PROYECTO DE TP
Expediente 5598-D-2008
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS, LEY 20628 (TO 1997 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACION DEL ARTICULO 23 (MONTOS NO IMPONIBLES, DEDUCCION), DEROGACION DEL ARTICULO 23 BIS.
Fecha: 03/10/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 136
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Modificase el Art.
23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones, el cual
quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 23 - Las personas de existencia
visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no
imponibles la suma de CATORCE MIL CUARENTA PESOS ($ 14.040,-) siempre que
sean residentes en el país.
b) en concepto de cargas de
familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a
cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a
CATORCE MIL CUARENTA PESOS ( $ 14.040,-) cualquiera sea su origen y estén o
no sujetas al impuesto:
1) OCHO MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 8.896,-) anuales por el cónyuge.
2) CUATRO MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 4.448,-) anuales por
cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o
incapacitado para el trabajo.
3) TRES MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y SEIS PESOS ($ 3.336,-) anuales por cada descendiente en línea recta
(nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado
para el trabajo; por cada ascendiente ( padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo,
bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de
veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra;
por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el
trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo
podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles.
c) en concepto de deducción
especial, hasta la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS
($ 47.150,-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49,
siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias
netas incluidas en el art. 79.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponde realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
Artículo 2º. Derógase el art.
23 bis incorporado por la Ley 25239/1999 y sus modificatorias.
Artículo 3º. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley del Impuesto a las Ganancias
Nº 20.628, Texto Ordenado por Decreto 649/97 establece en su art. 23 que las
personas físicas tendrán derecho a realizar deducciones de sus ganancias netas en
concepto de montos no imponibles, cargas de familia y deducción especial.
El espíritu que prevalece en la fijación
de esos conceptos es el sostenimiento de los gastos personales del contribuyente y
de los integrantes del núcleo familiar a su cargo, constituyendo un piso que
garantiza su subsistencia y su desarrollo personal, es decir que reviste carácter
alimentario.
Siendo éste su carácter, los importes
contemplados en la citada norma legal necesariamente deberían acompañar la
evolución de la inflación, pues de lo contrario, eventuales incrementos en los
ingresos nominales de los contribuyentes que estarían recomponiendo la pérdida
del poder adquisitivo, resultarían erosionados por el tributo.
La Ley del Impuesto a las Ganancias
en su art. 25 y el Decreto Reglamentario en su art. 50, como consecuencia de la
licuación permanente de los montos legales, establecen una actualización para los
gastos de sepelio y seguros por causa de muerte teniendo en cuenta la variación
producida en los índices de precios al por mayor nivel general. Para el mínimo no
imponible, cargas de familia y deducción especial se prevé incluso una reexpresión
mensual provisional. Su aplicación se extiende inclusive a los tramos de la escala
progresiva del art. 90 que determinan el impuesto a pagar.
A pesar de estar prevista la
actualización por inflación en las normas mencionadas, la AFIP, organismo que el
Decreto Reglamentario designa para ejecutarla, no actúa en forma automática
para mantener las deducciones a valor constante, porque la Ley 25.561/2002 de
Emergencia Pública prohíbe la indexación por precios. Desde la salida del régimen
de convertibilidad las actualizaciones respectivas se determinaron por los Decretos
314/PEN/2006 y 298/PEN/2007 y por la Ley 26.287 de agosto/2007.
Hasta tanto el Honorable Congreso de
la Nación considere superada formalmente la emergencia pública proponemos que
los valores de las deducciones admitidas por el art. 23 se actualicen mediante la
sanción de una ley.
Nuestra propuesta consiste en
actualizar el monto de la ganancia no imponible vigente a diciembre de 2001 - $
4.020,00 - por el IPIM coef. 3,4926 transcurrido hasta julio/2008 , porque el
importe vigente está desactualizado. Para los casos restantes - deducción por
cónyuge, hijos y parientes en línea recta - proponemos actualizar los montos
desde agosto 2007 porque sus importes no están muy retrasados, o sea que se
aplicaría el IPIM coef. 1,1120. Para el caso de la deducción especial habría que
aplicar el mismo criterio que para el mínimo no imponible; es decir al monto
vigente a diciembre de 2001 - $ 4.500,-- - creemos que hay que multiplicarlo por 3
veces tal como establecía la Ley 25.239/1999 y actualizarlo desde esa fecha hasta
julio/2008 por el IPIM coef.3,4926.
Además proponemos eliminar el
tercer párrafo del inc. c) del art. 23 que discrimina el tratamiento de las rentas
netas obtenidas en relación de dependencia en detrimento de las obtenidas en
forma independiente, ya que a las primeras les permite desgravar una deducción
superior en un 280% de lo que les admite a las segundas.
El trabajador independiente debe
afrontar con la retribución de su trabajo, no sólo la satisfacción de sus necesidades
básicas y las de su familia (alimentos, salud, educación, vivienda, vestido, entre
otras) sino también gastos necesarios para el desarrollo de su actividad autónoma
(capacitación, actualización, gastos de oficina, cargas impositivas y previsionales,
etc.). El hecho de ejercer la actividad en forma independiente lo despoja de
mínimas seguridades tales como regularidad de ingresos, estabilidad laboral,
vacaciones y licencias pagas, seguros, protección ante enfermedades y accidentes.
Por lo tanto creemos que no debe ser discriminado en la determinación de las
deducciones personales admitidas porque ello supone que deban soportar una
muy superior presión fiscal con respecto al trabajador en relación de dependencia.
Esta situación se agravó con la
sanción de la Ley 25.239 en diciembre de 1999 que agregó a continuación del art.
23 la comúnmente llamada "Tablita de Machinea". Esa tabla redujo las
deducciones admitidas a medida que los ingresos nominales se incrementaban.
Aún cuando a través de los años se ha ido modificando para la escala inferior - la
última modificación la introdujo la Ley 26.287 de agosto/2007 - su mantenimiento
lesiona los derechos de los contribuyentes ya que el mismo artículo de la Ley - art.
23 - primero admite deducciones y luego en un agregado limita su aplicación. Por
lo tanto proponemos su total derogación.
Por todo lo expuesto, solicito a los
Señores Diputados la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1628/2008 | CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2723-D-08, 3626-D-08, 3789-D-07, 3935-D-08 Y 5598-D-08 | 16/12/2008 |