PROYECTO DE TP
Expediente 5604-D-2008
Sumario: REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, LEY 17671: MODIFICACION.
Fecha: 06/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de la ley Nº 17.671 -
RENAPER
Artículo 1°-. Sustitúyese el
artículo 2° de la ley nº 17.671, por el siguiente:
"Artículo 2° - Compete
al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones:
a) La inscripción e
identificación de las personas comprendidas en el artículo 1, mediante el registro
de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las
distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente
actualizados.
b) La clasificación y
procesamiento de la información relacionada con ese potencial humano, con
vistas a satisfacer las siguientes exigencias:
1) Proporcionar al
Gobierno nacional las bases de información necesarias que le permita fijar, con
intervención de los organismos técnicos especializados, la política demográfica
que más convenga a los intereses de la Nación.
2) Poner a disposición
de los organismos del Estado y entes particulares que los soliciten, los elementos
de juicio necesarios para realizar una adecuada administración del potencial
humano; posibilitando su participación activa en los planes de defensa y de
desarrollo de la Nación.
c) La expedición de
documentos nacionales de identidad, con carácter exclusivo, así como todos
aquellos otros informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley,
otorgados en base a la identificación dactiloscópica; sanguínea y de ácido
desoxiribonucleico (ADN), establecida en el artículo 9º.
d) La realización, en
coordinación con las autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas
tendientes a asegurar el censo permanente de las personas.
e) La aplicación de las
multas previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta ley.
f) La recepción y ulterior
restitución a sus legítimos titulares, de documentos nacional de identidad
extraviados, que hubieren sido encontrados por terceros.
g) La informatización de
los datos contenidos en sus registros en la forma más rápida y eficiente posible,
generando un sistema de consulta ágil."
Artículo 2°-. Sustitúyese el
artículo 7° de la ley nº 17.671, por el siguiente:
"Artículo 7° - Las
personas comprendidas en el artículo 1° deberán ser inscritas por el Registro
Nacional de las Personas, asignándoseles en el mismo un legajo de identificación
con un número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en caso
de error fehacientemente comprobado.
Dicho legajo se irá
formando y actualizando permanentemente, desde el nacimiento de aquéllas, y en
el mismo se acumularán todos los antecedentes personales de mayor importancia
que configuran su actividad en las distintas etapas de su vida.
Todo identificado tiene
derecho a exigir que conste en su legajo los antecedentes, méritos y títulos que
considere favorable a su persona, y a solicitar le sea entregada una copia
certificada del mismo, ante su sola petición y sin más trámite.
Las constancias del
legajo de identificación deberán puntualizar con precisión los comprobantes que
las justifiquen.
En la sede central del
Registro Nacional de las Personas se llevarán los ficheros patronímicos,
numéricos, dactiloscópicos, palmares, plantales, grupos y factores sanguíneos, y
huellas genéticas digitalizadas, según el sistema que aconseje la reglamentación,
según los avances tecnológicos en la materia."
Artículo 3°-. Sustitúyese el
artículo 9° de la ley nº 17.671, por el siguiente:
Artículo 9° - El
procedimiento de identificación se cumplirá ante la oficina seccional
correspondiente al lugar donde se domicilie la persona, mediante la incorporación
de la siguiente información, la que será cumplimentada por Agente del Registro
designado a tal efecto:
a) Nombre y
apellido completos, paterno y materno.
b) Domicilio real,
legal y cualquier otra residencia, en la que permaneciere con habitualidad,
residencia conocida que haya tenido y residencia compromisoria para el caso en
que la estableciere a los efectos de algún proceso o investigación. Deberá indicar
número de teléfono fijo, teléfono móvil, casillas de correo electrónico y/o páginas
web o cualquier otro sitio digital que haya tenido.
c) Nombres y
apellidos, nacionalidad, domicilio o residencia actual y anterior, de los padres.
d) El testimonio de
su nacimiento, o de la prueba supletoria autorizada por la ley civil.
e) Sentencia de
Adopción, si la hubiere.
f) Lugar y fecha
de nacimiento. En caso de ser extranjero, se asentará la fecha de todos los
ingresos y egresos del país y sus domicilios anteriores en el exterior.
g) Número, origen,
fecha de emisión de todos los Documentos de Identidad, de Seguro Social, de
Contribuyente o de Registro laboral, que posea, nacionales, extranjeros, o
internacionales, y autoridades que los expidieron.
h) Estado civil.
Datos completos de su cónyuge, cantidad y datos completos de sus hijos.
Sentencia de divorcio si la hubiere.
i) Grado de
instrucción, títulos habilitantes, idiomas que maneja, idoneidad, profesión, empleo,
oficio u otros medios de vida.
j) Estado de
salud, cirugías, enfermedades y discapacidades que padece o ha padecido,
información clínica relevante, si está siguiendo algún tratamiento médico,
psiquiátrico o psicológico, información completa del mismo y si es donante de
órganos.
k) Información
antropométrica completa, incluyendo número de calzado.-
l) Fichas de
impresiones dactiloscópicas de ambas manos y de ambos pies, palmares y
plantales.
m) Grupo
sanguíneo y factor RH.
n) Información de
su ADN no codificante, a través de la huella genética digitalizada.
o) Fotografía de
rostro (frente y ambos perfiles) y de cuerpo entero (frente, ambos perfiles y
trasera).
p) Indicación si es
diestro, zurdo o ambidiestro.
q) Señas físicas
particulares.
La inclusión de la
fotografía será siempre obligatoria, como así también las fechas dactiloscópicas,
palmares y plantales, grupo sanguíneo y factor RH, y huella genética digitalizada,
las que serán tomadas, confeccionadas y extraídas por el Registro Nacional de las
Personas.
Los datos consignados,
adquirirán el carácter de declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo
de identificación.
Artículo 4°-. Incorpórese como
artículo 9° bis de la ley nº 17.671, el siguiente:
"Artículo 9º bis: Para el
caso de recién nacidos, la identificación se realizará en el lugar del nacimiento,
dando cumplimiento a lo prescripto por el artículo 9º, incisos a), b), c), d), e), i), j),
k), l), m) y p), dentro de los plazos mínimos que establezca la reglamentación.
A tal efecto, el Registro
Nacional de las Personas organizará Equipos de Identificación de Recién Nacidos,
para que lleven a cabo el procedimiento de identificación en el lugar del
nacimiento del menor, teniendo en cuenta todos los recaudos necesarios como
para no entorpecer la normal recuperación de la madre y del niño.
Si la madre que dio a luz
no contare con su Documento Nacional de Identidad, se proveerá a su
identificación y gestión junto con el recién nacido.
Será obligación de quien
asista al parto, dar aviso previo al Registro, para que de cumplimiento a lo
prescripto. El Registro reglamentará las modalidades y medios por los cuales se
podrá formalizar este aviso y la posterior recolección de los elementos
identificatorios y otorgamiento del documento nacional de identidad, en el lugar del
nacimiento ."
Artículo 5°-. Incorpórese como
artículo 9° ter de la ley nº 17.671, el siguiente:
"Artículo 9º ter: Los
menores de dieciocho años y los incapaces serán presentados ante el Registro
Nacional de las Personas por sus representantes legales. Los imposibilitados para
concurrir serán identificados en el lugar donde se encuentren."
Artículo 6°-. Incorpórese como
artículo 9° quater de la ley nº 17.671, el siguiente:
"Artículo 9º quater:
Cuando los documentos presentados fueren defectuosos o no concordasen en sus
menciones esenciales, se otorgará el certificado condicional de identidad, que
contendrá las constancias y salvedades pertinentes y valdrá por el tiempo
indispensable para que se subsanen aquellas deficiencias."
Artículo 7°-. Sustitúyese el
artículo 10 de la ley nº 17.671, por el siguiente:
"Artículo 10. - En cada
actualización deberán entregarse nuevos Documentos Nacionales de Identidad y
extraerse nuevamente las fotografías y las fichas dactiloscópicas, palmares y
plantales, y complementar el resto de la información exigida en el artículo 9º,
incorporando las modificaciones producidas en los datos registrados.
La primer actualización
de los datos de identificación exigidos por el artículo 9º deberá exigirse al llegar la
persona a la edad escolar o, a más tardar, a los seis años de edad.
Las sucesivas
actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas:
a) Al cumplir la
persona los dieciséis años de edad.
b) Al cumplir la
persona identificada los veintiún años de edad.
El Poder Ejecutivo
queda facultado para modificar las etapas precedentemente establecidas y
disponer otras actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo
justifiquen.
Las personas
enumeradas en el artículo 1° deberán presentarse en las oficinas seccionales para
cumplir con las exigencias de la inscripción e identificación, y las sucesivas
actualizaciones.
Las entidades privadas
y estatales estarán obligadas a requerimiento del Registro Nacional de las
Personas a la remisión oportuna y completa de todas las constancias y
antecedentes que posibiliten la actualización de la identificación.
Las personas o sus
representantes legales y entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las
obligaciones que esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por
ella se establezcan."
Artículo 8°-. Sustitúyese el
artículo 17 de la ley nº 17.671, por el siguiente:
"Artículo 17. - El
Registro Nacional de las Personas tiene las siguientes responsabilidades en lo
que respecta a la documentación:
a) Protocolizar y
archivar la documentación de estado civil de los extranjeros que se radiquen en el
país, pudiendo devolver dicha documentación original cuando el recurrente
justifique en forma fehaciente, a juicio de la Dirección Nacional, que abandona
definitivamente el país. De dichos documentos expedirá las reproducciones que se
le soliciten, de acuerdo con las tasas vigentes.
b) Registrar la
inscripción de los nacimientos, adopciones, matrimonios, divorcios, y
fallecimientos, de acuerdo con las comunicaciones recibidas de las oficinas
seccionales o consulares, o tribunales correspondientes. En los fallecimientos, el
facultativo o la autoridad a quien incumba expedir el certificado de defunción
deberá verificar la identidad conforme al Documento de Identidad del difunto,
dejando constancia de ello en el certificado y mencionando el número respectivo.
No disponiéndose de la libreta, deberá dar aviso al Registro Nacional de las
Personas, para que se le tomen las fotografías, impresiones dactiloscópicas,
palmares y plantales, la muestra sanguínea para establecer el grupo y factor RH, y
la huella genética digitalizada, exigidas por el artículo 9º. En la imposibilidad de
realizar estas actividades, la identidad se probará con la declaración de dos
testigos que conozcan al muerto, haciéndose constar las causas de aquélla. Si
tampoco fuera posible esto último, se harán constar las circunstancias que lo
impidan.
c) Registrar los cambios
de domicilios e inhabilitaciones producidos a los efectos de su remisión a las
secretarías de registro de enrolados para la actualización de los padrones
nacionales.
d) Realizar las
rectificaciones de nombres o de cualquier otro dato en que se hubiere incurrido en
error, previa presentación del peticionante de su documentación habilitante en
regla.
e) Registrar todos
aquellos antecedentes relacionados con la educación, profesiones, especialidades
técnicas adquiridas, cursos de perfeccionamiento realizados y todo otro dato
vinculado con esa materia;
f) Registrar a solicitud
del ciudadano que acredite la calidad de ex combatiente de la Guerra de Malvinas
la leyenda: "Ex combatiente, héroe de la guerra de las Islas Malvinas".
g) Registrar, a solicitud
del ciudadano, tipo, grupo sanguíneo y factor RH, acreditándolo con certificado
médico.
Artículo 9°-. Sustitúyese el
artículo 19 de la ley nº 17.671, por el siguiente:
"Artículo 19. - Toda
autoridad facultada para comprobar y fiscalizar hechos o actos que constituyan
datos tendientes a la inscripción, identificación y evaluación del potencial humano,
de acuerdo a lo especificado en el artículo 9°, deberá efectuar la correspondiente
comunicación al Registro Nacional de las Personas, dentro de los plazos y en la
forma que se establezca por reglamentación.
Si ellos resultan de
actos por escrito, los funcionarios oficiales públicos que los autoricen efectuarán
su comunicación remitiendo testimonio o transcripción auténtica de las cláusulas
pertinentes y en los casos de actas de estado civil, se remitirá también el
testimonio correspondiente.
Son extensivas a todas
las instituciones y entidades privadas las obligaciones especificadas
precedentemente, con respecto a los actos en que les corresponda intervenir.
Estarán asimismo obligadas a efectuar las comunicaciones al Registro Nacional
de las Personas de acuerdo con las normas que se fijen por reglamentación."
Artículo 10-. Sustitúyese el
artículo 30 de la ley nº 17.671, por el siguiente:
"Artículo 30. - Quedan
exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley determine el Ministerio del
Interior:
a) El primer
Documento Nacional de Identidad otorgado según lo prescripto en el artículo 9 bis,
y los correspondientes a los artículos 20, 21, 53, 54 y 56.
b) Los organismos
públicos que en el ejercicio de sus funciones requieran documentos, certificados y
testimonios, debiendo consignarse en ellos "servicio oficial".
c) Las personas
que presenten certificados de pobreza, expedidos por autoridad competente y sus
hijos menores de dieciocho años de edad u otros incapaces que se hallen a su
cargo.
d) Las
instituciones de beneficencia con respecto a los documentos correspondientes a
sus pupilos.
e) Los informes
que se le soliciten con motivo de litigios en trámite por cualquier causa y en
cualquier tribunal del país."
Artículo 11-. Sustitúyese el
artículo 61 de la ley nº 17.671, por el siguiente:
"Artículo 61. - El
otorgamiento de los distintos tipos de pasaportes es facultad exclusiva del
Registro Nacional de las Personas, en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y la Policía Federal
Argentina.
Para expedir pasaporte,
el Registro Nacional de las Personas exigirá del interesado la certificación de sus
antecedentes penales del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal.
Los pasaportes
diplomáticos y oficiales serán extendidos previa comunicación del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto."
Artículo 12-. Incorpórese como
artículo 63 bis de la ley nº 17.671, el siguiente:
"Artículo 63 bis. - La
presente ley será complementaria del Código Penal."
Artículo 13-. El Registro Nacional
de las Personas, hasta tanto se encuentre en condiciones de tomar a su cargo
directo lo dispuesto en el artículo 61 de la ley nº 17.671, establecerá los acuerdos
y convenios necesarios con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, y la Policía Federal Argentina, para elaborar el plan de
transición más conveniente que contemple las siguientes exigencias:
a) El Registro Nacional de las
Personas deberá hacerse cargo de dicha responsabilidad en la mayor brevedad
posible.
b) Los organismos que otorgan dicho
documento continuarán con esa tarea hasta la fecha que se fije en el plan de
transición mencionado anteriormente.
c) Dichos acuerdos preverán las
posibles transferencias del personal técnico, medios, antecedentes y archivos de
la documentación así como también el asesoramiento técnico a prestar al Registro
Nacional de las Personas por los organismos actualmente responsables.
d) Se asegurará la continuidad de
otorgamiento de dicho documento.
Artículo 14-. El Registro Nacional
de las Personas someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo un plan de
transición que prevea la aplicación gradual del sistema establecido en la presente
ley y sus distintas etapas.
A los efectos de incluir la información
exigida por esta Ley, faltante en la Matrícula, todos los habitantes de la República
Argentina deberán renovar su Documento Nacional de Identidad en un plazo no
mayor a dos años desde la entrada en vigencia de la presente ley. Esta
renovación será totalmente gratuita.
Hasta tanto el Registro Nacional de las
Personas se encuentre en condiciones de instalar sus propias oficinas
seccionales, se considerarán como tales todas las oficinas de registro civil del país
dependientes de las direcciones provinciales de Registros Civiles y las del Estado
Civil y Capacidad de las Personas, las que a tales efectos cumplirán todas las
disposiciones emanadas de aquél para satisfacer las exigencias de la presente
ley.
A tal efecto, el Registro proveerá los
medios técnicos y recursos humanos necesarios para que dicha actividad de
recolección de la información faltante y extensión del nuevo documento de
identidad, se realicen de la manera menos complicada posible para el habitante, y
en horarios en que sean perturbadas sus actividades laborales o educativas.
Los documentos
deberán entregarse al requirente en un plazo no mayor a 5 días corridos.
Artículo 15.- Se entenderá por
huella genética digitalizada, el registro alfanumérico personal, confeccionado
sobre la base de información que comprenda un mínimo de trece marcadores
genéticos validados a nivel internacional, que carezca de asociación directa en la
expresión de genes no codificantes, que aporte sólo información identificatoria y
que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una base de datos
informatizada, sin perjuicio de la utilización más amplia de la muestra biológica
que pudiera disponerse sólo en el marco de una causa judicial, previo
requerimiento fundado de la autoridad judicial competente.
Artículo 16-. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tal como quedó plasmado en la
presentación del Proyecto de Reforma al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria e Información de Víctimas de Delitos, presentado
mediante expte. 5256-D-08, es imprescindible contar con toda la información de
identificación de los habitantes de nuestro país, en la forma más actualizada
posible, de modo de tornar eficiente todo proceso de investigación o sustanciación
de litigio conexo a la identificación.
Todos los datos que se agregan en
este Proyecto, como necesarios para una adecuada identificación de personas,
establecen límites severos a la posibilidad de duplicar o falsificar documentos de
identificación.
La mención de algunos datos de la
salud del titular del documento puede contribuir a salvar una vida cuando de su
simple lectura puede corroborarse que por ejemplo es: diabético, cardíaco,
hemofílico, alérgico a determinadas cosas, etc.
El hecho de incluir fotografías de
bebés y de niños en sus primeras identificaciones oficiales, junto con el grupo
sanguíneo, factor RH, huellas de manos y pies, y huella genética digitalizada,
obstaculizará el eventual tráfico de niños, contribuyendo además a brindar datos
ciertos para su búsqueda en caso de desaparición o extravío.
Para el lamentable caso en que se
tuviera que identificar restos humanos, la información solicitada podrá sin duda,
aliviar la tarea.
Siendo que gran parte de la población
aún permanece indocumentada, o sin su renovación obligada, propongo en el
artículo 10º que el primer Documento Nacional de Identidad o sus renovaciones
obligatorias, queden exentos del pago de tasas y de cualquier otro impuesto, como
así también los requeridos por autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones
(servicio oficial) y los informes que se soliciten con motivo de litigios en trámite por
cualquier causa y en cualquier tribunal del país.
Para complementar el objetivo
perseguido en el proyecto conexo mencionado en el primer párrafo, será menester
informatizar la información registrada en la forma más rápida y eficiente posible,
generando un sistema de consulta ágil.
Teniendo en claro que tanto este
Registro, como el conexo propuesto, sólo tendrán útil aplicación una vez que todos
los habitantes de la Nación estén registrados, se propone un plazo de 2 años para
que todos tramiten su nuevo documento, el que además deberá ser gratuito para
la población.
Compete a la Autoridad de Aplicación
diagramar y llevar a cabo las campañas de identificación necesarias en
establecimientos educativos, de salud, deportivos, fuerzas de seguridad y militares,
administración pública, lugares de trabajo, etc.
Por todo lo expuesto es que solicito a
mis pares, me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |