Argentina;
b) Cumplir con el régimen laboral
establecido en la presente ley;
c) En caso de revestir el carácter de:
(i) persona jurídica, acreditar encontrarse debidamente constituida en el país e
inscrita en el Registro Público de Comercio; acreditar su domicilio legal; y
denunciar con carácter de declaración jurada los integrantes que conforma el
órgano de administración con sus respectivos datos personales, acompañando
copia certificada de su inscripción el Registro Público de Comercio, y sus
modificaciones, si las hubiere, dentro de los 15 (quince) días de inscritas; (ii)
persona física, acreditar estar debidamente inscrito como comerciante ante la
AFIP-DGI; y
d) Cumplir con todas las obligaciones
previsionales y tributarias que genere la actividad comercial del transporte por
agua.
TITULO II
De los buques y artefactos
navales
Art. 5º - Estarán comprendidos en el
presente régimen como flota provisoria o flota nacional, según se hayan fabricado
en el extranjero o en el país, los buques y/o artefactos navales que:
a) Se encuentren inscritos en el
Registro Nacional de Buques hasta el 1-9-2001;
b) Habiendo sido operados bajo la
modalidad de los decretos 1.772/91, 2.359/91, 2.094/93 y 2.733/93 se reinscriban
en el Registro Nacional de Buques;
c) A partir de la entrada en vigencia
de la presente ley se construyan en astilleros nacionales y sean inscritos en el
Registro Nacional de Buques;
d) A partir de la entrada en vigencia
de la presente ley se importen con carácter definitivo bajo la modalidad del artículo
6º;
e) A partir de la entrada en vigencia
de la presente ley sean objeto de un contrato de locación a casco desnudo con
opción a compra conforme el artículo 7º;
f) A partir de la entrada en vigencia
de la presente ley sean objeto de un contrato de locación a casco desnudo sin
opción a compra conforme el artículo 8º.
Art. 6º - A partir de la vigencia del
presente régimen, todo buque y/o artefacto naval que se importe, sea este nuevo
o usado, con destino a la actividad definida en el artículo 2º, será gravado con
arancel del 15% (quince por ciento) así como se le aplicará todo otro impuesto,
tasa y gravamen, particularmente IVA y tasa de estadística, con la excepción de lo
prescrito en el artículo 6º bis. Lo mismo sucederá con todo material, elemento,
equipo o parte cuya fabricación exista o sea susceptible de fabricar en el país. En
cambio, todos aquellos que resultaren necesarios para la fabricación, reparación o
mantenimiento en talleres y astilleros argentinos de buques y artefactos navales, y
que no se fabriquen ni sean denunciados como susceptibles de fabricar en el país
ante la autoridad de aplicación de esta ley, serán exentos de los aranceles,
impuestos, tasas y gravámenes enunciados ut supra. No sucederá así cuando la
fabricación, reparación o mantenimiento se efectúe en astilleros extranjeros.
Las valuaciones y/o informes técnicos
y/o económicos necesarios para la aplicación del presente artículo serán requeridos
al Consejo Profesional de Ingeniería Naval. Asimismo, la autoridad competente
deberá requerir información a los astilleros radicados en la República y
eventualmente a organizaciones relacionadas con la actividad naviera.
Art. 6º bis - Queda prohibida la
importación definitiva de barcos usados que a continuación se detallan:
a) Los destinados a la pesca en
cualquiera de sus formas;
b) Los destinados a las actividades
deportivas o de recreación;
c) Los destinados al transporte de
pasajeros y/o vehículos;
d) Los destinados al transporte de
cargas, sin propulsión propia;
e) Los remolcadores destinados al
remolque maniobra portuario, cualquiera sea su potencia o su tonelaje;
f) Los remolcadores de tiro, de
empuje, o de apoyo y para los tráficos fluviales o actividades costa afuera;
g) Todas las dragas;
h) Los pontones, plataformas, boyas,
monoboyas y diques flotantes, salvo aquellos cuyo destino sea la incorporación al
proceso productivo de un astillero o taller naval, cualquiera sea su
característica;
i) Los buques de carga inferiores a
sesenta y cinco mil TPB.
Art. 7º - Los armadores nacionales
podrán, durante los 2 (dos) primeros años de vigencia del presente régimen, locar
como flota provisoria a casco desnudo, con opción de compra, buques y artefactos
navales de bandera extranjera con una antigüedad máxima de 5 (cinco) años
computados a partir de su primera matriculación.
El plazo de duración de los
respectivos contratos no podrá ser menor a 6 (seis) meses, ni mayor a 2 (dos)
años, y deberán ser inscritos como flota provisoria por el armador nacional ante la
autoridad de aplicación de la presente ley.
Dicha autoridad, una vez acreditados
los extremos requeridos con más la presentación de letra caucional certificada por
el Banco de la Nación Argentina a fin de garantizar las eventuales infracciones al
régimen de la presente ley, extenderá un certificado en el que hará constar el
nombre del buque o artefacto naval, su bandera y demás datos para su
identificación como flota provisoria, así como también la vigencia del beneficio y la
fecha límite en que deberá ejercer la opción de compra comprometida, efectuando
las comunicaciones a la Prefectura Naval Argentina, a la Administración Federal de
Ingresos Públicos y a los demás organismos que corresponda.
Los buques y artefactos navales así
locados estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en la ley
22.415 y su decreto reglamentario 1.001/82.
La opción de compra, sin
excepciones, deberá efectivizarse en cada caso dentro de los 2 (dos) años
establecidos como tope máximo de duración de la locación y cumplirán, a los
efectos de su importación definitiva con las obligaciones impositivas y aduaneras
establecidas en el artículo 6º de la presente ley.
El no ejercicio de dicha opción dentro
del plazo convenido en el contrato de locación inscrito ante la autoridad de
aplicación, dará lugar a las sanciones previstas en el capítulo VII de la presente
ley.
Los buques y artefactos navales
locados conforme los requisitos y condiciones establecidos en el presente artículo
serán considerados como flota provisoria de bandera argentina a todos los efectos
de la ley de cabotaje nacional, tráficos amparados por acuerdos bilaterales o
multilaterales y todo otro régimen preferencial aplicable a la matrícula
nacional.
Queda prohibido la locación a casco
desnudo con opción a compra de buques y artefactos navales usados construidos
en el exterior detallados en el Anexo A.
Art. 8º - Los armadores nacionales
podrán, durante los 2 (dos) primeros años de vigencia del presente régimen, locar
como flota provisoria a casco desnudo, sin opción de compra, buques y artefactos
navales de bandera extranjera con una antigüedad máxima de 5 (cinco) años
computados a partir de su primera matriculación.
El plazo de duración de los
respectivos contratos no podrá ser menor a 6 (seis) meses ni mayor a 2 (dos) años
y deberá ser inscrito por el armador nacional ante la autoridad de aplicación de la
presente ley como flota provisoria. Dicha autoridad, una vez acreditados los
extremos requeridos, extenderá un certificado en el que hará constar el nombre
del buque o artefacto naval, su bandera y demás datos para su identificación como
flota provisoria, así como también la vigencia del contrato, efectuando las
comunicaciones a la Prefectura Naval Argentina, a la Administración Federal de
Ingresos Públicos y a los demás organismos que correspondan.
Los buques y artefactos navales así
locados estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en la ley
22.415 y su decreto reglamentario 1.001/82. Los eventuales tributos y aranceles
que dicho régimen genere serán garantizados a través de letras caucionales
certificadas por el Banco de la Nación Argentina.
Los buques y artefactos navales
locados conforme los requisitos y condiciones establecidos en el presente artículo
serán considerados como flota provisoria de bandera argentina a todos los efectos
de la ley de cabotaje nacional, tráficos amparados por acuerdos bilaterales o
multilaterales y todo otro régimen preferencial aplicable a la matrícula
nacional.
Art. 9º - La proporción entre los
tonelajes de porte bruto y/o potencias según corresponda (de acuerdo se trate de
buques tipificados por su capacidad de carga o su potencia) de la flota provisoria y
la flota nacional deberá ser al menos 10 % (diez por ciento) nacional al cumplirse
el primer año de vigencia de esta ley; de al menos 20 % (veinte por ciento)
nacional al segundo año; de al menos 30 % (treinta por ciento) nacional al cuarto
año; de al menos 40 % (cuarenta por ciento) nacional al quinto año; de al menos
50 % (cincuenta por ciento) nacional al sexto año; de al menos 60 % (sesenta por
ciento) nacional al séptimo año; y de 70 % (setenta por ciento) nacional al octavo
año como mínimo. Esta proporción mínima a cumplirse en el octavo año deberá
ser cumplida por el armador nacional para seguir siendo reconocido como tal,
desde ahí en más; y lo mismo en los sucesivos escalonamientos que le
antecedieron para mantener su condición mientras la proporción progresa hacia su
estabilidad a partir del octavo año.
A efectos de facilitar el progresivo
escalonamiento de las proporciones, el porcentaje de flota nacional podrá ser
cumplido tanto por la compra de buques usados argentinos en regla para la
navegación transoceánica como por la contratación fehaciente de buques nuevos
en astilleros del país, con plazo menor a 2 (dos) años para su entrega en
condiciones de tomar carga. Si cumplido ese lapso, el buque en construcción no
ingresara en regla y activamente a la flota, el porcentaje de flota nacional que
estaba cubierto por el mismo será considerado nulo hasta que esté en condiciones
de tomar carga, y el armador nacional perderá su condición de tal, a menos que
cumpla por otros medios con la presente ley. Las valuaciones y/o informes técnicos
y/o económicos necesarios para la aplicación del presente artículo serán requeridos
al Consejo Profesional de Ingeniería Naval. Asimismo, la autoridad competente
deberá requerir información a los astilleros radicados en la República y
eventualmente a organizaciones relacionadas con la actividad naviera.
TITULO III
De las altas y bajas del Registro
Nacional de Buques
Art. 10. - El Registro Nacional de
Buques procederá a la baja definitiva del buque o artefacto naval, al solo
requerimiento del propietario, previa acreditación de la inexistencia de
gravámenes, inhibiciones, deudas impositivas y previsionales del propietario o
locatario. De existir determinación de deuda, el propietario podrá solicitar el
traspaso de la misma sobre otro buque de su propiedad que se encuentre inscripto
en la matrícula nacional u otorgar otra garantía suficiente, siendo facultad
discrecional del organismo acreedor la aceptación de la subrogación.
Los organismos correspondientes
deberán expedir en un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la
presentación de la solicitud pertinente, la determinación de la deuda. Vencido
dicho plazo, y a efectos de proseguir el trámite del cese, el propietario podrá
presentar ante esos mismos organismos letra caucional certificada por el Banco de
la Nación Argentina a fin de garantizar la eventual deuda que registrase en materia
impositiva y/o previsional. La constancia de recepción de la letra caucional
certificada revestirá el carácter de título suficiente para la continuación del trámite
de cese ante el Registro Nacional de Buques.
Art. 11. - En materia de altas y ceses
del Registro Nacional de Buques, todos los organismos intervinientes deberán
ajustar sus procedimientos a los principios de celeridad, economía, sencillez y
eficiencia de los trámites.
CAPÍTULO III
Régimen laboral
Art. 12. - Conforme la naturaleza y
modalidades de la actividad de transporte por agua, el régimen laboral aplicable al
personal enrolado en los buques y artefactos navales amparados por la presente
ley se encuentra regulado por un régimen jurídico específico. Subsidiariamente, y
en todo aquello no contemplado por ese régimen específico y en las convenciones
colectivas de trabajo, serán de aplicación la ley de contrato de trabajo 20.744 y
sus modificatorias.
Art. 13. - En materia de higiene y
seguridad a bordo serán de aplicación a la actividad de transporte por agua la ley
19.587 y el decreto 351/79, hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional identifique y
compile los convenios internacionales ratificados por la República Argentina en la
materia, sobre cuya base efectuará consultas a las organizaciones representativas
de los trabajadores y empleadores a fin de determinar y establecer el régimen
específico de aplicación a la actividad de transporte por agua sobre higiene y
seguridad a bordo.
Art. 14. - Los buques y artefactos
navales contemplados en el presente régimen deberán contar con tripulación
argentina, en los siguientes términos:
a) Capitanes y oficiales: artículo 112
de la ley 20.094, modificada por la ley 22.228;
b) Marinería y maestranza: modifícase
el artículo 143 de la ley 20.094, por el siguiente texto: "Artículo 143: El setenta y
cinco por ciento (75%) del personal de maestranza y marinería del buque debe
estar constituido por argentinos. En lo posible habiendo tripulantes argentinos en
disponibilidad, la tripulación deberá ser completada con ellos. La autoridad
competente podrá acordar excepciones a dicho principio cuando constatare, en
cada caso, la falta de personal argentino habilitado. En este supuesto la Armada
Argentina aprobará la formación y capacitación del personal extranjero que se
propusiere, el que deberá ser habilitado por la autoridad marítima".
En el caso de completarse las
tripulaciones con personal de nacionalidad extranjera, se deberá dar prioridad a
personal con habilitación profesional otorgada por países con los que existan
convenios de reciprocidad laboral vigentes en esta materia, preferentemente a los
provenientes de los países integrantes del Mercosur.
Para su enrolamiento, todo tripulante
extranjero deberá de manera previa convalidar sus títulos y/o certificados de
competencia y asimismo acreditar el dominio del idioma nacional en materia de
navegación, operaciones y seguridad, por ante la autoridad competente.
Art. 15. - La dotación mínima de
personal de seguridad será fijada por la Prefectura Naval Argentina, de acuerdo a
las normas técnicas que en la materia rijan internacionalmente.
La dotación de explotación será
establecida por el armador, debiendo contratar personal habilitado de acuerdo a la
normativa vigente.
Art. 16. - La relación laboral se rige
por el contrato de ajuste celebrado entre el armador nacional y el tripulante,
conforme los convenios colectivos de trabajo.
Art. 17. - Créase el Fondo de
Formación y Capacitación de Personal Embarcado de la Marina Mercante Nacional,
el cual tendrá por objeto completar el financiamiento de las escuelas de formación
y capacitación del personal de la Marina Mercante dependientes de la autoridad
competente en la materia (ley 22.392), asegurando el acceso a todas las
actividades de formación, capacitación y actualización continua del personal
embarcado, sin distinción alguna de categorías. El fondo se integrará con los
montos provenientes de las multas establecidas en el capítulo VIII de la presente
ley.
CAPÍTULO IV
Promoción de la actividad del
transporte por agua
TITULO I
De las exenciones y beneficios
Art. 18. -
1. La actividad de transporte por agua
realizada por los buques y/o artefactos navales contemplados en el artículo 5º,
incisos a), b), c) y d) de esta ley, se halla exenta del pago de los siguientes
tributos:
a) Impuesto al valor agregado (IVA),
en todas las adquisiciones de bienes y servicios afectadas a la operación comercial
de dichos buques y artefactos navales, incluyendo los servicios portuarios y
auxiliares a la navegación y las reparaciones navales que se efectúen en talleres o
astilleros nacionales;
b) Impuesto sobre bienes de capital
y/o patrimonio y/o activos respecto de dichos buques y artefactos navales;
c) Impuestos sobre los combustibles,
materias grasas, fluidos, lubricantes y provisiones, respecto de dichos buques y
artefactos navales;
d) Aranceles de importación para
repuestos y equipos de uso naval no fabricados en el país, respecto de dichos
buques y artefactos navales que se construyan en el país a partir de la sanción de
la presente ley.
2. Los armadores nacionales que
operen buques y artefactos navales conforme al presente régimen, y en la medida
en que la totalidad de las dotaciones de explotación sea de nacionalidad argentina,
podrán computar como crédito al impuesto a las ganancias el 60 % (sesenta por
ciento) de la totalidad de las contribuciones que hubieren efectuado al régimen
previsional nacional.
3. Los buques y artefactos navales
que se construyan en el país a partir de la sanción de la presente ley locados a
casco desnudo, con opción a compra contemplados en el artículo 5º, inciso e), de
la presente ley gozarán del 50 % (cincuenta por ciento) de las exenciones
establecidas en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, hasta su efectiva
inscripción en el Registro Nacional de Buques. A partir de ese momento tendrán el
beneficio de la totalidad de las exenciones otorgadas precedentemente.
4. Los buques y artefactos navales
que se construyan en el país a partir de la sanción de la presente ley locados a
casco desnudo, sin opción a compra, conforme artículo 5º, inciso f), de la presente
ley, no gozarán en ningún caso de las exenciones otorgadas en los incisos a), b),
c) y d), inciso 1, de este artículo.
Art. 19. - Las exenciones y beneficios
establecidos en el presente título son de aplicación a los tributos existentes a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley y a aquellos que los reemplacen o
sustituyan en el futuro, en especial los créditos y subsidios destinados a la
construcción de buques en el país para abastecer la flota nacional de los
armadores nacionales. A tales efectos, la autoridad de aplicación deberá proponer
al Poder Ejecutivo un régimen de financiamiento específico.
Art. 20. - Invítase a las provincias y al
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar exenciones al impuesto
sobre los ingresos brutos y de sellos en relación a la actividad de transporte por
agua definida en el artículo 2º de la presente ley.
TITULO II
Del flete
Art. 21. - El flete del transporte por
agua internacional generado por los buques definidos en el capítulo II, título II, de
la presente ley no integrará la base de cálculo de los gravámenes que recaigan
sobre la importación y exportación de mercaderías. El flete generado por dichos
buques tendrá el tratamiento de exportación de servicios y estará comprendido por
las leyes de competitividad 25.413 y 25.414.
Art. 22. - Se establece reserva de
cargas a favor de los armadores nacionales que cumplan con los requisitos de la
presente ley de un 50 % (cincuenta por ciento) de cada operación de importación
y/o exportación de la que la Argentina sea parte. Cuando el transporte de la carga
no pueda ser realizado por los armadores nacionales, ya sea por insuficiencia de
bodega o por no contar con buque en posición, así como también en el caso de
que la partición del flete no resulte exactamente del 50 % (cincuenta por ciento),
la autoridad competente llamará a conferencia de fletes, dando prioridad a la
bandera del país con el que se comparte la operación cuando el costo resultase
equivalente.
TITULO III
De los seguros
Art. 23. - No será de aplicación la ley
12.988 a la actividad regulada en la presente Ley.
TITULO IV
De la amortización del buque y/o
artefacto naval
Art. 24. - Los propietarios de los
buques y/o artefactos navales que se construyan en el país a partir del dictado de
la presente ley, al solo efecto de la determinación del impuesto a las ganancias,
podrán practicar como quebranto una deducción de hasta un 10 % (diez por
ciento) anual sobre el precio determinado en el contrato de construcción original a
imputarse como previsión para la reposición de buques o artefactos navales.
TITULO V
De la duración de los beneficios
Art. 25. - Los beneficios a los buques
y/o artefactos navales que se construyan en el país a partir de la sanción de la
presente ley se otorgarán en función de la antigüedad de los mismos, contada
desde su primera matriculación, de acuerdo al siguiente detalle:
a) De 1 (uno) a 3 (tres) años de
antigüedad gozarán de los beneficios de la ley durante 15 (quince) años para la
flota nacional y durante 7 (siete) años para la flota provisoria;
b) De 4 (cuatro) a 6 (seis) años de
antigüedad gozarán de estos beneficios durante 10 (diez) años la flota nacional y
durante 4 (cuatro) años la flota provisoria;
c) De 7 (siete) a 10 (diez) años de
antigüedad gozarán de estos beneficios durante 5 (cinco) años para la flota
nacional y beneficios de 1 (un) año para la flota provisoria.
A los fines de determinar el plazo de
extensión de los beneficios otorgados a los buques y artefactos navales locados
con opción a compra se tendrá en cuenta la edad que registrarán los mismos al
momento en que deba ejercerse la opción de compra convenida.
Art. 26. - Los buques y artefactos
navales indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 5º de la presente ley
gozarán de los beneficios establecidos en la misma por todo el tiempo que dure su
actividad comercial bajo la matrícula nacional, siempre y cuando reúnan las
condiciones de seguridad y navegabilidad, así como de preservación del medio
ambiente, que fijen las normas vigentes.
Art. 27. - En ningún caso podrán
otorgarse excepciones y/o prórrogas a los plazos determinados para la importación
definitiva y temporaria de los buques y/o artefactos navales, a las edades de los
buques y/o artefactos navales, ni a la duración de los beneficios otorgados por la
presente Ley.
CAPÍTULO V
Cabotaje
Art. 28. - Reemplázase el artículo 55,
inciso 10), del decreto ley 19.492, ratificado por ley 12.980, por el siguiente
texto:
Inciso 10) Cabotaje
nacional: es el transporte de bienes, personas y servicios auxiliares de la
navegación que se realizan:
a) Entre puertos
situados en territorio argentino;
b) Dentro de la zona
económica exclusiva, ríos nacionales e internacionales de los cuales la República
Argentina comparte la soberanía; y
c) En lagos de
soberanía argentina y de soberanía compartida con otras naciones.
También se
considerará transporte de cabotaje al transporte de bienes, personas y la provisión
de remolque de los servicios auxiliares a la navegación entre puertos situados en
territorio argentino, aun cuando en su trayecto el buque hiciere escala en uno o
varios puertos extranjeros, salvo en el caso del párrafo siguiente.
Si en la escala en
puerto extranjero el buque cargara o descargara bienes o personas, el transporte
será considerado internacional para esos bienes y personas en el tramo existente
entre el puerto argentino y el puerto extranjero, o entre puertos extranjeros.
CAPÍTULO VI
Tráfico internacional
Art. 29. - Los buques y artefactos
navales indicados en el artículo 5º, incisos a), b), c), d), y e) de la presente ley,
que operen con exclusividad en los tráficos internacionales no cubiertos por
acuerdos bilaterales o multilaterales, gozarán de los beneficios del capítulo IV, con
más una exención del 10 % (diez por ciento) sobre el impuesto a las ganancias
respecto del resultado operativo que los mismos arrojen contablemente, todo ello
conforme los requisitos y condiciones establecidos en el presente régimen.
CAPÍTULO VII
Autoridad de aplicación
Art. 30. - La autoridad de aplicación
de la presente ley será la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables dependiente
de la Secretaría de Transporte de la Nación.
CAPÍTULO VIII
Régimen de sanciones
TITULO I
De las sanciones
Art. 31. - Cuando la autoridad de
aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha
incurrido en alguna infracción a la presente ley, aplicará una o más de las
sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo a la gravedad del ilícito y
los antecedentes del infractor, sin perjuicio de las sanciones penales y/o aduaneras
y/o tributarias y/o laborales y/o previsionales que pudieren corresponder.
a) Multa de 5 ‰ (cinco por mil)
hasta 15% (quince por ciento) del valor del buque infractor; b) Suspensión total
del goce de los beneficios de la presente ley e inhabilitación para operar en los
tráficos de cabotaje nacional, ya sea en calidad de armador y/o locatario, por un
lapso de 3 (tres) a 6 (seis) meses; c) Pago de los impuestos, tasas, aranceles y/o
todo otro gravamen del que hubiere estado exento por aplicación de la presente
ley, con más una multa del 50 % (cincuenta por ciento) del monto total que se
determine; d) Eliminación del armador del Registro de Armadores Nacionales, con
inhabilitación del mismo, y en su caso de los miembros del órgano de
administración y de los respectivos accionistas, por un plazo de 5 (cinco) años,
para reinscribirse en dicho registro bajo el régimen de la presente Ley.
En caso de primera reincidencia serán
de aplicación conjunta las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del presente
artículo.
En caso de segunda reincidencia
serán de aplicación conjunta las sanciones establecidas en los incisos a), c) y d)
del presente artículo.
El no ejercicio de la opción de compra
comprometida conforme artículo 7º de la presente ley hará pasible al infractor de
la aplicación conjunta de las sanciones establecidas en los incisos a), c) y d) de
este artículo.
El armador nacional será responsable
por el incumplimiento de todos los contratos, civiles, comerciales y/o laborales,
celebrados con anterioridad a la suspensión e inhabilitación y/o eliminación del
Registro de Armadores Nacionales, así como también por todas las sanciones
establecidas en el presente capítulo y de las restantes consecuencias derivadas del
acto ilícito.
Art. 32.- No se podrán ingresar al país
embarcaciones, sean éstas nuevas o usadas, provenientes de países que no
ofrezcan el trato recíproco a la República Argentina.
TITULO II
Del procedimiento sumario
Art. 33. - La autoridad de aplicación,
ante la constatación de una infracción a la presente ley, iniciará el sumario
administrativo correspondiente dentro de los 15 (quince) días hábiles de dicha
constatación, e imputará la infracción al supuesto responsable de la comisión del
hecho, quien dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificado deberá presentarse
a estar a derecho, efectuar su descargo, ofrecer prueba y constituir domicilio en el
radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todo ello bajo pena de tener por
reconocida la imputación, procediendo la autoridad de aplicación y sin más trámite
a determinar la sanción aplicable.
Las sanciones serán notificadas al
responsable y -en su caso y una vez firmes las mismas- a las reparticiones y/o
organismos pertinentes.
Las sanciones impuestas serán
recurribles dentro de los 5 (cinco) días hábiles de notificadas mediante recurso de
reconsideración. Dicho recurso se deducirá fundadamente ante la autoridad de
aplicación, quien deberá resolverlo dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles
contados desde su interposición. El acto administrativo que resuelva el recurso de
reconsideración agota la vía administrativa. Si dicho acto fuese confirmatorio de la
sanción impuesta, la misma será apelable ante la Cámara Nacional en lo
Contencioso Administrativo de la Capital Federal, previo depósito del importe de
las multas y/o montos que correspondieren o de la aceptación de la garantía
ofrecida en su caso, debiendo el recurso ser fundado en el mismo acto de su
interposición.
Art. 34. - La aplicación de las
sanciones establecidas en el presente capítulo, una vez firme la resolución que las
disponga -en el caso que corresponda-, deberán ser notificadas a las dependencias
y organismos pertinentes a los fines de su cumplimiento.
Art. 35. - Las multas que resulten de
sentencias definitivas dictadas por infracción a la presente ley, deberán ser
abonadas dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificadas. En caso de falta de
pago su cobro se regulará por las normas del libro III, título I, capítulo I, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).
Cuando las multas impuestas por la
autoridad de aplicación no fueran recurridas por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, la falta de pago
de las mismas dará lugar a la emisión de un certificado de deuda expedido
conforme las normas reglamentarias, y su cobro tramitará de acuerdo a las normas
previstas para las ejecuciones fiscales en el libro III, título III, capítulo 2, sección
IV, del CPCCN.
Art. 36. - Créase el Registro Nacional
de Reincidencias, el que estará a cargo de la autoridad de aplicación de la presente
ley, a los fines del registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la
presente Ley.
CAPÍTULO IX
TITULO I
Derogación de normas vigentes
Art. 37. - Deróganse los decretos
1.772/91, 2.094/93 y 2.733/93; el artículo 13 y el inciso g), del artículo 35 del
decreto 817/92.
TITULO II
Disposiciones transitorias
Art. 38. - Los buques y artefactos
navales amparados por los decretos 1.772/91, 2.094/93 y 2.733/93 deberán
reinscribirse en el Registro Nacional de Buques en el término de 90 (noventa) días
corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 39. - La presente ley entrará en
vigencia a los 30 (treinta) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 40. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Debido a nuestra posición geográfica
con relación a los centros de consumo del mundo, casi el 90 % de nuestro
comercio exterior se transporta por agua.
El volumen de las transacciones
supera anualmente los 50.000 millones de dólares, calculándose que ello genera
fletes, en igual período, del orden de los 3.000 millones de dólares. Cualquier país
que se precie, aspira cuanto menos a transportar con empresas nacionales los
productos que importa, que en nuestro caso ascienden aproximadamente a la
mitad del volumen del intercambio.
La globalización se ha caracterizado
entre otros aspectos, por la reducción en los costos del transporte y de las
comunicaciones, manifestándose con una fuerte concentración de empresas
navieras y una marcada competencia en el mercado de fletes.
Desde el Poder Ejecutivo nacional se
establecieron paliativos por intermedio de un conjunto de normas de carácter
provisorio, dejando la iniciativa de la definición de la política naviera de nuestro
país al Poder Legislativo nacional con la sanción de un nuevo marco legal aplicable
a los buques y artefactos navales inscritos en registros de jurisdicción nacional.
Esta ley, a través de un único registro
de matrícula nacional, procura recuperar e incrementar la participación del
armamento nacional en los fletes generados por nuestro comercio exterior, sin
soslayar la demanda del comercio interior. El objetivo es obtener un ingreso
genuino de divisas en concepto de fletes, del orden de 1.000 millones de dólares
anuales.
A través del modelo concebido, se
crean ventajas competitivas transparentes y eficaces para la actividad del
transporte por agua, de entidad suficiente para maximizar la potencialidad de
todos los agentes económicos que interactúan en la industria naviera, con vistas a
la consolidación de un fuerte sector económico a mediano plazo, con proyección
regional.
El régimen de la ley se estructura a
partir de los buques y artefactos navales que hoy operan en la matrícula nacional,
así como los construidos localmente, creando las condiciones para incrementar
sustancialmente la capacidad de transporte, a través de la incorporación de
unidades provenientes del mercado de segunda mano; y las locaciones a casco
desnudo con y sin opción a compra.
La promoción de la actividad del
transporte por agua, contempla una serie de beneficios y exenciones impositivas
en función del capital de riesgo proveniente del sector privado.
Para la determinación de las
exenciones y beneficios, se ha tenido especialmente en cuenta que los ingresos
fiscales actuales generados por la actividad de transporte por agua son
sumamente exiguos, en razón a que la mayoría de la bodega se encuentra
operando desde banderas extranjeras.
Con el régimen propuesto se pretende
que este sector genere recursos genuinos y contribuya en forma sostenida al
incremento de la recaudación fiscal nacional, no produciendo perjuicio fiscal
alguno.
En el marco de la política nacional de
empleo, el objetivo es generar puestos de trabajo para la mano de obra nacional
con costos competitivos.
En materia laboral, conteste con la
doctrina y jurisprudencia de aplicación al trabajo a bordo, se reconoce que
conforme la naturaleza y modalidad de la actividad del transporte por agua, el
régimen laboral aplicable al personal enrolado en los buques y artefactos navales
amparados por la ley, se encuentra regulado por un régimen jurídico específico.
Asimismo se establece un régimen de
sanciones ante eventuales incumplimientos de los compromisos asumidos por los
armadores nacionales, creándose a su vez un Registro de Armadores Nacionales.
La crítica situación por la que
atraviesa la economía nacional torna necesario un rápido tratamiento y aprobación
de este nuevo marco jurídico que, a criterio de los proponentes, satisfará los
requerimientos mínimos e imprescindibles de la actividad del transporte por agua
de nuestro país.
A efectos de que las erogaciones de
divisas hacia el extranjero producidas por la locación y/o compra de buques y
artefactos navales sean correspondidas con inversiones de carácter compensatorio
en astilleros argentinos, la presente ley establece cupos escalonados
temporalmente de manera de alcanzar progresivamente una proporción justa entre
lo que se construye en el país y lo que se importa desde el extranjero, habida
cuenta de que la riqueza que permite esas inversiones son los fletes que genera la
República Argentina.
A efectos de eliminar la desventaja
que sufren los armadores argentinos respecto de los extranjeros que gozan de
protecciones, reservas y subsidios en sus países de origen, la presente ley
establece una reserva de cargas a favor de los armadores argentinos regulada por
la autoridad competente (artículo 22).
A efectos de equiparar las condiciones
de oferta de los astilleros argentinos hacia los armadores argentinos, con las que
las flotas extranjeras disfrutan en sus países o regiones de origen, esta ley prevé
que la autoridad competente proponga un financiamiento específico para la
industria naval argentina (artículo 19).
Por todo lo expuesto, solicitamos de
nuestros pares su apoyo con el fin de lograr la aprobación del presente proyecto
de ley.
ANEXO A
1) Los destinados a la pesca en
cualquiera de sus formas. 2) Los destinados a las actividades deportivas o de
recreación. 3) Los destinados al transporte de pasajeros y/o vehículos. 4) Los
destinados al transporte de cargas sin propulsión propia. 5) Los remolcadores
destinados al remolque maniobra portuario, cualquiera sea su potencia o su
tonelaje. 6) Los remolcadores de tiro, de empuje, o de apoyo y para los tráficos
fluviales o actividades costa afuera. 7) Todas las dragas. 8) Los pontones,
plataformas, boyas, monoboyas y diques flotantes, salvo aquellos cuyo destino sea
la incorporación al proceso productivo de un astillero o taller naval, cualquiera sea
su característica. 9) Los buques de carga inferiores a 65 T.P.B.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |